José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.
Resumen del resumen:
1. Como
disposiciones de interés general para los RRMM y de BBMM publicadas en
el mes de julio destacamos las siguientes:
·
·
·
·
El Real Decreto
1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de Para la
constitución de una IIC es preciso
obtener previa autorización y constituir una sociedad anónima o fondo de
inversión, según proceda. La inscripción de los fondos de inversión en el RM es
potestativa. (Art.
8)
También es de gran trascendencia la norma del art. 97.1.6 según
el cual las SGIIC que formalicen apoderamientos deberán
inscribirlos en el RM y comunicarlos a la CNMV con carácter previo a la
actuación de los apoderados.
2. Como resoluciones de propiedad de
posible aplicación al RM y de BM podemos considerar las siguientes:
·
La de 8 de junio que confirma la doctrina
de la propia DG de no caducidad de las anotaciones prorrogadas antes de
·
La de 9 de junio que
viene a disponer que pese a la existencia de una prohibición de enajenar es
posible la hipoteca de la finca sujeta a ella siempre que se subordine la
futura ejecución de la hipoteca a la desaparición de la prohibición.
·
La de 11 de
junio que viene a establecer que si se trata de administrador inscrito en el
RM basta con que el notario haga un juicio de capacidad sin que sea
preciso un juicio de suficiencia.
·
La de 12 de
junio que viene a disponer que si consta en el registro la declaración de
concurso del deudor no es posible la expedición de certificación de cargas a
efectos del procedimiento ejecutivo.
·
La de 13 de
junio según la cual la diligencia del art. 153 del RN
es
un remedio excepcional y, por
tanto, de interpretación restrictiva y
limitada a defectos formales del
instrumento, nunca a su contenido de fondo, cláusulas o estipulaciones. Ver
crítica en resumen.
3. Como
resoluciones de mercantil de interés se han publicado las
siguientes:
·
La de 5 de junio
permitiendo que en la calificación
mercantil se puedan tener en cuenta documentos presentados con
posterioridad.
·
La de 7 de junio
sobre la fundamental importancia del
orden del día en relación a los acuerdos adoptados.
·
La de 15 de junio
permitiendo que en un aumento con cargo a
reservas, la sociedad suscriba las acciones que le correspondan por
autocartera.
·
La de 13 de junio
facilitando la reapertura de hoja por
falta de depósito de cuentas.
·
La muy interesante
de 18 de junio sobre prestaciones
accesorias.
·
La de 20 de junio
reiterando su doctrina sobre cierre de
hoja por baja en
·
Y la de 21 de
junio reiterando que en caso de aumento
con aportación de bienes deben asignarse por su numeración las
participaciones que corresponde a cada uno de los bienes aportados.
4. Como
cuestiones de interés,
en este informe, planteamos la
siguiente:
Por ello vamos a intentar precisar de forma breve en
este informe, para el caso de que se haga efectiva dicha atribución, el juego de
los dos supuestos que, en la ley de sociedades de capital, la junta
puede o debe ser convocada por el juez de lo mercantil.
Su regulación se contiene en la actualidad en los
artículos 168, 169 y 170 de
Respecto de ellos podemos establecer la siguiente
doctrina:
NORMAS GENERALES
1. Su carácter actos de jurisdicción voluntaria
está establecida en la sentencia del TS, sala primera, de 13 de mayo de 1975. Y
es acto de jurisdicción voluntaria pese a que se
debe citar y dar audiencia a los administradores de la sociedad, los cuales
podrán hacer alegaciones pero sin que por ello el acto se transforme en
contencioso.
2. Ambos supuestos son aplicables a todas las
sociedades de capital, es decir a las anónimas, y limitadas y comanditarias
por acciones.
3. El derecho a pedir convocatoria de la junta es uno
de los derechos básicos e inderogables de los socios como
destinado a proteger a las minorías.
SUPUESTOS DE CONVOCATORIA JUDICIAL
1. El primer supuesto de convocatoria judicial
de la junta es el regulado en el art. 168 de la LSC relativo a la
junta convocada a petición de la
minoría.
Según este precepto los socios que representen el
5% del capital social podrán solicitar de los administradores la
convocatoria de junta para tratar de las cuestiones expresadas en la petición.
Los administradores están obligados a convocarla para celebrarla en los dos
meses siguientes a la fecha del
requerimiento notarial dirigido a los administradores por los socios, incluyendo
en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de la solicitud. Ahora
bien en su convocatoria, a nuestro juicio, los administradores no tienen
porqué limitarse a dichos asuntos, sino que también pueden incluir en el
orden del día otros temas que sean de interés para la sociedad. En definitiva se
trata de una junta extraordinaria convocada por iniciativa de la minoría.
Si los administradores no atienden esta solicitud
es cuando entra la posibilidad de su convocatoria por el juez sujetándose
a los trámites que veremos más adelante.
Por tanto, en este caso, si concurren los requisitos
exige norma el juez no tiene más remedio que convocar la junta a diferencia de
lo que sucede con el supuesto que veremos a continuación. Ahora bien, si
falta alguna de las exigencias legales denegará la solicitud de la minoría.
Estos casos pueden ser los siguientes:
a) Cuando el socio o socios no representen el 5% del
capital social.
b) Cuando no acrediten el requerimiento notarial.
c) Cuando no haya transcurrido el plazo de dos meses
o, en su caso, y para las limitadas el más corto establecido en los estatutos,
desde el requerimiento notarial.
d) Cuando no se hayan expresado en la solicitud los
asuntos a tratar.
2. El segundo supuesto de posibilidad de
convocatoria judicial de la junta es el previsto en el art. 169 de la LSC.
Según este precepto si la junta ordinaria, que
por ley debe celebrarse en los seis primeros meses del ejercicio social (cfr.
art. 164 LSC), no fuera debidamente convocada por los administradores
cualquier socio podrá solicitar judicialmente la convocatoria de la junta.
En este caso no se exige ningún porcentaje en relación al capital de la
sociedad. El mismo tratamiento va a recibir cualquier otra junta cuya
celebración, así como su plazo, esté
establecida de forma obligatoria por los estatutos de la sociedad. Es
decir que si los estatutos prevén la celebración de juntas periódicas y estas no
fueren debidamente convocadas por los administradores, el socio tiene también el
derecho de pedir su convocatoria al juez de lo mercantil del domicilio social.
Es importante destacar que en estos casos de convocatoria a petición de
la minoría no es preciso requerimiento alguno previo a los
administradores de la sociedad. Ello se deriva del carácter obligatorio
que tienen las juntas destinadas a la aprobación de las cuentas o, en su caso,
las estatutariamente establecidas. También es importante destacar que en este
caso el juez puede valorar las circunstancias concurrentes en el supuesto
y decidir no proceder a la convocatoria de junta pues según dice el
precepto la convocatoria “podrá serlo”…
PROCEDIMIENTO DE CONVOCATORIA POR EL JUEZ
1. Las únicas normas que nos proporciona la LSC son
las siguientes:
--- siempre es preciso dar audiencia a los
administradores. Esta audiencia debe limitarse a exponerles la petición del
socio, dándoles traslado del escrito presentado. Las únicas alegaciones que en
su caso podrán ser tenidas en cuenta son las que se refieran a la capacidad o
legitimación del solicitantes o solicitantes. Cualesquiera otras alegaciones
realizadas les serán reservadas en defensa de sus derechos para que las hagan
donde y como estimen adecuado. Es decir serán de aplicación los artículos 2109 y
siguientes y 2162 y siguientes de la vieja ley procesal. Por tanto la base y
el fundamento de este procedimiento debe ser la protección de las
minorías y la celeridad en la convocatoria de la juntas, pues si se
admitiera cualquier oposición se
daría lugar a un largo y dilatado proceso declarativo que frustraría la
pretensión de los socios solicitantes.
Si se niega la capacidad o legitimación de los
solicitantes de forma fundada, el juez podrá solicitar las pruebas
pertinentes de que se trata de un socio o que los solicitantes reúnen el 5% del
capital social y han requerido previamente a los administradores para que
convoquen la junta.
--- el juez debe resolver en el plazo de un mes
desde la solicitud.
--- si accede a la misma puede designar libremente
el presidente y secretario de la junta. Al expresar el art. 170 que puede
designar libremente al presidente y secretario quiere decir que no tiene porqué
sujetarse a las norma legales o estatutarias existentes sobre dicha designación.
Estimamos que si no lo hace, no será obstáculo para la celebración de la junta
pues en este caso en el momento de constituirla se nombrará presidente y
secretario siguiendo las reglas ordinarias de toda junta general.
--- contra la resolución del juez no cabe recurso
alguno.
--- en cuanto al tiempo hábil para hacer la
solicitud debe ser una vez transcurrido los dos meses desde el requerimiento
notarial sin que se haya convocado la junta, o una vez transcurrido el plazo
para la celebración de la junta ordinaria o el plazo, en su caso, establecido en
estatutos. En ambos casos se puede plantear el problema de si los socios pueden
adelantar su petición cuando ya no exista antelación suficiente para que
los administradores hagan una convocatoria legal de la junta. Es decir si antes
de que transcurran los dos meses o antes por ejemplo del 30 de junio, pero
siempre que falta menos de un mes o de 15 días para la fecha tope de celebración
de la junta, los socios pueden hacer su petición al juez. Parece que no
pues sobre todo en el caso de la junta ordinaria el juez puede valorar
perfectamente el que la junta se haya convocado para su celebración fuera de
plazo (vid. Art.164.2 LSC).
--- finalmente los gastos de la convocatoria
serán de cuenta de la sociedad. Aquí es importante tener en cuenta que pese a la
convocatoria judicial de la junta, la materialidad de dicha convocatoria
corresponde a los administradores de la sociedad, y por tanto serán ellos
los encargados de insertar los anuncios con la antelación necesaria o de cumplir
cualesquiera trámites que exija la ley o los estatutos para que las juntas se
entiendan válidamente convocadas (RDGRN de 16-4-2005, 26-7-2005 y 24-1-2006,
entre otras).
DISPOSICIONES GENERALES:
*SERVICIOS BANCARIOS.
Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de
España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre
transparencia de los servicios bancarios
y responsabilidad en la concesión de préstamos.
El origen de la normativa sobre esta materia se encuentra en el artículo
48.2 de la
Ley
sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, el cual, con la finalidad de proteger los legítimos intereses de los
clientes de las entidades de crédito, faculta al ministro de Economía y Hacienda
para establecer un conjunto de
obligaciones específicas aplicables a las relaciones contractuales entre unas y
otros y exigir la comunicación de las condiciones de ciertas operaciones a
las autoridades administrativas encargadas de su control.
Durante muchos años estuvo vigente
Ahora, la normativa, especialmente tras la
Ley
de Economía Sostenible, es más
exigente en la protección de los usuarios e impone a las entidades financieras
el realizar una evaluación de la solvencia de sus clientes.
Para recoges esta evolución, se promulgó la
Orden EHA/2899/2011,
de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios
bancarios, que reunió en un solo
texto la normativa básica de transparencia y desarrolló el préstamo responsable.
Esta Circular desarrolla la nueva
Orden, formando en su conjunto un
nuevo marco de conducta, orientado a la protección de los clientes de los
servicios bancarios, destinado a regir las relaciones entre éstos y las
entidades de crédito.
Las principales novedades con
respecto a la regulación anterior son las siguientes:
Capítulo I (objeto y
ámbito de aplicación):
- Su ámbito de protección
preferente es el de servicios bancarios dirigidos o prestados en España por las
entidades de crédito españolas y las sucursales en España de entidades de
crédito extranjeras a los clientes, o clientes potenciales,
personas físicas. Incluye entidades sin personalidad formadas
fundamentalmente por personas físicas.
- Cuando el cliente actúe en el
ámbito de su actividad profesional o
empresarial, las partes podrán
acordar que no se aplique total o parcialmente lo previsto en
Capítulo II (Información
general al público):
- Recoge la
información que las entidades deben poner a disposición del público
sobre tipos de interés y comisiones.
- Se crean dos
documentos de formato homogéneo para las operaciones más habituales
(anejo 1) y otro para los tipos de interés y comisiones por descubiertos y
excedidos tácitos en cuenta (anexo II)
- Estos documentos podrán
consultarse en las oficinas bancarias, en las webs de las entidades
financieras y en la web del Banco de España para así poder comparar.
