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INFORME DE AGOSTO DE 2010 PARA LA OFICINA NOTARIAL (Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)
ÍNDICE DEL INFORME:
§ Protección de autónomos por cese de actividad. § Supresión de visados colegiales. § Puertos, transformación de estibadoras en Sociedades Anónimas. § Ley de Comercio de Extremadura. § Andalucía modificaciones fiscales para reactivar la economía. § Valencia, medidas para reactivar economía y crear empleo. § Aragón, modificaciones en Ley de Cooperativas. § Cataluña, Código de Consumo § Cataluña, modificaciones fiscales § Cataluña, Libro II c.c., Personas y Familia. § Convenio Colectivo de Notarías. § Andalucía, Ley de Aguas. § Cantabria, Medidas de Ordenación del Territorio. TRIBUNAL SUPREMO. § Inconstitucionalidad recurso gubernativo en Cataluña.
SENTENCIAS CONTRA RESOLUCIONES
(remisión a pg. principal) § Acreditación de medio de pago, en contrato antiguo. § Interpretación del art 708 LEC. § Concurso, la declaración de bienes de actividad corresponde al juez. § Interpretación del art 59 del RH. § Declaración de Quiebra dictada por Tribunal Inglés. § No cabe extinción de comunidad en convenio regulador. § No cabe silencio positivo en licencia urbanística contra legem. § Publicidad Formal del Registro Mercantil NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL
·
Circular Francesa contra el Blanqueo de Capitales. · Elvira Lindo Garrido: “Dolor de Corazón”.
DISPOSICIONES GENERALES:
TRABAJADORES AUTÓNOMOS.
Ley 32/2010, de 5 de agosto,
por la que se establece un sistema específico de protección por cese de
actividad de los trabajadores autónomos.
El objeto de esta Ley es
regular el
sistema específico de protección
para los trabajadores autónomos que, pudiendo y queriendo ejercer una actividad
económica o profesional a título lucrativo y estando incluidos en los niveles de
protección en ella recogidos, hubieren
cesado en esa actividad.
Son potenciales beneficiarios
los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que tengan cubierta la protección
dispensada a las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
El sistema de protección por cese de actividad comprende las
prestaciones siguientes:
a) La
prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la
actividad. La prestación señalada se
regirá exclusivamente por esta Ley y las disposiciones que la desarrollen y
complementen.
b) El
abono de la cotización de Seguridad Social del trabajador autónomo, por
contingencias comunes, al régimen correspondiente. .
PDF (BOE-A-2010-12616 - 26 págs. - 411 KB)
Otros formatos *VISADOS COLEGIALES.
Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre
visado colegial obligatorio.
- Los
Colegios de profesiones técnicas no podrán
imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. Sólo los
visarán cuando se solicite por peticiones expresas de los clientes, incluidas
las Administraciones Públicas actuando como tales, o cuando así lo establezca el
Gobierno.
- Su
objeto es comprobar, al menos:
a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo.
b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo
profesional.
- Debe de
concretar su objeto, detallando
qué extremos son sometidos a control
e informará sobre la responsabilidad subsidiaria que asume el Colegio.
- Su
coste será razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los Colegios harán
públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por
vía telemática.
- Se
otorga al Gobierno la
potestad de establecer los trabajos profesionales que exigirán
visado obligatorio atendiendo a la necesaria existencia de una relación
de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la
integridad física y seguridad de las personas, y a la acreditación de que el
visado es el medio de control más proporcionado.
Este real decreto determina
los
trabajos profesionales que, por
quedar acreditada su necesidad y proporcionalidad entre otras alternativas
posibles, obligatoriamente deben obtener el
visado colegial, como excepción a la libertad de elección del cliente.
Lo en él regulado no obsta para que puedan existir otros trabajos
profesionales que se sometan a visado colegial cuando así
lo
solicite voluntariamente el cliente.
El artículo 2 establece, con carácter exclusivo y
excluyente, cuándo es obligatorio
obtener el visado colegial. Los casos enumerados, de la a) a la 1) son muchos
menos de los existentes hasta el momento, pues se suprimen 71. Entre los que
quedan, son de destacar:
a)
Proyecto de ejecución de edificación.
A estos efectos se entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de
b)
Certificado de final de obra de edificación,
que incluirá la documentación prevista en el anexo II.3.3 del Real Decreto
314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de
c)
Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su
caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de
legalización de obras de edificación, de acuerdo con la
normativa urbanística aplicable.
d)
Proyecto de demolición de edificaciones
que no requiera el uso de explosivos, de acuerdo con lo previsto en la normativa
urbanística aplicable.
Excepción: No es obligatorio
visar cuando el trabajo profesional deba presentarse ante la oficina de
supervisión de proyectos de
El artículo 3 establece el visado
único aunque el trabajo se desarrolle en proyectos parciales.
Colegio profesional competente.
-
El profesional
firmante del trabajo se dirigirá al colegio profesional competente en la
materia principal del trabajo profesional, que será la que ejerza el
profesional responsable del conjunto del trabajo. Cuando haya varios colegios
profesionales competentes en la materia, el profesional podrá obtener el visado
en cualquiera de ellos.
- En los
finales de obra, la
materia principal comprende la dirección de obra y la dirección de ejecución de
obra, por lo que bastará el visado de un colegio profesional competente en
cualquiera de estas materias.
- Cuando
una organización colegial se estructure en colegios profesionales de
ámbito inferior al nacional, el profesional firmante del trabajo cuyo
visado sea obligatorio podrá obtener el visado en cualquiera de ellos.
Momento.
El
visado obligatorio deberá obtenerse
antes de presentar el trabajo profesional, en su caso, ante
Profesionales comunitarios. Los
profesionales establecidos en cualquier otro Estado miembro de
Los
órganos de contratación de
Se derogan las disposiciones
relativas al visado incluidas en los
estatutos de corporaciones colegiales
y demás normas internas colegiales, en aquello en que se opongan a lo aquí
dispuesto.
Este real decreto se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva del
Estado para dictar las bases del
régimen jurídico de las Administraciones públicas y para establecer las bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Entrada en
vigor: el
1º
de octubre de 2010. Los trabajos profesionales presentados antes
se regirán por la normativa vigente en el momento de presentación de dicha
solicitud en el Colegio.
PDF (BOE-A-2010-12618 - 5 págs. - 188 KB)
Otros formatos PUERTOS.
Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de
Esta Ley refuerza la normativa que, partiendo de
Transformación en sociedades anónimas. Las
entidades de puesta a disposición de personal estibador se acogen a dos figuras
que coexisten actualmente, Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba (SEEDs),
en las que las Autoridades Portuarias disponían de un 51% del capital social, y
Agrupaciones Portuarias de Interés Económico (APIEs), con responsabilidad
mancomunada entre sus socios y en las que se integran exclusivamente las
empresas estibadoras. Se dispone que se adapten o trasformen, respectivamente,
en sociedades anónimas con la denominación de «Sociedad
de Gestión de Estibadores Portuarios, Sociedad Anónima», estableciéndose
un único modelo de sociedad de gestión de la puesta a disposición de los
trabajadores de estiba.
Concesiones demaniales. Se
modifica la regulación de la revisión, división y unificación, así como del
rescate de las concesiones demaniales, con el objeto de que queden regulados con
mayor seguridad jurídica todos los supuestos que pueden presentarse a los
concesionarios y a
Texto Refundido. Se autoriza
al Gobierno para que en el plazo de seis meses (antes del 7 de febrero de 2011),
elabore un texto refundido de
PDF (BOE-A-2010-12703 - 128 págs. - 3167 KB)
Otros formatos EXTREMADURA.
Ley 7/2010, de 19 de
julio, de modificación de
La reforma viene propiciada por la entrada en vigor de
Por ello, se suprimen todos los
procedimientos de autorización previa para el ejercicio de la actividad
comercial, ya sean derivados de la existencia de registros administrativos, como
de sistemas de licencias comerciales preceptivas, que no puedan ser justificados
por razones imperiosas de interés general.
PDF (BOE-A-2010-12768 - 13 págs. - 258 KB)
Otros formatos ANDALUCÍA.
Ley 8/2010, de 14 de julio, de medidas tributarias de reactivación
económica de
Esta Ley sigue la senda del Decreto-ley
1/2010, de 9 de marzo, dictando medidas que buscan impulsar el incremento de
la actividad económica en Andalucía.
En el IRPF, se regulan
deducciones en la cuota íntegra
autonómica, con efectos desde 1 de enero de 2010.
- Se
extiende la deducción por
autoempleo sin límite de edad, al
mismo tiempo que se eleva el importe hasta 400 euros, con carácter general, y
600 euros para el caso de que los contribuyentes sean mayores de 45 años.
- Se crea
una deducción autonómica por
inversión en la adquisición de acciones y
participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución
de sociedades o ampliación de capital en las sociedades mercantiles, por importe
del 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio, siempre que creen y
mantengan empleo.
En el Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, se mejora el
sistema de reducciones aplicables a la base imponible.
- Se
amplían los beneficiarios en la reducción por
la adquisición de empresas individuales, negocios profesionales y
participaciones en entidades, que actualmente están limitados a cónyuges y
parientes directos, a otros parientes tanto por consanguinidad como por
afinidad.
- Se
amplía la reducción del 99% por la adquisición por herencia de
empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en
entidades, a las adquisiciones de las mismas por
donaciones.
- Se
amplía la reducción del 99% para transmisiones por herencia y donación de
empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades,
a empleados.
- Y se
crea una reducción propia del 99% por
donación de dinero a parientes
para la constitución o ampliación de una empresa individual o negocio
profesional.
