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José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.
Resumen del resumen:
1. Como disposiciones de interés general para
los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de Noviembre destacamos las siguientes:
·
El
Real Decreto-ley
17/2011, de 31 de octubre sobre daños de los terremotos en Lorca en cuanto
establece una bonificación arancelaria
del 50% en la inscripción en el
RM de sociedades domiciliadas en Lorca y constituidas hasta
30 de
junio de 2014. Pese a su poca claridad, dada la naturaleza de esta
reducción, parece que se aplicará, en principio, a las escalas del nº 5 del
arancel, siendo dudoso que afecte también a las constituciones de sociedades del
RDL 13/2010, las cuales están ya bonificadas para todo el territorio nacional.
·
El
Real Decreto 1517/2011,
de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento que desarrolla el texto
refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas de 2011. Se incluye breve resumen y
comentario práctico de prórroga tácita y rotación de auditores.
·
La Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de
Cooperativas de Euskadi, para
armonizar el derecho de reembolso de las
aportaciones de los socios con las nuevas normas contables de forma que
puedan contabilizarse las aportaciones de
los cooperativistas como recursos propios. Se trata de una
modificación obligada que tendrá que ir haciéndose en todas las
CCAA, y que deberá reflejarse en los
estatutos de las cooperativas.
·
El muy importante
Real Decreto
1497/2011, de 24 de octubre, por el que se determinan los funcionarios y
autoridades competentes para realizar la
legalización única o Apostilla
prevista por el Convenio XII de la Conferencia de
La Haya de Derecho Internacional
Privado, de 5 de octubre de 1961. Por lo que se refiere a las
certificaciones de los Registro Mercantiles que hayan de producir
sus efectos fuera de España, muy frecuentes últimamente, se
facilita la legitimación
de su autenticidad a través de la
apostilla que puede ser realizada por los Decanos
de los Colegios Notariales.
·
El Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre,
por el que se modifican los Reales Decretos1426/1989,
de 17 de noviembre, y1427/1989,
de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y
los registradores, así como el Decreto757/1973,
de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores
mercantiles.
·
La Ley 6/2011, de 2 de noviembre, por la que se modifica la Ley
15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía, que entre
otras cuestiones regula el ejercicio de la actividad financiera de las cajas
andaluzas por medio de entidades bancarias.
·
La Ley 6/2011, de 4 de noviembre, por el que se modifica la Ley
4/2002,
de 11 de abril, de Cooperativas de
Castilla y León que, entre otras
finalidades, tiene la misma que antes hemos visto para la reforma de la ley de
cajas de Euskadi
2. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM
podemos considerar las siguientes:
·
La resolución de 19 de
Julio de 2011, según la cual no es posible poder conferido en acuerdo de Junta
General cuya acta ha sido protocolizada antes notario sin intervención del
órgano de administración de la
sociedad, pues la protocolización no convierte en público lo que es documento
privado. Parece que el problema de este poder es doble: por un lado se trata de
una mera protocolización de un documento privado y por otro en esa
protocolización no ha intervenido el órgano de
administración que es el competente para conferir poderes. Lo que habría
que preguntarse es si sería válido ese mismo poder, si el acta en lugar de
protocolizarse se hubiera elevado a público como certificación del administrador
y esa elevación a público la hubiera
hecho también el administrador de la sociedad sin expresar nada en la escritura.
Creemos que en este caso se hubiera producido una asunción por parte del
administrador de todo lo contenido en el acta o certificación elevada a pública,
quedando subsumido el poder en ese acto del órgano de administración. 3. Como
resoluciones de mercantil de interés se han publicado las
siguientes:
·
La de 16 de
Septiembre según la cual en certificación de acuerdos de Junta no Universal de
una sociedad limitada, debe manifestarse la fecha y forma de convocatoria y la
reunión debió celebrarse en el domicilio social.
4. Como cuestiones de interés, en este
informe, planteamos la siguiente:
La interpretación que deba darse a los
artículos 52 y 53 del Reglamento del TR
de la Ley de Auditoría aprobado
por RD Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre,
en cuanto regulan el primero la constancia en el Registro Mercantil de
la prórroga tácita del nombramiento de auditores y el otro lo que llama
rotación de auditores.
a) Prórroga tácita de auditores.
Como sabemos desde la reforma de la Ley de auditoría
por la Ley 12/2010 de 30 de Junio, que añadió a dicha ley el art. 8
quáter relativo a la contratación y rotación de auditores, es posible la
prórroga tácita del nombramiento de auditores sociales
cuando “a la finalización del periodo de contratación
inicial o de prórroga del mismo, ni el auditor de cuentas o la sociedad de
auditoría ni la entidad auditada manifestaren su voluntad en contrario”. Esta
prórroga tácita siempre ha planteado el problema de su publicidad registral,
pues era evidente que pese a no existir un nombramiento expreso por parte de la
Junta del auditor de cuentas, siempre sería necesario el constatar, a efectos de
publicidad y de de calificación, quién era el auditor de la sociedad.
Ello podía hacerse por certificación del órgano de
administración con formas legitimadas en donde se constatara la no
denuncia por la sociedad del contrato de auditoría, junto con la aceptación del
auditor prorrogado. Ahora el Reglamento de auditoría se refiere de forma
expresa a este supuesto en su artículo 52 estableciendo la doctrina
siguiente:
--- Para que exista prórroga tácita es necesario que antes de
que finalice el último ejercicio por el que fueron inicialmente contratados o
anteriormente prorrogados no manifieste el auditor o la entidad auditada su
voluntad en contrario.
--- Se debe informar de
dicha prórroga en la Junta General de socios.
--- Se debe comunicar tal hecho en el Registro Mercantil
correspondiente al domicilio social de la entidad auditada, mediante acuerdo
o certificado suscrito por quien tenga competencia legal o estatutaria en la
entidad auditada, en un plazo que no podrá ir más allá de la fecha en
que se presenten para su depósito las cuentas anuales auditadas
correspondientes al último ejercicio del periodo contratado.
Este precepto, desde el punto de vista registral, nos plantea los
siguientes problemas.
1º. Al decir que para que exista prórroga tácita es necesaria la no
denuncia del contrato antes de que finalice el último ejercicio para el que
fueron contratados ¿quiere ello decir que si antes de esa fecha no se dice
nada, la prórroga automática se produce y por tanto es necesario el cese expreso
por justa causa para nombrar un nuevo auditor? Creemos que no. El ejercicio
social para el que fue nombrado o prorrogado el auditor finalizará, en la
generalidad de los casos, el 31 de diciembre, disponiendo el auditor nombrado
del plazo mínimo de un mes, desde la formulación de las cuentas, para realizar
su informe de auditoría. Por su parte la Junta general tiene competencia para el
nombramiento de auditores que debe realizar, de forma obligatoria, antes de que
finalice el ejercicio a auditar. Por tanto durante todo ese ejercicio en el cual
sigue actuando para realizar su informe de
las cuentas anuales del ejercicio anterior el auditor nombrado, la Junta
general, aunque no lo haya cesado expresamente, puede perfectamente entender
caducado el nombramiento de auditor y nombrar uno nuevo sin necesidad de que
exista justa causa para el cese del anterior. Entender lo contrario obligaría a
la Junta general a cesar al auditor de forma expresa antes de que finalizara el
último ejercicio a auditar, cuando realmente ese auditor va a seguir vigente y
además debe realizar una auditoría de cuentas anuales que está pendiente de
aprobación por la propia junta. Sería anómalo que un auditor cesado, aunque
fuera a partir del cierre de cuentas continuara realizando sus funciones, y
también sería perjudicial para la sociedad el tener que cesarlo previamente a
nombrar uno nuevo. Es decir, en nuestra opinión, la denuncia del contrato no es
obligatoria para poder cesar al auditor y la prórroga tácita debe entenderse que
facilita el funcionamiento de la sociedad, pero no le añade la incomodidad o
dificultades que se pueden producir en el seno de la misma al seguir actuando un
auditor cuyo contrato ya ha sido denunciado. Por tanto aunque nada se diga antes
de finalizar el último ejercicio que deba ser auditado, la Junta General, de
conformidad con el art. 160 a) de la LSC, siempre puede nombrar un nuevo auditor
por considerar que el nombramiento del anterior ha caducado.
2º.En el certificado que, en su caso, se expida para constatar la prórroga
tácita ¿es necesario que conste que se ha informado a la Junta General?
También creemos que no. Se trata de una obligación que tendrá el órgano de
administración de la sociedad, pero sin que se erija dicha obligación como
requisito de ineludible observancia para conseguir la inscripción del auditor
tácitamente prorrogado en la hoja de la sociedad. Además entendemos que esta
información también puede ser tácita, bastando que simplemente no se incluya en
el orden del día de la Junta la renovación del auditor para que la sociedad se
de por enterada de que dicho auditor ha sido tácitamente prorrogado. Por lo
dicho creemos que el informe a la
Junta General sobre la prórroga tácita del auditor,
no es necesario que conste en
de forma expresa en el orden del día. Es decir los administradores en cualquier
momento podrán constatar ante la junta que se ha producido la prórroga tácita.
