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INFORME PRÁCTICO DEL MES DE ABRIL DE 2012

 

PARA REGISTROS MERCANTILES

 

José Ángel García-Valdecasas

 

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

 

    

Resumen del resumen:

  

1. Como disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de abril destacamos las siguientes:

 ·   El Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la Corporación RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio. Aunque dicho RD, registralmente, sólo afecta al RM de Madrid  es interesante en cuanto establece un nuevo régimen para el nombramiento de Consejo de Administración de RTVE. Incluye una norma, la relativa a que, en caso de cese de un miembro, su sustituto lo será únicamente por el tiempo que reste del mandato, que creemos que pudiera ser aplicable a todas las sociedades en general pese a que el art.144 del RRM establece que el plazo de nombramiento de los administradores es el legal o el estatutario. El antiguo art. 144 del RRM, antes de la reforma de 1996, lo establecía así expresamente para el caso de las vacantes producidas anticipadamente. Es obvio que para que sea así debe decirse expresamente en el nombramiento, pues en otro caso el plazo será determinado conforme al vigente art. 144 RRM.

 ·    La  Ley del País Vasco, 1/1982, de 11 de febrero, sobre Cooperativas que en su día aportó importantes novedades.

 ·     La Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

  

2. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:

 ·       No ha habido en este mes

 

3. Como resoluciones de mercantil de interés se han publicado las siguientes:

 ·       Tampoco se ha publicado ninguna.

 

4. Como cuestiones de interés, en este informe, planteamos la siguiente:

 ·        La titulación necesaria y la constancia en el Registro Mercantil del cambio de socios profesionales.

Como sabemos, a partir de uno de enero de 1990, quedó suprimido del RM la constancia de la transmisión de participaciones sociales. La modificación por la Ley 19/1989 de 25 de julio del art. 20 de la Ley de Sociedades Limitadas de 1953 suprimió la necesidad de inscripción de la transmisión de participaciones en el Registro Mercantil al disponer simplemente que “la transmisión de participaciones sociales se formalizará en documento público”. A este respecto debemos tener en cuenta la muy reciente STS, Sala de lo Civil, de 5 de enero de 2012, según la cual la exigencia de documento público para la transmisión de participaciones sociales es sólo a efectos de prueba y de oponibilidad frente a terceros, pero no con el carácter constitutivo o ad solemnitatem que siempre se le había atribuido. Si entrar ahora en el juicio crítico que nos merezca la norma, e incluso su reciente interpretación por el TS, es lo cierto que a partir de dicha fecha sólo la transmisión de cuotas en las sociedades colectivas o comanditarias, en cuanto a  los socios colectivos, podían tener reflejo en el RM (Cfr. art. 212 RRM).

Por tanto los cambios de socios de toda clase de sociedades, salvo los colectivos, se producen al margen y con independencia de su constancia en el RM. Ello tiene en la actualidad otras dos excepciones que son las relativas a los casos de unipersonalidad de la sociedad (cfr. art. 13 de la LSC y art. 174 y 203 del RRM) y el caso de las sociedades profesionales.

De este último supuesto es del que nos vamos a ocupar a continuación.

Dice el artículo 8.3 de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales que “cualquier cambio de socios…deberán constar en escritura pública y serán…objeto de inscripción en el registro Mercantil”.

Dicho precepto, de forma muy breve dada la naturaleza y el objeto de este informe, nos sugiere las siguientes consideraciones puramente prácticas:

1ª. Se refiere a toda clase de socios, es decir profesionales y no profesionales. Respecto de estos últimos y en sociedades capitalistas su constancia no tiene ninguna justificación salvo que se trate de controlar el tanto por ciento que suponen en el total capital social aunque dicho dato,  de forma indirecta, resultará en todo caso del número de acciones o participaciones que estén en poder de los socios profesionales.

2ª. Lo que exige la Ley es que conste el cambio de socios, es decir la sustitución de un socio por otro, pero no el total negocio o acto jurídico por el cual se haya producido dicho cambio. Ello obviamente a partir de la inscripción de la constitución de la sociedad en la cual constarán todos los socios y las acciones o participaciones o cuotas de capital que hayan suscrito o asumido.

3ª. Como consecuencia de lo anterior el título a través del cual acceda el nuevo socio al RM puede ser doble. O bien la escritura pública que documente el acto o negocio por el cual se produce dicho cambio o bien la escritura otorgada exclusivamente para hacer constar el cambio de socios producido.

