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  INFORME PRÁCTICO DEL MES DE AGOSTO DE 2010

PARA REGISTROS MERCANTILES

 

  

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

 

Resumen del resumen:

 

 

 

1. Como disposiciones generales, dignas de interés para los RRMM y de BBMM, reseñamos las siguientes

·                       El RD 1000/2010 sobre visados colegiales que tiene relación con la última modificación sufrida por la Ley de Sdes. profesionales por la llamada Ley Ómnibus que modificó el apartado 3 del art. 9 dándole  nueva redacción en consonancia con la modificación operada en la Ley de Colegios Profesionales por la misma Ley ómnibus. Según dicha modificación a partir de su entrada en vigor sólo será  necesario el visado colegial cuando lo solicite el cliente o lo establezca el gobierno por Real decreto (Cfr. Art. 13 Ley 2/1974 de 13 de febrero). Por ello, se suprimió la referencia a los estatutos colegiales y sólo se habla  ahora de “trabajos profesionales que se sometan a visado”, para lo cual habrá de tener en cuenta el RD 1000/2010.   

·                       Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, según la cual las actuales    Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba (SEEDs),   y Agrupaciones Portuarias de Interés Económico (APIEs), con responsabilidad mancomunada entre sus socios  deben adaptarse o transformarse, respectivamente, en sociedades anónimas con la denominación de «Sociedad de Gestión de Estibadores Portuarios, Sociedad Anónima», estableciéndose un único modelo de sociedad de gestión de la puesta a disposición de los trabajadores de estiba

 

2. Como sentencias sobre resoluciones de interés en nuestro trabajo señalamos las siguientes:

 

·                       La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección sexta, de 21 de octubre de 2008, que ha devenido firme  y afecta a la Resolución de 29 de septiembre de 2005, anulándola. En ella se reconoce claramente que las resoluciones deben dictarse en el plazo perentorio de tres meses establecido y que si así no se  hace lo procedente es su anulación por extemporánea. De la misma forma se reconoce de forma palmaria la legitimación del registrador para recurrir.

·                       La de la AP de Murcia de 3 de Noviembre de 2008, que afecta a la resolución de 21 de Septiembre de 2006, en la que se pone en duda la doctrina de la DGRN de que si existe juicio de suficiencia no es necesario indicar en la escritura los datos de inscripción del administrador en el Registro mercantil, lo que implica que podría no estar inscrito pues “ Dicho juicio de suficiencia notarial, “útil para obviar la transcripción de facultades, no lo es para acreditar la validez del nombramiento ni para marginar o excluir la calificación de su legalidad” . En este mismo sentido es muy importante la resolución de la DGEJ de Cataluña, RESOLUCIÓN JUS/1667/2010, de 22 de abril, en la que se exige claramente, para la inscripción en el Registro de la Propiedad, la inscripción previa del administrador en el Registro Mercantil.

·                       La de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de Abril de 2008, que afecta a la resolución de 14 de Mayo de 2007, sobre denominación subjetiva admisible. La anula por extemporánea, lo que sentimos pues hubiera sido muy interesante que el Tribunal entrara en el examen del fondo del asunto, dado que las cuestiones que plantean las denominaciones subjetivas en los RRMM son de gran interés para todos.

·                       También sobre discrepancias entre la denominación utilizada y la que resulta del certificado del Registro Mercantil Central está la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, de 11 de febrero de 2008, que ha devenido firme y que afecta a la Resolución de 17 de julio de 2006, anulándola, y que aunque por ahora se desconoce su contenido, también debe ser  interesante pues es un problema que se plantea igualmente con frecuencia en los RRMM.

 

3. Como resoluciones de propiedad interesantes para los RRMM y de BBMM, reseñamos las siguientes:

 

·                       La resolución de 4 de Junio de 2010 que declara, una vez más, que a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, se les aplica la legislación anterior, siendo la prórroga de duración indefinida y no siendo preciso solicitar nuevas prórrogas.

·                       La de 7 de Junio de 2010 declarando que  no es posible una Anotación de embargo, estando la titular registral declarada en concurso, en base al artículo 54 de la LC, si en el mandamiento  nada se dice acerca de que los bienes embargados no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, y ello aunque la providencia ordenando el embargo era anterior a la declaración del concurso.

·                       La resolución de 11 de Junio de 2010 que declara  inscribibles en el Registro de la Propiedad español     dos resoluciones judiciales inglesas por las que se declara la apertura de sendos procedimientos concursales frente a dos nacionales ingleses.

 

4. Resoluciones de mercantil sólo se ha dictado una la de de 29 de julio de 2010, sobre publicidad registral mercantil, de gran interés por delimitar claramente el contenido que deben tener y los requisitos exigibles a las solicitudes de publicidad formal.

 

5. Sobre cuestiones de interés para las oficinas registrales y notariales, vamos a seguir con el tema estrella del último mes, es decir con el TRLSC.

 

Una vez entrado en vigor y llegadas a los RRMM las primeras constituciones de sociedades posteriores a 1 de Septiembre de 2010, recordaremos la necesidad de adecuación de las citas de preceptos legales contenidos en los estatutos a los nuevos preceptos del TRLSC. Aunque en el informe del mes pasado nos mostrábamos ciertamente flexibles sobre la materia, a la vista de estas primeras constituciones presentadas, nos parece una necesidad insoslayable dicha adecuación de cita de preceptos legales. Pensemos que las sociedades nacen para perdurar en el tiempo y que probablemente dentro de unos pocos meses y no digamos dentro de unos pocos años, habrán desaparecido de la memoria colectiva los preceptos de las leyes derogadas por el TR y será realmente complicado, no ya encontrar el precepto legal aplicable, sino no tener duda alguna razonable, dada la fecha de otorgamiento de la escritura, acerca de cual sea la norma realmente aplicable. Ahora bien de lo que sí seguimos siendo partidarios es que dicha adecuación puede hacerse o bien cambiando la totalidad de citas legales por la nuevas contenidas en el TRLSC o bien por medio de una DA de los mismos estatutos en la que se exprese que todas las referencias a preceptos legales contenidas en los estatutos sociales, se entienden hechas a los que los sustituyen el nuevo TRLSC.

 

Por otra parte recordamos también la necesidad de que en los estatutos sociales, tanto de anónimas como de limitadas, conste el número de administradores, o al menos el mínimo y máximo de estos.

 

Por último, y para terminar este informe, señalemos que hemos advertido el florecimiento de ciertas dudas sobre la aplicabilidad o no del art.56 letra f) relativo a la nulidad de la sociedad, precepto que no comentamos en nuestro resumen independiente.

 

Según dicha letra podrá declararse la nulidad de la sociedad por no constar en los estatutos la cifra del capital social y las aportaciones de los socios. Pudiera parecer a primera vista que, ante sanción legal tan extrema y radical, a partir de ahora las aportaciones sociales son materia estatutaria, en contra de todas las normas aplicables desde la primera LSA de 1951. Se trata, a nuestro juicio,  de una defectuosa traducción del anterior artículo34.1 b) del TRLSA en el que se decía que la sociedad era nula si no se expresaba en la escritura o en los estatutos las aportaciones de los socios. Ahora el recopilador de 2010 ha convertido la disyuntiva “o” en la copulativa “y” dando lugar a las dudas y confusiones, máxime cuando todos esperábamos que en la corrección de errores del TR se corrigiera este error como se hizo con el relativo a los bonos de fundador.

