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COMENTARIO AL AUTO DE 22 DE DICIEMBRE DE 2014 DE LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA SOBRE EJECUCIÓN DE SENTENCIA ESTIMATORIA DE ACCIÓN COLECTIVA

– CASO GAS NATURAL -

 

 

Fernando Santos Urbaneja

Fernando Santos Urbaneja

Fiscal de la Audiencia Provincial de Córdoba

  

Caso Gas Natural Andalucía: 100.000 perjudicados sin reparación desde 2003

 

1.- El Auto supone una afirmación de la acción colectiva como instrumento idóneo para solicitar la protección y tutela de los derechos e intereses de amplios colectivos de consumidores afectados por prácticas abusivas.

En este sentido resulta muy certera la cita de la Circular 2/2010 de la Fiscalía General del Estado “Sobre la intervención del Ministerio Fiscal en el orden civil, para la protección de los consumidores y usuarios”.

2.- Lo hace, además, en el ámbito más débil de la acción colectiva que es SU EJECUCIÓN.

Si las fases previas (declarativa – preparación de la ejecución) son problemáticas, esta situación se acentúa en la fase de ejecución dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene previsiones al respecto. Se impone, por tanto, la interpretación flexible de los preceptos existentes teniendo como horizonte el principio constitucional de protección de los consumidores consagrado en el Art. 51 de la Constitución.

Resulta muy oportuno el recuerdo y la cita de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de Septiembre de 1997, dictada en el célebre “Caso de la Colza” cuando señala:

 

“Las dificultades de aplicar la legislación positiva, en casos en los que no está específicamente contemplado el problema a resolver “no es óbice para que los Tribunales de Justicia traten de llegar con los medios interpretativos y de otra índole a su alcance, sin invadir, eso sí, otras áreas que le son ajenas, como la legislativa, a completar las normas que estén incompletas o poco desarrolladas y conseguir así una justicia distributiva y de restitución a cada individuo de sus derechos conculcados, aunque sea a través de unas acciones procesales que si bien puedan no tener encaje procesal muy adecuado por falta de algunas formalidades, revelan un contenido beneficioso y de equidad en lo pretendidos, sin ofender por eso la inflexibilidad (muchas veces más aparente que real) de las normas del procedimiento”.

  

3.- Resulta claro que la acción colectiva en general y la fase de ejecución en particular requieren una regulación legal precisa.

En el año 2012 publiqué el trabajo y titulado “Urge una Ley de Acciones Colectivas para la Defensa de Consumidores y Usuarios” que contiene las bases de esta regulación.

Esta propuesta, junto a las formuladas por el Consejo Nacional de Consumidores y Usuarios, fue examinada por los Grupos Parlamentarios cuya respuesta fue muy pobre, trasladando a la Ley solo unas pocas propuestas y, desde luego, no las ´más relevantes (Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el R.D. Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre («B.O.E.» 28 marzo)

Este Auto debería servir de guía a futuras reformas y, para la ejecución de las acciones colectivas que ya se tramitan ante nuestros Tribunales.

Fernando Santos Urbaneja

Todos sus trabajos en

http://fernandosantosurbaneja.blogspot.com/

 

EL AUTO

  

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA  -  CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

 

Recurso de Apelación Civil 993/2014 - CC

 

Autos de:         Ejecución de títulos judiciales 1721/2012

 

Juzgado de origen:     JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA

 

A U T O  núm.  505/2014

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. PEDRO-ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE-LUIS MORENO GÓMEZ

D. PEDRO-JOSÉ VELA TORRES

Dª CRISTINA MIR RUZA

D. HERMINIO-RAMÓN PADILLA ALBA

 

 En Córdoba, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.

 

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 23 de Mayo de 2014, aclarado por otro de 4 de Julio del mismo año, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por el MINISTERIO FISCAL y por la ASOCIACION DE CONSUMIDORES y USUARIOS ¡EA!, representada por el Procurador D. David Franco Navajas, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José M. Segura Egea; siendo parte apelada GAS NATURAL ANDALUCIA, S.A., representada por el Procurador Dª Blanca León Clavería, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Antonio Hernández-Gil Álvarez-Cienfuegos.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 Se aceptan los Antecedentes de Hecho del Auto recurrido y,

 

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, se dictó auto por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de esta capital, el día 23 de Mayo de 2014, cuya parte dispositiva literalmente dice:

 

"Que estimando parcialmente la demanda incidental que da lugar a las presentes actuaciones, debo declarar y declaro que los consumidores indicados en la lista anexa a que hace referencia el razonamiento jurídico quinto, y que forma parte de la presente resolución,  ostentan la condición de beneficiarios por sentencia dictada en juicio declarativo verbal 577/03, teniendo derecho a reclamar de Gas Natural Andalucía S.A las cantidades que se determinen en fase de despacho de la ejecución,  y ello sin especial condena en costas del presente incidente.

