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  INFORME PRÁCTICO DEL MES DE MAYO DE 2010

PARA REGISTROS MERCANTILES

 

  

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

 

Resumen del resumen:

  

      Destacamos dos disposiciones de interés para los RRMM, publicadas en el mes de Mayo:

·                       El RDL 8/2010 de 20 de mayo de medidas contra el déficit.

Establece para los RRMM una reducción del 5% en el número 5 del Arancel. Por tanto dicha reducción será aplicable a la  constitución, absorción, fusión o transformación de sociedades, así como a la emisión de obligaciones u otros títulos. Aunque en el número 5 no se contemplan los nuevos supuestos de escisión o segregación y pese a que los aranceles deben ser de  interpretación estricta, también debe ser aplicable a dichos supuestos.  

·                     También es interesante para los RRMM el Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.  

 

Sin perjuicio del completo y preciso resumen general de la web que se inserta más adelante, en este punto destacaremos, desde la óptica del RM, los aspectos más interesantes de dicho RD.

Se crean varios tipos distintos de entidades que pueden ser objeto de inscripción en el RM:

1. Las propias entidades de pago.

2. Sucursales de países no comunitarios.

3. Sucursales de países comunitarios

4. Sucursales españolas en países no comunitarios.

5. Los agentes de las entidades de pago.

6. Las entidades de pago híbridas.

Veamos los requisitos y características de cada una de ellas:

1- Entidades de pago:

Forma social: Societaria Mercantil por su objeto o por su forma. En todo caso las acciones o títulos de socios deben ser nominativos. Por tanto podrán ser sociedades anónimas, limitadas, laborales, nueva empresa (esta por capital máximo tiene límite de actividades), colectivas o comanditarias. En un sentido amplio quizás también puedan serlo las Cooperativas de servicios.

Denominación: La de Entidad de Pago o su abreviatura EP que están reservadas en exclusiva a estas entidades.

Domicilio: En territorio español.

Fecha de comienzo de las operaciones: Cuando se inscriban en el Registro especial de EP del Banco de España. Así debe constar en estatutos.

Objeto social: único y exclusivo salvo para las entidades de pago híbridas.

El objeto, del que depende el capital, será alguno o algunos de los establecidos en el art. 2.1 y 9.1 a) y b) de la Ley 16/2009 de 13 de Noviembre. 

Capital mínimo: i) 20.000 euros, en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago de envío de dinero.

ii) 50.000 euros, en caso de que la entidad de pago ejecute operaciones de pago en las que se transmita el consentimiento del ordenante mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago a través del operador de la red o sistema de telecomunicación o informático, que actúe únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el prestador de bienes y servicios.

iii) 125.000 euros, en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los restantes servicios de pago previstos en el artículo 1.2 de Ley 16/2009, de 13 de noviembre.

Socios: los accionistas o socios titulares de participaciones significativas deben ser idóneos conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.

Administradores o Directores Generales: Deben ser personas de reconocida honorabilidad y poseer, la mayoría de ellos, los conocimientos necesarios para la prestación de servicios de pago. Deben inscribirse también de forma obligatoria en el Registro de Altos Cargos del BdE.

Manifestaciones especiales de la escritura: Los socios deberán declarar que son idóneos conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre. Los administradores y, en su caso, los Directores generales, igualmente deberán declarar que son personas de reconocida honorabilidad y poseen, la mayoría de ellos, los conocimientos necesarios para la prestación de servicios de pago.

Autorizaciones: Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Aunque no queda claro en el RD parece que la autorización puede ser previa o posterior a la inscripción en el Registro Mercantil. Lo que sí queda claro y deberá ser objeto de calificación es que no podrán comenzar sus operaciones hasta la inscripción en el Registro especial. Así, como hemos señalado anteriormente, deberá constar en estatutos. Cfr. art. 85 RRM.

Inscripción: En el Registro Mercantil y a continuación en el Registro especial del B d E.

Conversión en Entidad de Pago de sociedades ya existentes. Para obtener la autorización deberán acompañar una certificación vigente del Registro  Mercantil. No sabemos a qué se refiere el RD al hablar de certificación vigente. Quizás sea la que cuenta con menos de 10 días de antigüedad. En todo caso es un tema que no afecta directamente al RM que se limitará a expedir la certificación. Obviamente de forma previa deberá adaptar sus estatutos y capital a los requisitos antes vistos. (Art. 2,3, 4 y 8 RD)

Modificación de estatutos: La modificación de los estatutos sociales de las entidades de pago estará sujeta al procedimiento de autorización y registro. En este caso entendemos que la autorización debe ser previa a la inscripción en el RM, si bien cabe el silencio positivo transcurridos dos meses desde la solicitud.  

