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NUEVA LEY GENERAL TRIBUTARIA

 

RESUMEN DEL TÍTULO III: LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS

 

            Se resume, a continuación, el contenido del Título III de la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en cuanto a sus tres primeros capítulos, artículos 83 al 140.  Este título III es uno de los ámbitos donde se concentra una parte importante de las novedades que presenta la nueva ley, tanto en su estructura como en su contenido.

 

CAPÍTULO I. Principios generales.

           

A) Separación de funciones. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan  contra los actos dictados por la Administración tributaria. Art. 83.2.

 

B) La competencia territorial en la aplicación de los tributos corresponde al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario salvo publicación en Boletín Oficial de otra distinta. Art. 84.

 

C) Internet.

- Se prevé la información gratuita y a través de internet de (arts. 86 y 87):

                        - El texto actualizado de leyes y decretos

                        - Consultas y resoluciones económico-admvas de mayor trascendencia.

                        - Los criterios de aplicación de la normativa tributaria.

            -  Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas... Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por la Administración tributaria, o los que ésta emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable.

 

D) Consultas tributarias escritas. Arts. 88  al 91.

            - Contenido: Pueden versar sobre el régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda a los obligados tributarios.

            - Cuándo: Han de hacerse antes de finalizar el plazo correspondiente, sin que se haya entablado previamente un procedimiento, recurso o reclamación. La Administración ha de contestar en seis meses.

            - Efectos: La contestación tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante y otros contribuyentes en situación análoga, mientras no cambie la legislación o la jurisprudencia. Es importante novedad.

            - No cabe recurso contra la contestación, sino contra los actos administrativos dictados en su aplicación.

            - Como consultas especiales podemos considerar las que afectan al valor económico, existiendo un tipo genérico y otros conectados con la normativa específica del tributo:

                        a) Consulta sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión. Vincula durante tres meses desde la notificación, si se han proporcionado datos verdaderos y suficientes. No impide la comprobación administrativa. La falta de contestación no supone aceptar en valor declarado.

                        b) Si la normativa de un tributo lo prevé, los obligados tributarios podrán solicitar que se determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria. Diferencias con el caso anterior:

                        - No sólo sobre inmuebles

                        - Plazos de petición según cada tributo

                        - Vincula hasta tres años salvo normativa específica.

                        - Impide la comprobación administrativa posterior.

                        - La falta de contestación supone aceptar en valor declarado.

             - Derecho transitorio (D. Tr. 2ª):

                    - Consultas escritas.  Lo dicho anteriormente se aplicará a las que se presenten a partir del 1 de julio de 2004.  Al resto se les aplicará la normativa anterior.

                    - Información sobre el valor de bienes inmuebles: será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir del 1º de julio de 2004.

 

E) Obligaciones de información. Art. 93.4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que sea aplicable:

                        a) El secreto del contenido de la correspondencia.

                        b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.

                        c) El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

 

CAPÍTULO II. Normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios

           

A) Aplicación supletoria: Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos se regularán supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos. Art. 97. Según la Exposición de Motivos, en esta materia se aprecia de forma más evidente el grado de aproximación de la normativa tributaria a las normas del procedimiento administrativo común.

 

B) Especialidades de los procedimientos administrativos en materia tributaria. Arts. 99 al 100.

            - Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante. Se podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de datos específicos propios o de terceros, previamente aportados.

            - Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de las autoliquidaciones, declaraciones y comunicaciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas.

            - El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente. Las copias se facilitarán en el trámite de audiencia o, en defecto de éste, en el de alegaciones posterior a la propuesta de resolución.

            - Para la práctica de la prueba no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados.

            - Las actuaciones de la Administración tributaria se documentarán en:

                        - Comunicaciones: son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.

                        - Diligencias: son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias.

                        - Informes. Se emitirán de oficio o a petición de terceros. Serán preceptivos los que soliciten otros órganos y servicios de las Administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos por las leyes, y los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos.

                        - Otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento.

            - Trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución:

                        - Se puede prescindir de él cuando se suscriban actas con acuerdo o cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. En este último caso, el expediente se pondrá de manifiesto en el trámite de alegaciones.

                        - Su duración estará entre 10 y 15 días...

            - Pondrá fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.

            - Contestación automatizada: Tendrá la consideración de resolución en aquellos procedimientos en que esté prevista esta forma de terminación.