 
             Como es lógico la doctrina correcta es la que emanaba de las antiguas leyes mercantiles en las cuales toda la materia relativa a las aportaciones sociales era objeto y contenido de la escritura y no de los estatutos. A esta conclusión además se puede llegar a través del examen del mismo TRLSC. Así el mismo art. 56 en su apartado c) nos señala como causa de nulidad el de no expresarse en la escritura de constitución las aportaciones de los socios. Por su parte el art. 23 del   TRLSC relativo al contenido de los estatutos   para nada cita las aportaciones sociales como su contenido  propio y al contrario el art. 22, con tenido de la escritura, señala expresamente que en ella deben constar las aportaciones sociales. Por tanto ante normas contradictorias dentro del mismo texto legal es obvio que deben prevalecer, -por analogía con el principio general del derecho  de que en caso de dos remisiones legales contradictorias, la 1ª excluye la 2ª-, las primeras en numeración, es decir los artículos 22, 23 y el apartado c) del mismo art. 56 y ello sin contar con los antecedentes legislativos, la tradición unánime y la misma naturaleza de los estatutos como norma corporativa, que nos llevan a la misma conclusión.

 

Por tanto dicho artículo no supone ningún cambio de criterio. Ahora, como antes, todo lo relativo a las aportaciones sociales debe ser materia de la escritura y no de los estatutos y no creemos que ningún tribunal vaya a declarar la nulidad de una sociedad por no constar en estatutos las aportaciones sociales, si dichas aportaciones constan, como debe ser, en la escritura de constitución de la sociedad.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

*VISADOS COLEGIALES. Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.

La Ley Ómnibus incluyó, entre las leyes modificadas, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, con esta doctrina sobre los visados:

              -  Los Colegios de profesiones técnicas no podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. Sólo los visarán cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas actuando como tales, o cuando así lo establezca el Gobierno.

     - Su objeto es comprobar, al menos:

                         a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo.

             b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional.

     - Debe de concretar su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad subsidiaria que asume el Colegio.

     - Su coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.

     - Se otorga al Gobierno la potestad de establecer los trabajos profesionales que exigirán visado obligatorio atendiendo a la necesaria existencia de una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas, y a la acreditación de que el visado es el medio de control más proporcionado.

Este real decreto determina los trabajos profesionales que, por quedar acreditada su necesidad y proporcionalidad entre otras alternativas posibles, obligatoriamente deben obtener el visado colegial, como excepción a la libertad de elección del cliente.

Lo en él regulado no obsta para que puedan existir otros trabajos profesionales que se sometan a visado colegial cuando así lo solicite voluntariamente el cliente.

El artículo 2 establece, con carácter exclusivo y excluyente, cuándo es obligatorio obtener el visado colegial. Los casos enumerados, de la a) a la 1) son muchos menos de los existentes hasta el momento, pues se suprimen 71. Entre los que quedan, son de destacar:

     a) Proyecto de ejecución de edificación. A estos efectos se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación. La obligación de visado alcanza a aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha ley.

     b) Certificado de final de obra de edificación, que incluirá la documentación prevista en el anexo II.3.3 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

     c) Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.

     d) Proyecto de demolición de edificaciones que no requiera el uso de explosivos, de acuerdo con lo previsto en la normativa urbanística aplicable.

Excepción: No es obligatorio visar cuando el trabajo profesional deba presentarse ante la oficina de supervisión de proyectos de la Administración pública competente.

El artículo 3 establece el visado único aunque el trabajo se desarrolle en proyectos parciales.

Colegio profesional competente.

     - El profesional firmante del trabajo se dirigirá al colegio profesional competente en la materia principal del trabajo profesional, que será la que ejerza el profesional responsable del conjunto del trabajo. Cuando haya varios colegios profesionales competentes en la materia, el profesional podrá obtener el visado en cualquiera de ellos.

     - En los finales de obra, la materia principal comprende la dirección de obra y la dirección de ejecución de obra, por lo que bastará el visado de un colegio profesional competente en cualquiera de estas materias.

     - Cuando una organización colegial se estructure en colegios profesionales de ámbito inferior al nacional, el profesional firmante del trabajo cuyo visado sea obligatorio podrá obtener el visado en cualquiera de ellos.

Momento. El visado obligatorio deberá obtenerse antes de presentar el trabajo profesional, en su caso, ante la Administración Pública competente. En ningún caso será posible el visado posterior a esa presentación.

Profesionales comunitarios. Los profesionales establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea deberán visar sus trabajos profesionales, cuando presten servicios en España en régimen de libre prestación sin establecimiento, en los mismos términos que los profesionales españoles, de acuerdo con lo previsto en este real decreto.

Los órganos de contratación de la Administración General del Estado no exigirán el visado colegial que no sea obligatorio.

Se derogan las disposiciones relativas al visado incluidas en los estatutos de corporaciones colegiales y demás normas internas colegiales, en aquello en que se opongan a lo aquí dispuesto.

Este real decreto se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Entrada en vigor: el 1º de octubre de 2010. Los trabajos profesionales presentados antes se regirán por la normativa vigente en el momento de presentación de dicha solicitud en el Colegio.

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PUERTOS. Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.

Esta Ley refuerza la normativa que, partiendo de la Ley 27/1992, instauró los principios de autonomía de gestión y autosuficiencia económico-financiera de los puertos de interés general. Se ratifica la condición de tasas de las tarifas portuarias, ya introducida en la Ley 48/2003

Transformación en sociedades anónimas. Las entidades de puesta a disposición de personal estibador se acogen a dos figuras que coexisten actualmente, Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba (SEEDs), en las que las Autoridades Portuarias disponían de un 51% del capital social, y Agrupaciones Portuarias de Interés Económico (APIEs), con responsabilidad mancomunada entre sus socios y en las que se integran exclusivamente las empresas estibadoras. Se dispone que se adapten o trasformen, respectivamente, en sociedades anónimas con la denominación de «Sociedad de Gestión de Estibadores Portuarios, Sociedad Anónima», estableciéndose un único modelo de sociedad de gestión de la puesta a disposición de los trabajadores de estiba.

Concesiones demaniales. Se modifica la regulación de la revisión, división y unificación, así como del rescate de las concesiones demaniales, con el objeto de que queden regulados con mayor seguridad jurídica todos los supuestos que pueden presentarse a los concesionarios y a la Autoridad Portuaria. El procedimiento de otorgamiento de una concesión se podrá iniciar a solicitud del interesado, incluyendo un trámite de competencia de proyectos, o por concurso convocado al efecto por la Autoridad Portuaria, pero también se enumeran casos en que cabe el otorgamiento directo por la Autoridad Portuaria.

Texto Refundido. Se autoriza al Gobierno para que en el plazo de seis meses (antes del 7 de febrero de 2011), elabore un texto refundido de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general y de esta ley.