En el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
- En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y para la aplicación
del tipo reducido de gravamen por la adquisición de
viviendas para su reventa por profesionales inmobiliarios, se amplía el
requisito del plazo máximo de transmisión de la vivienda de dos a
cinco años.
- Se crea
un tipo de gravamen del 8%,
aplicable a las transmisiones patrimoniales de bienes
inmuebles o derechos
reales sobre los mismos, para el tramo del valor real que supere la cuantía de
400.000 euros o de 30.000 euros en el caso de bienes inmuebles destinados a
garaje, salvo en el caso de los garajes vinculados con la vivienda y con un
máximo de dos.
-
Asimismo, se aplicará un
tipo incrementado del 8% a las
transmisiones de determinados bienes
muebles que denotan capacidad
contributiva: vehículos de turismo y vehículos todoterreno que superen
determinada potencia fiscal, embarcaciones de recreo con más de ocho metros de
eslora y otros bienes muebles que se puedan considerar legalmente como objetos
de arte y antigüedades.
El régimen de los fondos carentes
de personalidad jurídica previstos en el apartado 3 del artículo 5 del texto
refundido de
PDF (BOE-A-2010-12892 - 7 págs. - 203 KB)
Otros formatos VALENCIA.
Ley 12/2010, de 21 de julio, de medidas urgentes para agilizar el
ejercicio de actividades productivas y la creación del empleo.
La presente ley recoge un conjunto de disposiciones dirigidas,
fundamentalmente, por un lado, a
simplificar los procedimientos urbanísticos para facilitar la implantación
de actividades productivas, y, por otro, a potenciar el máximo aprovechamiento
de los recursos disponibles para impulsar la inversión pública.
Es un anticipo de la reforma de la
legislación urbanística autonómica que se tramita actualmente a través de un
proyecto de ley. Afecta a
- Se
suprime la figura del concierto previo
en la tramitación de los planes generales municipales.
- Se
suprime la cédula territorial de
urbanización.
- Se
eliminan las restricciones que, para
actuaciones en suelo urbano, introdujo el Reglamento de Ordenación y
Gestión Territorial y Urbanística, facilitando de este modo el desarrollo de
operaciones de reforma y renovación urbana.
- Se
determina qué parte de los planes urbanísticos
debe ser objeto de publicación oficial.
- Con el
fin de agilizar la gestión de suelo para el desarrollo de actividades
productivas, se incluye en
- Se va a permitir o facilitar el desarrollo de determinadas
implantaciones en suelo no urbanizable, como establecimientos de
restauración, tiendas de productos agrícolas…
- Se
permitirá ejecutar obras de reforma de
edificios o instalaciones (las tradicionalmente conocidas como obras menores)
mediante una declaración responsable que sustituya a la licencia municipal,
respetando plenamente las competencias y potestades de los ayuntamientos, y por
otro la determinación de un plazo máximo de un mes para que la administración de
- Se
modifica el canon por actividades en suelo no
urbanizable
- Se
modifica el régimen jurídico de
tres organismos de
PDF (BOE-A-2010-12976 - 14 págs. - 269 KB)
Otros formatos
ARAGÓN. Ley 4/2010, de 22 de
junio, por la que se modifica
Se trata de adaptar
Las modificaciones que se introducen responden a un
triple objetivo:
- dotar a
este tipo de sociedades de mecanismos de
actuación más ágiles y modernos que les permitan competir en igualdad de
condiciones con el resto de formas societarias;
- adaptar
su régimen contable al nuevo sistema de contabilidad armonizado
internacionalmente sobre la base de la normativa de
- e
introducir diversas modificaciones de
carácter sectorial en el ámbito de las Cooperativas de Trabajo Asociado, de
las Cooperativas Agrarias y de las Cooperativas de Viviendas.
PDF (BOE-A-2010-13042 - 28 págs. - 426 KB)
Otros formatos
CATALUÑA.
Ley 22/2010, de 20 de julio, del
Código de consumo de Cataluña.
Esta ley tiene por objeto
garantizar la defensa y la protección de los derechos de las personas
consumidoras y establecer, en el ámbito territorial de Cataluña, los principios
y normas que deben regirlas para mejorar la calidad de vida de las personas
consumidoras.
Desde el punto de vista formal, tiene una
curiosa numeración de los artículos,
importada en Cataluña por el Código civil, en la que la cifra inicial
corresponde al Libro, Título y Capítulo correspondiente.
Cuenta con tres libros: el
libro primero contiene las disposiciones generales, el libro segundo regula los
aspectos relativos a las relaciones de consumo y el libro tercero se dedica a la
disciplina del mercado y los derechos de las personas consumidoras.
Adquisición de inmuebles:
Se regula en
el artículo 241-1 la información que ha de darse en la oferta para la
venta de inmuebles.
- Debe
facilitarse información suficiente sobre sus condiciones esenciales antes de que
el comprador adelante cualquier
cantidad a cuenta.
- Debe
informarse de la titularidad jurídica, las cargas y los gravámenes, las
condiciones de uso, los servicios que existan, los gastos previsibles de
mantenimiento, las condiciones económicas y de financiación de la oferta y, si
es posible, los gastos previsibles de mantenimiento y los importes de los
tributos que graven la propiedad.
- Debe
suministrarse información sobre los tipos de garantía, los plazos, las cuantías
y los medios para reclamar su ejecución establecidos por la normativa aplicable.
Resolución extrajudicial de
conflictos. Se regula en el Título III del Libro I.
- Se parte
de la canalización de los conflictos mediante la mediación y el arbitraje de
consumo, respetando su carácter voluntario y la vinculación de los acuerdos.
- Se
regula la mediación tomando en consideración los principios que la fundamentan:
voluntariedad, imparcialidad, confidencialidad y universalidad relativa a
cualquier tema en cualquier asunto que afecte a los consumidores catalanes.
Registro de servicios públicos de consumo de Cataluña.
Según el art. 126-11, los
servicios públicos de consumo que realicen sus actividades en el ámbito
territorial de Cataluña deben inscribirse en el Registro de servicios públicos
de consumo de Cataluña, con finalidades informativas. Este registro depende de
Entrada en vigor: el 23 de
agosto de 2010.
PDF (BOE-A-2010-13115 - 72 págs. - 1247 KB)
Otros formatos CATALUÑA. Ley 24/2010, de 22 de julio, de aprobación de la escala autonómica
del Impuesto sobre
El tipo aplicable va del 12% al 25,5%.
El tipo máximo del art.
63.1 LIRPF es del 21,5% para 2009 y del
27,13% para 2010. Para 2011, lo fijará la futura Ley de Presupuestos.
De haberse aplicado los nuevos tipos autonómicos a los años 2009 y 2010,
éstos hubiesen sido los tipos marginales:
- Durante
el 2009: el 47%
- Durante
el 2010: el 52,63%.
Entra en vigor el 1º de enero de 2011.
PDF (BOE-A-2010-13131 - 2 págs. -
168 KB)
Otros formatos
***CATALUÑA.
Ley 25/2010, de 29 de julio, del
libro segundo del Código civil de
Cataluña, relativo a la persona y la familia.
Resumen de urgencia de Albert Capell:
Ya ha sido APROBADO el Libro IIº del C.C.Cat. relativo a Personas
y Familia (ver
Proyecto inicial).
La votación tuvo lugar en
Básicamente recoge el anterior Código de familia (Ley 9/1998, de 15 de julio)
y la integra (junto con
Mantiene el régimen supletorio legal de Separación de Bienes (art.
232.1), los regímenes convencionales, pactos capitulares, situaciones de ruptura
o crisis, el régimen de tutela y autotutela (y los documentos de voluntades
anticipadas o "Testamentos vitales"), la adopción (impone a los adoptantes la
obligación de comunicar al hijo su condición de adoptado antes de que cumpla 14
años).
El libro II (CCCat) se divide en 4 títulos, que regulan la persona
física (título 1º), las instituciones de protección de la persona (título
2º), la familia (título 3º, que recoge, regula y equipara las
distintas modalidades de familia, como la familia monoparental, las uniones
estables de pareja y las familias recompuestas o reconstituidas) y las relaciones
convivenciales de ayuda mutua (título 4º).
Matrimonio:
Se mantiene como régimen económico matrimonial legal el de separación
de bienes (art. 232.1). Los bienes adquiridos durante el matrimonio
pertenecen a la persona que es titular, si bien existe la presunción de que los
bienes muebles destinados al uso familiar pertenecen a ambos cónyuges por
mitades indivisas.
En cuanto al régimen de separación de bienes, se establece la
compensación económica por razón del trabajo para el cónyuge que haya
trabajado significativamente para el hogar (art. 232.5). Para calcular su
importe se tiene en cuenta el tipo de trabajo prestado y la duración e
intensidad de la dedicación, se establece un límite máximo fijado en una cuarta
parte de la diferencia de los incrementos patrimoniales obtenidos por los
cónyuges durante la vigencia del régimen matrimonial. Sin embargo, es posible
otorgar una compensación de cuantía superior, si se puede probar que la
incidencia del trabajo de un cónyuge en el incremento patrimonial del otro ha
sido notablemente superior.
Además, como novedad, se puede pedir esta compensación incluso en
caso de extinción del régimen por muerte de uno de los cónyuges.
El nuevo texto también permite y recomienda los pactos en previsión del
cese de la convivencia. Se regulan por primera vez los llamados acuerdos
amistosos de separación y se fija el régimen de validez y efectos. Se establecen
determinadas cautelas para proteger al cónyuge más débil.
Se amplía el régimen de las "compras" con
"Pacto de supervivencia", extendiéndolo no sólo a las compras sino a cualquier
adquisición a título oneroso, y pudiendo pactarse tanto por los cónyuges
como parejas de hecho, y los primeros, cualquiera sea su
régimen económico matrimonial (ya no sólo el de separación de bienes o el de
participación).