4ª. Si lo que accede al RM es la escritura de compra, donación, herencia, sucesión universal por modificación estructural, etcétera, el negocio o acto jurídico entendemos que debe estar sujeto a calificación registral de forma que si adoleciera de algún defecto que obstaculizara la transmisión o la hiciera claudicante, dicha escritura no serviría para la constancia del cambio de socio profesional o no profesional.

5ª. Si lo que accede al RM es la escritura pública otorgada con independencia del acto o negocio jurídico por virtud del cual se produce el cambio de socio, creemos que lo que procede será aplicar por analogía y mientras no se regule la materia específicamente en el RRM, los artículos 174 y 203 del RRM para el caso de adquisición, pérdida o cambio de socio único en sociedades anónimas y limitadas. Por la tanto al escritura deberá ser otorgada por persona con facultad para elevar a público los acuerdos sociales  en nombre de la sociedad, debiendo constar la fecha y naturaleza del acto o contrato en virtud del cual se produce el cambio de socios y una referencia a lo demás que exige dicho artículo aunque tras la ley de Sociedad Limitada Nueva Empresa (cfr. hoy art. 445.1 de la LSC) y la interpretación no excesivamente rígida que nuestra DG ha hecho de dichos preceptos, puede bastar perfectamente con una manifestación por parte del otorgante de que el cambio se ha hecho constar o se hará constar en el libro registro de acciones nominativas o en libro registro de socios.

6ª. Si lo que accediera al registro, que además es lo normal, la propia escritura en virtud de la cual se documenta el acto o negocio del que resulta el cambio, será requisito de la misma, cuando se trata de sociedades de capital, el hacer una referencia a la obligación de constancia de dicho cambio en los pertinentes libros de acciones nominativas o libro registro de socios. En este último caso será también requisito ineludible que en esa escritura que documenta el negocio o acto por que se produce el cambio de socio intervenga, o si no interviene la misma sea ratificada,   la persona con facultades para elevar a público los acuerdos sociales y conste lo que se expresa a continuación si ello no resultare del acto transmisivo.

7ª. Si el cambio de socios se constata en escritura ad hoc, será también necesario que dicha escritura exprese el número de acciones o participaciones que tiene el nuevo socio y por supuesto su carácter profesional o no profesional. Si fuera profesional, además deberá insertarse en la escritura el certificado del correspondiente colegio profesional de que se trate y hacer la manifestación de que no incurre en incompatibilidad alguna para el ejercicio de su profesión (cfr. art. 4.4 y art. 7.1 b. y 8.2.d Ley 2/2007).

8ª. Finalmente consideramos conveniente, como técnica registral, el hacer constar por nota al margen de la inscripción en donde conste el socio que deja de serlo total o parcialmente, la inscripción donde hagamos constar el cambio de socio.

 

5. Reseñamos también la interesante sentencia del TJUE  de 1 de marzo de 2012 según la cual el derecho comunitario permite deducir el IVA soportado por los gastos de inversión satisfechos por los futuros socios con anterioridad a la existencia de la proyectada sociedad (JZM). 

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

RTVE. Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril, de modificación del régimen de administración de la Corporación RTVE, previsto en la Ley 17/2006, de 5 de junio.

           La Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal regula el servicio público de radio y televisión de titularidad del Estado y establece el régimen jurídico de las entidades a las que se encomienda la prestación de dichos servicios públicos con vocación de garantizar su independencia, neutralidad y objetividad.

           Creó también la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., a la que encomendó la gestión del servicio público de la radio y televisión de ámbito estatal.

           Al dictarse el RDLey, el Consejo de Administración del Ente tenía dificultades para actuar al haberse producido tres vacantes, incluida la de su Presidente.

           Estas son las principales novedades de su reforma:

              - Se reduce el número de miembros del Consejo de Administración a nueve (antes doce). Los tres puestos vacantes actuales quedan extinguidos.

              - Serán elegidos por las Cortes Generales, a razón de cinco por el Congreso (antes ocho) y cuatro por el Senado (los mismos que antes), de entre personas de reconocida cualificación y experiencia profesional.

              - Se suprime la propuesta de dos miembros por los sindicatos.

