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Re: ARGUMENTOS PARA INMATRICULAR O NO POR DISOLUCION DE COMUNIDAD

Autor: registrador
Categoría: Consultas de casos
Fecha: 07 de February de 2004
Hora: 20:23:56

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Normalmente se entiende que la disolución de comunidad es un “título determinativo” y no traslativo. El artículo 205 de la Ley Hipotecaria habla de “títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho” La adquisición se suele considerar como la otra cara de la moneda de una transmisión, por lo que el título previo no podría ser una disolución de comunidad.

¿Y el título directamente inscribible? Por un lado, no parece razonable que se le sujete éste a menores cautelas y, por otro, porque, refiriéndose a este título, el artículo 298 del Reglamento Hipotecario habla de transmitente y adquirente.

En definitiva, tan sólo forzando la concepción de la naturaleza de la disolución de comunidad para convertirla en traslativa cabe reputarla como título inmatriculable. Pero en el negocio de disolución de comunidad no aparece ninguna persona ajena a los comuneros, por lo que, de aceptar esta interpretación, se perdería una de las cautelas de utilizadas por el legislador para afrontar la peligrosa situación derivada de tener que prescindir del tracto: la de involucrar en la certeza de los hechos a tres grupos de personas; el transmitente anterior, el actual y al adquirente último.

La diversa interpretación que dan los Registradores puede estar en muy buena medida motivada por la situación sociológica de la zona: no es lo mismo Galicia por ejemplo donde una gran parte de las fincas están fuera del Registro por lo que puede estar justificado dar facilidades que Cataluña, por ejemplo, donde prácticamente todo el territorio está inmatriculado desde hace muchos años, por lo que es más grave el riesgo de una doble inmatriculación.

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