Ante la ruptura de las parejas, se parte de la igualdad de derechos y
deberes de los progenitores y busca preferentemente que compartan la
responsabilidad de los hijos, sin necesidad de que estos queden encomendados de
forma individual a uno solo de los progenitores. Esta
responsabilidad
compartida se establece en los planes de
parentalidad, acuerdos en los que se fija como se afrontará el cuidado de los
menores en cuanto a vivienda, alimentación, sanidad, educación, actividades
extraescolares o vacaciones.
La igualdad de derechos y deberes entre los progenitores elimina las
dinámicas de ganadores y perdedores y favorece la colaboración en los aspectos
afectivos, educativos y económicos. Esto no quita, sin embargo, que la autoridad
judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias de cada caso y en
función del interés concreto de los hijos. A pesar de apostar preferentemente
por el ejercicio conjunto de las responsabilidades parentales compartidas, si
los progenitores no llegan a un acuerdo, el juez decide lo que es más
beneficioso para el menor, atendiendo a su interés superior, su estabilidad
emocional y a criterios como la vinculación especial de los hijos con uno de los
progenitores o la dedicación de cada uno de los progenitores a los hijos antes
de la ruptura.
Plan de parentalidad
El código define el Plan de parentalidad (art. 233-9) como un instrumento para
ordenar las cuestiones principales que afectan a los hijos ante la separación de
los progenitores. No impone una modalidad concreta de organización, pero anima a
los progenitores, tanto si el proceso es de mutuo acuerdo como contencioso, a
organizar por sí mismos y responsablemente el cuidado de sus hijos con ocasión
de la ruptura, por lo que han de anticipar los criterios de resolución de los
temas más importantes que les afecten. En esta línea se facilita la colaboración
entre los abogados de cada una de las partes y psicólogos, psiquiatras,
educadores y trabajadores sociales independientes, para que hagan una
intervención focalizada en los aspectos relacionados con la ruptura antes de la
presentación de la demanda.
Uso de la vivienda familiar
Se atribuye, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de
los hijos, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y garantizando que
los hijos menores tendrán una vivienda pero eliminando el automatismo actual de
suerte que se podrá ceder la vivienda al cónyuge más desfavorecido en caso de
que quien tenga la guarda de los hijos disponga de medios suficientes para sí
mismo y para los menores. Se puede ceder la vivienda o la parte que corresponda,
para cubrir la pensión alimenticia y la del cónyuge. La atribución del uso de la
vivienda se contempla como temporal.
Convivencia estable en pareja (arts.
Se siguen considerando
parejas estables dos personas que conviven más de 2 años ininterrumpidos, o que,
iniciada la convivencia, tienen un hijo en común, o que han formalizado su
relación en una escritura pública.
Es una regulación de mínimos, basada en la libertad de pactos de
los miembros de la pareja, que se orienta a proteger, en el momento de la
ruptura, al más necesitado, mediante la posible atribución de una prestación
alimenticia, temporal, o el reconocimiento de una compensación económica por
razón del trabajo, equivalente a la regulada en el régimen de separación de
bienes.
Familias reconstituidas
Son las integradas por parejas que tienen a su cargo hijos no
comunes. Hasta ahora, la adopción del hijo del cónyuge o el conviviente
era la única vía, y aunque no siempre posible, de permitir al cónyuge o pareja
del progenitor biológico intervenir en la potestad parental sobre los hijos de
este, especialmente si el otro progenitor había muerto debieran desentendido del
hijo y el referente paterno o materno había pasado a ser la actual pareja de la
madre o el padre biológico. Ahora, la ley lo faculta para intervenir en las
cuestiones referidas a las relaciones con los educadores, la atención a las
necesidades ordinarias y otras determinaciones que afectan al menor y en las
que, a menudo, está involucrado materialmente.
Filiación (arts.
- Se incorpora la filiación
ascendente y la colateral respecto del parentesco de los menores adoptados;
- Se establece la condición de madre, de la mujer que conviva con otra
mujer que se somete a las técnicas de reproducción humana asistida, y que lo
consiente.
- En juicios de filiación no es necesario presentar un principio de
prueba.
Adopción
Como apuntábamos, se impone a los adoptantes la obligación de informar
al hijo adoptado sobre la adopción, requisito indispensable para que pueda
ejercer el derecho a conocer sus progenitores biológicos (arts. 235-49 y
235-50). La mayoría de los países de donde proceden los niños adoptados exigen
que el país de acogida garantice que el menor tendrá conocimiento de su origen,
teniendo en cuenta el Convenio de
Se flexibiliza la tutela de adultos dado que la incapacitación es un
recurso demasiado drástico y, a veces, poco respetuoso con la capacidad de la
persona protegida. Se establece un sistema que sea lo menos restrictivo posible
a la autonomía personal del sujeto, regulando además:
- Los poderes preventivos que los
cuales mantienen su vigencia a pesar de que la persona sea declarada incapaz,
(Aunque el juez puede darlo por extinguidos para proteger a la persona.);
- y la figura de la asistencia (arts.
En cuanto a la incapacitación se introduce la posibilidad de que no
sea siempre necesario un procedimiento judicial de constitución formal de la
tutela para aquellos casos en que no sea necesaria la incapacitación pero las
personas necesiten un apoyo o ayuda para evitar ser víctimas de abusos por parte
de terceros.
Patrimonios protegidos (arts.
Se dirigen a cubrir las necesidades vitales de la persona durante la vejez o
en otros supuestos, como que esté afectada por una discapacidad psíquica
o física, y se incluye la posibilidad de proteger los bienes a fin de que no se
puedan vender ni alquilar.
Ver
resumen y
tabla de equivalencia
realizados por María Floriano.
PDF (BOE-A-2010-13312 - 97 págs. - 1963 KB)
Otros formatos
**CONVENIO COLECTIVO
NOTARÍAS. Resolución
de 12 de agosto de 2010, de
Nota: realmente se publica en
Este I Convenio colectivo estatal de Notarios y Personal Empleado
fue suscrito con fecha 14 de julio de 2010, de una parte por
Entrada en vigor:
- Como
regla general, el
24 de agosto de 2010.
-
Determinadas materias lo harán el
1 de enero de 2011:
- Título III completo (referido a clasificación profesional),
- título IV completo (salario y estructura salarial),
- título V completo (tiempo de
trabajo, jornada y excedencias).
Vigencia:
- Hasta el
31 de diciembre de 2014.
- Prórroga
tácita: por períodos anuales sucesivos, a no ser que por cualquiera de las
partes se denuncie con una antelación, al menos, de dos meses a la fecha de su
vencimiento inicial o de cualquiera de sus prórrogas.
-
Denunciado el Convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, se entenderá
que se mantiene la vigencia de su contenido normativo.
PDF (BOE-A-2010-13345 - 24 págs. - 400 KB)
Otros formatos ANDALUCÍA.
Ley 9/2010, de 30 de julio, de
Aguas para Andalucía.
PDF (BOE-A-2010-13465 - 68 págs. - 1164 KB)
Otros formatos CANTABRIA.
Ley 6/2010, de 30 de
julio, de Medidas urgentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Esta Ley intenta propiciar la
adecuación de los planeamientos al régimen jurídico emanado del Plan de
Ordenación del Litoral.
Se recogen también varias modificaciones de
- Por un lado, se
incide sobre la regulación de los mecanismos de reacción contra las conductas urbanísticas irregulares,
especialmente actos de edificación y uso del suelo. Para ello, se delimitan de
una forma más transparente los mecanismos impugnatorios, tratando de dotar de
certeza a los hitos que van a condicionar el ejercicio de las acciones
impugnatorias.
- Se
afronta una modificación de la normativa reguladora de la protección del paisaje
sobre la convicción de que el paisaje es mutable. Se trata de
evitar la desaparición de edificaciones
que en un primer momento eran paisajísticamente inarmónicas pero que, por
circunstancias sobrevenidas motivadas por cambios en el entorno, no son ya
disonantes.
PDF (BOE-A-2010-13490 - 7 págs. - 201 KB)
Otros formatos SOCIEDADES DE CAPITAL.
Corrección de errores del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de
PDF (BOE-A-2010-13539 - 3 págs. - 168 KB)
Otros formatos
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
*RECURSO GUBERNATIVO CATALUÑA.
Recurso de inconstitucionalidad n.º 1017-2010, en
relación con diversos preceptos de
Se mantiene la suspensión
acordada, salvo los incisos siguientes:
- Art. 3.4: «y al menos uno se basa en normas del derecho catalán o en su
infracción» e
- Art. 3.4: «incluidos los que no aleguen la infracción de una norma del
derecho catalán»
- Art. 1: por conexión, del inciso «o junto con otros motivos»
Se levanta la suspensión en lo restante de los arts. 1 y 3.4 y de los
arts. 3.3 y 7.2 de dicha Ley.
Ver
resumen de la Ley.
PDF (BOE-A-2010-13041 - 1 pág. - 151 KB)
Otros formatos
SENTENCIAS PUBLICADAS EN EL BOE
SOBRE RESOLUCIONES:
Notas:
1.- Las sentencias se publican por ordenarlo así el
artículo 327 de
2.- Lo resúmenes los ha realizado Juan Carlos Casas Rojo, Registrador de
Vitigudino (Salamanca), quien, desde hace años, desarrolla la encomiable labor
de recopilar las sentencias sobre resoluciones, tanto anulatorias como
confirmatorias, las cuales, conforme se van conociendo, se indexan en esta web a
continuación del resumen publicado de cada resolución.