 

Con testimonio del presente auto el beneficiario puede solicitar la ejecución de la condena, si el auto es firme, o la provisional en el supuesto que se hubiere interpuesto recurso."

 

Auto aclarado por otro de 4 de Julio de 2014 cuya parte dispositiva literalmente dice:

 

"SE RECTIFICA la lista anexa de beneficiarios contenida en el Cd. integrante del auto de fecha 23/05/14 en el que sólo se recogen 65.534 beneficiarios (el último beneficiario aparece con ID 65.557), sustituyéndose por el que se acompaña a la presente resolución y que contiene los 98.841 beneficiarios (el último beneficiario aparece con ID 98.870) a que se refiere el citado auto."

 

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de la ASOCIACION DE CONSUMIDORES y USUARIOS ¡EA!, que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 22 de Diciembre de 2014.

 

Es Ponente de esta resolución el Istmo. Sr. D.  PEDRO-JOSÉ VELA TORRES.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos del auto apelado, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen, y

 

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la asociación de consumidores "E", instaron la ejecución de sentencia firme recaída en un proceso en el que se había ejercitado una acción colectiva sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y una acción acumulada de reintegración de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las condiciones generales anuladas; presentando un listado de usuarios cuya condición de beneficiarios pretendían que se reconociera, con un total de 98.870 personas, así como solicitando que se despachara ejecución por la suma de 10.671.823,88 €, más intereses y costas, equivalentes a las cantidades a devolver a tales beneficiarios. Tras los correspondientes trámites, el Juzgado dictó auto en el que reconocía la condición de beneficiarios a los usuarios incluidos en el mencionado listado, pero difería la atribución de cantidades a las reclamaciones posteriores de cada uno de los afectados, por no considerar posible la determinación de las cuantías debidas a cada uno de ellos. Frente a dicho auto recurren tanto el Ministerio Fiscal como la asociación de consumidores ejecutante solicitando que se determinen las cantidades adeudadas, y en el caso de la asociación, que en todo caso se reconozca legitimación al Ministerio Público, a dicha asociación y a la Junta de Andalucía para efectuar la reclamación ulterior antes referida y se impongan las costas a la ejecutada.

 

SEGUNDO.- En el fundamento jurídico cuarto del auto apelado se identifican correctamente las dos cuestiones primordiales que deben resolverse:

 

1.- La atribución de la cualidad de beneficiarios, en los términos del artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

 

2.- La determinación de las cantidades que corresponden a cada uno de ellos.

 

oooooOOOOOOOooooooo

 

Respecto de la primera cuestión ya no hay debate, puesto que dicha resolución reconoce como beneficiarios a las personas incluidas en la lista anexa al propio auto, con las exclusiones establecidas en el fundamento jurídico quinto, sin que dicho pronunciamiento haya sido recurrido, por lo que

 

La cuestión litigiosa en esta alzada se contrae a la posibilidad de determinación de las cantidades que la ejecutada, "Gas Natural Andalucía, S.A." debe abonar a tales beneficiarios, y derivadamente, la imposición de costas en primera instancia.

 

Para centrar jurídicamente la cuestión, debemos partir de la base de que esta Audiencia Provincial, en diversas resoluciones que son citadas en el auto apelado, ha admitido que una asociación de consumidores, en este caso "Ea", pueda personarse en ejecución, dentro del trámite del citado artículo 519 LEC, pero matizando que en tal caso la asociación no actuará ya en defensa de intereses colectivos, sino como representante de determinados consumidores, bien afiliados suyos, bien que le han otorgado su representación, para que actúe como mandataria suya; posibilidad que, como se decía en el Auto de la Sección 3ª de 5 de abril de 2013, no prohíbe el mencionado precepto y puede facilitar enormemente las ejecuciones, al acotar el número de interlocutores.

