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DA TU OPINIÓN SOBRE TEMAS PRÁCTICOS TRAS LA SENTENCIA SOBRE EL REGLAMENTO NOTARIAL

    En este archivo vamos a dejar de lado discusiones sobre la bondad o maldad de la sentencia, para centrarnos en los problemas inmediatos y cotidianos que se van a plantear, especialmente cuando se publique la Sentencia en el BOE, lo que puede ser inminente.

    Se apuntan algunos y se solicita:

    1º.- Que se envíen respuestas prácticas razonadas y no demasiado extensas a una o a varias preguntas a ESTE CORREO

    2º.- Se se desea, se pueden proponer nuevas preguntas sobre temas prácticos. A partir de la octava inclusive, han sido propuestas por los usuarios.

    Se irán publicando las respuestas de autor identificado, con, al menos una renovación diaria.

 

1ª.-

 ¿Las pólizas han de ser con firma presencial siempre?

2ª.-

 ¿Cómo afecta a las actas la supresión de la referencia al carácter no laborable del sábado?

3ª.-

 Pregunta retirada. Ver razones

4ª.-

 ¿Ha de seguir consultándose al Archivo de Poderes y protocolizar la respuesta?

5ª.-

 ¿Cómo solventar la supresión del artículo sobre actas de notoriedad en inmatriculaciones?

6ª.-

 ¿Qué hacer en caso de discrepancia en la descripción de inmuebles?

7ª.-

 ¿Qué efectos tiene la supresión de los sesenta días de duración de las copias electrónicas?

8ª.-

 ¿Cabe algún tipo de recurso contra la sentencia?

9ª.-

 ¿Es preciso que los otorgantes españoles manifiesten expresamente cuál es su vecindad civil?

10ª.-

 ¿Cómo debe expresarse y en su caso acreditarse el regimen económico matrimonial convencional?

11ª.-

 Según el Tribunal Supremo, ¿Debe el notario reseñar los datos de inscripción en el registro mercantil de los poderes y nombramientos de administradores mercantiles?

12ª.-

¿Cómo debe describirse la finca en la escritura cuando hay una modificación descriptiva?

 

 

1ª.- ¿Las pólizas han de ser con firma presencial siempre?

 

Ver art. 197 bis

 

20/06/08.He aquí un ejemplo más de cómo se pueden utilizar argumentos jurídicos de relativa consistencia en favor de cualquiera de las dos soluciones.
        Sin embargo, me gustaría hacer un esfuerzo y contemplar este asunto simplemente desde el punto de vista del sentido común.
        La práctica mercantil española del último siglo y medio ha sido la de que los apoderados bancarios no han firmado las pólizas en presencia del fedatario. No parece que esa práctica haya provocado disfunciones en el
sistema ni grandes ni pequeñas.
        En mi opinión, el hecho de que el Colegio de Registradores haya recurrido (y el T.S., anulado) un párrafo del Reglamento Notarial, introducido "ex novo" en 2007, no es motivo para cambiar dicho sistema secular.
        Salvador Torres Escámez, Notario de Almería
   

11/06/08.Acabo de leer el último trabajo de A. Ripoll sobre la materia. Me ha parecido muy bueno. Tendremos que hacer auténticos malabarismos jurídicos para sostener la no presencia. Y eso lleva consigo lo que a mi, como Notario, más me repugna: situaciones de inseguridad jurídica. Yo entiendo que el plus de más que da el Notario es, o debe ser, la seguridad.

   Dicho esto me gustaría matizar un par de cosas sobre el trabajo de Ripoll:

   1.- Si finalmente se acepta la necesidad de la firma presencial, a mi no me parece mala solución que el Notario vaya a la oficina bancaria a recoger la firma del apoderado. Pienso que el posible sobrecoste que ello podría suponer es despreciable. En este sentido sería bueno que los Colegios que prohíben la salida a los bancos deroguen la norma. Y en este sentido yo me planteo si esa prohibición es aplicable a las pólizas, dado la ratio de la misma, que no es otra que proteger al cliente llevándolo a un terreno neutral como es la Notaría. No me sirve que la salida al banco degrada al Notario. Lo que nos degrada son otras cosas, de las que no es el momento de hablar…

   2.- Cara al futuro, como apunta Ripoll, es URGENTISIMO:

   a) Negociar con las entidades crediticias, exponiéndoles la situación, aportándoles soluciones y firmando algún tipo de CONVENIO. Esto YA, no dentro de tres meses.

   b) La publicación de una Circular por la DG, MOJÁNDOSE.

   Hasta que todo ello ocurra seguiremos como casi siempre, actuando por libre y jugándonos el tipo en cada actuación.