3.- Para acudir a los resúmenes publicados en su día, pinchar en el
enlace que sigue a “Afecta a
Dada la extensión de las mismas nos
remitimos a la página principal del mes de agosto
RESOLUCIONES PROPIEDAD: 82. INTERESES CONTRAPUESTOS. COMPRADORES CASADOS EN SEPARACIÓN. CUOTAS
QUE ADQUIEREN. MEDIOS DE PAGO.
Resolución de 2 de junio de 2010, de
Hechos:
En el año 2007, se formaliza en Hospitalet una escritura de elevación a público
de documento privado (firmado éste con fecha 19 de febrero de 2003). La
escritura la suscriben los herederos del vendedor fallecido, uno de los cuales
se encuentra incapacitado judicialmente y su tutor es precisamente la esposa del
comprador, compareciendo ambos cónyuges compradores. Del precio establecido,
6.010,12 euros, se satisfizo en el momento de la suscripción del contrato
privado la suma de 601,01 euros, y el resto de aplazó a un momento posterior,
manifestando en la escritura de elevación que había sido pagado íntegramente
antes del otorgamiento de la escritura.
Defectos alegados por la
registradora en cuanto a la escritura:
1).- Existe una
contraposición de interés entre el incapacitado vendedor, representado
por su tutora que, al tiempo, es uno de los dos compradores, sin que conste el
nombramiento de defensor judicial.
2).- Los compradores están
casados en régimen de
separación de bienes, sin que se
especifique si dicho régimen es convencional o legal.
3).- No se especifica en el
documento privado la proporción en que adquiere
el matrimonio comprador.
4).-
Recibido todo el precio antes del otorgamiento de la escritura, no consta el
medio de pago (metálico, cheque, transferencia).
Argumentos del recurso:
Recurrida la calificación por la compradora, son éstos sus argumentos:
1).- La venta se perfeccionó al
tiempo de la celebración del documento privado, y la fecha del mismo, fallecido
el vendedor se debe considerar
fecha fehaciente, conforme al art 1227 del c.c. No existe
contraposición de intereses por cuanto el incapacitado no vende, y la propiedad
se había transmitido por la firma del documento privado y la toma de posesión.
2).- Los compradores están
casados en régimen de separación de bienes ya que tienen
vecindad catalana, ya que
ambos habían nacido en Barcelona, allí contrajeron matrimonio y por tanto su
régimen matrimonial es el de separación de bienes.
3).- Por lo que hace a las
cuotas, hay que presumir que adquiriendo ambos esposos y no
determinándose la participación de cada uno, la proporción es del 50% para cada
cónyuge.
4).-
Conforme al art 10 de
Dirección General:
1).- Si bien es cierto que la
venta se perfeccionó al tiempo de la celebración del documento privado, hay que
afirmar que el art 1227 c.c. sólo se refiere a la fehaciencia de la “fecha”,
pero no a la identidad de las personas, ni a su contenido, ni acredita la
capacidad de quienes lo celebraron, pero sobre todo la ley exige
la autorización judicial
no sólo para la transmisión o gravamen de inmuebles, sino también para la
renuncia de derechos y cesión a terceros de créditos que el tutelado tenga
contra el tutor (arts 271.2 y 3 y 272.7 del c.c. y concordantes del Código de
Familia Catalán) por tanto las cartas de pago y confesiones de pago de precio
aplazado que permiten dar por extinguidas las deudas del tutelado contra el
tutor.
Por tanto se produce un conflicto de
intereses, y
sin entrar en el tema de si se precisa o no autorización judicial,
se ratifica la exigencia de la registradora de
nombramiento de defensor judicial.
2).-
En
cuanto al régimen económico matrimonial de bienes hay que hacer constar si es
convencional o legal supletorio (Rs
15 de junio de 2009 y
5 marzo de 2010), ya que ha sido anulado por el TS s. 20 de mayo de 2008)
parte del texto del art 161 RN que establecía la presunción de que la vecindad
civil de los comparecientes era la del lugar de otorgamiento. Por tanto
es precisa la manifestación de los cónyuges si el régimen de separación es legal
supletorio o convencional.
3).- En cuanto a la
determinación de las cuotas de cada
adquirente, basta su remisión al art
54 del RH que así lo exige.
4)
Finalmente en cuanto a la exigencia de la
determinación de los medios de pago, sea por acreditación o por
manifestación, es verdad que la ley 36/2006 no contiene normas de dcho
transitorio, y cabe la duda de si esta norma es aplicable a los medios de pago
relativos a transmisiones realizadas con anterioridad. Sin embargo en base al
art 177 del RN hay que estimar que
su objeto no es regular la forma de los pagos, sino la forma de su constancia en
los instrumentos públicos que documenten actos o contratos que tengan
por objeto una mutación jco real con contraprestación en dinero y por tanto las
sucesivas redacciones dadas al mismo por los RRDD 45/2007 y 1804/2008 o 1/2010,
serán de aplicación a los documentos otorgados durante sus respectivos
periodos de vigencia, aunque los pagos a que se refieran hubieran tenido lugar
en un momento anterior.
(JLN)
PDF (BOE-A-2010-12803 - 11 págs. - 235 KB)
Otros formatos D*83. ESCRITURA EN
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EXCESO DE CABIDA. Resolución de 3 de junio de 2010,
de
Hechos:
En un procedimiento judicial de elevación a público de documento privado de
compraventa, se dicta auto teniendo por emitida la declaración de voluntad de
venta a favor de los herederos del comprador, y por mandamiento se ordena la
inscripción a su nombre de la finca vendida, que se segrega de una finca
registral.
El registrador suspende la inscripción del mandamiento, entre otros
defectos no recurridos, por
- no
quedar acreditado que se hayan cumplido los requisitos de los artículos 200 y
201 de
- por no
aportarse la
escritura pública de elevación a
público del documento privado de compra.
El recurrente alegó que, según el Registro, la finca matriz dispone de
superficie suficiente para llevar a cabo la segregación, por lo que no es
preciso inscribir ningún exceso de cabida. También alegó que ni el artículo 3 de
la ley Hipotecaria ni el 1279 del Código civil exigen el otorgamiento de
escritura pública, sino que exigen que dicho negocio conste en documento
público, como lo es el título presentado.
Respecto al exceso de cabida, considera que es precisa su inscripción para
segregar, porque, de las diversas parcelas que forman la finca matriz, aquélla,
donde se sitúa la finca a segregar, carece de cabida.
Confirma la exigencia del registrador de cumplir
con los requisitos de los artículos 200 y 201 de
También exige el Centro Directivo la
aportación de escritura pública en la
que intervengan los demandantes (herederos del comprador). Se basa en el art.
708 LEC que interpreta así:
- Serán
inscribibles en el Registro de
-
- El auto
del artículo 708 de
- Sí sería
directamente inscribible, en virtud del mandamiento judicial
ordenando la inscripción, el testimonio del auto firme por el que se suplan
judicialmente las declaraciones de voluntad del obligado a prestarlas, si se
tratara de
negocios o actos unilaterales (ejercicio de un derecho de
opción, el consentimiento del titular de la carga para su cancelación…), siempre
que no lo impida la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma
y documentación de actos y negocios jurídicos. (JFME)
PDF (BOE-A-2010-12804 - 6 págs. - 189 KB)
Otros formatos *85.
ANOTACIÓN DE EMBARGO HABIENDO CONCURSO.
Constando anotada la declaración de concurso, se presenta Mandamiento de
embargo de
Sobre este tema además se han pronunciado:
En el presente caso no consta que el Juzgado de lo Mercantil se haya
pronunciado sobre el carácter de los bienes trabados para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial del deudor, por lo que es plenamente
aplicable la doctrina expuesta en el sentido de que
la ejecución no puede llevarse a cabo en
ningún caso sin el previo pronunciamiento judicial acerca de la vinculación de
los bienes con la continuidad de la empresa. (MN)
PDF (BOE-A-2010-12806 - 4 págs. - 176 KB)
Otros formatos 87.
REINSCRIPCIÓN AL EJECUTAR CONDICIÓN
RESOLUTORIA Y CONSIGNACIÓN. Resolución de 9 de junio de 2010, de
Hechos:
Consta inscrita en el Registro de
El registrador deniega la inscripción del documento de resolución por
cuanto considera necesario el
consentimiento del titular del embargo
y porque exige también que el importe monetario, que el vendedor no ha devuelto
al comprador,
se deposite judicialmente, conforme al criterio ya sustentado
por
En cuanto al segundo defecto lo confirma,
pues considera que
el importe a devolver al comprador por el vendedor, aunque haya
cláusula penal que legitime al vendedor para no devolver nada,
debe ser consignado judicialmente para que el juez determine su destino.
COMENTARIO: Estando de acuerdo vendedor y
comprador en la no devolución, aún habiendo titulares de derechos o asientos
intermedios, es difícil de compartir la necesidad de este segundo requisito
exigido por la doctrina de
En el presente caso es más difícil todavía de compartir la necesidad de
consignación pues ni siquiera existen
titulares de derechos intermedios sobre la finca, ya que el asiento de
presentación de la anotación de embargo es un asiento provisional, temporal, que
por el principio de prioridad ha de quedar cancelado automáticamente cuando se
inscriba el documento de resolución. El posible conflicto de derechos sobre una
cantidad de dinero se movería siempre en la esfera extrarregistral en la que el
acreedor embargante, si alegara un mejor derecho que el vendedor sobre ese
dinero, tiene abiertas las vías procesales que estime oportunas.