  No requerirán autorización previa, aunque sí comunicación al BdE: 

a) Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.

b) Aumento de capital social.

c) Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.

d) Aquellas otras modificaciones respecto de las que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la entidad de pago afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.

Para acreditar la comunicación bastará con la manifestación que se haga en la escritura.

Ampliación de actividades y fusión: Ambas deben ser autorizadas por el  Ministro de Economía (Art. 6 y 7).

Con carácter general, tanto la autorización, si no es previa, como la inscripción en el Registro Especial deberán ser comunicadas y acreditadas en el RM que lo hará constar por nota marginal. Vid. Art. 85 RRM.

2. Sucursales de países no comunitarios: Requieren la autorización previa establecida para las entidades españolas. En lo demás se aplicaran las normas para la inscripción de sucursales de sociedades extranjeras (Cfr. Art. 295 y ss RRM).

3. Sucursales de países comunitarios: Requieren comunicación de la entidad supervisora de la entidad al B d E, inscripción de la sucursal en el RM e inscripción en el Registro especial. Sus operaciones no podrán comenzar hasta la inscripción en el registro especial.

4. Sucursales de EP españolas en países no miembros: Deberán solicitarlo previamente al Banco de España.

5. Los agentes de las entidades de pago. Pueden ser personas jurídicas. La EP deberá comunicar al Banco de España el nombre y domicilio de sus   directores o personas responsables. Entendemos que como en el caso de las agencias de crédito su objeto no tiene que ser único y exclusivo. La comunicación es requisito interno de la Entidad de pago sin trascendencia para el RM. En la memoria y por anexo la EP debe relacionar los agentes que utiliza para la prestación de sus servicios (Art. 14 y 15 RD).

6. Las entidades de pago híbridas. Son aquellas que, aparte del objeto propio de la entidad de pago señalado en el art. 2.1 y 9.1.a y b de la Ley 16/2009, realizan alguna de las actividades señaladas en el art. 9.1.c) de la misma Ley. Es decir una actividad económica ajena a la propia de las entidades de pago. Los requisitos para obtener la autorización son distintos a los propios de las EP, pero en esencia y para el RM son los mismos de autorización e inscripción vistos anteriormente.

Como especialidad de estas entidades híbridas se establece que el B d E puede exigir que una entidad de pago híbrida constituya una entidad separada para la actividad de los servicios de pago (Art. 23,24 y 9 de la Ley 16/2009).  

·                       Como resoluciones de propiedad de interés para el RBM reseñamos las siguientes:

La Resolución de 23 de marzo de 2010 según la cual no procede la cancelación de una hipoteca por su titular si el crédito garantizado por dicha hipoteca aparece embargado.

La de 25 de marzo, según la cual en el caso de extranjeros residentes basta consignar su NIE que es el que empieza por X seguido de 7 dígitos más una letra de control, expresando su vigencia. Es decir no es necesario consignar el número propio de la tarjeta de residente.

La de 15 de febrero que establece que si el préstamo es prorrogable para cancelar la hipoteca que lo garantiza por caducidad deben transcurrir también los plazos de la prórroga.

La de 14 de Abril sobre el contenido de la nota de calificación considerando insuficiente a estos efectos y revocando la nota cuando como fundamento de derecho sólo se cita una RDGRN.

·                       Finalmente resoluciones de mercantil sólo se ha publicado una, la de 24 de marzo, sobre la diferencia entre pacto parasocial  y estatutos de la sociedad.  

 

DISPOSICIONES GENERALES: 

   

ESTRUCTURA MINISTERIOS. Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

      Este Real Decreto es vehículo para la supresión de 30 altos cargos, una Secretaría General y 29 Direcciones Generales. Más adelante se completará con supresiones en Presidencia del Gobierno y en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

      Entre las Direcciones Generales suprimidas, se encuentran:

           - Ministerio de Justicia: la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional.

           - Ministerio de Economía y Hacienda: la Secretaría General de Financiación Territorial y la Dirección General de Servicios y Coordinación Territorial.

           - Ministerio de Educación: la Dirección General de Relaciones Internacionales.

PDF (BOE-A-2010-7184 - 13 págs. - 252 KB)   Otros formatos   

 

   *MEDIDAS CONTRA EL DÉFICIT. Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

      Destaquemos, entre las medidas adoptadas:

                       - Reducción arancelaria.

