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José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.
Resumen del resumen:
Destacamos
dos disposiciones de interés para los RRMM, publicadas en el mes de Mayo:
·
El RDL 8/2010
de 20 de mayo de medidas contra el déficit.
Establece para los RRMM una reducción del 5% en el número 5
del Arancel. Por tanto dicha reducción será aplicable a la
constitución, absorción, fusión o transformación de sociedades, así como a
la emisión de obligaciones u otros títulos. Aunque en el número 5 no se
contemplan los nuevos supuestos de escisión o segregación y pese a que
los aranceles deben ser de
interpretación estricta, también debe ser aplicable a dichos supuestos.
·
También es interesante para los RRMM el
Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen
jurídico de los servicios de pago y de
las entidades de pago.
Sin
perjuicio del completo y preciso resumen general de la web que se inserta más adelante, en este punto destacaremos, desde
la óptica del RM, los aspectos
más interesantes de dicho RD.
Se
crean varios tipos distintos de
entidades que pueden ser objeto de inscripción
en el RM:
1.
Las propias entidades de pago.
2.
Sucursales de países no comunitarios.
3.
Sucursales de países comunitarios
4.
Sucursales españolas en países no comunitarios.
5.
Los agentes de las entidades de pago.
6.
Las entidades de pago híbridas.
Veamos los requisitos y características
de cada una de ellas:
1- Entidades de pago:
Forma social:
Societaria Mercantil por su objeto o
por su forma. En todo caso las
acciones o títulos de socios deben ser
nominativos. Por tanto podrán ser sociedades anónimas, limitadas, laborales,
nueva empresa (esta por capital máximo tiene límite de actividades), colectivas
o comanditarias. En un sentido amplio quizás también puedan serlo las
Cooperativas de servicios.
Denominación:
La de Entidad de Pago o su abreviatura EP que están reservadas en
exclusiva a estas entidades.
Domicilio: En
territorio español.
Fecha de comienzo de las operaciones:
Cuando se
inscriban en el Registro especial
de EP del Banco de España. Así debe constar en estatutos.
Objeto social:
único y exclusivo salvo para las entidades de pago híbridas.
El
objeto, del que depende el capital, será alguno o algunos de los establecidos en
el art. 2.1 y
Capital mínimo: i) 20.000 euros, en caso de que
la entidad de pago solo preste el servicio de pago de
envío de dinero.
ii)
50.000 euros, en caso de que la
entidad de pago ejecute operaciones de
pago en las que se transmita el consentimiento del ordenante mediante
dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago
a través del operador de la red o sistema de telecomunicación o informático, que
actúe únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el
prestador de bienes y servicios.
iii) 125.000 euros, en caso de que la
entidad de pago preste cualquiera de los
restantes servicios de pago previstos en el artículo 1.2 de Ley 16/2009, de
13 de noviembre.
Socios:
los accionistas o socios titulares de participaciones significativas deben ser
idóneos conforme a lo previsto en el
artículo 6 de
Administradores o Directores Generales: Deben ser personas de reconocida
honorabilidad y poseer, la mayoría de
ellos, los conocimientos necesarios
para la prestación de servicios de pago. Deben inscribirse también de forma
obligatoria en el Registro de Altos
Cargos del BdE.
Manifestaciones especiales de la escritura: Los socios deberán declarar que son
idóneos conforme a lo previsto en el
artículo 6 de
Autorizaciones: Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España y del
Servicio Ejecutivo de
Inscripción: En
el Registro Mercantil y a continuación en el Registro especial del B d E.
Conversión en Entidad de Pago de sociedades ya
existentes. Para obtener la
autorización deberán acompañar una
certificación vigente del Registro
Mercantil.
No sabemos a qué se refiere el RD al
hablar de certificación vigente. Quizás sea la que cuenta con menos de 10 días
de antigüedad. En todo caso es un tema que no afecta directamente al RM que se
limitará a expedir la certificación. Obviamente de forma previa deberá
adaptar sus estatutos y
capital a los requisitos antes
vistos. (Art. 2,3, 4 y 8 RD)
Modificación de estatutos:
La modificación de los estatutos sociales de las entidades de pago estará sujeta
al procedimiento de autorización y
registro. En este caso entendemos que
la autorización debe ser previa a la inscripción en el RM, si bien cabe
el silencio positivo transcurridos dos meses desde la solicitud.
