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NEGOCIOS REALIZADOS POR LOS PADRES SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL: SUS CONSECUENCIAS TRAS LA STS 22 ABRIL 2010. Carlos Pérez Ramos, Notario de Montellano (Sevilla)
Nos referimos a aquellos casos en que conforme al artículo 166 Cc los
padres necesitarán autorización judicial para actuar en representación de sus
hijos. El punto de partida es el artículo 166 Cc, a cuyo tenor: “Los
padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni
enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o
industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de
suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o
necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del
Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial
para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la
autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.
No será necesaria autorización judicial si el
menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni
para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta
en bienes o valores seguros”.
Las consecuencias del negocio realizado sin la necesaria autorización
judicial dependerán para la doctrina del carácter que se atribuya
a la autorización judicial. ► Si se considera que la
autorización judicial es un requisito de FORMA para controlar la venta de los
bienes de los menores; la realizada sin ella sería ANULABLE. ► Si se considera la
autorización judicial como elemento del consentimiento al que hay que sumar el
consentimiento de los padres, hay dos posibilidades:
► Si la autorización
judicial es un requisito imperativo, para la mejor protección del menor. Su
falta dará lugar a un negocio NULO por infringir el art. 6.3 Cc (DÍEZ-PICAZO y
GULLÓN). Y es l Tribunal Supremo en varias sentencias, como las de
29 abril 1904; 8 junio 1917; 21
junio 1943; 9 diciembre 1953; 25 junio 1959; 14 marzo 1983; 17 febrero 1995 y 21
enero 2000 ►Tesis de MARTÍNEZ-SANCHIZ[1] a quien sigue
VENTOSO[2] del acto
INCOMPLETO[3]:
El contrato realizado sin autorización judicial es INCOMPLETO, por lo que puede
dejarse como tal incompleto y por
tanto ineficaz o bien completarse ratificándolo. Son sus argumentos: - Aplicar por analogía el
1259.2 Cc. Es decir, considerando a la autorización judicial como un límite a la
actuación representativa de los padres y tutores; su falta implica que el padre
actúa con un poder legal de representación insuficiente, pero sanable a través
de la ratificación. - El art. 166 Cc último
párrafo, ya que el mayor de 16 años puede consentir en documento público a
posteriori. - Por el art. 304 Cc ya que
los padres no pueden ser de peor condición que el guardador de hecho. Y por último, el argumento
principal a favor de ésta tesis, es el de que la finalidad del precepto es la
protección del menor. El cual queda mejor protegido si el acto se considera
ineficaz hasta que el mismo llegue a la mayoría de edad, concediéndole en ese
momento la posibilidad, bien de ratificarlo si le interesa, o bien no hacer
nada, en cuyo caso el acto no habría producido ningún efecto.
La idea de aducir el art. 1259.2 Cc ya fue contemplada por la STS 9
diciembre de 1953, pero es la recientísima
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
abril de 2010 donde se utiliza expresamente la expresión
“acto incompleto”, deteniéndose en su
fundamento de derecho quinto a analizar la
sanción aplicable a la falta de autorización judicial. En dicho fundamento de
derecho quinto declara expresamente que <<el acto realizado con falta de poder,
es decir, sin los requisitos exigidos en el artículo 166 CC constituye un
contrato o un negocio jurídico incompleto,
que mantiene una eficacia provisional,
estando pendiente de la eficacia
definitiva que se produzca la ratificación del afectado, que puede ser
expresa o tácita. Por tanto, sino de un contrato que aun no ha logrado su
carácter definitivo al faltarle la condición de la autorización judicial exigida
legalmente, que deberá ser suplida por la ratificación del propio interesado, de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 1259.2 CC, de modo que no siendo
ratificado, el acto será inexistente.>> (la negrita y la cursiva es nuestra).
Nos parece elogiable la postura del Tribunal Supremo en cuanto recoge la
doctrina más moderna sobre la materia. Además nos dice con precisión técnica que
“no se trata de un supuesto de nulidad absoluta, que no podría ser objeto de
convalidación”, sin embargo extrañamente nos dice que mientras el contrato no
sea ratificado será “inexistente”.