      Dice la Exposición de Motivos: “Por otra parte, dado el carácter de funcionarios públicos de notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, el presente Real Decreto-ley introduce una rebaja arancelaria general del 5 % para los documentos de cuantía, dejando sin cambios los honorarios fijos referidos a los documentos sin cuantía. Al igual que en otras modificaciones, se ha optado por aplicar la rebaja sobre el importe de los derechos arancelarios resultante de aplicar la tabla de honorarios en función de la cuantía del documento, sin necesidad de modificar los Reales Decretos reguladores de los aranceles. Además, se detalla los datos informativos que deben figurar en las minutas, dada la relevancia de la información sobre honorarios que es necesario ofrecer a los interesados”.

      Disposición adicional octava. Aranceles notariales y registrales.

      Uno. Se rebajarán los aranceles notariales y registrales en operaciones de cuantía, del siguiente modo.

            3. Se aplicará una rebaja del 5% al importe de los derechos de los registradores mercantiles resultantes de la aplicación de lo previsto en el Número 5 del Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el adjunto Arancel de los Registradores Mercantiles. Esta rebaja es adicional respecto de la aplicación de los demás descuentos o rebajas previstos en la normativa vigente.

      Dos. Se establecen las siguientes obligaciones de información a los interesados que debe contenerse en la minuta.

      1. Las minutas de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y bienes muebles, además de cumplir la normativa aplicable, expresarán separadamente, y con la debida claridad:

      a) Cada uno de los conceptos por los que se hayan devengado derechos arancelarios, con expresión individualizada del número y apartado de arancel aplicado.

      b) El concepto minutable.

      c) La aplicación o no, de rebajas de acuerdo con las normas aplicables al caso.

      d) En el caso de los notarios la aplicación de descuentos de acuerdo con la normativa aplicable.

      e) La aplicación o no, de bonificaciones o reducciones de cualquier clase.

      2. Las minutas de los Notarios y Registradores también expresarán la base aplicada o expresión de que es sin cuantía, honorarios que comporta cada concepto, y total de honorarios, sin que por ninguna razón se puedan agrupar globalmente los números y cantidades correspondientes a distintos conceptos. También expresarán la forma en la que se han obtenido los valores para la aplicación del arancel y los suplidos si los hubiere.          

 Nota: Paradójicamente, con esta última medida, se lucha contra el déficit reduciendo los ingresos del Estado: IVA, IRPF, IGIC, Seguridad Social... Como aproximadamente uno de cada dos euros que ingresa una notaría o un registro revierte al Estado por los referidos cauces, entre otros, resulta de difícil encaje la medida, pues obtiene en este punto un resultado opuesto al pretendido. ¿Cómo lo justifica la memoria económica que necesariamente ha de acompañar al proyecto?

      Corrección de errores. Al día siguiente, se publica una Corrección de errores, en virtud de la cual, la disposición adicional octava podrá modificarse por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto.         

  Entrada en vigor: el 25 de mayo de 2010.

PDF (BOE-A-2010-8228 - 59 págs. - 1426 KB)   Otros formatos     Corrección de errores  Convalidación 

 

 SERVICIOS DE PAGO Y ENTIDADES DE PAGO. Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.

      La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, cuyo objetivo último era lograr la verdadera integración del mercado único de servicios de pago. Para ello prevé una serie de medidas articuladas en torno a tres ejes fundamentales y que se refuerzan mutuamente: la eficiencia en el funcionamiento del mercado único de servicios de pago, la protección del usuario y  la seguridad del mercado de servicios de pago.

      La Directiva 2007/64/CE ha sido incorporada a nuestro ordenamiento a través de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, algunos de cuyos aspectos fundamentales pretende desarrollar el presente real decreto, sobre todo en lo que afecta a la transposición del régimen jurídico de las nuevas entidades de pago y a la concreción de algunas disposiciones relativas al régimen jurídico general de los servicios de pago.

      En el título I, se contiene el desarrollo del régimen jurídico de creación de las entidades de pago.

           - Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar la creación de las entidades de pago, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia.

           - Se inscribirán las nuevas entidades de pago –aparte de en el Registro Mercantil- en un Registro Especial del Banco de España, antes de comenzar su actividad.