 

Aunque el artículo 519 LEC literalmente haga referencia a la “solicitud de uno o varios interesados” para que pueda iniciarse el procedimiento ejecutivo de reconocimiento de la condición de beneficiarios de la condena, para aquellos supuestos en que la sentencia no hubiese determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados, ello no es óbice para que pueda instarse dicho reconocimiento por las asociaciones de consumidores y usuarios.

 

El criterio interpretativo a favor de una flexibilización de las normas procesales en aras de la tutela judicial efectiva en esta clase de acciones ha sido reconocido por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala Segunda de 26 de septiembre de 1997 (afectados por el aceite de colza), cuando ese Tribunal señalaba que

 

“Las dificultades de aplicar la legislación positiva, en casos en los que no está específicamente contemplado el problema a resolver “no es óbice para que los Tribunales de Justicia traten de llegar con los medios interpretativos y de otra índole a su alcance, sin invadir, eso sí, otras áreas que le son ajenas, como la legislativa, a completar las normas que estén incompletas o poco desarrolladas y conseguir así una justicia distributiva y de restitución a cada individuo de sus derechos conculcados, aunque sea a través de unas acciones procesales que si bien puedan no tener encaje procesal muy adecuado por falta de algunas formalidades, revelan un contenido beneficioso y de equidad en lo pretendidos, sin ofender por eso la inflexibilidad (muchas veces más aparente que real) de las normas del procedimiento”.

 

A lo que debemos añadir que, como también venimos ya resolviendo con reiteración en múltiples autos dictados en ejecución de esta misma sentencia, existe un deber de colaboración en la ejecución por parte de la empresa condenada, a fin de facilitar el cumplimiento de la sentencia estimatoria de la acción colectiva, por aplicación aunque sea analógica de los artículos 256.1.6 y 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 217.7 de la misma Ley, ya que por una simple cuestión de disponibilidad y facilidad probatoria dicha empresa es quien contará con más datos sobre la identidad de los consumidores afectados y el importe de las cantidades que fueron indebidamente cobradas, que los ejecutantes (Ministerio Fiscal, Asociaciones de consumidores, organismos públicos o consumidores individuales) no pueden conocer en toda su dimensión.

 

TERCERO.- Planteada así la cuestión, el problema primordial respecto de la determinación de cantidades a reintegrar es la fiabilidad de los cálculos efectuados, puesto que tanto la asociación ejecutante como la empresa ejecutada aportan sendos informes periciales sobre el método de cálculo que resultan contradictorios, si bien la parte ejecutada no llega a proponer una cuantificación de las sumas debidas a cada beneficiario, sino que únicamente discute la fiabilidad del cálculo efectuado por la asociación ejecutante.

 

Por ello, a falta de una propuesta realmente alternativa o contradictoria, ya que la deudora debería haber ofrecido específicamente las cantidades que, según su criterio, deben abonarse, en vez de limitarse a poner en cuestión las conclusiones de la parte ejecutante (esa es claramente la intención legislativa, según se desprende de los artículos 335 a 338 y 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debe otorgarse valor probatorio al informe del perito de la ejecutante, con las matizaciones que a continuación se expondrán.

 

Asimismo, precisamente como consecuencia del cuestionamiento del método de cálculo, planean una serie de incertidumbres que el auto apelado especifica en el fundamento jurídico sexto, consistentes fundamentalmente en que, habiendo presentado la mencionada asociación de consumidores dos listados consecutivos, en algunos casos hay cantidades diferentes respecto de las sumas debidas a un mismo usuario. Sin embargo, aun compartiendo las reservas de la juzgadora de instancia sobre las dificultades de concreción de las cantidades que deben reintegrarse a cada uno de los 98.870 beneficiarios, la solución de diferir su determinación a una reclamación individual posterior no es satisfactoria, puesto que supondría retrotraerse a fases de la ejecución ya laboriosamente superadas y a incentivar la actitud claramente obstructiva de la condenada, que ya se ha puesto de manifiesto en numerosas resoluciones de esta misma Audiencia Provincial y que se manifiesta por el simple hecho de que, entre unas cosas y otras, diez años después todavía no ha devuelto la totalidad de lo indebidamente cobrado ("re pisa loquita"), cuando era ella quien disponía de todas las claves para haberlo hecho.