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ARAGÓN. Ley 4/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón.

Se trata de adaptar la Ley de 1998 a las novedades legislativas habidas, en especial, el nuevo Estatuto de Autonomía de Aragón, el cual, en su artículo 71.31.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de «Cooperativas y entidades asimilables, con domicilio en Aragón, que incluye la regulación de su organización, funcionamiento y régimen económico, así como el fomento del movimiento cooperativo y de otras modalidades de economía social».

Las modificaciones que se introducen responden a un triple objetivo:

     - dotar a este tipo de sociedades de mecanismos de actuación más ágiles y modernos que les permitan competir en igualdad de condiciones con el resto de formas societarias;

     - adaptar su régimen contable al nuevo sistema de contabilidad armonizado internacionalmente sobre la base de la normativa de la Unión Europea;

     - e introducir diversas modificaciones de carácter sectorial en el ámbito de las Cooperativas de Trabajo Asociado, de las Cooperativas Agrarias y de las Cooperativas de Viviendas.

Citemos algunas modificaciones concretas:

     - Se definen más claramente aquellas actividades que la cooperativa puede llevar a cabo directamente con terceros no socios, por tener carácter meramente preparatorio, accesorio, complementario, subordinado o instrumental.

     - En el Registro de Cooperativas, se prevé la adopción de los medios de gestión telemática.

     - El número mínimo de socios se reduce a tres con carácter general, con excepciones.

     - Respecto a los órganos sociales, se introduce la posibilidad de utilizar medios electrónicos o telemáticos para su convocatoria.

     - Se establece la obligación de que en la Asamblea General Universal estén presentes de forma directa todos los socios de la cooperativa y se procede a una mejor delimitación de las facultades que pueden ser delegadas o no por el Consejo Rector y de la posición de este órgano social en relación con la figura del director o gerente.

     - Se fija un capital social mínimo que no habrá de ser inferior a tres mil euros.

     - Se abre la posibilidad a la adquisición en cartera de participaciones por la propia cooperativa.

     - Varía el destino del remanente en los casos de disolución y liquidación o transformación, siendo principales beneficiarias las Federaciones de Cooperativas.

     - Se extiende a todas las clases de cooperativas de la facultad de poder llevar a cabo actividades que, en principio, son propias de otras pertenecientes a clase distinta.

     - En las Cooperativas de Trabajo Asociado, se introduce la posibilidad de constituir la cooperativa con solo dos socios trabajadores a través de la implantación de la nueva figura de la «Pequeña Empresa Cooperativa», a la que también se le facilitan los trámites de constitución y registro.

     - Respecto a las Cooperativas de Viviendas, se ha llevado a cabo una reforma general, tratando aspectos relativos a su organización, gestión y régimen económico-financiero, con el fin principal de adaptarlas a la normativa que regula la vivienda protegida. También se pormenoriza en la regulación de las gestoras de viviendas, se crea la figura del promotor social de vivienda protegida y se desarrolla la normativa relativa a la construcción por fases o promociones.

     - Se habilita al Gobierno de Aragón para que regule las sociedades agrarias de transformación, dada su naturaleza de entidades asimilables a las cooperativas.

PDF (BOE-A-2010-13042 - 28 págs. - 426 KB)   Otros formatos

 

CATALUÑA. Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.

Esta ley tiene por objeto garantizar la defensa y la protección de los derechos de las personas consumidoras y establecer, en el ámbito territorial de Cataluña, los principios y normas que deben regirlas para mejorar la calidad de vida de las personas consumidoras.

Desde el punto de vista formal, tiene una curiosa numeración de los artículos, importada en Cataluña por el Código civil, en la que la cifra inicial corresponde al Libro, Título y Capítulo correspondiente.

Cuenta con tres libros: el libro primero contiene las disposiciones generales, el libro segundo regula los aspectos relativos a las relaciones de consumo y el libro tercero se dedica a la disciplina del mercado y los derechos de las personas consumidoras.

Adquisición de inmuebles: Se regula en el artículo 241-1 la información que ha de darse en la oferta para la venta de inmuebles.

     - Debe facilitarse información suficiente sobre sus condiciones esenciales antes de que el comprador  adelante cualquier cantidad a cuenta.

     - Debe informarse de la titularidad jurídica, las cargas y los gravámenes, las condiciones de uso, los servicios que existan, los gastos previsibles de mantenimiento, las condiciones económicas y de financiación de la oferta y, si es posible, los gastos previsibles de mantenimiento y los importes de los tributos que graven la propiedad.

     - Debe suministrarse información sobre los tipos de garantía, los plazos, las cuantías y los medios para reclamar su ejecución establecidos por la normativa aplicable.

Resolución extrajudicial de conflictos. Se regula en el Título III del Libro I.

     - Se parte de la canalización de los conflictos mediante la mediación y el arbitraje de consumo, respetando su carácter voluntario y la vinculación de los acuerdos.

     - Se regula la mediación tomando en consideración los principios que la fundamentan: voluntariedad, imparcialidad, confidencialidad y universalidad relativa a cualquier tema en cualquier asunto que afecte a los consumidores catalanes.

Registro de servicios públicos de consumo de Cataluña. Según el art. 126-11, los servicios públicos de consumo que realicen sus actividades en el ámbito territorial de Cataluña deben inscribirse en el Registro de servicios públicos de consumo de Cataluña, con finalidades informativas. Este registro depende de la Agencia Catalana de Consumo. .Se enumeran las funciones que deben de inscribirse.

Entrada en vigor: el 23 de agosto de 2010.

PDF (BOE-A-2010-13115 - 72 págs. - 1247 KB)   Otros formatos

 

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Circular 1/2010, de 28 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de información reservada de las entidades que prestan servicios de inversión.

La información la deben de remitir:

     a. Empresas de servicios de inversión mencionadas en el artículo 64 de la Ley del Mercado de Valores.

     b. Entidades de crédito mencionadas en el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores.

     c. Determinadas entidades extranjeras autorizadas para la prestación de servicios de inversión y auxiliares en territorio español:

PDF (BOE-A-2010-13162 - 18 págs. - 1621 KB)   Otros formatos

 

ILLES BALEARS. Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Esta ley regula el régimen general de organización y de funcionamiento del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Integran dicho sector público instrumental los entes que se relacionan a continuación, siempre y cuando se encuentren bajo la dependencia o vinculación de la Administración de la comunidad autónoma:

     a) Los organismos autónomos.

     b) Las entidades públicas empresariales.

     c) Las sociedades mercantiles públicas.

     d) Las fundaciones del sector público.

     e) Los consorcios.

Sociedades mercantiles públicas. La creación de sociedades mercantiles públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las eventuales modificaciones de la escritura pública de constitución, así como los actos de adquisición o pérdida de la posición mayoritaria, directa o indirecta, de la comunidad autónoma y la extinción de la entidad, requieren el acuerdo previo del Consejo de Gobierno.

