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  INFORME PRÁCTICO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2009 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES.

 

  

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

Resumen del resumen:

 

Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM del mes de Noviembre destacamos las siguientes:

 

·                    Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial en cuanto afecta a las siguientes normas de carácter mercantil:

a) La LHM y PSDP.

b) La Ley Cambiaria y del Cheque.

c) La Ley de Patentes.

d) La Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

e) La Ley Concursal, y

d) La Ley de Arbitraje.

 

Salvo en lo relativo a la Ley Concursal que sí se trata de una modificación de cierta trascendencia, todas las demás modificaciones citadas anteriormente, son meros ajustes a las nuevas competencias de los Secretarios Judiciales. De todas se hace reseña en la web, salvo de la Ley Concursal que por su interés y profundidad será objeto de trabajo separado, aunque gran parte de sus reformas también lo son como consecuencia de la creación de la Oficina Judicial y de las nuevas atribuciones de los Secretarios Judiciales.

·                    Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. Aunque se trata de una importante Ley mercantil que deroga el Coco, en lo relativa al contrato de transporte (art. 349 a 379), no tiene una incidencia directa en nuestra Oficinas, salvo en lo relativo a la posible acta notarial del art. 26 de la Ley.

·                    Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. Esta Ley crea una nueva subespecie de sociedad, las entidades de pago, las cuales tienen reserva de objeto o de actividad social, y deberán incluir en su denominación la específica de Entidades de pago o su abreviatura EP. Requieren autorización previa del Ministerio de Economía  e inscripción en el Registro Mercantil. Su configuración definitiva queda pendiente de desarrollo reglamentario.

 

Como resoluciones de Propiedad, de posible aplicación en nuestro ámbito, destacamos las siguientes:

·                    La Resolución de 25 de septiembre de 2009 relativa a la posibilidad de petición de calificación sustitutoria aunque se haya emitido otra con anterioridad, siempre que haya caducado el primitivo asiento de presentación y haya sido emitida una nueva calificación.

·                    La Resolución de 30 de septiembre de 2009, relativa a la posibilidad de que en caso de hipoteca de fianza la obligación garantizada pueda ser diferente a la cantidad afianzada.

·                    La Resolución de 29 de septiembre de 2009, que puede ser de muy frecuente aplicación en el RBM, en el que abundan las hipotecas unilaterales en favor de la Hacienda Pública, y según la cual dichas hipotecas unilaterales pueden ser canceladas por caducidad convencional, siempre que se pacte, salvo que exista nota marginal de expedición de certificación de cargas. Puede ser interesante incluir dicho pacto en los modelos de estas escrituras.

·                    Finalmente la Resolución de 2 de octubre de 2009, según la cual una anotación de demanda que, en lo que se refiere a los RRMM pudiera referirse a impugnación de acuerdos sociales de entidad declarada en concurso,   sólo puede ordenada por el Juez del Concurso.

 

 Como cuestiones de interés surgidas en el mes de Noviembre, merece destacarse, por lo que afecta a las Oficinas Notarial y Registral, el Anteproyecto, parece que ya transformado en Proyecto, de Ley de Economía Sostenible.

 

Se trata de un Proyecto de ley que, con la finalidad de cambiar el modelo productivo, reforma diversas leyes que inciden en la actividad empresarial, comercial, de recursos humanos, de modelo energético y en otras actividades cuya proyección en la competencia y productividad de nuestras empresas se estima que es necesario modificar para superar la crisis económica.

 

Por lo que respecta a Notarios y Registradores su principal incidencia va a estar en el campo del otorgamiento de escrituras de constitución de sociedades y en  su correlativa inscripción en el Registro Mercantil.

 

Como disposiciones que afectan al otorgamiento de la escritura pública señalamos las siguientes:

 

1. Presentación telemática obligatoria para todo tipo de sociedades, salvo las consideradas por la Ley como “grandes sociedades”. Después veremos su concepto.
            2. Presentación telemática, salvo petición en contrario del interesado, para el resto de las sociedades.

3. Salvo excepciones para sociedades “grandes” (30.000 o + euros de capital o con socios personas jurídicas) petición telemática de certificación de denominación social por parte del Notario autorizante.

4. Para las sociedades limitadas, otorgamiento de la escritura en plazo de un día hábil desde la recepción del certificado negativo de denominación social.

5. Para las sociedades limitadas de capital igual o inferior a 3.100 euros otorgamiento de la escritura en el mismo día de la recepción del certificado negativo de la denominación social.

 

De las medida anteriores nos parecen acertadas todas las que se refieren a la presentación telemática de las escritura y a la petición, también telemática, del certificado de denominación social, aunque en muchos casos dicho certificado ya haya sido solicitado por el interesado o asesoría jurídica o empresarial encargada de ello.

 

Por el contrario en cuanto al plazo de otorgamiento de la escritura parece desconocerse que lo normal es que sea precisamente el certificado de denominación lo que primero solicite el empresario antes de constituir su sociedad. A partir de ese momento es cuando normalmente se le suministran al notario todos los antecedentes necesarios para el otorgamiento de la escritura. Por tanto dicho plazo sólo será de aplicación cuando concurriendo los socios con todos los antecedentes necesarios para la constitución de la sociedad a la Notaria, soliciten de la misma la petición telemática del certificado de denominación social. Pero aún en este caso pueden surgir en el otorgamiento de la escritura imponderables como dudas a la hora de configurar el órgano de administración, dudas sobre quien sea el administrador, dudas sobre el concreto objeto social, o dudas sobre las aportaciones, que pueden retrasar de forma inevitable el otorgamiento de la escritura pues, no es necesario decir, que si no existe el acuerdo de voluntades- la sociedad es un contrato- en ningún caso, por mucho certificado de denominación de que se disponga y por muchos plazos que se den para el otorgamiento de la escritura, la misma es obvio que no será otorgada. Suponemos que si por estas causas imponderables no llega a otorgarse la escritura en el perentorio plazo fijado, no exista ninguna responsabilidad por parte del Notario y la escritura se pueda otorgar sin problemas en días sucesivos. Ello no obstante  puede  originar problemas de vigencia indefinida de la certificación negativa pues en caso de tramitación telemática, dice la Ley, no se aplican los artículos 412.1 y 414. del RRM que son los que fijan el plazo de reserva y el plazo de vigencia de la certificación negativa del RMC. No obstante creemos que  quizás el precepto se refiera sólo a la tramitación telemática ante el RM y no a la tramitación telemática de la denominación social. Nos inclinamos por esta solución precisamente para evitar la vigencia indefinida de aquellas denominaciones que, solicitadas telemáticamente,  no lleguen a cristalizarse en escrituras definitivas, sea cual sea el motivo de ello.

 

Como disposiciones que afectan a los RRMM señalamos las siguientes:

 

1. Se establecen, a los efectos de su despacho por el Registro Mercantil, cuatro distintas categorías de sociedades:

a) Las sociedades limitadas de capital igual o inferior a 3.100 euros y dotadas de estatutos predeterminados.

b) Las sociedades limitadas de capital social superior a 3.100 euros e igual o inferior a 30.000 euros.

c) Las sociedades limitadas con socios personas jurídicas, capital social superior a 30.000 euros y cuyo órgano de administración sea de más de tres administradores mancomunados o un Consejo de Administración. Son las que pudiéramos llamar ¿“grandes sociedades”?

d) Resto de sociedades mercantiles, entre las cuales, dada el monopolio práctico que existe en España de sociedades capitalistas, se encontrará casi en exclusiva la sociedad anónima.

 

Pues bien, las ventajas y facilidades concedidas por la Ley para la inscripción en el RM de estas sociedades son las siguientes:

 

a) Para las de este apartado se establece que deberán calificarse y despacharse en el mismo día de su presentación telemática en el registro, única forma de presentación admisible. No pagan Borme.

b) Las de este apartado deberán calificarse e inscribirse en tres días hábiles a contar de la recepción telemática de la escritura, igualmente única forma de presentación  posible. No están sujetas al pago de tasas por la publicación en el Borme.  

c) y d) Estos dos tipos de sociedades reciben un tratamiento unitario. Así la presentación será telemática, salvo petición expresa en contrario del interesado. Si la presentación es telemática la certificación de denominación no está sujeta a plazo de reserva ni de vigencia alguno. La liquidación del impuesto se hará bien por el registrador o por el Notario en la forma que reglamentariamente se disponga. Y también el registrador pagará de forma telemáticas las tasas por publicación en el Borme.

 

2. Otras novedades de menos calado, aunque no por ello menos importantes, son las siguientes:

 

a) Se pueden pedir hasta cinco denominaciones alternativas al RMC.

b) No está sujetas a ITP en su modalidad de OS las constituciones y aumentos de capital de las sociedades limitadas de capital igual o inferior a 30.000 euros.

c) Se establece la remisión telemática por parte del RM al Borme, sin coste alguno, de las obligaciones de publicidad de las sociedades mercantiles. También y ello no es novedad, de las inscripciones practicadas.

d) Se sustituye, en general, la publicidad que antes se establecía en los periódicos, por la misma publicidad pero en la web de la sociedad. De esta posibilidad se excluye la convocatoria de la sociedad anónima.