La categoría de la inexistencia, precisa que falte al contrato alguno de
sus elementos esenciales (consentimiento, objeto o causa) y el contrato
inexistente no puede ser convalidado. Mientras que en el caso del padre que
celebra el negocio sin la necesaria autorización judicial hay consentimiento,
objeto y causa; y según la sentencia comentada puede ser ratificado. Por otro lado, es
interesante la referencia al art. 1259.2 Cc que en el caso de quien actúa sin
poder o con poder insuficiente, mientras el acto no sea ratificado lo reputa lo
hecho como nulo. Pues bien, es cierto que el negocio realizado por el falsus
procuratur no puede reputarse, mientras no sea ratificado, como nulo; ya que
de ser así, ni podría ser revocado por la otra parte contratante como permite el
precepto, ni mucho menos ratificado.
En definitiva, la doctrina, en el caso del art. 1259.2 Cc, entiende como
nos dice DÍEZ-PICAZO que estamos ante un caso de
ineficacia relativa, o como resulta de la postura de
MARTÍNEZ-SANCHIZ y VENTOSO expuesta
anteriormente, ante un contrato incompleto
y por tanto ineficaz mientras no sea ratificado. En resumen, a nuestro
juicio el Tribunal Supremo acierta al reputar el negocio realizado por el padre
sin autorización judicial como INCOMPLETO pero yerra al calificarlo de
inexistente[4].
Realmente, será ineficaz entretanto no sea ratificado. Simplemente, junto a las
categorías clásicas de las posibles ineficacias de inexistencia, nulidad de
pleno derecho, anulabilidad y rescisión; habría que añadir la del negocio
incompleto[5].
En esencia, los argumentos que llevan a la
STS 22 de abril de 2010, a calificar
el negocio realizado por el padre en representación del hijo sin la precisa
autorización judicial son los siguientes:
a) el artículo 166 CC es una norma imperativa, que
coincide con lo dispuesto en el artículo 1259 CC.
b) El fin de protección de la norma contenida en el
art. 166 CC es la salvaguardia del interés de los menores, que no pueden
actuar por sí mismos y que pueden encontrarse en situaciones de desprotección
cuando alguien contrata en su nombre y obliga sus patrimonios sin el preceptivo
control, ya que deberán asumir las correspondientes deudas;
c) La actuación de los padres siempre debe tener como
finalidad el interés del menor, tal como dispone el Art.154.2 Cc.
d) La representación legal no es un derecho de los
padres, sino de los hijos, que les permite exigir que se actúe en beneficio de
sus intereses. A favor, la Convención de los derechos del niño, aunque no
contemple directamente este supuesto y puede ser beneficioso para los mismos que
puedan ratificar el negocio[6].
Por último me parece
interesante destacar que de esta
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 abril 2.010 se puede extraer alguna
consecuencia notarial y registral.
El que el negocio realizado por el padre, y por extensión por el tutor,
en nombre del representado sin la preceptiva autorización judicial sea
calificado de incompleto, y sobre todo que se vincule a la regla del art.
1259.2 Cc y a su posible ratificación nos puede hacer reflexionar sobre si el
notario o el registrador, en su control de legalidad[7], podrían no
simplemente negarse a autorizar el negocio o la inscripción del mismo, sino a
darle el mismo trato que al negocio incompleto realizado por quien carece de
poder o lo tiene insuficiente, es decir conforme al art. 164 del Reglamento
Notarial <<Si la representación no resultare suficientemente acreditada a juicio
del notario autorizante y todos los comparecientes hicieren constar expresamente su solicitud de que se autorice el instrumento con tal salvedad, el
notario reseñará dichos extremos y los medios necesarios para la perfección del
juicio de suficiencia>>. Se haría constar en la escritura y en la inscripción
que se trata de un negocio incompleto pendiente de su ratificación.
