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RESIDENCIA EN ESPAÑA, EXTRANJEROS, ESTUDIANTES ETC

 

Documento BOE-A-2012-9218

Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

 

TEXTO

La Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE regula, en su artículo 7, las condiciones que deben cumplirse en aquellos casos en los que un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Espacio Económico Europeo desee residir en otro Estado miembro, distinto del que es originario, por un período superior a tres meses.

El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo no incluyó en su momento la totalidad de las exigencias derivadas del artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril de 2004. Dicha situación ha implicado un grave perjuicio económico para España, en especial en cuanto a la imposibilidad de garantizar el reembolso de los gastos ocasionados por la prestación de servicios sanitarios y sociales a ciudadanos europeos, tal y como ha señalado el Tribunal de Cuentas.

Ante dicha circunstancia, la disposición final quinta del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y la seguridad de sus prestaciones procede a transponer en su práctica literalidad el artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril de 2004, incluyendo las condiciones para el ejercicio del derecho a la residencia por un periodo superior a tres meses.

Esta materia debe aplicarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la sentencia de 1 de junio de 2010, por lo que el término familiar de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea incluye a los familiares de un ciudadano español que se reúnan o acompañen al mismo.

La presente Orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial de Extranjería.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, previo informe del Ministerio del Interior y previa aprobación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Derecho de residencia superior a tres meses.

Los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de Suiza tienen derecho de residencia en España por un periodo superior a tres meses si cumplen las condiciones previstas en el artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Artículo 2. Presentación e inscripción en el Registro Central de Extranjeros.

1. Las solicitudes de inscripción como residentes de los ciudadanos previstos en el artículo 1, se ajustarán a lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero.

2. Las solicitudes se presentarán personalmente en la Oficina de Extranjería de la provincia donde pretendan residir o en la Comisaría de Policía correspondiente.

3. Si la solicitud de inscripción no reúne los requisitos necesarios para su tramitación, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución motivada, que no agota la vía administrativa, y que podrá ser objeto de recurso de alzada.

4. El certificado se expedirá de forma inmediata, previa constatación de los requisitos correspondientes. En dicho certificado constará el nombre, nacionalidad y domicilio de la persona registrada, su número de identidad de extranjero y la fecha de registro.

Artículo 3. Documentación acreditativa.

1. Todas las solicitudes de inscripción deberán ir acompañadas del pasaporte o documento nacional de identidad, válido y en vigor, del solicitante. Si estos documentos estuvieran caducados, deberá aportarse copia de éstos y de la solicitud de renovación.

2. Además se requerirá la siguiente documentación, en función de los supuestos en los que se encuentre el solicitante:

a) Los trabajadores por cuenta ajena deberán aportar una declaración de contratación del empleador o un certificado de empleo. Estos documentos deberán incluir, al menos, los datos relativos al nombre y dirección de la empresa, identificación fiscal y código cuenta de cotización. En todo caso, se admitirá la presentación del contrato de trabajo registrado en el correspondiente Servicio Público de Empleo o documento de alta, o situación asimilada al alta, en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, si bien no será necesaria la aportación de esta documentación si el interesado consiente la comprobación de dichos datos en los Ficheros de la Tesorería General de la Seguridad Social.

b) Los trabajadores por cuenta propia aportarán una prueba de que trabajan por cuenta propia. En todo caso, se admitirá la inscripción en el Censo de Actividades Económicas o la justificación de su establecimiento mediante la inscripción en el Registro Mercantil o el documento de alta o situación asimilada al alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, si bien no será necesaria la aportación de esta documentación si el interesado consiente la comprobación de dichos datos en los Ficheros de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la Agencia Tributaria.

c) Las personas que no ejerzan una actividad laboral en España deberán aportar documentación acreditativa del cumplimiento de las dos siguientes condiciones:

1.ª Seguro de enfermedad, público o privado, contratado en España o en otro país, siempre que proporcione una cobertura en España durante su período de residencia equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud.

Se entenderá, en todo caso, que los pensionistas cumplen con esta condición si acreditan, mediante la certificación correspondiente, que tienen derecho a la asistencia sanitaria con cargo al Estado por el que perciben su pensión.