           

C) Liquidaciones tributarias. Arts. 101 al 102

            - Concepto: es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

            - Tipos: Pueden ser provisionales o definitivas. Son como regla general provisionales fuera del procedimiento inspector, salvo que la normativa tributaria específica las considere definitivas.

            - Contenido de las liquidaciones:

                        a) La identificación del obligado tributario.

                        b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

                        c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.

                        d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de        presentarse y plazo para su interposición.

                        e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

                        f) Su carácter de provisional o definitiva.

            - El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes.

 

D) Obligación de resolver. Art. 103 y 104. La Admón está obligada y a notificar lo acordado.

            - Excepciones: en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.

            - Aparte de resolver, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho:

                        - los actos de liquidación,

                        - los de comprobación de valor,

                        - los que impongan una obligación,

                        - los que denieguen un beneficio fiscal o

                        - si se suspende la ejecución de actos de aplicación de los tributos

            - Plazos: El plazo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento No puede exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. No se aplica al procedimiento de apremio que puede durar hasta la prescripción.

            - El plazo se contará:

                        a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

                        b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

                        A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

                        Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

            - Consecuencias del silencio:

                        - Procedimientos iniciados a instancia de parte:

                                   a) Solicitud estimada con carácter general.

                                   b) Desestimación en estos casos:

                                             * la normativa reguladora específica dispone otra cosa,

                                             * derecho de petición del artículo 29 de la Constitución y          

                                             * en los de impugnación de actos y disposiciones.

                        - Procedimientos iniciados de oficio. Los previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento. Supletoriamente:

                                    a) Desestimación en procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas.

                                    b) Caducidad en los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen. Ésta no implica la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos de recargos. Las actuaciones valen para otros procedimientos.

 

E) Prueba: Arts. 105 al 108.

            - Carga: Quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.

            - Medios y valoración de la prueba. Se aplicará el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.

            - Diligencias: tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

            - Gastos deducibles y las deducciones practicadas: y se acoge la norma general de que se justifiquen prioritariamente mediante factura o documento sustitutivo.

            - Presunciones: Admiten prueba en contrario, salvo que una ley expresamente lo prohíba.

                        - Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

                        - Los datos obtenidos por requerimientos y utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados cuando el obligado tributario alegue su inexactitud o falsedad.

            - Titulares: La Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario.

 

F) Notificaciones.  Arts. 109 al 112. Se aplican las normas de la ley de procedimiento administrativo común con las siguientes especialidades:

            - Lugar:

                        - En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, en el señalado por éste o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

                        - En los iniciados de oficio, en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

            - Receptores: Están también legitimados para recibirla cuando la notificación se practique en el lugar señalado por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes:

                        - Cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad,

                        - Los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios.

            - El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma. A sensu contrario, parece que el rechazo del que fuera hallado en el lugar o del portero no implica identificación. El problema puede residir en probar que el que rechaza es el interesado o su representante, porque una persona que rechaza una notificación lo normal es que no se identifique.

            - Notificación por comparecencia. Ver luego derecho transitorio.

                        - Procede cuando se ha intentado la notificación ordinaria dos veces infructuosamente y sin culpa de la Administración. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. Se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación.

                        - Se realizará por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte.

                        - La publicación se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior. Se evita así tener que mirar todos los periódicos de un mes en su busca.

                        - Potestativamente, también se publicarán:

                                    * en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido.

                                    * En el consulado o sección consular de la embajada correspondiente, para domicilio en el extranjero.

                        - Contenido del anuncio:

                                    * Obligado tributario o su representante,

                                    * procedimiento que las motiva,

                                    * órgano competente de su tramitación y

                                    * lugar y plazo para comparecer a fin de ser notificado.

                        - El obligado tributario tiene 15 días naturales para comparecer y ser notificado. Al día siguiente de acabar dicho plazo, si no comparece, la notificación se entenderá producida.

                        - No habrá más notificaciones en el procedimiento salvo para las liquidaciones y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados.

            - Notificación por edictos: Cabe en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula.

            - Notificación de valores catastrales: esta ley se aplicará supletoriamente respecto a lo dispuesto en la normativa específica catastral.D. Ad. 15ª.