Con esta postura doctrinal el vendedor se ve ahora limitado en el
ejercicio de sus derechos, en contra del principio de legitimación registral, ya
que el Registro ha publicado y publica el derecho a la readquisición y a la
retención del dinero como pena, desde el momento de inscripción de la
compraventa con condición
resolutoria. No es ya que el vendedor deba consignar judicialmente o no la
cantidad inicialmente recibida, es que mientras no la consigne no se inscribirá
la readquisición de la propiedad a su favor, con el consiguiente riesgo y merma
de sus derechos. Esta postura es contraria también al principio de que el fraude
no ha de presumirse. (AFS)
PDF (BOE-A-2010-12808 - 7 págs. - 202 KB)
Otros formatos D*89.
RESOLUCIONES JUDICIALES DE DECLARACIÓN EN
QUIEBRA, DICTADAS POR UN TRIBUNAL INGLÉS. Resolución de 11 de junio de 2010,
de
Se debate en este recurso la inscribibilidad en
el Registro de
El Registrador deniega la inscripción al entender que, en aplicación
del juego combinado de los artículos 38.1 y 39 del Reglamento 44/2001, 4 de
Hay que identificar, con carácter previo, las
normas que resultan aplicables y la
delimitación de sus respectivos ámbitos de aplicación.
El
Reglamento 44/2001, no es aplicable al reconocimiento de una declaración
de apertura de concurso extranjero, desde el momento en que en el artículo 1 del
mencionado instrumento se excluyen de su ámbito material de aplicación los
procedimientos de insolvencia (vid. Auto del Tribunal Supremo de 4 de diciembre
de 2007).
Tampoco resulta aplicable a esta cuestión el
artículo 10.1 del Código Civil, un precepto en el que se contiene la
norma de conflicto que determina el Derecho aplicable a la constitución y
eficacia de un derecho real, cuestiones que en ningún caso se plantean en el
presente supuesto.
La respuesta a la cuestión planteada debe
buscarse, por el contrario, en la normativa sobre concurso internacional,
normativa que, contiene, con carácter general, en
el Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de
insolvencia y en los artículos 10-11 y 199-230 de la
Ley Concursal.
Las soluciones acogidas por el Reglamento de Insolvencia y por
El instrumento comunitario, establece en su artículo 16 el
reconocimiento automático de las
declaraciones de apertura adoptadas por las autoridades de un Estado miembro, al
señalar que «Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia
adoptada por el tribunal competente de un Estado miembro en virtud del artículo
3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que
la resolución produzca efectos en el Estado de apertura» (vid. Sentencia del
Tribunal de Justicia de
Por el contrario, la regulación de
Dada la primacía de los reglamentos comunitarios sobre el ordenamiento
nacional, la aplicación de las soluciones contempladas en
1) que hubieran sido dictadas
en otro Estado miembro salvo
Dinamarca, para la que no está en vigor este instrumento;
2) que las autoridades de tal
Estado hubieran basado su competencia en las reglas del propio Reglamento, algo
que, según el artículo 3, sucederá siempre que
el
deudor concursal tenga su centro de intereses principales en el territorio de un
Estado miembro y;
3) que las resoluciones
estuvieran incluidas
dentro del ámbito material del Reglamento,
para lo cual es necesario que hubieran sido dictadas en el marco de un
procedimiento que cumpla los requisitos contemplados en el artículo 1 y además
se encuentre recogido en los Anexos A o B del Reglamento. Fuera de estos casos,
el reconocimiento de una declaración extranjera de apertura, provenga o no de un
Estado comunitario, quedaría sometida al artículo 220 de
Es necesario además poner de manifiesto que un modelo de reconocimiento
automático como el instaurado por el Reglamento de Insolvencia no implica la
ausencia absoluta de control. Por el contrario, en el caso de que se pretenda
el reconocimiento de
una declaración de apertura de un
concurso extranjero, el Reglamento permite
denegar éste cuando sus efectos resulten manifiestamente contrarios al orden
público del Estado requerido (artículo 26). En cuanto al reconocimiento
del resto de resoluciones derivadas de un procedimiento concursal extranjero, el
Reglamento añade, al margen de la eventual vulneración del orden público del
Estado requerido, un motivo adicional de denegación: la ausencia de una
limitación de la libertad personal o del secreto postal (artículo 26).
El Reglamento 1346/2000 posibilita la obtención del reconocimiento
incidental de una resolución extranjera ante aquella autoridad del Estado
requerido frente a la cual tal resolución se quiera invocar, sea aquélla una
autoridad judicial o, como acontece en el presente supuesto, un Registrador.
Ello supone que, en un caso como el presente, es al propio
Registrador a quien corresponde, con
carácter previo a la inscripción del título extranjero,
controlar con carácter incidental si la resolución extranjera de declaración de
apertura de concurso reúne los requisitos.
El propio instrumento comunitario exige un
comportamiento activo del Registrador que le obliga, de un lado, a constatar que
la resolución concursal extranjera queda dentro del ámbito de aplicación del
propio instrumento y, en consecuencia, puede beneficiarse de su régimen
privilegiado de reconocimiento y, de otro, que no se encuentra inmersa en uno de
los motivos de denegación
Por otro lado, el Reglamento tampoco regula la forma y el contenido de la
inscripción, lo que supone que ésta ha de respetar las exigencias de la
autoridad que lleve el registro nacional, exigencias, claro está, cuyo
cumplimiento también deberá ser verificado por el propio Registrador y entre las
que se incluyen las relativas a la inscripción de documentos extranjeros
contenidas en el artículo 3 de
Debe señalarse además que siempre que resulte de aplicación el régimen de
reconocimiento de resoluciones extranjeras contenido en el Reglamento de
Insolvencia queda sin efecto la remisión del
artículo 4 de
Una vez examinadas las circunstancias que concurren en el supuesto, la
aplicación del Reglamento de Insolvencia resulta indiscutible. De un lado, las
resoluciones cuya inscripción se solicita son dictadas por una autoridad de un
Estado comunitario. De otro, otro, en la nota de calificación no se cuestiona ni
el hecho de que los deudores concursales tengan su centro de intereses
principales en un Estado comunitario ni la inclusión del procedimiento inglés
dentro del elenco de procedimientos incluidos en los Anexos del Reglamento, por
lo que el Centro Directivo no pueda ahora entrar a discutir ambas cuestiones.
El artículo 16 del Reglamento de Insolvencia parte del reconocimiento
automático de las declaraciones extranjeras de apertura y permite al Registrador
realizar un control incidental de la decisión en los términos antes apuntados.
El Registrador invocaba, entre otras normas los artículos 38.1 y 39 del
Reglamento, para justificar la necesidad de obtener el exequátur previo de las
resoluciones inglesas y, desde luego, es cierto que el Reglamento 1346/2000
realiza una remisión en su artículo
PDF (BOE-A-2010-12810 - 5 págs. - 184 KB)
Otros formatos *92.
EL CONVENIO REGULADOR DE PAREJA DE HECHO
NO PUEDE DOCUMENTAR DISOLUCION DE COMUNIDAD ORDINARIA.. Resolución de 16 de
junio de 2010, de
Se presenta una Sentencia en la que por mutuo
acuerdo de los progenitores —pareja de hecho—, se aprueba la propuesta de
convenio regulador en adopción de las medidas paterno-filiales. Además en el
convenio hay un pacto relativo al domicilio común -vivienda adquirida por mitades
indivisas extinguiéndose el condominio, adjudicándola a uno de ellos,
obligándose el otro a facilitar todos los trámites, gestiones, escrituras y otorgamientos necesarios
para la formalización de dicha extinción de condominio y su inscripción en el
Registro de
El Registrador deniega la
inscripción porque entiende que la extinción de condominio habrá de elevarse a
escritura pública, ya que el convenio aprueba solo las medidas paterno filiales.
Además
En consecuencia no es admisible el convenio regulador, aprobado judicialmente, como
documento de formalización de una disolución de una comunidad de bienes,
adquiridos al margen o en ausencia de todo régimen conyugal, como sucede en
el presente caso en el que de la documentación presentada no se deduce en forma
alguna la existencia de pactos reguladores de las relaciones económicas de la
convivencia de los miembros de la unión de hecho, o para liquidarlas tras su
cese, conforme prevé el artículo 4 n.º 1 de
PDF (BOE-A-2010-12813 - 4 págs. - 209 KB)
Otros formatos *93.
NO CABE
Hechos: Se
presenta en el Registro la copia de la escritura de compraventa, previa
segregación, otorgada el 27 de diciembre del año 2000, posteriormente subsanada
el 28 de julio de 2009, acompañándose instancia del interesado presentada ante
el Ayuntamiento, en la que se solicitaba licencia de segregación o declaración
de innecesariedad y demás documentación acreditativa, a su juicio, de haberse
producido el silencio positivo, habiéndose remitido al Ayuntamiento testimonio
notarial de la copia de la escritura que se pretendía inscribir.
El Registrador
en una extensa y fundamentada nota deniega
la inscripción al resultar de los propios asientos del Registro que existen
indicios de parcelación ilegal, no cabiendo conforme a la doctrina contenida en
Como cuestión previa, afirma
A continuación, reconoce el Centro Directivo que en reiteradas
resoluciones había admitido el silencio administrativo positivo, una vez
transcurrido el plazo legal, por lo que la posible ineficacia del acto, requería
la correspondiente declaración al efecto, mediante el procedimiento de revisión;
por lo que el Registrador debía practicar el asiento correspondiente si no
constare que la segregación formalizada contradijese de forma manifiesta el
planeamiento. Añade que, sin embargo,
Cita
Y una vez expuesto lo anterior,
concluye
Ver en página principal comentario de Joaquín Zejalbo
PDF (BOE-A-2010-12814 - 12 págs. - 252 KB)
Otros formatos
RESOLUCIONES MERCANTIL:
*96. REGISTRO MERCANTIL.