 

Como dice la Circular 2/2010 de la Fiscalía General del Estado, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en el orden civil, para la protección de los consumidores y usuarios,

 

"Las llamadas acciones colectivas no pretenden proteger tan sólo los derechos subjetivos de cada afectado por una conducta de origen profesional o empresarial; no constituyen, por tanto, una mera acumulación de acciones individuales, sino que tienen la finalidad de reaccionar frente a conductas ilícitas que pueden lesionar a una pluralidad de consumidores, siendo su propósito último evitar la extensión del perjuicio y disuadir de la realización en lo sucesivo de comportamientos lesivos similares en detrimento del conjunto de los consumidores.

 

Asimismo, estas acciones sin duda facilitan el acceso a la justicia de los pequeños demandantes, mejoran la protección jurídica de los intereses de los ausentes, garantizan la eficiencia y la economía procesales al evitar la proliferación de procedimientos con un mismo objeto y avalan la homogeneidad de las resoluciones respecto de toda la colectividad de perjudicados“.

 

Es decir, no tendría sentido volver a fraccionar e individualizar lo que hasta ahora se ha tramitado y resuelto colectivamente.

 

CUARTO.- En relación con lo cual, retomando como antecedentes resoluciones de este mismo tribunal de apelación dictadas en previos incidentes de ejecución relativos a la liquidación de cantidades debidas a otros usuarios reconocidos como beneficiarios, hemos dicho en auto de 1 de abril pasado (Rollo de apelación nº 286/14):

 

"Si se trata de reconocer a determinadas personas la condición de beneficiarios de esta ejecución, ello se ciñe, conforme a lo dispuesto en sentencia y resoluciones posteriores que han acotado la cuestión, a los pagos realizados por derechos de alta hasta la vigencia del Decreto 441/2004 que dio respaldo normativo al pago de esos derechos; y por IRC hasta el 5.8.2005 (conforme auto de 9.2.2010).

A partir de aquí, es claro que versando esta ejecución sobre devolución de lo indebidamente cobrado por la demandada y por los conceptos aludidos en el lapso temporal antes indicado, el reconocimiento interesado exige que conste de una manera u otra el pago de esas partidas por quienes se pretende que tengan la condición de beneficiarios.

 

Se ha de estar al efecto a la prueba que se haya aportado y ante insuficiencia o defecto de la misma a los principios sobre distribución de la carga probatoria que dispone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, aquí contamos con una realidad que resulta incuestionable y que no es otra que la entidad demandada a sus clientes durante el lapso temporal que nos ocupa ha venido cobrando esas partidas, o, cuando menos, el IRC, y esto por la propia marcha regular de las relaciones contractuales ha tenido que producirse durante la vigencia de las mismas, sin que aquí, en los casos a que se refiere el recurso, se diga que haya habido facturas impagadas por los distintos usuarios cuyo reconocimiento se interesa, en las que se incluyeran los conceptos a los que aquí nos referimos. De ahí que sea lógico presumir que mientras ha durado la relación contractual, esos clientes hayan pagado los conceptos propios de las facturas que la demandada les haya ido girando, entre ellos el canon de alta o el IRC.

Nada se dice por la demandada a propósito de que los conceptos no se facturasen (antes al contrario a tenor de que se reconocen liquidaciones completas a distintos usuarios) o, lo que es más interesante, que los usuarios a que se refiere el recurso hayan dejado de ser clientes suyos antes del 5.8.2005, fecha final fijada para la procedencia de la devolución del IRC, como antes se indicaba. Esto viene a colación que no resulta atendible como argumento desestimatorio de la pretensión de inclusión o de la procedencia de la total cantidad interesada, el que no se hayan aportado todas las facturas correspondientes al periodo que aquí nos interesa, para entender que no se han pagado por el cliente las giradas en ese tiempo, y que estaban incluidos en ella los conceptos litigiosos. Antes al contrario si ha habido relación contractual se ha de considerar que se han pagado todas las facturas, puesto que, repetimos, no se objeta, ni se acredita, la terminación en momento anterior de la relación contractual o que las facturas correspondientes no hayan sido abonadas. Entra en juego aquí el principio dispositivo, y el de facilidad probatoria, que impone a la demandada la carga de la prueba de que ocurrió una cosa u otra, puesto que es quien mejor lo tiene para acreditar el fin de la relación contractual o el acreditar que no se han pagado esas facturas, sin que en contraposición quepa exigir al usuario la aportación de todas las facturas transcurrido cuando menos siete años desde la recepción de las mismas, o que, de estar domiciliadas, el banco o caja de ahorros en cuestión aporte extractos de cuenta, cuando la experiencia nos lo demuestra, ya no se mantiene soporte documental por aquellos transcurrido tanto tiempo, aparte de que no sería medio para acreditar si tal o cual partida se ha incluido en la facturada cuyo pago constase en el oportuno apunte bancario. En todo caso, el criterio que se seguirá es que en tanto no se niegue la condición de cliente perdida antes del periodo final del IRC, o el impago de alguna de las facturas en que aquel se incluye (o la propia cuota de alta), se ha de entender que estas partidas se han facturado y abonado por el simple hecho de mantenerse la relación contractual desde el alta indicada hasta la fecha fijada de agosto de 2005. Esto es aun más evidente en aquellos casos en los que se reconoce la procedencia de la devolución del canon de alta, esto es ese usuario pasó a ser cliente, y se niega el de IRC, incluido en las facturas necesariamente giradas durante la vigencia del contrato, pero como no se aportan estas, en tesis de la recurrente, no pueden reconocerse esas cantidades".