   Pepe Montoro, Notario de Sevilla

 

07/06/08. Salvo criterio mejor fundado en derecho, el art. 197 bis RN no ofrece una respuesta unívoca. El párrafo primero establece un principio que debe seguirse con carácter general, pero el párrafo segundo, implícitamente, admite posibles excepciones al respecto. Por lo demás, ni el art. 1 ni el 17 bis. LN, a los que ha recurrido el juzgador, sin perjuicio de apoyar la primera solución, tampoco prevén con carácter taxativo sobre el particular. Si se considera que una sentencia no puede anular (sí podría hacerlo una norma con rango de ley) un uso mercantil praeter  legem que tiene la naturaleza de fuente de Derecho (art. 2 Ccom.), cabe entender, al amparo del art. 95.1 Ccom. (norma legal vigente y no derogada), los usos mercantiles y el principio de libertad de contratación,  que el notario podrá hacer constar “otra cosa” respecto de cualquiera de las circunstancias que en dicho artículo se enumeran; por ejemplo, cuando así sea el caso, en lo que atañe al otorgamiento de los representantes de las entidades financieras que no concurran personalmente. Esta  singular excepción, no predicable para los demás intervinientes, sería conforme con los antecedentes históricos y legislativos de la norma (arts. 95.1 Ccom.y 33 Rglto. CCC, Ley 55/1999...) y la realidad social, y además, obedece a una “justificación objetiva y razonable”, “respeta la agilidad del tráfico” y no es contraria al principio de igualdad constitucional (cfr. STS, CA, 21 junio 1999, respecto al anterior art. 33 Rglto. CCC). No empece a esta solución, lo previsto en el apartado 197 quater g) RN, pues, el artículo básico es el 197 bis RN que es el que expresamente admite que en la intervención  pueda hacerse constar otra cosa en contrario.

La rígida tesis restrictiva también es rechazable desde el punto de vista del derecho comparado y comunitario y crearía una injustificada discriminación de trato contraria a los intereses del Estado español en relación con documentos análogos intervenidos en otros notariados, como el francés, que no exigen la presencia de notario en ciertos casos. Esta situación podría darse tanto en relación con la Directiva referente al “Título Ejecutivo Europeo” como respecto del reconocimiento y ejecución de  documentos públicos extranjeros en nuestro derecho interno al amparo de lo previsto en la LEC y los Tratados y Convenios suscritos por España.

A mi parecer, la solución unívoca es  un retroceso, no reporta ninguna utilidad realmente significativa, limita la libertad civil de contratación en dicho ámbito especial (art. 57 Ccom.), afecta a los costes de transacción y entorpece la necesaria agilidad de la contratación mercantil. Ante la perentoria necesidad de aplicar las utilidades y ventajas de la fe pública a los rasgos específicos de la realidad social y las exigencias del tráfico mercantil y la diversidad de criterios interpretativos existentes, en bien de la seguridad jurídica de la contratación y del sistema financiero, el Gobierno debería clarificar esta cuestión lo antes posible con una norma de extraordinaria urgencia y adecuado rango legal. 

Josep M. Fugardo Estivill - Notario de Terrassa. 

 

06/06/08. La disposición derogatoria única del Real Decreto 45/2007 de 19 de Enero, deroga el Reglamento de los Corredores de Comercio. Por tanto si esto es así, por la anulación por el Tribunal Supremo del artículo 197 bis párrafo segundo, y pese a sus efectos ex tunc, no revive  automáticamente, ni siquiera en este punto, el Reglamento derogado, entre otras razones, porque la sentencia en cuestión no anula, ni siquiera parcialmente, la citada disposición derogatoria. Pero además de esta razón formal, y aun negándola, existe otra sustancial: la póliza en la regulación actual, aunque se parece, no es lo mismo que la póliza que regulaba el Reglamento de Corredores, y por este motivo, entiendo muy a mi pesar, que cae por su propio peso, el argumento del que sostenga lo contrario. Además, reconozcámoslo: desde el momento en que se unifica la fe pública extrajudicial y se decide en cierto modo “escriturar” la póliza, ¿qué justifica el trato de favor que el párrafo derogado, dispensaba a las entidades financieras?   

Clemente Vázquez. Notario de Gijón.

 

05/06/08.La situación NO CAMBIA: 

a) Porque siguen vigentes los artículos del Código de Comercio que refieren la intervención de los agentes mediadores, hoy notarios a "dar fe de la legitimidad de las firmas de las partes".

b) Porque aunque la derogación de una norma no implica que recobre la v alidez la norma que aquella derogó, no es lo mismo una derogación que una anulación, cuyos efectos son in radice, retroactivos en la medida en que no quede afectada la seguridad jurídica.

c) Que el argumento anterior permitiría considerar la reviviscencia del art. 33 del Reglamento de Corredores, a pesar de su derogación expresa, pues la causa de dicha derogación es precisamente el estableciemiento de un nuevo régimen jurídico en el Reglamento Notarial y dicho régimen es anulado.

d) Porque en caso contrario la expresión final "si no se dice otra cosa se entenderá firmada en presencia del Notario" cuya nulidad no ha sido declarada, carecería de sentido.