- Se desarrollan las
explicaciones que deberán facilitar a los clientes en el caso de
operaciones bancarias más complejas de lo normal o con riesgos particulares.
- En
compraventa de divisas, se han de
publicar los tipos mínimos de compra y los máximos de venta, cuando el importe
de la compraventa no exceda de 3.000 euros, lo que se aplicará también a
cualquier proveedor de servicios de pago.
Capítulo III (información
precontractual)
- Sigue los precedentes sobre
crédito al consumo y de servicios de pago.
- Con carácter general, antes de
prestar cualquier servicio bancario, las entidades indicarán al cliente el
importe de todas las comisiones y gastos
que se le adeudarán y, posteriormente, le ofrecerán la posibilidad de
desistir de la operación.
- Ha de ser
suficiente por antelación y contenido, clara y objetiva para que el
posible cliente de un servicio bancario pueda comparar.
- Se extiende también a los
depósitos.
- Se debe de
resaltar la información más importante (anejo III).
- La “letra
pequeña” ha de superar un tamaño mínimo. Concretamente, la letra minúscula
que se emplee no podrá tener una altura inferior a un milímetro y medio.
Capítulo IV (información
contractual y posterior)
- Los documentos contractuales
se redactarán de forma clara y
comprensible para el cliente, con un tamaño de la letra minúscula de al
menos
- Se extiende a todos los
servicios bancarios recibidos la obligación de
entregar al cliente, sin coste, un
ejemplar del documento contractual,
aunque no lo pida, incluidos los contratos para acceder a los sistemas
telefónicos o electrónicos que permitan la contratación o utilización de los
servicios bancarios ofrecidos por la entidad.
- Cuando los contratos sean
intervenidos por fedatario público,
la entidad podrá, en todo caso, enviar por correo el contrato intervenido; en
estos casos, el recibí del cliente lo constituirá el correspondiente acuse de
recibo del envío.
- Se regula la entrega documental
en caso de contratación electrónica.
- También, en
cada liquidación de intereses o comisiones, han de entregar un
documento de liquidación con un contenido mínimo. El anejo 4 recoge modelos.
- Se desarrollan y sistematizan
los contenidos financieros de los
documentos contractuales como remuneración, duración, prorroga, comunicaciones,
incumplimiento…
- En caso de que se haya exigido
al cliente la aportación de garantías
reales o personales, se indicarán los términos en los que quedarán
extinguidas.
- Se han de indicar los mecanismos
y sistemas de resolución de reclamaciones
y quejas a los que, en relación con la interpretación, aplicación,
cumplimiento y ejecución del contrato, pueda acceder el cliente, incluyendo la
posibilidad de acudir al departamento o servicio de atención al cliente y, en su
caso, al defensor del cliente de la entidad.
- Las entidades deberán comunicar
gratuitamente al cliente, como mínimo mensualmente, el extracto de todos los
movimientos producidos en sus cuentas
corrientes, salvo que no haya habido.
- Como importante novedad, las
entidades de crédito deberán remitir a sus clientes,
durante el mes de enero de cada año,
una comunicación detallada en la que
se recoja la información prevista en la propia Orden sobre comisiones y gastos
devengados y tipos de interés efectivamente aplicados a cada servicio bancario
prestado al cliente durante el año anterior. Ver anejo 5.
Capítulo V (préstamo responsable)
-
Se desarrolla este concepto incluido en
- Las
entidades, al ofrecer y conceder
préstamos o créditos, deberán actuar honesta, imparcial y profesionalmente,
atendiendo a la situación personal y financiera y a las preferencias y objetivos
de sus clientes, debiendo resaltar toda condición o característica de los
contratos que no responda a dicho objetivo.
- Los
clientes, por su parte, deben de
facilitar a las entidades una información completa y veraz sobre su situación
financiera y sobre sus deseos y necesidades en relación con la finalidad,
importe y demás condiciones del préstamo o crédito.
- De todos modos, ha de respetarse
la libertad de contratación y
reconocer la plena validez y eficacia de los contratos, y la plena
responsabilidad de los clientes por el incumplimiento de las obligaciones que
contractualmente hubieran asumido.
- Las entidades tendrán una
política, método y procedimiento de
estudio y concesión de préstamos o créditos, verificable por el Banco de España
y adaptada a unos principios que se recogen en el Anejo 6.
Capítulo VI (tipos de interés).
- Da diversas indicaciones para el
cálculo de la tasa anual equivalente
(TAE) que define como aquella que iguala en cualquier fecha el valor actual de
los efectivos entregados y recibidos a lo largo de la operación. Su cálculo se
realizará de acuerdo con la formulación
matemática que figura en el anejo 7.
- El coste efectivo remanente
(CER) y el rendimiento efectivo remanente (RER) se calcularán también con la
formulación matemática del anejo 7, si bien teniendo en cuenta exclusivamente el
plazo pendiente hasta el vencimiento o amortización y los conceptos de coste o
rendimiento que resten por pagar o por cobrar si la operación sigue su curso
normal.
- Se
establece en el anejo 8 la definición y forma de cálculo de los tipos de interés oficiales,
entre los que se encuentran los dos
nuevos introducidos por
- el vinculado a los
préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, destinados a la
adquisición de vivienda en la zona del euro, que se tomará directamente de los
publicados por el Banco Central Europeo;
- y el de los Interest Rate
Swap (IRS) a cinco años, que utilizará los publicados diariamente
en las pantallas habitualmente empleadas por los operadores financieros.
- Y se definen los índices y tipos
de referencia que deben utilizarse en la determinación del valor de mercado de
los préstamos hipotecarios que se cancelan anticipadamente, a efectos de
constatar si ha lugar a la compensación
por riesgo de tipo de interés prevista en el artículo 9.2 de
- En una disposición transitoria
se definen los dos tipos de interés
oficiales que van a desaparecer, mientras eso no ocurra:
a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para
adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para
adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.
Capítulo VII (información al Banco
de España).
Entrada en vigor. Será
escalonada:
- La regla general es de tres
meses, es decir, el 6 de octubre de 2012.
- El
1º de enero de 2013:
- información al público sobre tipos de interés y comisiones;
- información al Banco de España sobre tipos de interés y comisiones;
- explicaciones adecuadas y deber
de diligencia:
- información precontractual;
- préstamo responsable.
- El
1º de julio de 2013: contenido de los
contratos (norma décima)
- El
1º de enero de 2014: comunicaciones
anuales al cliente de los servicios prestados el año anterior. Mientras, regirá
Ver resumen de
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Otros formatos PAÍS VASCO.
Ley 11/2012, de 14 de junio, de Cajas de
Ahorros de
Mediante esta ley se regulan las Cajas de Ahorros en la Comunidad
Autónoma antes citada.
Destacamos los principales cambios frente a la anterior
Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de Cajas
de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi:
– Nueva regulación para cuando las cajas de ahorros desarrollen su objeto
propio como entidad de crédito a través
de una entidad bancaria a la que aporten todo su negocio financiero.
Asimismo, se prevé la participación de una caja en un sistema institucional de
protección (SIP).
– Se contempla que el ejercicio de las funciones de vocal del Consejo de
Administración y de vocal de
– Se establece que el ejercicio del cargo de miembro de los órganos de
gobierno de una caja de ahorros será
incompatible con el de todo cargo político electo y con el de alto cargo de
las administraciones públicas, así como de las entidades del sector público, de
derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas.
– Se limita la representación de
las instituciones públicas al 40 %, frente al 50 % anterior, dando entrada a
la representación de las juntas generales y de las entidades representativas de
intereses colectivos.
– Se incluye en la ley la regulación precisa para la constitución y
funcionamiento de
– Se establece, asimismo, la
regulación sobre
– Por último, se introduce un capítulo VI que traslada la nueva
regulación sobre los derechos de
representación de los cuotapartícipes y las cuotapartícipes.
Por último, en la disposición transitoria cuarta, se establece que la
constitución de todos los órganos de gobierno de las cajas se realizará
dentro de los dos meses siguientes al de la aprobación de los
estatutos y reglamentos de las cajas de ahorros.
Entró en vigor el 23 de junio
de 2012. GGB
PDF (BOE-A-2012-9009 - 40 págs. - 586
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Otros formatos CATALUÑA: CÓDIGO CIVIL.
Ley 7/2012, de 15 de junio, de
modificación del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las
personas jurídicas. En la sección
"FUTURAS NORMAS” ya
se reseñó que introduce medidas de
simplificación administrativa dirigidas fundamentalmente a incentivar la
constitución de nuevas fundaciones: reduciendo la dotación inicial;
incrementando la autonomía de gestión (compatibilizando la condición de patrón y
la prestación de servicios a la fundación); se flexibiliza el régimen de
autorizaciones para ciertas operaciones del Patronato sustituyéndola por una
declaración responsable; entre otras medidas.
1)
El art. 312-3 permite ahora que el cargo de
secretario pueda ejercerse
por persona que no tenga la condición de
patrón
y que interviene en las reuniones con voz pero sin voto, y tiene el deber de
advertir de la legalidad de los acuerdos.
2) El art. 315-2-e)
suprime la necesidad de inscribir los Poderes Generales en el Registro
Autonómico de Fundaciones.
3)
El art. 331-5-1 rebaja (de 60.00) a
30.000 € el valor de la
dotación inicial de la fundación, y el
art. 331-8-2º y 3º reduce a 15.000
€ la dotación de las
fundaciones temporales.
4) El art. 331-6-5
rebaja (del 50% y 4 años) al 25% y 5
años la posibilidad de desembolsos
sucesivos de aportaciones dinerarias.
5)
El art.332-2 suprime la obligatoriedad de director-gerente en las
fundaciones con más de 25 trabajadores.
6) El art. 332-10
generaliza la posibilidad de que los
patronos puedan establecer una
relación laboral o
profesional retribuida con la fundación siempre que sus tareas sean
diferentes de las propias del cargo de patrono.
7)
Se añade un nuevo art.
332-13 que regula la posibilidad de “declaraciones
responsables” que el art. 332-9
exige ahora para los casos de
conflicto de intereses y autocontratación.
8) El art. 333-1
modifica el Régimen de los
Actos de Disposición: - Restringe
la obligatoriedad de que las enajenaciones lo sean a
título oneroso para “los bienes que
integran la dotación y los destinados directamente al cumplimiento de los fines fundacionales”
(Y no para cualesquiera bienes integrantes del
patrimonio de la fundación). - Admite la posibilidad
NO reinvertir el producto de tales bienes si el Patronato presenta
previamente al Protectorado, una
declaración responsable justificativa, un informe por técnicos
independientes que acredite la necesidad del acto de disposición y las razones
que justifican la no-reinversión. También debe justificar el destino que se dé
al producto que no se reinvierta, que debe estar siempre dentro de las
finalidades de la fundación. -
En todos los casos, la
enajenación o gravamen de inmuebles,
establecimientos mercantiles o bienes muebles, con un valor de mercado
superior a 15.000 euros, deben
comunicarse previamente al Protectorado. Si el valor de mercado
supera los 100.000 euros o el 20% del activo de la fundación según
el último balance, el patronato, antes de
la perfección del contrato, debe
presentar una declaración responsable
al Protectorado y un informe de técnicos
independientes que acredite que la operación responde a criterios
económico-financieros y de mercado. Se exceptúan los actos de enajenación de
bienes negociados en mercados oficiales si la enajenación se efectúa al menos
por el precio de cotización. - Introduce casos de inscripción obligatoria:
los representantes de la fundación en un acto de enajenación o gravamen que
pueda ser objeto de publicidad registral
han de solicitar sin demora su
inscripción en el Registro de - Mantiene el régimen de
autorización previa del Protectorado (sujeta también a
silencio administrativo positivo de 2
meses) cuando el donante lo haya exigido expresamente, o lo exijan los
estatutos; o cuando los bienes o derechos objeto de disposición se han recibido
de instituciones públicas o se han adquirido con fondos públicos.
9) Se deroga
el art. 314-5-3 que preveía
el deber de
levantar acta del estado en que se hallaba la persona jurídica
en el momento en que se asumen las facultades de liquidación, sin perjuicio de
lo que resulte de las
operaciones de liquidación.
PDF (BOE-A-2012-9059 - 8 págs. - 187 KB)
Otros formatos
PDF (DOGC 19 junio) VALENCIA.