              - Se incluye una polémica excepción a la regla de ser elegidos por dos tercios de la Cámara correspondiente: Si transcurridas veinticuatro horas desde la primera votación en cada Cámara, no se alcanzare la mayoría de dos tercios, ambas Cámaras elegirán por mayoría absoluta a los miembros del Consejo de Administración de la Corporación RTVE. De este modo, no será preciso el consenso entre los dos grupos parlamentarios mayoritarios como hasta ahora. El tiempo dirá si la posible designación por un solo partido de la cúpula afectará o no a la libertad de información.

              - La designación del Presidente de la Corporación RTVE y del Consejo la sigue haciendo el Congreso, con mayoría de dos tercios. Pero se aplica la misma excepción referida en el párrafo anterior, tras 24 horas.

              - Se aclara que, en caso de cese de un miembro, su sustituto lo será únicamente por el tiempo que reste del mandato.

              - Ahora, sólo el Presidente ha de tener dedicación exclusiva, estando sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado. Los demás miembros sólo estarán sujetos al régimen de incompatibilidades establecido en la legislación mercantil para los administradores, siendo en todo caso incompatibles con el mandato parlamentario.

              - Los miembros, salvo el Presidente, exclusivamente recibirán dietas como retribución.

              - Se añade un miembro al Consejo Asesor, que pasa a tener 16: Un consejero designado de común acuerdo por todos los sindicatos con implantación en la Corporación RTVE.

           Ver Resolución de 14 de febrero de 2012 sobre el nombramiento de Presidente de RTVE.

          

           Entró en vigor el 21 de abril de 2012.

PDF (BOE-A-2012-5338 - 7 págs. - 179 KB)    Otros formatos

 

PAÍS VASCO. Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre Cooperativas.

Esta Ley -de importante impacto en su momento- se caracterizó por introducir principalmente las siguientes novedades:

   1) La participación de los socios en los excedentes en proporción a la actividad cooperativa desarrollada, y la formación integral de los socios, ampliándose a la educación de los socios en el sentido más extenso del concepto de formación.

   2) En cuanto al Sistema de Constitución se exige escritura pública de constitución así como la toma en razón en el Registro Mercantil de las Cooperativas.

   3) Se introdujo el carácter positivo del silencio administrativo, lo cual constituye una de las novedades fundamentales de esta Ley.

   4) Con relación a los socios, se creó la figura del socio colaborador.

   5) Por su parte, en lo referente a los Órganos Sociales, constituyó una novedad importante la supresión del voto plural en las Cooperativas de Primer Grado, se suprime el tope máximo de miembros del Consejo Rector, siendo novedad respecto a éste la prohibición de asistir a sus reuniones por representación.

   6) Fue también novedad, la posibilidad de creación de un órgano denominado Comisión de Recursos, con la función de tramitar y resolver los recursos a la Asamblea General, salvo los que hagan referencia a faltas calificadas como muy graves en los Estatutos.

   7) Se instituye un sistema de clasificación abierta, ya que no se realiza una enumeración exhaustiva de las clases de cooperativas, reservándose a la autoridad registral la posibilidad de calificar a las cooperativas de conformidad a la actividad cooperativizada.

   8) Se produce la ruptura del principio mutualista, adecuándose así a la Legislación Europea en la materia.

   9) También resulta novedosa la regulación de dos tipos especiales y de gran trascendencia como son las Cooperativas de Seguros y las de Explotación Comunitaria de la Tierra, reconociéndose a las primeras la posibilidad de creación de sociedades mutuas para el ejercicio de la actividad aseguradora, tal como se reconoce en la Legislación Europea.

           Entró en vigor el 11 de marzo de 1982. (GGB)

PDF (BOE-A-2012-5530 - 32 págs. - 470 KB)    Otros formatos

 

**ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA. Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

           Recientemente, con un amplio consenso, se modificó artículo 135 de la Constitución Española con el fin de garantizar la estabilidad presupuestaria en el marco de una creciente gobernanza común, siendo cada vez más evidentes las repercusiones de la globalización económica y financiera. El efecto que produce es el de limitar y orientar, con el mayor rango normativo, la actuación de los poderes públicos, pues no será posible la aparición de un déficit presupuestario excesivo.