F. Javier Oñate Cuadros. Notario de San Sebastián (Guipúzcoa)

 

05/06/08. La respuesta, a mi parecer, es clara: SÍ. La actual redacción del artículo 197 bis del RN no deja lugar a dudas: “deberán suscribirse en presencia del notario”. Esto nos puede hacer pensar que se perderá parte de la agilidad de las pólizas, pero yo creo que no se perderá porque el artículo 197 ter permite la firma de las pólizas sin unidad de acto; así que lo que harán los notarios será recoger la firma de los particulares en su notaría y, cuando tengan un volumen suficiente de pólizas, recogerán la firma de los apoderados de las entidades financieras en la oficina de éstas últimas.Jesús Padrós Gallardo, Oficial de Notaría. Madrid.

Ver trabajo de Antonio Ripoll Soler.

Ver trabajo de Fernando Gomá y modelo de diligencia.

Ver trabajo de Javier López Cano y modelo de diligencia.

Ver trabajo de Antonio Ripoll Jaén.

Ver opinión de Jorge López Navarro y modelo.

Ver trabajo de Vicente Martorell.

Ver artículo de Ramón Bernabé y Panós.

Ver artículo de José Montoro Pizarro.

 

2ª.- ¿Cómo afecta a las actas la supresión de la referencia al carácter no laborable del sábado?

 

Ver art. 204

 

05/06/08.Volvemos a la situación del reglamento anterior. En la práctica no cambia nada, pues salvo que el requirente solicitara copia finalizado el plazo de dos días hábiles para contestar, era generalizada la admisión de las contestaciones fuera de plazo en la propia acta, en especial por motivos arancelarios.

F. Javier Oñate Cuadros. Notario de San Sebastián (Guipúzcoa)

 

 

4ª.- ¿Ha de seguir consultándose al Archivo de Poderes y protocolizar la respuesta?

 

Ver art. 164

 

05/06/08. La situación es la misma que antes de la reforma. Existía el archivo y era muy conveniente consultarlo o pues añadía un plus de seguridad jurídica. No obstante, tengo entendido que hay planteada una consulta en relación a la incidencia de la ley de Protección de Datos . Si ya no es obligatorio consultarlo quizás en algún caso podamos tener un problema en relación con la indicada legislación.

Ana Victoria García-Granero Colomer, Notario de Toledo.

 

05/06/08. No, es optativo hacerlo, como antes de la reforma.

F. Javier Oñate Cuadros. Notario de San Sebastián (Guipúzcoa)

 

 

5ª.- ¿Cómo solventar la supresión del artículo sobre actas de notoriedad en inmatriculaciones?

 

Ver art. 210

 

05/06/08.Se vuelve a la situación anterior a la reforma reglamentaria: Las puede hacer cualquier notario sin necesidad de seguir el procedimiento que el reglamento recogió de la Circular del CGN.

F. Javier Oñate Cuadros. Notario de San Sebastián (Guipúzcoa)

 

 

6ª.- ¿Qué hacer en caso de discrepancia en la descripción de inmuebles?

 

Ver art. 171

 

05/06/08.Lo mismo que antes: Se recoge en la escritura y se inscribirá o no de acuerdo con la normativa hipotecaria. Bienvenida la anulación colateral de las circulares del CGN al respecto.

F. Javier Oñate Cuadros. Notario de San Sebastián (Guipúzcoa)

 

 

7ª.- ¿Qué efectos tiene la supresión de los sesenta días de duración de las copias electrónicas?

 

Ver art. 224

 

05/06/08.Vuelta a la situación de legalidad anterior. La caducidad de las copias electrónicas, aparte de ilegal, era un contrasentido en relación con la duración ilimitada de los testimonios electrónicos.

F. Javier Oñate Cuadros. Notario de San Sebastián (Guipúzcoa)

 

05/06/08. Creo que resulta positiva su supresión, reconociendo que las copias electrónicas tienen duración indefinida, eso sí, para la finalidad con la que se emitieron, pues tal parte del precepto sigue vigente. Con ello se solucionan varios espinosos problemas como el de determinar el hasta cuándo (si era sólo hasta la presentación en el Registro o no), si eran hábiles o naturales y, sobre todo, su falta de armonía con la duración del asiento de presentación, pues, bien pudiera ocurrir que, antes de la finalización de éste, se hubiese evaporado el título público que lo ocasionó y la nueva copia, ¿hubiese tenido la misma prioridad?

José Félix Merino Escartín, Registrador de La Orotava (Tenerife)

 

 

8ª.- ¿Cabe algún tipo de recurso contra la sentencia?