Ley 2/2012, de 14 de junio, de Medidas Urgentes de Apoyo a
Esta Ley se vertebra en torno a tres ejes de acción fundamentales
tendentes a impulsar y facilitar, de
acuerdo con lo indicado en
a) La flexibilización y
simplificación de los procedimientos y la reducción de trámites y cargas
administrativas.
b) La exención y bonificación de
tasas administrativas.
c) Medidas de apoyo, información,
coordinación y financiación dirigidas a los emprendedores.
Simplificación Administrativa
Se incluyen en
Asimismo, la norma obliga a la
tramitación administrativa conjunta en supuestos en que el inicio de la
actividad implique también la realización de obras.
Medidas Fiscales, financieras y de Apoyo al emprendimiento
Se establece la exención del pago
de las tarifas que se recogen en ella para los sujetos pasivos que inicien
sus actividades empresariales o profesionales en 2012 y 2013, siempre que el
devengo se produzca en el primer año de actividad, previendo la
bonificación del cincuenta por ciento de
la cuota para el supuesto de que éste se produzca en el segundo año de
actividad de la empresa.
También se introduce la posibilidad de que las empresas puedan
solicitar la compensación de las deudas que mantengan con
Se dispone además la creación del
Consejo Valenciano del Emprendedor así como de
Entró en vigor el 21 de junio
de 2012. GGB
PDF (BOE-A-2012-9062 - 18 págs. - 313
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**MEDIACIÓN. Ley 5/2012, de 6 de
julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Para hacer esta reseña, hemos partido de la publicada en su día del Real
Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles.
Hicimos una comparación de los textos de ambas disposiciones legales,
artículo por artículo.
Fruto de ella, mostramos un esquema con las principales diferencias
significativas, que seguidamente, desarrollamos,
poniendo en rojo el nuevo contenido normativo procedente
de
Esquema de diferencias:
- Se aclara la redacción sobre prescripción y caducidad.
- Las Instituciones de mediación pueden ser españolas y extranjeras,
- Se suaviza el régimen de responsabilidad de estas Instituciones, pero
tendrán obligación de confidencialidad.
- No podrán prestar directamente el servicio de mediación y tampoco las
Cámaras de Comercio.
- Los Colegios Profesionales han de impulsarla y podrán desempeñar
funciones de arbitraje.
- La responsabilidad del mediador se endurece: puede no ser sólo por mala
fe, temeridad o dolo.
- Las partes podrán solicitar medidas cautelares incluso judiciales.
- Las personas jurídicas mediadoras deberán designar para su ejercicio a
una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta Ley.
- El mediador ha de tener título oficial universitario o de formación
profesional superior.
- Los cursos de formación valen para todo el territorio español.
- El expediente deberá ser conservado sólo cuatro meses (y no seis)
- Si una parte no quiere firmar el acta, el mediador lo hará constar y
entregará copias a los que quieran.
- Contra lo convenido en el contrato de mediación, sólo podrá ejercitarse
la acción de nulidad por
las causas que invalidan los contratos.
- Puede ser también electrónica la sesión constitutiva.
- Puede usarse videoconferencia u otro medio análogo de transmisión de la
voz o la imagen con garantías.
- La mediación para una reclamación de cantidad que
no exceda de 600 euros ahora puede no ser electrónica.
- En la escritura de formalización, no es precisa la comparecencia ante
notario del mediador para obtener el título ejecutivo.
- Se mantiene la reforma de
- No tendrán que obtener los
títulos profesionales (curso y examen) quienes se colegien como Abogados o
Procuradores antes de los dos años contados desde la terminación de la carrera.
Introducción.
La mediación representa una
alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral, como sistema de
resolución de conflictos que puede ayudar a que el Estado ejercite una de sus
funciones esenciales: la garantía de la tutela judicial de los derechos de los
ciudadanos, manteniendo los Tribunales de Justicia como último remedio.
El mediador ha de ser un
profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias
partes, de una forma equitativa.
Esta materia, en lo aplicable a los diversos asuntos civiles y
mercantiles, carecía de regulación
general en España, con alguna atención por parte de Comunidades Autónomas.
En Europa se ha dictado
Pero
Se acudió inicialmente a la figura del Real Decreto Ley para reparar
cuanto antes el incumplimiento de trasposición de
Se trata de una regulación estatal en uso de las competencias que le
incumben al Estado en materia de
legislación mercantil, procesal y civil, con respeto a las disposiciones que
dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
La regulación de esta norma conforma un
régimen general aplicable a toda
mediación que tenga lugar en España, y pretenda tener un efecto jurídico
vinculante, si bien circunscrita al ámbito de los
asuntos civiles y mercantiles, como
instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto
jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible.
El modelo de mediación es
flexible. Se basa en la
voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un
mediador, del que se pretende una actuación activa orientada a la solución de la
controversia por las propias partes. De hecho, se opta por la
deslegalización o pérdida
del papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que rige
también en las relaciones que son objeto del conflicto.
El acuerdo al que se pueda
llegar podrá tener la consideración de
título ejecutivo,
si las partes lo desean, mediante su elevación a escritura pública,
cuya efectividad podrá instarse directamente ante los tribunales
La figura del mediador –uno o
varios- es la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar
una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes.
- La actividad de mediación se
despliega en
múltiples ámbitos profesionales y
sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia
naturaleza del conflicto.
- Ha de tener, pues, una
formación general que le
permita desempeñar esa tarea
- Debe ofrecer garantía inequívoca
a las partes por la
responsabilidad civil en que pudiese incurrir.
- Los
servicios e instituciones de mediación desempeñan una tarea fundamental
a la hora de ordenar y fomentar los procedimientos de mediación.
Otro eje de la nueva regulación es la llamada
desjuridificación, consistente en no
determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o
reparatorio.
Como medidas para favorecer su uso,
se procura, por ejemplo:
- que el
procedimiento sea de fácil tramitación, poco costoso y de corta duración
en el tiempo.
- que
no
tenga repercusión en
costes procesales posteriores
- que
no
se permita su planteamiento como una
estrategia dilatoria del
cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes.
- que no interrumpa la
prescripción, optándose por la
suspensión de la prescripción al iniciarse el procedimiento, con
el propósito de eliminar posibles desincentivos y evitar que la mediación pueda
producir efectos jurídicos no deseados.
La ley –y antes el real decreto- ley cuenta con
cinco títulos.
Título I. Disposiciones generales.
Concepto.
Se entiende por mediación aquel medio de solución
de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes
intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención
de un mediador.
Ámbito de aplicación.
-
Se aplica a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los
conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones
que no estén a disposición de las partes.
-
No se aplica a:
a) La mediación penal.
b) La mediación con las Administraciones Públicas.
c) La mediación laboral.
d) La mediación en materia de consumo.
- Si hay
elementos extranjeros: se aplica si
las partes se someten a él o, en su defecto, cuando, al menos, una de las partes
tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.
- Novedad de
Prescripción y caducidad. Art. 4.
- La solicitud de inicio de la
mediación conforme al artículo 16 suspenderá la prescripción o la
caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha
solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su
caso. En el RDL se decía que se producía la suspensión desde el comienzo de la
mediación, aunque, seguidamente, concretaba ese comienzo.
- Si en el plazo de quince días
naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación
no se firmara el acta de la sesión constitutiva prevista en el artículo 19,
se reanudará el cómputo de los plazos.
- La suspensión se prolongará hasta
la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del
acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de
las causas previstas en esta Ley.
Instituciones de mediación.
-
Son
las entidades públicas o privadas y las corporaciones de derecho público
que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y
administración de la misma, incluida la designación de mediadores.
Pueden ser
españolas o extranjeras.
- Deberán garantizar la
transparencia en la
designación de mediadores. Según el RDL, asumirán subsidiariamente la
responsabilidad derivada de su actuación, pero
esta referencia desaparece en
- Darán
publicidad de los mediadores que actúen en su ámbito, informando, al
menos, de su formación, especialidad y experiencia,
en el ámbito de la mediación a la que se dediquen.
- Las instituciones o servicios de
mediación
establecidos o reconocidos por las
Administraciones Públicas son las que podrán asumir las funciones de
mediación previstas en este RDL.
- La institución de mediación
no podrá prestar directamente el servicio
de mediación, ni tendrá más intervención en la misma que la que prevé esta
Ley.
- Estas instituciones podrán
implantar sistemas de mediación por
medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan
en reclamaciones dinerarias.
- El
Ministerio de Justicia tiene una
especial responsabilidad de velar por el cumplimiento de la normativa.
- El RDLey reformó
- La nueva D. F. 1ª añade esta
función a los Colegios Profesionales:
«ñ) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de
arbitraje, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la
legislación vigente.» Así, pues, no podrán prestar directamente servicios de
mediación.
Título II: Principios informadores de la
mediación:
Voluntariedad
y libre disposición.
- La mediación es voluntaria,
aunque, cuando exista un pacto por escrito de acudir a ella, se deberá intentar
el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra
solución extrajudicial.
- Nadie está obligado a mantenerse
en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.
Igualdad de las partes e
imparcialidad de los mediadores.
Neutralidad. Las
actuaciones se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto
alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación.
Confidencialidad.
-
están obligados a ella, bajo responsabilidad, las
partes,
las instituciones de mediación
y el mediador (que
quedará protegido por el secreto profesional);
- afecta tanto al
procedimiento como a la documentación utilizada;
- como regla general, no se puede
obligar a presentar los documentos en procedimiento posterior ni a declarar a
los intervinientes.
- Como excepciones se encuentran
a) Cuando las partes de manera expresa y por escrito les dispensen
del deber de confidencialidad.
b) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los
jueces del orden jurisdiccional penal.
Principios en la actuación de las partes.
-
la mediación se organizará del modo que las partes
tengan por conveniente;
- actuarán conforme a los
principios de
buena fe y respeto mutuo.
- mientras, no podrán interponer
entre sí
ninguna acción judicial o extrajudicial
en relación con su objeto,
con excepción de
la solicitud de las medidas cautelares u otras medidas urgentes imprescindibles
para evitar la pérdida irreversible de bienes y derechos;
- deberán prestar
colaboración y apoyo
permanente a la actuación del mediador.
Título III.
Estatuto del mediador
Requisitos.
- Pueden ser mediadores las
personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos
civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar
sometidos en el ejercicio de su profesión.
- Las
personas jurídicas que se dediquen a
la mediación, sean sociedades profesionales o cualquier otra prevista por el
ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio a una persona natural
que reúna los requisitos previstos en esta Ley.
- Deberá
estar en posesión
de título oficial universitario o de formación profesional superior y
contar con formación específica para
ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios
cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas
que tendrán
validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del
territorio nacional.
- El
contenido de la formación será
–según el RDLey- teórico y práctico y estará formado por conocimientos
jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de
conflictos y negociación, así como de ética de la mediación.
Desaparece esta enumeración de contenido en
- El Ministerio de Justicia y las
Administraciones públicas competentes, en colaboración con las instituciones de
mediación, fomentarán y
requerirán
la adecuada formación inicial y continua.
- Ha de suscribir un
seguro o garantía equivalente
que cubra la responsabilidad civil.
Actuación. Se sigue, al
respecto, el modelo del Código de conducta europeo para mediadores.
- Facilitará la comunicación entre
las partes y velará porque dispongan de la
información y el asesoramiento suficientes.
- Desarrollará una
conducta activa tendente a
lograr el acercamiento entre las partes.
- Podrá
renunciar, con obligación de entregar un acta a las partes en la que
conste aquélla.
-
Imparcialidad. Si no lo es, no puede iniciar la mediación o ha de
abandonarla. También ha de revelar a las partes una serie de circunstancias que
se enumeran.
Responsabilidad.
- La aceptación de la mediación
obliga a los mediadores a
cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en
responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren.
Desaparece en
- El perjudicado tendrá
acción directa contra el mediador
y, en su caso, la
institución de mediación que corresponda.
- La
responsabilidad de la institución de
mediación derivará de la designación del mediador o del incumplimiento de
las obligaciones que le incumben.
Coste.
- Será
pagado por partes iguales, haya concluido o no en acuerdo, por cada
parte, salvo pacto en contrario.
- Tanto los mediadores como la
institución de mediación podrán exigir la
provisión de fondos que estimen
necesaria.
- Ver
coste de la mediación y del arbitraje
según el Colegio de Abogados de Madrid.
Título IV.
Procedimiento de mediación
Aspectos generales.
Según
Solicitud de inicio.