           - Se detallan los requisitos para obtener y conservar la autorización de una entidad de pago.

            a) Revestir cualquier forma societaria que tenga la consideración de mercantil, bien por la naturaleza de su objeto, bien por la forma de su constitución. Las acciones, participaciones o títulos de aportación en que se halle dividido el capital social deberán ser nominativos.

            b) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en territorio español.

            c) Disponer en todo momento de determinado capital inicial mínimo.

            d) Que los accionistas o socios titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos.

            e) Que los administradores y directores generales de la entidad de pago sean personas de reconocida honorabilidad y posean, la mayoría de ellos, los conocimientos necesarios.

            f) Disponer de sólidos procedimientos de gobierno corporativo y de gestión de riesgos.

            g) Establecer procedimientos y órganos de control interno sobre blanqueo y terrorismo.

           - Las entidades de pago se inscribirán, antes de iniciar sus actividades, en el Registro Especial de entidades de pago que se creará en el Banco de España.

           - También se creará por parte del Banco de España un Registro de Altos Cargos en el que deberán inscribirse los administradores y directores generales de las entidades de pago.

           - Tres artículos están dedicados al régimen aplicable a las distintas modificaciones que puede experimentar una entidad de pago, tanto en sus estatutos sociales como en sus actividades, con una previsión específica para el caso de fusión.

           - El uso de la denominación de entidad de pago queda reservado a estas entidades, que podrán incluirlo en su denominación social si lo desean.

      El título II regula la actividad transfronteriza de las entidades de pago.

      El título III se dedica al régimen de los agentes y delegación de funciones operativas.

      El título IV trata de la regulación de los requisitos de garantía, que permitan salvaguarden los fondos de sus usuarios, de los requerimientos de recursos propios y de las limitaciones operativas de las cuentas de pago. En cuanto a esto último, se regulan los efectos de la inactividad de la cuenta de pago durante un año y se limitan también las posibilidades de que la cuenta mantenga saldo deudor como resultado de operaciones iniciadas directamente por el ordenante titular de la cuenta de pago.

      El título V introduce el concepto de entidades de pago híbridas, definidas como aquellas entidades de pago que realizan, además, cualquier otra actividad económica. Se adaptan algunos aspectos de la norma para su aplicación especial a estas entidades, sobre todo en relación con los requisitos de la solicitud, el Registro de Altos Cargos, la supervisión y el uso de la denominación de entidad de pago.

      En el título VI se introducen dos excepciones a la aplicación de determinados aspectos de la normativa reguladora de los servicios de pago.

           - Se excluyen, para instrumentos de escasa cuantía y siempre que así se pacte entre las partes, ciertas obligaciones que la ley establece entre el proveedor de servicios de pago y el usuario.

           - No están sujetos a esta normativa los servicios de pago que se basen en instrumentos cuyo uso esté limitado a los establecimientos del emisor o a una red limitada de proveedores.

      El título VII recoge el régimen sancionador y de supervisión aplicable a las entidades de pago y el deber de secreto profesional.

      Una disposición transitoria que detalla el procedimiento y los requisitos mínimos que han de cumplir, para la convalidación de su autorización, aquellos establecimientos de cambio de moneda que hubieran sido autorizados para la gestión de transferencias y que, no pretendiendo ampliar su objeto social, deseen convertirse en entidades de pago.

      Entrada en vigor: el 30 de mayo.

PDF (BOE-A-2010-8551 - 22 págs. - 360 KB)   Otros formatos 

    

RESOLUCIONES PROPIEDAD: 

   

*48. CANCELACIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO EMBARGADO. Resolución de 23 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Eivissa n.º 4, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca.

      Hechos. El titular de un derecho de hipoteca en garantía de un crédito cancela la hipoteca, aunque sin dar carta de pago del crédito. Dicho crédito hipotecario, a su vez, está embargado por la Agencia Tributaria y anotado su embargo en el Registro.

      El registrador no inscribe la cancelación de hipoteca porque hay un embargo sobre ella.

      El titular de la finca recurre y alega en primer lugar que ese embargo no debió de ser nunca anotado por diversas cuestiones jurídicas relacionadas con el ejercicio de una condición resolutoria preferente sobre la hipoteca y el embargo, que la ejecución de dicha condición resolutoria debió de provocar la cancelación de la hipoteca y del embargo, y finalmente que al cancelar la hipoteca hay que cancelar necesariamente el embargo sobre la misma en virtud del principio de prioridad; considera también que no se perjudica al embargante, pues el crédito continúa existiendo y por tanto el embargo sobre el mismo, aunque desaparezca la hipoteca.

