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ESCRITURA DE PODER PARA VOTO POR CORREO EN CASO DE ENFERMEDAD
 

Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)
 

            El artículo 8 del Anexo Cuarto del Reglamento Notarial exige al Notario para autorizar la escritura de poder en la que se faculte al apoderado para solicitar la certificación de la inclusión en el censo y para recibir, en su caso, la documentación para el voto por correo, en los supuestos de enfermedad o imposibilidad, que se presente por el poderdante certificación acreditativa de dicha enfermedad o incapacidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 72.c) de la Ley de Régimen Electoral General. La Instrucción de la Junta Electoral Central, que a continuación se reproduce por no ser muy conocida, detalla cómo puede extenderse dicho certificado, facilitando el ejercicio del derecho constitucional de voto. (JZM)
 

 

JUNTA ELECTORAL CENTRAL (BOE n. 101 de 28/4/1993)
INSTRUCCIÓN DE 26 DE ABRIL DE 1993, DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, SOBRE CERTIFICADO MEDICO OFICIAL Y GRATUITO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 72.C) DE LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL, EN LA REDACCION DADA POR LA LEY ORGANICA 6/1992, DE 2 DE NOVIEMBRE.
 

TEXTO ORIGINAL

Con el fin de asegurar la gratuidad y oficialidad del certificado médico a que se refiere el artículo 72.c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, esta Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, previo informe del Consejo General de Colegios Médicos, ha acordado dictar, de conformidad con el artículo 19.1.b) de la citada Ley Electoral, la siguiente

I N S T R U C C I O N

Primero.-El certificado médico oficial y gratuito a que se refiere el artículo 72.c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General, en su redacción dada por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, puede extenderse por facultativo colegiado:

1. En los impresos editados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España, que podrán solicitar de cada uno de dichos Colegios tanto los correspondientes facultativos como los electores interesados.

2. En papel común, de conformidad con lo previsto en el artículo 118.1.b) de la citada Ley de Régimen Electoral General, firmado y sellado por el facultativo que lo emite, y haciendo constar en el mismo su nombre, número de colegiado, lugar de ejercicio profesional, fecha, así como los extremos relativos a la situación de la enfermedad o incapacidad del elector que solicita el certificado.

Segundo.-Serán igualmente válidos a los efectos del artículo 72.c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio del Régimen Electoral General en su redacción dada por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, los certificados emitidos en impresos oficiales ordinarios no gratuitos.

Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de abril de 1993.-El Presidente, Angel Rodríguez García.
 

 

VER INSTRUCCIÓN EN LA WEB DEL BOE

 

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