RESOLUCIONES DE LA DGRN DE 17/1/2012 Y 5/3/2012SOBRE INSCRIPCIÓN DE OBRAS ILEGALES PRESCRITASResumen y Comentarios por Joaquín Delgado Ramos, Registrador de Santa Fé (Granada) y Notario excedente
***58. AMPLIACIÓN OBRA ANTIGUA SIN CERTIFICADO PREVIO DE FUERA DE
ORDENACIÓN.
Resolución de 17 de enero de 2012,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto por un notario de Granada contra la nota de calificación de la
registradora de la propiedad de Granada n.º 3, por la que se suspende la
inscripción de una ampliación de obra nueva correspondiente a edificación
antigua y constitución en régimen de propiedad horizontal.
(Resumen y comentario por JDR).
RESUMEN:
La
registradora, para la inscripción de una obra antigua en Andalucía, exige la
aportación de la declaración municipal a que se refiere el
art 20.4.b de la Ley del Suelo
(tras su redacción por RDL 8/2011, y el notario recurre contra tal calificación.
Como
cuestiones previas:
a.- La DGRN comienza
afirmando que “corresponde a las
Comunidades Autónomas (en este
caso, a la de Andalucía) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística
están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa (…)
Sin embargo, corresponde al
Estado fijar en qué casos debe
acreditarse el otorgamiento de la oportuna (…), para que el acto en cuestión
tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija
la licencia para poder realizar legalmente el mismo.”
b.- También señala que “las sucesivas redacciones legales en la materia
(…) serán de aplicación a los
documentos otorgados durante sus
respectivos períodos de vigencia, aunque las correspondientes obras se
hayan ejecutado en un momento anterior.
Ahora bien, tratándose de escrituras autorizadas con anterioridad a la
entrada en vigor de una determina norma de protección de legalidad urbanística,
pero presentadas en el Registro de la Propiedad durante su vigencia, debe exigir
el registrador su aplicación, pues el objeto de su calificación se extiende a
los requisitos exigidos para la inscripción.”
Y conforme a tal
criterio, confirma la
aplicación de la norma del
artículo 20.4
del Real Decreto Legislativo
2/2008, de 20 de junio (en su redacción dada por el artículo 24 del Real
Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio), al tratarse de
escritura, que aunque otorgada antes de tal Real Decreto ley, se presenta en el
registro tras su entrada en vigor.
Cuestión de fondo:
Y tras ello, la DGRN
aborda la cuestión principal de decidir
si conforme al
artículo 20.4 del
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio,
es imprescindible, en cuanto requisito «sine qua non» para poder
practicar la inscripción de la declaración de obra nueva de edificación antigua,
la previa manifestación formal realizada por el Ayuntamiento y relativa
a que se declare la situación de
fuera de ordenación, con la
delimitación de su contenido, –que prescribe la letra b) del apartado 4 del
artículo 20 del Texto Refundido 2/2008, de 20 de junio–;
o
si, por el contrario, la inscripción de la obra antigua puede
practicarse con la sola justificación de la prescripción de la acción
que imposibilite su derribo
y la no constancia en el Registro de
expedientes de disciplina urbanística,
notificando la inscripción realizada al Ayuntamiento para que éste
proceda a continuación y en su caso, a promover la constancia registral de la
posible situación de fuera de ordenación y de su contenido.
La DGRN se decanta por
la segunda interpretación en base a los siguientes argumentos,
que se resumen aquí en el mismo orden y numeración que los enuncia la DGRN,
(para luego ser objeto de comentario por referencia):
1.- Argumento nº 1:
Porque puede ocurrir que la construcción
no se encuentre fuera de ordenación.
Dice la DGRN que
“Parece (…) el legislador partir de la consideración de que la totalidad de las
edificaciones cuya obra se declara sobre la base de su antigüedad se hallan
total o parcialmente fuera de ordenación. Pero lo cierto es que no todas las
declaraciones de obras antiguas se corresponden con edificaciones en situación
de fuera de ordenación”. Señala la DGRN que “las obras sin licencia que, por
transcurso del plazo de prescripción, no puedan ser objeto de demolición, pueden
encontrarse en tres diferentes situaciones:
a) aquéllas que siendo
lícitas, por no contravenir inicial ni posteriormente la ordenación urbanística,
no están fuera de ordenación, pueden acceder al Registro de esta forma
indirecta, sin que se exprese que están fuera de ordenación;
b) otras, que siendo
inicialmente ilícitas no son demolidas, una vez transcurrido el plazo de
ejercicio de la acción de disciplina, sin quedar incluidas de manera expresa en
la categoría de obras fuera de ordenación (porque la Ley autonómica no las
declara en tal estado), quedando genéricamente sujetas, según la Jurisprudencia
existente, a un régimen análogo al de fuera de ordenación;
y c) las que siendo
igualmente ilícitas, la ley las incluye en alguna categoría expresa de «fuera de
ordenación».”
2.- Argumento nº 2:
Contradicción entre el párrafo a y el b:
Dice la DGRN que
“resulta contradictorio admitir que la fecha de terminación de la construcción
pueda acreditarse no sólo por certificación del Ayuntamiento, sino también por
certificación de técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o
certificación catastral, e inmediatamente después exigir que se aporte con
carácter previo el acto administrativo mediante el cual se declare la situación
de fuera de ordenación”.-
3.- Argumento nº 3: La publicidad de la
notificación al ayuntamiento es suficiente garantía para terceros.