      Señala la DGRN, en cuanto al primer argumento, que no puede resolver sobre asientos ya practicados que están bajo la salvaguardia de los tribunales con independencia del mayor o menor acierto en su práctica. En cuanto  a la pretensión de cancelación de la hipoteca y por ello del embargo como carga posterior a la hipoteca, de forma automática, considera que no se puede cancelar el embargo sin consentimiento de su titular, o resolución judicial, pues en otro caso se produciría indefensión al titular del embargo que vería extinguido su derecho sin posibilidad siquiera de ser oído. Al no poderse cancelar el embargo tampoco se puede cancelar la hipoteca.

   Reconoce sin embargo, que hay casos excepcionales en los que los gravámenes posteriores son cancelados automáticamente, como en el caso de ejecución de una hipoteca preferente, pero en tales casos los titulares de las cargas posteriores son notificados y pueden ejercitar los derechos que a su interés convenga.

      En el presente caso hay que tener en cuenta que el procedimiento de cancelación es privado, sin garantías para el acreedor posterior, y además que no hay pago de la deuda, sino más bien una renuncia al derecho de hipoteca, que perjudica claramente al acreedor embargante, la Agencia Tributaria, por lo que ponderando los intereses en juego la DGRN concluye  que no se puede cancelar el embargo y por tanto tampoco se puede cancelar la hipoteca. (AFS)

PDF (BOE-A-2010-7481 - 4 págs. - 176 KB)   Otros formatos 

    

50. IDENTIFICACIÓN DE EXTRANJERO POR TARJETA DE RESIDENCIA. Resolución de 25 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Benalmádena, doña María Nieves García Inda, contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca.

      Hechos: Se otorga una escritura de cancelación de hipoteca por apoderado extranjero de una entidad Bancaria en la que se reseña el número de su tarjeta de residencia, que empieza por X, siguen 7 cifras, y acaba en una letra de control

      El registrador exige que se especifique cuál es el NIE del apoderado, pues considera que una cosa es el número de la tarjeta, del soporte y otra el NIE y no cree que esté claro si el número expresado es el del soporte de la tarjeta o el del NIE.

      Alega la notaria recurrente que la tarjeta contiene dos números, el de soporte físico de la tarjeta, que empieza por E, y el personal del extranjero, que siempre empieza por X, que por tanto es el NIE y por ello el NIF, de forma paralela al DNI para los españoles, que es también el NIF. En el presente caso se expresa un número que empieza por X, que solo puede ser el NIE y por ello el NIF del extranjero.

      La DGRN revoca la nota, por análogos motivos a los expresados por la notaria recurrente y empleando como argumentos la misma normativa que cita el registrador.  Recuerda también que el mismo registrador planteó el mismo defecto a la misma notaria recurrente en dos ocasiones anteriores y que ya fueron revocadas sus notas. 

      Nota: en definitiva lo que quería el registrador es que se empleara la palabra NIE, aunque el número de la tarjeta que se expresaba, empezando por X, solo podía ser el NIE, pues el número de soporte de la tarjeta, de la propia tarjeta, empieza siempre por E. Es un ejemplo por tanto de formalismo innecesario y además recalcitrante. (AFS)

PDF (BOE-A-2010-7483 - 6 págs. - 193 KB)   Otros formatos 

    

52. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECAS CUANDO SE HAN PACTADO POSIBLES PRÓRROGAS EN EL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA. Resolución de 15 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 4 de Albacete, a practicar la cancelación registral de dos hipotecas.

      Hechos. Mediante instancia se solicita la cancelación por caducidad de dos hipotecas constituidas sobre una misma finca en garantía de determinadas obligaciones hipotecarias al portador. Se previó en la escritura que las obligaciones se amortizarían el 5 de noviembre de 1988. No obstante, si al concluir el plazo señalado no se hubiesen pagado las obligaciones emitidas, se entenderían, «prorrogadas las obligaciones de pagar de año en año, en un máximo de diez años».

      El registrador estimó que no había transcurrido el plazo que recoge el artículo 82 de la Ley Hipotecaria, atendiendo a la prórroga pactada.

      El recurrente sostiene que el cómputo debe de iniciarse el día 5 de noviembre de 1988, por lo que habrían transcurrido más de 21 años.

      La DGRN recuerda que el precepto alegado posibilita la cancelación de la hipoteca mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en un supuesto de caducidad o extinción legal del mencionado derecho real inscrito.