- Puede ser de común acuerdo -designando
el mediador o la institución de mediación-
o por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación.
- Se formulará
ante las instituciones de
mediación o ante el mediador propuesto.
- Si está en curso un
proceso judicial, las
partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión.
Sesión informativa.
- El mediador o la institución de
mediación citará a las partes, salvo pacto en contrario, para la celebración de
la sesión informativa.
- En caso de inasistencia
injustificada de cualquiera de las partes, se entenderá que desisten.
- Se enumera el contenido mínimo
del que el mediador informará a las partes.
Sesión constitutiva.
- En ella, las partes expresarán
su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los
aspectos que se enumeran
como su identificación, mediador, objeto, programa, duración, lugar…
- Se levantará
un acta en la que consten
estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por el mediador o
mediadores. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado
sin efecto.
Desarrollo de las actuaciones de mediación.
-
Se dan indicaciones sobre el
modo de actuar del mediador en sus funciones de convocatoria,
dirección de sesiones y comunicador.
- El procedimiento será lo más
breve posible.
- Se prevén actuaciones por
medios electrónicos,
que serán la regla general para reclamaciones de cantidad que no excedan
de 600 euros, salvo imposibilidad.
Terminación del procedimiento.
-
Puede ser por acuerdo o
sin él: por decisión de alguna parte, transcurso del plazo,
decisión del mediador…
- El mediador formará un
expediente con los
documentos que no hubieren de devolverse a las partes, debiendo de ser
conservado y custodiado el mediador o por la institución de mediación, durante
cuatro meses
(eran seis meses en el RDLey).
- La renuncia o rechazo del
mediador sólo producen la conclusión si no se nombra a otro.
- El
acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso,
reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su
finalización por cualquier otra causa.
- Del acta, firmada por todas las
partes y por el mediador o mediadores,
se entregará un ejemplar original
a cada una de ellas.
El acuerdo de mediación.
-
Extensión. Puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las
materias sometidas.
-
Contenido. Identidad y domicilio de las partes; lugar y fecha;
obligaciones que cada parte asume; mediador y, en su caso, institución
interviniente y que se ha seguido el procedimiento conforme a este RDL.
-
Firma. Firmarán las partes o sus representantes.
En caso de que
alguna de las partes no quisiera firma el acta, el mediador hará constar en la
misma esta circunstancia, entregando un ejemplar a las partes que lo deseen.
Desaparece en
-
Ejemplares. Tendrá uno cada parte, reservándose otro el mediador para su
conservación.
-
Vinculante. El mediador informará a las partes del
carácter vinculante del acuerdo alcanzado
-
Escritura como título ejecutivo. También les informará de que pueden
instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como
un título ejecutivo. Sigue igual en
-
Recurso. Contra lo convenido en el
acuerdo de mediación sólo podrá ejercitarse la
acción de nulidad por las causas que
invalidan los contratos.
- Posibles actuaciones por medios
electrónicos.
- Las partes podrán acordar que
todas o alguna de las actuaciones de mediación,
incluida la sesión constitutiva y las sucesivas que estimen conveniente,
se lleven a cabo por medios electrónicos,
por videoconferencia u otro medio análogo de transmisión
de la voz o la imagen, siempre que quede garantizada la identidad de
los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación.
- La mediación que consista en una reclamación de cantidad que
no exceda de 600 euros se
desarrollará
preferentemente por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos
no sea posible para alguna de las partes.
Así, pues, ya no se impone este medio, aunque puedan
emplearlo las partes.
Título V. Ejecución de los acuerdos.
Formalización del título ejecutivo.
- El acuerdo de mediación se
presentará
ante un notario acompañado de
copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.
No resulta
necesaria la presencia del mediador.
- El
notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en este RDL y que
su contenido no es contrario a Derecho.
-
Aranceles. “Para el cálculo de los honorarios notariales de la escritura
pública de formalización de los acuerdos de mediación se aplicarán los aranceles
correspondientes a los «Documentos
sin cuantía» previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17
de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios”.
- Si el acuerdo ha de ejecutarse
en
otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesario
el cumplimiento los requisitos exigidos en Convenios internacionales o por las
normas de
- Si hay
un
proceso judicial pendiente, las partes podrán solicitar del tribunal su
homologación.
Acción ejecutiva. Según la
nueva redacción del art. 518 de
Tribunal competente.
- Si está
en
curso un proceso, la ejecución corresponderá al tribunal que homologó el
acuerdo.
- En los
demás casos, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar
en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación.
Acuerdos de mediación transfronterizos.
- Hay que estar a lo previsto en
la normativa de
- En su defecto, si un acuerdo de
mediación
ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva
en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva
derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle
funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.
-
Si
aún no la hubiera adquirido, sólo podrá ser ejecutado en España previa
elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o
de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.
Excepción a la ejecutabilidad.
-
No podrán ejecutarse los acuerdos cuyo
contenido sea contrario a Derecho,
sean españoles o extranjeros (orden público español para éstos).
-
Nota: Este mandato está dirigido, no sólo al Tribunal, sino también al
Notario requerido, pues éste ha de verificar
que su contenido no sea contrario a
Derecho, para poder autorizar la elevación a escritura pública del acuerdo.
-
Ha desaparecido en
Reforma de
- Se regula la facultad de las
partes para
disponer del objeto del juicio y
someterse a mediación. Arts. 19 y 415.
- Se recoge la posibilidad de que
el
Juez invite a las partes a llegar a un acuerdo mediante la mediación.
Art. 414
- Se prevé la
declinatoria como remedio
frente al incumplimiento de los pactos de sometimiento a mediación o frente a la
presentación una demanda estando en curso la misma. Arts. 39, 63, 65, 66 y 395.
- Se incluye el acuerdo de
mediación dentro de los
títulos que dan derecho al
despacho de la
ejecución. Arts. 517, 518, 539
(intervención de abogado y procurador desde 2.000 euros), 545 (competente el
Juez del lugar de la firma del acuerdo), 548, 550, 556, 559, 576, 580 (no
necesidad de requerimiento de pago para embargar)
- Se
dictarán autos cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de
acuerdos de mediación. Art. 206.
- No se podrá solicitar
dictamen a un perito que
hubiera intervenido en una mediación relacionada con el mismo asunto, salvo
acuerdo en contrario de las partes. Arts. 335 y 347
- Se añade una
excepción 4.ª al apartado 3 del artículo 438, con la siguiente
redacción: No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de
acciones, salvo las excepciones siguientes:
«4.ª En los procedimientos de
separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la
eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los
cónyuges podrá ejercer simultáneamente la
acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en
comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de
comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal
puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.»
- Se modifica el
apartado 1 del artículo 440 para añadir que “en la citación se
informará a las partes de la posibilidad
de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto,
incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la
audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma”.
- Al apartado 3 del artículo 443, dedicado al desarrollo de
Una sencilla disposición
derogatoria termina con la corta vida del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de
marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Entrada en vigor: el 27 de
julio de 2012.
Ver cuadro comparativo RDLey – Ley.
Referencia al trámite parlamentario.
PDF RDLEY DEROGADO (BOE-A-2012-3152 - 17
págs. - 278 KB)
Otros formatos
PDF LEY ACTUAL (BOE-A-2012-9112 - 19
págs. - 298 KB)
Otros formatos CIUDADANOS DE
El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero,
que trata sobre la misma materia, no
incluyó en su momento la totalidad de las exigencias derivadas de dicho
artículo 7 de
Es importante, para aplicar correctamente la normativa, tener en cuenta
Derecho de residencia superior a tres meses. Los ciudadanos de un
Estado miembro de
Presentación e inscripción en el Registro Central de Extranjeros.
- Las solicitudes de inscripción
como residentes se regulan en los apartados 5 y 6 del artículo 7 del Real
Decreto
240/2007, de 16 de febrero.
- Han de presentarse
personalmente en
- Si hay
deficiencias, se le requerirá para
que subsane en diez días, pues, sino, se le tendrá por desistido, previa
resolución motivada que podrá ser objeto de recurso de alzada.
- El
certificado se expedirá de forma
inmediata y constará el nombre, nacionalidad y domicilio, su número de
identidad de extranjero y la fecha de registro.
Documentación acreditativa.
- Todas las solicitudes de
inscripción deberán ir acompañadas del
pasaporte o DNI, válido y en vigor, del solicitante. Si estuvieran
caducados, deberá aportarse copia de éstos y de la solicitud de renovación.
- Se enumera
documentación específica para:
a) Los trabajadores por cuenta ajena,
b) los trabajadores por cuenta propia,
c) las personas que no ejerzan una actividad laboral en España,
d) y los estudiantes, incluidos los que cursen enseñanzas de formación
profesional.
Aplicación a los miembros de la familia.
-
Define qué se entiende por miembros de una
familia el art. 2
RD 240/2007, de 16 de febrero
(cónyuge, pareja, ascendientes y descendientes directos en los términos allí
indicados).
- Deberán de aportar la
documentación específica prevista en esta Orden.
- Los familiares nacionales de
otro Estado miembro deberán solicitar la inscripción en el Registro Central de
Extranjeros.
- Los familiares que no sean
nacionales han de solicitar la expedición de una tarjeta de residencia de
familiar de ciudadano de
Normativa aplicable a los procedimientos. En lo no previsto en
esta Orden, se aplicarán, con carácter supletorio,
Entrada en vigor.
El 11 de julio de 2012,
pero
PDF (BOE-A-2012-9218 - 4 págs. - 156 KB)
Otros formatos IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
Resolución de 16 de julio de 2012, de
El
Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo,
ha establecido, entre otras medidas, una nueva redacción del artículo 20 del
texto refundido de
La nueva redacción supone una
limitación general en la deducción de gastos financieros, que se convierte
en la práctica en una regla de imputación temporal específica, permitiendo la
deducción en ejercicios futuros de manera similar a la compensación de bases
imponibles negativas.
Esta Resolución establece
criterios interpretativos para proporcionar seguridad jurídica en la
aplicación práctica de la norma señalada.
Enunciemos algunos de los temas
tratados:
-
Concepto de gastos financieros e
ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.
- Beneficio operativo.
- Aplicación de gastos financieros
procedentes de ejercicios anteriores.
- Beneficio operativo que no ha
determinado la deducibilidad de gastos financieros en un período impositivo.
- Determinación de la limitación en la
deducibilidad de gastos financieros en los grupos de consolidación fiscal.
También
incluye diversos ejemplos de la aplicación del artículo 20 del TRLIS en
régimen individual de tributación y dentro del grupo de consolidación fiscal.
PDF (BOE-A-2012-9483 - 17 págs. - 274
KB)
Otros formatos
PAÍS VASCO.
Ley 16/2012, de 28 de junio, de Apoyo a las
Personas Emprendedoras y a
Esta ley se estructura en cinco capítulos.
Entre las medidas adoptadas, se establece la creación de instrumentos a
favor de la simplificación administrativa, que redundarán en mayores facilidades
para las pequeñas empresas vascas. Entre ellos:
- La obligatoriedad de un informe
previo a cualquier nueva norma, que estudiará su impacto en la actividad
empresarial.
- La elaboración de herramientas
de medición de la carga administrativa.
Se incorporan una serie de medidas en beneficio de la eficiencia de las
administraciones públicas en relación con las empresas y su actividad:
- Instrumentos para evitar la
competencia desleal de las administraciones vascas.
- Mecanismos de mejora de la
coordinación de los recursos públicos que destina el Gobierno Vasco a ayudar a
las personas emprendedoras.
- Previsión de programas y
actuaciones de apoyo.
También se regulan algunas actuaciones que permitirán a quienes quieran
fundar una empresa tener mayor financiación.
Finalmente se regula la figura de las inversoras o inversores privados de
carácter informal «business angels» a través de un directorio que elimina
incertidumbres en esta forma de financiación a las empresas.