No
requerirán autorización previa, aunque sí
comunicación al BdE:
a) Cambio
del domicilio social dentro del territorio nacional.
b)
Aumento de capital social.
c)
Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de
carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o
administrativas.
d)
Aquellas otras modificaciones respecto de las que
Para
acreditar la comunicación bastará con
la manifestación que se haga en la
escritura.
Ampliación de actividades y fusión:
Ambas deben ser autorizadas por el
Ministro de Economía (Art. 6 y 7).
Con
carácter general, tanto la autorización, si no es previa, como la inscripción en
el Registro Especial deberán ser
comunicadas y acreditadas en el RM que lo hará constar por
nota marginal. Vid. Art. 85 RRM.
2. Sucursales de países no comunitarios: Requieren la
autorización previa establecida para las entidades españolas. En lo demás se
aplicaran las normas para la inscripción de sucursales de sociedades extranjeras
(Cfr. Art. 295 y ss RRM).
3. Sucursales de países comunitarios: Requieren
comunicación de la entidad supervisora de la entidad al B d E, inscripción
de la sucursal en el RM e inscripción en el Registro especial. Sus operaciones
no podrán comenzar hasta la inscripción en el registro especial.
4. Sucursales de EP
españolas en países no miembros: Deberán solicitarlo
previamente al Banco de España.
5. Los agentes de las
entidades de pago.
Pueden ser personas jurídicas.
6. Las entidades de pago híbridas. Son aquellas que, aparte del objeto propio de la
entidad de pago señalado en el art. 2.1 y 9.1.a y b de
Como especialidad de estas entidades híbridas se establece que el B d E puede
exigir que una entidad de pago híbrida constituya una
entidad separada para la actividad de los servicios de pago (Art.
23,24 y 9 de
·
Como resoluciones de propiedad de interés para el RBM reseñamos las
siguientes:
La
de 25 de marzo, según la cual en el caso de
extranjeros residentes basta
consignar su NIE que es el que empieza
por X seguido de 7 dígitos más una letra de control, expresando su vigencia.
Es decir no es necesario consignar el número propio de la tarjeta de residente.
La
de 15 de febrero que establece que si el
préstamo es prorrogable para cancelar la hipoteca que lo garantiza
por caducidad deben transcurrir
también los plazos de la prórroga.
La
de 14 de Abril sobre el contenido de la
nota de calificación considerando insuficiente a estos efectos y
revocando la nota cuando como
fundamento de derecho sólo se cita una
RDGRN.
·
Finalmente resoluciones de mercantil sólo se ha publicado una, la de 24 de
marzo, sobre la diferencia entre pacto parasocial
y estatutos de la sociedad.
DISPOSICIONES GENERALES:
ESTRUCTURA MINISTERIOS. Real Decreto 495/2010, de
30 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los
departamentos ministeriales.
Este Real Decreto es vehículo para la supresión de 30 altos cargos,
una Secretaría General y 29 Direcciones Generales. Más adelante se completará
con supresiones en Presidencia del Gobierno y en el Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación.
Entre las Direcciones Generales suprimidas, se encuentran:
- Ministerio de Justicia:
- Ministerio de Economía y Hacienda:
- Ministerio de Educación:
PDF (BOE-A-2010-7184 - 13 págs. - 252 KB)
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*MEDIDAS CONTRA EL DÉFICIT. Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de
mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del
déficit público.
Destaquemos, entre las medidas adoptadas:
- Reducción arancelaria.
Dice
Disposición adicional octava. Aranceles notariales y registrales.
Uno. Se rebajarán los aranceles notariales y registrales en operaciones de
cuantía, del siguiente modo.
3. Se aplicará una rebaja del
5% al importe de los derechos de los registradores mercantiles resultantes de la
aplicación de lo previsto en el Número 5 del Decreto 757/1973, de 29 de
marzo, por el que se aprueba el adjunto Arancel de los Registradores
Mercantiles. Esta rebaja es adicional respecto de la aplicación de los demás
descuentos o rebajas previstos en la normativa vigente.