Fundaciones del sector público. La creación, la modificación de la escritura de constitución y la extinción de fundaciones del sector público requieren el acuerdo previo del Consejo de Gobierno. También requieren acuerdo las cesiones o aportaciones de bienes y derechos a una fundación previamente constituida cuando, como consecuencia de éstas, se dé la circunstancia referida en el artículo 55.1 de la presente ley, así como los actos o negocios que determinen la pérdida del carácter de fundación del sector público autonómico.

En el plazo de un año se creará y regulará un registro de entidades del sector público instrumental, como instrumento de publicidad de los principales datos y actuaciones de estas entidades.

PDF (BOE-A-2010-13242 - 38 págs. - 570 KB)   Otros formatos

 

SOCIEDADES DE CAPITAL. Corrección de errores del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

        Ver la Ley corregida.

        Ver página especial.

PDF (BOE-A-2010-13539 - 3 págs. - 168 KB)   Otros formatos

 

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

*RECURSO GUBERNATIVO CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1017-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/2009, de 28 de abril, de los recursos contra la calificación negativa de los títulos o las cláusulas concretas en materia de derecho catalán que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

Se mantiene la suspensión acordada, salvo los incisos siguientes:

- Art. 3.4: «y al menos uno se basa en normas del derecho catalán o en su infracción» e

- Art. 3.4: «incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del derecho catalán»

- Art. 1: por conexión, del inciso «o junto con otros motivos»

             Se levanta la suspensión en lo restante de los arts. 1 y 3.4 y de los arts. 3.3 y 7.2 de dicha Ley.

Ver resumen de la Ley.

PDF (BOE-A-2010-13041 - 1 pág. - 151 KB)   Otros formatos

 

SENTENCIAS PUBLICADAS EN EL BOE SOBRE RESOLUCIONES:

 

Notas:

1.- Las sentencias se publican por ordenarlo así el artículo 327 de la Ley Hipotecaria. Sólo existe obligación de publicar aquellas que anulan en todo o en parte una resolución de la DGRN, por lo que no se publican aquellas sentencias que son confirmatorias de su doctrina.

2.- Lo resúmenes los ha realizado Juan Carlos Casas Rojo, Registrador de Vitigudino (Salamanca), quien, desde hace años, desarrolla la encomiable labor de recopilar las sentencias sobre resoluciones, tanto anulatorias como confirmatorias, las cuales, conforme se van conociendo, se indexan en esta web a continuación del resumen publicado de cada resolución.

3.- Para acudir a los resúmenes publicados en su día, pinchar en el enlace que sigue a “Afecta a la Resolución de…”

 

4. CALIFICACIÓN REGISTRAL. CONTENIDO DEL INFORME. PODERES. NOTIFICACIONES. Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección sexta, de 21 de octubre de 2008, que ha devenido firme.

Afecta a la Resolución de  29 de septiembre de 2005, anulándola.

Anulada la Resolución de 29-9-2005 (Registro de Alora) por la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Málaga, de 21-10-2008 (publicada en el BOE de 10-8-2010), por extemporánea, entendiendo que el plazo del art. 327-9 LH para resolver es de caducidad, por lo que no admite interrupciones, y una vez transcurrido, la calificación del Registrador deviene firme. Considera que esta es la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales y que no es aplicable al procedimiento registral la ortodoxia administrativa en materia de silencio, al obedecer ambos a intereses absolutamente diversos que hacen innecesaria en el primero la garantía que rige en el segundo para el administrado de obtener en todo caso una resolución expresa. En el procedimiento registral no hay enfrentamiento administración-administrado sino entre varios administrados. Además, el art. 327 LH no contiene remisión alguna a los arts 42 y 43 LRJAPPAC, y es una norma específica, imperativa y de superiores consecuencias a las que con carácter general contempla la normativa administrativa. Por tanto, la resolución extemporánea del recurso gubernativo determina la nulidad de la resolución dictada, porque aquel ya se había rechazado, en forma automática, por silencio administrativo. Con anterioridad y por ministerio de la ley. Subraya además la incompatibilidad con el procedimiento registral de una eterna e indefinida continuidad del asiento de presentación y la posibilidad de dictarse resolución aun fuera del plazo legal (pues dicho asiento implica el cierre registral de ulteriores títulos en tanto no se decide la viabilidad del inicialmente presentado)

Además la postura contraria no tiene presente la singularidad de los asientos del Registro y  de las inscripciones registrales que pueden quedar sin efecto por mor de la inactividad de la Administración y la posibilidad de dictar una resolución tardía que supere no ya solo el plazo de 3 meses sino el de un año y un día para que se cancele el asiento de presentación, con lo que una garantía del administrado puede convertirse en  un perjuicio irreversible por quedar imposibilitado un derecho para acceder al Registro incluso en aquellos casos de resolución tardía estimatoria como en el presente caso.

La tesis  formalista es, pues,  contraria a la protección del interesado e incluso de los terceros, pues no tiene en cuenta que la reserva de prioridad que se produce con el asiento de presentación tiene un plazo temporal de vigencia, fuera del cual y con independencia de la regulación administrativa, iría en contra del principio de seguridad jurídica.

En los recursos gubernativos no subyace un derecho subjetivo público, a diferencia de lo que acontece en el procedimiento administrativo común, sino que tanto el Registrador como la propia DGRN actúan en defensa de la legalidad y de unos presuntos terceros que no se encuentran presentes pero que pueden ver alcanzados sus derechos. No reconocer lo obvio sería como desconocer el principio de prioridad –base del sistema registral- y que éste quede sujeto a la voluntad o a los medios (escasos o con deficiencia estructural) de la Administración para dictar la resolución fuera de plazo legal y en cualquier momento.

Reitera además (como ya hicieran las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 4-2-2009 -publicada en el boe de 10-8-2010-,  y la Sentencia de 22-1-2008 de la Audiencia Provincial de Barcelona) que “A mayor abundamiento cabe añadir que la Exposición de Motivos de la LH señala que los Registros deben estar bajo la inspección de la autoridad judicial y bajo la dependencia  exclusiva del Ministerio de Justicia, es decir, es la Administración de Justicia la llamada a decidir, en exclusiva las dudas y cuestiones que se susciten, por lo que, obviamente, todo lo relativo a derechos civiles, no puede estar subordinado a la autoridad del orden administrativo, principio de salvaguardia judicial que acoge el artículo 1 LH, y por tanto la doctrina de la DG no puede ser de superior rango que la jurisprudencia dictada por la sala 1ª del TS en lo que a derechos civiles se refiere, por lo cual, si el asunto de fondo debatido se encuentra pendiente de resolución firme por los Tribunales y sujeta al control jurisdiccional hasta tanto no se pronuncien definitivamente los Tribunales su vinculación no resulta pertinente”.