PUBLICIDAD FORMAL: INTERÉS LEGÍTIMO Y PROTECCIÓN DE DATOS.
Resolución de 29 de julio de 2010, de
Hechos: Se solicita de un Registro Mercantil
certificaciones literales referidas a tres sociedades, señalando
concretamente las inscripciones a las que debe referirse la certificación. Se
alega como interés en la solicitud la
de investigación de bienes y presentación en el Juzgado. La solicitante según
manifiesta es Abogada.
El Registrador deniega la publicidad formal solicitada por estimar que
el
interés alegado no es suficiente para la expedición de las
certificaciones referidas, aparte de que la legislación de
Protección de Datos de carácter personal veda la solicitud por la
amplitud de la misma.
Se recurre poniendo de manifiesto el
carácter público sin cortapisas
del Registro Mercantil, así como diversas sentencias que abonan la
expedición de la información solicitada.
Doctrina:
Estos
principios o parámetros establecidos por
1. Para solicitar información registral es necesario tener un
interés, directo, conocido, patrimonial y
legítimo y debe justificarse ante el registrador.
2. El interés se presume en los casos de empleados públicos o funcionarios que
actúen por razón de su cargo u oficio.
3. La publicidad formal debe
excluir los datos carentes de trascendencia jurídica, debiendo ser precisa y
fiel pero sin extenderse a más de lo que sea necesario al solicitante.
4. En el ámbito del Registro Mercantil,
el interés del solicitante se presume
y por ello a diferencia de lo que ocurre en el Registro de
5. No obstante lo anterior,
también el Registro Mercantil queda afectado por las normas sobre protección de
datos de carácter personal y por ello queda bajo la responsabilidad del
registrador la atención a las consultas sobre datos personales (Art. 12.3 del
RRM). Estos datos personales no son sólo los que afectan a la vida íntima de la
persona, sino todos aquellos datos personales cuyo conocimiento pueda afectar a
sus derechos sean o no fundamentales.
6. Los datos personales no podrán
ser objeto de publicidad para finalidades distintas de la propia institución
registral.
7. El titular registral tiene derecho a ser informado de las personas
que recaban información sobre su persona y bienes.
8. Finalmente dice
Comentario: Lo limitaremos al
ámbito en el que se plantea la resolución, es decir en el ámbito estricto del
Registro Mercantil.
Sin profundizar excesivamente en la materia, nos parece que en la
publicidad registral mercantil
podemos tener en cuenta estos principios:
1. La principal diferencia entre el RP y el RM, en materia de publicidad
formal, es que en el RM el interés se
supone y por tanto basta con
solicitar la información que se desee sin más especificaciones para que la
solicitud sea atendida. El RM es público
(Cfr. Art. 23 Coco y 12 RRM).
2. En el RM, dado su objeto, es
realmente difícil que existan datos íntimos de las personas que caigan bajo
3. En cambio sí existen datos personales, referidos al NIF de las personas
físicas, su estado civil, o su domicilio que en ocasiones habrá que preservar de
la publicidad registral omitiéndola, bien en las notas simples literales o bien
en las certificaciones de la misma clase.
4. No obstante, sólo en caso excepcionales, estimamos que deben suprimirse dichos
datos de la publicidad formal que da el Registro, pues aparte de no ser datos
íntimos, sino normalmente conocidos o que pueden llegar a ser conocidos por
todos, en múltiples ocasiones la publicidad formal solicitada tendrá
como finalidad conocer dichos datos,
bien por motivos de reclamaciones judiciales o bien por motivos simplemente de
saber quién puede actuar en representación de la sociedad. Es decir dichos datos
caen bajo la esfera de la propia finalidad del RM: Dar seguridad al tráfico
jurídico mercantil y facilitar las transacciones mercantiles.
5. Lo importante para nosotros, en materia de datos personales a reflejar
en los libros del Registro y que por tanto puedan ser después objeto de
publicidad registral, está en no consignar más datos de los estrictamente necesarios y que son
obligados por el RRM, dependiendo de la clase de asiento que haya de
practicarse.
6. Por ello para identificar a las personas
sólo será necesario indicar su nombre
y apellidos, su estado, si bien este último ha declarado
7. El mismo trato debe darse al
resto de los acuerdos inscribibles, no haciendo constar a suscriptores en
los aumentos de capital cuando las aportaciones son dinerarias, ni los números
de cuentas en las que se hacen los ingresos, ni la distribución de acciones o
participaciones en casos de transformación, fusión o escisión, ni ningún otro
dato que, insisto, no venga estrictamente exigido por alguna norma legal o
reglamentaria.
8. Si así se hace, lo que debe darse por supuesto,
la publicidad mercantil podrá ser literal
a petición del solicitante, sin temor a incidir en
9. Podemos concluir diciendo que
si cuidamos el contenido de las inscripciones evitando que en ellas se
reflejen datos innecesarios o a veces incluso perturbadores, la publicidad
registral mercantil puede y debe ser total y sólo en casos muy excepcionales,
que no eran los del recurso, aunque
tampoco sabemos qué constaba en las inscripciones solicitadas,
limitar o excluir determinados datos personales o íntimos que sólo de forma muy
limitada pueden figurar en los libros del registro.(JAGV)
PDF (BOE-A-2010-13064 - 8 págs. - 210 KB)
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NOTICIAS DE
INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:
CIRCULAR FRANCESA SOBRE
BLANQUEO Nuestro Compañero Joaquín
Zejalbo Martín, me remitió hace algún tiempo la Circular Francesa, remitida por
el Ministro de Justicia a los distintos profesionales del Derecho, entre ellos a
los notarios. Comparativamente y aunque también mantiene una exigencia notable
respecto a éstos, no tiene la dureza de la remitida al notariado español por la
OCP, que exige un examen de cada persona física o jurídica compareciente, en
todos y cada uno de los documentos que se autoricen y, más aún, y lo que más
nos duele es que los notarios debamos abstenernos de formalizar un
documento (incluido un simple poder procesal) por el simple hecho de que la
persona compareciente desconozca quién sea el titular real de la entidad (bénéficiaire
en Dcho Francés). A efecto de que se
conozca la parte más importante de la circular referida, he traducido aquellos
aspectos que me han parecido atañen más al notario francés, pidiendo disculpas
por si hubiera algún error en la traducción.
FRANCIA. RESUMEN DE LA CIRCULAR REMITIDA POR EL MINISTRO DE JUSTICIA Y
LIBERTADES A LOS SUJETOS OBLIGADOS (ENTRE ELLOS A LOS NOTARIOS) EN RELACIÓN CON
LA TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA 2005/60/CE
Circular..del 14 de enero de 2010, relativa a la comunicación de las
disposiciones normas (francesas) resultado de la transposición de la Directiva
2005/60/CE del 26 de octubre de 2005, en relación con la prevención respecto de
la utilización del sistema financiero para fines de blanqueo de capitales y
financiación del terrorismo.
La
citada Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de
octubre de 2005..ha sido transpuesta (a Francia) por la Ordenanza
nº 2009-104 de 30 de enero de 2009..Esta disposición ha sido ratificada
por la ley nº 2009-526 del 12 de mayo 2009 relativa a la simplificación y
clarificación de la norma y agilización de los procedimientos, habiendo sido
completada por varios decretos posteriores. Existen dos clases de disposiciones
que han sido previstas en la nueva disposición aplicable a la lucha antiblanqueo
y que debe ser conocida por las autoridades judiciales, ya que pueden tener
consecuencias en la práctica jurídica: Se trata de nuevas reglas de aplicación
general y de disposiciones específicas para las profesiones reguladas.
I.- Principales
modificaciones surgidas en relación la prevención de la lucha antiblanqueo:
Entre las disposiciones que pueden
tener consecuencias sobre la práctica de las distintas autoridades y
jurisdicciones en materia de blanqueo, conviene citar el nuevo enfoque respecto
de las responsabilidades que conlleva la obligación de vigilancia de los sujetos
obligados: 1.- La ampliación de los supuesto de declaración de operaciones
sospechosas 2.- Las disposiciones referidas a la declaración y
diligencias posteriores, en especial al TRACFIN (Comisión francesa de
Blanqueo) y que han sido establecidas para el caso de blanqueo en relación con
el fraude fiscal 3.- y la importancia acrecentada del carácter confidencial
de la declaración de cualquier operación sospechosa.
I.1.- La obligación de vigilancia, su
modificación debido al riesgo:
De acuerdo con las recomendaciones
del GAFI, la tercera directiva ha previsto un nuevo sistema de evaluación (del
riesgo) en cuanto a la clientela de los profesionales obligados: la obligación
de vigilancia puede sin embargo ser modulada en función del riesgo del cliente,
bien por el producto o bien por la operación, pudiendo ser éste definido de
antemano o dejado a la libre apreciación del profesional:
..-
En caso de riego débil, El Consejo de
Estado publicará una lista de clientes o de operaciones que presentan
intrínsecamente una exposición débil al riesgo de blanqueo o financiación
del Terrorismo. La incidencia de ella, será exonerar al profesional de todo
apremio hacia él… El profesional tiene toda libertad para reducir conforme a
lo que estime, la intensidad de ciertas medidas de vigilancia (información
relativa a la naturaleza y objeto de los negocios y de su seguimiento), pero
deberá sin embargo poder justificar, en su caso, la elección realizada frente a
la autoridad que ejerza el control. ..-
En caso de riego elevado, el profesional deberá aplicar medidas
de vigilancia complementaria en relación con las obligaciones estándar que se
imponen en las siguientes situaciones: El cliente o su representante no está
físicamente presente, al tiempo de la identificación; el producto de la
operación, tal como se define por el Consejo de Estado, favorece el anonimato,
sin perjuicio de la prohibición de productos anónimos; la operación por cuenta
propia o de terceros se efectúa con personas físicas o jurídicas, comprendidas
sus filiales o establecimientos, domiciliados, registrados o establecidos en un
Estado o territorio cuya lista se publicará por decreto; o el cliente responde a
la calificación de persona políticamente expuesta, en el sentido que lo emplea
la tercera directiva.
