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AULA SOCIAL
TESTIGOS Y DISCAPACIDAD
Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Santa Cruz de Tenerife
OBJETIVO: Adaptar la capacidad para ser testigo a cada situacion concreta. PRECEPTOS EMPLEADOS: Artículo 182 del Reglamento Notarial
El BOE de 17 de septiembre de 2011 publica
el
Real Decreto 1276/2011, de 16 de
septiembre de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los
derechos de las personas con discapacidad.
Entrada en vigor al día siguiente de su publicación.
La
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, ONU.
Ambos,
son tratados internacionales que recogen los derechos de las personas con
discapacidad así como las obligaciones de los Estados Parte de promover,
proteger y asegurar esos derechos.
Esta Convención es el resultado de un largo proceso, en el que participaron
varios actores: Estados miembros de la ONU, Observadores de la ONU, cuerpos y
organizaciones de especial relevancia de la ONU, Relator Especial sobre
Discapacidad, instituciones de derechos humanos nacionales, y organizaciones no
gubernamentales, entre las que tuvieron un papel destacado las organizaciones de
personas con discapacidad y sus familias.
Este Real Decreto en su artículo séptimo
modifica el Reglamento de
Organización y Régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de
1944, concretamente el párrafo 1º del artículo 182 en materia de
testigos, que queda redactado como sigue, “Son
incapaces o inhábiles para intervenir como testigos en la escritura:
«1.º Las personas que no posean el
discernimiento necesario para conocer y para declarar o para comprender el acto
o contrato a que el instrumento público se refiere.»
Antes el artículo 182 nos decía: “Son
incapaces o inhábiles para intervenir como testigos en la escritura:
1.º
Las personas con discapacidad psíquica, los invidentes, los sordos y los mudos”.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en
Nueva York el 13 de diciembre de 2006 nos vincula e insta a los Estados Parte a
adoptar las medidas pertinentes (y por
tanto, también jurídico-legislativas) para que las personas con
discapacidad reciban el apoyo que puedan necesitar para ejercitar
su capacidad jurídica; en el contexto de la discapacidad o capacidad
diferente, la terminología empleada, los
matices son cuestiones de enorme calado pues reflejan la concepción que se tenga
sobre la discapacidad; por ello, de forma respetuosa y acorde con el espíritu y
letra de la Convención, el párrafo 1 del
artículo 182, dice:
“Son
incapaces o inhábiles para intervenir como testigos en la escritura:
1.º Las personas que no posean el discernimiento necesario para conocer y para
declarar o para comprender el acto o contrato a que el instrumento público se
refiere”.
Las normas jurídicas que regulan directamente la discapacidad o que aluden a
ella, aunque sea de forma tangencial, deben tener presente que regulan o aluden
a una materia que incide de forma sustancial en la dignidad (libertad e
integridad) de la persona y han de desempeñar
su cometido cubriendo todas las posibles gradaciones del amplio arco-iris que
supone la discapacidad de manera que se apliquen de modo personalizado,
que se adapten a la realidad y situación concreta de cada persona con
discapacidad. Sostener, por ejemplo, que toda persona con discapacidad psíquica por el mero hecho de tener dicha discapacidad, es inhábil para ser testigo de conocimiento en una escritura, es mantener una visión contraria a una concepción social de la discapacidad. La Convención reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno, barreras que evitan la participación plena y efectiva en la sociedad de una persona con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás.
Esta reforma implica también un reconocimiento a la labor social del
Notariado, la norma confía en nosotros porque prestamos asesoramiento
informado; de nuestro asesoramiento dependerá, en buena medida, la
comprensión del acto o contrato a que el instrumento público se refiere y a que
hace referencia el número 1 del artículo
182 del RN..
Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de septiembre de dos mil once.
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