3º. ¿Quién puede denunciar el contrato del auditor? Aunque el
contrato materialmente lo habrán firmado los administradores de la sociedad, la
competencia para el cese y nombramiento de auditores es exclusivamente de
la Junta general (cfr. Art. 160 LSC), salvo casos especiales o auditorías
voluntarias, y por tanto debe ser la Junta la que cese por justa causa o exprese
su intención de que el contrato del auditor actualmente existente no sea
prorrogado, nombre a otro auditor, o no diga ni acuerde nada sobre la cuestión,
todo ello, obviamente, ajustándose al orden del día de la Junta, que habrá sido
fijado por los administradores. Por ello, aunque la competencia del cese y
nombramiento es de la Junta, serán los administradores los que fijen el orden
del día de la misma y por tanto son ellos los que en definitiva van a no
denunciar el contrato, si no incluyen el nombramiento de un nuevo auditor en el
orden del día, o lo van a denunciar si entre los puntos del orden del día
incluyen el nombramiento del nuevo auditor de la sociedad y sin perjuicio, claro
está de que la Junta pueda tomar otra decisión distinta.
4º. Al establecer el Reglamento que la comunicación al Registro
Mercantil debe hacerse antes de la fecha-no más allá- en que se presenten
para su depósito las cuentas anuales auditadas correspondientes al último
ejercicio del periodo contratado, ¿quiere decir que pasada dicha fecha ya
no será posible constatar en el Registro la prórroga tácita? Igualmente
creemos que no. La prórroga tácita se habrá producido, se haga o no constar en
la hoja de la sociedad, y por tanto esa constancia debe poder hacerse en
cualquier momento, aunque obviamente siempre antes de que se presenten a
depósito las cuentas las cuentas del ejercicio auditado por el auditor
tácitamente prorrogado. Es decir el plazo que establece el reglamento debe ser
interpretado como un plazo de responsabilidad de los administradores de
forma que si no lo cumplen pueden ser responsables de los perjuicios que se
causen a la sociedad por dicho motivo, pero sin que ese no cumplimiento tenga
ninguna incidencia en la posibilidad de su inscripción. Es un plazo con el mismo
significado que el de dos meses para inscribir la constitución de la sociedad, o
el de un mes en general para la inscripción de los acuerdos sociales o el de 10
días para la inscripción del nombramiento de los administradores.
Todo lo que hemos expresado anteriormente se entiende sin perjuicio de que
si al auditor de cuentas existente en la sociedad y cuyo plazo termina, se le
crean unas expectativas por el no cumplimiento de los plazos o requisitos
establecidos en el reglamento o por la no denuncia expresa de su contrato en
tiempo oportuno, pueda reclamar de la sociedad los posibles daños y perjuicios
que se le puedan haber causado.
b) Rotación de auditores.
El mismo artículo 8 quáter introducido por la Ley 12/2010, vino es
establecer que tratándose de “de entidades de interés público, o de sociedades
cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 50.000.000 de euros,
una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será
obligatoria la rotación del auditor de cuentas firmante del informe de
auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de dos años para
que dicha persona pueda volver a auditar a la entidad correspondiente.
Será obligatoria dicha rotación cuando en el séptimo año o, en su
defecto, en los años siguientes, la entidad auditada tenga la condición de
entidad de interés público o su importe neto de la cifra de negocios fuese
superior a 50.000.000 de euros con independencia de que, durante el
transcurso del referido plazo, la entidad objeto de auditoría de cuentas no
hubiese cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias
mencionadas en este párrafo”. Dicha norma pasó al texto refundido aprobado por
RDLeg 1/2011, artículo 19.2, y ahora es desarrollada por el art. 53 del
Reglamento en los siguientes términos.
--- Es obligatoria la rotación del auditor firmante del informe de
auditoría de las cuentas anuales consolidadas cuando transcurran siete
años desde el primer año o ejercicio en que fueron auditadas dichas cuentas, y
correspondan al grupo de sociedades que tenga la condición de
entidad de interés público o el importe neto de la cifra de negocios del
grupo sea superior a 50.000.000 de euros. Hacemos notar que el art.
53 dice “a los efectos del art. 19.2 de la Ley”, y no “sin perjuicio
de los dispuesto en el art. 19.2 de la Ley”, lo que nos deja en la duda de
si será también obligatoria la rotación aunque la sociedad no forme parte de un
grupo de sociedades, es decir no se trate de cuentas consolidadas.
--- En el caso de que, el
auditor firmante del informe de auditoría de las cuentas anuales consolidadas
tuviera que rotar o ser reemplazado, y fuera asimismo el auditor de
cuentas de la entidad dominante que formula las citadas cuentas anuales
consolidadas, será igualmente obligatoria la rotación en relación con
esta entidad dominante.
Como vemos se aclaran dos cuestiones: Una la relativa a cuando es
obligatoria la rotación estableciéndola sólo para las cuentas consolidadas
cuando se trate de un grupo de sociedades y no
sólo cuando la sociedad sea de interés público, o supere su cifra de
negocios los 50 millones de euros, como decía la Ley. En definitiva se
restringe y también se amplía, sin perjuicio de lo señalado anteriormente,
la obligación de rotación. Y dos que si debe rotar el auditor de las cuentas
consolidadas del grupo por haber cumplido siete años en el cargo y es auditor de
la dominante, en esta, aunque no haya cumplido el mismo plazo, también debe ser
sustituido.
Desde el punto de vista registral se plantean dos problemas:
1º. Si el grupo de sociedades supera los 50 millones de euros, ¿deben
rotar todos los auditores, tanto de las consolidadas, de la dominante, y
de las filiales? No queda claro en el precepto, pues lo único que dice es
que si también lo es de la dominante, debe rotar en esta, pero para nada se
refiere a las filiales. Debido a ello y con todas las reservas nos inclinamos
por entender que sólo es obligatoria la rotación del auditor de las cuentas
consolidadas y de la dominante, en su caso,
2º. ¿Cómo se calificará cuando un auditor prorrogado está en las
condiciones señaladas por este artículo y por tanto ya no serán posibles más
prórrogas respecto de él? Sin perjuicio de cualquier otra opinión creemos
que el constatar que el grupo de sociedades está en la obligación de rotar el
auditor de cuentas, es competencia del órgano de administración y que por
tanto si al registrador no se le dice nada en contra, procederá a la inscripción
o constatación registral de la prórroga, sin necesidad de más averiguaciones que
serían realmente difíciles o casi imposibles para él por la complejidad que
pueda tener el grupo de sociedades, radicadas incluso en distintos registros
mercantiles, y por lo amplio y ambiguo de la referencia a entidades de
interés público. Por tanto será el órgano de administración el que tenga que
proponer a la Junta la rotación del auditor incurriendo en
responsabilidad si así no lo hace.
Por último constatamos la omisión en el Reglamento, llamado precisamente a
aclarar la ley, del segundo inciso del art. 19.2 del TR relativo a que
es obligatoria la rotación a los siete años, o en años sucesivos,
aunque en algún ejercicio anterior no se hayan cumplido los parámetros que
exige la ley. Pese a esta omisión creemos que debe ser aplicable.
A continuación transcribimos los
artículos aplicables de la Ley y el reglamento, dada la novedad de la materia,
pero sobre todo lo hacemos con el objetivo de que puedan surgir opiniones
divergentes o más fundadas que las arriba
sostenidas, que han sido hechas de forma urgente y sin contar con bibliografía
alguna.
Origen de la norma:
Artículo 8 quáter. Contratación y rotación.
Los
auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial, que no
podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en
que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por
periodos máximos sucesivos de tres años una vez que haya finalizado el periodo
inicial. Si a la finalización del periodo de contratación inicial o de prórroga
del mismo, ni el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría ni la entidad
auditada manifestaren su voluntad en contrario, el contrato quedará tácitamente
prorrogado por un plazo de tres años.
Durante el
periodo inicial, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que
fueron contratados una vez finalizado el periodo inicial, no podrá rescindirse
el contrato sin que medie justa causa. Las divergencias de opiniones sobre
tratamientos contables o procedimientos de auditoría no son justa causa. En tal
caso, los auditores de cuentas y la sociedad auditada deberán comunicar al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la rescisión del contrato de
auditoría.
Tratándose
de entidades de interés público, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra
de negocios sea superior a 50.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años
desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas
firmante del informe de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de
dos años para que dicha persona pueda volver a auditar a la entidad
correspondiente. Será obligatoria dicha rotación cuando en el séptimo año o, en
su defecto, en los años siguientes, la entidad auditada tenga la condición de
entidad de interés público o su importe neto de la cifra de negocios fuese
superior a 50.000.000 de euros con independencia de que, durante el transcurso
del referido plazo, la entidad objeto de auditoría de cuentas no hubiese
cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias
mencionadas en este párrafo.
No obstante,
cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación
las limitaciones establecidas en los párrafos anteriores.
Texto refundido:
Artículo 19.
Contratación y rotación.