Dice la DGRN “Que la
publicidad registral, en garantía de los terceros, es suficiente con la
expresión, en el cuerpo de la inscripción y en la nota de despacho (cfr.
artículo 20.4.c del Texto Refundido de la Ley de Suelo), de la forma en que se
ha practicado la inscripción y de la notificación al Ayuntamiento”.
4.-
Argumento nº 4. Si se exige el párrafo b) como previo a la inscripción,
resultarían superfluo el a).
Dice
la DGRN que “Existiendo una manifestación formal del Ayuntamiento en relación
con la adecuación o no de la obra al planeamiento urbanístico resultaría
superfluo imponer al registrador que exija justificación de su antigüedad y que
compruebe que el suelo no es demanial ni afectado por servidumbres de uso
público”
5.-
Argumento nº 5. Si se exige el párrafo b) como previo a la inscripción,
resultaría superfluo también el párrafo c).
Apunta la DGRN que
“Existiendo una manifestación formal previa del Ayuntamiento en relación con la
adecuación o no de la obra al planeamiento urbanístico resultaría igualmente
superflua e inútil la notificación de la inscripción realizada al Ayuntamiento,
pues éste no sólo tiene ya conocimiento de la obra declarada, sino que ha
dictado un acto administrativo expreso cuyo contenido se ha hecho constar en el
Registro”.
6.- Argumento nº 6:
adecuación de esta interpretación a la exposición de motivos.
Dice la DGRN que “con
ello se posibilita la manifestación contenida en la Exposición de Motivos del
Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, de permitir el acceso al Registro de la
Propiedad de los edificios fuera de ordenación, esto es, aquéllos respecto de
las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de
prescripción correspondientes, logrando la protección de sus propietarios, en
muchos casos, terceros adquirentes de buena fe, sin que ello signifique
desconocer su carácter de fuera de ordenación y las limitaciones que ello
implica, para lo cual será preciso que se aporte el correspondiente acto
administrativo en el que se delimite su contenido”
Conclusión de la DGRN:
“Lo expuesto lleva a
este Centro directivo a considerar más ajustada a la letra y contenido del
artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, la interpretación apuntada, en la
que se considera que el legislador ha querido, por un lado, mantener la
posibilidad de resolver la discordancia entre la realidad física extrarregistral
y el contenido del Registro sobre la base de la justificación ante el
registrador de circunstancias de hecho (descripción y antigüedad de la obra e
inexistencia de rastro registral de expedientes de disciplina urbanística) y
sin necesidad de previa manifestación
formal el Ayuntamiento y, por otro,
reforzar la constancia y publicidad registral en la inscripción de obra nueva,
tanto del hecho de que el Ayuntamiento ha sido notificado de la existencia
de la obra a los efectos que procedan, como de la
posible situación de fuera de ordenación
en caso de que sea declarada, permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad
de este tipo de construcciones, logrando la protección de sus propietarios, en
muchos casos, terceros adquirentes de buena fe, sin que ello signifique
desconocer su carácter de fuera de ordenación y las limitaciones que ello
implica, como se manifiesta en la Exposición de Motivos anteriormente citada.”
COMENTARIO JDR:
La presente resolución aborda un tema
sobre el que, pese a lo reciente de la normativa del que deriva, ya ha generado
un intenso debate doctrinal.
Y lo aborda en
profundidad, con claridad argumental, y adoptando una conclusión fundamentada y
decidida, que, más allá del tan discutido por la doctrina y los tribunales
“efecto vinculante” de la misma, sirve sin duda como referente interpretativo
especialmente cualificado.
Con respecto a las
consideraciones previas que hace la DGRN relativas al ámbito competencial de
cada legislación, o al ámbito temporal de aplicación de las normas, coincido
plenamente.
En cambio, respecto de
la cuestión de fondo, con anterioridad y en un
breve trabajo publicado en esta misma web,
ya me había planteado los distintos argumentos que ahora analiza la DGRN
(argumentos números 3, 4, 5 y 6, relativos a la relación de los distintos
párrafos del artículo 20.4 entre sí y con la exposición de motivos, y en
general, con el principio de control de legalidad y seguridad jurídica al que
debe servir la calificación registral), y, tras considerarlos, me decanté por
las razones expuestas en dicho trabajo por la interpretación contraria a la que
ahora adopta la DGRN.
[i] (Véase nota al final)
Pero sí hay dos
argumentos cualitativamente nuevos, (los números 1 y 2) en esta resolución sobre
los que me gustaría hacer algún comentario adicional:
Comenzaré por lo más
fácil, que es rebatir el argumento número 2.
Dice la DGRN que “resulta
contradictorio admitir que la fecha de terminación de la construcción pueda
acreditarse no sólo por certificación del Ayuntamiento, sino también por
certificación de técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o
certificación catastral, e inmediatamente después exigir que se aporte con
carácter previo el acto administrativo mediante el cual se declare la situación
de fuera de ordenación.”
Considero evidente que
no hay ninguna contradicción entre ambos extremos, pues el primero trata de
comprobar un determinado requisito, (la antigüedad de la edificación, que en un
requisito necesario, pero ni remotamente suficiente), y el segundo comprueba,
además, otros requisitos adicionales. Por tanto, no existe contradicción alguna.