Entró en vigor el 7 de julio de 2012. (GGB)
PDF (BOE-A-2012-9666 - 12 págs. - 231
KB)
Otros formatos INSTITUCIONES DE INVERSIÓN
COLECTIVA. Real Decreto 1082/2012, de
13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de
El Reglamento introduce una serie de
modificaciones con el objetivo de
reforzar la competitividad de nuestra industria y para establecer medidas en
aras de una mejora de la supervisión
de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC en adelante) y de las
sociedades gestoras de IIC (SGIIC) por parte de
-
Incorpora al derecho nacional los preceptos que
aseguran el correcto funcionamiento del
pasaporte europeo de la sociedad gestora. Este pasaporte, que implica la
posibilidad de que las sociedades gestoras españolas gestionen IIC domiciliadas
en otros Estados Miembros y que IIC españolas sean gestionadas por sociedades de
otros Estados Miembros, en ejecución de
- Intenta garantizar que las
sociedades gestoras, dado que pueden actuar en todo el territorio de
- En cuanto a la introducción del
pasaporte de gestión, se aproxima la
regulación al estándar mínimo determinado por la directiva en materia de
recursos propios. De esta manera, las sociedades gestoras operarán en
condiciones similares a las de países de nuestro entorno sin poner en riesgo la
estabilidad financiera. Por ello, se establece un
nuevo régimen de recursos propios de las SGIIC en los artículos
- Respecto al
pasaporte de comercialización, que permite que las IIC armonizadas
sean comercializadas en cualquier Estado Miembro, independientemente de dónde
estén domiciliadas, se simplifican los trámites entre autoridades competentes y
se reducen los plazos.
- Incorpora esta nueva regulación
sobre estructuras de tipo
principal-subordinado, en los artículos
- Las
IIC puedan fusionarse, con independencia
de su forma jurídica, previa autorización de las autoridades competentes.
Intervendrá un auditor independiente.
- Se elimina la obligación de
nombrar un experto externo para emitir un informe sobre el proyecto de fusión
cuando
- Cara a la
protección al inversor:
- se amplía la
información obligatoria que debe recibir, diferenciándola de las
comunicaciones publicitarias;
- el «documento
de datos fundamentales para el inversor», que sustituye al anterior
folleto simplificado, está armonizado, para facilitar la comparación y los datos
se presentarán de forma abreviada y fácilmente comprensible.
- Respecto a los
fondos de inversión alternativos, el Reglamento se adapta a
- Introduce mejoras técnicas para
facilitar la supervisión de las IIC y
de las sociedades gestoras por parte de
Recogemos, a continuación, algunos artículos que aluden a
actuaciones notariales o registrales:
Art. 7.2. Administración de la
sociedad de inversión.
2. Cuando así lo prevean los estatutos sociales, la junta general o, por
su delegación, el consejo de administración podrán acordar que la gestión de los
activos de la sociedad, bien en su totalidad, bien en una parte determinada, se
encomiende a una o varias SGIIC o a una o varias entidades que estén habilitadas
para realizar en España el servicio de inversión previsto en el artículo 63.1.d)
de
Art. 8. Disposiciones comunes. Autorización y registro.
1. Quienes pretendan crear una IIC deberán:…
b) Constituir, una vez obtenida la autorización, una
sociedad anónima o un fondo de
inversión, según proceda. En el caso de las sociedades de inversión,
dicha constitución se efectuará, en todo caso, mediante otorgamiento de
escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Tendrá
carácter potestativo la constitución de los fondos de inversión mediante el
otorgamiento de escritura pública, así como su consiguiente inscripción
en el Registro Mercantil.
Art. 79. Fondos de inversión cotizados y SICAV índice cotizadas.
… La constitución de los fondos ante notario y su inscripción en el
registro mercantil será potestativa.
Art. 82. Admisión a negociación en bolsa.
1. Las SICAV podrán solicitar la admisión a negociación en bolsa de
valores de sus acciones, a la que se aplicarán las siguientes reglas especiales:
a) Los requisitos recogidos en el artículo 26.1.a) de
Art. 97. Régimen de la representación.
1. Las SGIIC que otorguen apoderamientos deberán…
6. La formalización de los apoderamientos, su inscripción en el Registro
Mercantil y la comunicación a
Las cuatro disposiciones
transitorias regulan la adaptación de
las IIC a la nueva normativa.
- Todas las IIC dispondrán hasta
el 1 de julio de 2013 para adaptar su cartera de inversiones a lo señalado en
este reglamento.
- Las IIC cuya política de
inversión se basa en un único fondo de inversión, ya inscritas en el registro
administrativo de
Una disposición final modifica el
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
para adaptar el requisito del porcentaje mínimo de inversión exigido a las IIC
que invierten en un único fondo (hasta ahora, el 80%) al nuevo porcentaje mínimo
establecido por
Entró en vigor el 21 de julio de 2012.
PDF (BOE-A-2012-9716 - 119 págs. - 2679
KB)
Otros formatos
REGISTRO ELECTRÓNICO DE APODERAMIENTOS.
Orden
HAP/1637/2012, de 5 de julio, por la que se regula el
Registro Electrónico de Apoderamientos.
El Real Decreto
1671/2009, de 6 de noviembre, desarrollando
Su creación no supone ninguna modificación de la regulación de la
representación existente en nuestro ordenamiento. El
art. 32 LRGAPYPAC regula la representación de los ciudadanos ante las
Administraciones Públicas. Y el art. 23 de
El acceso al registro tiene carácter voluntario para los
ciudadanos, que además van a poder determinar los trámites y actuaciones,
entre los habilitados en el registro, a los que se extiendan los apoderamientos
concedidos.
A estos efectos, se considera ciudadano, según anexo de la
Ley, a cualesquiera persona física, persona jurídica y ente sin personalidad
que se relacione, o sea susceptible de relacionarse, con las Administraciones
Públicas.
Esta Orden regula los requisitos y condiciones de funcionamiento del
Registro Electrónico de Apoderamientos. Aunque la dicte el Ministerio de
Hacienda, su ámbito es general y no sólo para Hacienda.
Qué representaciones:
Se pueden hacer constar las representaciones que los
ciudadanos otorguen voluntariamente a terceros para actuar en su nombre de forma
electrónica. Queda así excluida la inscripción de las representaciones legales.
Qué órganos: relaciones con
Qué trámites: Esta representación sólo será válida para los
trámites y actuaciones por medios electrónicos de su competencia que, con
carácter previo, haya determinado cada departamento ministerial u organismo
público suscrito a aquel, lo que oportunamente será comunicado al Registro.
Naturaleza. El Registro Electrónico de Apoderamientos NO
participa de la naturaleza jurídica de los registros electrónicos regulados en
el artículo 24 de
Organismo responsable. Será gestionado por el Ministerio de Hacienda y AAPP,
Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de
Acceso al Registro. Se podrá acceder desde
https://sede.060.gob.es, donde se mantendrá una relación pública de todos
los trámites y actuaciones por medios electrónicos de los departamentos
ministeriales u organismos públicos adheridos al Registro, que pueden ser objeto
de apoderamiento.
Incorporación de los apoderamientos al Registro.
- Cuando el poderdante sea una
persona física, hay tres procedimientos:
a) Por Internet. Se utilizará el formulario que figura en el anexo
I de esta Orden, a excepción de los datos asociados a documento público o
privado con firma notarialmente legitimada. Los efectos de la inscripción en el
Registro electrónico de apoderamientos serán, en este caso, inmediatos.
b) Mediante comparecencia personal del poderdante en las oficinas
de atención al ciudadano 060, dependientes del Ministerio de Hacienda y AAPP, en
las oficinas consulares o en las oficinas dependientes de los organismos
adheridos al Registro, mediante el empleo del formulario del Anexo I. Surtirá
efectos a partir de la inscripción, que habrá de hacerse en dos días hábiles.
c) Poder otorgado mediante documento público o documento privado con
firma notarialmente legitimada, presentado en una oficina adherida al
Registro. Precisará informe de
- Cuando el poderdante sea una
persona jurídica o ente sin personalidad, también tres procedimientos:
a) Por comparecencia personal del representante legal de la
entidad, en las oficinas de atención al ciudadano 060, en las oficinas
consulares o en las oficinas dependientes de los organismos adheridos al
Registro, mediante el empleo del formulario del Anexo I. Precisa informe de
Asesoría Jurídica.
b) Por Internet. Con carácter previo el representante habrá
presentado en una oficina adherida al Registro sus poderes como representante.
Precisa informe de Asesoría Jurídica.
c) Poder otorgado mediante documento público o documento privado con
firma notarialmente legitimada presentado en una oficina adherida al
Registro. Precisa informe de Asesoría Jurídica.
Confirmación del apoderado. A veces es precisa, como cuando así lo
exija el órgano u organismo competente, siendo, por ejemplo, inexcusable cuando
éste deba recibir comunicaciones o notificaciones por vía electrónica. Se
acreditará por cualquiera de los procedimientos previstos que acabamos de
resumir.
Comprobación del contenido del apoderamiento.
- Cuando el poderdante sea una
persona física:
a) Si ha comparecido personalmente el poderdante, el funcionario que lo
inscriba deberá comprobar el contenido del mismo.
b) Si lo hace por Internet, la aplicación informática comprobará que
tiene todos los datos solicitados en el formulario del Anexo I.
c) En los apoderamientos otorgados mediante documento público o documento
privado con firma notarialmente legitimada, el receptor del documento
solicitará, en su caso, informe a
- Cuando el poderdante sea una
persona jurídica o ente sin personalidad, el órgano competente también
solicitará, en su caso, informe a su Asesoría Jurídica sobre la suficiencia de
los poderes y demás documentos justificativos de la personalidad o de la
representación.
Efectos. Los apoderamientos dados de alta en el Registro sólo
surtirán efecto respecto de las actuaciones o categorías a las que expresamente
se refiera el apoderamiento otorgado, y hayan sido consignadas en el
correspondiente formulario, de entre las que en cada momento se encuentren
incorporadas al conjunto de trámites y actuaciones por medios electrónicos del
Registro.
Renuncia y revocación del apoderamiento. Podrán realizarse,
utilizando los formularios previstos en los anexos II y III de esta Orden, por
los mismos medios antes vistos para la incorporación. Surtirán efectos desde la
comunicación fehaciente al órgano u organismo competente.
Consultas y certificaciones para el interesado.
-
Este Registro no tiene carácter público, por lo que el interesado sólo
podrá acceder a la información de los apoderamientos de los que sea poderdante o
apoderado.
- Las consultas y certificaciones
podrán obtenerse por medios electrónicos a través de
https://sede.060.gob.es. Serán firmadas con un certificado de sello
electrónico e incluirán un Código Seguro de Verificación.
Entrará en vigor el 25 de septiembre
de 2012.
PDF (BOE-A-2012-9931 - 14 págs. - 337 KB)
Otros formatos SENTENCIAS SOBRE
RESOLUCIONES 7. NULIDAD DE RESOLUCION
EXTEMPORANEA. Resolución de 11 de
junio de 2012, de
PDF (BOE-A-2012-8890 - 1 pág. - 136 KB)
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10. SOCIEDAD PROFESIONAL.
CIERRE DEL REGISTRO POR FALTA DE ADAPTACIÓN A
PDF (BOE-A-2012-8893 - 1 pág. - 134 KB)
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RESOLUCIONES PROPIEDAD:
233.
ADJUDICACIÓN JUDICIAL DENEGADA PORQUE
Hechos: Se presenta en el Registro testimonio de decreto de
adjudicación, junto con mandamiento de cancelación de cargas como consecuencia
de una ejecución hipotecaria.
La registradora suspende la inscripción del primero y, por
consecuencia, las cancelaciones ordenadas por el segundo, por el defecto
subsanable de no haber sido demandada ni requerida de pago la sociedad
deudora.
Como subsanación de dicho defecto, se presentó diligencia de
constancia de
La registradora deniega la práctica de la inscripción del auto,
pues entiende que de dicha diligencia no resulta que la sociedad deudora haya
sido demandada (art.
132-1 LH) sino tan sólo que se
ha practicado una notificación del procedimiento y un requerimiento de pago a la
representación procesal de la misma, con posterioridad al procedimiento. Y
también deniega la inscripción del mandamiento de cancelación de cargas dada la
necesidad (art.
133 LH) de presentación y
despacho conjunto de ambos documentos.
Solicitada calificación sustitutoria, el registrador sustituto
confirmó la calificación de la registradora sustituida.
Se interpone recurso gubernativo alegándose fundamentalmente que
la sociedad deudora estaba declarada en concurso lo que imposibilitaba dirigir
contra ella la ejecución.
