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UN CASO REAL DE APLICACIÓN DE LA MUDAWANA MARROQUÍ
 

Plácido Barrios Fernández, Notario de Mieres (Asturias)
 

 

 Animado por nuestro compañero Jorge López Navarro, me atrevo a poner en común un caso real de aplicación de la MOUDAWANA. (Código de Familia de Marruecos)

He de reconocer que, como supongo le ocurría a gran parte de los compañeros, hasta hace bien poco, (concretamente gracias a los trabajos del propio Jorge López Navarro en esta misma web y el de Isidoro Antonio Calvo Vidal en La Notaría -42/2007, vol.1-), mi desconocimiento de tal regulación era total.

Pero un día se me planteó en el despacho un caso real de aplicación de dicho Código. Se trataba en esencia de lo siguiente:

Un marroquí casado con una persona de su misma nacionalidad, fallece repentinamente en Mieres, intestado y dejando una hija de corta edad. No hay bienes inmuebles en la sucesión, sólo la posible indemnización de un seguro.

Se me consulta por un despacho/asesoría de la plaza, y ello porque una Compañía de Seguros desconoce a quién pagar y en qué proporción. Me confiesan en la asesoría que el intento de responder a esas cuestiones se les había complicado, porque el Código marroquí es todo menos claro. La cuestión era que el Acta de Herederos marroquí expedida por el Tribunal competente (debidamente traducida y apostillada) se limitaba a reseñar quiénes eran herederos (en este caso, el padre del finado, su esposa y la única hija), pero no especificaba en qué proporción.

La dificultad efectivamente reside en que no es como en nuestro derecho sucesorio en el que hay unas reglas y su aplicación, una vez conocidas, es previsible.

En este caso, no queda más remedio que adentrarse en el Código, y echarle valor y tiempo.

Lo primero que les dije fue que se pidiera una aclaratoria o complemento del documento oficial marroquí, para siguiendo el modelo que recoge Jorge López Navarro en esta mismo web en Junio de 2009, se hiciera aquella especificación.

Con todo y apremiada la asesoría por la cliente, -la esposa- que quiere saber si le corresponde heredar y cuánto, accedo a lo pedido si bien como un simple dictamen, que en modo alguna puede suplir la declaración oficial correspondiente, en su caso.

Esta fue la respuesta remitida a la Asesoría tras el estudio pertinente:

 

“Estimada....                       :

 

A mi juicio la forma de distribuir la herencia del finado OMAR, sería:

 

 a)  Una mitad, (esto es, 12/24) a la hija Aya.

 b)  Un sexto, (4/24) al padre Hammadi, y,

c)       Un octavo, (3/24) a la esposa, Salha. (art. 344 de la Mudawana o Código civil de Marruecos)

Dicho Código entendemos que es plenamente aplicable al caso, ya que las relaciones de matrimonio y familia se rigen en nuestra sistema por la ley personal común de los contrayentes al tiempo de celebrarse el matrimonio (art. 9,2 CC español). Además el Código de Familia Marroquí se rige por el estatuto personal: se aplica dicho Código a los marroquíes, incluso a los que adquieran otra nacionalidad. Por ello los matrimonios de nacionales marroquíes se rigen por la Mudawana. Podría plantearse, con todo, la posible excepción de orden público (12,3 CC español)

 

Estas partes lo son en concepto de legítima (Fardh), siendo los legitimarios los tres mencionados.

 

   La porción restante, que sería el equivalente a 5/24 correspondería ya a la llamada herencia agnaticia o Taasib, que recibiría exclusivamente el padre, Hammadi, según el artículo 353 de la Mudawana.

 

En conclusión el reparto final, sería:

 

Hija, 12/24.

Padre, 9/24.

Esposa, 3/24.

 

En todo caso, esta es mi opinión, que evidentemente someto a cualquiera otra mejor fundada.

Un saludo.

 

Plácido Barrios

Mieres (Asturias)”.