 

Criterios que son perfectamente trasladables al caso ahora enjuiciado, por existir una evidente identidad de razón entre lo resuelto en dicho auto y la controversia que ahora se plantea, y que deben ser igualmente aplicables, a fin de dar una paridad de trato a cada uno de los usuarios afectados por la aplicación de las condiciones generales de la contratación declaradas nulas en la sentencia firme objeto de ejecución.

 

QUINTO.- Sobre estas bases, como hemos adelantado, la "ratio deciden di" fundamental de la resolución del Juzgado de no establecer en este momento procesal las cantidades debidas a cada beneficiario, es que existen discrepancias entre las sumas que la propia parte ejecutante liquida provisionalmente en los dos listados que presentó; pero ello no debe impedir dicha concreción, sino que hay que buscar remedios a tales contradicciones, entre otras cosas por razones de economía procesal y para no eternizar una ejecución que ya se alarga demasiado.

 

En primer lugar, respecto de los usuarios que no haya discrepancia, sino que la cantidad indicada en el primer listado coincida con la del segundo, habrá que atribuirles directamente dicha suma coincidente, al no haber practicado prueba la parte ejecutada que desvirtúe que les cobró indebidamente tales cantidades;

 

Y en segundo lugar, respecto de los usuarios a los que se han atribuido sumas diferentes (por ejemplo, los citados tras un muestreo aleatorio en el fundamento jurídico sexto del auto recurrido), habrá que optar por un criterio de prudencia, traducido en las siguientes pautas:

 

1) Respecto del IRC, se abonará a todos los clientes reconocidos como beneficiarios, tal y como se resolvió en el transcrito auto firme de 1 de abril pasado;

 

2) Respecto a otros conceptos, se les adjudicará la cantidad menor de las que figuran en los listados, en aplicación analógica de lo previsto en los artículos 1.289 del Código Civil y 59 del Código de Comercio, en relación con lo dispuesto en el artículo 713 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga al ejecutante beneficiario de una condena al pago de suma inicialmente ilíquida a la concreción y determinación de las cantidades que estima que le son debidas ("...presentará una relación detallada de ellos, con su valoración..."), por lo que debe ser dicha parte quien arrostre las consecuencias de tales contradicciones.

 

SEXTO.- En cuanto a la modalidad de abono:

 

A.- Respecto de aquellos clientes que todavía mantengan vinculación contractual con la ejecutada y tengan domiciliado bancariamente el pago de sus recibos, "Gas Natural Andalucía, S.A."

 

Deberá ingresarles directamente en la cuenta bancaria de domiciliación la cantidad debida y calculada conforme a los parámetros expuestos, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de esta resolución, justificándolo documentalmente ante el Juzgado;

 

B.- Respecto de los clientes que ya no tengan contrato en vigor o no tengan domiciliado el pago

 

Deberá ingresar en el mismo plazo la suma de tales cantidades en la cuenta bancaria que designe la asociación de consumidores y usuarios ejecutante, quien se encargará del abono a cada uno de los beneficiarios en el plazo de seis meses desde la fecha del ingreso;

 

De no proceder así la ejecutada, se embargarán sus bienes en cuantía suficiente, sin más excusa, dilación ni pretexto.

