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 LEY 36/2003, DE 11 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS DE REFORMA ECONÓMICA

 

            El contenido de esta Ley ya fue, en muy buena medida, adelantado por el  Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica. Se adoptan un variado abanico de medidas que vamos a tratar de encajar en las siguientes categorías:

 

            1ª.- Fomento de la inversión:

            - Se crea en el  IRPF la figura de la «cuenta ahorro-empresa», que se configura como una cuenta de ahorro de características muy similares a la actual cuenta ahorro-vivienda. La base máxima será de 9000 euros anuales con un porcentaje de deducción del 15%. El destino será la fundación de una sociedad nueva empresa.

            - Se aumenta el número de empresas que podrá acceder a las ventajas fiscales de las entidades de reducida dimensión, al fijar el límite de entrada en una cifra neta de negocios inferior a los seis millones de euros (frente a los cinco actuales). Cambia el art. 122.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades.

            - Se ofrece la posibilidad de aumentar el ritmo de amortización, elevando en un 10 por ciento los coeficientes máximos de amortización fijados en las tablas autorizadas para los contribuyentes del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades. La medida se introduce con carácter temporal y sin perjuicio de una futura revisión de las tablas oficiales de amortización. Art. 12.

            - La deducción por inversiones en adquisición de bienes nuevos destinados al aprovechamiento de energías renovables pasa a ser aplicable por cualquier entidad, eliminando la actual limitación a favor de las entidades de reducida dimensión. Se reorganizan las deducciones por inversiones en defensa o protección del medio ambiente en el Impuesto sobre Sociedades, que se agrupan en el nuevo artículo 35 bis.

 

            2ª.- Potenciación del mercado de arrendamiento de viviendas.

            - Se articula en el Impuesto sobre Sociedades un régimen especial para las entidades cuyo objeto social exclusivo sea el alquiler de viviendas. El régimen especial beneficiará a quienes ofrezcan en alquiler viviendas que, por sus dimensiones y precios de alquiler, vayan destinadas a los sectores de poder adquisitivo medio o bajo, y se concreta en una bonificación de la cuota impositiva que resulte de la aplicación del régimen general. De esta bonificación se beneficiarán los rendimientos obtenidos en la actividad de arrendamiento de viviendas y las ganancias derivadas de su enajenación, bajo determinadas condiciones. La bonificación se incrementa en el supuesto de viviendas alquiladas que cumplen un mayor papel social en los términos definidos por la norma. Afecto también al art. 23.1 b) LIRPF (coeficiente multiplicador para rendimientos de entidades).

            - Tributación de la adquisición de las viviendas que cumplan un mayor papel social al tipo super-reducido del IVA. .

 

            3ª.- Seguridad Social.

            - Se prevé, a opción del interesado, una minoración temporal en la cotización para quienes se incorporan por vez primera al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el caso de menores de 30 años de edad y de mujeres mayores de 45.

            - Se opera una ampliación de los efectos económicos del subsidio por incapacidad temporal para la totalidad de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, dando cobertura al período comprendido entre el cuarto y el decimoquinto día a partir de la baja, estableciendo las correspondientes cotizaciones adicionales. En el caso de contingencias profesionales, la prestación nacerá a partir del día siguiente al de la baja. D. F. 1ª.

            - En lo atinente al cálculo de las pensiones, se modifica el régimen jurídico aplicable a las situaciones en las que un trabajador esté incluido, de forma simultánea, en dos regímenes de la Seguridad Social.

            - Se establecen bonificaciones del 100 por ciento en las cuotas empresariales por contingencias comunes respecto a la cotización de trabajadoras que se reincorporen a su trabajo tras la maternidad  (D. F. 2ª) y se amplían las bonificaciones existentes en la actualidad por la contratación temporal de mujeres minusválidas. D. F. 4ª.

            - Se amplían las posibilidades de capitalización de la prestación por desempleo en caso de incorporación a cooperativas o sociedades laborales. D. F. 3ª.

 

            4ª.- Mercado hipotecario.

            Se adoptan medidas para promover la competencia y atemperar la exposición de los prestatarios a los riesgos de tipos de interés, propios del mercado financiero. Para ello, se avanza en la facilitación y abaratamiento de las operaciones de novación y subrogación hipotecaria y se promueve el desarrollo y difusión de nuevos productos de aseguramiento de los riesgos de tipos de interés.

            Por la Disposición Transitoria Primera, lo dispuesto en esta materia será aplicable a los préstamos hipotecarios vigentes a partir del 27 de abril de 2003.

            - Modificaciones en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios:

                        * «Artículo 4. Escritura.

            En la escritura de subrogación sólo se podrá pactarla modificación de las condiciones del tipo de interés tanto ordinario como de demora inicialmente pactado o vigente, la ampliación del plazo del préstamo, o ambas.»

                        * Se da la siguiente nueva redacción al número 2 del artículo 5:

            «2. Las nuevas condiciones pactadas del tipo de interés, del plazo, o de ambos.»

                        * Se da nueva redacción artículo 9:

            «Artículo 9. Beneficios fiscales y honorarios registrales en la novación modificativa de préstamos hipotecarios.

            Estarán exentas en la modalidad gradual de “Actos Jurídicos Documentados” las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.             Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales de dicho tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicar a la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo. En el caso de novaciones modificativas referidas exclusivamente a la alteración del plazo del préstamo, se tomará como base el 1 por 1.000 de la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación.»

                        * Se introduce un nuevo artículo 10:

            «Artículo 10. Comisión por ampliación del plazo del préstamo.

            En las novaciones modificativas que tengan por objeto la ampliación del plazo del préstamo, la entidad acreedora no podrá percibir por comisión de modificación de condiciones más del 0,1 por ciento de la cifra de capital pendiente de amortizar.»

            - Aranceles registrales y notariales.

            Uno. En las subrogaciones, con o sin simultánea novación, y en las novaciones modificativas de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, se aplicará a los derechos previstos en el apartado 1 del número 2, «Documentos de cuantía», del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios, y a los previstos en el número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los registradores de la propiedad, las siguientes reducciones o bonificaciones, sin que resulten de aplicación las previstas en las citadas disposiciones:

            1.a El 90 por ciento si se trata de operaciones que incorporen variación en las condiciones de tipo de interés, en aquellos casos en que se pase de un sistema de tipo de interés variable a uno de tipo fijo.

            2.a El 75 por ciento en cualquier otra operación. En todo caso, serán de aplicación los límites máximos de los derechos arancelarios previstos en la Ley 41/1980, de 5 de julio, de medidas urgentes de apoyo a la vivienda, y las bonificaciones o reducciones previstas en la normativa especial.

            Dos. Las modificaciones que, a partir del 27 de abril de 2003, pudieran realizarse respecto a los aranceles a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de los mismos.

            -  Instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios.

            1. Las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos

a tipo de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles. La contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo hipotecario original.

            2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés.

            Las características de dicho instrumento, producto o sistema de cobertura se harán constar en las ofertas vinculantes y en los demás documentos informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia de préstamos hipotecarios, dictadas al amparo de lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a las ofertas vinculantes previstas en el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

            3. Los instrumentos de cobertura del riesgo del tipo de interés a que se refiere este artículo tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

            1.o El coste de los citados instrumentos de cobertura se entenderá incluido en la base máxima de deducción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 55.1.1.o a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

            2.o Estará exenta la renta derivada de la aplicación de los citados instrumentos cuando cubran exclusivamente el riesgo de tipo de interés de un préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente. En estos casos, para el cálculo de la mencionada base máxima de deducción, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

             Entrada en vigor: El 13 de noviembre de 2003. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

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