 

De todas estas medidas nos parecen acertadas la relativas a la presentación y despacho telemático de las sociedades con las características en cada caso señaladas. En cambio las relativas a los plazos de despacho creemos que siempre deberían actuar a petición expresa del interesado. Es más en el caso de las sociedades del tipo a), es decir la del despacho el mismo día de su presentación, estimamos que en algunos supuestos dependiendo de la concreta hora de su presentación, dicho despacho no será posible, ni tampoco necesario hacerlo pues el emprendedor encontrará cerradas todas las demás puertas. En estos casos el despacho debería ser realizado en el día siguiente.

 

Como disposiciones comunes, tanto para notarios y registradores se dispone que las sociedades limitadas de capital igual o inferior a 3.100 euros devengarán por honorarios la cantidad máxima de 100 euros y para las  demás sociedades, excluidas las que hemos denominado “grandes”,  250 euros. Aparte de la no necesidad de establecer por Ley los honorarios a cobrar por Notarios y Registradores, el establecer una cantidad global para ambos colectivos, si no se remedia en la discusión parlamentaria del proyecto, puede llevar a conflictos no deseados y de innecesaria creación por parte del ejecutivo con su propuesta. De todas formas se distribuyan como se distribuyan, parece evidente que tanto en uno como en otro caso el importe devengado estará por debajo del coste real del otorgamiento de la escritura y de la inscripción en el registro.

 

 Como conclusión a lo expuesto podemos decir que pese a que las medidas anteriores, que se plasmarán en su día en la Ley, facilitarán la constitución e inscripción de sociedades, dudamos que dichas medidas, por sí solas, consigan el cambio de sistema productivo en España aumentando la competitividad de las empresas.

 

No obstante dado que los anteriores comentarios están realizados en base a un supuesto Anteproyecto publicado en los medios de comunicación, una vez que conozcamos fehacientemente el Proyecto remitido al Congreso de los Diputados, comentaremos de forma más amplia todo lo anteriormente señalado.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

MINISTERIO DE JUSTICIA. Organización Orden JUS/2935/2009, de 26 de octubre, por la que se crea la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos del Ministerio de Justicia y de sus organismos públicos.

            La Comisión que se crea es un órgano colegiado adscrito a la Subsecretaría del Departamento.

            Tendrá por finalidad principal garantizar la protección del Patrimonio Documental del Ministerio de Justicia y de sus organismos públicos y su gestión eficaz, para lo cual desempeñará las funciones de estudio y dictamen en cuestiones relativas a la calificación, conservación, acceso, inutilidad administrativa y, en su caso, eliminación de los documentos generados y conservados en los archivos dependientes del Ministerio de Justicia y de los organismos públicos vinculados o dependientes del mismo.

            Afecta a todos los documentos y series documentales, cualquiera que sea su soporte, producidos, conservados o reunidos por el Ministerio de Justicia y por los organismos públicos vinculados o dependientes del Departamento que no hayan creado una Comisión Calificadora distinta.

PDF (BOE-A-2009-17428 - 5 págs. - 188 KB)

  

**NUEVA OFICINA JUDICIAL. Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

            Éstas son las leyes afectadas:

Artículo primero: Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881.

Artículo segundo. Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo tercero. Ley Hipotecaria.

Artículo cuarto. Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión.

Artículo quinto. Ley  reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

Artículo sexto. Ley  de Extradición Pasiva.

Artículo séptimo. Ley Cambiaria y del Cheque.

Artículo octavo. Ley  de Patentes.

Artículo noveno. Ley  de Régimen Jurídico de las AAPP  y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo décimo. Ley de Procedimiento Laboral. Muy extensa, pues afecta a 68 artículos.

Artículo undécimo. Ley  de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.

Artículo duodécimo. Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo decimotercero. Ley  sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Artículo decimocuarto. Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Afecta a 67 artículos.

Artículo decimoquinto. Ley de Enjuiciamiento Civil  de 2000. La reforma más extensa, pues afecta a 380  artículos.

Artículo decimosexto. Ley reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal

Artículo decimoséptimo. Ley Concursal. Muy extensa, pues afecta a 49 artículos.

Artículo decimoctavo. Ley de arbitraje.

Disposición final primera. Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.

 

            Se tratará, a continuación de algunas de ellas, no de las penales. En aquellas reformas procesales de carácter general se dirán sólo las líneas maestras, por exceder de los límites de este resumen acometer el estudio pormenorizado de reformas generales, sin perjuicio de que puedan publicarse en el futuro estudios pormenorizados, para los que esta web está abierta.

 

Exposición de motivos:

            Para conseguir la reforma de la Justicia, uno de los medios esenciales es la implantación en España de la nueva Oficina judicial, cuyo objetivo es la racionalización y optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento de la Administración de Justicia, descargando a los Jueces y Magistrados de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a sus funciones constitucionales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

            Esta ley desarrolla una reforma integral de nuestras leyes procesales en lo relativo a  la implantación de la nueva Oficina judicial y la correlativa distribución de competencias entre Jueces y Secretarios judiciales, atendiendo a las previsiones que ya contiene la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

            El modelo de Oficina judicial está compuesto de dos unidades: las unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales.

            La organización de la nueva Oficina ha de llevarse a cabo de forma gradual y en función de las posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias de cada Administración competente.

            Los integrantes del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios judiciales jugarán, en este nuevo diseño, un papel de primer orden. Aparte de las funciones de impulso formal del procedimiento que tenían hasta ahora, han de asumir otras que les permitirán adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional. En general, salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuirles la competencia del trámite de que se trate. Así, por ejemplo:

                 - Se le atribuye competencia para admitir la demanda, acto procesal que se configura como una actuación reglada, no así para inadmitirla. Se excepcionan la demanda ejecutiva y en la vía penal.

                 - Acumulación de acciones y ejecuciones.

                 - Terminación del procedimiento por falta de actividad de las partes o por acuerdo.

                 - Resolución que apruebe los acuerdos adoptados en conciliación.

                 - En materia de ejecución, las competencias no reservadas los Jueces y Tribunales, como la decisión de las medidas ejecutivas concretas para llevar a cabo lo dispuesto por la orden general de ejecución.

            El aumento de competencias a favor de los Secretarios no significa que el Juez o Tribunal pierda la dirección del proceso. Para ello se articula un sistema de recursos –de reposición y de revisión- contra la resolución del Secretario judicial.

            Entre los objetivos complementarios de la reforma de las leyes procesales, se encuentran:

            A) El reforzamiento de las garantías del justiciable.

                 - Se extiende la grabación de las vistas a jurisdicciones distintas de la civil.

                 - La dación de fe por los Secretarios, se ejercerá con exclusividad y plenitud.

                 - Uso de firma electrónica que, utilizada para las grabaciones, podrá constituir el acta, sin necesidad de la presencia del Secretario judicial en la sala salvo excepciones.

                 - Se establece el contenido mínimo del acta que ha de levantar el Secretario en los demás casos.

                 - Se busca la erradicación de las actas manuscritas.

            B) El fomento de las buenas prácticas procesales.

                 - Se facilita la acumulación de acciones, procesos, recursos o ejecuciones.

                 - Hay una nueva regulación sobre señalamientos de toda clase de vistas desde un servicio centralizado y gestionando una «agenda programada».

            C) Se introducen ciertas mejoras procesales fruto de la experiencia aplicativa de las leyes de procedimiento.

                 - En el proceso monitorio, se eleva su cuantía de 30.000 a 150.000 euros,  se atribuye al Secretario judicial la competencia para admitir el escrito inicial del procedimiento y se da uniformidad a sus formas de terminación, pudiendo ser en muchos casos por decreto del Secretario.

                 - Se busca unificar la terminología y adaptarla a las nuevas competencias del Secretario judicial, se utiliza la expresión «resoluciones procesales», para englobar tanto las resoluciones judiciales –providencias, autos y sentencias- como las del Secretario judicial que con la nueva redacción son:

                        - diligencias de ordenación, cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca;

                        - decretos, cuando con la resolución se admita la demanda o se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva, o cuando fuera preciso o conveniente razonar lo resuelto;

                        - y diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.

                 - Se unifica la denominación de los recursos interpuestos contra providencias y autos no definitivos en las jurisdicciones civil, social y contenciosa, desapareciendo la referencia al recurso de súplica en las dos últimas, en favor del término «recurso de reposición».

                  - Se unifica la regulación de los recursos devolutivos, atribuyendo amplias competencias al Secretario judicial en la preparación e interposición de los mismos. Además, se han incluido en los emplazamientos ante el órgano ad quem el apercibimiento de que, en caso de no realizarse en el plazo concedido, se declararán desiertos los recursos, por entender que se trató de una omisión del legislador anterior.

