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EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES Y EL IMPUESTO DE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS: EL CASO DE LAS FARMACIAS.

COMENTARIOS A LA Sentencia del TribuNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA  DE 25 DE MAYO DE 2011, RECURSO 4271/2008.

 

Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)

 
 

    La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de mayo de 2011, Recurso 4271/2008, Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso, en un pleito sobre la posible sujeción a AJD de la transmisión de una farmacia en cuanto establecimiento mercantil, ha declarado lo siguiente: “en el presente proceso se plantea por las partes si la operación escriturada el 30-6-2006 constituye hecho imponible de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, habida cuenta que la sujeción a IVA exime del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Pues bien, esta Sala considera la cuestión de manera desestimatoria para la Administración de la Generalitat Valenciana puesto que, si bien estamos ante una escritura que tiene por objeto cosa evaluable económicamente, dicha operación no es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, al menos de manera preceptiva, constitutiva o con efectos frente a terceros, puesto que la creación de dicho registro de titularidades y gravámenes por Disposición Adicional Única del RD 1828/1999, de 3 de diciembre, Reglamento de Régimen de Condiciones generales de Contratación, no fue seguido de un desarrollo reglamentario que amparara y regulara la inscripción de establecimientos empresariales o mercantiles, de oficinas de farmacias, debiendo acudir, en este caso, a las previsiones del artículo 68 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 16-12-1954 , que tan solo regula la inscripción de los gravámenes sobre bienes muebles, y no el de meras titularidades, extremo que no impide pero que carece de efectos frente a terceros, no siendo preceptiva.

Por el contrario, la operación escriturada sí debe acceder al Registro de Establecimientos y Servicios Sanitarios de Atención Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, por suponer un cambio de titular de la oficina de farmacia de necesario control por la Consellería de Sanitat, tal como certificó ésta en período probatorio.

Por ello, no dándose los requisitos legales y reglamentarios para la sujeción de la operación descrita al ITP y AJD, careciendo de cobertura legal y reglamentaria la pretensión liquidatoria de la Generalitat Valenciana, deberá desestimarse la demanda, confirmando el criterio del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.”

Como precedente de esta Resolución Judicial podemos citar la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 4 de octubre de 2010, Recurso 2917/2008, de igual Sala y Sección, en la que se confirmó la Resolución del TEAR  de la Comunidad Valenciana de 26 de marzo de 2008, declarándose que “la adquisición de una Oficina de Farmacia solo tendría posibilidad de acceso al Registro de Bienes Muebles en las secciones 3ª, como establecimiento mercantil, o 5ª en cuanto otros bienes registrables", secciones estas que carecen de desarrollo reglamentario que permita conocer con la suficiente precisión los bienes que tienen acceso a las mismas ; e igual ocurre con el negocio de compraventa con pago del precio al contado por el que se ha adquirido en el presente caso la citada Oficina de Farmacia, que únicamente cabria encuadrar como acto o contrato inscribible en el genérico apartado de  otros contratos sobre bienes muebles y forzando mucho el encaje , ya que el contrato de compraventa al contado difiere mucho en cuanto a su naturaleza jurídica de los típicos que tienen cabida en este Registro como las compraventas a plazos, contratos de financiación, de garantía , etc,..; todo ello sin contar con que dada la compleja estructura empresarial de las Oficinas de Farmacia , tienen forzado encaje en la amplia y genérica calificación que de los bienes muebles se contiene en los arts.335 y 336 del CC ."

El Tribunal valenciano concluyó con la siguiente afirmación “la demanda debe ser desestimada estimando la resolución impugnada conforme a derecho, debiendo concluirse al igual que la resolución impugnada , cuyos acertados argumentos deben traerse a esta sentencia como parte integrante de la misma, en que dado lo inespecífico del discutido acceso de la transmisión de autos al RBM., no puede abarcar al conjunto del valor de la oficina en actividad utilizándolo como base imponible, por su evidente desproporción , no ajustándose al hecho imponible gravado la liquidación controvertida , por lo que la anulación acordada es correcta.”