 

G) Derecho transitorio (D. Tr. 3ª):

            - Regla general: Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

            - Excepción correspondiente a este título: Se aplicará en todo caso el apartado 2 del artículo 112 de esta ley, relativo a la notificación por comparecencia, cuando las publicaciones se realicen a partir del 1º de julio de 2004.

 

CAPÍTULO III. Actuaciones y procedimiento de gestión tributaria

 

A) Concepto.

            La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas, entre otros aspectos, a:…

            b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.

            c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.

            e) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales.

            f) La realización de actuaciones de verificación de datos.

            g) La realización de actuaciones de comprobación de valores.

            h) La realización de actuaciones de comprobación limitada.

            i) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas.

            j) La emisión de certificados tributarios.

            n) Cláusula de cierre: La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.

 

B) Inicio. La gestión tributaria comienza por (arts 118 y 98):

            - Declaración tributaria. Es todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.

            - Autoliquidaciones. Son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

            Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias (para pagar más o devolver menos), o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas incluso con posterioridad al plazo establecido para su presentación. Pero tendrán el carácter de extemporáneas.

            - Comunicación de datos. Es la declaración presentada por el obligado tributario ante la Administración para que ésta determine la cantidad que, en su caso, resulte a devolver. Se entenderá solicitada la devolución mediante la presentación de la citada comunicación.

            - De oficio.

- Solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.

           

C) Procedimientos de gestión tributaria. Se trata de paliar la anterior orfandad de normas generales sobre la materia. Su regulación se aborda de una forma flexible, al objeto de permitir que la gestión pueda evolucionar hacia nuevos sistemas sin que la Ley General Tributaria lo impida o quede rápidamente obsoleta. Se recogen los más comunes:

            

            a) De devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos. Arts. 124 al 127 LGT, 57 LITP y 95 RITP. En ISD no se regula. En ITP no aparecen aspectos procedimentales específicos, salvo para documentos timbrados.

                        - Iniciación: Si el obligado tributario ha de presentar autoliquidación, así se hará. Si no está obligado, presentará una comunicación de datos. Si la normativa del tributo lo prevé, cabe también iniciar el procedimiento mediante la presentación de una solicitud ante la Administración.

                        - Plazo para devolver. Se cuenta en las autoliquidaciones desde la finalización del plazo de presentación; en las solicitudes, desde su presentación, y en la comunicación de datos, desde la finalización del plazo previsto para ella.

                        - Demora: Si la Administración no ordena la devolución en seis meses (o en menos según normas del tributo), por causas a ella imputables, abonará el interés de demora sin necesidad de que el obligado lo solicite desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la  devolución.

                        - Terminación: Terminará por el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada, por caducidad, o por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.

 

            b) Procedimiento iniciado mediante declaración. Arts. 128 al 130. Aplicable, por ejemplo, a Sucesiones.

                        - Iniciación: se presenta una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.

                        - Plazo: Supletoriamente a la normativo del tributo, debe notificarse la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración, desde la presentación de la declaración extemporánea o desde el siguiente a la comunicación de la Administración de que se ha iniciado un nuevo procedimiento en caso de caducidad.

                        - Liquidación:

                                   * Si no cambian datos o valores: se gira sin más.

                                   * Si varían, deberá hacerse mención expresa de esta circunstancia en la propuesta de liquidación, que habrá de notificarse, con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que la motiven, para que el obligado tributario alegue lo que convenga a su derecho.

                        - Intereses de demora: No se exigirán desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario

                        - Terminación: Terminará por liquidación provisional o por caducidad, si transcurre el plazo señalado sin notificar la liquidación, sin perjuicio de que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

 

            c) Procedimiento de verificación de datos. Arts. 131 al 133.

                        - Supuestos: Lo inicia la Administración cuando:

                                   a) la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos,

                                   b) los datos declarados no coincidan con otras declaraciones del mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

                                   c) se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

                                   d) se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

                        - Iniciación:

                                   - Por requerimiento, si la Admón no tiene suficientes datos.

                                   - Si los tiene, por la notificación de la propuesta de liquidación motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho. El interesado podrá alegar lo que convenga a su derecho.

                        - Terminación:

                                   - Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.

                                   - Por liquidación provisional motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.

                                   - Por aclaración o justificación de la discrepancia o del dato.

                                   - Por caducidad, según normas del tributo o a los seis meses.                                     - Por el inicio de proc. de comprobación limitada o de inspección.