                 - Se han convertido en euros los importes que en los textos legales todavía aparecían en pesetas, sin actualizar cuantías.

                 - En el procedimiento laboral el recurso de suplicación podrán firmarlo los graduados sociales.

            D) Modernización tecnológica de la Administración de Justicia.

                 - Se introduce la posibilidad de que la publicidad en los boletines oficiales sea sustituida por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos.

                 - Se modifica la regulación de las subastas judiciales, para permitir pujas electrónicas.

            E) La Ley cuya reforma es más profunda es la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta del carácter supletorio que tiene respecto de las demás leyes de procedimiento, dejando para más adelante una reforma plena de la obsoleta Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881

            - Modifica la regulación de los actos de conciliación. Artículos: 460, 463 al 468, 471, 472 y 476. Se potencia la actuación del Secretario judicial y se atribuye a la resolución que apruebe los acuerdos adoptados en conciliación idéntica fuerza ejecutiva, con independencia de si son realizados ante el Juez de Paz o ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia, acabando con la dicotomía existente en esta materia. Cuando lo convenido por las partes en acto de conciliación sean asuntos de la competencia del propio Juzgado, se llevará a efecto en éste. En los demás casos, cuando lo acordado exceda de la competencia del Juez de Paz, será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia que corresponda.

            - También toco la regulación sobre las sentencias dictadas por tribunales extranjeros, dando competencias a los Juzgados de lo Mercantil. Artículos 955 y 956.

 

Modificación de la Ley sobre Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento

            Afecta tan sólo a dos artículos, el 18 y el 63.

            El artículo 18 trata de la depreciación de los bienes hipotecados y el derecho del acreedor a pedir que se intervenga judicialmente la administración de tales bienes. La citación la hará el Secretario. Se pone al día la remisión a la LEC en cuanto al requerimiento al deudor.

            El artículo 63 trata del derecho del acreedor a comprobar la existencia de los bienes pignorados e inspeccionar el estado de los mismos. La reforma afecta a la solicitud de autorización al Juez para penetrar en el lugar de depósito.

  

Modificación de la Ley  Cambiaria y del Cheque.

            Tan sólo afecta a los tres primero párrafos del artículo 85, relativos al extravío, sustracción o destrucción de la letra. En estos casos, el tenedor desposeído podrá acudir ante el Juez para impedir que se pague a tercera persona, para que la letra sea amortizada y para que se reconozca su titularidad. Será el Secretario judicial quien admitirá la denuncia. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que resuelva lo que proceda. Admitida la denuncia, el Secretario judicial dará traslado al librado o aceptante, ordenándole que, si fuera presentada la letra al cobro, retenga el pago y ponga las circunstancias de la presentación en conocimiento del Juzgado.

 

Modificación de la Ley  de Patentes.

            Afecta a dos artículos -130 y 139- de tipo procedimental, relativos a diligencias de comprobación de hechos y medidas cautelares, dando más relevancia a la figura del Secretario Judicial con funciones en notificaciones,  o alzamiento de medidas cautelares

  

Modificación de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.

            Tan sólo cambia el artículo 22, sustituyendo al Juez por el Secretario en el dictado del mandamiento. Dice así: «En todo caso en que hubiere prosperado una acción colectiva o una acción individual de nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales, el Secretario judicial dirigirá mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.»

 

Modificación de la. Ley de arbitraje.

            Se tocan los artículos 33, 42 y 45 recogiendo competencias del Secretario Judicial para entregar al solicitante de la prueba testimonio de las actuaciones, para citar a las partes a la vista en la acción de anulación, y para alzar suspensiones o levantar ejecuciones.

           

Entrada en vigor. El 4 de mayo de 2010, excepto el apartado diez del artículo decimoquinto, por el que se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el 5 de noviembre de 2009, que dice:

            3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.

            Ver informe del Ministro de Justicia sobre la implantación de la nueva oficina judicial.

PDF (BOE-A-2009-17493 - 211 págs. - 6609 KB)

 

*MINISTERIO DE JUSTICIA. Orden JUS/3000/2009, de 29 de octubre, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Justicia.

            Esta Orden crea y regula el registro electrónico en el Ministerio de Justicia, siendo el órgano responsable la Subsecretaría de Justicia

            Procedimientos admisibles a través del Registro Electrónico:

            1. Quejas y sugerencias: Las quejas no tendrán en ningún caso la calificación de recurso administrativo ni su interposición paralizará los plazos establecidos en la normativa vigente.

            2. Solicitud genérica: Procedimiento telemático que permite presentar cualquier solicitud, escrito o comunicación genérica –y sus documentos adjuntos–, dirigidos a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro.

            Idioma. Se puede utilizar tanto en castellano como cualquiera de las restantes lenguas oficiales españolas.

            Opcional. El interesado mantiene el derecho a presentar sus solicitudes, escritos y comunicaciones en cualquiera de los registros a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992.

            Funciones. Entre ellas están:

            a) La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones referidos y sus documentos adjuntos.

            b) La remisión de escritos, comunicaciones y documentos a las personas, entidades y organismos interesados en los mismos.

            c) La remisión de notificaciones relativas a los procedimientos para los que el interesado, de acuerdo con lo el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y siempre que el procedimiento específico así lo determine, haya consentido o señalado como medio de notificación preferente la vía electrónica.

            Días hábiles. El Registro Electrónico funcionará las veinticuatro horas del día todos los días del año para el envío de solicitudes, escritos y comunicaciones, sin perjuicio de los efectos sustantivos que el ordenamiento atribuye a su presentación y de las normas que regulan el cómputo de plazos (artículo 26 de la Ley 11/2007, aunque se inscribirán como fecha y hora de presentación aquellas en que se produjo la recepción). Se utilizará la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso. El calendario de días inhábiles será el que se determine en la resolución anual publicada por el Ministerio de la Presidencia.

            Dirección web. El acceso será a través de la dirección de Internet http://www.mjusticia.es o de su sede electrónica. En dicha dirección se encontrará una relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones susceptibles de presentación. También se podrán seguir a través del portal los procedimientos.

            Sistemas de identificación:

            a) Documento nacional de identidad electrónico.

            b) Los sistemas de firma electrónica avanzada y firma electrónica reconocida.

            c) Las claves concertadas previo registro como usuario.

            Entrada el vigor: el 11 de noviembre de 2009.

PDF (BOE-A-2009-17884 - 6 págs. - 195 KB)

 

CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS. Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

            La presente ley tiene por objeto actualizar el régimen jurídico del contrato de transporte terrestre de mercancías tanto por lo que se refiere al transporte por carretera como por ferrocarril  Se adapta a los convenios internacionales sobre la materia y a las medidas liberalizadoras respecto al ferrocarril.

            Objeto y ámbito.

                 - Su objeto es la regulación del contrato de transporte terrestre de mercancías realizado por medios mecánicos con capacidad de tracción propia.

                 - Hasta que se regule por ley especial, los contratos de transporte fluvial de mercancías  y por bicicleta se regirán por la presente ley (D.Adic.1ª)

                 - Para los transportes postales esta ley es subsidiaria.

                 - Parece que de su ámbito se excluye el transporte aéreo, que se rige por su legislación específica, y el transporte marítimo, para el cual existe un Proyecto de Ley en tramitación.

                 -  Igualmente parece quedar excluido de la Ley el Transporte público de pasajeros, pero cuando el porteador, a cambio de remuneración, se obligue a transportar a bordo del vehículo cualquier objeto que NO guarde relación directa con los viajeros, se regirá por la presente ley (D.Adic.2ª).

                 - El transporte contratado en el marco de una operación logística, de contenido más amplio, los derechos, obligaciones y responsabilidades relativos a dicho transporte se regirán por lo dispuesto en esta ley. (Art. 9)

            Condiciones generales de contratación. El Mº de Fomento podrá establecer contratos-tipo o condiciones generales de contratación para las distintas clases de transporte terrestre.

                 - Cuando se refieran a mercancías por carretera o por ferrocarril, o transportes de viajeros en ferrocarril o autobús serán aplicables en forma subsidiaria o supletoria a las que libremente pacten las partes en los correspondientes contratos singulares.

                 - Sin embargo, serán imperativos en vehículos de turismo, así como en los transportes en autobús o por ferrocarril con contratación por asiento  [D.Final 3ª]. 

            Concepto y régimen. (art. 2). Estamos ante un nuevo caso de "descodificación" en que el C.Com queda sustituido por normas especiales. La ley parece prescindir de calificar la "mercantilidad" del contrato, por criterios subjetivos u objetivos. El Art. 2 "in fine" presupone el carácter mercantil "per se" del contrato:

                 - El contrato de transporte de mercancías es aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato.

                 - El contrato de transporte terrestre de mercancías se regirá por los Tratados internacionales vigentes en España de acuerdo con su ámbito respectivo, las normas de la Unión Europea y las disposiciones de esta ley.

