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El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo
al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las
cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos
simultáneamente a moneda española. De igual modo, los valores públicos o
industriales se estimarán en efectivo metálico, con arreglo a los tipos
oficiales o contractuales.
En las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se
declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título
oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se
identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte,
en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las
partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del
Notariado, de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en
metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
2.ª El Notario incorporará testimonio de los cheques y demás instrumentos
de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento de la escritura.
Los comparecientes deberán, asimismo, manifestar los datos a que se
refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los
cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados con
anterioridad al momento del otorgamiento, expresando además su numeración
y el código de la cuenta de cargo. En caso de cheques bancarios u otros
instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con
anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el
compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta
con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su
caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en
metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la
escritura.
3.ª En caso de pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes
deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas
de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas
manifestaciones.
En caso de que los comparecientes se negasen a aportar alguno de
los datos o documentos citados anteriormente, el Notario
hará constar en la escritura esta circunstancia, y advertirá
verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 254
de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, dejando constancia,
asimismo, de dicha advertencia.
Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá incorporar la
declaración previa del movimiento de los medios de pago aportada por los
comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en
la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase
dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar dicha
circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente
del Consejo General del Notariado. |
El precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo
al sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las
cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos
simultáneamente a moneda española. De igual modo, los valores públicos o
industriales se estimarán en efectivo metálico, con arreglo a los tipos
oficiales o contractuales.
En las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se
declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título
oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, se
identificarán, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte,
en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las
partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del
Notariado, de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Se expresarán por los comparecientes los importes satisfechos en
metálico, quedando constancia en la escritura de dichas manifestaciones.
2.ª El Notario incorporará testimonio de los cheques y demás instrumentos
de giro que se entreguen en el momento del otorgamiento de la escritura.
Los comparecientes deberán, asimismo, manifestar los datos a que se
refiere el artículo 24 de la Ley del Notariado, correspondientes a los
cheques y demás instrumentos de giro que hubieran sido entregados con
anterioridad al momento del otorgamiento, expresando además su numeración
y el código de la cuenta de cargo. En caso de cheques bancarios u otros
instrumentos de giro librados por una entidad de crédito, entregados con
anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, el
compareciente que efectúe el pago deberá manifestar el código de la cuenta
con cargo a la cual se aportaron los fondos para el libramiento o, en su
caso, la circunstancia de que se libraron contra la entrega del importe en
metálico. De todas estas manifestaciones quedará constancia en la
escritura.
3.ª En caso de pago por transferencia o domiciliación, los comparecientes
deberán manifestar los datos correspondientes a los códigos de las cuentas
de cargo y abono, quedando constancia en la escritura de dichas
manifestaciones.
En el marco del artículo 17.3 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del
Notariado, el Consejo General del Notariado proporcionará a la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria información, en particular, en el
caso de pagos por transferencia o domiciliación, cuando no se hubieran
comunicado al Notario las cuentas de cargo y abono.
En el caso de que los comparecientes se negasen a
identificar los medios de pago empleados, el Notario advertirá
verbalmente a aquellos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 254
de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, dejando constancia,
asimismo, de dicha advertencia en la escritura.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán
identificados los medios de pago si constan en la escritura, por soporte
documental o manifestación, los elementos esenciales de los mismos. A
estos efectos, si el medio de pago fuera cheque será suficiente que conste
librador y librado, beneficiario, si es nominativo, fecha e importe; si se
tratara de transferencia se entenderá suficientemente identificada, aunque
no se aporten los códigos de las cuentas de cargo y abono, siempre que
conste el ordenante, beneficiario, fecha, importe, entidad emisora y
ordenante y receptora o beneficiaria.
Igualmente, en las escrituras citadas el Notario deberá incorporar la
declaración previa del movimiento de los medios de pago aportada por los
comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en
la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase
dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar dicha
circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente
del Consejo General del Notariado. |