..-
Examen reforzado: El artículo L.156-10-2-II del código monetario y
financiero mantiene el principio del examen reforzado de ciertas operaciones,
que estaba ya previsto en la legislación anterior, modificando las condiciones
de su puesta en funcionamiento. Las condiciones cumulativas establecidas por la
norma anterior se sustituyen por condiciones alternativas hoy desprovistas de
todo umbral de valoración (antes 150.000 euros). Cuando el profesional esté
en presencia de una operación compleja o de un importe inhabitualmente elevado o
desprovisto de justificación económica o de objeto lícito, él debe hacer un
examen reforzado, lo que exige obtener del cliente las informaciones pertinentes
sobre el origen y destino de los fondos, el objeto de la operación y la
información del beneficiario. Es en base a todo ello que el profesional aprecia
en función de los datos suministrados o en su defecto por la obtención de
aquellos, la necesidad de proceder a una declaración al Tracfin.
I.2.- Extensión del campo de aplicación de la declaración de sospecha: Aparte
de la declaración de operación sospechosa relativa al fraude fiscal, que exige
que esté presente al menos uno de los criterios previstos por el Decreto 16
julio 2009, el art 561-15 I del código monetario y financiero, prevé que el
profesional obligado debe declarar al Tracfin las sumas u operaciones por las
que conoce, sospecha o tiene buenas razones para sospechar que provienen de una
infracción que lleva consigo pena de privación de libertad superior a un año o
que pudiera participar en la financiación del terrorismo………
I.-4.- La confidencialidad de la declaración:
La
ordenanza del 30 de enero 2009 ha reforzado el carácter confidencial de la
declaración de operación sospechosa, en aplicación de las prescripciones de
la directiva de 26 octubre 2005. Este aspecto confidencial, y por ello, la
protección de los declarantes contra toda presión eventual, es
uno de los puntos esenciales del dispositivo
nacional de la lucha contra el blanqueo y la financiación del terrorismo…La
declaración de sospecha no es admisible respecto de la autoridad judicial sino a
petición del Tracfin en los solos casos en que las personas obligadas son
sospechosas de estar implicadas en el mecanismo de blanqueo o de financiación
del terrorismo. Conviene por otra parte señalar que es indispensable que las
autoridades judiciales velen por la protección de los declarantes cuando éstos
últimos no son sospechosos de hechos de blanqueo o financiación del terrorismo.
A este efecto deben estar vigilantes a fin de que las manifestaciones que
efectúen los profesionales, como testigos, no hagan aparecer a ellos
en el origen de la declaración de sospecha.
Además es necesario que toda
amenaza o cualquier violencia contra cualquier profesional que haya cumplido sus
obligaciones dé origen a una investigación judicial y a diligencias adoptadas a
la vista de la gravedad de los hechos.
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II.- Reglas específicas aplicables a los profesionales del derecho:
Los profesionales del derecho está
sujetos a las obligaciones de la lucha contra el blanqueo y la financiación del
terrorismo, tras de la ley nº 2004-130 de 11 febrero de 2004, que reforma el
estatuto de ciertas profesiones judiciales o jurídicas, así como expertos
judiciales, asesores en propiedad industrial y expertos en ventas en pública
subasta, y que ha venido a trasponer la directiva 2001/97/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 4 de diciembre de 2001. Como actores esenciales de la
vida económica, están confrontados, cada día más, con los circuitos y mecanismos
del blanqueo de capitales.
Sin embargo, si bien los
notarios participan hoy más
que otros en el dispositivo (de blanqueo) y formulan un número significativo de
declaraciones respecto de operaciones sospechosas (313 en 2007, 347 en 2008), la
participación de otros profesionales no está hoy a la altura del lugar que éstos
ocupan en nuestra sociedad y nuestra economía. De esta forma, los abogados, los
comisarios de cuentas, los administradores judiciales, los apoderados judiciales
e incluso los secretarios judiciales, no han formulado en 2008 y en
conjunto, sino una veintena de declaraciones respecto operaciones sospechosas,
al año.
El acento, por tanto, debe ponerse
en la implicación necesaria de estos
profesionales, lo que pasa por una atención particular a las normas
deontológicas, incluso penales, provenientes de sus obligaciones en la lucha
contra el blanqueo de capitales.
Conviene pues de esta forma, volver sobre las especifidades de su régimen,
tratándose de un campo de aplicación de las obligaciones de la lucha contra el
blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como respecto del
contenido de estas obligaciones, y además sobre las modificaciones e
innovaciones introducidas por la tercera directiva dicha antiblanqueo, en
relación con las obligaciones propiamente dichas.
II.- 1.- El campo de aplicación, para los profesionales del derecho,
respecto de las obligaciones de lucha contra el blanqueo de capitales y
financiación del terrorismo…
a).- Campo de aplicación común a
las profesiones jurídicas o judiciales
(notarios, secretarios de
justicia, administradores judiciales, apoderados judiciales,
comisarios-tasadores judiciales, abogados, abogados del Consejo de Estado y del
Tribunal Supremo, procuradores).
El art 561-3 del código monetario y
financiero limita el campo de aplicación de las disposiciones relativas a la
lucha contra el blanqueo a algunas de sus actividades profesionales. Así los
profesionales del derecho no están sujetos a las obligaciones de vigilancia o de
declaración sino en los siguientes supuestos:
-
Cuando participen en nombre y por cuenta de su
cliente en cualquier transacción financiera o inmobiliaria.
-
Cuando asisten a su cliente en la preparación o
realización de las siguientes transacciones:
-
Compra y venta de bienes inmuebles o fondos de
comercio.
-
Gestión de fondos, títulos u otros activos
pertenecientes al cliente.
-
Apertura de cuentas bancarias, de ahorro de títulos
de contrato de seguro.
-
Organización de aportaciones necesarias para la
constitución de sociedades.
-
Constitución, gestión o dirección de sociedades o de
fiducias, incluidas las de derecho extranjero.
-
Constitución o gestión de fondos de dotación.
Sin embargo, las
consultas jurídicas, incluso las
relativas a estas actividades, no están sujetas a las obligaciones de
declaración de lucha contra el blanqueo de capitales o financiación del
terrorismo, a menos que ellas se hayan realizado con la finalidad de blanqueo de
capitales o financiación del terrorismo o sabiendo que el cliente lo consulta
con esta finalidad.
b).- Campo de aplicación propio de los
abogados cuando no actúan en calidad de fiduciarios, abogados del Consejo de
Estado y del Tribunal Supremo y procuradores:
Para éstos el campo de aplicación
está igualmente limitado a las actividades antes indicadas. Pero para estos
profesionales, incluidas las relativas a estas actividades, no solamente se
excluyen las consultas jurídicas, sino igualmente y en aplicación del art 561.3,
citado, todas las actividades referidas a un procedimiento judicial, cuando las
informaciones hayan sido recibidas u obtenidas antes, durante o después del
procedimiento, comprendiendo el cuadro de consejos relativos a la manera de
formalizar o evitar un tal procedimiento. Este régimen derogatorio reafirma
el papel del abogado en el proceso y en la protección particular del que se
beneficia su secreto profesional, protegido tanto por las disposiciones del
art 6 del Convenio Europeo de protección de los derechos humanos, reconocido por
la Corte de Justicia de las Comunidades Europeas en la disposición de 26 junio
de 2007..como por las disposiciones del art 8 del miso acuerdo, tal como lo ha
reconocido el Consejo de Estado en una decisión de 10 abril de 2008..
II. 2.-
Las modalidades de ejecución de las obligaciones dichas, por los
profesionales: Las
obligaciones que pesan sobre los profesionales de derecho, con los límites
indicados, son los mismos que para los demás profesionales sujetos a las
obligaciones de lucha contra el blanqueo de capitales, pero han sido objeto de
adaptación a las particularidades de sus profesiones:
a).- Obligación de vigilancia: La
obligación de vigilancia que pesa sobre las profesiones jcas o judiciales
reglamentadas conoce, conforme a las otras personas sometidas a las obligaciones
sobre el blanqueo, una intensidad variable en función del riesgo. ..- En
efecto para los clientes ocasionales, definidos por el art 561.10 como el
solicitante de un profesional para una operación concreta, la identificación de
aquellos clientes no procede salvo en caso de sospecha de blanqueo, sino para
operaciones cuyo importe excede de 15.000 euros. ..-
Para las otras operaciones, los profesionales deben, conforme al art 561.12
del código monetario y financiero, conservar la copia de los documentos
necesarios para la identificación de su cliente con el que han tenido una
relación de negocio, o en su caso, el beneficiario efectivo de las operaciones
en las que participan, y durante un plazo de cinco años a contar del cierre de
sus cuentas o del cese de sus relaciones con ellos.
Se entiende por
beneficiario efectivo (titular real)
la persona física que controla, directa o indirectamente, el cliente o aquella
por la que se ejecuta una transacción o se realiza una actividad. El Dto nº
2009-1087 de 2 septiembre de 2009, ha venido a precisar la noción de “titular
real” considerando que cuando el
cliente es una sociedad, se entiende por beneficiario efectivo de la operación la o
las personas físicas que:
Detenten directa o indirectamente más del 25% del capital o de los derechos de
voto de la sociedad, O
ejerzan por cualquier otro medio, un poder de control sobre los órganos de
gestión, administración o dirección de la sociedad o sobre la junta general de
sus miembros.