1. Los auditores de cuentas y las
sociedades de auditoría serán contratados por un período de tiempo determinado
inicialmente, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar
desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser
contratados por periodos máximos sucesivos de tres años una vez que haya
finalizado el periodo inicial. Si a la finalización del periodo de contratación
inicial o de prórroga del mismo, ni el auditor de cuentas o la sociedad de
auditoría ni la entidad auditada manifestaren su voluntad en contrario, el
contrato quedará tácitamente prorrogado por un plazo de tres años.
Durante el periodo inicial, o antes de
que finalice cada uno de los trabajos para los que fueron contratados una vez
finalizado el periodo inicial, no podrá rescindirse el contrato sin que medie
justa causa. Las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o
procedimientos de auditoría no son justa causa. En tal caso, los auditores de
cuentas y la entidad auditada deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas la rescisión del contrato de auditoría.
2. Tratándose de entidades de interés
público, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior
a 50.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato
inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas firmante del
informe de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de dos años
para que dicha persona pueda volver a auditar a la entidad correspondiente.
Será obligatoria dicha rotación cuando en
el séptimo año o, en su defecto, en los años siguientes, la entidad auditada
tenga la condición de entidad de interés público o su importe neto de la cifra
de negocios fuese superior a 50.000.000 de euros con independencia de que,
durante el transcurso del referido plazo, la citada entidad no hubiese cumplido
durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en este
párrafo.
Reglamento:
Artículo 52. Prórroga y revocación del contrato de auditoría.
1. Una vez ha finalizado el periodo por el que fueron contratados los
auditores de cuentas y las sociedades de auditoría para realizar la auditoría de
cuentas, podrán ser prorrogados expresamente, incluso de forma sucesiva, por
periodos máximos de hasta tres años.
2. Para que el contrato de auditoría quede tácitamente prorrogado por un
plazo de tres años, el auditor de cuentas o sociedad de auditoría y la entidad
auditada no deberán manifestar su voluntad en contrario antes de que finalice el
último ejercicio por el que fueron inicialmente contratados o anteriormente
prorrogados, sin perjuicio de la información de dicha prórroga en la Junta
General de socios. Lo anterior no exime del deber de comunicar tal hecho en el
Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la entidad auditada,
mediante acuerdo o certificado suscrito por quien tenga competencia legal o
estatutaria en la entidad auditada, en un plazo que no podrá ir más allá de la
fecha en que se presenten para su depósito las cuentas anuales auditadas
correspondientes al último ejercicio del periodo contratado.
3. La rescisión del contrato de auditoría o revocación del nombramiento de
auditor por los órganos competentes deberán estar originados por la existencia
de justa causa, sin perjuicio de las circunstancias que pudieran motivar la no
emisión del informe de auditoría o la renuncia a continuar con el contrato de
auditoría, en virtud de lo previsto en el artículo 7. Conforme a lo previsto en
el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, las
divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de
auditoría no son justa causa.
En los supuestos de rescisión del contrato de auditoría o de revocación
del nombramiento de auditor establecidos en el artículo 19.1 del texto refundido
de la Ley de Auditoría de Cuentas y en los artículos 264.3 y 266 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, los auditores de cuentas y las sociedades de
auditoría, así como las entidades auditadas, deberán comunicar tal circunstancia
al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en un plazo de quince días
desde que ésa se haya producido.
Artículo 53. Rotación.
A efectos de lo previsto en el artículo 19.2 del texto refundido de la Ley
de Auditoría de Cuentas, será obligatoria la rotación del auditor firmante del
informe de auditoría de las cuentas anuales consolidadas cuando transcurran
siete años desde el primer año o ejercicio en que fueron auditadas dichas
cuentas, y correspondan al grupo de sociedades que tenga la condición de entidad
de interés público o el importe neto de la cifra de negocios del grupo sea
superior a 50.000.000 de euros.
En el caso de que, de acuerdo con este artículo, el auditor firmante del
informe de auditoría de las cuentas anuales consolidadas tuviera que rotar o ser
reemplazado, y fuera asimismo el auditor de cuentas de la entidad dominante que
formula las citadas cuentas anuales consolidadas, será igualmente obligatoria la
rotación en relación con esta entidad dominante.
DISPOSICIONES GENERALES:
LORCA Y EL HIERRO.
Real Decreto-ley 17/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen
medidas complementarias para paliar los daños producidos por los movimientos
sísmicos acaecidos en Lorca el 11 de mayo de 2011, se modifica el Real
Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, y se adoptan medidas fiscales y laborales
respecto de la isla de el Hierro. Para
Lorca se adoptan medidas complementarias a las previstas en el Real Decreto-ley
6/2011, de 13 de
mayo. Tratan de ayudar al comercio, la industria o a las infraestructuras.
Entre ellas, se encuentra la siguiente:
Bonificación de la inscripción de nuevas sociedades de responsabilidad limitada. 1. Se
establece una bonificación del 50 por 100
de los aranceles correspondientes a la inscripción en el Registro Mercantil
de la constitución de nuevas sociedades
de responsabilidad limitada que tengan su domicilio social en Lorca, siempre
que en esta localidad se centralice efectivamente la gestión administrativa y la
dirección de sus negocios. 2.
Esta bonificación se aplicará sólo a las inscripciones de
nuevas sociedades de responsabilidad
limitada que se produzcan hasta 30 de
junio de 2014.
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**AUDITORÍA DE CUENTAS.
Real Decreto
1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento que desarrolla el texto
refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.
1. Introducción. Se trata en este resumen de dar una somera idea
sobre el contenido del Reglamento de la Ley de Auditoría de cuentas. Por ello
nos limitaremos a tratar de las normas que afectan más directamente a notarios y
registradores dejando todo lo relativo a la parte orgánica de la profesión de
auditor, a un estudio más detallado y especializado del reglamento.
2. Exposición de motivos.
Esta nos explica quela
Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas incorporó a nuestro Ordenamiento jurídico la
Directiva 84/253/CEE, de 10 de abril de 1984, del Consejo, relativa a la
autorización de las personas encargadas del control legal de documentos
contables, regulando por primera vez en
España la actividad de auditoría de cuentas, configurando dicha actividad
como aquella que, mediante la utilización de determinadas técnicas de revisión y
verificación adecuadas, tiene por objeto
la emisión de un informe que contenga una opinión técnica e independiente
acerca de la fiabilidad de la información económica financiera auditada,
cumpliendo con ello con una función de interés público. Dicha
Ley ha sido objeto de modificaciones,
destacando, entre ellas, las acometidas mediante la Ley 44/2002, de 22 de
septiembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que respondía a la
necesidad de avanzar y coadyuvar en la mejora de la calidad de los trabajos de
auditoría así como de fortalecer la credibilidad de la actividad auditora y de
contribuir al mejor funcionamiento de la economía de mercado, y la
Ley 12/2010, de 30 de junio, que tuvo
por objeto la incorporación a nuestra normativa interna
la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo
de 2006 relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas
consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del
Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo. Todo ello fue
refundido por el
Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, texto que es el que ahora se desarrolla. La
citada Ley 19/1988, de 12 de julio, fue objeto de un primer desarrollo mediante
el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, ahora derogado. La
modificación realizada por la Ley 12/2010, de 30 de junio, conlleva la
obligación de adecuar a la legislación vigente el Reglamento que desarrolla la
Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de
diciembre, así como desarrollar aquellos concretos aspectos que así lo requieren
por mandato legal. Al mismo tiempo, se aprovecha la reforma para incorporar las
mejoras de carácter técnico aconsejadas por la experiencia y la práctica
desarrollada desde la entrada en vigor del Real Decreto 1636/1990.
3. Reserva de actividad.
El art. 1 establece a
favor de los auditores lo que se llama reserva de actividad. Así dice que “la
actividad de auditoría de cuentas tendrá que ser realizada por un auditor de
cuentas con sujeción a lo establecido en la normativa reguladora de la actividad
de auditoría de cuentas definida en el artículo 6 del texto refundido de la Ley
de Auditoría de Cuentas”. Esta
reserva de actividad es también a favor de las sociedades de auditoría, así como
al socio auditor de cuentas o auditor de cuentas designado expresamente para
realizar el trabajo y firmar el informe de auditoría en nombre de las citadas
sociedades.
4. Modalidades de la auditoría de cuentas.
En el artículo 2 se
establecen como modalidades de la auditoría de cuentas las siguientes:
a) Auditoría de cuentas anuales.
b) Auditoría de otros estados financieros o documentos contables. En
este último apartado se incluirían los diversos informes especiales que sobre el
balance en los casos de aumento de capital por reservas en todas las sociedades
de capital o por compensación de créditos en las anónimas deben hacer los
auditores. Es decir se trata de informes parciales y limitados a un solo aspecto
sin perjuicio de que, en los casos que estimen necesario, se pronuncien sobre
las cuentas anuales en su totalidad.
5. Concepto de auditoría de cuentas.
La hace el artículo 4 y
5 diciendo: 1. La
auditoría de las cuentas anuales consistirá en revisar y verificar a efectos de
dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la
situación financiera, del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los
flujos de efectivo de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de
información financiera que resulte de aplicación y, en particular, con los
principios y criterios contables contenidos en el mismo
Asimismo, el informe de auditoría contendrá, en su caso, manifestación explícita
de las reservas o salvedades detectadas en el desarrollo del trabajo de
auditoría, así como de cualquier aspecto que, no constituyendo una reserva o
salvedad, el auditor deba o considere necesario destacar en el informe conforme
a lo previsto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de
cuentas.