Dos. Se establecen las siguientes obligaciones de información a los
interesados que debe contenerse en la minuta.
1. Las minutas de los Notarios y Registradores de
a) Cada uno de los conceptos por los que se hayan devengado derechos
arancelarios, con expresión individualizada del número y apartado de arancel
aplicado.
b) El concepto minutable.
c) La aplicación o no, de rebajas de acuerdo con las normas aplicables al
caso.
d) En el caso de los notarios la aplicación de descuentos de acuerdo con
la normativa aplicable.
e) La aplicación o no, de bonificaciones o reducciones de cualquier clase.
2. Las minutas de los Notarios y Registradores también expresarán la base
aplicada o expresión de que es sin cuantía, honorarios que comporta cada
concepto, y total de honorarios, sin que por ninguna razón se puedan agrupar
globalmente los números y cantidades correspondientes a distintos conceptos.
También expresarán la forma en la que se han obtenido los valores para la
aplicación del arancel y los suplidos si los hubiere.
Nota:
Paradójicamente, con esta última medida, se lucha contra el déficit reduciendo
los ingresos del Estado: IVA, IRPF, IGIC, Seguridad Social... Como
aproximadamente uno de cada dos euros que ingresa una notaría o un registro
revierte al Estado por los referidos cauces, entre otros, resulta de difícil
encaje la medida, pues obtiene en este punto un resultado opuesto al
pretendido. ¿Cómo lo justifica la
memoria económica que necesariamente ha de acompañar al proyecto?
Corrección de errores. Al día siguiente, se publica una Corrección
de errores, en virtud de la cual, la disposición adicional octava podrá
modificarse por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto.
Entrada
en vigor: el 25 de mayo de 2010.
PDF (BOE-A-2010-8228 - 59 págs. - 1426 KB)
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Corrección de errores
Convalidación
SERVICIOS DE PAGO Y ENTIDADES DE PAGO. Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo, de régimen
jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago.
En el título I, se contiene el desarrollo del régimen jurídico
de creación de las entidades de pago.
- Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar la creación
de las entidades de pago, previo informe del Banco de España y del Servicio
Ejecutivo de
- Se inscribirán las nuevas entidades de pago –aparte de en el Registro
Mercantil- en un Registro Especial del Banco de España, antes de comenzar
su actividad.
- Se detallan los requisitos para obtener y conservar la autorización de
una entidad de pago.
a) Revestir cualquier forma societaria que tenga la consideración de
mercantil, bien por la
naturaleza de su objeto, bien por la
forma de su constitución. Las acciones, participaciones o títulos de
aportación en que se halle dividido el capital social deberán ser
nominativos.
b) Tener su domicilio social, así como su efectiva
administración y dirección en territorio
español.
c) Disponer en todo momento de determinado capital inicial
mínimo.
d) Que los accionistas o
socios titulares de participaciones significativas sean considerados
idóneos.
e) Que los administradores y
directores generales de la entidad de pago sean
personas de reconocida honorabilidad
y posean, la mayoría de ellos, los conocimientos necesarios.
f) Disponer de sólidos
procedimientos de gobierno corporativo y de gestión de riesgos.
g) Establecer procedimientos
y órganos de control interno sobre blanqueo y terrorismo.
- Las entidades de pago se inscribirán, antes de iniciar sus actividades, en el
Registro Especial de entidades de pago que se creará en el Banco de
España.
- También se creará por parte del Banco de España un Registro de Altos Cargos
en el que deberán inscribirse los administradores y directores generales de las
entidades de pago.
- Tres artículos están dedicados al régimen aplicable a las distintas
modificaciones que puede experimentar una entidad de pago, tanto en sus
estatutos sociales como en sus actividades, con una previsión específica para el
caso de fusión.
- El uso de la denominación de entidad de pago queda reservado a estas
entidades, que podrán incluirlo en su denominación social si lo desean.
El título II regula la actividad transfronteriza de las
entidades de pago.