2.ª Disposición de recursos suficientes, para sí y para los miembros de su familia, para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia.

La acreditación de la posesión de recursos suficientes, sea por ingresos periódicos, incluyendo rentas de trabajo o de otro tipo, o por la tenencia de un patrimonio, se efectuará por cualquier medio de prueba admitido en derecho, tales como títulos de propiedad, cheques certificados, documentación justificativa de obtención de rentas de capital o tarjetas de crédito, aportando en este último supuesto una certificación bancaria actualizada que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

La valoración de la suficiencia de medios deberá efectuarse de manera individualizada, y en todo caso, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del solicitante.

Se considerará acreditación suficiente para el cumplimiento de este requisito la tenencia de recursos que sean superiores al importe que cada año fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado para generar el derecho a recibir una prestación no contributiva, teniendo en cuenta la situación personal y familiar del interesado.

d) Los estudiantes, incluidos los que cursen enseñanzas de formación profesional, deberán presentar documentación acreditativa del cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.º Matrícula en un centro, público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente.

2.º Seguro de enfermedad, público o privado, contratado en España o en otro país siempre que proporcione una cobertura completa en España. No obstante, se estimará cumplida esta condición si el estudiante cuenta con una tarjeta sanitaria europea con un período de validez que cubra todo el periodo de residencia y que le habilite para recibir, exclusivamente, las prestaciones sanitarias que sean necesarias desde un punto de vista médico, teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones y la duración prevista.

3.º Declaración responsable de que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia, para no convertirse en una carga para la asistencia social de España durante su periodo de residencia.

La participación en programas de la Unión Europea que favorecen intercambios educativos para estudiantes y profesores se considerará acreditación suficiente para el cumplimiento de estos requisitos.

Artículo 4. Aplicación del derecho de residencia superior a tres meses a los miembros de la familia.

1. Esta Orden se aplicará igualmente a los miembros de la familia, recogidos en el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de Suiza, que se reúnan o acompañen a un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de Suiza.

2. En el supuesto de estudiantes, nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o Suiza, el derecho de residencia superior a tres meses únicamente se aplicará, independientemente de su nacionalidad, a su cónyuge o pareja de hecho inscrita en un registro público en los términos establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, y a los hijos a cargo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la letra d) del apartado 2 del artículo 3 de la presente Orden.

3. En los demás supuestos, el derecho de residencia se ampliará también al cónyuge o pareja de hecho inscrita en un registro público, a sus descendientes directos y a los de su cónyuge o pareja registrada, menores de 21 años o incapaces o mayores de dicha edad que vivan a su cargo, así como a los ascendientes directos y a los del cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, cuando éstos no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, y acompañen al ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de Suiza, o se reúnan con él en el Estado español, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las letras a), b) o c) del apartado 2 del artículo 3 de la presente Orden.

4. Los familiares nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de Suiza, recogidos en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo, deberán solicitar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros de acuerdo con lo contemplado en la presente Orden.

Los familiares que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de Suiza, recogidos en los apartados 2 y 3 de este artículo, deberán solicitar la expedición de una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero.

Disposición adicional única. Normativa aplicable a los procedimientos.

En lo no previsto en materia de procedimientos en esta Orden, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y su normativa de desarrollo, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados de la Unión Europea y de funcionamiento de la Unión Europea y el derecho derivado de los mismos.

Disposición transitoria única.

La presente Orden se aplicará a las solicitudes presentadas a partir del 24 de abril de 2012.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Orden Ministerial se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española, que atribuye en exclusiva al Estado la competencia en materia de nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».  (11 julio 2012)

Madrid, 9 de julio de 2012.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Soraya Sáenz de Santamaría Antón.

 

 

ESTUDIO DE JORGE LÓPEZ NAVARRO

NOTA AGENCIA TRIBUTARIA

Instrucción 3/12 Comisario General de Extranjería y Fronteras

Criterio de gestión 12/2012 Empleo y SS

PDF DE LA DISPOSICIÓN

REGLAMENTO EXTRANJERÍA

LEY HIPOTECARIA

LEY DEL NOTARIADO

 

 

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