 La primera vez que se suscitó judicialmente el problema fue en la Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de junio de 2008, Recurso 1493/2008, Sala de lo Contencioso, Sección 1ª, resultando que el TEAR de la Comunidad Valenciana entendió que la venta de una oficina de farmacia no era inscribible en el Registro de Bienes Muebles. El Tribunal consideró que dicha posibilidad era, en principio, factible, aunque ello no fue el núcleo de la cuestión debatida.

 En el último escrito que conocemos sobre el Registro de Bienes Muebles, que es el así titulado, publicado por Francisco Javier Gómez Gálligo en los Anales de la Cátedra Bienvenido Oliver de Derecho Registral, Córdoba, Tomo I, 2010, páginas 191 a 212, escribiendo el autor que “en general, cualquier contrato traslativo, dispositivo o de gravamen sobre bienes muebles es susceptible de inscripción”, añadiendo que “la Dirección General de los Registros y del Notariado tiene aprobado un modelo de venta de bienes muebles, sin necesidad de que exista aplazamiento del precio ni reserva de dominio. Son, sin embargo, todavía muy poco frecuentes”.

Precisamente aquí está el problema del alcance de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, que se presenta en los casos de que no exista ninguna garantía del precio aplazado por haberse satisfecho al contado. La pregunta que se impone es la de si produce algún efecto la inscripción en tales supuestos.

Antonio Pau Pedrón ya señaló en su trabajo publicado en los Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación,  número  32,  2002,  con el título de “ El nuevo régimen de la publicidad mobiliaria”, páginas 531 a 559, que “es dudosa la afirmación que hace la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de abril de 2000 – no declarada en un Recurso Gubernativo, sino en respuesta a una Consulta – de que el Registro de Bienes Muebles otorga a la inscripción efectos de legitimación, prioridad y fe pública”.

Lo anterior obliga a examinar los antecedentes de la institución.

 

EL Registro de Bienes Muebles fue creado por el Real Decreto 1828/1999, estableciendo su Disposición Adicional Única que dentro de cada una de las Secciones que lo integran “se aplicará la normativa específica reguladora de los actos y contratos inscribibles que afecten a los bienes... En lo demás no previsto se estará, en cuanto sea aplicable, a lo dispuesto en la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el Reglamento del Registro Mercantil y el Reglamento Hipotecario”. La disposición transitoria de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de junio de 2009, también dispuso que dentro de cada una de las secciones “se aplicarán a los bienes registrados la normativa específica por razón del acto o contrato celebrado y del cual resultan derechos inscribibles”.

El fundamento de esta normativa reglamentaria está en la disposición adicional segunda de la Ley 19/1989 de 25 de julio, que autorizaba al Gobierno para la regulación de un Registro para la propiedad mobiliaria, cambiándose dicha denominación por la del Registro de Bienes Muebles en virtud de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 28/1998, de 13 de junio.

El Catedrático de Derecho Civil Ángel Carrasco Perera en un agudo trabajo titulado “Es posible o necesaria la inscripción en el Registro de Bienes Muebles para la constitución de prendas sobre acciones y participaciones sociales”, publicado en Aranzadi Civil 6/2003, escribe que la referencia de aplicación a los asientos registrales de la normativa reguladora de los actos y contratos inscritos, tampoco constituye per se una prohibición a la inscripción de un inmueble, sino que representa “un obstáculo infranqueable a la plena vigencia en el nuevo Registro de los principios registrales inmobiliarios por así vedarlo la legislación de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y la Ley 28/1998 –venta a plazos de bienes muebles-, que prevén sendos registros de gravámenes, no de titularidades”. Dicho registro carece de cobertura legal y con la normativa específica de cada clase de bien y de cada clase de derecho “no se puede conseguir, fuera del Registro de Buques y de Aeronaves como secciones del Registro Mercantil, un registro universal de titularidades y de tracto sucesivo pleno”. Como señala Carrasco Perera, llama la atención que en ninguna norma de rango legal se regulase el Registro, ni se determinase sus principios y alcance.

 

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de enero de 2003, cambiando el criterio establecido por la resolución de 12 de julio de 2002, que admitió la inscripción en el Registro de las acciones y participaciones sociales, declaró que no se podrá concluir que determinados derechos sobre un bien mueble son inscribibles en el Registro de Bienes Muebles “si su inscribilidad carece de fundamento legal para ello”. La Resolución rechazó tajantemente la inscripción de las prohibiciones de disponer y, por ende, de las transmisiones y gravámenes sobre acciones y participaciones sociales.