El título III se dedica al régimen de los agentes y
delegación de funciones operativas.
El título IV trata de la regulación de los requisitos de
garantía, que permitan salvaguarden los fondos de sus usuarios, de los
requerimientos de recursos propios y de las limitaciones
operativas de las cuentas de pago. En cuanto a esto último, se regulan
los efectos de la inactividad de la cuenta de pago durante un año
y se limitan también las posibilidades de que la cuenta mantenga saldo deudor
como resultado de operaciones iniciadas directamente por el ordenante titular de
la cuenta de pago.
El título V introduce el concepto de entidades de pago
híbridas, definidas como aquellas entidades de pago que realizan,
además, cualquier otra actividad económica. Se adaptan algunos aspectos de la
norma para su aplicación especial a estas entidades, sobre todo en relación con
los requisitos de la solicitud, el Registro de Altos Cargos, la supervisión y el
uso de la denominación de entidad de pago.
En el título VI se introducen dos excepciones a la
aplicación de determinados aspectos de la normativa reguladora de los servicios
de pago.
- Se excluyen, para instrumentos de escasa cuantía y siempre que
así se pacte entre las partes, ciertas obligaciones que la ley
establece entre el proveedor de servicios de pago y el usuario.
- No están sujetos a esta normativa los servicios de pago que se basen en
instrumentos cuyo uso esté limitado a los establecimientos del emisor o a
una red limitada de proveedores.
El título VII recoge el régimen sancionador y de
supervisión aplicable a las entidades de pago y el deber de secreto profesional.
Una disposición transitoria que detalla el procedimiento y los
requisitos mínimos que han de cumplir, para la convalidación de su autorización,
aquellos establecimientos de cambio de moneda que hubieran sido
autorizados para la gestión de transferencias y que, no pretendiendo ampliar su
objeto social, deseen convertirse en entidades de pago.
Entrada en vigor: el 30 de mayo.
PDF (BOE-A-2010-8551 - 22 págs. - 360 KB)
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RESOLUCIONES PROPIEDAD:
*48. CANCELACIÓN DE CRÉDITO HIPOTECARIO EMBARGADO. Resolución de 23 de
marzo de 2010, de
Hechos. El titular de un derecho de hipoteca en garantía de un
crédito cancela la hipoteca, aunque sin dar carta de pago del crédito. Dicho
crédito hipotecario, a su vez, está embargado por
El registrador no inscribe la cancelación de hipoteca porque hay un
embargo sobre ella.
El titular de la finca recurre y alega en primer lugar que ese
embargo no debió de ser nunca anotado por diversas cuestiones jurídicas
relacionadas con el ejercicio de una condición resolutoria preferente sobre la
hipoteca y el embargo, que la ejecución de dicha condición resolutoria debió de
provocar la cancelación de la hipoteca y del embargo, y finalmente que al
cancelar la hipoteca hay que cancelar necesariamente el embargo sobre la misma
en virtud del principio de prioridad; considera también que no se perjudica al
embargante, pues el crédito continúa existiendo y por tanto el embargo sobre el
mismo, aunque desaparezca la hipoteca.
Señala
Reconoce sin embargo, que hay casos excepcionales en los que los gravámenes
posteriores son cancelados automáticamente, como en el caso de ejecución de una
hipoteca preferente, pero en tales casos los titulares de las cargas posteriores
son notificados y pueden ejercitar los derechos que a su interés convenga.
En el presente caso hay que tener en cuenta que el procedimiento de
cancelación es privado, sin garantías para el acreedor posterior, y
además que no hay pago de la deuda, sino más bien una renuncia al
derecho de hipoteca, que perjudica claramente al acreedor embargante,
PDF (BOE-A-2010-7481 - 4 págs. - 176 KB)
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50.
IDENTIFICACIÓN DE EXTRANJERO POR TARJETA DE RESIDENCIA. Resolución de 25
de marzo de 2010, de
Hechos: Se otorga una escritura de cancelación de hipoteca por
apoderado extranjero de una entidad Bancaria en la que se reseña el número de su
tarjeta de residencia, que empieza por X, siguen 7 cifras, y acaba en una letra
de control
El registrador exige que se especifique cuál es el NIE del
apoderado, pues considera que una cosa es el número de la tarjeta, del
soporte y otra el NIE y no cree que esté claro si el número expresado es el del
soporte de la tarjeta o el del NIE.