Creo, por ello, que se trata de un simple desliz de la DGRN que no está a la
altura de la solvencia del resto de su batería argumental.
(Lo que sí se puede
apreciar, y así lo hacen tanto esta resolución en sus argumentos 4 y 5, como el
trabajo que publiqué, es que la exigencia del apartado b) de declaración
administrativa sobre el régimen de fuera de ordenación o asimilado podría
convertir en superfluas las exigencias de los apartados a) y c).
Pero, como ya dije, me parecería disparatado que el supuesto conflicto
entre una exigencia “mayor” o “completa” que convierte en superfluas a otras dos
exigencias “menores” se resuelva en el sentido de dar aplicación a lo superfluo
o accesorio y excluir la de lo esencial o completo.)
Y
queda abordar el argumento nº 1 de la DGRN, cuya solidez, por lo menos aparente,
sin duda contrasta con la endeblez evidente del que acabamos de comentar:
Sostiene la DGRN que “lo
cierto es que no todas las declaraciones de obras antiguas se corresponden con
edificaciones en situación de fuera de ordenación, pues no cabe duda, y de hecho
ocurre con frecuencia, que sobre la base de su consolidación por antigüedad se
declaran obras de edificaciones que están dentro de ordenación y en cuya
inscripción, por tanto, no puede hacerse constar, no obstante el mandato legal,
situación alguna de fuera de ordenación.”
Tiene razón la DGRN en
que pueden existir obras antiguas que no necesariamente estén fuera de
ordenación. Pero creo que es una afirmación, que aunque cierta, no viene aquí a
cuento cuando de lo que se trata de es interpretar un artículo,
el 20.4 de la ley de suelo,
que NO se refiere en general a las obras antiguas, (categórica genérica en la
que sin duda se incluyen potencialmente tanto edificaciones dentro como fuera de
ordenación) sino que como dice literalmente el precepto y su exposición de
motivos, se refiere a un caso muy particular de obra antigua:
“el
caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya
no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que
impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción
correspondientes”.
Por ello, tendremos que
analizar en qué régimen jurídico quedan este concreto tipo de edificaciones. (Si
acaba resultando que pueden estar dentro de ordenación, tendría razón la DRGN en
no exigir siempre con carácter previo a la inscripción la declaración municipal
de fuera de ordenación, sino practicar la inscripción sin ella y notificar y
permitir que el ayuntamiento reaccione a posteriori en el sentido que proceda).
Y para ello, como
señala la DGRN, (y en ello sí coincido plenamente), habremos de atender a la
regulación autonómica, pues, como dice la DRGN, “la
regulación de las edificaciones fuera de ordenación ha quedado reservada al
ámbito competencial autonómico”.
Por ejemplo, en
Andalucía, el artículo 3 del
DECRETO 2/2012, de 10 de enero,
(que por su fecha no ha podido ser tenido en cuenta por la resolución que
comentamos) distingue:
“A.
Edificaciones que se ajustan a la
ordenación territorial y urbanística vigente en el municipio. En este grupo
deben diferenciarse:
a) Edificaciones construidas
con licencia urbanística.
b) Edificaciones construidas
sin licencia urbanística, o contraviniendo sus condiciones.
B.
Edificaciones que no se ajustan a la
ordenación territorial y urbanística vigente en el municipio. En este grupo
deben diferenciarse:
a) Edificaciones en
situación legal de fuera de ordenación, construidas con licencia urbanística
conforme a la ordenación territorial y urbanística vigente en el momento de la
licencia.
b) Edificaciones en
situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación, construidas sin
licencia urbanística o contraviniendo sus condiciones, respecto a las cuales se
hubiere agotado el plazo para adoptar medidas de protección de la legalidad
urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido.
c) Edificaciones construidas
sin licencia urbanística o contraviniendo sus condiciones, respecto a las cuales
la Administración deberá adoptar medidas de protección de la legalidad
urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido.”
A mi juicio resulta
claro que el supuesto de hecho a que se refiere el art 20.4 estatal coincide y
sólo coincide, con el supuesto del apartado B.b) de la normativa andaluza, y que
el régimen jurídico aplicable a ese supuesto de hecho es, y siempre es, el de
“situación de asimilado a fuera de ordenación”.
Este concepto
autonómico de “asimilado a fuera de
ordenación”, no cabe duda de que encaja en el concepto más amplio de “fuera de
ordenación” a que se refiere el art 20.4 de la ley del suelo estatal, pues las
categorías o conceptos urbanísticos que emplea la legislación estatal sólo son
conceptos generales sujetos a la concreción y particularización que decida la
legislación urbanística autonómica competente.
Por tanto, se desploma
completamente el argumento de la DGRN: dicho centro directivo se basa en la
premisa de afirmar que pueden existir edificaciones contempladas en el art 20.4
que se encuentren dentro de ordenación “en
cuya inscripción, por tanto, no puede hacerse constar, no obstante el mandato
legal, situación alguna de fuera de ordenación.”
La verdad, como creo
haber demostrado, es que, al menos en Andalucía, esa premisa falla, y con ello,
la conclusión a la que llega la DGRN. Y me temo que probablemente también
ocurrirá lo mismo en otras comunidades autónomas.