 

24/07/2008. Por Auto de 17 de julio de 2008, dictado por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se desestima, el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Consejo General del Notariado contra la Sentencia de 20 de mayo de 2008 por la que se anulan determinados artículos del Reglamento Notarial. (Redacción)

 

27/06/08. Creo que no. Es muy difícil apreciar la violación de derechos constitucionales fundamentales, por lo que no cabría recurso de amparo. Ade´más quedan por sentenciarse los 56 recursos restantes que muy probablemente serán estimados en su mayor parte.
        F. Javier Oñate Cuadros. Notario de San Sebastián (Guipúzcoa)

 

 

9ª.- ¿Es preciso que los otorgantes españoles manifiesten expresamente cuál es su vecindad civil?

 

Ver art. 161

 

27/06/08. Entiendo que no. No existe ninguna norma que lo exija, pues el Reglamento Notarial en este punto ha sido derogado y el art. 56 RH exige que se haga constar según lo que resulte del título.
        F. Javier Oñate Cuadros. Notario de San Sebastián (Guipúzcoa)

 

15/06/08. El Tribunal Supremo ha anulado la presunción del Reglamento Notarial de que la vecindad civil del compareciente es la del lugar de otorgamiento salvo manifestación en contrario, por no corresponderse con ninguno de los criterios de adquisición de la misma establecidos en el art. 14 del Código Civil.
    Olvida o ignora el Tribunal Supremo la tozuda realidad:
    - Que en esta materia, sustraída legal y secularmente a la publicidad del Registro Civil, se procede en la práctica con criterios no tanto de seguridad como de probabilidad, sin perjuicio de la declaración judicial contraria.
    - Que la dinámica del tráfico jurídico no es comparable a la de un procedimiento contradictorio en que las posiciones de las partes tienen casi siempre reflejo en un documento que el órgano de control pueda estudiar detenidamente.
    - Que la presunción no va tan desencaminada (véase el reciente estudio que, por la actividad de nuestro telefonino, demuestra que habitualmente hacemos vida en un radio de 10 Km).
    - Que el Reglamento no decía nada que no estuviese ya aplicándose muchos años atrás. No nos engañemos, al compareciente (que sabe lo que es la nacionalidad pero no tiene ni la menor idea de que es eso de la vecindad civil y que se declara de una regionalidad u otra con el mismo ardor y fundamento con que confiesa ser de un equipo de fútbol o del rival) en una Notaría en territorio común (y a la inversa en los territorios "forales") se le asigna automáticamente la vecindad civil común, salvo que las circunstancias del caso puedan hacer sospechar a un Notario avispado otra cosa (muy frecuentemente el domicilio o, incluso, el acento, esto último sospecho que hasta debe de ser inconstitucional... aunque efectivo para "abrir el interrogatorio"). Momento en que se procede a una laboriosa investigación que por muy brillante que sea tiene siempre como base la simple manifestación del compareciente acerca de dónde eran sus padres, dónde nació, cuándo se fué, cuando se casó, cuando volvió, etc.
    - Que si se quiere seguridad, hay que organizarla... y pagarla.
    Coincido con Joaquín Delgado Ramos en la importancia de la vecindad civil en cuanto determinante del régimen-económico matrimonial y de la ley sucesoria, y en que debería recibir el mismo tratamiento que la nacionalidad... pero una cosa es que deba y otra que en el estado actual se pueda. Por ello disiento en las soluciones que propone para "acreditarle al Registrador" la vecindad civil:
    - ¿La certificación del Registro Civil acreditativa de la declaración de voluntad de atribución, opción, conservación o adquisición en los supuestos legalmente previstos? Llevo bastantes años de ejercicio en "territorio de intercambio regional" y hasta ahora sólo he conseguido ver una de esas certificaciones acreditativas de tal declaración: la mía.
