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EL TRIBUNAL SUPREMO LIMITA LOS CASOS EN LOS QUE EL REGISTRADOR PUEDE RECURRIR

 

               El Tribunal Supremo, en esta sentencia de 2 de abril de 2013, limita, interpretando la legislación actual, los supuestos en los que el Registrador puede recurrir frente a una Resolución de la DGRN que revoque su nota de calificación.

               En el caso concreto, estimaba de aplicación a una modificación de obra nueva la necesidad de obtener el correspondiente seguro decenal. Sin embargo, su calificación fue revocada por R. 11 de febrero de 2009.

               El Registrador solicitó en juicio verbal que se declarara la nulidad de la referida Resolución, dictando sentencia el Juzgado de Primera Instancia desestimatoria sobre el fondo del asunto, pero sí que lo consideró legitimado para recurrir, frente al criterio del Abogado del Estado.

               La Audiencia desestimo el recurso, pero no se planteó el tema de la legitimación.

               El TS, sin embargo, se lo plantea como primera cuestión y considera que ha de examinarla de oficio para dilucidar si el Registrador recurrente es “parte legítima”.

               Cita las sentencias 260/2012, de 30 abril y 779/2012, de 9 diciembre), y el texto del artículo 10 LEC que, bajo el epígrafe de "condición de parte procesal legítima" establece, en su párrafo primero, que «serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso».

               Alude a la STS de 20 de septiembre de 2011 (Recurso 278/2008), la cual declaró al respecto que «la existencia de un interés legítimo suficiente como base de la legitimación surge con carácter extraordinario de la propia norma siempre que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda repercutir de modo efectivo y acreditado en la esfera jurídica del Registrador que la invoca por afectar a un derecho o interés del que sea titular, el cual no se identifica con el que resulta de la defensa de la legalidad o disconformidad con la decisión del superior jerárquico respecto de actos o disposiciones cuya protección se le encomienda, ni con un interés particular que le impediría calificar el título por incompatibilidad, según el artículo 102 del RH, sino con aspectos que deberán concretarse en la demanda normalmente vinculados a una eventual responsabilidad civil o disciplinaria del registrador relacionada con la función calificadora registral si la nota de calificación hubiera sido revocada mediante resolución expresa de la DGRN. Se trata, por tanto, de una legitimación sustantiva que deriva de una norma especial, como es el artículo 328 de la LH, y que antes que contradecir lo expuesto en la Exposición de Motivos de la reforma de 2005, lo confirma desde el momento en que se aclara y concreta, de un lado, como regla, la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación, y mantiene y precisa, de otro, la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando resuelve recursos frente a la calificación, lo cual supone mantener aquellos otros aspectos que no tienen que ver con la defensa objetiva o abstracta de la legalidad sino, (...) con el anuncio o amenaza de responsabilidad disciplinaria....».

               En el presente caso no aprecia la concurrencia de tal legitimación en el recurrente en tanto que no existe afectación alguna de un derecho o interés del que pudiera ser titular el registrador demandante, teniendo en cuenta el carácter tan excepcional que ha de atribuirse a esta legitimación especial que, únicamente en previsión de casos muy concretos en que pudiera estar justificada, se mantuvo en la reforma del artículo 328 LH operada por la Ley 24/2005, alterando el proyecto inicial que la descartaba totalmente habiendo quedado incluso en la Exposición de Motivos la expresión de que la en la reforma «se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación»

               Y no entra en el fondo del asunto.

 

 

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