Por otro lado, sería una solución coherente con el art. 169 Reglamento
Notarial que nos dice que <<cuando para la plena eficacia del acto o negocio
jurídico que se pretenda formalizar, sea precisa la concurrencia del
consentimiento del cónyuge o conviviente no intervinientes, el notario podrá
autorizar el documento siempre que, haciendo la oportuna advertencia a las
partes, éstas insistieren en ello y prestaren su conformidad, todo lo cual se
consignará expresamente conforme al artículo 164>>. Y ya hemos dicho que
se puede reputar al contrato realizado por el
cónyuge sobre bienes gananciales sin el consentimiento del otro como incompleto[8].
Asimismo, pensemos que el principio esencial en esta materia es velar por
el superior interés del menor y en ocasiones éste puede exigir una inmediata
enajenación no esperando a la posterior autorización judicial. También me parece
interesante el argumento de la figura del guardador de hecho. No parece que el
progenitor deba ser tratado peor que el guardador de hecho (como vimos si el
acto realizado redunda en utilidad del menor no podría ser impugnado, art. 304
Cc)[9].
Sin embargo, no es una cuestión clara ni siquiera tras la sentencia
expuesta. La actuación notarial y registral en el ejercicio de su control de
legalidad debe ser escrupulosa, más aún cuando concurra el superior interés del
menor. Además
puede entenderse que
nos estaríamos arrogando de la facultad de apreciar la “necesidad o utilidad
para el menor” que legalmente corresponde a la autoridad judicial. Más que dar
una solución clara pretendo extraer nuevos interrogantes a la luz de la
sentencia examinada. Dejo abierto el debate a la espera de opiniones más
autorizadas y fundadas.
Simplemente creo que es interesante reproducir las palabras de
MARTINEZ-SANCHIZ recogidas en la Ponencia de la delegación española del XVIII
Congreso Internacional del Notariado Latino (Montreal, 1986) recogidas en el
número 132 de la Revista de derecho notarial, con casi un cuarto de siglo de
adelanto a la sentencia que en estas línea hemos comentado: “Por consiguiente,
ya en el plano notarial, no veo inconveniente en que el acto se verifique bajo
la condición suspensiva de una futura autorización judicial, o prescindiendo de
la condición, y supuesto su carácter incompleto, pendiente de ratificación, por
el hijo, si es mayor de dieciséis años y cuenta con la capacidad precisa para
ello; los padres actuarían entonces
como representantes legales del hijo, invocando el consentimiento de éste
pendiente de acreditación. Si el hijo fuera menor de dieciséis años, no siendo
posible la ratificación, habiendo intervenido los padres en base a un
consentimiento inexistente, habrá que aplicar la doctrina del falsus
procurator”....Hace veinticuatro años...impresionante....
Carlos
Pérez Ramos Notario de Montellano
(Sevilla)
[1] Ponencia de la delegación española del XVIII Congreso Internacional del Notariado Latino (Montreal, 1986) recogida en el número 132 de la Revista de derecho notarial. “Influencia del derecho público sobre el derecho de familia”. [2] Alfonso Ventoso Escribano. “La representación y disposición de los bienes de los hijos”. Editorial Colex 1989. [3] Expresión que recogen MARTÍNEZ-SANCHIZ y VENTOSO, aunque el primero reconoce que esa misma idea ya había sido propuesta por SUÁREZ SÁNCHEZ-VENTURA y MARTÍNEZ MARTÍNEZ, aunque con la expresión sinónima de “acto extralimitado”. [4] Incluso la propia sentencia se contradice porque a pesar del tenor literal del párrafo reproducido del que se infiere que la vulneración del artículo 166 Cc no puede calificarse de nulidad sino de inexistencia, acaba concluyendo que en el supuesto litigioso al no haberse ratificado por los hijos alcanzada la mayor edad estamos ante un contrato nulo. [5] Categoría que se ha empleado por la doctrina en otros casos como en el del tutor que actúa en representación del pupilo sin la autorización judicial exigida por el art. 271 Cc, o cuando un cónyuge dispone a título oneroso de bienes gananciales sin el necesario consentimiento del otro; o el caso del falsus procuratur del art. 1259.2 Cc; esto es, quien actúa sin poder o con poder insuficiente. [6] Como vemos la STS 22 abril 2010 y otras como las de 9 mayo 1994 permiten que sea convalidado el acto al llegar el menor representado a la mayor edad, no obstante, las sentencias del Tribunal supremo de 9 diciembre 1953, 30 marzo 1987, o 2 de junio del 1989, no permiten la autorización judicial posterior. No tiene, a nuestro juicio mucho sentido que se permita salvar el negocio a posteriori por el menor y no se permita la misma actuación por la autoridad judicial. Como nos dice MARTÍNEZ-SANCHIZ “a pesar de que el artículo 166 Cc exige la autorización judicial con carácter previo, es indiscutiblemente lícito su concurso ulterior”.