Finalmente,
sólo deseo hacer dos consideraciones:
Una
que quizá pueda ser tachada de voluntarista o subjetiva, y otra estrictamente de
derecho positivo:
La primera coincide con
el párrafo final del trabajo a que me referí antes en el que expreso mi
convicción, como jurista, de que “Si
hay algo que define legalmente la esencia de la función registral y la cualifica
sobre otras, es, precisamente, que para llevar a cabo el acto con el que culmina
-en este caso, firmar un asiento de inscripción-, no basta advertir o notificar
que se incumple determinado extremo de la legalidad, sino calificar que todos
los requisitos exigibles se hayan cumplido plenamente.”
Y la otra, de estricto
derecho positivo, es la relativa a que la interpretación que la DGRN ha hecho
del artículo 20.4.b de la ley del suelo estatal, resulta contradicha con la
interpretación que ha hecho la Comunidad autónoma de Andalucía, no sólo mediante
resolución de un órgano administrativo con análogo rango de Dirección General, (resolución
de la Dirección General de Inspección Urbanística de 14 de septiembre de 2011,
publicada en notariosyregistradores.com), sino mediante una norma jurídica, de
reciente aprobación y próxima entrada en vigor, y de obligada aplicación
mientras no se derogue o anule, y que sin duda habrá de influir en la decisión
que adopte la propia DGRN cuando se le plantee de nuevo recurso sobre la misma
cuestión bajo el nuevo marco normativo.
Me refiero al ya citado
Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el régimen de las
edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad
Autónoma de Andalucía, el cual, en
la reforma que efectúa del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía,
clarifica el régimen relativo a la inscripción registral de obras antiguas,
partiendo de la exigencia de la ley de suelo estatal, reformada por
RDL 8/2011, de que
se precisa declaración administrativa del régimen de (asimilado a) fuera de
ordenación. Para ello
distingue el RDU dos supuestos:
a.- Obras antiguas
inscritas antes del RDL 8/2011: La administración deberá instar a posteriori la
constancia registral del contenido concreto del régimen de asimilado a fuera de
ordenación
«Disposición transitoria tercera. Acceso al Registro de la Propiedad de
edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación con
anterioridad al Real Decreto-Ley 8/2011 de 1 de julio.
En el caso de que una
edificación declarada en situación de asimilado al régimen de fuera de
ordenación hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a la
entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, sin mención expresa
de las condiciones derivadas de este régimen, la Administración competente
deberá instar dicha constancia en la forma y a los efectos previstos en la
legislación notarial y registral correspondiente.»
b.-Inscripción de obras
antiguas tras el RDL 8/2011: Para inscribirlas, se exige aportar declaración
municipal de asimilación a fuera de ordenación, la cual sólo se puede
obtener si la edificación puede ser usada.
«Artículo 53. Declaración en situación de asimilado al régimen de
fuera de ordenación. (…)
“4. El reconocimiento
particularizado de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación
respecto de instalaciones, construcciones o edificaciones terminadas se acordará
por el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, previo informe
jurídico y técnico de los servicios administrativos correspondientes.
La resolución que ponga
fin a este procedimiento deberá identificar suficientemente la instalación,
construcción o edificación
afectada, indicando el número de finca registral si estuviera inscrita en el
Registro de la Propiedad, y su localización geográfica mediante referencia
catastral o, en su defecto, mediante cartografía oficial georreferenciada;
igualmente habrá de acreditar la fecha de terminación de la instalación,
construcción o edificación, así como su aptitud para el uso al que se destina.
Una vez otorgado el
reconocimiento, podrán autorizase las obras de reparación y conservación que
exija el estricto mantenimiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad y
salubridad del inmueble.
5. Conforme a la
legislación notarial y registral en la materia, la resolución de
reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación
será necesaria, en todo caso, para la inscripción de la edificación en el
Registro de la Propiedad, en la que se deberá indicar expresamente el
régimen jurídico aplicable a este tipo de edificaciones, reflejando las
condiciones a las que se sujetan la misma.”.(JDR.
11 febrero 2012)
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142. DECLARACIÓN ACTUAL DE OBRA ANTIGUA EN ANDALUCÍA SIN CERTIFICADO SOBRE
SI ESTÁ FUERA DE ORDENACIÓN. Resolución de 5 de marzo de 2012,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de
la propiedad de Chipiona, por la que suspende la práctica de asientos
solicitados por la presentación de una escritura de disolución y liquidación
de herencia con declaración de obra nueva terminada.
RESUMEN:
Al igual que la
Resolución de
17 de
enero de 2012, a la que se cita y se remite, trata de decidir “si
es necesario para proceder a la inscripción de la obra nueva de edificación
antigua la previa aportación del acto
administrativo o certificado municipal en que se declare la situación de
fuera de ordenación, la asimilación a tal situación de fuera de ordenación o la
conformidad de la ampliación de obra con la ordenación urbanística y el
planeamiento en vigor; o si por el
contrario, como afirma el notario recurrente,
basta con notificar a la Administración
Local la inscripción de la declaración de obra nueva de edificación
antigua”.
La
DGRN, al igual que en la citada
resolución, y por los mismos argumentos,
se decanta por la segunda interpretación, en contra de lo que dispone
expresamente el apartado 5 del artículo 53 del Reglamento de Disciplina
Urbanística de Andalucía aprobado por
Decreto
60/2010, de 16 de marzo, según la redacción dada a dicho precepto por
la disposición final primera del Decreto de la Junta de Andalucía 2/2012, de 10
de enero.