Un concepto análogo existe cuando el
“titular real” es un organismo de inversión colectiva. Cuando el cliente es una
persona jurídica que no es sociedad ni organismo de inversión colectiva, o
cuando el cliente interviene en el marco de una fiducia o de otra disposición
jca similar en un derecho extranjero, las disposiciones específicas se
establecen en el art 561.3. Los
documentos de identificación del cliente son, tal como lo precisa el art 561.5 y
cuando la persona en concreto o su representante legal están presentes, para las
personas físicas un documento oficial en vigor con fotografía, y para las
personas jcas, el original o la copia de cualquier acto o registro oficial con
fecha anterior en tres meses donde conste la denominación, la forma jca, la
dirección de la sede social y la identidad de los miembros y dirigentes sociales….
En relación a las
obligaciones relativas a la lucha contra el blanqueo deberán además ser
verificadas por las autoridades profesionales y de control, en el marco de las
inspecciones y controles que diligencien. Tratándose de profesiones jurídicas y
judiciales, se deberá rendir cuenta
anualmente del resultado de estas verificaciones, bien sea por el Fiscal de
la República (para los secretarios judiciales, los comisarios tasadores
judiciales y los notarios) o bien el Fiscal General (para los abogados).
Los juzgados dispondrán de las
informaciones necesarias para ejercer su control disciplinario sobre el conjunto
de profesiones jcas o judiciales reglamentadas en el dominio de la lucha contra
el blanqueo de capitales.
b).- Obligación de declaración y las relaciones con el Tracfin: En los
límites señalados en el apartado II.1 los profesionales están sujetos a la
obligación de declarar toda operación sospechosa de blanqueo, bajo la reserva
del régimen propio de los abogados, procuradores y abogados del Consejo de
Estado y del Tribunal Supremo. Para
estos profesionales y a diferencia de los establecimientos financieros o de
otras profesiones, la sola persona habilitada para proceder a efectuar la
declaración es el profesional por él mismo y no por uno de sus empleados.
Este principio corresponde al
carácter liberal de estas profesiones que reposa sobre una relación personal de
confianza entre el profesional y su cliente e implica una fuerte responsabilidad
individual en el ejercicio de la profesión.
Tratándose particularmente de abogados, procuradores y abogados del Consejo
de Estado y Tribunal Supremo, el régimen de declaración tome en cuenta la
especificidad de su secreto profesional en su grado más alto, lo que exige que
todas sus decla
raciones y comunicaciones con el TRacfin pasen,
conforme al art 561.17 del código monetario y financiero, por la
intermediación del decano del colegio de abogados, del presidente de la compañía
o del orden, el cual podrá verificar de esta forma que los datos suministrados
entran en el campo de las obligaciones relativas al blanqueo y que el
profesional no atenta al secreto del que es depositario. La
importancia de la transmisión por medio del decano del colegio de abogados, del
presidente de la compañía o del orden, justifica que el Tracfin esté forzado a
rechazar cualquier declaración efectuada con desconocimiento de estas
disposiciones.
ALGO MÁS QUE DERECHO
ELVIRA LINDO: “DOLOR
DE CORAZÓN”
Elvira Lindo
Garrido (Cádiz 23 de enero de 1962) es una escritora española. Su actividad
ha abordado el Periodismo, la Novela y el Guión televisivo y cinematográfico.
Con doce años se trasladó a vivir a Madrid, donde, tras el instituto, estudió
Periodismo, que alternó con su trabajo como locutora para Radio Nacional de
España, abandonando finalmente la carrera para dedicarse de lleno a su trabajo
en la radio y televisión como locutora, actriz y guionista. Su primera novela se
construyó en torno a uno de sus personajes radiofónicos, que ella misma
interpretaba en la radio, el niño madrileño Manolito Gafotas
(1994), que se hizo muy popular y un
clásico de la literatura infantil española, protagonizando una serie de novelas
en primera persona, escritas con un sólido estilo literario, humor, ironía y una
aguda crítica social. Además Elvira Lindo ha publicado cinco libros de otro
personaje, Olivia (una niña muy traviesa, cuyas aventuras van destinadas a un
público de corta edad). Desde su columna veraniega en El País ha caricaturizado
su vida de intelectual 'progre', publicándose después las crónicas en forma de
libros (Tinto de verano), (El mundo es un pañuelo), (Tinto de verano II) y (Otro
verano contigo). En 1998 obtuvo el
Premio Nacional de Literatura Infantil y Juvenil, por Los trapos sucios de
Manolito Gafotas y en 2005 el XIX Premio Biblioteca Breve por Una palabra
tuya. Según publicó su página web, el último libro de Elvira Lindo será
Lo que me queda por vivir (Wikipedia).
Elvira Lindo es colaboradora del
Periódico El País, y de él he cogido unos párrafos del artículo publicado el 13
de junio de 2010, titulado “Dolor de Corazón”. En él la escritora llega al
convencimiento de que los únicos felices en este mundo son los niños y los
mayores (según un sesudo estudio, hasta los 17 años y a partir de los 50). No
estoy muy de acuerdo con ninguna: los niños y jóvenes, y más ahora, sufren,
mucho antes de los 17, y los mayores (y ya he superado esta edad) tampoco es una
senda de rosas. Hoy una persona con 50 años está, en el mejor de los casos,
defendiendo con uñas y dientes su trabajo y tratando de ayudar a sus hijos,
posiblemente desempleados. La situación actual es una tragedia para nuestra
juventud, cuyo desempleo ronda ya el 40% (existe realmente una fuga de cerebros
al extranjero). En fin del
artículo citado, reproduzco alguno de sus párrafos:
“No sé si querría ser más joven. Lo que sí me gustaría es estancarme,
hacer eterno este presente. De la juventud quisiera conservar la lozanía física,
pero no envidio a quien era hace veinte años, aquella joven perdida en
ansiedades estériles. No es infrecuente que en la mente juvenil aniden ideas
falsas, una de las más comunes es la creencia de que no hay amor verdadero sin
sufrimiento. Esa imagen caricaturesca del amor tan ligada al cliché romántico,
convierte a muchos jóvenes cándidos en víctimas propicias de los chulos o las
listillas, de las mujeres manipuladoras o los hombres fanfarrones. El joven o la
joven inocente buscan, como si fuera un alimento para el alma, a alguien que les
machaque, porque entienden que el amor sólo habita en el terreno de la
melancolía. Lo más natural es que las personas aprendamos y que con la
experiencia de un capullo o de una arpía en nuestro expediente amoroso tengamos
más que suficiente; puede incluso que echando la vista atrás concluyamos que
haber sido el juguete de un amante caprichoso nos ha servido para desarrollar
mecanismos de defensa que nos protegerán toda una vida. Pero ¡ay! de aquel que
perpetúe el carácter sufridor hasta perder por completo su autoestima. No hablo
de malos tratos físicos, por supuesto, sino de mera supeditación. Lo pensaba el
otro día cuando caminando por el Paseo del Prado, pude escuchar cómo un hombre
maduro de gesto mal encarado le
decía a su mujer antes de cruzar el semáforo: “Tira” le decía, sin apenas
mirarla, indicándole con un gesto de la cabeza que pasara delante de él. Tira a
secas, sin acompañar la orden de un nombre propio o de otro añadido que le
restara fiereza. Tira como, si en vez de con una mujer, estuviera pastoreando a
una cabra.. Quién no ha amado alguna
vez a quien no le convenía, quien no se ha empecinado en perseguir a alguien que
no le correspondía..
De la felicidad se habla mucho y se lee. Hay gente que lee manuales sobre
la felicidad en el autobús o en el metro, de camino al trabajo. Me pregunto si
todos estos lectores que hunden su mirada en un libro de autoayuda tienen algo
en común ¿son todos ellos infelices? ¿comparten el mismo afán de aquel que lee
un libro religioso? ¿se aprende a ser feliz o el que nace con la sombra de la
desgracia en su carácter está marcado para siempre?. Varias Universidades..han
realizado el más completo estudio sobre la felicidad..no se trata de
elucubraciones sino de un abrumador estudio que ha saltado fronteras tratando de
encontrar elementos comunes en la sensación de felicidad o desgracia que
acompaña a los seres humanos a lo largo de su vida. Que el dinero no da la
felicidad es algo que se confirma, siempre y cuando se hayan cubierto las
necesidades básicas..
Hay aspectos en el estudio muy curiosos: según él, el periodo de la vida
donde se concentran los mayores estados de infelicidad está comprendida entre
los 17 y los 50 años. La infancia es, si se da en buenas condiciones, esa época
en la que se atesora una batería de felicidad para el futuro, y los años de
juventud y madurez, o sea de productividad, son aquellos en los que se acumula
una mayor cantidad de angustia y ansiedad. A partir de los 50, dice el estudio
(no se trata de mi opinión, dice la escritora) comienza una línea ascendente
hacia la satisfacción, porque son más felices aquellos que viven en paz con
sus limitaciones. La cultura de las últimas décadas, tan generadora de
necesidades absurdas, ha trastornado (esto sí es opinión mía, insiste ahora la
escritora) la felicidad de la infancia, pero, en general, siguen siendo los
viejos y los niños los más dotados para el disfrute. Es cierto que ser viejo
duele en los huesos, pero al parecer provoca más dolor el deseo frustrado de
tener una vida distinta de la que nos ha tocado en suerte.” Alicante septiembre 2010 (JLN)
Visita nº
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