Alega la notaria recurrente que la tarjeta contiene dos
números, el de soporte físico de la tarjeta, que empieza por E, y
el personal del extranjero, que siempre empieza por X, que por tanto es el NIE y
por ello el NIF, de forma paralela al DNI para los españoles, que es
también el NIF. En el presente caso se expresa un número que empieza por X, que
solo puede ser el NIE y por ello el NIF del extranjero.
Nota: en definitiva lo que quería el registrador es que se empleara
la palabra NIE, aunque el número de la tarjeta que se expresaba, empezando por
X, solo podía ser el NIE, pues el número de soporte de la tarjeta, de la propia
tarjeta, empieza siempre por E. Es un ejemplo por tanto de formalismo
innecesario y además recalcitrante. (AFS)
PDF (BOE-A-2010-7483 - 6 págs. - 193 KB)
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52.
CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE HIPOTECAS CUANDO SE HAN PACTADO POSIBLES
PRÓRROGAS EN EL VENCIMIENTO DE
Hechos. Mediante instancia se solicita la cancelación por caducidad
de dos hipotecas constituidas sobre una misma finca en garantía de determinadas
obligaciones hipotecarias al portador. Se previó en la escritura que las
obligaciones se amortizarían el 5 de noviembre de 1988. No obstante, si al
concluir el plazo señalado no se hubiesen pagado las obligaciones emitidas, se
entenderían, «prorrogadas las obligaciones de pagar de año en año, en un
máximo de diez años».
El registrador estimó que no había transcurrido el plazo que recoge
el
artículo 82 de la Ley Hipotecaria, atendiendo a la prórroga pactada.
El recurrente sostiene que el cómputo debe de iniciarse el día 5 de
noviembre de 1988, por lo que habrían transcurrido más de 21 años.
En el caso concreto no ha transcurrido el plazo de veinte años
regulado para la prescripción de la acción hipotecaria y otro más, pues,
habiéndose pactado la prórroga del plazo inicialmente previsto hasta un máximo
de diez años más, debe entenderse producido el vencimiento del plazo
durante el que se garantizan las referidas obligaciones el día 5 de noviembre de
1998. (JFME)
PDF (BOE-A-2010-7922 - 3 págs. - 171 KB)
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58. CONTENIDO DE
Se presenta en el Registro escritura por la que se segrega de una finca
rústica de dos mil metros cuadrados una parcela de terreno de nueve áreas
veintiséis centiáreas, y la vende a continuación.
La nota de calificación es muy escueta. Sólo dice lo siguiente:
“Hechos: No se aporta la correspondiente Licencia Municipal de segregación.
Fundamentos de derecho (Artículo 18 de
PDF (BOE-A-2010-8291 - 2 págs. - 164 KB)
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RESOLUCIONES MERCANTIL:
*49. PACTO UNÁNIME ENTRE LOS SOCIOS SIN MODIFICACIÓN ESTATUTARIA.
DIFERENCIA ENTRE PACTO PARASOCIAL NO INSCRIBIBLE Y PACTO ESTATUTARIO INSCRIBIBLE.
Resolución de 24 de marzo de 2010, de
Hechos: En escritura de adopción de acuerdos sociales con
asistencia de todos los socios, se cesa y nombra administradores estableciendo
que para su cese será necesario el acuerdo de socios que representen 2/3 de los
votos correspondientes a las participaciones sociales.
El registrador suspende la inscripción por estar dicho pacto, que
no se hace como modificación estatutaria, en contradicción con el artículo
de los estatutos que fija los quórum de votación para la adopción de
acuerdos sociales.
Recurre el notario autorizante alegando que dicho pacto no forma
parte de los estatutos por afectar sólo a los nombrados en la escritura,
pero no a los que, en su caso, puedan ser nombrados con posterioridad.
Doctrina:
Comentario: Interesante resolución de
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Granada,
a 10 de junio de 2010.
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