Reconoce además la legitimación activa de la registradora, considerando que la divergencia entre la Exposición de Motivos de la ley 24/2005 y el texto del artículo 328-4 LH se debe a que aquella correspondía con la inicial redacción propuesta para dicho artículo por determinados grupos políticos, pero que finalmente no llegó a aprobarse, como demuestra la lectura del texto definitivo que indudablemente reconoce al Registrador legitimación activa  cuando la resolución afecte a un derecho o interés del que sea titular, y considera que el “interés” o “derecho” del Registrador  a que se refiere el artículo no puede ser uno particular, ya que en tal caso se habría abstenido de intervenir (art. 102 RH), lo que obliga a acudir a la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24 CE, y que impone a los órganos jurisdiccionales una interpretación amplia y flexible, en aras al principio “pro actione”, en esta materia, siendo censurables aquellas interpretaciones restrictivas o ilógicas. Por ello ese derecho o interés puede consistir perfectamente en una ventaja o utilidad jurídica derivada de la anulación de la resolución. Dentro de ese derecho o interés debe entenderse comprendido la defensa cualificada de la legalidad registral y de la respectiva función registral, y, por extensión, la defensa de los terceros, concretamente de aquello que resultarían perjudicados si no se pudiese recurrir contra la resolución DG revocatoria de la calificación registral negativa.

Considera además que no puede exigirse que el Registrador en su demanda exprese de forma concreta y cierta en qué forma se materializa ese interés o derecho del que sin duda es titular, pues ello supondría imponerle una carga procesal que no solo no está recogida en precepto alguno sino que además resulta de imposible cumplimiento dado su carácter intangible. (JCC)

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5. REPRESENTACION ORGANICA. INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL. Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección segunda, de 3 de noviembre de 2008, que ha devenido firme.

Afecta a la Resolución de 21 de septiembre de 2009, anulándola.

            Esta resolución ha sido anulada por extemporánea por la sentencia de 17-7-2007 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Murcia, que considera además que ésta es ya la doctrina mayoritaria, y en apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 3-11-2008, que incide en el principio de seguridad jurídica y en el carácter especial y triangular del procedimiento registral. “La incidencia de los terceros sobre la institución registral, que nació precisamente para fortalecer los efectos “erga omnes” de las transacciones inmobiliarias, hace necesario que en todo momento prevalezca la certidumbre de los asientos del Registro y que no pueda ser prorrogada la incertidumbre de lo que publican”

            Pero además, ésta última sentencia, realiza importantes pronunciamientos sobre la calificación registral en relación con el art. 98 de la ley 24/2001 y en particular respecto de la representación orgánica.

            Aunque la escritura se otorgó antes de la entrada en vigor de la ley 24/2001, la sentencia aprovecha para referirse la doctrina DGRN posterior a la misma: “Tras la entrada en vigor del art. 98 de la ley 24/2001, de 27 de Diciembre, la DGRN estima que los actos realizados por el administrador cuyo cargo no está inscrito en el Registro Mercantil deben tener acceso al Registro de la Propiedad, cuando media en la escritura reseña identificativa y juicio de suficiencia notariales”

             Pues bien, esta doctrina, según la sentencia, no tiene una argumentación consistente ni proporciona una solución ecuánime y satisfactoria en presencia de los intereses concurrentes (de terceros)  potencialmente afectados.

          En tal sentido señala que “la acreditación o cumplida demostración de las facultades representativas de un cargo societario no puede derivar tan solo de un juicio de suficiencia formulado tras insertarse una reseña identificativa del documento público en el que figure el apoderamiento y en el que exprese el fedatario que a su juicio son suficientes las facultades”

            “la letra y el espíritu del artículo 18 L.H impone como exigencia normativa indeclinable una complementaria e insustituible calificación registral tanto de la validez del acto dispositivo como de la capacidad de los otorgantes”. “estas conclusiones no pueden ser desmentidas o contrariadas por las disposiciones contenidas en el artículo 98 de la Ley 24/2001, que late en el fondo de la resolución”. “Cuando el párrafo 2º de dicho artículo expresa que “su valoración de las facultades representativas harán fe suficiente por sí solas de la representación acreditada confiere indudable potestad e investidura para valorar la suficiencia de esas facultades representativas, pero no la validez del nombramiento del que dimanan tales facultades”. Dicho juicio de suficiencia notarial, “útil para obviar la transcripción de facultades, no lo es para acreditar la validez del nombramiento ni para marginar o excluir la calificación de su legalidad”

            “el ámbito de la calificación registral se decide por la ley (artículo 18 L.H.) y comprende todo lo que determine la validez del negocio a calificar”. No es el contenido del documento el que decide la extensión y límites de la calificación  sino a la inversa: es la extensión de la materia calificable la que decide el necesario contenido del documento, si éste quiere ser inscrito. “No en vano el propio art. 18 LH expresa bien a las claras que se calificará no “lo que resulte del documento” sino “por lo que resulte”, que es muy distinto”.

             “Al Registro de la Propiedad sólo pueden acceder actos válidos, completos y perfectos (art. 18 y concordantes LH) y  los actos realizados en nombre del tercero sin poder para ello son nulos (art. 1259 CC), por lo que el Registrador no puede abdicar de sus deberes y funciones de control en materia de vigencia de poderes, a lo que no parece referirse el art. 98 de la ley 24/2001. La competencia de calificación plena que le atribuye el meritado art. 18 LH no puede ser cercenada o desconocida sin violentar el sistema de fuentes y el principio de jerarquía normativa, de alcurnia constitucional (art. 9-1 CE)”

            Nulidad por extemporánea. Como ya hiciera la sentencia de instancia, la de la Audiencia confirma la nulidad de la resolución DGRN por extemporánea. Y lo hace con cita de otras muchas anteriores e incidiendo en el principio de seguridad jurídica y en el carácter especial y triangular del procedimiento registral. “La incidencia de los terceros sobre la institución registral, que nació precisamente para fortalecer los efectos “erga omnes” de las transacciones inmobiliarias, hace necesario que en todo momento prevalezca la certidumbre de los asientos del Registro y que no pueda ser prorrogada la incertidumbre de lo que publican”. (JCC)

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12. DENOMINACIÓN SOCIAL SUBJETIVA ADMISIBLE. NO ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR PARA SU UTILIZACIÓN. Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección novena, de 23 de abril de 2008, que ha devenido firme.

Afecta a la Resolución de 14 de mayo de 2007, anulándola.

Anulada por extemporánea por la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Valencia de 23-4-2008 (publicada en el BOE de 10-8-2010, la cual se basa en: a) La diferencia entre los artículos 327 LH y 43 LRJAPPAC, por cuanto el primero es un precepto específico e imperativo en la materia, con superiores consecuencias a las que con carácter general establece el segundo. El primero establece que transcurrido el plazo se entenderá desestimado el recurso y el segundo tiene solo los efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente. b) Resulta contrario al principio de seguridad jurídica –art. 9-3 CE- el hecho de existir una decisión desestimatoria del recurso del recurso gubernativo por así fijarlo la ley, que posteriormente es contradicha por otra decisión expresa de signo contrario. Por tanto, la resolución extemporánea del recurso ha de devenir nula porque aquel ya se había rechazado en forma automática, por ministerio de la ley, por silencio administrativo. Cita en similar sentido otras sentencias como las SAP Valencia 5-12-2006 y 11-12-2007, SAP Barcelona 17-4-2007, SAP Castellón 28-6-2007, SAP Barcelona 22-1-2008.

