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 SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL OBJETO DE

 SOCIEDADES PROFESIONALES

(aplicable a las express)

 

José Ángel García Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada

 

  

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, ha dictado el 18 de julio de 2012, una muy importante sentencia que afecta al objeto de todas las sociedades profesionales.

 

En dicha sentencia se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de abril de 2009 en la cual se anuló la resolución de la DGRN de 21 de diciembre de 2007.

 

Esta resolución vino a considerar como admisible para una sociedad no profesional, como objeto social, el del “la de gestión administrativa, de asesoramiento contable, fiscal, laboral y jurídico”, sin expresar que dicha actividad la ejercería como mediadora.

 

La DG partía de la base de que la Ley 2/2007 rige sólo para la auténtica sociedad profesional pero no para la llamada doctrinalmente sociedad de profesionales o entre profesionales. Sobre esta base se pregunta si la formulación del objeto debatido lo hace entrar en el ámbito de las sociedades profesionales o en el ámbito de una sociedad de intermediación. Aplicando las reglas interpretativas de los artículos 1281, 1284 y 1285 del CC concluye que de lo que se trata es de una sociedad de intermediación. A mayor abundamiento añade la DG dos consideraciones:

   - Una, la relativa a la utilización de la cláusula de estilo sobre la realización del objeto a través de profesionales y la de exclusión general de actividades cuyos requisitos no queden cumplidos por la sociedad.

   - Y la otra, la relativa a que el Notario, dentro de sus funciones de control de la legalidad y de adecuación de la voluntad de los otorgantes a lo dispuesto en la Ley, hace que resulte claro que no se haya querido constituir una verdadera sociedad profesional y que por tanto “carezca de fundamento la objeción expresada por el Registrador en su calificación habida cuenta de la inexistencia de prohibición normativa alguna que impida fijar el objeto social de dicha entidad en los términos ahora analizados”.

 

Todos estos argumentos son rebatidos de forma muy dura por el TS.

 

Así en uno de sus fundamentos de derecho viene a decir que “la resolución de la DGRN responde a un criterio que permite burlar con gran facilidad la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales” mientras que “la calificación del registrador trata de evitar que una sociedad profesional claramente por su objeto quede al margen de los requisitos exigidos por la misma”. A continuación añade que “el juicio del registrador fue plenamente ajustado a la LSP” y que “la motivación de la resolución se opone frontalmente a la LSP porque no tiene justificación que “allí donde la ley exige “certidumbre jurídica” el centro directivo opte por la ambigüedad y allí donde la ley trata de evitar que las sociedades profesionales eludan su responsabilidad frente a terceros, descargándola sobre personas naturales, el centro directivo opte por la solución más favorable a la elusión de esa responsabilidad queriendo ver una sociedad de intermediación” en aquella que es una verdadera sociedad profesional por su objeto.

 

Por nuestra parte en los comentarios que en su día hicimos a la resolución ahora anulada ya expusimos que  “cuando tras la publicación y entrada en vigor de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales parecía que había quedado claro el objeto profesional de las sociedades, surge esta resolución de la DG que deja las cosas prácticamente como estaban antes de la promulgación de la citada Ley. Antes de la Ley citada, en España, no podía existir la verdadera sociedad profesional pues carecía de propia regulación legal. Por tanto, todas las sociedades que con objeto profesional se constituyeran eran, como dice la Exposición de Motivos de la Ley, de medios, de comunicación de ganancias o intermediadoras. También así había sido interpretado por la DGRN se dijera o no expresamente en los estatutos. Surge la Ley 2/2007 y en su art. 1 y de forma imperativa dice terminantemente que las sociedades que tenga por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de esta Ley. Por tanto parece que el objeto es para la Ley lo determinante para que una sociedad sea o no profesional. Así lo reconoce la propia DG cuando en su fundamento de derecho tercero expresa que “hubiera sido deseable una mayor claridad y precisión” en la redacción del objeto de la sociedad. Pero en lugar de sacar de ello la consecuencia, dada la claridad y precisión que deben presidir los pronunciamientos registrales, de confirmar la nota de calificación, sobre todo teniendo en cuenta las graves implicaciones colegiales y de otra índole que conlleva esa falta de precisión, en base a argumentos interpretativos saca la conclusión de la posibilidad de un objeto profesional en una sociedad distinta de las profesionales y sin la prevención, como aviso a terceros que entren en relación con la sociedad, de que se trata de una simple mediadora que no le podrá facturar directamente la actividad que haya realizado el profesional de que se trate”.

 

También añadíamos, pese a la resolución, que “sería deseable que, en aras de la seguridad jurídica preventiva que tanto notarios como registradores estamos llamados servir, las actividades profesionales constitutivas del objeto de las sociedades se expresen con la mayor claridad posible en evitación de confusiones y por tanto, si la sociedad es mediadora que se diga así claramente en el objeto de la sociedad, consiguiendo de esta forma la mayor precisión posible para que la persona que entre en contacto con esa sociedad sepa a qué atenerse y no surjan problemas con posterioridad, no sólo con los usuarios de sus servicios, sino también con los propios Colegios profesionales y los mismos profesionales a sueldo o empleados de la sociedad.

 

Y tras la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que ahora se confirma comentamos que se había decidido “no inscribir constituciones de sociedades con objetos profesionales claros, y no constituidas como tales, si no se expresaba en el objeto, también claramente, que el mismo era el de mediación o intermediación”.

 

 Por tanto ese criterio queda actualmente más reforzado todavía y ello nos obliga, tanto a Notarios como a Registradores, a tener especial cuidado de que cuando las actividades de una sociedad incluidas en su objeto rocen actividades profesionales y los socios no quieran constituir la sociedad con dicho carácter, añadir que respecto de dichas actividades el objeto es la mediación o la intermediación. Así ya se ve como cláusula de estilo en muchos objetos de sociedades.

 

 

Finalmente debemos concluir que tras esta importantísima y fundamentada sentencia de nuestro más alto tribunal, conseguida gracias a la laudable actuación de los registradores calificantes, el objeto de las sociedades express, aprobado por la orden del MJ 3185/2010, BOE 11/12/2010, debe ser modificado eliminando del mismo la actividad de “servicios profesionales” pues, como hemos visto, para el TS no es posible dicha actividad en una sociedad que no se ajuste a la ley 2/2007. JAGV.

 

 

Jose Angel Gª Valdecasas Butrón

RM de Granada.

 

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R. 21 DE DICIEMBRE DE 2007

RESUMEN LEY SOCIEDADES PROFESIONALES

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