Para no aplicar dicho precepto
autonómico la DGRN expone varios argumentos:
1º.- Que no estaba aún
en vigor cuando la escritura pública fue autorizada y presentada en el registro.
2º.- Que la aplicación
e interpretación de dicha norma reglamentaria procede hacerla “partiendo de la
interpretación conjunta y coherente de los susodicha norma con los restantes
preceptos del ordenamiento jurídico que se ocupan de mentados asuntos,
incluidos, claro está, los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Suelo
estatal, a la vista, (…), de la titularidad estatal de la competencia de
regulación en estas materias”.
3º.- Que el precepto
reglamentario se refiere sólo a la edificación en situación de asimilado a fuera
de ordenación, mientras que el art 20.4 de la ley de suelo estatal incluye otros
supuestos.
4º.- Que la nueva
redacción del apartado 5 del artículo 53 del Reglamento de Disciplina
Urbanística de Andalucía, se hace en una norma como el Decreto 2/2012, de 10 de
enero, que regula «el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en
suelo no urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía», por lo que el
precepto reglamentario ha de relacionarse precisamente con los supuestos de
edificaciones en suelo no urbanizable. Es en ese ámbito específico del suelo no
urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía y no otro ni en términos
generales, en el que debería procederse a la constatación registral de la
situación de fuera de ordenación siempre que el registrador tuviera conocimiento
de ella por los documentos presentados o la situación de la finca según los
datos gráficos de que dispusiese”.
Y finalmente, la DGRN
llega a la siguiente conclusión, (que por su interés y para su posterior
comentario, se trascribe literalmente), cuando dice que:
“En
conclusión, no ofrece duda que la constatación registral de la situación de
fuera de ordenación en que pueda encontrarse la obra inscrita en las
edificaciones realizadas en suelo no urbanizable –a la vista de lo dispuesto en
el citado artículo 53.5 del Reglamento de disciplina urbanística de Andalucía–
constituye una medida razonable, teniendo en cuenta, además, que, en la
tramitación del procedimiento registral, el registrador ha de adoptar las
medidas que se estimen «oportunas para remover los obstáculos que impidan,
dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el
respeto a sus intereses legítimos, disponiendo, en su caso, lo necesario para
evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos» (vid.
artículo 41 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). De modo que
–por aplicación analógica de las normas contenidas en los artículos 71, apartado
1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes referida, y 43 y 44 del Real
Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario– los registradores deberán, en
estos supuestos, reclamar del presentante, los interesados y las autoridades
urbanísticas competentes la aportación, en su caso –es decir, tratándose de
suelo no urbanizable– de la correspondiente resolución sobre la declaración de
la obra en situación de fuera de ordenación o asimilada a la misma, quedando,
entre tanto, en suspenso el término establecido por la Ley para la práctica de
la inscripción; con indicación de que, si no aportaren la resolución en el plazo
de diez días, se procederá a extenderla, haciendo constar en el asiento la
notificación o notificaciones realizadas y la falta de aportación de la
resolución dentro del plazo concedido; todo ello sin perjuicio de que se proceda
a practicar además la notificación establecida en el párrafo c) del artículo
20.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, conforme a la interpretación de
dicho precepto, anteriormente hecha, con carácter general.”
Comentario JDR:
En la medida en la que
la presente resolución reproduce los argumentos de la de 17 de enero de 2012,
me
remito a los mismos comentarios críticos y contra-argumentos que
dediqué a ésta última.
La gran diferencia
entre ambas resoluciones estriba en que
cuando se dictó la de 17 de enero 2012 no estaba todavía en vigor la nueva
redacción del artículo 53.5 del Reglamento de disciplina urbanística de
Andalucía.
Dice dicha nueva
redacción que “Conforme a la legislación
notarial y registral en la materia, la resolución de reconocimiento de la
situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación será necesaria, en todo
caso, para la inscripción de la edificación en el Registro de la Propiedad, en
la que se deberá indicar expresamente el régimen jurídico aplicable a este tipo
de edificaciones, reflejando las condiciones a las que se sujetan la misma.”
Al comentar la
resolución de 17 de enero 2012 aventuré que dicha nueva norma, “de obligada
aplicación mientras no se derogue o anule” (…) , “sin duda habrá de influir en
la decisión que adopte la propia DGRN cuando se le plantee de nuevo recurso
sobre la misma cuestión bajo el nuevo marco normativo.”
Y efectivamente, la
DGRN, contempla expresamente ese nuevo marco normativo, pero para no aplicarlo
por los argumentos antes reseñados.
De entre tales
argumentos, sólo tiene sentido el primero relativo a que tal nueva norma no era
todavía aplicable al caso debatido por no estar en vigor al tiempo de la
presentación de la escritura en el registro. Siendo ello así, es claro que los
demás argumentos, al margen de su acierto o no, no resultaban ni necesarios, ni
pertinentes para la resolución del caso planteado. Por ello, ya la simple
exposición de los mismos resulta sorprendente.
Pero su contenido
sorprende aún más. Sobre todo el último argumento (pues los anteriores no son
sino reproducción de párrafos previos de la misma resolución) y la conclusión
final:
El último argumento de
la DGRN sostiene que como la redacción del art 53 del RDUA ha sido introducida
por un Decreto relativo al suelo no urbanizable, el precepto redactado sólo se
refiere a dicha clase de suelo.