La falta de cobertura legal del Registro de Bienes Muebles y su insuficiencia normativa también ha sido denunciada por el Profesor Mateo Gómez Matos en su obra “El Registro de Bienes Muebles”, 2005, páginas 91, 183, 184 y 293. Para el autor, no basta “al efecto, la remisión que se hace a la normativa supletoria”.

En la misma dirección, con aplastante contundencia, el Registrador de la Propiedad y Mercantil Luis Fernández del Pozo, en su obra “El Registro de Bienes Muebles”, 2005, páginas 52 y 53, escribe que es obvia “la defectuosa técnica de todo el proceso integrador”. “La insuficiencia de rango normativo de toda la reforma –en muchos casos las normas se contienen en textos reglamentarios aclaradas por instrucciones y circulares de la DGRN- ha venido a ser suplida por la audacia del Legislador”. Para Fernández del Pozo el Registro de Bienes Muebles es un registro de gravámenes a pesar de que “no puede desconocerse que algunos textos legales –y administrativos- de menor e ínfimo rango administrativo pretenden otra cosa (que estamos ante un sistema registral pleno de titularidades) pero esto, además de técnicamente no justificado y absolutamente inusual en el Derecho comparado, precisaría del reconocimiento en una norma de rango legal, dado que tal pretensión supondría una alteración del régimen de circulación de bienes muebles (cfr. Artículos 448 y 464 CC y artículo 85 C.Com.); como por demás, reconocía expresamente el legislador en la no derogada Ley de Hipotecas Mobiliarias en su clarificadora exposición de motivos.”

En nota a pie de página expresa el autor que “ni siquiera puede decirse en rigor que el tenor literal de la disposición adicional única del Real Decreto 1928/1999, de 3 de diciembre, apoya concluyentemente la interpretación según la cual el Registro de Bienes Muebles funciona como un registro pleno (titularidad y cargas) sobre todos los bienes muebles de las diversas secciones”. “El Registro de Bienes Muebles funciona como registro de titularidades respecto de los bienes de la primera sección (buques y aeronaves) y como simple, que no es poco, registro de cargas, respecto de los demás bienes. No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado en numerosas resoluciones e instrucciones ha reiterado la tesis errónea y ha llegado a deducir de ella no pocas consecuencias como que con esa nueva publicidad de titularidades la inscripción atribuye los efectos de la legitimación, prioridad, inoponibilidad y fe pública registral (así la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de abril de 2000)”.

La Dirección General de los Registros y del Notariado no ha sido inmune a la profunda crítica que se ha efectuado a la regulación del Registro de Bienes Muebles y en la Resolución de 18 de marzo de 2008 (BOE de 29 de marzo de 2008, páginas 17935 y 17936) ha reconocido que el Registro de Bienes Muebles “no goza de la presunción de exactitud en los mismos términos que el Registro de la Propiedad, pues, exceptuando aeronaves no es precisa previa inscripción alguna a favor de las personas que otorguen los títulos mencionados –constitución de prenda sin desplazamiento- en el Registro de Bienes Muebles, y, además, es un Registro de gravámenes y no de titularidades”.

La conclusión que obtenemos de todo lo expuesto es la de que aunque consideremos posible la inscripción en el Registro de Bienes Muebles de las oficinas de farmacia en cuanto establecimientos mercantiles, lo cierto es que dicha inscripción carece de efectos, siendo éste el fundamento de la exigencia del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, tal como ha reconocido reiteradamente el Tribunal Supremo: “la propia finalidad del impuesto no es otra que gravar la especial garantía que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada, ligada especialmente a la posibilidad de acceso a los Registros Públicos, con los efectos que de ello deriva”. En definitiva, al no producir la inscripción en este caso ningún efecto –lo mismo tendría lugar en el supuesto de inscripción de bienes muebles, sin constituirse ningún tipo de garantía-, no es posible el devengo del impuesto, no cabiendo una lectura exclusivamente simplista o literal, sino teleológica, del Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD.

 

 Joaquín Zejalbo Martín.

 

Ver dos sentencias del TS de 2020 declarando sujetas a AJD las escrituras de transmisión onerosa de farmacias.

 

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