                 - En lo no previsto serán de aplicación las normas relativas a la contratación mercantil.

                 - Las partes podrán excluir determinados contenidos de esta ley mediando el correspondiente pacto, salvo expresa estipulación contraria.

            Sujetos (art. 4).

                 - Cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.

                 - Porteador es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos.

                 - Destinatario es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino.

                 - Expedidor es el 3º que por cuenta del cargador, entrega las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía.

            Carta de porte (arts. 10 a 15).

                 - Su contenido y menciones se enumeran minuciosamente, con todas las circunstancias identificativas, (subjetivas y objetivas) del contrato.

                 - Puede emitirse electrónicamente, siempre que su soporte sea susceptible de transformarse en signos de escritura legibles.

                 - Será necesario emitir una carta de porte para cada envío, y si son varios vehículos, podrá exigirse una por cada vehículo.

                 - Se emitirá en 3 ejemplares originales (firmados por cargador y porteador): El 1º para el cargador; el 2º viajará con las mercancías (y podrá exigirse por el destinatario); y el 3º para el porteador (que podrá exigir del destinatario que extienda en él un "recibí").

                 - La negativa por una parte a formalizar la carta de porte, permite a la otra considerarla desistida del contrato.

                 - El cargador y el porteador responderán de los gastos y perjuicios que se deriven de la inexactitud o insuficiencia de datos.

                 - Fuerza probatoria de la carta de porte firmada: "hará fe" de la conclusión y del contenido del contrato, así como de la recepción de las mercancías por el porteador, salvo prueba en contrario. (También salvo prueba, se presumirá que las mercancías y su embalaje están en el estado descrito en la carta de porte y con los signos y señales en ella indicados).

                 - El contrato de transporte continuado se formalizará por escrito cuando lo exija cualquiera de las partes.

            Contenido (arts. 17 y siguientes).

                  - El contenido del contrato se regula también detenidamente por la Ley y (ex E. de M.). NO implica una ruptura total con la tradición española en la materia: en un número importante de casos, las soluciones que se acogen en el nuevo texto legal son actualización de las que ya se acogían en el Derecho anterior, o suponen una  reubicación normativa de las mismas: la Ley adopta una estructura clásica de regulación y trata de adaptarse a los diversos textos y convenios internacionales en la materia. En esta reseña nos limitaremos a señalar los siguientes aspectos:

                      * Sospechas de falsedad. Cuando existan fundadas sospechas de falsedad en peso, medidas... el art. 26 concede al Cargador un derecho de examen y comprobación de las mercaderías, que debe efectuarse por el Porteador, en presencia de ambos, y no siendo ello posible, el reconocimiento y registro de los bultos se hará ante NOTARIO [o con asistencia del Presidente de la Junta Arbitral del Transporte] y el resultado del reconocimiento se hará constar en la carta de porte o mediante ACTA levantada al efecto. Art. 26.

                      * Derecho de disposición (Art. 29). El cargador tiene derecho a disponer de la mercancía, en particular ordenando al porteador que detenga el transporte, que devuelva la mercancía a su origen o que la entregue en un lugar o a un destinatario diferente de los indicados en la carta de porte. [Sin embargo, el derecho de disposición corresponderá al destinatario cuando se pacte expresamente. Si el destinatario ejercita este derecho ordenando entregar la mercancía a otra persona, ésta, ya NO puede designar nuevo destinatario].

                      * Riesgo de pérdida o daño (Art. 32). Si las mercancías transportadas corrieran el riesgo de perderse o deteriorarse, el porteador lo comunicará de inmediato al cargador solicitándole instrucciones. El porteador podrá solicitar judicial o arbitralmente la venta de la mercancía sin esperar instrucciones, cuando así lo justifique la naturaleza o el estado de aquélla.

                      * Pago del precio, portes y demás gastos (Art. 37). Salvo pacto expreso, corresponde al Cargador (quien, como novedad, responde subsidiariamente cuando se haya pactado el pago de los portes por el destinatario). Pasados treinta días, se incurre en mora.

                      * Retención y Enajenación de las mercancías por impago del precio (Art. 40). Ante el impago, el Porteador podrá negarse a entregar las mercancías (salvo que se le garantice el pago mediante caución). Cuando el porteador retenga las mercancías, deberá solicitar judicial o arbitralmente el depósito de aquéllas y la enajenación de las necesarias para cubrir el precio y los gastos, en el plazo máximo de 10 días desde el impago. Los Arts. 44 y siguientes regulan detenidamente las normas sobre Depósito y venta de las mercancías.

                      * El "Deje de cuenta" a favor del destinatario se regula en el artículo 54 equiparándolo a los casos de pérdida total de las mercancías, de modo que aquél podrá rehusar hacerse cargo de las mercancías en 3 casos:

                        - Cuando le sea entregada tan sólo una parte de las mismas y pruebe que no puede usarlas sin las no entregadas,

                        - En caso de averías, cuando las hagan inútiles para su venta o consumo, atendiendo a la naturaleza y uso corriente de los objetos de que se trate.

                        - Cuando hayan transcurrido 20 días desde la fecha convenida para la entrega sin que ésta se haya efectuado; [o, a falta de plazo, transcurridos 30 días desde que el porteador se hizo cargo de las mercancías].

                 - Documentación de la mercancía.

                      * El cargador deberá adjuntar a la carta de porte o poner a disposición del porteador la documentación relativa a la mercancía que sea necesaria para la realización del transporte y de todos aquellos trámites que el porteador haya de efectuar antes de proceder a la entrega en el punto de destino.

                      * El porteador no está obligado a verificar si estos documentos son exactos o suficientes, pero responderá de las consecuencias derivadas de la pérdida o mala utilización de los citados documentos.

            Modalidades y reglas especiales (arts. 64 y siguientes).

                 - Pluralidad de porteadores (o porteadores sucesivos). Cuando se obligan varios simultáneamente, en virtud de un único contrato documentado en una sola carta de porte, a ejecutar sucesivos trayectos parciales de un mismo transporte. Todos responderán de la ejecución íntegra del contrato, y los arts. 65 y 66 contemplan las correspondientes reglas de ejercicio de reclamaciones y de la acción de repetición entre porteadores.

                 - Transporte multimodal (art. 67) es el celebrado por el cargador y el porteador para trasladar mercancías por más de un modo de transporte, siendo uno de ellos terrestre, con independencia del número de porteadores que intervengan en su ejecución.

                 - Contrato de mudanza (art. 71) es aquel por el cual el porteador se obliga a transportar mobiliario, ajuar doméstico, enseres y sus complementos procedentes o con destino a viviendas, locales de negocios o centros de trabajo, además de realizar las operaciones de carga, descarga y traslado de los objetos a transportar desde donde se encuentren hasta situarlos en la vivienda, local o centro de trabajo de destino.

                        * Fuentes. Estará sometido a las normas aplicables al modo de transporte que se utilice en cuanto no se opongan a lo establecido en este capítulo.

                        * Documentación. Antes de iniciar la mudanza, el porteador estará obligado a presentar un presupuesto escrito al cargador con una serie de requisitos. Una vez aceptado por el cargador, el presupuesto hará prueba de la existencia y contenido del contrato. A falta de documento en el que se indiquen los bienes objeto de la mudanza, las partes podrán exigirse mutuamente, antes de iniciar el traslado, la realización de un inventario.

            Prescripción de acciones. Se contempla en los artículos 78 y siguientes con carácter imperativo,  derogando en este punto las anteriores normas del código de Comercio de 1885. Se fija un plazo general de 1 año [salvo en las acciones que deriven de "actuaciones intencionadas" en que el plazo es de 2 años].

            Derecho transitorio. Quedará regulada bajo los términos de esta ley la ejecución de todos los contratos que comience a partir del uno de enero de 2011, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad.

            Deroga: artículos 349 a 379 C.Comercio 1885 (y arts 951 y 952 en cuanto afecten al transporte terrestre).

            Entrada en vigor: el 12 de febrero de 2010.

PDF (BOE-A-2009-18004 - 28 págs. - 430 KB)

 

MERCADO DE VALORES. Circular 4/2009, de 4 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre comunicación de información relevante.

            Los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español deben de comunicar la información relevante a los inversores.

            Esta Circular tiene el objeto de establecer de manera concisa la forma y el procedimiento para realizar estas comunicaciones, así como establecer un canal de comunicación directo y en tiempo real entre el emisor y la CNMV a través de la figura del interlocutor, que facilite poner a disposición del público la información relevante de manera inmediata y con un contenido cierto, completo, claro, concreto y siempre que sea posible, cuantificado.

            Incluye un anexo no exhaustivo donde se relacionan los supuestos que pueden considerarse información relevante a considerar en función de la tipología de instrumentos financieros emitidos.