En definitiva, aun confirmando el defecto señalado por la nota
calificadora, se entiende que puede considerarse subsanable, dadas las
especiales circunstancias de este supuesto, mediante la acreditación en el
Registro dentro del procedimiento registral de la declaración de concurso del
deudor, sin que sea suficiente su alegación en el trámite de recurso. (JCC)
PDF (BOE-A-2012-9307 - 6 págs. - 171 KB)
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237. CADUCIDAD DE ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE
Supuesto: Se presenta instancia
solicitado la cancelación de una anotación de embargo prorrogada en 1995 al
haberse dictado sentencia firme, de 20 de noviembre de 1990,
acordando seguir adelante la ejecución
hasta hacer trance y remate con los bienes embargados y que en lo sucesivo
puedan embargarse a los demandados a la parte ejecutada, y adjuntarse
certificación expedida el 21 de noviembre de 2011 por el Secretario judicial
acreditativa de que tales fincas no han sido realizadas en forma alguna.
El registrador suspende la
cancelación porque ni en la sentencia ni en la certificación referidas consta
expresamente que se haya puesto fin de forma definitiva al procedimiento.
PDF (BOE-A-2012-9311 - 5 págs. - 163 KB)
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238. HIPOTECA SOBRE FINCAS CON PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR QUE SUPEDITA SU EJECUCIÓN A ELLA.
Resolución de 9 de junio de 2012, de
Supuesto: Se plantea si puede
inscribirse una hipoteca sobre una finca en la que consta practicada una
anotación de prohibición de enajenación. En la propia escritura se advierte
expresamente la existencia de la prohibición y
convienen acreedor y deudor que, en caso de que no sea satisfecha la
deuda a su vencimiento, no podrá ejecutarse la hipoteca mientras no queden
resueltas las anotaciones de prohibición referidas.
Resuelve
De esta forma, si lo que ha sido
objeto de anotación es la prohibición de enajenación y no prohibición de
disponer con carácter general, debe interpretarse que
sólo queda vedado el Registro a los actos
traslativos del dominio de las fincas afectadas por las mismas, pero no a
aquellos actos que, aun siendo dispositivos, no impliquen enajenación, como
la constitución de derechos reales a favor de terceros, y, por tanto, la
hipoteca. La posibilidad de que a través del impago del préstamo puede forzarse
la venta forzosa de los bienes queda salvada en el presente caso a través del
pacto expreso de imposibilidad de proceder a la ejecución de la garantía en
tanto no se resuelvan las prohibiciones vigentes, pacto que debe ser
interpretado a modo de «conditio iuris» de su eficacia. (MN)
PDF (BOE-A-2012-9312 - 4 págs. - 151 KB)
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247. REPRESENTACIÓN ORGÁNICA: JUICIO DE
SUFICIENCIA Y JUICIO DE CAPACIDAD LEGAL. NOTIFICACIÓN DE DEFECTOS POR FAX.
Resolución de 11 de junio de 2012, de
Supuesto de hecho:
Se autoriza escritura pública de compraventa en la que el administrador único de
la sociedad vende un inmueble.
El Notario autorizante hace constar que se le “exhibe la copia autorizada e inscrita de la escritura de constitución de
sociedad, en la que consta el nombramiento, por plazo indefinido, de don L. M.
L. como administrador único de la sociedad «Don’t Touch, S. L. U.»; por lo que,
acreditado el cargo y las facultades representativas que de él se derivan, juzgo
al señor L. con la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de la
escritura que antecede”.
Comentario:
1. La resolución es incongruente si se examinan “los términos expresados”
por el Centro Directivo, que omite cualquier referencia al concreto juicio
notarial de suficiencia formulado.
2. El juicio notarial de suficiencia puede estar correcta o
incorrectamente formulado, y en eso se debe fundar precisamente la resolución,
que, sin embargo, nos deja sin saber qué consideración le merece la fórmula
empleada, y de ahí la incongruencia denunciada entre el fallo de la resolución y
los argumentos esgrimidos por
3. En el comentario a
Algo parecido se puede decir de la que ahora nos ocupa, que peca de un
exceso de voluntarismo y se aleja del derecho positivo, limitándose a expresar
la opinión del autor o autores del texto, quienes parecen olvidarse de la norma
positiva que regula el supuesto concreto y se pierden en disquisiciones de las
que parece deducirse lo siguiente:.
a) Para evitar molestias a los usuarios, lo que debe hacerse ante un
supuesto como el presente es consultar directamente el Registro Mercantil y
obtener los datos necesarios para la inscripción.
b) Cabe, por tanto, prescindir, o al menos minimizar, la trascendencia
del juicio notarial de suficiencia, según parece.
c) ¿Cómo es posible prescindir o minimizar la trascendencia que la
legislación vigente atribuye al juicio notarial de suficiencia? Resulta sencillo
para el redactor de la resolución si se tiene en cuenta que, según dice, los
datos necesarios, oficiales y públicos, que de oficio se pueden recabar son
suficientes para enervar o limitar la eficacia entre partes o contra terceros de
los títulos que se quieren inscribir.
¿Quiere decirse entonces que el juicio notarial de suficiencia queda
limitado a los contratantes? Si hay que remitirse a los datos oficiales y
públicos cabe preguntarse ¿no es la escritura un documento oficial y público?
¿Dónde queda el artículo 18 de
d) Todo esto se adereza con un
nuevo principio de aportación de prueba compatible con el principio de
rogación.
e) ¿En qué consiste este principio de aportación de prueba? Es un deber
del registrador de procurarse aquellas pruebas que estén
a su alcance con facilidad y que el
ciudadano hubiera debido aportar pero no lo ha hecho.
¿Estamos en presencia de un nuevo principio hipotecario? De ser así, el
simple esbozo que hacen los redactores de la resolución plantea, en una primera
lectura, una serie de interrogantes:
¿Qué pruebas son las que el ciudadano debe aportar en cada caso?
¿En el caso de la resolución que nos ocupa, que pruebas hubiera debido
aportar el ciudadano?
¿Quién determina las pruebas que deben ser aportadas?
¿Qué pruebas son las fáciles de obtener y cuáles no?
¿Queda fuera del principio de investigación la prueba que, aun
considerándose importante, no sea fácil de obtener?
¿Quién corre con el gasto de esas pruebas a las que el ciudadano es
ajeno?
¿No tiene dicho el Centro Directivo (además de ser un principio
incuestionable de todo Estado de derecho) que las decisiones deben fundamentarse
en normas positivas y no en la mera cita de principios hipotecarios que, en sí
mismos, no son derechos positivo? ¿En qué normas de derecho positivo fundamenta
el Centro Directivo todo lo dicho?
4) Para decir algo sobre la idoneidad del fax como medio para comunicar
la calificación negativa: otra incongruencia del Centro Directivo en esta nueva
etapa.
¿Cómo es posible argumentar la eficacia del fax como medio telemático
olvidando la firma electrónica que garantiza la emisión y la recepción por
quienes son los funcionarios responsables del sistema de seguridad jurídica
preventiva, o sea, notarios y registradores?
Conclusión: la sorpresa que
causan las últimas resoluciones disminuye (por la reiteración) en igual
proporción que aumenta la preocupación por su contenido, ayuno de derecho
positivo y sobrado de voluntarismo. (JAR)
PDF (BOE-A-2012-10028 - 8 págs. - 185
KB)
Otros formatos 249. EJECUCIÓN DE HIPOTECA CON DEUDOR EN
CONCURSO. SUSPENSION DE
Supuesto: Se plantea la posibilidad de expedición de la
certificación de cargas, y la práctica de la correspondiente nota marginal en un
expediente de ejecución directa sobre bienes hipotecados cuando en el Registro
consta inscrita la declaración de concurso del deudor hipotecante.
Sin entrar en la cuestión de si tras la declaración de concurso toda
ejecución de garantías reales ha de sustanciarse ante el juez que conoce del
concurso, o si es posible, respecto de aquéllas que no alcancen a bienes afectos
o necesarios para la actividad empresarial del concursado, la ejecución judicial
ante otra autoridad, toda vez que no ha sido objeto del expediente, lo cierto es
que ha de concluirse que desde la
declaración de concurso no puede llevarse a cabo ninguna actuación ejecutiva
singular, en tanto no se aporte aquella declaración judicial de no afección de
los bienes objeto de ejecución (o de que ha transcurrido más de un año desde
aquella declaración sin que se hubiese producido la apertura de la liquidación,
o de que exista un convenio cuyo contenido no se vea afectado por la ejecución).
Procede en consecuencia concluir que en
tanto no se ponga de manifiesto ante el registrador un pronunciamiento expreso
del juez competente para conocer del concurso sobre el carácter del bien
hipotecado no procede la expedición de la certificación solicitada ni la
práctica de la nota marginal al margen del asiento de hipoteca. (MN) PDF
(BOE-A-2012-10030 - 8 págs. - 185 KB)
Otros formatos
*252. SUBSANACION DE ERROR SIN
CONSENTIMIENTO DE LOS INTERESADOS. ART. 153 RN.
Resolución de 13 de junio de 2012, de
Hechos: Se otorga
escritura compraventa en que los
compradores son solteros (según
consta en la comparecencia, en la que
en cambio no consta si constituyen o no una “pareja de hecho”) si bien por
error, en el
otorgamiento se dice que
“adquieren con
carácter ganancial”.
1)
El registrador, suspende la
inscripción por tal defecto.
2)
El notario lo subsana,
por sí y ante sí mediante
diligencia autorizada conforme al
art. 153 R.Not.,
señalando que en realidad los compradores (al ser solteros) adquirían
privativamente
por mitad y en pro indiviso.
3)
El registrador,
califica negativamente la
diligencia de subsanación por
entender que ésta sólo cabe para errores que resulten
del contexto de la escritura o de otras
autorizadas inmediatamente antes o después
pero no puede suplir el consentimiento
contractual de las partes, pues ello excede del ámbito propio de los juicios
del notario o de los hechos por él presenciados, por lo que no puede acudirse a
ella para modificar el contenido de una escritura anterior sin el
consentimiento de los interesados. La
proporción en que adquieren es algo sustancial, no meramente material. Debe
tenerse en cuenta también la importancia que a estos efectos tiene la
forma de pago.
4)
El notario recurre y alega que el
error resultaba:
a) de la propia escritura
(comparecencia);
b) de lo manifestado ante el
notario por los interesados;
c) de la propia
diligencia de subsanación
amparada por la fe pública notarial;
d) e incluso de los medios de
pago, pues se hizo con cargo a una cuenta
abierta a nombre de la parte compradora, debiendo presumirse que los fondos
existentes en la misma son propiedad de los titulares por mitades indivisas,
según la legislación fiscal.
5)
- que la
diligencia de subsanación es un remedio
excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva y
limitada a defectos formales del instrumento, nunca a su contenido de fondo,
cláusulas o estipulaciones.
-
Y que por tanto
sólo cabe (requisitos cumulativos):
a) para
defectos formales que… constituyan
errores materiales;
b) que puedan comprobarse con
claridad meridiana ;
c) y del documento autorizado, a
los inmediatamente anteriores y siguientes, y otros documentos públicos o que
prueben fehacientemente el error;
- Y concluye señalando Comentario ACM.-
En mi opinión tanto la calificación del registrador (al que tengo un gran
aprecio personal) como la resolución de
a) En el caso el error se constata en la escritura y en las percepciones
del propio notario autorizante:
1) en la escritura se decía que los compradores adquirían con
“carácter ganancial”
significaba que adquirían por iguales
partes entre ellos: no por partes
indivisas, ajenas a la comunidad germánica, pero sí por partes idealmente
iguales; que es lo que fundamentalmente significa (y entiende la gente) por
“adquirir con carácter ganancial”. Si los compradores solteros
“consintieron” en comprar con
“carácter ganancial” es que consentían en
“comprar a medias”, es decir por
partes iguales entre ellos.
2) Además, el
art. 153 R.Not.,
no restringe su ámbito a
defectos formales sino también a
“omisiones” en sentido amplio y a
errores materiales. No se trata de
un único supuesto con requisitos acumulativos; sino
tres supuestos distintos y autónomos entre sí.
Tampoco los medios de constatación se restringen a los que señala
b)
También cabría acudir a la presunción
del
art. 393-2 CC, que no cabe
para suplir la falta de expresión de las cuotas indivisas para inscribir estas
(art.
54 RH),
pero sí cabría para que el notario la
tuviera en cuenta, y junto con sus percepciones personalísimas,
constatar el error y subsanarlo.
c) Pero en definitiva debería
bastar para la subsanación con la propia diligencia, autorizada por el notario,
que forma parte de la escritura y está amparada por la fe pública. Si el notario
constata, bajo su fe pública y responsabilidad personal, un hecho por él
percibido, y este es rechazado y puesto en duda, podría también rechazarse y
dudarse del contenido de toda la escritura, que es redactada por el propio
notario en función de la voluntad pretendida por las partes, según lo
manifestado por ellas al preparar el instrumento y consentir luego en su
autorización.