    - ¿El certificado de empadronamiento? Por si solo no acredita nada.
    - ¿La presunción del art. 68 de la Ley del Registro Civil de que se presumen de una determinada vecindad los nacidos en territorio de esa vecindad de padres también nacidos en ese territorio? No resuelve todos los casos (y menos que va a resolver con el actual fenómeno inmigratorio) y si ya es difícil que el compareciente te venga armado de su DNI original y vigente, imagínate si encima le pides el de sus padres (que, además, pueden haber sido enterrados con ellos).
    - ¿El juicio de notoriedad por el Notario autorizante? Esta solución propuesta por Joaquín Delgado en la primera versión de su trabajo publicada en esta página, supongo que ha sido retirada por su autor al darse cuenta de que tal juicio notarial era más de "temeridad" que de "notoriedad" al no poder fundamentarse en la mayoría de los casos mas que en las manifestaciones del compareciente (con lo que volvemos al punto de partida).
    - ¿El acta de notoriedad? Me gusta, acaba de resolverme mi particular crisis o desaceleración al obligar a todos (o casi todos) los comparecientes a instar ese instrumento, que vendría a funcionar como un DNI paralelo (renovable como máximo cada 2 años). No creo que sea muy defendible socialmente.
    Si alguien quiere adornarse un poquito siempre puede poner en sus escrituras (pues después de una discrepancia transitoria, tiene razón Joaquín Delgado cuando dice que "... la vecindad civil, por su relevancia, debe en todo caso expresarse por cada otorgante, que ha de asumir la responsabilidad que le incumba por tal afirmación..."):
    "... DON/DOÑA ***; de nacionalidad española y vecindad civil ***; mayor de edad; casado en régimen legal español-*** supletorio de *** con Don/Doña ***; con domicilio en ***; DNI-NIF ***...
    ... AUTORIZACIÓN... a) Identificación.- Identifico a los comparecientes por la documentación reseñada, si bien las circunstancias personales consignadas resultan únicamente de sus manifestaciones.
*** Incorporo por testimonio su documentación personal...".
    Conclusión. Mientras no se pongan los medios (y poner es organizar y pagar esa organización) para una segura acreditación de la vecindad civil, diga lo que diga el Supremo, seguimos igual de bien o de mal que siempre... lo que tampoco ha dado tantos problemas, pues:
    - En materia matrimonial, ni el mismo régimen económico-matrimonial goza de los miríficos efectos de la fe pública registral por ser muchas de las legitimaciones indirectas que nacen del mismo extrañas al principio de tracto sucesivo.. y a salvo una voluntariosa publicidad del régimen declarado (que, dicho sea de paso también se ha revelado barata y eficaz).
    - En materia sucesoria, la muerte y la conformidad de los herederos lo arreglan todo (ya puestos, también podríamos cargarnos esa práctica presunción de que no hay más hijos que los citados por el causante en su testamento).
    A mi todo esto me recuerda a mi propia calle, cuadrangular, estrecha y con una sola vía de acceso, de manera que tácitamente los vecinos establecimos un sentido de circulación para los coches. Funcionaba, sin más problemas que los ocasionados en verano por los turistas (que a los dos días ya se habían acomodado pero que hasta entonces te obligaban a recular 200 metros). Para resolver este pequeño inconveniente, el jardinero encargado del mantenimiento pintó en una pared una flecha... el vecino dueño de la pared se chivó al Ayuntamiento, que le dijo al bienintencionado jardinero que quién era él para ordenar el tráfico, le mandó borrar la flecha y, a cambio, nos puso un cartel de... prohibida la venta ambulante... pero seguimos circulando en el mismo sentido porque la calle sigue siendo cuadrangular, estrecha y con una sola vía de acceso.
    Vicente Martorell. Notario de Carboneras