           El artículo 135.5 CE dispone: “Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:

              a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.

              b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.

              c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

           Ésta es la Ley Orgánica que cumple con dicho mandato, que deroga la anterior Ley Orgánica 5/2001 y que se configura, a diferencia de la normativa anterior, como un texto único regulador de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y Seguridad Social. Por desgracia, fue aprobada sin el consenso que sí tuvo la reforma constitucional (192 votos a favor, 116 en contra y 4 abstenciones).

           La crisis económica ha puesto de manifiesto la insuficiencia de los mecanismos de disciplina de la anterior Ley de Estabilidad Presupuestaria para controlar el déficit público, garantizar la financiación adecuada del sector público y ofrecer seguridad a los inversores respecto a la capacidad de la economía española para crecer y atender nuestros compromisos.

           No se adaptaba tampoco al camino emprendido por la Unión Europea que ve la necesidad de avanzar en el proceso de integración económica, logrando una mayor coordinación y responsabilidad fiscal y presupuestaria de los Estados: Se va hacia un Pacto Fiscal europeo y hacia una mayor supervisión económica y fiscal de los estados miembros, con la consiguiente cesión de soberanía.

           Esta situación exige de modo inmediato una política económica basada en dos ejes complementarios:

              - consolidación fiscal, es decir, eliminación del déficit público estructural y reducción de la deuda pública,

              - y las reformas estructurales.

           Pero, a medio y largo plazo, para consolidar una política económica y fiscal que permita asegurar de forma permanente el crecimiento económico y la creación de empleo, a juicio de los redactores de la Ley, se precisa garantizar la estabilidad presupuestaria lo que contribuirá a reforzar la confianza en la economía española y a  captar financiación en mejores condiciones. Por ello se introdujo en la Constitución el pasado septiembre una regla fiscal que limita el déficit público de carácter estructural y restringe la deuda pública al valor de referencia del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, siendo España pionera al respecto.

           Por todo lo anterior, los tres objetivos de la Ley son:

              - Garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas;

              - fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española;

              - y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

           Resumamos sus seis capítulos:

           El Capítulo I se dedica al objeto y al ámbito subjetivo de aplicación de la Ley. Se delimita el sector público atendiendo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, ya que ésta es la definición que adopta la normativa europea.

           Objeto de la Ley.

              - Establecer los principios rectores, que vinculan a todos los poderes públicos, a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público orientada a la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera;

              - fijar los procedimientos necesarios para la aplicación efectiva de los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera,

              - determinar los límites de déficit y deuda, los supuestos excepcionales en que pueden superarse y los mecanismos de corrección de las desviaciones;

              - y los instrumentos para hacer efectiva la responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento.

           Ámbito de aplicación subjetivo. El sector público se considera integrado por:

              1. El sector Administraciones Públicas, según el Reglamento (CE) 2223/96 que incluye:

                       a) Administración central, que comprende el Estado y los organismos de la administración central.

                       b) Comunidades Autónomas.

                       c) Corporaciones Locales.

                       d) Administraciones de Seguridad Social.

              2. El resto de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público dependientes de las administraciones públicas, no incluidas en el apartado anterior, en cuanto a las normas que se refieran a ellas.

           El Capítulo II marca los principios generales.

           Mantiene los cuatro principios de la legislación anterior y añade tres nuevos:

              - Estabilidad presupuestaria que se define como la situación de equilibrio o superávit, la cual se da cuando no se incurre en déficit estructural (o equilibrio financiero en las empresas públicas).

              - Plurianualidad, según el cual, la elaboración de los Presupuestos se encuadrará en un marco presupuestario a medio plazo, compatible con el principio de anualidad por el que se rigen su aprobación y ejecución.

              - Transparencia, por el que la contabilidad, presupuestos y liquidaciones deberán contener información suficiente y adecuada que permita verificar su situación financiera, el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera.

              - Eficiencia en la asignación de los recursos públicos, desarrollando políticas de racionalización del gasto y de mejora de la gestión del sector público. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

              - Sostenibilidad financiera, que refuerza al de estabilidad presupuestaria, haciéndolo permanente concibiéndose como la capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública.

              - Responsabilidad de las Administraciones Públicas que incumplan o que provoquen un incumplimiento de los compromisos asumidos por España. El Estado no asumirá ni responderá de los compromisos de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales y de las empresas públicas, sin perjuicio de las garantías financieras mutuas para la realización conjunta de proyectos específicos.  Una disposición transitoria excepciona la regulación para pago a proveedores por créditos previos al 1º de enero de 2012. Tampoco responderán las Comunidades Autónomas de los compromisos de las Corporaciones Locales.