      En el caso concreto no ha transcurrido el plazo de veinte años regulado para la prescripción de la acción hipotecaria y otro más, pues, habiéndose pactado la prórroga del plazo inicialmente previsto hasta un máximo de diez años más, debe entenderse producido el vencimiento del plazo durante el que se garantizan las referidas obligaciones el día 5 de noviembre de 1998. (JFME)

PDF (BOE-A-2010-7922 - 3 págs. - 171 KB)   Otros formatos 

  

58. CONTENIDO DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN. Resolución de 14 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Cruz de La Palma, a la inscripción de una escritura de segregación y venta. 

      Se presenta en el Registro escritura por la que se segrega de una finca rústica de dos mil metros cuadrados una parcela de terreno de nueve áreas veintiséis centiáreas, y la vende a continuación.

      La nota de calificación es muy escueta. Sólo dice lo siguiente: “Hechos: No se aporta la correspondiente Licencia Municipal de segregación. Fundamentos de derecho (Artículo 18 de la Ley Hipotecaria): - Resolución de la Dirección General de fecha veintidós de Abril de mil novecientos ochenta y cinco. Observaciones: Para subsanar dicho defecto, aportar la pertinente licencia municipal de segregación. Contra esta calificación …”.-

      La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación sin entrar en el fondo, sino diciendo que “en el presente supuesto la nota de calificación es totalmente insuficiente, pues se remite exclusivamente a una Resolución de esta Dirección General que se refiere principalmente a suelo urbano, siendo el objeto del recurso de carácter rústico, no puede confirmarse la calificación, pues, dada su insuficiencia, se produciría indefensión en el recurrente.” Y añade que “llegados a la conclusión anteriormente expresada, resulta innecesario entrar en el examen del segundo de los problemas” (si es necesaria o no la licencia de segregación). (JDR)

PDF (BOE-A-2010-8291 - 2 págs. - 164 KB)   Otros formatos

 

RESOLUCIONES MERCANTIL: 

   

*49. PACTO UNÁNIME ENTRE LOS SOCIOS SIN MODIFICACIÓN ESTATUTARIA. DIFERENCIA ENTRE PACTO PARASOCIAL NO INSCRIBIBLE Y PACTO ESTATUTARIO INSCRIBIBLE. Resolución de 24 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Pontevedra, don Luis Darrieux de Ben, contra la negativa del registrador mercantil I de Pontevedra, a inscribir el nombramiento de administradores solidarios de una sociedad de responsabilidad limitada contenido en una escritura pública.

      Hechos: En escritura de adopción de acuerdos sociales con asistencia de todos los socios, se cesa y nombra administradores estableciendo que para su cese será necesario el acuerdo de socios que representen 2/3 de los votos correspondientes a las participaciones sociales.

      El registrador suspende la inscripción por estar dicho pacto, que no se hace como modificación estatutaria, en contradicción con el artículo de los estatutos que fija los quórum de votación para la adopción de acuerdos sociales.

      Recurre el notario autorizante alegando que dicho pacto no forma parte de los estatutos por afectar sólo a los nombrados en la escritura, pero no a los que, en su caso, puedan ser nombrados con posterioridad.

      Doctrina: La DG, tras establecer la diferencia entre pacto parasocial y pacto modificativo de estatutos, constata la falta de especificación de la escritura a este respecto considerando que si se tratara de pacto estatutario debería darse cumplimiento a las normas mercantiles que exigen su incorporación a los estatutos. Sobre esta base confirma el acuerdo de calificación declarando no inscribible el pacto establecido.

      Comentario: Interesante resolución de la DG por cuanto distingue y establece las claras fronteras entre lo que es un pacto parasocial y lo que son los estatutos de la sociedad. Lo primero es un mero pacto convencional entre socios, que no tiene porqué ser inválido, pero que en principio y, salvo que forme parte de un protocolo familiar, no puede tener acceso al RM. Lo segundo, es decir el pacto que lleva consigo o implica una modificación estatutaria y que como tal debe formar parte del aspecto corporativo o de funcionamiento de la sociedad, para que sea inscribible, debe llevar consigo la clara voluntad social de modificar los estatutos de la sociedad. Si así no se hace lo que procede es inscribir lo que de inscribible tenga la escritura, en este caso el cese y nombramiento de administradores, y denegar la inscripción del pacto convencional o parasocial, lo que no quiere decir, evidentemente, que dicho pacto, por no inscribirse, sea inválido o que no produzca efectos entre los socios que lo firmaron. (JAGV)

PDF (BOE-A-2010-7482 - 3 págs. - 169 KB)   Otros formatos 
 

         Granada, a 10 de junio de 2010.  

  

 

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