  

  

Sorprende en todo caso, el resultado de nuestro estudio, y ello, sobre todo por la evidente discriminación de la mujer (sea como esposa, sea como hija). No olvidemos que la propia Mudawana, pese a los innegables progresos a favor de la mujer derivados de la Reforma de 2004 (D. nº 1-04-22 du 12 Hija 1424 (3 Fevrier 2004) portant promulgation de la Loi nº 70-03 portant “CODE DE LA FAMILLE”) establece en su articulado que:

 

1.- Cabe la poligamia si bien sujeta a autorización judicial. Un impedimento temporal del matrimonio es “tener un número de esposas que exceda el número legalmente autorizado” (art. 39).

2.- La tutela de los hijos, en su caso, corresponde por principio al padre (art. 175).

3.-  La hija es de peor condición que el hijo, dado que, por ejemplo, la hija, no es a la vez heredera forzosa y agnaticia (art. 340).

4.- En el caso resulta que la hija recibe la mitad, porque es hija única. En otro caso, la porción a recibir sería menor, no así el hijo (art. 342).

5.- El esposo, como heredero forzoso recibe mayor porción –la mitad- que la esposa –la cual  recibe un cuarto o un octavo, según los casos-. (Art. 342).

6.- El esposo en concurrencia con hijo, nieto, hija y la nieta, verá disminuida su parte de la mitad al cuarto; por el contrario la esposa, en igual concurrencia, verá disminuida su parte del cuarto al octavo. (Art. 359).

7.- La hija: su parte disminuirá de heredera forzosa a heredera agnaticia, cuando sea coheredera con un varón en su mismo grado. (Art. 359).

 

La enumeración, evidentemente no exhaustiva, es, creo, plenamente expresiva de lo anterior.

 

Como bien señala, Joaquín Larrondo Lizarraga (cuyo libro “Derecho de familia y sucesiones de Marruecos, La Mudawana” editado por Cuadernos de Derecho Comparado, Colegio de Registradores de España, 2009, me ha servido de gran guía y ayuda), “la base del Código de Familia marroquí es el Corán. Con independencia de la crítica que pueda merecer este esquema, lo cierto es que chocará abiertamente con la orientación de los códigos de los países de la Unión Europea que tienen como sustrato el principio de aconfesionalidad del Estado, la protección constitucional de matrimonio y familia, así como la igualdad de los hijos ante la Ley”.

 

La discriminación entendida objetivamente como trato desigual existe, pero desde nuestro punto de vista. Ellos –los defensores del código marroquí- creerán seguramente tener suficientes argumentos para defender su vigencia en los albores del siglo XXI, igual que nosotros –supongo- defendíamos la bondad de la licencia marital del Código Civil español antes de la reforma de 1975.

Quizás habría que seguir el sabio consejo del viejo profesor de Historia que nos decía de no juzgar bajo nuestro prisma actual los hechos de varios siglos ha. Entendiendo equiparable, si es que ello es dable, anacronismo a la existencia de una realidad socio-cultural y religiosa distinta de la nuestra. Hoy nadie duda que la trata de esclavos no tiene justificación, pero era una práctica habitual y, por lo demás muy lucrativa de nuestros antecesores no hace muchos siglos.

Con todo se podrá refutar que dicha equiparación no es ni debe ser posible: recuerdo una Conferencia, siendo estudiante de Derecho en la Autónoma de Madrid, impartida por Mario Vargas Llosa, con motivo de la presentación de su libro “Historia de Mayta” (1984), en la que reclamaba para su país y los demás de su entorno, el derecho irrenunciable a unas democracias perfectamente homologables con las de la Europa Occidental, sin que la existencia de circunstancias y realidades socio-culturales distintas en aquéllos países sirvieran en modo alguno de excusa o de impedimento para  conseguirlo.

 

 Con todo y como conclusión personal, creo que es en el respeto y la tolerancia donde debemos encontrar el punto de partida para nuestro mejor juicio.

 

Plácido Barrios Fernández

Notario de Mieres.

 

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