 

11/06/08. Argumentación del TS: “… recoge como forma de acreditación de la vecindad civil, por el lugar del otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa, estableciendo reglamentariamente una presunción sobre la realidad de tal vecindad civil que no se corresponde con la regulación de la adquisición de la misma, establecida en el art. 14 del Código Civil”
“la presunción de conexión del lugar del otorgamiento del documento publico con la acreditación de una determinada vecindad civil es contraria a las previsiones del art. 14 del Código Civil, sin que guarde relación alguna con las formas de adquisición de una concreta vecindad civil, que tampoco resulta de la simple manifestación del interesado, lo que determina la anulación del precepto en cuanto al inciso objeto de impugnación”.
    Consecuencia practica:
    Según el TS, el lugar de otorgamiento de la escritura, ni permite presumir que esa sea la vecindad civil del otorgante, ni mucho menos permite entender acreditado tal extremo. Y recuerda que la vecindad civil “tampoco resulta de la simple manifestación del interesado”.
     Como premisa, entiendo que la vecindad civil, por su relevancia,  debe en todo caso expresarse por cada otorgante, que ha de asumir la responsabilidad que le incumba por tal afirmación. No cabe presumir que por su silencio esté alegando la vecindad civil del lugar de otorgamiento. No hay norma que haga tal presunción.
      Ahora bien, la cuestión fundamental, es si a efectos de la calificación registral, debe bastar la mera alegación de ostentar una determinada vecindad civil bajo la responsabilidad del declarante, o se precisa acreditar tal extremo, y en éste caso, cómo habría de acreditarse.
      Ha sido práctica habitual darle el mismo tratamiento que al estado civil, es decir, entender suficiente la alegación del otorgante al respecto.
       Pero en mi opinión tal práctica no era, ni es, correcta, pues la posible alegación de un estado civil falso, tiene sólo una repercusión relativa, pues sólo registralmente solo tiene relevancia en ciertos casos, y en principio sólo perjudica a una persona: por ejemplo, el conyuge de quien afirme falsamente ser soltero. Además, no era factible exigir prueba documental de la soltería.
       En cambio la afirmación de una vecindad civil falsa tiene mucha mayor repercusión, pues es determinante, nada menos que de la ley aplicable a la capacidad y estado civil de la persona, deberes de familia y sucesión por causa de muerte, y otros extremos (art 9 CC). Por eso me parece más lógico darle el mismo tratamiento que a la nacionalidad, es decir, que ha de acreditarse fehacientemente al registrador.
        Es cierto que el art 51. 9 del Reglamento hipotecario dice que en el asiento se hará constar “la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan”. Pero este precepto sólo tiene el alcance, (y además no podría tener otro), de indicar el contenido del asiento, no el de predeterminar el ámbito  y sentido de la calificación registral, que se regula en el art 18 de la Ley Hipotecaria, el cual obliga a calificar en todo caso la capacidad de los otorgantes. Y tal capacidad se rige por su ley personal, (que viene determinada por su nacionalidad y en su caso vecindad civil). Por tanto tales extremos han de quedar acreditados al registrador, que ha de calificarlos, y no puede bastar su mera alegación por el otorgante.
        Por tanto, la cuestión debe ceñirse a la forma en que ha de hacerse tal acreditación, para lo cual, como es de rigor, y nos recuerda el propio Tribunal Supremo, habremos de acudir a la regulación legal de la materia en los arts 14 y siguientes del Código Civil: 
       Así, debemos distinguir:
        .- Cuando la vecindad civil deriva de una declaración de voluntad:  aportar certificación del Registro Civil donde se debió hacer constar tal declaración de voluntad para que sea oponible a terceros. Por ejemplo, y según el caso, de:
             La atribución de los padres al hijo de la vecindad civil de cualquiera de ello durante los seis meses siguientes al nacimiento o adopción.
             La opción por el hijo, desde los catorce años y hasta un año después de su emancipación, por la vecindad del lugar de nacimiento o de cualquiera de sus padres.
             La opción del extranjero que adquiera la nacionalidad española. (art 15 CC)
         .- Cuando deriva de un hecho: (por ejemplo, la residencia continuada durante diez años, sin declaración en contrario): acreditar fehacientemente tal hecho, por ejemplo, mediante certificado de empadronamiento que exprese la fecha de alta, o mediante acta de notoriedad acreditativa de la residencia continuada.
         .- Cuando sea aplicable alguna presunción legal: Acreditar el hecho determinante de tal presunción:
       El art 14 del CC dice que “en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento”. Pero tal como está redactado el precepto, resulta que no es una auténtica presunción legal que surta sus efectos mientras no se demuestre lo contrario, sino un criterio residual que se ofrece al juez cuando se acredite que los criterios principales no resuelven la cuestión por ofrecer dudas.
      La única presunción legal es la del  art 68 de la Ley del Registro civil, que establece que “ Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título 1, Libro 1 del Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España. La misma presunción rige para la vecindad.”
    Por tanto, habrá de acreditarse documentalmente el lugar de nacimiento del otorgante y de sus padres. (por ejemplo, por exhibición de los respectivos DNI donde consta tal extremo)
     Curiosamente, el principal criterio determinante de la vencidad civil (“Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad), es muchas veces en la práctica, el más difícil de acreditar. Probablemente por ser consciente de ello el legislador, estableció la presunción que acabamos de comentar.
    En cualquier caso, como criterio de cierre, debemos acudir al art 2 de la Ley del Registro Civil, que establece que “El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento”.
     Por tanto, el acta de notoriedad será medio hábil y especialmente idóneo  para acreditar la vecindad civil por residencia de 10 años, o por filiación, y en cambio, no será admisible como medio de prueba cuando la vecindad civil venga determinada legalmente  por una declaración de voluntad inscribible en el registro civil, en cuyo caso, no se admite más medio de prueba que la certificación de tal registro.
Joaquín Delgado Ramos, Notario y Registrador de la Propiedad.

 

 

10ª.- ¿Cómo debe expresarse y en su caso acreditarse el regimen económico matrimonial convencional?

 

Ver art. 159

 

27/06/08. Notario ante el que se otorgó la escritura de capitulaciones matrimoniales + datos de su inscripción en el Registro Civil. Si constan en la escritura debidamente testimoniados, el Registrador no debería exigir los originales, puesto que no forman parte del título inscribible. En principio sólo sería necesario acreditarlo si hubiera cambiado respecto de lo que consta en la inscripción registral, por el principio de legitimación.
        F. Javier Oñate Cuadros. Notario de San Sebastián (Guipúzcoa)

 

17/06/08.En la redacción actual del art. 159 RN, después de la sentencia del TS, entiendo que el notario debe exigir la exhibición de copia autorizada e inscrita de las capitulaciones matrimoniales, y reseñar suficientemente sus datos identificativos, así como el régimen matrimonial acreditado, (salvo que el régimen no fuere uno de los regulados expresamente en la ley, en cuyo caso habrá de testimoniarlo en lo pertinente).

En todo caso, la escritura debería redactarse en términos que no dejen lugar a dudas de que los anteriores datos son una declaración del notario y, por tanto, amparados por la fe pública notarial. Entre otros medios de redacción posibles, cabría una específica dación de fe de que lo reseñado o relacionado coincide con las capitulaciones exhibidas.