PDF (BOE-A-2009-18005 - 4 págs. - 183 KB)

 

*SERVICIOS DE PAGO. Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

            La Ley trata de incorporar las Directivas Comunitarias en la materia, cuyo objetivo general es garantizar que los pagos realizados en el ámbito de la Unión Europea -en concreto, las transferencias, los adeudos directos y las operaciones de pago directo efectuadas mediante tarjeta- puedan realizarse con la misma facilidad, eficiencia y seguridad que los pagos nacionales internos de los Estados miembros. 

            Junto a ello contribuye al reforzamiento y protección de los derechos de los usuarios de los servicios de pago y facilita la aplicación operativa de los instrumentos de la zona única de pagos en euros, lo que se ha denominado SEPA ("Single Euro Payments Area"), que se ha de desarrollar por la industria privada con el impulso del Banco Central Europeo y de los Bancos Centrales nacionales.

            La SEPA ha de significar, cuando esté concluida, previsiblemente en 2010, que los servicios de pago, contemplados en la Directiva, se presten en la Unión Europea como en un territorio sin fronteras, sin costes adicionales.

            La Ley, siguiendo el mismo esquema que la Directiva, se estructura en cinco Títulos.

            El Título I contiene las disposiciones generales que regulan los aspectos principales del texto legal. Se delimita el ámbito de aplicación por lo que concierne a los servicios de pago que se enumeran de una manera exhaustiva y en cuanto al territorio en el que se prestan, que es el territorio español, cualquiera que sea el origen o el destino final de las operaciones.

                 - Objeto. La regulación de los servicios de pago que se verán, prestados en territorio español, incluyendo:

                        - la forma de prestación de dichos servicios,

                        - el régimen jurídico de las entidades de pago,

                        - el régimen de transparencia e información aplicable a los servicios de pago, y

                        - los derechos y obligaciones tanto de los usuarios de los servicios como de los proveedores.

                 - Servicios de pago que regula esta Ley son:

                        a) Los de ingreso de efectivo en una cuenta de pago y las operaciones de gestión de la cuenta.

                        b) Los de retirada de efectivo de una cuenta de pago y las operaciones de gestión de la cuenta.

                        c) La ejecución de operaciones de pago, a través de una cuenta de pago por adeudos domiciliados,  tarjeta de pago o transferencias.

                        d) La ejecución de operaciones de pago si el usuario tiene una línea de crédito abierta por adeudos domiciliados,  tarjeta de pago o transferencias.

                        e) La emisión y adquisición de instrumentos de pago.

                        f) El envío de dinero.

                        g) La ejecución de operaciones de pago en las que se transmita el consentimiento del ordenante mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago a través del operador de la red, mero intermediario.

                 - Ámbito de aplicación.

                        - Servicios de pago en territorio español, sea cual sea el origen o el destino final de las operaciones

                        - Ha de respetarse lo previsto en la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, en aquellos casos en que un instrumento o servicio de pago incluya la concesión de un crédito de esa naturaleza.

                        - El art. 3 determina las actividades a las que no se aplica la ley. Entre ellas están

                        a) pagos en efectivo y directamente del ordenante al beneficiario;

                        b) pagos del ordenante al beneficiario a través de agente comercial autorizado para negociar o concluir la compra o venta de bienes o servicios por cuenta del ordenante o del beneficiario;

                        g) pagos mediante determinados cheques, efectos, vales o giros postales en papel…

                 - Definiciones. El artículo 2 recoge 29 definiciones de términos, entre las que destacamos, por ejemplo, la de «Día hábil»: día de apertura comercial, a los efectos necesarios para la ejecución de una operación de pago, de los proveedores de servicios de pago del ordenante o del beneficiario que intervienen en la ejecución de la operación de pago. En el caso de cuentas de pago contratadas telemáticamente, se seguirá el calendario correspondiente a la plaza en la que esté ubicada la sede social del proveedor de servicios de pago con el que se hubieren contratado.

                 - Reserva de actividad. El art. 4 fija qué entidades podrán prestar los servicios de pago referidos, lo que puede implicar que las no enumeradas no puedan tener dentro del objeto social dicha actividad, ya que se prohíbe a toda persona física o jurídica que no sea proveedor de servicios de pago o que esté explícitamente excluido del ámbito de aplicación de la presente Ley, prestar, con carácter profesional, cualquiera de los servicios de pago enumerados en el artículo 1. Fundamentalmente están autorizadas las entidades de crédito y las nuevas entidades de pago, cuyo régimen jurídico se establece en el Título II. Esas nuevas entidades de pago quedan sometidas a una regulación similar a la bancaria y bajo la supervisión del Banco de España, pero, se distinguen sustancialmente de las entidades de crédito en la prohibición de captar depósitos de clientes. Las personas jurídicas que con anterioridad al 25 de diciembre de 2007 vinieran realizando actividades propias de las entidades de pago, podrán continuar las mismas hasta el 30 de abril de 2011.

            El Título II se dedica al régimen jurídico de las entidades de pago.

                 - Concepto. Tendrán la consideración de entidades de pago aquellas personas jurídicas, distintas de las entidades de crédito o de dinero electrónico, a las cuales se haya otorgado autorización para prestar y ejecutar alguno o todos los servicios de pago arriba relacionados.

                 - Reserva de denominación. La denominación «entidad de pago», así como su abreviatura «EP», quedará reservada a estas entidades, las cuales podrán incluirlas en su denominación social, en la forma en que reglamentariamente se determine.

                 - No podrán llevar a cabo la captación de depósitos u otros fondos reembolsables del público. Los fondos recibidos por dichas entidades de los usuarios de servicios de pago para la prestación de servicios de pago no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables.

                 - Autorización. Para crear una entidad de pago se precisa autorización del Ministro de Economía y Hacienda en tres meses con silencio negativo.

                 - Registro especial. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de pago deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de Entidades de Pago que se creará en el Banco de España. En ese Registro figurarán además de las entidades de pago autorizadas, sus agentes y sucursales. En dicho Registro se harán constar los servicios de pago para los que se haya habilitado a cada entidad de pago. El Registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible a través de internet y se actualizará periódicamente.

                 - Capital y recursos propios. Los mínimos se determinarán reglamentariamente.

                 - Contabilidad y auditoría. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse las cuentas anuales de las entidades de pago. Las entidades de pago deberán someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas y su Disposición Final primera.

                 - Supervisión. Corresponderá al Banco de España el control e inspección de las entidades de pago cuando lleven a cabo la prestación de servicios de pago y su inscripción en el Registro que se creará al efecto.

            En el título III se establece, con carácter general para todos los servicios de pago, el sistema de transparencia en cuanto a las condiciones y los requisitos de información aplicables a dichos servicios. Ello se hace con un criterio flexible, con mayores o menores exigencias según las características del usuario, protegiendo con mayor rigor a los consumidores ordinarios, pero dando siempre un margen notable a la libertad contractual. En todo caso, el proveedor del servicio deberá facilitar al usuario toda la información y condiciones relativas a la prestación que ambos concierten.

                 - La carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos en materia de información establecidos en el  Título y sus disposiciones de desarrollo recaerá sobre el proveedor de servicios de pago.

                 - El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el suministro de información indicada en el presente Título y sus disposiciones de desarrollo.

            En el Título IV se establecen los derechos y las obligaciones de los proveedores y de los usuarios en relación con servicios de pago.

                 - En general, todo el sistema se fundamenta en el equilibrio contractual entre proveedor y usuario, pero estableciendo en cuestiones principales el criterio de que se trata de un estatuto legal irrenunciable, como sucede en cuanto a las consecuencias jurídicas de actuaciones no justificadas o defectuosas.

                 - Se permiten distintos niveles de exigencia, siempre previendo que la mayor protección se ofrezca al consumidor ordinario.

                 - En cuanto al pago de los servicios, se introduce como regla general que el ordenante y el beneficiario de la operación han de asumir cada uno el coste que le corresponda. Ello no impedirá que organismos públicos, como la Seguridad Social, puedan establecer convenios de gratuidad con las entidades financieras.

                 - El momento de recepción de una orden de pago será aquel en que la misma es recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante. Si no es un día hábil para este proveedor, la orden de pago se considerará recibida el siguiente día hábil. El proveedor podrá establecer, poniéndolo en conocimiento del ordenante, una hora máxima a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil.

                 - Si el proveedor de servicios de pago rechaza la ejecución de una orden de pago, deberá notificar al usuario de servicios de pago dicha negativa y, en lo posible, los motivos de la misma, así como el procedimiento para rectificar los posibles errores de hecho. Las órdenes de pago cuya ejecución haya sido rechazada no se considerarán recibidas.

                 - El usuario de servicios de pago no podrá revocar una orden de pago después de ser recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, salvo las excepciones del art. 37. Por ejemplo, en el adeudo domiciliado, el usuario podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos en la cuenta del ordenante.

                 - Se debe de transferir la totalidad del importe de la operación de pago, como regla general- Si se acuerda la deducción de gastos, la información sobre gastos costará por separado.

                 - La sección sobre Plazo de ejecución y fecha de valor se aplicará sólo a operaciones en euros y si  ambos proveedores de servicios de pago están situados en la Unión Europea salvo excepciones.