Este argumento es a mi
juicio tan disparatado como lo sería sostener que como la nueva redacción del
art 20 de la ley del suelo (exigiendo por ejemplo licencia de ocupación), ha
sido introducido por un Decreto ley “de apoyo a los deudores hipotecarios”, sólo
habría que pedir licencia de ocupación a los deudores hipotecarios.
Y aunque diéramos por
bueno tal argumento, la conclusión de la DGRN de que es sólo en el caso de suelo
no urbanizable en “el que debería procederse a la constatación registral de la
situación de fuera de ordenación”, (aunque parcialmente acertada), resulta
incongruente con el resto de la argumentación de la propia resolución y de la de
17 de enero.
Pero la conclusión
final es aún más sorprendente:
Dice la DGRN que
tratándose de suelo no urbanizable “los
registradores deberán (…) reclamar del presentante, los interesados y las
autoridades urbanísticas competentes la
aportación (…) de la correspondiente
resolución sobre la declaración de la obra en situación de fuera de ordenación o
asimilada a la misma, quedando, entre tanto, en suspenso el término
establecido por la Ley para la práctica de la inscripción; con indicación de
que, si no aportaren la resolución en el
plazo de diez días, se procederá a extenderla”.
En mi opinión, no
parece correcto jurídicamente aplicar analógicamente normas que regulan
supuestos que no tienen, no ya identidad de razón, sino ni siquiera parecido
esencial con el supuesto que nos ocupa: no existe analogía alguna entre la mera
falta de aportación de la referencia catastral (cuya omisión, por expreso y
acertado mandato legal, no constituye defecto para la inscripción) y la falta de
aportación de la declaración municipal que acredite la situación de prescripción
urbanística de la edificación y su concreto régimen jurídico.
Tampoco hay fundamento
alguno que permita invocar la aplicación analógica del artículo 71 de la ley de
procedimiento administrativo, (relativo al plazo de 10 días para subsanar la
falta de requisitos o documentos preceptivos de la solicitud de iniciación de
los procedimientos administrativos), pues el procedimiento registral tiene una
regulación específica en la que el plazo de subsanación de defectos sustantivos
(no de meros requisitos formales de la solicitud) es mucho mayor.
Y por otra parte,
aunque hipotéticamente admitiéramos la aplicación analógica del art 71 de la ley
de procedimiento administrativo, lo que dicho artículo dice es que si el
interesado que inicia el procedimiento no
aporta los documentos preceptivos ”se le tendrá por desistido de su
petición”, y no que “se le concederá lo que pide”, es decir, la inscripción
registral.
Conclusión:
Por todo lo expuesto,
en mi opinión, esta resolución, aunque anuncia y aparenta ser confirmatoria de
la doctrina de la de 17 de enero, en realidad se aparta radicalmente de ella,
pues cuando se trate de suelo no urbanizable sostiene exactamente la conclusión
contraria: que es obligado aportar (porque si no lo fuera no tendría sentido que
el registrador requiera para ello) la declaración municipal de asimilado a fuera
de ordenación previamente a la inscripción de la obra ilegal prescrita.
Y sobre el “invento”
(con perdón, pues realmente no sé ni cómo calificarlo) de que si en el plazo de
10 días no se aporta tal documento se practicará la inscripción, esperemos que
en una próxima resolución la DGRN rectifique también esa atrevida y peligrosa
afirmación:
Atrevida porque no tiene amparo
legal alguno.
Y peligrosa porque
cualquiera podría invocar la aplicación analógica de ese criterio (y ahora sí
cumpliendo plenamente los requisitos conceptuales de la analogía) a otros
supuestos esencialmente semejantes: por ejemplo, al requisito de la propia
licencia de obras o de ocupación de obras nuevas.
Menos mal que la propia
DGRN (véase la Resolución de 9 de marzo de 2012, nº 150 de este archivo)
reconoce de nuevo “La independencia del
registrador en el ejercicio de su función calificadora bajo su propia y
exclusiva responsabilidad, tanto respecto de calificaciones anteriores
efectuadas por él mismo o, incluso, respecto del mismo documento por otro
registrador, como respecto de las Resoluciones de la Dirección General” y
asume la doctrina jurisprudencial según la cual
“la resolución vincula en los términos
planteados y limitado al concreto caso que contempla y resuelve, es decir, (…)
no se puede separar del supuesto de hecho que las motiva ni de la argumentación
utilizada en él, y sólo vincula al Registrador calificante y a los demás
Registradores que hayan de calificar el mismo documento, por afectar a varios
Registros” (JDR)
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ANEXO
LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LAS OBRAS ANTIGUAS
ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN NORMATIVA: Con anterioridad a 1990 bastaba
la mera declaración de la existencia de una edificación, como dato
descriptivo, para su acceso al Registro de la Propiedad.