Por otro lado, la sentencia reconoce la legitimación de la Registradora para recurrir las resoluciones revocatorias de sus calificaciones y lo hace transcribiendo los argumentos del auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 26-9-2007 (citado ya en varias sentencias) que entre otras cosas señaló que el Registrador no puede ostentar en el ejercicio de la acción un derecho o interés personal, dada la regla legal de incompatibilidad (art. 102 RH) en la calificación de instrumentos donde tenga derechos o intereses comprometidos, por lo que el derecho o interés a que se refiere el art. 328 LH  ha de venir ceñido precisamente a los que se invocaron por la demandante (principio de legalidad en el funcionamiento del instituto registral, interés en la defensa de su calificación, responsabilidad a que está sometido todo Registrador), máxime en el caso, en que la calificación negativa afectaba a la inscripción de una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, resultando así palmario el interés de la Registradora en defender su posición ante el principio legal de responsabilidad (arts 18, 99, 100 LH) que puede repercutir sobre su esfera patrimonial. Si se niega que por estos derechos o intereses se pueda plantear la acción no podría jamás el Registrador recurrir, lo cual contravendría claramente el texto legal dejando vacío de contenido el acceso jurisdiccional y denegándose la tutela judicial efectiva. (JCC)

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19. DENOMINACIÓN SOCIAL. DISCREPANCIA ENTRE LA DENOMINACIÓN QUE CONSTA EN ESTATUTOS Y LA QUE FIGURA EN EL CERTIFICADO DEL R.M. CENTRAL. Resolución de 24 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, de 11 de febrero de 2008, que ha devenido firme.

            Afecta a la Resolución de 17 de julio de 2006, anulándola.

No se ha obtenido todavía el texto íntegro.

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RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

84. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO PRORROGADA ANTES DE LA LEC. Resolución de 4 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad n.º 3 de Alicante, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo prorrogada.

Hechos: se solicita la cancelación por caducidad de una anotación preventiva de embargo, que fue prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, concretamente en 1987.

El registrador suspende la cancelación por considerar la prórroga de duración indefinida al ser anterior a la actual LEC y en aplicación del artículo 199 del Reglamento Hipotecario.

La recurrente estima que se ha de acudir al régimen de prórrogas de la actual LEC (máxima duración de cuatro años y posibilidad de prórrogas sucesivas).

La Dirección General confirma la calificación, tras realizar un interesante análisis histórico sobre la evolución de la normativa aplicable y su interpretación.

Confirma la vigencia de los criterios expuestos en la Instrucción de 12 de diciembre de 2000, donde trata de solucionar los problemas de Derecho transitorio ante el silencio de la nueva LEC, y atendiendo sobre todo a su disposición transitoria séptima, párrafo segundo. En consecuencia, a las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, se les aplica la legislación anterior, siendo la prórroga de duración indefinida y no siendo preciso solicitar nuevas prórrogas.

Confirma también el modo de cancelarlas, aplicando analógicamente el plazo del artículo 157 de la Ley Hipotecaria, por lo que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se podrá solicitar su cancelación. (JFME)

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*85. ANOTACIÓN DE EMBARGO HABIENDO CONCURSO. LA DECLARACION DE BIENES DE ACTIVIDAD EMPRESARIAL ES COMPETENCIA DE JUEZ. Resolución de 7 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina n.º 1 de Lugo, por la que se deniega la anotación preventiva de embargo, constando previamente anotada la situación de concurso.

Constando anotada la declaración de concurso, se presenta Mandamiento de embargo de la Seguridad Social, siendo las providencias de apremio de fecha anterior al Auto declarando el concurso.

La Registradora suspende la Anotación, en base al artículo 54 de la LC, ya que nada se dice acerca de que los bienes embargados no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

La Dirección confirma la calificación basándose en los siguientes argumentos: el art. 24.4 de la LC literalmente determina que practicada la anotación preventiva no podrán anotarse respecto de un bien o derecho, más embargos o secuestros posteriores a la declaración del concurso que los acordados por el Juez de éste, salvo lo establecido en el 55.1; art. que dispone que podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubiera embargado bienes del concursado…siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Sobre este tema además se han pronunciado: La Sala del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y de Competencia del Tribunal Supremo, que en Sentencia de 22/6/09, afirma que: la Administración tributaria, cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produzca la declaración del concurso, ha de dirigirse al órgano jurisdiccional a fin de que éste decida si los bienes o derechos específicos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuación de la actividad del deudor. Si la declaración judicial es negativa la Administración recuperará en toda su integridad sus facultades de ejecución. Si, por el contrario, es positiva pierde su competencia, en los términos establecidos en el citado artículo y con los efectos previstos en el apartado tercero (sic. nulidad) para la hipótesis de contravención. Es, por tanto, improcedente que la Administración haga traba de bienes integrantes del patrimonio del deudor sin que con carácter previo exista un pronunciamiento judicial declarando la no afectación de los bienes o derechos objeto de apremio a la continuidad de la actividad del deudor. Y también la STS de 3 de julio de 2008 según la cual: podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio (…) con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, ello sólo puede hacerse, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

En el presente caso no consta que el Juzgado de lo Mercantil se haya pronunciado sobre el carácter de los bienes trabados para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, por lo que es plenamente aplicable la doctrina expuesta en el sentido de que la ejecución no puede llevarse a cabo en ningún caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculación de los bienes con la continuidad de la empresa. (MN)

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D*89. RESOLUCIONES JUDICIALES DE DECLARACIÓN EN QUIEBRA, DICTADAS POR UN TRIBUNAL INGLÉS. Resolución de 11 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Javier n.º 1, por la que se deniega la inscripción de dos resoluciones judiciales de declaración en quiebra, dictadas por un tribunal inglés.

Se debate en este recurso la inscribibilidad en el Registro de la Propiedad de dos resoluciones judiciales inglesas por las que se declara la apertura de sendos procedimientos concursales frente a dos nacionales ingleses.

El Registrador deniega la inscripción al entender que, en aplicación del juego combinado de los artículos 38.1 y 39 del Reglamento 44/2001, 4 de la Ley Hipotecaria y 10.1 del Código Civil, resulta necesaria la obtención de un auto judicial previo en el que se decrete «un asiento procedente conforme a la legislación hipotecaria pertinente».

Hay que identificar, con carácter previo, las normas que resultan aplicables y la delimitación de sus respectivos ámbitos de aplicación.

El Reglamento 44/2001, no es aplicable al reconocimiento de una declaración de apertura de concurso extranjero, desde el momento en que en el artículo 1 del mencionado instrumento se excluyen de su ámbito material de aplicación los procedimientos de insolvencia (vid. Auto del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007).

Tampoco resulta aplicable a esta cuestión el artículo 10.1 del Código Civil, un precepto en el que se contiene la norma de conflicto que determina el Derecho aplicable a la constitución y eficacia de un derecho real, cuestiones que en ningún caso se plantean en el presente supuesto.

             La respuesta a la cuestión planteada debe buscarse, por el contrario, en la normativa sobre concurso internacional, normativa que, contiene, con carácter general, en el Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia y en los artículos 10-11 y 199-230 de la Ley Concursal. Las soluciones acogidas por el Reglamento de Insolvencia y por la Ley Concursal poseen una gran semejanza y responden a principios comunes. Sin embargo, existe una diferencia esencial entre una y otra norma, precisamente en la cuestión que se plantea en el presente recurso: el reconocimiento de una declaración extranjera de apertura de concurso.