                  - Plazo para operaciones de pago a una cuenta de pago. El proveedor de servicios de pago del ordenante, tras el momento de recepción de la orden de pago, se asegurará de que el importe de la operación de pago es abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, como máximo al final del día hábil siguiente. No obstante, el plazo señalado podrá prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel. Hasta el 1º de enero de 2012, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán acordar un plazo no superior a tres días hábiles y, en el caso de operaciones originadas y recibidas en España, no superior a dos días hábiles y un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel.

                 - Plazo para efectivo ingresado en una cuenta de pago. Cuando un consumidor ingrese efectivo en una cuenta de pago en la moneda de esa cuenta de pago, podrá disponer del importe ingresado desde el mismo momento en que tenga lugar el ingreso. La fecha de valor del ingreso será la del día en que se realice el mismo. Si no es consumidor, se podrá establecer que se disponga del importe ingresado como máximo al día hábil siguiente e igual fecha de valor.

                 - Si incluye una regulación plenamente armonizada sobre la fecha de valor de los abonos y adeudos en la cuenta del cliente derivados de las operaciones de pago, con arreglo al criterio de eficiencia y rapidez.

                        - La fecha de valor se define como el momento utilizado por un proveedor de servicios de pago como referencia para el cálculo del interés sobre los fondos abonados o cargados a una cuenta de pago.

                        - El art. 43 esta dedicado a la fecha de valor y disponibilidad de los fondos:

                           1. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior al día hábil en que el importe de la operación de pago se abonó en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.

                           El proveedor de servicios de pago del beneficiario se asegurará de que la cantidad de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicha cantidad haya sido abonada en la cuenta ordenante no será anterior al momento en que el importe de la operación de pago se cargue en dicha cuenta.

                        - Por la Disposición Adicional, lo dispuesto en el artículo 43 se aplicará a aquellas operaciones distintas de los servicios de pago regulados en esta Ley, cuyo abono o adeudo se produzca en cuentas de pago u otras cuentas a la vista mantenidas en entidades de crédito. En el caso de cheques u otras operaciones sujetas a cláusula suspensiva, lo dispuesto en el artículo 43 sólo será de aplicación cuando se haya producido el abono en firme en la cuenta del proveedor de servicios de pago.

                 - Arbitraje. Cuando los usuarios de servicios de pago ostenten la condición de consumidor, las partes podrán acudir, cuando así lo acuerden, al arbitraje de consumo previsto en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo.

            El Título V regula el régimen sancionador, siéndoles aplicable a las entidades de pago el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros.

            Contratos actuales de servicios de pago. Según la D. Tr. 3ª, los contratos que las entidades de crédito que operen en España tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para la regulación de las condiciones en las que ha de tener lugar la prestación de los servicios de pago a los que se refiere esta Ley, seguirán siendo válidos una vez entre en vigor la misma sin perjuicio de la aplicación, a partir de dicho momento, y en el caso de que la contraparte sea una persona física, de las condiciones más favorables para el cliente que puedan derivarse de sus normas, y deberán adaptarse a la Ley en:           

                  - el plazo de 12 meses como regla general.

                  - el plazo de 18 meses para los contratos de tarjeta de crédito o débito.

            Se deroga la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea.

            Leyes modificadas. Entre ellas, se destaca:

                 - Emisión de obligaciones. Se añade una disposición adicional a la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, según la cual, dicha Ley no resulta de aplicación a las emisiones de valores de las entidades públicas a las que se extienda el régimen de la Deuda del Estado.

                 - Blanqueo. A la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, se le añaden dos actores, las entidades de pago y las empresas de asesoramiento financiero.

                 - Sistemas de pago. Afecta a la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pago y de liquidación de valores

                 - Compensación contractual financiera. Se modifica el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. Se añade un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo decimosexto (liquidación anticipada por insolvencia de acuerdos de compensación contractual financieros): «En caso de concurso, en tanto se mantenga vigente el acuerdo de compensación contractual, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 61.2 de la Ley Concursal. Si el acuerdo fuese resuelto con posterioridad a la declaración de concurso, será de aplicación lo establecido en el artículo 62.4 de la Ley Concursal.»

                 - Servicios financieros a distancia. En la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, se sustituyen determinadas obligaciones de información por las de la nueva Ley.

            Finalmente, ha de advertirse que, en una materia tan compleja, la presente Ley lleva a cabo la incorporación de aquellas disposiciones de la Directiva 2007/64/CE sobre servicios de pago en el mercado interior que requieren rango legal, pero la transposición deberá completarse con el oportuno desarrollo reglamentario.

            Entrará en vigor el 4 de diciembre de 2009.  (JFME)

PDF (BOE-A-2009-18118 - 32 págs. - 486 KB)

  

*CALENDARIO LABORAL. Resolución de 12 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2010.

            Entre las fiestas de ámbito nacional, de carácter retribuido y no recuperable, se ha de distinguir entre las no sustituibles por las Comunidades Autónomas y aquellas en que éstas pueden sustituirlas por otras que, por tradición les sean propias.

            Son no sustituibles: 12 de octubre, Fiesta Nacional de España; 6 de diciembre, día de la Constitución; Año Nuevo. 1 de mayo, Fiesta del Trabajo; Navidad; 15 de agosto, Asunción de la Virgen; Todos los Santos; 8 de diciembre, Inmaculada Concepción, y Viernes Santo.

            Son sustituibles: Jueves Santo, Epifanía del Señor, San José, o Santiago Apóstol.

            También pueden las Comunidades Autónomas sustituir el descanso del lunes de las fiestas nacionales que coinciden en domingo por la incorporación a la relación de fiestas de la Comunidad Autónoma de otras que les sean tradicionales, así como la opción entre la celebración de la Fiesta de San José o la de Santiago Apóstol en su correspondiente territorio.

            Aquellas Comunidades Autónomas que no pudieran establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales pueden añadir, en el año que así ocurra, una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.

PDF (BOE-A-2009-18477 - 2 págs. - 216 KB)

 

*SECTOR SERVICIOS. Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

            El Tratado de la Comunidad Europea consagró ya en 1957, tanto la libertad de establecimiento como la libertad de circulación de servicios dentro de la Comunidad, aunque aún queda mucho camino para llegar a un verdadero mercado único de servicios.

            La Ley trata de trasponer en España la llamada "Directiva Servicios", y más técnicamente la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

            El fin es impulsar la mejora de la regulación del sector servicios, reduciendo las trabas injustificadas o desproporcionadas al ejercicio de una actividad de servicios y ordenando un entorno más favorable y transparente a los agentes económicos que incentive la creación de empresas y genere ganancias en eficiencia, productividad y empleo en las actividades de servicios, además del incremento de la variedad y calidad de los servicios disponibles para empresas y ciudadanos.

            La ley establece como régimen general el de la libertad de acceso a las actividades de servicios y su libre ejercicio en todo el territorio español y regula como excepcionales los supuestos que permiten imponer restricciones a estas actividades.

            La ley se aplica a los servicios que son ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

            Considera necesario llevar a cabo un ejercicio de evaluación de la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio conforme a los principios y criterios que esta Ley establece y, en su caso, modificar o derogar esta normativa. Para ello, la disposición final quinta, dedicada a la adaptación de la normativa vigente, prevé que antes del 24 de enero de 2010, el Gobierno someterá a las Cortes Generales un proyecto de ley en el que se proceda a la adaptación de las disposiciones vigentes con rango legal a lo dispuesto en esta Ley.

            Estructura. La Ley consta de un total de 32 artículos, agrupados en seis capítulos.

            El capítulo I, «Disposiciones Generales», concreta el objeto de la Ley, su ámbito de aplicación y define algunos conceptos que son importantes para su comprensión.

                 - Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones generales necesarias para facilitar la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios, simplificando los procedimientos y fomentando, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, así como evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, no resulten justificadas o proporcionadas.

                 - A qué se aplica: Servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica y que son ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro.

                 - A qué NO se aplica:

                        a) Los servicios financieros.

                        b) Los servicios y redes de comunicaciones electrónicas…

                        c) Los servicios en el ámbito del transporte y de la navegación marítima y aérea...

                        d) Los servicios de las empresas de trabajo temporal.

                        e) Los servicios sanitarios, incluidos los servicios farmacéuticos…

                        f) Los servicios audiovisuales, incluidos los servicios cinematográficos…; y la radiodifusión.

                        g) Las actividades de juego, incluidas las loterías…

                        h) Las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular las de los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles. Exposición de motivos: “Además, cabe señalar que la Directiva tampoco se aplica a las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública. En nuestro ordenamiento jurídico ello implica que los actos realizados por fedatarios públicos, así como por los registradores de la propiedad y mercantiles, quedan fuera de su ámbito de aplicación.”

                        i) Los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a la infancia…

                        j) Los servicios de seguridad privada.

                        Esta ley no se aplicará al ámbito tributario.