                        - La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma. Cabe una nueva verificación si no hay prescripción del impuesto.

 

            d) Procedimiento de comprobación de valores. Arts. 134 y 135 LGT, 46 LITP, 91 RITP, 18 LISD y 40 y 41 RISD.

                        - Iniciación:

                                   - Por una comunicación, si la Admón no tiene suficientes datos.

                                   - Si los tiene, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.

                        - Medios. Los previstos en el artículo 57:

                                   a) Capitalización o imputación de rendimientos.

                                   b) valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

                                   c) Precios medios en el mercado.

                                   d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

                                   e) Dictamen de peritos de la Administración.

                                   f) Los previstos en la ley propia de cada tributo.

                        - Plazo: Supletoriamente a la normativa del tributo, debe notificarse la valoración o la liquidación en un plazo de seis meses desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

                        - Liquidación. Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.

                        - Recursos: Podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización, pero no con independencia. Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.

                        - Vinculación: Si la ley establece que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administración tributaria actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La ley de cada tributo podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria. Ej.: notificación previa al donante.

                         Si de la impugnación o de la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase un valor distinto, dicho valor será aplicable a los restantes obligados tributarios a los que fuese de aplicación dicho valor en relación con la Administración tributaria actuante.

 

            d bis)   Tasación pericial contradictoria. Art. 135 LGT, 47 y 48 LITP, 120 y 121 RITP, y 98 RISD.

                        - Cuándo: dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

                        - Reserva: En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

                        - Suspensión: Su solicitud determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

                        - Tasación aplicable:

                                   - Sin perito tercero: La del perito de la parte si se dan a la vez estas circunstancias:

                                               * menos de 120000 euros de diferencia.

                                                * 90% al menos de la tasación de la Admón.

                                   - Con perito tercero: ésta, siempre que esté entre el valor declarado y el valor comprobado inicialmente.

                                   - Sin depósito para perito tercero: Se aplica la valoración del perito de la parte que depositó.

                        Nota: el art. 135.2 es confuso pero parece que para fijar el 10% de diferencia parte de la tasación mayor, frente al criterio anterior del ITP y del ISD, siendo, además, este criterio más favorable para el contribuyente.

                        - Honorarios: Cada parte paga a su perito. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito exigido por el perito tercero.

                        - Depósito: El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine cada Administración tributaria, en el plazo de 10 días.

 

e) Procedimiento de comprobación limitada. Arts. 136 al 140.

                        - Objetivo: Comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

                        - Únicas actuaciones posibles:

                                   - Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

                                   - Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

                                   - Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

                                   - Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

                        - No cabe:

                                   - examen de la contabilidad mercantil

                                   - requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

                                   - Actuar fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo normativa aduanera, comprobaciones censales o aplicación de métodos objetivos de tributación.

                        - Iniciación: De oficio

                                   - Sin datos suficientes en poder de la Admón. Por acuerdo del órgano competente. Se notificará a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

                                   - Con datos suficientes. Mediante la notificación de la propuesta de liquidación.

                        - Tramitación. Las actuaciones se documentarán en comunicaciones y diligencias.

                        La comunicación al obligado tributario de la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho siempre ha de ser previa a la liquidación.

                        El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar la documentación y demás elementos solicitados.

                        - Terminación:

                                   - Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido mínimo siguiente:

                                               * Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.

                                               * Especificación de las actuaciones concretas realizadas.

                                               * Hechos y fundamentos de derecho de la resolución.

                                               * Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria.

                                   - Por caducidad, pasados seis meses sin que se haya notificado resolución expresa, salvo que la norma del tributo dé otro plazo menor (sólo cabe mayor por ley o norma comunitaria europea). Puede haber un nuevo procedimiento dentro del plazo de prescripción.

                                   - Por el inicio de un procedimiento inspector.

                        - Efectos de la regularización:

                         Dictada resolución, la Administración no podrá efectuar una nueva regularización sobre lo mismo, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias.

                        No cabe impugnación de aquello a lo que el obligado tributario o su representante hayan prestado conformidad expresa salvo prueba de un error de hecho.

 

            La Orotava, a 11 de julio de 2004. (JFME)

Visita nº desde el 11 de julio de 2004

Ver resumen de los artículos 1 al 82.

 

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