El instrumento comunitario, establece en su artículo 16 el reconocimiento automático de las declaraciones de apertura adoptadas por las autoridades de un Estado miembro, al señalar que «Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura» (vid. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de enero de 2010, as. C-444/2007). La regla del artículo 16 constituye una nueva expresión del ya mencionado «principio de confianza comunitaria» (vid. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de mayo de 2006, As. C-341/2000) y se complementa con la que contiene el artículo 17.1, según la cual, «La resolución de apertura de un procedimiento del apartado 1 del artículo 3 producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier Estado miembro, los efectos que le atribuya la Ley del Estado en que se haya abierto el procedimiento (…)». En otros términos, la declaración de apertura de un concurso adoptada por las autoridades de un Estado miembro debe reconocerse en el resto de Estados miembros ex lege y con los efectos que le atribuye el ordenamiento del Estado de origen, sin que, por lo tanto, sea necesario acudir a ningún procedimiento previo de homologación judicial de la decisión en el Estado en el que ésta se quiera hacer efectiva. A ello hay que añadir que el artículo 22 reconoce al Síndico de la quiebra la facultad de solicitar la inscripción de la declaración en cualquier Registro de un Estado miembro, siempre que se trate de una modalidad de Síndico incluida en el Anexo C del Reglamento.

Por el contrario, la regulación de la Ley Concursal relativa a la eficacia en España de las resoluciones extranjeras en materia concursal contenida en el artículo 220, parte de una concepción radicalmente diferente y somete el reconocimiento de la declaración de apertura extranjera al régimen de exequátur, lo que obligaría, con carácter previo a la inscripción, a acudir al procedimiento contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Dada la primacía de los reglamentos comunitarios sobre el ordenamiento nacional, la aplicación de las soluciones contempladas en la Ley Concursal depende de que el supuesto quede fuera del ámbito de aplicación del Reglamento 1346/2000. En el caso concreto de las reglas que ahora resultan de interés para la resolución del presente recurso, esto es, las relativas al reconocimiento y declaración de ejecutividad de resoluciones en materia concursal, las soluciones del Reglamento 1346/2000 se aplican a todas aquellas resoluciones extranjeras que se quieran reconocer o declarar ejecutables en un Estado miembro, siempre que cumplan tres requisitos:

1) que hubieran sido dictadas en otro Estado miembro salvo Dinamarca, para la que no está en vigor este instrumento;

2) que las autoridades de tal Estado hubieran basado su competencia en las reglas del propio Reglamento, algo que, según el artículo 3, sucederá siempre que el deudor concursal tenga su centro de intereses principales en el territorio de un Estado miembro y;

3) que las resoluciones estuvieran incluidas dentro del ámbito material del Reglamento, para lo cual es necesario que hubieran sido dictadas en el marco de un procedimiento que cumpla los requisitos contemplados en el artículo 1 y además se encuentre recogido en los Anexos A o B del Reglamento. Fuera de estos casos, el reconocimiento de una declaración extranjera de apertura, provenga o no de un Estado comunitario, quedaría sometida al artículo 220 de la Ley Concursal y, con ello, al trámite del exequátur.

Es necesario además poner de manifiesto que un modelo de reconocimiento automático como el instaurado por el Reglamento de Insolvencia no implica la ausencia absoluta de control. Por el contrario, en el caso de que se pretenda el reconocimiento de una declaración de apertura de un concurso extranjero, el Reglamento permite denegar éste cuando sus efectos resulten manifiestamente contrarios al orden público del Estado requerido (artículo 26). En cuanto al reconocimiento del resto de resoluciones derivadas de un procedimiento concursal extranjero, el Reglamento añade, al margen de la eventual vulneración del orden público del Estado requerido, un motivo adicional de denegación: la ausencia de una limitación de la libertad personal o del secreto postal (artículo 26).

El Reglamento 1346/2000 posibilita la obtención del reconocimiento incidental de una resolución extranjera ante aquella autoridad del Estado requerido frente a la cual tal resolución se quiera invocar, sea aquélla una autoridad judicial o, como acontece en el presente supuesto, un Registrador. Ello supone que, en un caso como el presente, es al propio Registrador a quien corresponde, con carácter previo a la inscripción del título extranjero, controlar con carácter incidental si la resolución extranjera de declaración de apertura de concurso reúne los requisitos.

El propio instrumento comunitario exige un comportamiento activo del Registrador que le obliga, de un lado, a constatar que la resolución concursal extranjera queda dentro del ámbito de aplicación del propio instrumento y, en consecuencia, puede beneficiarse de su régimen privilegiado de reconocimiento y, de otro, que no se encuentra inmersa en uno de los motivos de denegación

             Por otro lado, el Reglamento tampoco regula la forma y el contenido de la inscripción, lo que supone que ésta ha de respetar las exigencias de la autoridad que lleve el registro nacional, exigencias, claro está, cuyo cumplimiento también deberá ser verificado por el propio Registrador y entre las que se incluyen las relativas a la inscripción de documentos extranjeros contenidas en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 36 del Reglamento Hipotecario.

Debe señalarse además que siempre que resulte de aplicación el régimen de reconocimiento de resoluciones extranjeras contenido en el Reglamento de Insolvencia queda sin efecto la remisión del artículo 4 de la Ley Hipotecaria al sistema interno de exequátur contemplado en los artículos 951-958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Una vez examinadas las circunstancias que concurren en el supuesto, la aplicación del Reglamento de Insolvencia resulta indiscutible. De un lado, las resoluciones cuya inscripción se solicita son dictadas por una autoridad de un Estado comunitario. De otro, otro, en la nota de calificación no se cuestiona ni el hecho de que los deudores concursales tengan su centro de intereses principales en un Estado comunitario ni la inclusión del procedimiento inglés dentro del elenco de procedimientos incluidos en los Anexos del Reglamento, por lo que el Centro Directivo no pueda ahora entrar a discutir ambas cuestiones.

El artículo 16 del Reglamento de Insolvencia parte del reconocimiento automático de las declaraciones extranjeras de apertura y permite al Registrador realizar un control incidental de la decisión en los términos antes apuntados. El Registrador invocaba, entre otras normas los artículos 38.1 y 39 del Reglamento, para justificar la necesidad de obtener el exequátur previo de las resoluciones inglesas y, desde luego, es cierto que el Reglamento 1346/2000 realiza una remisión en su artículo 25 a la regulación contenida en los artículos 31 a 51 del Convenio de Bruselas de 1968 (actuales artículos 38-58 del Reglamento 44/2001), con la excepción del artículo 34.2 (artículo 45.1 del Reglamento 44/2001). Ahora bien, al margen de que el Reglamento 44/2001 también contempla el reconocimiento automático y es el texto que sirve de modelo en este ámbito al propio Reglamento de Insolvencia, es necesario aclarar que tal remisión, al margen de no ser aplicable a las declaraciones de apertura sino al resto de resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia, se refiere, no al reconocimiento, sino al procedimiento de obtención de una declaración de ejecutividad de tales resoluciones, es decir, al procedimiento para declarar ejecutable una decisión extranjera como paso previo a su posterior ejecución, un problema, por tanto, distinto al suscitado en el presente recurso.