                        Con carácter general, los servicios no económicos de interés general, que se realizan en ausencia de dicha contrapartida económica, no están cubiertos por las disposiciones del Tratado de la Comunidad Europea relativas al mercado interior, por lo que no están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva y consiguientemente tampoco en el de esta Ley.

                 - Conflicto de leyes. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta ley y otras disposiciones que regulen el acceso a una determinada actividad de servicios o su ejercicio en aplicación de normativa comunitaria, prevalecerán estas últimas en aquellos aspectos expresamente previstos en la normativa comunitaria de la que traigan causa.

                 - Definiciones: Se definen los conceptos necesarios a efectos de la aplicación de esta Ley: Destaquemos:

                        «Servicio»: cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 50 del Tratado de la Comunidad Europea.

                        «Profesión regulada»: la actividad o conjunto de actividades profesionales, cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio estén subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.

            El capítulo II, «Libertad de establecimiento de los prestadores de servicios», se aplica a todos los casos en que un prestador quiera establecerse en España.

                 - Se consagra el principio de libertad de establecimiento según el cual los prestadores de servicios españoles o de cualquier otro Estado miembro o los legalmente residentes en España podrán establecerse libremente en territorio español para ejercer una actividad de servicios de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

                 - Todo el territorio. Una vez establecidos, los prestadores de servicios podrán ejercer su actividad en todo el territorio nacional, sin perjuicio de que para la apertura de un establecimiento físico en otra parte del territorio se pueda requerir una autorización.

                 - Autorización. Se fija un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización.

                        - Únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.

                        - Se considerará que no está justificada una autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, para facilitar, si es necesario, el control de la actividad.

                        - Los procedimientos y trámites deberán ser claros y darse a conocer con antelación.

                        - Se aplicará el silencio administrativo positivo, salvo una razón imperiosa de interés general.

                        - En general, se concederán por tiempo indefinido y tendrán efecto en todo el territorio español

                        - Si está justificado que se limiten las autorizaciones, ha de seguirse un procedimiento concurrencial  que garantice la imparcialidad y transparencia.

                        - Se enumeran requisitos prohibidos y otros de aplicación excepcional.

            El capítulo III, «Libre prestación de servicios para prestadores de otro Estado miembro»,

                 - Principio general. Será el de libre prestación de servicios en territorio español para los prestadores establecidos en cualquier otro Estado miembro.

                  - Requisitos.

                        - Se enumeran determinados requisitos cuya imposición se prohíbe expresamente

                        - Como excepción, pueden ser exigidos, cuando éstos no sean discriminatorios por razón de la nacionalidad o domicilio social, estén justificados por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente y sean proporcionados.

                 - Excepciones.

                        - Actividades concretas en determinados sectores regulados (postal, energético o de aguas, entre otros) en los que existen obligaciones de servicio público

                        - Materias reguladas en Directivas comunitarias que contienen normas más específicas sobre la prestación transfronteriza de servicios, como la Directiva 77/249/CEE para abogados o el reconocimiento de cualificaciones profesionales, incluidos los requisitos de los Estados miembros en que se presta el servicio por los que se reserva una actividad a una determinada profesión.

                        - Los asuntos cubiertos por la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas.

                        - Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, de manera que a los trabajadores desplazados a otro Estado miembro les son de aplicación las condiciones de empleo y trabajo establecidas en el Estado miembro en cuyo territorio se realiza el trabajo.

                 - Normativo española. El principio de libre prestación de servicios no será obstáculo para que la prestación realizada en territorio español se ajuste a lo dispuesto en la normativa española sobre protección de datos, sobre el desplazamiento de nacionales de terceros países, sobre la exigencia de intervención de un notario, o sobre los derechos de propiedad intelectual, como tales, incluidos los de autor y afines. Estas materias, si bien son específicamente enumeradas en la Directiva, no constituyen actividades de servicios, ni regulan específicamente el acceso o ejercicio de actividades de servicios, por lo que no se considera necesaria su mención explícita en el articulado de esta Ley, al no estar incluidas en su ámbito de aplicación.

            El capítulo IV se dedica a la «Simplificación administrativa».

                 - Procedimientos. Las Administraciones Públicas deberán eliminar los procedimientos y trámites que no sean necesarios o sustituirlos por alternativas que resulten menos gravosas para los prestadores.

                 - Documentos. Las Administraciones Públicas deberán aceptar los documentos emitidos por una autoridad competente de otro Estado miembro de los que se desprenda que un requisito exigido en cuestión está cumplido, sin poder exigir la presentación de documentos originales, copias compulsadas o traducciones juradas, salvo en los casos previstos por la normativa comunitaria o justificados por motivos de orden público y seguridad. No obstante, la autoridad competente podrá recabar de otra autoridad competente la confirmación de la autenticidad del documento aportado. Art. 17.

                 - Medios telemáticos. Todos los procedimientos y trámites podrán realizarse a distancia y por medios electrónicos.

                 - Ventanilla única. Se pone en marcha un sistema de una ventanilla única a través del cual los prestadores podrán llevar a cabo en un único punto, por vía electrónica y a distancia, todos los procedimientos y trámites necesarios para el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Se extiende a las solicitudes de inscripción en registros, listas oficiales, asociaciones, colegios profesionales y consejos generales y autonómicos de colegios profesionales  Arts. 18 y 19. La ventanilla única podrá incorporar trámites no incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, entre ellos los que se realizan ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, y otros.

            El capítulo V, «Política de calidad de los servicios», incluye las líneas de actuación en torno a las cuales las Administraciones Públicas fomentarán un alto nivel de calidad de los servicios así como las obligaciones de los prestadores, tanto respecto a la información que deben proveer como en materia de reclamaciones.

                 - Seguros profesionales. Para reforzar la protección de los consumidores y la seguridad en el desempeño de las actividades de servicios, se establece la posibilidad de exigir la contratación de seguros profesionales de responsabilidad civil o garantías equivalentes para servicios que presenten riesgos concretos para la salud o la seguridad de los destinatarios o de un tercero.

                 - Comunicaciones comerciales. Se suprimen las prohibiciones totales de realizar comunicaciones comerciales en el caso de las profesiones reguladas y se exige que las limitaciones que se impongan no sean discriminatorias, estén justificadas por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionadas.

                 - Varias actividades. No se podrá obligar a los prestadores de servicios al ejercicio de una única actividad de forma exclusiva, bien sea a través de la imposición de requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una actividad específica, bien sea mediante la imposición de requisitos que restrinjan el ejercicio conjunto o en asociación de distintas actividades. Excepciones para garantizar su independencia y prevenir conflictos de intereses:

                        a) Las profesiones reguladas, en la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento de requisitos deontológicos distintos e incompatibles debidos al carácter específico de cada profesión.

                        b) Los prestadores que realicen servicios de certificación, acreditación, control técnico, pruebas o ensayos.  Art. 25.

            El capítulo VI, «Cooperación administrativa para el control efectivo de los prestadores» está dirigido a facilitar una cooperación eficaz con las autoridades de los Estados miembros.

            Régimen transitorio. Los procedimientos de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. No obstante, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.

            Título competencial. Esta Ley tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1ª, 13.ª y 18.ª de la Constitución Española.

            Entrada en vigor: el 24 de diciembre de 2009, salvo algunos preceptos que se aplicarán 3 días después.

PDF (BOE-A-2009-18731 - 24 págs. - 377 KB)

 

***TRATADO DE LISBOA. Instrumento de Ratificación del Tratado por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, hecho en Lisboa el 13 de diciembre de 2007.

            Entra en vigor el Tratado, en cuya gestación se intentó darle el carácter de primera constitución para Europa. Inmaculada Espiñeira, Notario de Santa Cruz de Tenerife y coordinadora de la sección Internacional está preparando un resumen del texto. De momento se apuntan algunas de sus principales novedades:

                 - Carta de derechos fundamentales con el valor jurídico de los tratados.

                 - Europa tendrá un Presidente, cuyo cargo durará dos años y medio.

                 - El Alto Representante para la Política Exterior refuerza sus funciones.

                 - la Unión Europea tiene personalidad jurídica propia para firmar acuerdos internacionales a nivel comunitario.

                 - El Parlamento tendrá facultades para colegislar en materias como justicia, presupuestos, interior,  o mercado agrícola.

                 - La Comisión tomará acuerdos por mayoría, en vez de por unanimidad en diversas materias nuevas, apoyándose en el Parlamento.

                 - Se irá implantando sucesivamente el sistema de doble mayoría: 55% de los estados (15 de los actuales 27) y 65% de la población.

                 - El Tribunal de Justicia de la Unión Europea amplía las competencias y será más fácil recurrir.

                 - Iniciativa popular. Si un millón de ciudadanos presentan una propuesta legislativa, la Comisión tendrá que tramitarla.

            Entrada en vigor: el 1º de diciembre de 2009.