6. Forma de manifestarse la opinión técnica del auditor.
Dice el art. 6 que “el auditor de cuentas manifestará
en el informe, de forma clara y precisa, su opinión técnica sobre si las cuentas anuales de un determinado
ejercicio expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de
la entidad auditada, a la fecha de cierre del ejercicio, así como del resultado
de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo correspondientes al
ejercicio finalizado en dicha fecha, de acuerdo con el marco normativo de
información financiera que resulte de aplicación.
7. Tipos de opinión del auditor.
Art. 6. La opinión del audito puede ser de cuatro tipos:
a)
favorable,
b)
con salvedades,
c)
desfavorable,
d)
denegada. Si no
existen reservas o salvedades se considera que la opinión es favorable. Cuando
existan tales reservas se deberán poner de manifiesto todas ellas en el informe,
indicando su naturaleza en el párrafo de opinión, y la opinión técnica será
calificada de «opinión con salvedades» o «desfavorable».
También puede abstenerse en cuyo caso
deberá hacer constar en el informe de auditoría las causas, poniendo de
manifiesto cuantos detalles e información complementaria sean necesarios;
calificándose este supuesto como informe de auditoría con «opinión denegada».
8. Obligatoriedad de emitir el informe.
Art.7. El auditor tiene la obligación
ineludible de emitir el informe, según la normativa reguladora y el contrato que
haya suscrito. No
obstante se entiende que existe imposibilidad de emitir el informe en los siguientes casos:
1º. Cuando la entidad no haga entrega al
auditor de cuentas de las cuentas anuales formuladas
2º. Cuando, excepcionalmente, otras
circunstancias no imputables al auditor de cuentas, y distintas de las de
carácter técnico, impidan la realización del trabajo de auditoría en sus
aspectos sustanciales. Estos
son los supuestos que normalmente se dan en más del 80% de las peticiones de
auditor a solicitud de la minoría del antiguo art. 205.2 del TRLSA, hoy art. 265
de la LSC.
9. Auditoría de cuentas consolidadas.Art.13.
El auditor de cuentas que realice la auditoría de las cuentas anuales
consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables
consolidados, asume la plena responsabilidad del informe de auditoría emitido,
aun cuando la auditoría de las cuentas anuales de las sociedades participadas
haya sido realizada por otros auditores, y vendrá obligado a recabar la
información necesaria, en su caso, a quienes hayan realizado la auditoría de
cuentas de las entidades que formen parte del conjunto consolidable, que estarán
obligados a suministrar cuanta información se les solicite.
10. Principios éticos a que se sujeta la actividad de auditoría.
Art. 19. Son los siguientes:
a)
competencia profesional,
b)
diligencia debida,
c)
integridad y objetividad, sin perjuicio de lo establecido respecto
al deber de independencia. En
definitiva su actuación debe estar presidida por el principio de
interés público.
11. Supervisión por el ICAC.
Según el art. 24 el ICAC podrá requerir a las corporaciones de derecho público
representativas de los auditores de cuentas, cuando lo considere necesario, para
que elaboren, adapten o revisen las normas técnicas de auditoría, las normas de
ética y las normas de control de calidad interno.
12. Acceso al ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. Art. 25. Para el ejercicio de la actividad de
auditoría de cuentas es preciso, aparte de tener los requisitos exigidos en los
art. 8 y 10 de la Ley, figurar inscrito, como ejerciente en el caso de las
personas físicas, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y haber prestado fianza en garantía de
los daños y perjuicios que se pudieran derivar del incumplimiento de sus
obligaciones. Por
tanto consideramos totalmente necesario
para la inscripción en el Registro mercantil de los auditores, personas físicas
o jurídicas, que entre sus datos de identidad figure su número de inscripción el
ROAC.
13. Secciones del Registro. Art. 27.El
Registro Oficial de Auditores de Cuentas constará de tres secciones:
a) De
personas físicas.
b) De
personas jurídicas.
c) De
auditores de cuentas, personas físicas o jurídicas de
terceros países conforma a lo
dispuesto en el art. 30., una referida a personas físicas, otra a sociedades y
una tercera referida a auditores de cuentas, sociedades y demás entidades de
auditoría de terceros países a los que se refiere el artículo 30.
14. Situaciones en que se pueden encontrar los auditores. Art. 28. Para para poder actuar como tales los auditores deben figurar
como ejercientes en alguna de estas situaciones:
a)
A título individual,
b)
como socio de sociedad de auditoría de cuentas,
c)
o como auditor de cuentas designado expresamente por una sociedad de
auditoría para firmar informes de auditoría en el nombre de dicha sociedad.
15. Sociedades auditoras.
Artículo 29. Las sociedades para inscribirse en el Registro Oficial de Auditores
de Cuentas deberán estar domiciliadas en
territorio español o en el de un
Estado miembro de la Unión Europea y acreditar, mediante la aportación al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de la solicitud correspondiente
y documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en
el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
15.
Relación de auditores de cuentas. Art. 31. 1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
hará pública, al menos, anualmente y de forma actualizada,
la relación de auditores de cuentas, con especificación del nombre,
dirección, número de registro, situación en la que se encuentren inscritos, y en
el caso de ejercientes, domicilio profesional, dirección de Internet y número de
registro de la sociedad o sociedades de auditoría con las que está relacionado,
corporación de derecho público a la que pertenezcan, en su caso, y todas las
demás inscripciones como auditor de cuentas ante las autoridades competentes de
otros Estados miembros y como auditor en terceros países, con indicación de las
autoridades competentes para la inscripción, y en su caso los números de
registro. 2. El
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas hará pública, al menos,
anualmente y de forma actualizada, la relación de las sociedades de auditoría
inscritas El
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
remitirá al Registro Mercantil Central y a la Dirección General de los Registros
y el Notariado las relaciones de auditores de cuentas y sociedades de auditoría
a que se refieren los artículos355
y 356, respectivamente, del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado
por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Dichas listas incluirán, además de
las sociedades de auditoría, a aquellos auditores de cuentas inscritos en
situación de ejercientes que no hayan manifestado expresamente su voluntad de
estar excluidos de las citadas relaciones.
Asimismo, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
remitirá al Decanato de los Juzgados, las relaciones de las personas
físicas, en situación de ejercientes y prestando servicios por cuenta ajena, y
jurídicas inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas que hayan
manifestado su disponibilidad para ser nombrados administradores concursales,
conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
16. Autorizaciones.
Artículo 33. 1. La autorización
a que se refiere el artículo 8 del texto refundido de la Ley de Auditoría de
Cuentas, se concederá a quienes reúnan y acrediten las siguientes condiciones:
a) Haber obtenido una
titulación oficial universitaria.
b) Haber
seguido cursos de enseñanza teórica.
c) Haber adquirido una
formación práctica.
d) Haber
superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido
por el Estado.
17. Formación continuada.
En norma muy interesante el art. 40 establece que “como
requisito para el ejercicio de la auditoría los auditores deberán realizar
actividades de formación continuada por un tiempo equivalente, al menos, a
ciento veinte horas en un período de tres años, con un mínimo de treinta horas
anuales.
18. Independencia en el ejercicio de la auditoría. Artículo 43. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría
deberán ser independientes, en el
ejercicio de su función, de las entidades auditadas, debiendo abstenerse de
actuar cuando su independencia en relación con la revisión y verificación de las
cuentas anuales, los estados financieros u otros documentos contables pudiera
verse comprometida. El
Reglamento regula con gran detalle todos aquellos supuestos en que se entiende
que la actuación del auditor puede verse comprometida en su independencia,
siendo quizás la norma más interesante a nuestros efectos, en cuanto puede
incidir en las sociedades profesionales, la del punto 7 del art. 43 que al
referirse a los servicios de abogacía,
que son incompatibles siempre que se hagan a favor de la misma empresa, dispone
que “a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13.g) del texto refundido de
la Ley de Auditoría de Cuentas, se entiende que dos Consejos de Administración
no son diferentes cuando existe coincidencia en la mayoría de sus miembros. En
el caso de que los dos Consejos de Administración estén formados por un número
par de miembros se considerarán diferentes cuando, al menos, la mitad de los
miembros de uno de ellos constituye la mitad del otro Consejo”.
19. Prórroga de nombramiento de los
auditores. Se regula en el art. 52 siendo quizás una de las normas de mayor
repercusión en la inscripción de los
auditores en el Registro Mercantil.
a) Después del período inicial del
nombramiento los auditores pueden ser
prorrogados, incluso de forma sucesiva, por períodos máximos de
tres años.
b) Es
posible la prórroga tácita pero para ello es preciso que el auditor
de cuentas o sociedad de auditoría y la entidad auditada
no manifiesten su voluntad en contrario antes de que finalice el
último ejercicio por el que fueron inicialmente contratados o anteriormente
prorrogados, sin perjuicio de la información de dicha prórroga en la Junta
General de socios. Lo
anterior no exime del deber de comunicar
tal hecho en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la
entidad auditada, mediante acuerdo o
certificado suscrito por quien tenga competencia legal o estatutaria en la
entidad auditada, en un plazo que no podrá ir más allá de la fecha en que se presenten para su depósito
las cuentas anuales auditadas correspondientes al último ejercicio del
periodo contratado.
