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EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES Y EL IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS: EL
CASO DE LAS FARMACIAS. COMENTARIOS A LA Sentencia del TribuNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA DE 25 DE MAYO DE 2011,
RECURSO 4271/2008.
Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)
La Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de mayo de 2011,
Recurso 4271/2008, Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso, en un pleito sobre
la posible sujeción a AJD de la transmisión de una farmacia en cuanto
establecimiento mercantil, ha declarado lo siguiente: “en el presente proceso se
plantea por las partes si la operación escriturada el 30-6-2006 constituye hecho
imponible de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, habida cuenta que la
sujeción a IVA exime del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Pues bien, esta Sala considera la cuestión de manera desestimatoria para la
Administración de la Generalitat Valenciana puesto que, si bien estamos ante una
escritura que tiene por objeto cosa evaluable económicamente, dicha operación no
es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, al menos de manera preceptiva,
constitutiva o con efectos frente a terceros, puesto que la creación de dicho
registro de titularidades y gravámenes por Disposición Adicional Única del RD
1828/1999, de 3 de diciembre, Reglamento de Régimen de Condiciones generales
de Contratación, no fue seguido de un desarrollo reglamentario que amparara y
regulara la inscripción de establecimientos empresariales o mercantiles, de
oficinas de farmacias, debiendo acudir, en este caso, a las previsiones del
artículo 68 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 16-12-1954 , que tan solo
regula la inscripción de los gravámenes sobre bienes muebles, y no el de meras
titularidades, extremo que no impide pero que carece de efectos frente a
terceros, no siendo preceptiva.
Por el contrario, la
operación escriturada sí debe acceder al Registro de Establecimientos y
Servicios Sanitarios de Atención Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, por
suponer un cambio de titular de la oficina de farmacia de necesario control por
la Consellería de Sanitat, tal como certificó ésta en período probatorio.
Por ello, no dándose los
requisitos legales y reglamentarios para la sujeción de la operación descrita al
ITP y AJD, careciendo de cobertura legal y reglamentaria la pretensión
liquidatoria de la Generalitat Valenciana, deberá desestimarse la demanda,
confirmando el criterio del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la
Comunidad Valenciana.”
Como precedente de esta
Resolución Judicial podemos citar la Sentencia del TSJ de la Comunidad
Valenciana de 4 de octubre de 2010, Recurso 2917/2008, de igual Sala y Sección,
en la que se confirmó la Resolución del TEAR
de la Comunidad Valenciana de 26 de marzo de 2008, declarándose que “la
adquisición de una Oficina de Farmacia solo tendría posibilidad de acceso al
Registro de Bienes Muebles en las secciones 3ª, como establecimiento mercantil,
o 5ª en cuanto otros bienes registrables", secciones estas que carecen de
desarrollo reglamentario que permita conocer con la suficiente precisión los
bienes que tienen acceso a las mismas ; e igual ocurre con el negocio de
compraventa con pago del precio al contado por el que se ha adquirido en el
presente caso la citada Oficina de Farmacia, que únicamente cabria encuadrar
como acto o contrato inscribible en el genérico apartado de
otros contratos sobre bienes muebles y forzando mucho el encaje ,
ya que el contrato de compraventa al contado difiere mucho en cuanto a su
naturaleza jurídica de los típicos que tienen cabida en este Registro como las
compraventas a plazos, contratos de financiación, de garantía , etc,..; todo
ello sin contar con que dada la compleja estructura empresarial de las Oficinas
de Farmacia , tienen forzado encaje en la amplia y genérica calificación que de
los bienes muebles se contiene en los arts.335 y 336 del CC ."
El Tribunal valenciano
concluyó con la siguiente afirmación “la demanda debe ser desestimada estimando
la resolución impugnada conforme a derecho, debiendo concluirse al igual que la
resolución impugnada , cuyos acertados argumentos deben traerse a esta sentencia
como parte integrante de la misma, en que dado lo inespecífico del discutido
acceso de la transmisión de autos al RBM., no puede abarcar al conjunto del
valor de la oficina en actividad utilizándolo como base imponible, por su
evidente desproporción , no ajustándose al hecho imponible gravado la
liquidación controvertida , por lo que la anulación acordada es correcta.”
La primera vez que se suscitó
judicialmente el problema fue en la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana
de 19 de junio de 2008, Recurso 1493/2008, Sala de lo Contencioso, Sección 1ª,
resultando que el TEAR de la Comunidad Valenciana entendió que la venta de una
oficina de farmacia no era inscribible en el Registro de Bienes Muebles. El
Tribunal consideró que dicha posibilidad era, en principio, factible, aunque
ello no fue el núcleo de la cuestión debatida.