              - Y lealtad institucional, para armonizar y facilitar la colaboración entre las distintas administraciones en materia presupuestaria lo que supone que cada Administración ha de valorar el impacto global, respetar competencias, informar, prestar asistencia…

           El Capítulo III, nuclear, tiene un título que coincide con el de toda la Ley: Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera e introduce importantes novedades en nuestra legislación:

              -  Todas las Administraciones Públicas deben presentar equilibrio o superávit, sin que puedan incurrir en déficit estructural. Éste se define como déficit ajustado del ciclo, neto de medidas excepcionales y temporales. No obstante, en caso de reformas estructurales con efectos presupuestarios a largo plazo, podrá alcanzarse en el conjunto de AAPP un déficit estructural del 0,4 por ciento del PIB nacional expresado en términos nominales, o el establecido en la normativa europea cuando este fuera inferior.

              - Excepciones: No obstante, el Estado y las Comunidades Autónomas (no las Entidades Locales) podrán presentar déficit estructural en las situaciones excepcionales tasadas en la Ley: Catástrofes naturales, recesión económica o situación de emergencia extraordinaria, según apreciación de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. Si la Seguridad Social incurriera en él, se minorará el de la Administración Central.

              - Incorpora la regla de gasto establecida en la normativa europea, en virtud de la cual el gasto de las Administraciones Públicas no podrá aumentar por encima de la tasa de crecimiento de referencia del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía española. Como complemento de la regla, se dispone que, cuando se obtengan mayores ingresos de los previstos, éstos no se destinarán a financiar nuevos gastos, sino a reducir el nivel de deuda pública.

              - Se fija el límite de deuda de las Administraciones Públicas, que no podrá superar el 60 por ciento del Producto Interior Bruto nacional expresado en términos nominales, o el que se establezca por la normativa europea, salvo en las mismas circunstancias excepcionales en que se puede presentar déficit estructural.

                       - El 60% se distribuye así: 44 por ciento para la Administración central, 13 por ciento para el conjunto de Comunidades Autónomas y 3 por ciento para el conjunto de Corporaciones Locales.

                       - Ninguna Comunidad Autónoma podrá superar el 13%.

                       - La Administración pública que supere su techo no podrá hacer operaciones de endeudamiento neto.

                       - El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por Ley para emitir deuda pública o contraer crédito.

              - Se establece la prioridad absoluta de pago de los intereses y el capital de la deuda pública frente a cualquier otro tipo de gasto. Siempre estarán incluidos en el estado de gastos de sus Presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.

              - Se regulan los criterios para el establecimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública. El Gobierno fijará los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para cada una de las Comunidades Autónomas.

              - Y se contemplan los informes sobre cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública y de la regla de gasto.

           El Capítulo IV se centra en las Medidas preventivas, correctivas y coercitivas.

           Medidas preventivas.

              - Se introduce un mecanismo automático de prevención para garantizar que no se incurre en déficit estructural al final de cada ejercicio, así como un umbral de deuda de carácter preventivo del 95% sobre el máximo para evitar la superación de los límites establecidos, permitiéndose sólo, desde entonces, operaciones de tesorería.

              - El Gobierno, en caso de proyectar un déficit en el largo plazo del sistema de pensiones, revisará el sistema aplicando de forma automática el factor de sostenibilidad

              - La Ley fija un mecanismo de alerta temprana, similar al existente en la normativa europea, consistente en la formulación de una advertencia por parte del Gobierno dirigida a la Administración que pudiera incumplir la cual tendrá el plazo de un mes para adoptar las medidas necesarias para evitar el riesgo.

              - La no adopción de medidas supone la aplicación de las medidas correctivas.

           Medidas correctivas.

              - La Ley contempla medidas automáticas de corrección. Así, el cumplimiento de los objetivos de estabilidad se tendrá en cuenta tanto para autorizar las emisiones de deuda, como para la concesión de subvenciones o la suscripción de convenios. Por ejemplo, todas las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma incumplidora precisarán de autorización del Estado.

              -  El incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto exigirá la presentación de un plan económico-financiero que permita la corrección de la desviación en el plazo de un año. La Ley regula el contenido –que, entre otros extremos, deberá identificar las causas de la desviación y las medidas que permitirán retornar a los objetivos, la tramitación y el seguimiento de estos planes.