Clarifica este precepto tanto la necesidad de constancia en la hoja de la
sociedad de la prórroga tácita del auditor, como el tiempo en que la misma debe
ser presentada.
20. Rescisión del contrato y cese del auditor.
Art. 52. Requiere justa causa pero
teniendo en cuenta que las divergencias de opiniones sobre tratamientos
contables o procedimientos de auditoría no son justa causa. Como
sabemos la DGRN ha establecido que a efectos de la inscripción del cese en el
Registro mercantil no es necesario manifestar cual sea esa justa causa. En
todo caso de cese los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría, así
como las entidades auditadas, deberán comunicar tal circunstancia al Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en un plazo de quince días desde que ésa
se haya producido.
21. Rotación de auditores.
Se regula en el art. 53
lo que llama rotación de auditores aplicable por lo dispuesto en el art. 19.2
del TR a las sociedades que tengan la
condición de entidades de interés público o el importe neto de la cifra de
negocios del grupo sea superior a 50.000.000 de euros. En
estos casos cuando transcurran siete años
desde el primer año o ejercicio en que fueron auditadas las cuentas deberá
procederse al nombramiento de un nuevo
auditor. En el
caso de que, de acuerdo con este artículo, el auditor firmante del informe de
auditoría de las cuentas anuales consolidadas tuviera que rotar o ser
reemplazado, y fuera asimismo el auditor de cuentas de la entidad dominante que
formula las citadas cuentas anuales consolidadas, será igualmente obligatoria la
rotación en relación con esta entidad dominante. Será
esta una norma a tener muy en cuenta, en todo supuesto de prórroga del
nombramiento del auditor por encima de siete años.
22. Deber de secreto y custodia de los auditores. Art. 57. El deber de secreto que tiene el auditor de cuentas será de
aplicación incluso una vez que se hayan
dado de baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
También están obligados al deber de custodia.
23.
Informe anual de transparencia. Art. 60. Todos los auditores están obligados a formular
anualmente un informe de transparencia.
Se trata de un documento informativo sobre aspectos esenciales de la estructura
y actividad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría que sean relevantes
para comprender la organización, nivel de actividad y procesos de control del
auditor de cuentas o de la sociedad de auditoría a los efectos de conocer el
compromiso con el interés público de su labor. Su redacción debe ser
descriptiva sin juicios de valor o
similares.
24. Control de la actividad de auditoría de cuentas.
Art. 61.
Corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas ejercer
de oficio el control de la actividad
de auditoría de cuentas a través de las actuaciones de control técnico o
investigaciones y de control de calidad o inspecciones, con la finalidad de
comprobar que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría en el ejercicio de
su actividad se sujeta a la normativa reguladora de dicha actividad.
25. Cooperación con Estados miembros de la Unión Europea y de la cooperación
internacional.
El artículo 96 establece que “el Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas colaborará con las autoridades competentes de otros Estados miembros
mediante el intercambio de la información precisa para el desempeño de sus
funciones de acuerdo con lo dispuestos en el artículo 42.1 del texto refundido
de la Ley de Auditoría de Cuentas”.
26. Auditoría de las cuentas anuales de las entidades por razón de su tamaño.
La Disposición adicional primera confirma la
aplicabilidad, en cuanto a la obligación de auditar sus cuentas anuales, del
artículo 257 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
28. Auditoría de cuentas anuales de las entidades especiales:
Podemos considerar como tales las siguientes:
a)
Las entidades perceptoras de subvenciones o ayudas con cargo a los
presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea. Se
regula en la Disposición adicional segunda que establece que “las
entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban
formular cuentas anuales conforme al marco normativo de información financiera
que le sea aplicable, que durante un
ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con cargo a los
presupuestos de las Administraciones Públicas o a fondos de la Unión Europea,
por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, estarán obligadas a
someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio y a
los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las inversiones
correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas, en los términos
establecidos en el artículo 1.2 del citado texto refundido de la Ley de
Auditoría de Cuentas. Se
considerarán recibidas las subvenciones o ayudas, a los efectos de esta
disposición, en el momento en que deban ser registradas en los libros de
contabilidad de la empresa o entidad, conforme a lo establecido a este respecto
en la normativa contable que le resulte de aplicación. Se
entenderán por subvenciones o ayudas, a los efectos de esta disposición, las
consideradas como tales en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,
General de Subvenciones.
b) Auditoría de cuentas anuales de las
entidades que contraten con el sector público. Las regula la
Disposición adicional tercera disponiendo que “las entidades, cualquiera que sea
su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al
marco normativo de información financiera que le sea aplicable, que durante un
ejercicio económico hubiesen celebrado
con el Sector Público los contratos contemplados en el artículo 2 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre,
de Contratos del Sector Público
por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, y éste represente
más del 50 % del importe neto de su cifra anual de negocios, estarán obligadas a
someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio
social y las del siguiente a éste, en los términos establecidos en el artículo
1, apartado 2, del citado texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas. Se
considerarán realizadas las actuaciones referidas en el apartado anterior, a los
efectos de esta disposición, en el momento en que deba ser registrado el derecho
de cobro correspondiente en los libros de contabilidad de la entidad, de acuerdo
con lo dispuesto a este respecto en el marco normativo de información financiera
que resulte de aplicación. En
todos los casos anteriores el nombramiento de auditor se hará por aquellas
personas u órganos a quienes corresponda tal competencia, de conformidad con las
normas aplicables a cada una de ellas según su naturaleza jurídica, antes de que
finalice el ejercicio social por auditar. c)
Auditoría en entidades del sector público.
Se regula en la Disposición adicional quinta disponiendo que “los
trabajos de auditoría sobre cuentas anuales u otros estados financieros o
documentos contables de entidades que
forman parte del sector público estatal, autonómico o local y se encuentran
atribuidos legalmente a los órganos
públicos de control de la gestión económico-financiera del sector público en
el ejercicio de sus competencias se rigen por
sus normas específicas, no resultando
de aplicación a dichos trabajos lo establecido en la normativa reguladora de la
actividad de auditoría de cuentas. Lo dispuesto en el párrafo anterior es
igualmente de aplicación para los trabajos de colaboración que pudieran realizar
los auditores de cuentas o de sociedades de auditoría inscritos en el Registro
Oficial de Auditores, en virtud de contratos celebrados por los citados órganos
públicos de control y en ejecución de la planificación anual de auditorías de
dichos órganos. Los
informes a que se refiere este apartado que pudieran emitir auditores de cuentas
o sociedades de auditoría sobre entidades públicas
no podrán identificarse como de auditoría
de cuentas, ni su redacción o presentación podrán generar confusión respecto
a su naturaleza como trabajo de auditoría de cuentas. No
obstante el apartado anterior, en los casos en que en los mencionados contratos
celebrados entre los órganos públicos de control y los auditores de cuentas
inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se incluya, junto a
colaboración en la realización de la auditoría pública,
la emisión de un informe de auditoría de
cuentas de los previstos en el artículo 1 del texto refundido de la Ley de
Auditoría de Cuentas, destinado a atender determinadas exigencias previstas
en normas sectoriales o por otras razones de índole mercantil o financiero,
tales como la concurrencia a licitaciones internacionales o para obtener
recursos en mercados financieros, los informes de auditoría de cuentas que
pudieran emitirse por los auditores de cuentas o sociedades de auditoría a estos
efectos, estarán sujetos a lo dispuesto en la normativa reguladora de la
actividad de auditoría de cuentas. Los
trabajos de auditoría de cuentas realizados por un auditor de cuentas o sociedad
de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas sobre las
cuentas anuales o estados financieros u otros documentos contables de entidades
integrantes del sector público estatal, autonómico o local que, conforme a su
normativa de aplicación, se encuentran obligados legalmente a someter sus
cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1 del texto
refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas
están sujetos a lo dispuesto en la
normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. En particular,
están incluidos en este apartado los
trabajos de auditoría realizados por un auditor de cuentas o sociedad de
auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas sobre las
cuentas anuales de las sociedades mercantiles pertenecientes al mencionado
sector público sujetas a la obligación de someter sus cuentas anuales a
auditoría conforme a la normativa mercantil. Entró
en vigor el 5 de noviembre de 2011. (JAGV)
PDF (BOE-A-2011-17395 - 71 págs. - 1227 KB)
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DÍAS INHÁBILES.
Resolución de 24 de
octubre de 2011, de la Secretaría Estado para la Función Pública, por la que se
establece el calendario de días inhábiles
en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2012, a
efectos de cómputo de plazo.
Afecta a
la
Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de
cómputos de plazos.
