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ACTUALIDAD FISCAL DE MAYO - 2007

 

 

Coordina: Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Hacienda del Estado (exced.).

 

INCIDENCIA FISCAL DEL CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN

 

El poco utilizado contrato de “cuentas en participación” constituye una posibilidad de reducir la factura fiscal en el caso de desarrollo de actividades empresariales por varias personas o sociedades conjuntamente.

 

El artículo 239 del Código de comercio regula el contrato de cuentas en participación señalando que podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte de capital que convinieran y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.

 

El Tribunal Supremo ha analizado las características de este contrato señalando que para que exista un contrato de cuentas en participación es preciso que el negocio continúe perteneciendo privativamente al gestor y que éste haga suyas las aportaciones efectuadas por el partícipe que no tendrá intervención alguna en el negocio, salvo en la percepción, en su caso, de las ganancias obtenidas.

 

La normativa mercantil establece que en las negociaciones no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito que el del comerciante que las dirige bajo su responsabilidad individual.

 

Regulación fiscal:

 

La normativa fiscal general (Ley General Tributaria y Reglamentos de desarrollo) no contiene ni una sola referencia a los contratos de cuentas en participación, sino que han sido las normas reguladoras de los diferentes impuestos las que han establecido el tratamiento fiscal que debe darse a las diferentes operaciones que se producen en el ámbito de la ejecución continuada en el tiempo del contrato de cuentas en participación.

 

Si bien la Ley del Impuesto sobre Sociedades no establece ningún precepto relativo a las cuentas en participación, no debe olvidarse la regla general recogida en su artículo 10: se debe aceptar el resultado contable determinado de acuerdo a las normas mercantiles, y se practicarán en su caso, ciertos ajustes extracontables.

 

Del análisis conjunto de la normativa mercantil y fiscal, resulta que la renta obtenida por el partícipe no gestor tiene la naturaleza derivada de la cesión a terceros de capitales propios, imputándose temporalmente de acuerdo al criterio de devengo. Esta calificación de la renta como rendimiento del capital mobiliario, supone la obligación legal de practicar retención fiscal.

 

Registro contable:

 

El registro contable de la aportación entregada como consecuencia del contrato de Cuentas en Participación supone emplear las cuentas 419 Acreedores por operaciones en común y 449 Deudores por operaciones en común, de donde se deduce que dicha aportación no representa ni ingreso ni gasto para ninguno de los partícipes.

 

Formalización jurídica:

 

Si bien las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, no es menos cierto que resulta muy conveniente disponer de algún documento que acredite la existencia del contrato, así como la fecha a partir de la cual los resultados de la actividad económica compartida tributan con arreglo al régimen aplicable al contrato de cuentas en participación. Por ello, resulta conveniente la formalización de tal contrato en escritura pública o al menos la elevación a escritura pública del contrato privado.

 

La constitución del contrato, en documento privado o escritura pública, supone el devengo del Impuesto sobre Operaciones Societarias al tipo del 1 por ciento, siendo la base imponible el importe que el partícipe no gestor aporta al negocio en común. También la posterior disolución del contrato de cuentas en participación va a suponer el devengo del Impuesto, al igual que sucede con la disolución de una sociedad mercantil.

 

Conclusión:

 

La planificación fiscal supone cumplir total y absolutamente con la normativa fiscal, ingresando en todo caso las cantidades que la Ley tributaria exige, de modo que en ningún caso se genere una situación de riesgo del contribuyente ante el Fisco. No obstante, resulta aconsejable utilizar un “traje a medida” de las concretas actividades realizadas por una empresa, para conseguir el tratamiento fiscal más ventajoso a cada caso.

 

 

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