Aunque se plantean algunas dudas, a mi juicio, también cabría realizar la anterior acreditación auténtica sobre la base de un certificado del Registro Civil, o bien conjuntamente con las capitulaciones y el certificado; teniendo en cuenta que éste es un traslado oficial del contenido de las capitulaciones, amparado por la fe pública del funcionario competente del Registro.

Respecto de los regímenes regulados expresamente en la ley, opino que cualquier otra fórmula, incluida la del testimonio íntegro de las capitulaciones, supondría no atenerse exactamente al texto actual del Reglamento.

Todo ello sin perjuicio de los casos excepcionales en que las partes, debidamente informadas y alegando motivos suficientes, presten su consentimiento a que la acreditación auténtica del régimen matrimonial se realice en un momento posterior al otorgamiento, exonerando al notario de responsabilidad por dicha omisión.

Carlos García Viada.- Notario de Torrijos (Toledo)

 

12/06/08.Respecto a la décima pregunta planteada, no me convence la solución de que tenga que acompañarse siempre la escritura de capitulaciones, más que nada a efectos puramente prácticos y económicos de los clientes. ¿Qué se supone que tienen que hacer los clientes si realizan al mismo tiempo varios negocios jurídicos inscribibles en distintos registros o si han de realizarlos en diferentes días?¿Esperar a que se lo devuelvan, con las consiguientes molestias que supone?¿Pedir por ejemplo diez copias autorizadas, por si acaso, con el consiguiente coste que eso supone?¿Se admitiría por el Registro una copia simple o una fotocopia debidamente legitimada por un Notario?.

Además, el contenido de las capitulaciones se examina en toda su extensión, a fin de comprobar que el acto en cuestión puede realizarse. Si realizamos juicio de suficiencia con los poderes y no hay que acompañarlos ni transcribirlos, siendo así reconocido por la DGRN y a nivel legislativo, ¿por qué un trato distinto para los capítulos matrimoniales?¿No bastaría con que dijéramos que son suficientes para el negocio que sea?.

Patricia Olivencia Cerezo. Notario de Calzada de Calatrava (Ciudad Real).

 

11/06/08. Argumentación del TS: “la expresión "a todos los efectos legales", que se recoge en el precepto, (…) con tal expresión omnicomprensiva y carente de cualquier elemento que permita delimitar su alcance, se puede incidir en distintos ámbitos ajenos al objeto de regulación reglamentaria, constancia del régimen económico matrimonial en el documento, desbordando los limites de dicha potestad reglamentaria y afectando a las previsiones legales sobre requisitos de eficacia de las capitulaciones matrimoniales o la valoración atribuida por la Ley a otros funcionarios, como señala la parte recurrente con referencia a los arts. 18 del Código de Comercio y 18 del Ley Hipotecaria y, en general, posibilitando una interpretación sobre el alcance de tal actuación notarial que no se corresponde con su régimen legal. “
    “la simple constancia del régimen legal pactado en capitulaciones matrimonial es congruente con el resto de las previsiones del precepto, que tratándose del régimen legal se limita a su cita. No puede decirse lo mismo en cuanto a la previsión de que se testimonie "brevemente" el régimen económico matrimonial, distinto de los regulados por la ley, pactado en capitulaciones matrimoniales, pues, así como la referencia a un régimen legal permite la identificación del mismo y su alcance jurídico, tratándose de un régimen económico matrimonial distinto y plasmado en las correspondientes estipulaciones es preciso el conocimiento de las mismas para que pueda Ilegarse a su adecuada identificación y valoración de su alcance en semejantes condiciones a las que proporciona la sola indicación de un determinado régimen legal, lo que pone en cuestión un testimonio breve que impide llevar a cabo tal valoración en condiciones adecuadas por el funcionario que corresponda. En consecuencia la Sala entiende que el termino "brevemente" debe anularse”.
COMENTARIO: Si el régimen económico matrimonial resulta de capitulaciones, deben aportarse las capitulaciones  para su calificación registral, a fin de comprobar si “el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales del  matrimonio”, y, siempre y cuando conste su inscripción en el registro civil para ser oponibles a terceros (art 266 RRC),  en función de las mismas, aplicar los artículos del Reglamento Hipotecario que sean pertinentes (art 90 y ss).
Joaquín Delgado Ramos, Notario y Registrador de la Propiedad.

 

 

11ª.- Según el Tribunal Supremo, ¿Debe el notario reseñar los datos de inscripción en el registro mercantil de los poderes y nombramientos de administradores mercantiles?