Son días inhábiles: a) En
todo el territorio nacional: Los
domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles,
o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la
facultad de sustitución. b) En
el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad
Autónoma como festivos. c) En
los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la
Administración Local: Los días que
establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes
calendarios de días inhábiles. Los
días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de incluyen en un
anexo.
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PAÍS VASCO.
Ley 8/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de
Cooperativas de Euskadi. Trata
esta modificación, según su Exposición de Motivos, de
armonizar el derecho de reembolso de los
socios y socias con los nuevos criterios contables, de forma que las
aportaciones obligatorias y voluntarias a capital social, en las cooperativas
vascas, puedan contabilizarse efectivamente como recurso propio, sin afectar los
valores y principios cooperativos, ni el espíritu de la vigente Ley de
Cooperativas de Euskadi.
También se regulan una serie de garantías
para los y las titulares de aportaciones cuyo reembolso ha sido rehusado por la
cooperativa en relación a su retribución y participación en el haber social. Por
último, se incluye la posibilidad de
que los estatutos puedan regular que las aportaciones de las nuevas personas
socias sean utilizadas para la adquisición de las aportaciones cuyo reembolso
haya sido rehusado por la cooperativa.
Entró en vigor
el 16 de diciembre de
2006. GGB
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CONTABILIDAD PÚBLICA.
Orden EHA/3067/2011, de
8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la
Administración General del Estado. Sus
normas serán de obligada utilización por todos los órganos integrantes de la
Administración General del Estado. Será
aplicable a la formación y rendición de la «Cuenta de la Administración General
del Estado» correspondiente al ejercicio 2011 y siguientes.
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*APOSTILLA DE LA HAYA.
Real Decreto 1497/2011,
de 24 de octubre, por el que se determinan los funcionarios y autoridades
competentes para realizar la legalización única o Apostilla prevista por el
Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5
de octubre de 1961. El
5 de octubre de 1961 se firmó en la Haya el Convenio XII de la
Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado por el que se
suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos autorizados en
el territorio de un Estado contratante y que debieran ser presentados en el
territorio de otro Estado contratante. El
citado Convenio, que fue ratificado en España por
Instrumento de 10 de abril de 1978 y entró en vigor para España el 25 de
septiembre de 1978, configuró la Apostilla expedida por la autoridad competente
del Estado del que dimanase el documento como la única formalidad exigible
para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el
signatario del documento ha actuado y, en su caso, la identidad del sello o
timbre del que el documento está revestido. Desde
la entrada en vigor del Convenio, ha sido el
Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, la norma que ha enmarcado el
funcionamiento de dicho Convenio en España, al establecer las autoridades o
funcionarios competentes para realizar la Apostilla. Pero
este Decreto ha quedado obsoleto, pues no se hace mención, ni a las
Comunidades Autónomas ni a las Entidades Locales, ni lógicamente prevé la
apostilla electrónica. Por ello se deroga, al igual que su
Orden Ministerial de desarrollo. Así
pues, el objeto del presente real decreto es: A)
Establecer las autoridades y funcionarios competentes que pueden realizar
la legalización única de documentos españoles (también denominada Apostilla), de
conformidad con nuestra realidad territorial actual.
- A ello se dedica el Capítulo I,
que indica también los documentos a apostillar por cada una de las distintas
autoridades competentes
- El Ministerio de Justicia ha optado por
circunscribir la relación de autoridades para apostillar al ámbito
estricto del propio Ministerio, incluso en los documentos administrativos,
usando un modelo de concentración de las autoridades competentes. B)
Dar entrada a la Apostilla emitida en soporte electrónico, para los
documentos públicos judiciales y administrativos, confiriéndole la misma validez
que a la Apostilla emitida en soporte papel y dando cumplimiento, de esta forma,
a lo previsto por la
Orden JUS/1207/2011, de 4 de mayo, por la que se crea y regula el Registro
Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia y se regula el
procedimiento de emisión de Apostillas en soporte papel y electrónico.
- Se dedica, pues, el Capítulo II
a regular la forma de las Apostillas o legalizaciones únicas, tanto en el
soporte tradicional papel, como en soporte electrónico y el Registro
Electrónico.
- Una importante novedad, en cuanto a los
documentos judiciales o administrativos, es la de que se puedan emitir
indistintamente Apostillas en soporte papel o electrónico, con independencia
del lugar geográfico, dentro del ámbito nacional, en que éstos hubieran sido
emitidos.
- También los Notarios podrán
apostillar válidamente documentos notariales y administrativos (no
los judiciales), con independencia del lugar geográfico, dentro del ámbito
nacional, en el que éstos hubieran sido emitidos. Tipos
de documentos:
1.-Documentos administrativos.
A) Qué documentos:
a) Los expedidos por autoridades y
funcionarios de la Administración General del Estado, sus
Organismos Públicos, Seguridad Social y Entes Públicos con competencia en todo o
una parte del territorio nacional.
b) Por las autoridades y funcionarios de
los Órganos Constitucionales.
c) Por autoridades y funcionarios de las
Comunidades Autónomas y sus Organismos Públicos.
d) Por las autoridades y funcionarios de
la Administración Local y sus Organismos Públicos.
e) Los documentos y certificaciones
expedidas por los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de
Bienes Muebles y, en su caso, del Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España.
B) Autoridades competentes. Puede
ser cualquiera de ellas con independencia del lugar del territorio
nacional en el que dicho documento hubiera sido emitido:
a) Los Secretarios de Gobierno de
los Tribunales Superiores de Justicia y de las ciudades de Ceuta y
Melilla o quienes les sustituyan legalmente, así como en quiénes éstos deleguen.
b) El titular de la Unidad del
Ministerio de Justicia con competencias en atención al ciudadano.
c) Los Gerentes Territoriales
del Ministerio de Justicia.
d) Los Decanos de los Colegios
Notariales o quienes hagan sus veces reglamentariamente, así como
aquellos otros Notarios en quienes éstos deleguen. 2.-
Documentos judiciales.
A) Qué documentos:
los autorizados por las
autoridades o funcionarios judiciales de cualesquiera juzgados y tribunales,
servicios comunes procesales y demás unidades de la Administración de Justicia,
con independencia del lugar del territorio nacional en el que
dichos documentos hubieran sido emitidos
B) Autoridades competentes.
Las mismas que
para los documentos administrativos, salvo los Notarios.
C) Excepción. Para documentos del
Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, son competentes, de
forma exclusiva, sus respectivos Secretarios de Gobierno.
3.- Documentos notariales. Serán competentes los Decanos de los Colegios
Notariales o quienes hagan sus veces reglamentariamente, así como aquellos
otros Notarios en quiénes éstos deleguen, con independencia del lugar del
territorio nacional en el que dicho documento hubiera sido emitido. 4.-
Documentos provenientes del Registro Civil.
A) Hasta la entrada en vigor de la
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (22 de julio de 2014), se
tratarán como documentos judiciales.
B)
A partir de entonces, se tratarán como documentos administrativos.
5.- Otros documentos públicos.
Para el resto de documentos públicos, el
ciudadano podrá elegir entre cualquiera de las autoridades competentes para
apostillar documentos administrativos.
6.- Documentos privados. No podrán ser objeto de Apostilla o legalización
única. Forma
de la Apostilla.
-
De conformidad con el
anexo único al Convenio, la Apostilla, emitida tanto en soporte papel como
electrónico, tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado, como
mínimo, y expresará las diez menciones que se incluyen en el Anexo
del presente real decreto.
- Las Apostillas emitidas en soporte
papel se extenderán en el propio documento apostillado. Si se
extendiera en documento separado, ésta quedará indubitadamente unida al
documento apostillado.
Registro Electrónico. Todas las Apostillas que se emitan, tanto en
soporte papel como electrónico, serán registradas y almacenadas en el
Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia.
Validez de las Apostillas Electrónicas. Tendrán plena validez en España las
Apostillas Electrónicas válidamente emitidas por las Autoridades con competencia
para realizar el trámite de legalización única o Apostilla de otros
Estados contratantes del Convenio.
Entró en vigor el 17 de noviembre de 2011.
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DECRETO ARANCELES.
Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales
Decretos1426/1989,
de 17 de noviembre, y1427/1989,
de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y
los registradores, así como el Decreto757/1973,
de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores
mercantiles.
Exposición de motivos:
El presente real decreto viene a “coordinar en los reales decretos que específicamente regulan los aranceles
aplicables por notarios y registradores las diversas modificaciones operadas
por ley o normas con rango de ley en los últimos años y cuya aplicación ha
dado lugar a diversas dudas interpretativas.”
(Parece, pues, deducirse que el real decreto pretende, compilar, aclarar e
interpretar, pero no innovar).
La exposición destaca, al respecto, tres puntos:
1º.- Novaciones, subrogaciones y cancelaciones. Incorpora a la normativa
sobre aranceles las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 2/1994,
según la redacción dada por la
Ley 41/2007 y así evitar la disparidad de interpretaciones que, en
ocasiones, se han producido.
2º.- Sociedades express. Se recogen los aranceles que para la
constitución de sociedades de responsabilidad limitada se establecieron en el
Real.