              - Se da un tratamiento distinto en el supuesto de déficit por circunstancias excepcionales (catástrofes naturales, recesión económica o situación de emergencia extraordinaria). En estos casos, deberá presentarse un plan de reequilibrio, detallando las medidas adecuadas para hacer frente a las consecuencias presupuestarias derivadas de estas situaciones excepcionales.

           Medidas coercitivas.

           1ª.- En caso de falta de presentación, de falta de aprobación o de incumplimiento del plan económico-financiero o del plan de reequilibrio, la Administración Pública responsable deberá:

              a) Aprobar en el plazo de 15 días desde que se produzca el incumplimiento la no disponibilidad de créditos que garantice el cumplimiento del objetivo establecido. Existe la posibilidad de que las competencias normativas que se atribuyan a las Comunidades Autónomas en relación con los tributos cedidos pasen a ser ejercidas por el Estado.

              b) Constituir un depósito con intereses en el Banco de España equivalente al 0,2 por ciento de su Producto Interior Bruto nominal. El depósito será cancelado en el momento en que se apliquen las medidas que garanticen el cumplimiento de los objetivos. Podrá convertirse en multa a los seis meses. El depósito, en el caso de las entidades locales será un 2,8 % de sus ingresos no financieros.

           2º.- De no fructificar lo anterior, el Gobierno podrá acordar el envío de una comisión de expertos para valorar la situación económico-presupuestaria de la administración afectada. La comisión deberá presentar una propuesta de medidas que serán de obligado cumplimiento. Mientras no las implemente, la administración afectada no tendrá acceso a los mecanismos de financiación previstos en esta Ley.

           3ª.- Si una Comunidad Autónoma no adoptase el acuerdo de no disponibilidad de créditos, no constituyese el depósito obligatorio o no implementase las medidas propuestas por la comisión de expertos:

              - El Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitución, requerirá al Presidente de la Comunidad Autónoma para que lleve a cabo.

              - De no atenderse el requerimiento, el Gobierno, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, adoptará las medidas necesarias para obligar a la Comunidad Autónoma a su ejecución forzosa. Para la ejecución de las medidas el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de la Comunidad Autónoma (intervención).

              - En términos parecidos se establece la posibilidad de imponer a las Corporaciones Locales medidas de cumplimiento forzoso, o incluso disponer la disolución de la Corporación Local.

           El Capítulo V desarrolla el principio de la transparencia, reforzando sus elementos:

              - Cada Administración Pública deberá establecer la equivalencia entre el Presupuesto y la contabilidad nacional, información que se remite a Europa para verificar el cumplimiento de nuestros compromisos en materia de estabilidad presupuestaria. En consecuencia, ha de relacionarse el saldo resultante de los ingresos y gastos del Presupuesto con la capacidad o necesidad de financiación calculada conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

              - Con carácter previo a su aprobación, cada Administración Pública deberá dar información sobre las líneas fundamentales de su Presupuesto, con objeto de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en la Directiva 2011/85/UE.

              - Se amplía la información a suministrar con objeto de mejorar la coordinación en la actuación económico-financiera de todas las Administraciones Públicas.

              - Existirá una Central de información de carácter público en el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

           El capítulo VI trata de la gestión presupuestaria.

              - Refuerza la planificación presupuestaria a través de la definición de un marco presupuestario a medio plazo, mínimo de tres años, en el que se enmarcará la elaboración de los Presupuestos anuales y que se ajusta a las previsiones de la Directiva 2011/85/UE.

              - La Ley extiende la obligación de presentar un límite de gasto no financiero, hasta ahora solo previsto para el Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.

              - También exige dotar en los Presupuestos un fondo de contingencia para atender necesidades imprevistas y no discrecionales.

              - Se regula el destino del superávit presupuestario, que deberá aplicarse a la reducción de endeudamiento neto, o al Fondo de Reserva en el caso de la Seguridad Social.

           Disposiciones adicionales:

              - la Ley establece un mecanismo extraordinario de apoyo a la liquidez para aquellas Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales que lo soliciten o lo hayan solicitado en 2012. El acceso a este mecanismo estará condicionado a la presentación de un plan de ajuste que garantice el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública y estará sometido a rigurosas condiciones de seguimiento, remisión de información y medidas de ajuste extraordinarias. El Plan de ajuste será público.