(ACM)
PDF (BOE-A-2012-10033 - 5 págs. - 159 KB)
Otros
formatos
RESOLUCIONES MERCANTIL: *D230. REGISTRO MERCANTIL:
PRINCIPIO DE PRIORIDAD. PARA
Hechos: El recurso se plantea con ocasión de la presentación al
Registro de una escritura de elevación a público de acuerdos de
Junta General convocada, con
asistencia del 50% del capital social, en la que se cesa un administrador
solidario y se nombra otro. La junta aparece celebrada en el domicilio social según el registro. Existe
otra escritura presentada con
posterioridad y de fecha de
otorgamiento anterior, de la que resulta que en Junta Universal, también de
fecha anterior a la de la junta de cese y nombramiento, el domicilio fue
cambiado a otra provincia.
El registrador califica
negativamente por el siguiente motivo:
“Conforme al Artículo 175 de la
LSC,
Tanto el recurrente, como el
notario autorizante, basan su rechazo de la calificación en la aplicación
estricta del principio de prioridad
registral establecido en el art. 10 del
RRM de forma que el título presentado con posterioridad en nada
debe obstar para la inscripción del título previamente presentado.
Doctrina:
1ª. Comienza aclarando lo que debe entenderse por
títulos incompatibles: Son los que
“documentan hechos inscribibles referentes a un mismo empresario inscrito pero
cuya inscripción conjunta en el Registro Mercantil no fuese posible, bien por
incompatibilidad unilateral (inscrito
que fuese el título «A» debería
quedar cerrado el Registro a la inscripción del título
«B») o incompatibilidad recíproca
(«A» expulsa a «B» del Registro y a la inversa)”.
2ª. Después reconoce valientemente que “ha tenido
una posición vacilante existiendo Resoluciones que parecen primar el
principio de legalidad (y el de legitimación) sobre el de prioridad y otras en
que resuelve el problema en favor del título primeramente presentado en el
Registro como si se tratara de un registro de bienes y no de personas”.
3ª. Después sigue afirmando que, pese a ello, “en
ningún caso se niega que el registrador, para el mayor acierto en su
calificación, deba de tener en cuenta los títulos, incluso posteriormente
presentados, pendientes de despacho. Es decir que “el registrador en su
calificación deberá tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente
presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuese
presentados después, con el objeto de que,
al examinarse en calificación conjunta
todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto
inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar
inscripciones inútiles e ineficaces”.
4ª. Por ello en estos casos “para
evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución
encaminada a la publicidad legal de situaciones jurídicas ciertas, ante la
insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripción de
sendos (o de todos y sus conexos) títulos incompatibles y remitir la cuestión
relativa a la determinación de cuál sea el auténtico
a la decisión de juez competente,
cuya función el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el
registral, sin la necesaria contradicción y la admisión de prueba plena como ha
de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda”.
5ª. “Debe recuperarse la doctrina
tradicional porque no cabe una traslación mecánica de los principios
registrales que juegan en el registro de bienes prototípico como es el Registro
de
6ª. “En un registro de personas como es el Registro Mercantil,
el llamado principio de prioridad no puede tener el mismo alcance que en
un registro de bienes, donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien
son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su
acceso al registro”.
7ª Por todo ello “aunque el artículo 10 del Reglamento del Registro
Mercantil haga una formulación del principio de prioridad…,
su aplicación ha de ser objeto de una
interpretación restrictiva, atendida la naturaleza y función del Registro
Mercantil y el alcance de la calificación donde los principios de legalidad y de
legitimación tienen su fuente en
Comentario: Importante resolución en cuanto
recupera la doctrina tradicional de
No obstante creemos que la
cuestión planteada en este recurso no puede extrapolarse sin más a todos los casos de presentación de
títulos incompatibles, sino que en cada caso concreto el registrador debe
ponderar, ante los hechos que se sometan a su calificación, si el segundo título
cierra o no el registro al título primeramente presentado. Sería el caso por
ejemplo de que el cambio de domicilio, en lugar de ser a otra provincia, hubiera
sido a un término municipal contiguo y próximo al del antiguo domicilio, en cuyo
caso pudiera tenerse en cuenta que la doctrina de los Tribunales de Justicia es
favorable en estos casos a declarar la validez de
PDF (BOE-A-2012-9304 - 6
págs. - 168 KB)
Otros formatos *234. ORDEN DEL DÍA DE
Hechos: Los
complejos hechos de esta resolución
los podemos resumir en los siguientes puntos:
1º.
Junta General, no universal, con el siguiente orden del día: «1.Aumento del
capital social por una cifra máxima de 440.000,00 € (cuatrocientos cuarenta mil
euros). 2.
Suscripción. 3. Desembolso. 4.
Modificación del artículo 5.o de los estatutos sociales». Y se añade que
«el aumento tendrá lugar en la cifra máxima de 440.000,00 € mediante
aportaciones dinerarias, en su caso, de un máximo de 40.000,00 € (cuarenta mil
euros) y compensación de los créditos líquidos, vencidos y exigibles por un
valor máximo de 400.000,00 € (cuatrocientos mil euros)– dicha suscripción se
realizará por los actuales socios en proporción al valor nominal de las
participaciones que posean»».
2º. Del orden del día
expresado sólo se ejecuta y eleva a
público el acuerdo de aumento de capital de la sociedad por cuatrocientos mil
euros mediante compensación de créditos.
3º. De los cuatro
socios existentes asistieron los tres
únicos que ostentan la titularidad de créditos contra la sociedad.
4º. A la escritura se
incorpora informe del administrador único
de la sociedad en el que se expresa que «Este aumento de Capital Social que se
pretende proponer a los señores socios, se plantea que sea suscrito mediante la
compensación de créditos que tres de los socios poseen contra la sociedad y en
metálico por parte del socio que no posee créditos contra la sociedad»
El registrador suspende la
inscripción por el siguiente defecto: Deben indicarse “las circunstancias
exigidas por el artículo 198.2-2 y 4 RRM, esto es: “las condiciones acordadas
para el ejercicio del derecho de asunción preferente por parte de los socios y
la cuantía y las condiciones del desembolso” y “que a los efectos del ejercicio
del derecho de preferencia fue realizada por los administradores una
comunicación escrita a cada uno de los socios y, en su caso, a los
usufructuarios inscritos en el Libro- Registro de socios. En otro caso deberá
protocolizarse en la escritura el Boletín Oficial del Registro Mercantil en el
que, con tal finalidad, se hubiera publicado el anunció de la oferta de asunción
de las nuevas participaciones”.
El notario, ante dicha
calificación, acompaña la siguiente
diligencia explicativa: La “Junta había adoptado
dos acuerdos por los que se
realizaban dos aumentos de capital social independientes uno de otro. En virtud
del primer acuerdo se elevó el capital social en cuatrocientos mil euros
mediante compensación de créditos. El capital social quedó suscrito y
desembolsado en su totalidad y este aumento es el que se ejecuta en la escritura
que precede. Realizándose el aumento de capital social mediante compensación de
créditos y siendo los socios suscriptores los únicos titulares de créditos con
la sociedad no proceden derechos de suscripción preferente». Respecto del
segundo acuerdo se indica que fue “debidamente notificado a la socia ausente,
(y) no era objeto de ejecución por no haber manifestado aún la socia en cuestión
su decisión de suscribir o no”.
Ante ello el registrador emite una
nueva calificación en el siguiente sentido: “Presentado nuevamente con
testimonio de una nueva diligencia…, en la que se reseña que se adoptaron dos
acuerdos distintos de aumento de capital, con las circunstancias que se indican,
dicha afirmación no se corresponde con el contenido de la convocatoria
de la junta, en la que claramente se contempla un solo aumento de capital, a
desembolsar mediante aportaciones dinerarias de un máximo de 40.000 € y mediante
compensación de créditos por un valor máximo de 400.000 €. Se trata, por tanto,
de un solo aumento de capital, del que solo se reseña su ejecución en cuanto a
la parte a desembolsar por compensación de créditos, faltando completar el
proceso de ejecución de dicho aumento en cuanta al resto, a desembolsar por
aportación dineraria, pendiente, en la fecha de la diligencia expresada, del
derecho de suscripción preferente del socio al que se refiere dicha parte del
aumento. No es posible, por tanto, la inscripción hasta la conclusión definitiva
de la ejecución del acuerdo, conforme a lo previsto en el artículo 315.1 de
El notario autorizante
interpone recurso: Aparte de alegar insuficiente motivación jurídica estima que
“la convocatoria se refería, como primer punto del orden del día, a aumento del
capital por una cifra máxima de cuatrocientos cuarenta mil euros, cuatrocientos
mil euros mediante compensación de créditos y cuarenta mil mediante aportaciones
dinerarias. Siendo muy diferente el tratamiento jurídico del aumento, y el
procedimiento a seguir para su ejecución, en función de los diferentes
desembolsos,
Doctrina:
Tras indicar que en derecho de sociedades comparado existen dos sistemas
de inscripción de los aumento de capital, el que permite
el desdoblamiento entre el acuerdo y
su ejecución y el que impone una única inscripción del aumento de capital
social debidamente ejecutado, en
todas las sociedades de capital, con la única excepción de la posibilidad de
inscripción separada en casos especiales previstos para sociedades cotizadas,
y aclarar que en el caso contemplado podía haberse optado por dos
soluciones, un único aumento de capital social, de los llamados «mixtos»,
con fraccionamiento de la operación en dos tramos con arreglo a su propio
régimen jurídico, o acordar dos sucesivos aumentos de capital social: un
primer aumento de capital social por compensación de créditos en que, según
reconoce este Centro Directivo en reciente Resolución no se precisa el
reconocimiento del derecho de preferencia en interpretación de lo que se dice
ahora en el artículo 304 de
Comentario:
Tres son las conclusiones que podemos extraer de esta interesante
resolución de
1ª. La
primera, la importancia que tiene el orden del día en relación a los
acuerdos adoptados por
2ª. La segunda que pese a que en
3ª Finalmente declara
PDF (BOE-A-2012-9308 - 7
págs. - 180 KB)
Otros formatos 245.
SOCIEDAD ANÓNIMA: AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS: ES POSIBLE
Hechos:
Se trata de “un aumento del capital de una sociedad anónima con cargo
a reservas con la circunstancia de que determinadas acciones se asignan a
la propia sociedad como consecuencia de la preexistente titularidad de
acciones propias”.
Calificación: El registrador deniega la inscripción por el
defecto, calificado de insubsanable, de que el artículo 134 de
Recurso:
El notario alega que la calificación
registral en relación al supuesto planteado
ignora la excepción legal prevista en
nuestro ordenamiento jurídico. Efectivamente, el registrador se limita en su
nota a sancionar la adquisición originaria producida por la sociedad sin tener
en cuenta lo previsto en el artículo 148,
apartado a), de
Aparte de ello la sociedad podría haber optado por la alternativa de
aumentar el valor nominal de las acciones en circulación con eficacia también
respecto a las acciones que posea la sociedad y esta opción parece perfectamente
posible.
Doctrina:
Parte de la antinomia existente entre lo previsto en Parte de la doctrina considera dicha operación como
no permitida pero para
Añade que “el reconocimiento por
Además, “sería asistemático permitir un aumento de capital social con
elevación del valor nominal de las acciones en autocartera y, por el contrario,
prohibir la autosuscripción de acciones liberadas” con lo que acoge la tesis
notarial expresada en su recurso.
Comentario:
Muy interesante resolución que deja bien claro que es posible la
autosuscripción de acciones propias por la sociedad siempre que no exija en
contrapartida un desembolso dinerario o no dinerario, sino que se trate de una
mera derivación gratuita de las acciones poseídas por la propia sociedad,
como en el caso de que el aumento sea con cargo a reservas pues lo único que se
produce en este caso es un mero traspaso contable de la cuenta de reservas a la
de capital.