3º.- Rebaja temporal del 5%. Se pretende aclarar las dudas que ha
suscitado la aplicación de la rebaja del 5 por 100 en los aranceles notariales y
registrales prevista por el Real Decreto-ley8/2010,
de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la
reducción del déficit público, y que obedece a la condición de funcionarios
públicos de los notarios y los registradores, y cuya adopción “respondió
a la excepcionalidad de la situación económica que debiera comportar
su limitación en el tiempo”. En concreto, se declara que dicha rebaja
arancelaria se aplicará con carácter adicional a los demás descuentos,
reducciones, bonificaciones o rebajas que se prevean en relación con los
aranceles notariales y registrales que se calculen sobre la base que se indica
en esta norma. C)
ARANCELES REGISTROS MERCANTILES:
Entrada en vigor: el 18 de noviembre de 2011. No tiene disposiciones
transitorias.
Breve comentario. Las notarías y los registros (tanto el Personal que los
sirve como sus titulares) están sufriendo los efectos conjuntos de la grave
crisis general e inmobiliaria en particular, las continuas rebajas arancelarias
que parecen convertirse en cláusulas de estilo demagógico en disposiciones de
todo tipo, y el soporte de la inflación desde los ya lejanos 1989 y 1973. En
tales circunstancias resulta difícil mantener el nivel de empleo y exigencia en
la prestación del servicio público que la sociedad en general y la
Administración en particular les demanda.
Ver
Dictamen del Consejo de Estado.
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ANDALUCÍA.
Ley 6/2011, de 2 de noviembre, por la que se modifica la Ley
15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorros de Andalucía. Se
trata de una amplia reforma motivada por la crisis financiera que propició la
promulgación, a nivel estatal, del
Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, que pretende
fortalecer el sector financiero español a través de dos líneas básicas:
la capitalización de las Cajas,
facilitando el acceso de las mismas a recursos de máxima categoría en iguales
condiciones que otras entidades de crédito, y la
profesionalización de sus órganos de gobierno. Esta
Ley andaluza se adapta a lo regulado en el referido
RDL 11/2010, lo que afecta, entre
otras materias:
- a la regulación de las cuotas
participativas y su derecho de representación,
- a la transformación de las Cajas de
Ahorros en Fundaciones de carácter especial,
- a la profunda modificación de sus
órganos de gobierno para profesionalizarlos,
- a reducir la representación de las
administraciones públicas hasta el 40% o
- al ejercicio indirecto de la actividad
financiera de la Caja a través de una entidad bancaria.
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CASTILLA Y LEÓN.
Ley 6/2011, de 4 de
noviembre, por el que se modifica la Ley
4/2002,
de 11 de abril, de Cooperativas de Castilla y León. La
reforma viene motivada porque, según las Normas Internacionales de Contabilidad,
las aportaciones al capital social de
las cooperativas, tanto obligatorias como voluntarias,
no pueden ser consideradas como recurso
propio, debido al derecho incondicional de los socios a su reembolso, lo que
tiene graves repercusiones en la imagen de solvencia de las cooperativas. Por
ese motivo, se dictó la
Ley Estatal 16/2007, de 4 de julio,
de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su
armonización internacional en base a la normativa de la Unión Europea, que
modifica la
Ley
27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Esta
Ley trata de armonizar el derecho de
reembolso de los socios con los nuevos criterios contables, de forma que las
aportaciones obligatorias y voluntarias al capital social en las cooperativas
puedan contabilizarse efectivamente como recurso propio. Para ello:
- La Ley remite a la
libre decisión de cada cooperativa
para que los estatutos sociales puedan
prever la existencia de aportaciones a
capital social no exigibles, pero reembolsables por decisión de la
cooperativa.
- Será la
Asamblea General a la que corresponda
la decisión sobre la transformación obligatoria de aportaciones exigibles en no
exigibles, otorgando a las personas socias el derecho de separación en caso de
disconformidad con la transformación, considerándose el ejercicio de este
derecho como baja justificada.
- Los
estatutos podrán recoger el carácter de recurso propio de un
porcentaje del capital social, de forma que, una vez superado el mismo, los
reembolsos restantes requieren acuerdo favorable del Consejo Rector. También
puedan regular que las aportaciones de las nuevas personas socias sean
utilizadas para la adquisición de las aportaciones cuyo reembolso haya sido
rehusado por la cooperativa. El
contenido de la presente Ley se aplica
retroactivamente a las aprobaciones o modificaciones estatutarias en que las
cooperativas hayan previsto la existencia de aportaciones no reembolsables y que
se hayan aprobado desde el 1 de enero de 2011. Entró
en vigor el 11 de noviembre de 2011.
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CONTABILIDAD PÚBLICA. Resolución
de 17 de noviembre de 2011, de la Intervención General de la Administración del
Estado, por la que se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad
Pública a la Administración General del Estado.
La contabilidad de la Administración General del Estado se ajustará al Plan
General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden
EHA/1037/2010, de 13 de abril, en los términos regulados en la regla 2 de la
Instrucción de Contabilidad para la Administración General del Estado, aprobada
por Orden HAC/3067/2011, de 8 de noviembre, con las adaptaciones que se regulan
en los apartados siguientes de esta Resolución.
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CIUDADANOS DE LA UNIÓN
EUROPEA Y DEL EEE.
Real Decreto 1710/2011, de 18 de noviembre,
por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre
entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados
miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo.
La Directiva
2004/38/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al
derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a
circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros,
regula el derecho de entrada y salida del territorio de un Estado miembro,
el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros
de sus familias, y los trámites administrativos que deben realizar ante
las autoridades de los Estados miembros. Asimismo, regula el derecho de
residencia permanente, y establece limitaciones a los derechos de entrada y
residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
El Real Decreto240/2007,
de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en
España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros
Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, incorporó el
contenido de esta Directiva al ordenamiento jurídico español.
Ahora se modifican algunos de sus artículos para mejorar su adaptación a
la referida Directiva y para recoger los criterios establecidos por el Tribunal
Supremo en su sentencia de 1 de junio de 2010, por la que se anulan diversos
apartados de artículos del Real Decreto 240/2007.
1.- Tarjeta de residencia familiar. Art. 8.4 «4. La expedición de
la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá
realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la
solicitud. La resolución favorable tendrá efectos retroactivos, entendiéndose
vigente la situación de residencia desde
la fecha acreditada de entrada en España siendo familiar de ciudadano de la
Unión.» Antes decía: “entendiéndose
acreditada la situación de residencia desde el momento de su solicitud”
2.- Conservación de residencia
por no nacional en caso de nulidad, divorcio o ruptura de pareja. Art. 9.4.
- Se incluye como causa para conservarla
la trata de seres humanos.
-
Desaparece una referencia final a que, transcurridos seis meses desde que se
produjera el hecho, se debía solicitar una autorización de residencia,
3.- Comprobaciones no sistemáticas.
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 9, con la siguiente redacción: «5.
Cuando las Autoridades competentes consideren que existen dudas razonables en
cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9,
podrán llevar a cabo comprobaciones al objeto de verificar si se cumplen las
mismas. Dichas comprobaciones no tendrán en ningún caso carácter sistemático.»
Los arts. 8 y 9 se refieren:
-Residencia
superior a tres meses con tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la
Unión (el 8)
-
Mantenimiento a título personal del derecho de residencia de los miembros de la
familia, en caso de fallecimiento, salida de España, nulidad del vínculo
matrimonial, divorcio, separación legal o cancelación de la inscripción como
pareja registrada, en relación con el titular del derecho de residencia (el 9).
4.-Acreditación de ser beneficiarios del régimen comunitario.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 14,
con la siguiente redacción: «4. Sin perjuicio de la obligación de los ciudadanos
de los Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en
el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo así como de sus familiares de
solicitar y obtener el certificado de registro o la tarjeta de residencia y sus
correspondientes renovaciones, los mismos podrán acreditar ser beneficiarios del
régimen comunitario previsto en el presente Real Decreto
por cualquier medio de prueba admitido en
Derecho.»
5.-Revisión de la prohibición de entrada. Se modifica el apartado 2 del
artículo 15: «2. Aquellas personas que hayan sido objeto de una decisión de
prohibición de entrada en España podrán presentar una solicitud de levantamiento
de la misma en un plazo razonable que será determinado por la Autoridad
competente en función de las circunstancias concurrentes y que constará en la
resolución por la que se determine la prohibición de entrada. La solicitud de
levantamiento de la prohibición de entrada se realizará con alegación de los
motivos que demuestren un cambio material de las circunstancias que justificaron
la prohibición de entrada en España. En todo caso, dicha solicitud podrá ser
presentada transcurridos tres años desde la ejecución de la decisión de
prohibición de entrada en España.…». Antes el plazo mínimo era de dos años.
6.-Resoluciones de expulsión. Se modifica el apartado 2
del artículo 18: «2. Las resoluciones de expulsión deberán ser
motivadas, con información acerca
de los recursos que se puedan interponer contra ellas, plazo para hacerlo y
autoridad ante quien se deben formalizar, así como, cuando proceda, del plazo
concedido para abandonar el territorio español.