 

Ver art. 165

 

27/06/08. Si, aunque su incumplimiento no es defecto que impida la inscripción. El juicio de suficiencia de las facultades representativas es estrictamente notarial y la inscripción de los poderes no es constitutiva sino obligatoria con meros aunque muy importantes efectos de publicidad e inoponibilidad de lo no inscrito frente a terceros. Pero su no inscripción no afecta a su validez y eficacia.
        F. Javier Oñate Cuadros. Notario de San Sebastián (Guipúzcoa)

 

11/06/08. TS:; El TS no anula ningún extremo de este artículo, pero sí que lo interpreta en los terminos que resultan de los párrafos que se reproducen a continuación:
     Dice el T.S, que “Se impugna este precepto en cuanto "el requisito de la inscripción en el  Registro Mercantil  de la representación alegada brilla por su ausencia", pues la referencia a "datos de inscripción" se refiere a los de la entidad y no de la representación. Esta impugnación no puede compartirse, pues, aparte de los datos de inscripción de la entidad de que se trate, el precepto se refiere a la indicación de "los datos del titulo del cual resulte la expresada representación", uno de los cuales y no el menos relevante es su inscripción cuando sea pertinente, por lo que la constancia de tal circunstancia esta implícita en el precepto y no puede justificarse en el mismo su falta de reflejo en el documento.
    Cabe añadir, que la recurrente se refiere a la obligatoriedad de inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento y cese de administradores y poderes generales concedidos por las sociedades mercantiles, ex art. 22 del Código de Comercio, sin tener en cuenta que el art. 165 del RN se refiere a "Sociedad, establecimiento publico, Corporación u otra persona social", en general, a las que puede no ser aplicable dicha exigencia, lo que justifica la genérica redacción del precepto que, por lo demás, en nada afecta al régimen de inscripción de tales nombramientos y apoderamientos ni a las decisiones de la jurisdicción civil sobre la inscripción de los documentos otorgados en relación con la previa inscripción en el Registro Mercantil a que se refiere el citado art. 22 del Código de Comercio.”
    COMENTARIO: El recurrente pedía la anulación del precepto por no imponer expresamente la obligación de que el notario exprese los datos de inscripción del cargo o poder en el registro mercantil.
     El TS no anula el precepto porque no siempre es obligatoria la inscripción en el registro mercantil, pero cuando lo sea, entiende que la obligación de reseñar los datos de su inscripción ya está implícita en el precepto.
      Joaquín Delgado Ramos, Notario y Registrador de la Propiedad.

 

 

12ª.- ¿Cómo debe describirse la finca en la escritura cuando hay una modificación descriptiva?

 

Ver art. 171

27/06/08. En la misma forma que antes de entrar en vigor la reforma reglamentaria. Se describen las modificaciones conforme a las manifestaciones de las partes y si son congruentes con el catastro y no hay obstáculos registrales y urbanísticos, se inscribirán en el Registro. En caso de existir obstáculos urbanísticos podrá o no autorizarse la escritura según lo determine la legislación urbanística. De existir obstáculos catastrales o registrales, podrá autorizarse la escritura con las debidas advertencias expresas.

F. Javier Oñate Cuadros. Notario de San Sebastián (Guipúzcoa)

 

11/06/08. TS: El Tribunal Supremo anula completamente el precepto transcrito, con la siguiente argumentación: “Ciertamente el precepto viene a propiciar que el Notario, al amparo de la acomodación de la descripción del inmueble a la correspondiente certificación catastral, lleve a cabo una rectificación que afecta a materias como la realidad física de las fincas, puesta en relación con Ios asientos del Registro, que incide en la cuestión relativa a la concordancia entre el Registro y la realidad extrarregistral, a la que aluden preceptos como el art. 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social o el Titulo IV de la Ley Hipotecaria (arts. 198 y ss), que se solventa de acuerdo con dicha regulación en el ámbito de la función registral, de manera que el precepto impugnado en cuanto posibilita una actuación notarial, que mas allá de la simple descripción del inmueble supone plasmar bajo la fe publica una rectificación propia del ámbito registral, anticipando la misma, incide en la aplicación de tal normativa como consecuencia de la preexistencia de esa rectificación notarial, que no puede resultar afectada por una norma de carácter reglamentario. Lo que conduce a la estimación de la impugnación y la consiguiente anulación del precepto.”
     COMENTARIO: Parece que el notario deberá expresar siempre la descripción registral de la finca, añadiendo las rectificaciones que aleguen los interesados. Por tanto, no es el notario el que, como decía el precepto anulado, “rectificarᔠla descripción, sino que recogerá la manifestación de los otorgantes alegando una rectificación, cuya efectividad o no dependerá de la calificación e inscripción registral.
    Como se ha anulado el inciso que decía “en los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción actualizada”, interpreto que, a sensu contrario, el notario deberá siempre seguir recogiendo la descripción registral (y añadiendo en su caso  las modificaciones que aleguen los otorgantes) para poder permitir identificar la finca objeto de la escritura con la que consta inscrita.
     Joaquín Delgado Ramos, Notario y Registrador de la Propiedad.

 

 

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