Por lo demás
Tampoco entra
Es decir que si la autosuscripción originaria de acciones no es por
asignación gratuita de las mismas, parece que lo procedente, para el Centro
Directivo, será denegar la inscripción por infracción de los
artículos 134 y 136 de
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Otros formatos 251. CIERRE REGISTRAL POR
FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS: REQUISITOS DE
Hechos:
El supuesto de hecho de
esta resolución es muy simple: Certificación expedida por el
administrador de una sociedad en la que manifiesta que determinadas cuentas
anuales no fueron aprobadas por haber votado en contra todas las participaciones
sociales, que representan el 100% del capital social; y que tampoco fueron
aprobadas en otras juntas generales de 2010 y 2011, por haber votado en contra
participaciones sociales que representaban un 30% del capital social, sin
existir ningún voto a favor.
El registrador suspende la apertura de la hoja de la sociedad pues
estima que:
1º. No se manifiesta que las cuentas anuales –que no se han aprobado–
hayan sido debidamente formuladas por el órgano de administración conforme
al artículo 253 de
2º. No resultan de la certificación las circunstancias exigidas en los
artículos 97 y 112 del RRM.
3º. Respecto de las juntas generales celebradas en 2010 y 2011, dado
el capital social asistente, las juntas no pudieron darse por válidamente
constituidas.
4º. Señala una contradicción en cuanto a la imposibilidad de
aprobar las cuentas, dada la concurrencia en el certificante de la condición de
socio y de administrador único.
Se pide calificación sustitutoria siendo confirmada la
calificación por el registrador sustituto.
Se interpone recurso
alegando que las cuentas no han sido aprobadas y que otras certificaciones
similares han sido favorablemente calificadas en el mismo registro y en otros a
los que fueron presentadas y que respecto de la causa de la no
aprobación, ya
Doctrina:
Aunque es un tema ya tratado en otras resoluciones de
1ª. El cierre del Registro únicamente procede para el caso de
incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no
por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las
hayan formulado.
2ª. Las normas que establecen el cierre del registro, por su carácter
sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, y
atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas
las infracciones administrativas y su régimen sancionador, con base en la
consolidada doctrina del Tribunal Constitucional.
3ª. Dado que el art. 378.5 del RRM establece como uno de medios
de apertura del cierre registral por falta de depósito de cuentas la
certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta
de aprobación, sin distinguir cuál sea dicha causa, excede del ámbito de la
calificación del registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente
a tales efectos.
4ª. En estos casos, el administrador no está certificando de unos
acuerdos sociales, sino de un hecho: que no han sido aprobadas las cuentas
anuales para ciertos ejercicios de una determinada compañía y por ello no le
es aplicable a estas certificaciones las exigencias de los arts. 97 y 112
del RRM.
5ª. La no aprobación de las cuentas es independiente de que
las cuentas anuales hayan sido o no formuladas.
6ª. Es suficiente, a los efectos de la apertura de la hoja de la
sociedad, con la certificación expedida por el órgano de administración de que
las cuentas no han sido aprobadas en las sucesivas juntas generales.
7ª. Como ya ha señaló
Comentario: La doctrina de
Apunta
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Otros formatos 255. MODIFICACION DE
ESTATUTOS REFERENTES A PRESTACIONES ACCESORIAS.
Resolución de 18 de
junio de 2012, de
Hechos:
Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales en los que
se establece a cargo de los socios la siguiente prestación accesoria:
“Con objeto de atender a necesidades coyunturales de tesorería y por
durante el plazo de diez años contados a partir de la fecha de adopción de
este acuerdo… todas las participaciones están sujetas a prestación accesoria
consistente en que su titular deberá aportar cantidades en metálico,
distintas del capital, que no se integrarán en éste y que no podrán exceder
en conjunto, durante el expresado plazo de duración de esta obligación, de la
cuantía de treinta euros por participación, mediante ingreso en la caja
social en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que fuera al efecto
requerido por el órgano de administración, previa adopción del acuerdo de
exigencia de aportación por la junta general, que sólo podrá serlo respetando
los límites de tiempo y de cuantía que han quedado establecidos. Las
prestaciones accesorias tendrán carácter gratuito, sin perjuicio de la
restitución de las cantidades aportadas, que sólo podrá llevarse a cabo con
cargo a beneficios o reservas libres”.
Dicha prestación accesoria es objeto de la siguiente calificación,
resumida por
Existe una indeterminación del objeto de la prestación por cuanto
únicamente se ha fijado un plazo máximo de diez años y una cuantía máxima de
treinta euros por participación, quedando su exacta determinación al acuerdo
de la junta general; igualmente señala que según el artículo 108.3 y 4 de
El notario autorizante
recurre: Tras explicar someramente el iter seguido por la redacción de la
cláusula debatida y tras la cita de varias resoluciones de
Doctrina:
Hace las siguientes declaraciones que nos pueden ser de utilidad a la
hora de la calificación de prestaciones accesorias impuestas en los
estatutos de la sociedad.
1ª. Lo esencial de la prestación accesoria es que se exprese su
“contenido concreto y determinado”. De ello deduce
2ª. No debe excluirse la posibilidad de establecer una prestación de
contenido determinable, pero en este caso será necesario que se establezcan
las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la
debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados.
3ª. Las prestaciones accesorias, aunque tengan naturaleza societaria,
son obligaciones fruto de una relación jurídica entre partes, la sociedad y
los socios obligados, lo que impone acudir supletoriamente al régimen general
del derecho de obligaciones en orden a su existencia y validez.
4ª. Una cláusula estatutaria como la analizada, no es contraria al
artículo 86 de
5ª. Finalmente en cuanto el defecto relativo a la posible prohibición
de enajenar que pudiera suponer la cláusula debatida, dice
Comentario:
Aunque no muy frecuentes, a veces se imponen en los estatutos primitivos o en
una modificación posterior, prestaciones accesorias a cargo de todos o
algunos de los socios o vinculadas a la titularidad de determinadas
participaciones sociales. Últimamente sin embargo, quizás por los especiales
condicionamientos económicos por los que atravesamos, se ven algunas
prestaciones de naturaleza similar a la analizada, dadas las dificultades de
financiación por la que a traviesa la economía española. Dentro de este contexto
es en el que debe valorarse esta resolución pues aparte de establecer
unos criterios generales aplicables a todas ellas, al considerar inscribible
esta especial cláusula, abre la puerta a que la misma sea utilizada por las
sociedades que se encuentren en situación similar a la descrita en la misma. Y
desde este punto de vista se trata de una resolución acertada en cuanto
puede servir para aliviar el peso financiero de las sociedades y para fidelizar
a los socios con el objetivo perseguido por la sociedad, flexibilizando las
exigencias que una interpretación estricta y excesivamente formal de los
preceptos de
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Otros formatos 261. BAJA EN EL INDICE DE
ENTIDADES AEAT: NO ES POSIBLE
Hechos:
Se trata de una
escritura de cese y nombramiento de administrador único por junta general
universal de 30 de diciembre de 2004, habiendo sido expedida la certificación el
16 de octubre de 2006, dándose la circunstancia de que de que la hoja de la
sociedad en la actualidad aparece cerrada por un doble motivo: Por falta
del depósito de las cuentas anuales de la sociedad y por baja en el
Índice de Entidades de
El registrador suspende la inscripción por dichos motivos
añadiendo, respecto de la falta de depósito de cuentas, que no se trata de uno
de los acuerdos exceptuados.
Se recurre por el interesado alegando que cesó como administrador en el
año 2004, antes de la baja de Hacienda, y que ahora
El registrador en su informe reconoce que la falta de depósito de
cuentas no sería obstáculo alguno para la inscripción del cese
en el caso de que se hubiere solicitado en el
título de conformidad con el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil,
lo que no sucede en el título presentado,
pero que la baja en el índice de Entidades se lo impide.
Doctrina:
1ª. La
calificación se produce en el momento
de la presentación de la escritura a inscripción, momento en el cual
ya existe la situación de baja en el
tantas veces citado Índice de Entidades, lo que no puede ser desconocido por el
registrador.
2ª. El nombramiento de administradores, lo que conlleva e implica el cese
del anterior, debe ser presentado a
inscripción en el Registro Mercantil
dentro de los diez días siguientes a la aceptación (cfr. art. 215.2 de
3ª. La persona que tiene la facultad o el deber de solicitar la inscripción
en el caso de cese y nombramiento de administradores debe ser
tanto el administrador cesado como el
administrador nombrado, pues ambos están interesados en asegurar el acto
societario que debe ser inscrito (cfr. artículo 6 de
4ª. De conformidad con el artículo
26.3 del Código de Comercio los administradores, sin distinguir si son los
salientes o entrantes, están obligados a
presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la
aprobación del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles,
estableciendo el mismo precepto la posibilidad de que los asistentes a la junta
general de la sociedad puedan obtener una certificación de los acuerdos y de las
actas de las juntas generales.
Comentario: Dada la claridad
del supuesto sólo puntualizaremos la siguiente cuestión: El
registrador en su informe condiciona la inscripción del cese a que se le
solicite expresamente de conformidad con el artículo 63 del Reglamento del
Registro Mercantil. A nuestro juicio, y respetando plenamente la distinta
opinión del registrador calificante,
el citado artículo 63 no es aplicable a
este supuesto, sino que el precepto que debe aplicarse es
el artículo 62.2 del mismo Reglamento
en virtud del cual si el título comprende
varios actos, hechos o negocios inscribibles, independientes uno de los otros,
como son el cese y nombramiento de administradores, el defecto que el
registrador apreciare en alguno de ellos, en este caso el cierre del registro
por falta de depósito de cuentas para la inscripción del nombramiento,
no impedirá la inscripción de los demás debiendo practicarse,
respecto de estos, los asientos solicitados. Es decir que la forma de proceder
en caso de cese y nombramiento de
administradores de sociedad cuya hoja aparezca cerrada por falta de depósito de
las cuentas anuales debe ser la de practicar la inscripción del cese
suspendiendo el nombramiento del
nuevo o nuevos administradores por el cierre derivado de la falta de depósito de
las cuentas anuales de la sociedad. Con ello se facilita la desvinculación del
anterior administrador o administradores de la sociedad, cuando los nuevos no
cumplen con sus más elementales obligaciones, evitando posibles perjuicios para
el administrador cesado, causados también por su falta de actividad, por no
inscribirse su cese que quizás pudiera haberse hecho conforme al precepto
citado, en la especial interpretación que le damos. (JAGV)
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Otros formatos 263. AUMENTO DE CAPITAL
SOCIAL EN SL: APORTACIÓN DE BIENES Y ASIGNACION DE PARTICIPACIONES A LOS SOCIOS.
Resolución de 21 de junio de 2012, de
Hechos: El recurso trata de un
aumento de capital social suscrito
por tres socios a los que se le asignan por su numeración determinadas
participaciones y desembolsadas por la
aportación de dos fincas que les pertenecen por
terceras partes indivisas,
asignándoles a las fincas también determinadas participaciones que
no son coincidentes con las
participaciones suscritas por los socios pues por ejemplo respecto de la tercera
finca se le asignan participaciones sólo suscritas por uno de los socios y
parcialmente por otro. En definitiva que
no hay correlación entre
aportación y asignación de participaciones a los socios y a las fincas.
El registrador suspende la
inscripción por dicho motivo.
Se pide calificación sustitutoria y es confirmada la nota de calificación.
Se interpone recurso en el que se insiste que la asignación es la
correcta.
Doctrina:
Reiterando sus argumentos de otras resoluciones, y en especial la de
25/9/2003, afirma que la
asignación por su numeración de
participaciones por cada uno de los bienes aportados “obedece al régimen de
responsabilidad por la realidad y
valoración que establece el antiguo artículo 21 de
Comentario: Clara resolución
en la que
No obstante, como ya hemos apuntado en alguna otra ocasión, es una norma
que no debe llevarse a extremos incompatibles con la naturaleza de los bienes
aportados y que debe ser aplicada con
flexibilidad cuando los bienes aportados son de escasa cuantía en relación
con la total aportación o muy numerosos de análoga naturaleza y escaso valor
individual cada uno de ellos, pues en estos casos, aunque no se trate de un
establecimiento mercantil o industrial, puede estimarse que se están aportando
como un conjunto de bienes. Es decir que debe examinarse cada caso en concreto
sin llevar la norma a extremos incompatibles con su verdadera finalidad. En el
caso de esta resolución estaba plenamente
justificada la exigencia del registrador. (JAGV)
PDF (BOE-A-2012-10044 - 3 págs. - 178 KB)
Otros formatos
Granada, a 28 de agosto de 2012
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