PDF (BOE-A-2009-18898 - 192 págs. - 6345 KB)

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

  

221. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA ANTE NUEVA APORTACION Y CALIFICACION DEL DOCUMENTO. Resolución de 25 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Miguel Latorre Cabrera, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 8 de Murcia, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca cambiaria.  Vinculante.

            El supuesto de hecho planteado: Se aporta un título que ya había sido presentado, calificado y objeto de una calificación sustitutoria. El Registrador pone nueva nota y el interesado solicita calificación sustitutoria. Se denegó esta solicitud por haber sido objeto de dicha calificación sustitutoria.

            El interesado recurre solicitando, en primer lugar, que se atienda su petición de calificación sustitutoria.

            La Dirección resuelve en el sentido siguiente: Reitera su doctrina según la cual, una vez transcurrido el plazo del asiento de presentación, si se realiza una nueva presentación del título ha de ser objeto de nueva calificación y, si ésta continúa siendo negativa, se abre nuevo plazo para interponer contra la misma los recursos procedentes, incluida la posibilidad de solicitar calificación sustitutoria, que aunque no es un recurso sino una auténtica calificación en sustitución de la que efectúa el titular, es un medio alternativo a la interposición del recurso agilizando así el despacho de los títulos sujetos a inscripción.

            Pero si el asiento de presentación continuara vigente no cabe emitir una nueva calificación del título (salvo que se refiera a la subsanación del defecto de que se trate) y por tanto la duración de la prórroga como el plazo para interponer el recurso comienzan a contarse desde la notificación de la primitiva calificación efectuada. -art. 323 párrafo segundo LH-.

            Sin embargo concluye que en el presente caso, sin entrar a debatir si procedía o no (para lo que sería relevante conocer si el primer asiento de presentación estaba o no vigente, lo que no consta en este expediente) como se ha emitido una nueva calificación también sobre un defecto que no ha sido objeto de subsanación es indudable que debe admitirse la procedencia de calificación sustitutoria solicitada. (MN)

PDF (BOE-A-2009-17389 - 8 págs. - 208 KB)

 

D* 222. HIPOTECA DE FIANZA A FAVOR DE SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA: El CONTENIDO PUEDE SER DISTINTO AL DE LA OBLIGACION PRINCIPAL. Resolución de 30 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valladolid don Eduardo Jiménez García, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 6 de Valladolid, a inscribir una escritura de constitución de hipoteca.  Vinculante.

            Se constituye una hipoteca de máximo y de seguridad para garantizar – hasta 183.750 € - a una sociedad de garantía recíproca el reembolso de las cantidades que, en su caso, deba pagar como consecuencia de una fianza constituida por ésta para garantizar el pago de un préstamo – de un capital de 175.000 € -.

            El Registrador suspende la inscripción solicitada por excederse en la garantía del importe de la obligación garantizada precisamente por el concepto de principal, lo que va en contra del principio de accesoriedad de la hipoteca en relación con la obligación garantizada.

            La Dirección revoca la nota: La hipoteca puede constituirse para garantizar toda clase de obligaciones incluida la fianza, y respecto a la naturaleza jurídica de la fianza entiende que no hay un vínculo único con dos deudores, uno principal y otro subordinado, sino que constituye una obligación independiente, es decir hay una la alteridad del régimen de la obligación del fiador respecto de la obligación del deudor principal, que se traduce no sólo en la posibilidad de que su contenido sea distinto, sino también en que su existencia, y su posibilidad de modificación y extinción sean independientes, aunque siempre esté subordinada a la obligación principal como consecuencia de su naturaleza accesoria: El fiador tiene derecho a reclamar del deudor por todos los conceptos a que se refiere el artículo 1.838 CC, así como por la retribución que se pudiera haber pactado, como de ordinario ocurre en las fianzas mercantiles. Y así se entiende la hipoteca constituida para garantizar el cobro de tales cantidades.

            Si bien es cierto que la fianza tiene carácter accesorio y subordinado con la obligación principal de lo que se deriva la posibilidad de que el fiador que paga se subrogue en la posición jurídica del acreedor (art. 1.839 CC), ello no significa que se confunda con la obligación principal.

            En el presente supuesto, es claro que la obligación asegurada es la que puede nacer en el caso de que el fiador pague al acreedor principal, que es una obligación diferente de la obligación nacida del préstamo. Por ello, estando la obligación asegurada suficientemente determinada en sus aspectos definidores, como resulta de la póliza de préstamo y afianzamiento, el hecho de que la cantidad máxima garantizada con la hipoteca sea –como es natural– superior a la del capital del referido préstamo no es obstáculo para la inscripción. (MN)

PDF (BOE-A-2009-17390 - 6 págs. - 193 KB)

 

224. CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL POR CADUCIDAD CONVENCIONAL. CABE, SALVO QUE HAYA EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN. Resolución de 29 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por ARGOFILL, S.L., contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Puigcerdá, a practicar la cancelación registral de determinados derechos de hipoteca. Vinculante en parte.

            Hechos. Se solicita la cancelación de una hipoteca unilateral en la que se dan varias circunstancias:

            1.- La hipoteca sólo fue aceptada por algunos de los acreedores.

            2.- Consta nota marginal de expedición de certificación de ejecución hipotecaria instado por uno de los acreedores.

            3.- Tiene una estipulación según la cual la garantía hipotecaria constituida tendrá un plazo de duración de dos años a contar desde la escritura.

            4.- Según los asientos del Registro, se inscribieron los derechos de hipotecas, tantas como acreedores, sobre la finca de este número, en los términos consignados, y con igualdad de rango, y por lo que respecta a la responsabilidad hipotecaria (…) en proporción a sus respectivos créditos.

            La Registradora suspendió la cancelación solicitada por existir la referida nota marginal relativa a un procedimiento de ejecución y porque, a su juicio, no resulta claro que el plazo de duración de la garantía hipotecaria lo sea de caducidad.

            La Dirección General resuelve, respecto al plazo de duración y a la cláusula dudosa, que si bien no siempre es fácil decidir si el plazo señalado es efectivamente de duración de la hipoteca misma, (en cuyo caso únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo), o si se trata de definir únicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligación para que quede garantizada con la hipoteca (en este caso una vez nacida la obligación en dicho plazo, la acción hipotecaria podrá ejercitarse mientras no haya prescrito, aun cuando ya hubiere vencido aquél), en este caso parece que debe concluirse que se trata de un caso de fijación de un plazo de vigencia del derecho real de garantía, por ello, y según el art. 82.5 LH, cabría la cancelación de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral por haber transcurrido el plazo … más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, al que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.

            Sin embargo sí considera un obstáculo la nota marginal de expedición de la certificación, aunque en este caso como se refiere a la ejecución por parte de uno solo de los acreedores impide únicamente la cancelación de aquélla cuya realización se ha iniciado pero no la los demás.

            Tampoco considera un obstáculo el hecho de que se trate de hipotecas unilaterales, y entiende que en éstas, aparte la vía cancelatoria a que se refiere el artículo 141 LH, debe admitirse la cancelación por caducidad convenida. (MN)

PDF (BOE-A-2009-18660 - 6 págs. - 196 KB)

 

225. ANOTACIÓN DE DEMANDA: SOLO PUEDE ADOPTARLA EL JUEZ DEL CONCURSO. Resolución de 2 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Alfeor, S.L., contra la negativa del registrador de la propiedad de Cullera, a practicar una anotación preventiva de demanda.

            Se plantea si se puede practicar una anotación de demanda, una vez extendida anotación de declaración de concurso de acreedores, cuando el mandamiento ha sido dictado por un órgano judicial distinto del juez del concurso.

            La Dirección confirma la nota: La calificación de Registrador se extiende a la competencia del Juzgado o Tribunal en los supuestos en que la norma de competencia sea de carácter imperativo –Art. 100 RH –, y aunque la LEC mantiene como norma general el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, se exceptúan aquellas a las que la ley atribuya expresamente carácter imperativo. Por eso el Centro Directivo confirmó el carácter imperativo de las normas que atribuyen la competencia jurisdiccional en materias como la ejecución hipotecaria – art. 684 LEC –, o de tramitación de expedientes de dominio – art. 201 LH –.

            En caso de concurso la competencia judicial se determina por el art. 8 de la Ley Concursal, que establece que: la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias… (4.º) Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1.º (procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores), y no siendo este caso uno de los exceptuados, es competencia del juez del concurso la adopción de la medida cautelar. Lo que se desprende además de la Exposición de Motivos: el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos judiciales o administrativos.

            En consecuencia, el Registrador debe denegar la práctica de la Anotación si, como en este caso, es dictada por un órgano judicial distinto del que tiene atribuida la competencia concursal. (MN)

PDF (BOE-A-2009-18661 - 4 págs. - 175 KB)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

         No ha habido este mes.

  

Granada, a 9 de diciembre de 2009..

 

 

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RESOLUCIONES MERCANTIL

Visita nº  desde el 14 de diciembre de 2009.

 

    

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