En el último escrito que conocemos
sobre el Registro de Bienes Muebles, que es el así titulado, publicado por
Francisco Javier Gómez Gálligo en los Anales de la Cátedra Bienvenido Oliver de
Derecho Registral, Córdoba, Tomo I, 2010, páginas 191 a 212, escribiendo el
autor que “en general, cualquier contrato traslativo, dispositivo o de gravamen
sobre bienes muebles es susceptible de inscripción”, añadiendo que “la Dirección
General de los Registros y del Notariado tiene aprobado un modelo de venta de
bienes muebles, sin necesidad de que exista aplazamiento del precio ni reserva
de dominio. Son, sin embargo, todavía muy poco frecuentes”.
Precisamente aquí está el
problema del alcance de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, que se
presenta en los casos de que no exista ninguna garantía del precio aplazado por
haberse satisfecho al contado. La pregunta que se impone es la de si produce
algún efecto la inscripción en tales supuestos.
Antonio Pau Pedrón ya
señaló en su trabajo publicado en los Anales de la Real Academia de
Jurisprudencia y Legislación, número
32, 2002,
con el título de “ El nuevo régimen de la publicidad mobiliaria”, páginas
531 a 559, que “es dudosa la afirmación que hace la Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 11 de abril de 2000 – no declarada
en un Recurso Gubernativo, sino en respuesta a una Consulta – de que el Registro
de Bienes Muebles otorga a la inscripción efectos de legitimación, prioridad y
fe pública”.
Lo anterior obliga a
examinar los antecedentes de la institución.
EL Registro de Bienes
Muebles fue creado por el Real Decreto 1828/1999, estableciendo su Disposición
Adicional Única que dentro de cada una de las Secciones que lo integran “se
aplicará la normativa específica reguladora de los actos y contratos
inscribibles que afecten a los bienes... En lo demás no previsto se estará, en
cuanto sea aplicable, a lo dispuesto en la Ordenanza del Registro de Venta a
Plazos de Bienes Muebles, el Reglamento del Registro Mercantil y el Reglamento
Hipotecario”. La disposición transitoria de la Orden del Ministerio de Justicia
de 19 de junio de 2009, también dispuso que dentro de cada una de las secciones
“se aplicarán a los bienes registrados la normativa específica por razón
del acto o contrato celebrado y del cual resultan derechos inscribibles”. El fundamento de esta normativa reglamentaria está en la disposición adicional segunda de la Ley 19/1989 de 25 de julio, que autorizaba al Gobierno para la regulación de un Registro para la propiedad mobiliaria, cambiándose dicha denominación por la del Registro de Bienes Muebles en virtud de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 28/1998, de 13 de junio.
El Catedrático de Derecho
Civil Ángel Carrasco Perera en un agudo trabajo titulado “Es posible o necesaria
la inscripción en el Registro de Bienes Muebles para la constitución de prendas
sobre acciones y participaciones sociales”, publicado en Aranzadi Civil 6/2003,
escribe que la referencia de aplicación a los asientos registrales de la
normativa reguladora de los actos y contratos inscritos, tampoco constituye
per se una prohibición a la inscripción de un inmueble, sino que representa
“un obstáculo infranqueable a la plena vigencia en el nuevo Registro de los
principios registrales inmobiliarios por así vedarlo la legislación de la Ley de
Hipoteca Mobiliaria y la Ley 28/1998 –venta a plazos de bienes muebles-, que
prevén sendos registros de gravámenes, no de titularidades”. Dicho registro
carece de cobertura legal y con la normativa específica de cada clase de bien y
de cada clase de derecho “no se puede conseguir, fuera del Registro de Buques y
de Aeronaves como secciones del Registro Mercantil, un registro universal de
titularidades y de tracto sucesivo pleno”. Como señala Carrasco Perera, llama la
atención que en ninguna norma de rango legal se regulase el Registro, ni se
determinase sus principios y alcance.
La Resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de enero de 2003,
cambiando el criterio establecido por la resolución de 12 de julio de 2002, que
admitió la inscripción en el Registro de las acciones y participaciones
sociales, declaró que no se podrá concluir que determinados derechos sobre un
bien mueble son inscribibles en el Registro de Bienes Muebles “si su
inscribilidad carece de fundamento legal para ello”. La Resolución rechazó
tajantemente la inscripción de las prohibiciones de disponer y, por ende, de las
transmisiones y gravámenes sobre acciones y participaciones sociales.
