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Pues bien, de un tiempo a esta parte, la apuntada
contraposición no existe; no es que quiera decir que la legislación
administrativa haya ralentizado su producción normativa; es que esa vocación del
legislador por la modificación un día sí y otro también, se ha extendido al
ámbito del Derecho Privado.
En efecto, por lo que se refiere en primer término al
Derecho Público, el marco constitucional ha propiciado, de la mano del Estado de
las Autonomías, que la verborrea legislativa se multiplique por diecisiete; en
algunos casos forzando la introducción en la norma de pequeñas matizaciones
puntuales respecto de la legislación de la comunidad vecina, para destacar un
pretendido elemento diferenciador, ello incluso viéndose obligado el legislador
de turno a realizar grandes esfuerzos de imaginación porque las instituciones
jurídicas son como son y son las que son y no admiten diversificaciones sin tino
si no es con riesgo de perder su propia identidad. En este sentido son dignas de
traer a colación las aportaciones de TOMAS RAMON FERNANDEZ cuando se ocupa de la
proliferación de leyes del suelo derivada de la Sentencia del Tribunal
Constitucional de 1997. Sostiene el tratadista citado que, de haber sido por la
voluntad de los legisladores autonómicos
respectivos, es posible que el Derecho urbanístico español, como un todo
unitario, hubiera desaparecido. Sin embargo, no ha podido ser así por cuanto que
resulta materialmente imposible crear diecisiete cuerpos legales diferentes para
atender a problemas reales casi idénticos. Y, además, tampoco ha sido posible
escapar a la calidad técnica de la Ley del Suelo de 1956 que, a pesar de las
diversas leyes que la siguieron, ha permanecido vigente en sus principios
inspiradores básicos hasta en los textos más recientes.
Pero es que en el Derecho Privado se ha producido un
fenómeno análogo. En efecto, en los últimos veinte años se han introducido más
reformas en el texto de nuestro Código Civil que en sus otros cien años de
existencia. Por un lado, el afán de resaltar lo que nos diferencia a que antes
aludía, ha propiciado que distintas comunidades autónomas hayan ampliado el
ámbito objetivo de sus respectivas compilaciones cuando no han empeñado sus
esfuerzos –caso de Cataluña- en crear todo un Código Civil propio, tarea por lo
menos ampulosa, habida cuenta de que las especialidades civiles del Derecho
catalán –fruto de una distinta evolución del Derecho Romano- habían sido
recogidas ya en la Compilación de 1961. Pero, por otro lado, también el propio
Código Civil ha sido objeto de variadas modificaciones. Alguna de ellas
imprescindible, desde luego, para acomodar nuestro primer texto de Derecho
Privado a los indudables cambios operados en la sociedad española,
particularmente a partir del último tercio del siglo pasado. En este ámbito hay
que incluir las modificaciones establecidas para introducir el principio de
igualdad jurídica entre los cónyuges –Ley de 2-Mayo-1975-; la Ley de 1981 sobre
Patria Potestad, Filiación y régimen económico matrimonial; la Ley del Divorcio
-1987-; la Ley de Adopción -1990-; no discriminación por razón de sexo -1996-;
Protección Jurídica del menor -15-1-1966-; Ley 8-X-2002 en materia de
nacionalidad, etc. Otras, no tanto. Por ejemplo, debe tacharse de fracaso
estrepitoso sin paliativos la introducción del régimen económico matrimonial de
participación. Se introdujo en nuestro ordenamiento a bombo y platillo en la
reforma citada de 1981 y, a día de hoy, emplazo al lector a que me diga el
número de personas de su círculo que se rigen por este régimen económico
matrimonial y, en su caso, la importancia estadística que tiene en relación con
los otros con los que coexiste (gananciales y separación de bienes). Otras
reformas se han introducido un poco más con calzador como la Ley de 1-Julio-2005
que insiste en denominar matrimonio a la unión estable de personas del mismo
sexo con quebranto, tanto de la concepción tradicional de la institución
matrimonial, como de la lengua castellana[1].
En esta situación, cuando se ha abaratado tanto la
importancia de introducir modificaciones en la legislación civil (recuérdese por
ejemplo, los avatares convulsos del arrendamiento rústico sujeto a legislación
especial: ley de 1981, nueva Ley en 2003 y nueva modificación –muy importante-
en 2005), sorprende que el legislador no haya tenido el mismo celo en la
derogación expresa de determinados preceptos formalmente vigentes que causan
sonrojo a cualquiera que los lea. Me refiero, por ejemplo, al artº 1584 CC
cuando habla de “el criado doméstico
destinado al servicio personal de su amo…” o cuando establece la presunción
de que “el amo será creído salvo prueba en
contrario sobre el tanto del salario y el pago de los mismos”; artº 1586
“criados de labranza”;1587,
“criados”.
Pero no se agota con ello el repertorio de preceptos
anacrónicos. Así, según el artº 1958:
“Para los efectos de la prescripción se considera ausente el que reside en el
extranjero o en ultramar”. Artº 1967: Prescribe a los tres años la obligación
de pagar “a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios”.
Artº 964:
La viuda que quede encinta,
aún cuando sea rica, deberá
ser
alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en
ellos pueda tener el póstumo, si naciere y fuere viable”.
Quiero decir con todo lo anterior que es preciso volver a
dotar a la norma del rigor técnico que había tenido antaño y dejar que su
elaboración, al menos en sus tramos iniciales de borrador y anteproyecto se
encomiende a los técnicos, a los especialistas que verdaderamente conozcan en
profundidad la institución que la reforma pretenda abordar y los pros y contras
de una modificación precipitada. Para eso tenemos la Real Academia de
Legislación y Jurisprudencia, para eso la Comisión General de Codificación. Y,
por favor, que los políticos “metan la mano” –permítaseme por gráfica la
expresión-, lo menos posible: ya sabemos que la política del “do
ut des” de las enmiendas transaccionales en poco contribuye a la calidad
técnica de la norma sino más bien todo lo contrario. Si no cambiamos el rumbo en
el sentido indicado volveremos a presenciar el bochornoso espectáculo de la Ley
Concursal que, publicada inicialmente el 9 de Julio de 2003, ha sido
sucesivamente reformada por RD de 27/3/2009, Ley de 3/11/2009 y Ley de
10/10/2010. Ello por fuerza hace que nos acordemos de la vieja Ley de Suspensión
de Pagos que mantuvo su vigencia hasta el 2003, ¡desde 1922!
Concluyo con una anécdota que creo resume todo lo anterior.
Un amigo mío preguntaba hace pocos meses a un alto cargo del Ministerio de
Justicia cómo se explicaba que hubiese en España más de doscientos Registros
vacantes y que la convocatoria de plazas de la oposición nunca superara el
número de cincuenta, con lo cual era difícilmente previsible que dichas oficinas
estuvieran debidamente cubiertas en un plazo de tiempo razonable, resintiéndose
la correcta prestación del servicio público y cuando, además, en la historia
reciente de la oposición ha habido convocatorias muy superiores en cuanto a
número de plazas. El alto cargo respondió: “Es que el
art.º 277 de la Ley
Hipotecaria establece un tope máximo de 50 plazas y sería preciso modificarlo
para ampliar la convocatoria”. Mi amigo se dirigió a su interlocutor de la
siguiente guisa: ¿me permite Vd. una impertinencia? Con su consentimiento,
leyó
el art.º 279 de la propia Ley, cuyo párrafo primero, también “formalmente”
vigente, dispone: ”Para ser nombrado Registrador se requiere: Ser español,
varón y mayor de veintitrés años.” Sin comentarios.
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