La Dirección General estima el Recurso. (IES)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

*96. REGISTRO MERCANTIL. PUBLICIDAD FORMAL: INTERÉS LEGÍTIMO Y PROTECCIÓN DE DATOS. Resolución de 29 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Palencia n.º 2 y Mercantil, a expedir cierta información registral por medio de certificación relativas a diversas sociedades mercantiles inscritas en el citado Registro Mercantil.

Hechos: Se solicita de un Registro Mercantil certificaciones literales referidas a tres sociedades, señalando concretamente las inscripciones a las que debe referirse la certificación. Se alega como interés en la solicitud la de investigación de bienes y presentación en el Juzgado. La solicitante según manifiesta es Abogada.

El Registrador deniega la publicidad formal solicitada por estimar que el interés alegado no es suficiente para la expedición de las certificaciones referidas, aparte de que la legislación de Protección de Datos de carácter personal veda la solicitud por la amplitud de la misma.

Se recurre poniendo de manifiesto el carácter público sin cortapisas del Registro Mercantil, así como diversas sentencias que abonan la expedición de la información solicitada.

Doctrina: La DG, en una extensa y fundamentada resolución, revoca la negativa del registrador a suministrar la información solicitada, fijando de forma resumida los parámetros a los que debe ajustarse la publicidad formal en general, y en el Registro Mercantil en particular.

Estos principios o parámetros establecidos por la DG, son los siguientes:

1. Para solicitar información registral es necesario tener un interés, directo, conocido, patrimonial y legítimo y debe justificarse ante el registrador.

2. El interés se presume en los casos de empleados públicos o funcionarios que actúen por razón de su cargo u oficio.

3. La publicidad formal debe excluir los datos carentes de trascendencia jurídica, debiendo ser precisa y fiel pero sin extenderse a más de lo que sea necesario al solicitante.

4. En el ámbito del Registro Mercantil, el interés del solicitante se presume y por ello a diferencia de lo que ocurre en el Registro de la Propiedad, no debe probarse a satisfacción del registrador.

5. No obstante lo anterior, también el Registro Mercantil queda afectado por las normas sobre protección de datos de carácter personal y por ello queda bajo la responsabilidad del registrador la atención a las consultas sobre datos personales (Art. 12.3 del RRM). Estos datos personales no son sólo los que afectan a la vida íntima de la persona, sino todos aquellos datos personales cuyo conocimiento pueda afectar a sus derechos sean o no fundamentales.

6. Los datos personales no podrán ser objeto de publicidad para finalidades distintas de la propia institución registral.

7. El titular registral tiene derecho a ser informado de las personas que recaban información sobre su persona y bienes.

8. Finalmente dice la DG, que una denegación de publicidad formal sólo puede referirse a los datos sin relevancia patrimonial ajenos a la finalidad del registro  y a datos carentes de relevancia jurídica.

Comentario: Lo limitaremos al ámbito en el que se plantea la resolución, es decir en el ámbito estricto del Registro Mercantil.

Sin profundizar excesivamente en la materia, nos parece que en la publicidad registral mercantil podemos tener en cuenta estos principios:

1. La principal diferencia entre el RP y el RM, en materia de publicidad formal, es que en el RM el interés se supone y por tanto basta con solicitar la información que se desee sin más especificaciones para que la solicitud sea atendida. El RM es público (Cfr. Art. 23 Coco y 12 RRM).

2. En el RM, dado su objeto, es realmente difícil que existan datos íntimos de las personas que caigan bajo la Ley de Protección de Datos de carácter personal.

3. En cambio sí existen datos personales, referidos al NIF de las personas físicas, su estado civil, o su domicilio que en ocasiones habrá que preservar de la publicidad registral omitiéndola, bien en las notas simples literales o bien en las certificaciones de la misma clase.

4. No obstante, sólo en caso excepcionales, estimamos que deben suprimirse dichos datos de la publicidad formal que da el Registro, pues aparte de no ser datos íntimos, sino normalmente conocidos o que pueden llegar a ser conocidos por todos, en múltiples ocasiones la publicidad formal solicitada tendrá como finalidad conocer dichos datos, bien por motivos de reclamaciones judiciales o bien por motivos simplemente de saber quién puede actuar en representación de la sociedad. Es decir dichos datos caen bajo la esfera de la propia finalidad del RM: Dar seguridad al tráfico jurídico mercantil y facilitar las transacciones mercantiles.

5. Lo importante para nosotros, en materia de datos personales a reflejar en los libros del Registro y que por tanto puedan ser después objeto de publicidad registral, está en no consignar más datos de los estrictamente necesarios y que son obligados por el RRM, dependiendo de la clase de asiento que haya de practicarse.

6. Por ello para identificar a las personas sólo será necesario indicar su nombre y apellidos, su estado, si bien este último ha declarado la DG que no es estrictamente necesario, su domicilio y su NIF (Cfr. Art. 38 RRM). Por tanto ni es necesario reflejar la profesión, salvo para las sociedades profesionales, ni el nombre del cónyuge, salvo que se aporten bienes y deba prestar su consentimiento, ni su régimen económico matrimonial. El no consignar el estado civil tampoco es defecto que impida la inscripción.

7. El mismo trato debe darse al resto de los acuerdos inscribibles, no haciendo constar a suscriptores en los aumentos de capital cuando las aportaciones son dinerarias, ni los números de cuentas en las que se hacen los ingresos, ni la distribución de acciones o participaciones en casos de transformación, fusión o escisión, ni ningún otro dato que, insisto, no venga estrictamente exigido por alguna norma legal o reglamentaria.

8. Si así se hace, lo que debe darse por supuesto, la publicidad mercantil podrá ser literal a petición del solicitante, sin temor a incidir en la Ley de Protección de Datos de carácter personal, pues sabremos en todo momento que en los asientos sólo existen datos puramente económicos, o tan íntimamente relacionados con los datos económicos, que pueden ser objeto de publicidad registral sin cortapisas. De poco serviría, por ejemplo, decir que el administrador es determinada persona, si no damos más datos de identificación, pues el interesado en contratar con la sociedad a través de dicha persona no sabría realmente si está contratando con ella o con otra distinta con su mismo nombre y apellidos e incluso se puede causar un perjuicio o molestia a esa persona al ser confundida sin necesidad con el administrador o apoderado de una sociedad.

9. Podemos concluir diciendo que si cuidamos el contenido de las inscripciones evitando que en ellas se reflejen datos innecesarios o a veces incluso perturbadores, la publicidad registral mercantil puede y debe ser total y sólo en casos muy excepcionales, que no eran los del recurso, aunque tampoco sabemos qué constaba en las inscripciones solicitadas, limitar o excluir determinados datos personales o íntimos que sólo de forma muy limitada pueden figurar en los libros del registro.(JAGV)

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            Granada, a 14 de septiembre de 2010.

 

 

 

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