[7] La
STS de 20 mayo 2008 aduciendo que el control
notarial de legalidad debe establecerse por ley
y no por norma reglamentaria ha anulado la
referencia al control de legalidad del art. 145
RN antes visto. Sin embargo creemos que sigue
vigente por los siguientes motivos:
1) Se recoge en
art. 17 bis LN. Norma con rango legal.
2) El propio TS
no anulado el 349 RN que sanciona la conducta
del notario autorice un documento contrario a la
legalidad.
3) La Reciente
ley 2/2009 de los consumidores y servicios
financieros en su art. 18 dice que los notarios
en su condición de funcionarios públicos y
derivado de su
deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios
que autorizan,
denegarán la autorización del préstamo o crédito con garantía
hipotecaria cuando el mismo no cumpla la
legalidad vigente.
Lo importante es que recoge con rango de
ley el “el deber genérico de los notarios de
control
de legalidad de los actos y negocios
que autorizan”.
4) Como dice
LORA-TAMAYO el control de legalidad, viene
ínsito en la propia esencia de la función del
notario, de la misma manera que
el médico viene ínsito la de curar.
5) La sujeción
del notario a la legalidad es un principio
general de la actuación notarial. Está
proclamada:
5.1) En la
expresión “conforme a las leyes” del artículo 1º
de la Ley del Notariado.
5.2) por la Ley
de Acompañamiento 14/2000, que al regular el
régimen disciplinario de los Notarios considera
como infracciones muy graves o graves, ‘la
autorización o intervención de documentos
contrarios a lo dispuesto en las leyes o sus
reglamentos’ y ‘las conductas que impidan
prestar... las obligaciones de... control de
legalidad’ (art. 43.Dos, A-c) y B-c
respectivamente), norma recogida en la reforma
del Reglamento Notarial en el artículo 349.
5.3) y por el
artículo 24 de la LON, en su redacción dada por
ley de represión del fraude
al establecer que “los
notarios en su consideración de funcionarios
públicos deberán velar por la regularidad no
sólo formal sino material de los actos o
negocios jurídicos que autorice o intervenga”.
6) La
expresa con
toda claridad la Sentencia del Tribunal
Constitucional 207/1999, de 11 de noviembre. [8] Es cierto que el artículo 1322 Cc y el art. 1377 Cc lo consideran anulable; pero no es menos cierto, que no es una calificación muy precisa porque en los contratos anulables como nos dice IGNACIO MARTÍNEZ-GIL ni el ejercicio de la acción de anulabilidad ni su confirmación corresponde a quién no fue parte del contrato. Mientras que en el caso debatido corresponde al cónyuge omitido, y por ende no contratante, dichas facultades.
[9] Como nos dice la STS 16 febrero 2010“El
artículo 166 del Código Civil exige que para la
disposición de los actos del menor concurra la
autorización judicial, pero nada impide otorgar
un contrato que la exija antes de obtenerla, o
bien mientras se están efectuando las gestiones
para conseguirla. Cuando ello ocurra, el
contrato se entenderá sometido a una condición
suspensiva consistente en la obtención de la
autorización, aunque, como en el caso que nos
ocupa, dicha condición se configurara por las
partes como resolutoria, lo que nada les impedía
hacer.”
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