La falta de cobertura legal
del Registro de Bienes Muebles y su insuficiencia normativa también ha sido
denunciada por el Profesor Mateo Gómez Matos en su obra “El Registro de Bienes
Muebles”, 2005, páginas 91, 183, 184 y 293. Para el autor, no basta “al efecto,
la remisión que se hace a la normativa supletoria”.
En la misma dirección, con
aplastante contundencia, el Registrador de la Propiedad y Mercantil Luis
Fernández del Pozo, en su obra “El Registro de Bienes Muebles”, 2005, páginas 52
y 53, escribe que es obvia “la defectuosa técnica de todo el proceso
integrador”. “La insuficiencia de rango normativo de toda la reforma –en muchos
casos las normas se contienen en textos reglamentarios aclaradas por
instrucciones y circulares de la DGRN- ha venido a ser suplida por la audacia
del Legislador”. Para Fernández del Pozo el Registro de Bienes Muebles es un
registro de gravámenes a pesar de que “no puede desconocerse que algunos textos
legales –y administrativos- de menor e ínfimo rango administrativo pretenden
otra cosa (que estamos ante un sistema registral pleno de titularidades) pero
esto, además de técnicamente no justificado y absolutamente inusual en el
Derecho comparado, precisaría del reconocimiento en una norma de rango legal,
dado que tal pretensión supondría una alteración del régimen de circulación de
bienes muebles (cfr. Artículos 448 y 464 CC y artículo 85 C.Com.); como por
demás, reconocía expresamente el legislador en la no derogada Ley de Hipotecas
Mobiliarias en su clarificadora exposición de motivos.”
En nota a pie de página
expresa el autor que “ni siquiera puede decirse en rigor que el tenor literal de
la disposición adicional única del Real Decreto 1928/1999, de 3 de diciembre,
apoya concluyentemente la interpretación según la cual el Registro de Bienes
Muebles funciona como un registro pleno (titularidad y cargas) sobre todos los
bienes muebles de las diversas secciones”. “El Registro de Bienes Muebles
funciona como registro de titularidades respecto de los bienes de la primera
sección (buques y aeronaves) y como simple, que no es poco, registro de cargas,
respecto de los demás bienes. No obstante, la Dirección General de los Registros
y del Notariado en numerosas resoluciones e instrucciones ha reiterado la tesis
errónea y ha llegado a deducir de ella no pocas consecuencias como que con esa
nueva publicidad de titularidades la inscripción atribuye los efectos de
la legitimación, prioridad, inoponibilidad y fe pública registral (así la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de
abril de 2000)”.
La
Dirección General de los Registros y del Notariado no ha sido inmune a la
profunda crítica que se ha efectuado a la regulación del Registro de Bienes
Muebles y en la
Resolución de 18 de marzo de 2008 (BOE de 29 de marzo de 2008, páginas 17935
y 17936) ha reconocido que el Registro de Bienes Muebles “no goza de la
presunción de exactitud en los mismos términos que el Registro de la Propiedad,
pues, exceptuando aeronaves no es precisa previa inscripción alguna a favor de
las personas que otorguen los títulos mencionados –constitución de prenda sin
desplazamiento- en el Registro de Bienes Muebles, y, además, es un Registro de
gravámenes y no de titularidades”.
La
conclusión que obtenemos de todo lo expuesto es la de que aunque consideremos
posible la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de las oficinas de
farmacia en cuanto establecimientos mercantiles, lo cierto es que dicha
inscripción carece de efectos, siendo éste el fundamento de la exigencia del
Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, tal como ha reconocido reiteradamente
el Tribunal Supremo: “la propia finalidad del impuesto no es otra que gravar la
especial garantía que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en
razón de la forma notarial adoptada, ligada especialmente a la posibilidad de
acceso a los Registros Públicos, con los efectos que de ello deriva”. En
definitiva, al no producir la inscripción en este caso ningún efecto –lo mismo
tendría lugar en el supuesto de inscripción de bienes muebles, sin constituirse
ningún tipo de garantía-, no es posible el devengo del impuesto, no cabiendo una
lectura exclusivamente simplista o literal, sino teleológica, del Texto
Refundido de la Ley del ITP y AJD.
Joaquín Zejalbo Martín.
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