 

Transcurrido el indicado plazo de seis meses, la asociación "Ea" deberá rendir cuenta justificada al Juzgado de todos los pagos efectuados, con su correspondiente soporte documental, conforme a los artículos 1.720 del Código Civil y, analógicamente, 263 del Código de Comercio;

 

Y las cantidades que dicha asociación no haya podido abonar, por imposibilidad de localización de los beneficiarios, fallecimiento de los mismos, o cualquier otra causa, deberá ingresarlas en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado, donde quedarán a disposición de los interesados hasta que transcurra el plazo para su transferencia a la cuenta de fondos provisionalmente abandonados, en los términos del artículo 14 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.

 

Los gastos que dicha gestión origine a la asociación de consumidores "E" serán de cargo de "Gas Natural Andalucía, S.A.", según determinan los artículos 1.168 del Código Civil y 539.2, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; cuya liquidación se realizará una vez transcurridos los plazos antes indicados, conforme a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

SÉPTIMO.- Por último, en cuanto a las costas, como hemos dicho en resoluciones precedentes (por ejemplo, Autos de esta Audiencia Provincial de 20 de abril y 24 de mayo de 2010, 5 de junio de 2012 y 29 de mayo de 2014), hay que partir de la base de que la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue entre las costas del incidente de oposición a la ejecución, que requieren pronunciamiento judicial expreso, y las demás costas devengadas en la ejecución.

 Así, el ya citado artículo 539.2 dispone que las costas del proceso de ejecución sean de cargo del ejecutado por disposición legal, salvo las de aquellos trámites o incidentes para los que la ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas. A su vez, cuando haya oposición habrá de hacerse un pronunciamiento específico sobre las costas devengadas en dicho incidente, según establecen los artículos 561.1.1ª y 561.2, que a su vez se remiten al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo entenderse que esta remisión se hace tanto a su postulado general (principio del vencimiento) como a sus excepciones (por todos, Auto de esta Audiencia Provincial de 13 de mayo de 2010).

 

En este caso, la estimación de la oposición a la ejecución ha sido parcial, puesto que no se ha dado lugar a la continuación de la ejecución en los términos solicitados por las partes ejecutantes, sino en la manera modulada antes expuesta, por lo que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; aparte de que la inexistencia de normativa sobre la ejecución de las sentencias estimatorias de acciones colectivas implica patentes dudas de derecho que aconsejan la no imposición de las costas causadas en el incidente de oposición a la ejecución, según permite el artículo 394.1 de la misma Ley, sin perjuicio del abono por la ejecutada de los gastos de la ejecución a que antes hemos hecho referencia, en los términos del citado artículo 539.2 de la Ley Procesal. Razones por las que, en este particular, el auto apelado debe ser confirmado.

 

OCTAVO.- La revocación parcial del auto apelado conlleva la improcedencia de hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación, como determina el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

 

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. Franco Navajas, en representación de la asociación de consumidores y usuarios "Ea”, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 Córdoba, con fecha 23 de mayo de 2014, en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 1721/12; el cual se revoca parcialmente, dejando sin efecto el párrafo de su parte dispositiva que dice "...teniendo derecho a reclamar de Gas Natural Andalucía, S.A. las cantidades que se determinen en fase de despacho de la ejecución", ordenándose en su lugar la continuación de la ejecución en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de este auto; confirmando el auto apelado en sus demás pronunciamientos, es decir, el reconocimiento de la condición de beneficiarios a los consumidores incluidos en la lista anexa a dicha resolución y la no imposición de costas de primera instancia por la oposición a la ejecución (sin perjuicio de lo expuesto en cuanto a gastos de la ejecución). Sin expresa imposición de las costas de la apelación.

 

Notifíquese este auto a las partes, con indicación de que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno; devolviéndose las actuaciones al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio del presente auto, para su conocimiento y efectos.

 

Así lo acuerdan y firman los Almos. Sres. Magistrados de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba.

 

DILIGENCIA.- El original del presente auto se lleva al libro de autos y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

 

“En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)”.

   

 

URGE UNA LEY DE ACCIONES COLECTIVAS BLOG DE FERNANDO SANTOS URBANEJA RESPUESTAS NORMATIVAS
ARTÍCULO SANTIAGO PÉREZ BELTRÁN RESUMEN LEY 1/2013 DEUDORES HIPOTECARIOS SECCIÓN CONSUMO

 

ARTÍCULO PUBLICADO EL 14 DE ENERO DE 2015

 

  

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