              - Otra Disposición regula el principio de responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho comunitario, según el cual, cuando una entidad integrante del sector público, en el ejercicio de sus competencias, incumpla obligaciones derivadas de normas del derecho de la Unión Europea, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas, asumirá, en la parte que le sea imputable, las responsabilidades que se devenguen de tal incumplimiento, tras acuerdo del Consejo de Ministros.

           Disposiciones transitorias. La Ley contempla, en armonía con el artículo 135 de la Constitución,  un período transitorio hasta el año 2020. Durante este período se determina una senda de reducción de los desequilibrios presupuestarios hasta alcanzar los límites previstos en la Ley, es decir, el equilibrio estructural y una deuda pública del 60 por ciento del PIB. Entre las medidas destacan:

              - La variación de los empleos no financieros de cada Administración no podrá superar la tasa de crecimiento real del Producto Interior Bruto de la economía española.

              - A partir del momento en que la economía nacional alcance una tasa de crecimiento real de, al menos el 2% anual o genere empleo neto con un crecimiento de al menos el 2% anual, la ratio de deuda pública se reducirá anualmente, como mínimo, en 2 puntos porcentuales del PIB.

              - El déficit estructural del conjunto de Administraciones Públicas se deberá reducir, al menos, un 0,8% del  PIB en promedio anual. En caso de Procedimiento de Déficit Excesivo, la reducción del déficit se adecuara a lo exigido en el mismo.

              - Se exceptúan las situaciones provocadas por catástrofes naturales, recesión económica grave o situaciones de emergencia extraordinaria

              - En 2015 y 2018 se revisarán las sendas de reducción de la deuda pública y del déficit estructural, para alcanzar en 2020 los límites previstos.

              - Se permitirán, hasta 2020, que el Estado autorice a las Comunidades Autónomas endeudamientos, de hasta diez años, por circunstancias económicas extraordinarias que exigieran garantizar la cobertura de los servicios públicos fundamentales.

 

           Las Disposiciones finales, aparte de tratar del título competencial y del desarrollo reglamentario, realizan las necesarias menciones adaptadas a los regímenes propios de Ceuta y Melilla, Navarra y País Vasco y modifican la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

           Entrada en vigor.

              - Con salvedades, el 1º de mayo de 2012.

              - Los límites previstos en los artículos 11 (estabilidad presupuestaria) y 13 (sostenibilidad financiera) de esta Ley entrarán en vigor el 1 de enero de 2020.

              - La reforma de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, el 1 de enero de 2013.

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RESOLUCIONES:

 

           No se han publicado este mes.

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

           Aunque no es normal que en estos informes sobre derecho mercantil se incluyan notas fiscales, por su interés para los socios y asesores de empresas, incluimos la siguiente sentencia del informe de nuestro compañero de la web Joaquín Zejalbo Martín.

 

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de marzo de 2012.  El derecho comunitario permite deducir el IVA soportado por los gastos de inversión satisfechos por los futuros socios con anterioridad a la existencia de la proyectada sociedad. 

“1) Los artículos 9, 168 y 169 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no permite ni a los socios de una sociedad ni a esta última ejercer el derecho a la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado por los gastos de inversión efectuados por dichos socios para las necesidades y con vistas a la realización de la actividad económica de la referida sociedad antes de la creación y el registro de ésta.

2) Los artículos 168 y 178, letra a), de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, en circunstancias como las controvertidas en el asunto principal, una sociedad no puede deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado cuando la factura, expedida antes del registro y la identificación de dicha sociedad a los efectos del impuesto sobre el valor añadido, fue expedida a nombre de sus socios."

" El Tribunal de Justicia también ha declarado que el principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa se consideren como actividades económicas y sería contrario a dicho principio el hecho de que las referidas actividades económicas sólo empezaran en el momento en que se explotara efectivamente un bien inmueble, es decir, cuando se produce el ingreso sujeto al Impuesto. Cualquier otra interpretación supondría gravar al operador económico con el coste del IVA en el marco de su actividad económica sin darle la posibilidad de deducirlo y haría una distinción arbitraria entre los gastos de inversión efectuados antes y durante la explotación efectiva de un bien inmueble".

 

  Granada,   a 15 de mayo de 2012.

 

 

 

 

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