Las resoluciones de expulsión establecerán un
plazo para abandonar el territorio
español, que sólo podrá ser excepcionado en los supuestos en que concurra alguna
de las circunstancias mencionadas en el artículo 17.1 (solicitud de una medida
cautelar de suspensión de la ejecución).
Excepto en casos urgentes, debidamente justificados, dicho plazo no podrá ser
inferior a un mes a partir de la fecha de notificación. En todo caso, la
decisión adoptada sobre la duración del plazo no podrá suponer impedimento para
el control de la resolución de expulsión en vía administrativa y/o judicial.»
Entró en vigor
el 27 de noviembre de 2011.
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ANDALUCÍA.
Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental
de Andalucía.
La presente ley tiene por regular la gestión, la protección, el acceso y la
difusión de los documentos de titularidad pública y del Patrimonio Documental de
Andalucía, así como la coordinación, planificación, organización y
funcionamiento del Sistema Archivístico de Andalucía.
Dice su art. 9.2, “A los efectos de la presente ley, son documentos de
titularidad pública:…
j) Los de las notarías y
registros públicos radicados en Andalucía.
Según su art.11, “los documentos de titularidad
pública, a efectos de su validez, han de cumplir los requisitos de autenticidad,
fiabilidad, integridad, disponibilidad y contextualización, de acuerdo con la
normativa que sea de aplicación.
Y el artículo 12 se dedica a su custodia, salida y entrega al sucesor.
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RESOLUCIONES PROPIEDAD
252. JUNTA GENERAL CONCEDE FACULTADES QUE NO CONSTAN EN DOCUMENTO
PÚBLICO.
Resolución de 19 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto por Luis Alonso Polo, SL frente a la
negativa del registrador de la propiedad de Santa Fe n.º 2 a inscribir una
escritura de adjudicación unilateral de participaciones indivisas de bienes
inmuebles en pago de deuda. Una
sociedad A reduce su capital por unanimidad mediante la amortización de
determinadas participaciones sociales pertenecientes a sus 4 socios. Como
contraprestación se acuerda que la sociedad A transmitirá a cada uno de sus
socios unas determinadas parcelas, previo el cumplimiento de ciertas
condiciones. La Junta apodera o concede una facultad de forma irrevocable a los
socios para autotransmitirse las parcelas si la sociedad no atendiere el
requerimiento previo. El
acta de la Junta, con los acuerdos de la sociedad, se protocoliza ante notario
por los socios, no por el representante de la sociedad. Finalmente dos de los
socios, en ejecución de los acuerdos, se autotransmiten determinadas fincas sin
que comparezcan los demás socios. Resulta de los hechos también que la sociedad
A, por medio de su administrador, revoca el poder irrevocable conferido por la
Junta a los socios pues entiende que no se han cumplido las condiciones
pactadas. El
registrador rechaza la inscripción, pues considera que falta el juicio notarial
de suficiencia del poder, que no se cumple la forma adecuada en ese poder, ya
que no consta en documento público, y que no se ha acreditado el cumplimiento de
los requisitos previos para el ejercicio del poder La
DGRN confirma la calificación del registrador y hace las siguientes
consideraciones:
- En cuanto al poder, la protocolización
del Acta no convierte al Acta en documento público y por tanto el Poder con el
que se pretende actuar no consta en documento público. Apunta también, aunque no
entra en ello por no haber sido alegado por el registrador, que la Junta de una
sociedad no puede otorgar poderes por no tener competencia para ello.
- En cuanto al fondo del asunto,
considera también que no se han acreditado los requisitos previos para el
ejercicio del poder.
Comentario. En cuanto a la forma del poder, lo correcto hubiera sido que el
Administrador de la sociedad A, en ejecución de los acuerdos sociales de la
Junta pero actuando en el ámbito de su competencia como tal administrador,
hubiera otorgado el poder ante notario en los términos acordados. (AFS)
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260. DEPÓSITO DE CUENTAS. FECHA Y FORMA CONVOCATORIA DE JUNTA: NO BASTA
REMITIR A ESTATUTOS. LUGAR DE CELEBRACIÓN JUNTA. AUDITORÍA A SOLICITUD DE LA
MINORÍA.
Resolución de 16 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en el recurso interpuesto por Arzollo Construcciones, SL contra
la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Cuenca,
por la que se deniega el depósito de las cuentas de la sociedad.
Hechos: Se debate en este recurso si
procede o no el depósito de cuentas para el ejercicio de 2009 de una sociedad.
Las cuentas fueron aprobadas en junta no universal, celebrada fuera del término
municipal en donde tiene su domicilio la sociedad. El
registrador suspende el depósito por los siguientes defectos:
1. Al no ser Junta Universal, debe de
acreditarse la forma de la convocatoria de la Junta.
2. Al no ser la Junta Universal, esta
debe de realizarse en el domicilio social.
3. Depositar las cuentas del ejercicio
2008. Se
interpone por el interesado recurso haciendo las siguientes alegaciones:
1. La calificación carece de
fundamentación.
2. La exigencia de acreditación de la
forma de convocatoria no es una exigencia legal. Además la certificación expresa
que la convocatoria se realizó conforme a estatutos.
3. No se celebró la Junta en el domicilio
social por existir otro centro de efectiva administración y dirección.
4. No se tenía conocimiento del
nombramiento de auditor a instancia de la minoría, debido al cese de
administrador.
Doctrina: La DG confirma en todos sus
puntos la calificación registral. Se basa en los siguientes argumentos:
1. En la certificación debe constar la
fecha y forma de convocatoria para calificar la regularidad de su celebración,
pues ello es esencial para el debido ejercicio de los derechos de los socios,
sin que baste con una remisión a los estatutos de la sociedad.
2. Salvo que otro cosa digan los
estatutos no es posible la celebración de la Junta fuera del término municipal
del domicilio social, sin que corresponda al registrador entrar a valorar las
razones de su celebración fuera de dicho término.
3. Si se ha nombrado auditor a instancia
de la minoría, no es posible el depósito de cuentas sin acompañar el informe del
auditor nombrado por el RM.
Finalmente en cuanto a la alegación de que la calificación no estaba debidamente
fundamentada, la DG recuerda que no basta con que en la nota de calificación
conste la mera cita rutinaria de un precepto legal o de Resoluciones de esta
Dirección General, sino que es preciso justificar la razón por la que los
preceptos o resoluciones invocadas son de aplicación y la interpretación que de
los mismo ha de efectuarse, ya que sólo de ese modo se podrá combatir la
calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.
En definitiva se trata de que la nota exprese la “ratio decidendi” de la
calificación. Ahora
bien, dice la DG, “en el caso concreto de este expediente, a pesar de lo escueto
de la nota de calificación, cabe entender que se han cumplido los requisitos
expuestos y se puede resolver sobre el fondo del asunto teniendo en cuenta que
el Tribunal Supremo ha admitido que el órgano competente para conocer del
recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo, cuando la integridad del
expediente así lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, de 30 de
diciembre de 1989 y de 2 de marzo de 1991)”.
Comentario: Es muy frecuente que en
juntas convocadas de sociedades limitadas, se haga una mera remisión a que la
convocatoria se ha hecho según estatutos. Siempre hemos considerado defectuosas
estas certificaciones pues, como confirma esta resolución, en la certificación
debe constar la fecha y forma de convocatoria de la Junta y ello pese a que la
nota de calificación sólo exigía que constara la forma. Como bien dice la DG
también es fundamental la fecha pues ella nos permitirá calificar que la
convocatoria ha sido hecha con la antelación debida.
En
cuanto al lugar de celebración el registrador debe atenerse a los preceptos
legales, que exigen que se celebre el término municipal del domicilio social, si
bien debemos constatar que en ocasiones los tribunales han dado por válidamente
celebradas juntas en lugares distintos del término municipal cuando se trata de
términos municipales colindantes y que incluso el lugar de celebración, por su
facilidad de comunicaciones, es más cómodo para los socios que en la localidad
del domicilio social. Quizás esta doctrina, de forma excepcional, pueda ser
tenida en cuenta por el registrador en su calificación sobre todo en aquellos
casos de celebraciones de juntas en la capital de provincia cuando el domicilio
de la sociedad está situado en un término municipal colindante y la asistencia a
la Junta es de tan elevado número de socios, que la no admisión de su
inscribibilidad lo único que provocaría sería una nueva convocatoria en la que
el resultado de la votación sería idéntico a la de la Junta rechazada.
Finalmente, en cuanto a la fundamentación de la nota de calificación,
constatamos la falta de congruencia entre la nota la nota, que simplemente
parecía exigir el previo depósito de las cuentas del 2008, y la resolución que
se centra en la falta de aportación del informe de auditoría a solicitud de la
minoría. También constatamos la importancia de la doctrina que resulta de la
resolución, ante notas escasamente fundamentadas, siendo no obstante aconsejable
que cuando se prevea que el defecto pueda ser polémico o discutido, bien por su
propia naturaleza, o por la importancia de la sociedad a la que afecta, se ponga
especial cuidado en fundamentarla debidamente en evitación de perjuicios al
interesado, evitando la alegación que se hizo en este recurso de falta de
fundamentación. (JAGV)
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2011.
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