La ley de suelo de 1990
exigió la aportación de la preceptiva
licencia de obras, y la acreditación de la adecuación de la obra al
proyecto aprobado por tal licencia. La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de
la Edificación introdujo la necesidad de calificación registral de la
existencia de un seguro decenal de responsabilidad por daños
estructurales, cuando el destino primordial de la edificación sea el de
vivienda. La Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo exigió también a la
calificación registral la comprobación registral de la existencia y
disponibilidad de determinada documentación que integra el llamado
“Libro del Edificio”, que es algunas comunidades autónomas, como la
catalana o la andaluza, es preciso depositar en el mismo registro. En ese contexto, se promulga el Real Decreto-ley
8/2011, de 1 de julio, por el que se modifican determinados artículos
del Texto refundido de la ley del suelo, de 2008, haciendo extensivo a
todo el Estado la exigencia de licencia de ocupación para la inscripción
de edificaciones terminadas. Y además, se introduce como novedad la
necesidad de comprobar el cumplimiento de los requisitos de eficiencia
energética. Culmina así, por el momento,
esa evolución constante hacia un sistema
legal de control registral cada vez más exhaustivo, no sólo de la
legalidad urbanística del objeto edificado y del uso previsto para el
mismo, sino de otros extremos que en principio podrían parecer no tan
esenciales, - como la existencia del libro del edificio, seguro decenal
y certificado de eficiencia energética-, pero cuyo cumplimiento el
legislador ha querido convertir expresamente en requisito calificable
para la obtener la inscripción registral, de modo que toda edificación
terminada habrá de cumplir la legalidad referida para poder ser inscrita
en el registro de la propiedad. ¿Toda?
¡¡¡ No !!! Como en las historietas de Asterix, podríamos decir
que aún quedaba “un supuesto irreductible que se resistía todavía y
siempre al legislador”. Y no es una pequeña aldea gala, sino un auténtico
agujero negro o puerta falsa en el sistema por el que desde hace más de
20 años se han colado y todavía pretenden colarse muchas edificaciones
ilegales: el de la mal llamada “prescripción urbanística”.
LAS EDIFICACIONES ANTIGUAS “PRESCRITAS”. Desde el primer momento en que la ley del suelo de
1990 exigió el control registral de la legalidad urbanística de la
edificación, se planteó la cuestión de qué tratamiento dar a las
edificaciones preexistentes, y en particular, a aquéllas que según la
legislación urbanística pudieran considerarse como “prescritas”
(expresión tan inapropiada, como usual en la práctica por su brevedad). A ellas dedicó una disposición
transitoria,
luego recogida en las leyes ulteriores
hasta llegar al texto vigente de 2008, disponiendo que “Las
edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25
de julio, situadas en suelos urbanos o urbanizables, (…) respecto de las
que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al
patrimonio de su titular.” Por su parte, a nivel reglamentario, el art 52 del RD
1093/1997 estableció un sistema peculiar para su inscripción registral. Al comparar ambos textos normativos, ley y
reglamento, resultaba evidente que la norma reglamentaria era mucho más
permisiva que la legal, rayando incluso en su vulneración, por lo
siguiente: 1.- El texto legal estableció
un régimen transitorio limitado a edificaciones preexistentes al año 2.- La ley exige que haya prescrito la potestad de
restablecimiento de la legalidad que pudiera implicar su demolición. El
reglamento sólo hablaba de la prescripción de la infracción urbanística
en que hubiera incurrido el edificante, que es algo totalmente distinto,
pues la primera puede no prescribir nunca, según el tipo de suelo, y
puede afectar a terceros no autores de la edificación ilegal, mientras
que la potestad sancionadora de la infracción siempre prescribe y sólo
afecta a los responsables directos de la infracción, y no a terceros. 3.- De la ley parece desprenderse que es necesario
acreditar la prescripción, lo cual, ante la imposibilidad de contienda
probatoria en el procedimiento registral, implicaría una declaración
administrativa del titular de la potestad de restablecimiento de la
legalidad urbanística en tal sentido. En cambio, según el reglamento,
cabe la inscripción registral basada en indicios probatorios ajenos a la
administración. Es más: ante la hipótesis de que algún expediente
administrativo de disciplina urbanística hubiera interrumpido el plazo
legal de prescripción, el reglamento invierte la carga de la prueba,
pues presume que si la administración no ha anotado registralmente el
expediente de disciplina urbanística, es que se ha consumado la
prescripción. 4.-
La ley implica un control registral riguroso y previo a la inscripción,
y el reglamento lo sustituye por un control previo muy atenuado, y, -
quizá afectado por su mala conciencia-, trata de ofrecer a la
administración alguna capacidad de reacción ante las facilidades
registrales concedidas al infractor, imponiendo que el registrador, a
posteriori, eso sí, notifique la inscripción al Ayuntamiento. (Art 54) Pero lo más curioso es que esta disparidad de
criterio, -por llamarla suavemente-, entre el texto legal y el
reglamentario se había mantenido hasta nuestros días, hasta que por fin,
el RDLey 8/2011 sí ha decidido coger el toro por los cuernos y abordar,
con rango de ley, por primera vez desde el texto de 1990, tan espinosa
cuestión. LA NUEVA REGULACIÓN DE LAS OBRAS ANTIGUAS
en el art 20.4 de la ley del suelo. Su exposición de motivos dice al respecto que “Se
permite igualmente el acceso al Registro de la Propiedad de los
edificios fuera de ordenación, esto es, aquéllos respecto de las cuales
ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los
plazos de prescripción correspondientes. De esta manera, se consigue la
protección de sus propietarios, en muchos casos, terceros adquirentes de
buena fe, sin que ello signifique desconocer su carácter de fuera de
ordenación y las limitaciones que ello implica.” Y dedica a esta materia la nueva redacción del art
20.4 de la ley de suelo. "4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de
las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la
legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber
transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia
registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente
procedimiento: a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las
escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de
certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente,
acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral
descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de
la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título.
A tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación
preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre
la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se
trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por
servidumbres de uso público general. b) El asiento de inscripción dejará constancia de la
situación de fuera de ordenación en la que queda todo o parte de la
construcción, edificación e instalación, de conformidad con el
ordenamiento urbanístico aplicable. A tales efectos, será preciso
aportar el acto administrativo mediante el cual se declare la situación
de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido. c) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al
Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos
comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la
inscripción y en la nota de despacho la práctica de dicha notificación." Autores de reconocido
prestigio, como Rafael Arnáiz Ramos, o Antonio Gallardo Piqueras,
sostienen, en esencia, que la finalidad del RDLey que da redacción a
este artículo era facilitar la inscripción directa de la edificación por
el simple transcurso del plazo de caducidad de la acción de demolición,
sin necesidad de previo acto administrativo expreso,
reforzando los controles posteriores a la
inscripción en lugar de establecer controles ex ante o previos; que tan
interpretación no reduce las posibilidades de actuación del Ayuntamiento
para la adopción de medidas a posteriori, y que, de no interpretarse
así,
perdería todo su sentido el último párrafo, letra
c, del precepto que obligaría a notificar al Ayuntamiento algo que ya
habría sido objeto de previo pronunciamiento municipal. Por
el contrario, otros muchos, entre los que me encuentro, sostenemos que
la reforma legal no es un simple refrendo del sistema reglamentario
hasta ahora vigente, sino que tiene mucho más calado: Por una parte, la ley acepta definitivamente que,
como ya hizo el reglamento, exista un régimen especial para la
inscripción de este tipo de edificaciones, no ceñido sólo a las
preexistentes a 1992, sino también posteriores, ni ceñido al suelo
urbano o urbanizable, sino potencialmente aplicable a toda clase de
suelo. Pero, a la vez,
se introducen modificaciones esenciales,
que desautorizan la regulación reglamentaria anterior, no sólo aclarando
conceptualmente la cuestión, sino determinando cuáles son los requisitos
de procedimiento, previos, simultáneos y posteriores a la inscripción: 1.- Conceptualmente: Aclara, como era de rigor, que
no se trata de acreditar la prescripción de la infracción urbanística,
como decía el art 52 del Reglamento, sino de “que no proceda adoptar
medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su
demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción
correspondientes.”. 2.- Con carácter previo a la inscripción: El
registrador, además de comprobar que se acredite la terminación de la
obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título, y
que no conste anotado expediente de disciplina urbanística, (como hasta
ahora), debe comprobar: a.- Que el suelo sobre el que se ubica no tiene
carácter demanial ni está afectado por servidumbres de uso público
general. b.- Que se aporte “el acto administrativo mediante el
cual se administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera
de ordenación, con la delimitación de su contenido” 3.- Al practicar la inscripción, en el contenido del
asiento dejará constancia “de la situación de fuera de ordenación en la
que queda todo o parte de la construcción, edificación e instalación, de
conformidad con el ordenamiento urbanístico aplicable.” 4.- Tras practicar la inscripción (cumplidos los
requisitos anteriores) “dará cuenta al Ayuntamiento respectivo de las
inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números
anteriores, y harán constar en la inscripción y en la nota de despacho
la práctica de dicha notificación” La clave de la nueva regulación se encuentra en el
apartado b del art 20.4, sobre la necesidad de aportar, como requisito
“preciso” para practicar el asiento de inscripción, el acto
administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de
ordenación, “con la delimitación de su contenido”, del cual acto y
contenido se dejará constancia en el asiento de inscripción. El concreto acto administrativo
que habrá de aportarse vendrá determinado por cada legislación
urbanística autonómica, y, evidentemente, habrá de ser siempre expreso y
no presunto, -aparte de por la nueva regulación del silencio negativo-,
porque no cabe que un acto presunto pueda
cumplir el requisito de determinar el contenido del régimen jurídico en
que queda la edificación. Por ejemplo, en el Decreto 60/2010 por el que se
aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, se establecen en su artículo 53 dos posibilidades: a.- Si el uso pretendido es conforme con el
ordenamiento urbanístico vigente, deberá aportarse la licencia de
ocupación o primera utilización, con el contenido exigido en el artículo
53.5 de este Reglamento. b.- Y si el uso no es conforme a la ordenación
urbanística, deberá como mínimo aportarse la declaración de asimilación
a fuera de ordenación, con el contenido previsto en el artículo 53.4, es
decir, “declarará el inmueble afectado en situación de asimilación a la
de fuera de ordenación, identificando las circunstancias que la motivan
y el régimen jurídico aplicable al mismo, con indicación expresa de que
sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija
la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme
al destino establecido”. Con la nueva regulación estatal, al exigir para la
inscripción la previa aportación del acto administrativo referido, se
atiende al propósito confesado de su exposición de motivos de aprobar
“medidas registrales cuyo objeto consiste en garantizar y fortalecer la
seguridad jurídica en los actos y negocios inmobiliarios por medio del
Registro de la Propiedad”, por lo que “se hace especial hincapié en las
medidas de protección registral cuyo objetivo consiste en la protección
preventiva y en la depuración a futuro de situaciones que se producen en
la actualidad y que están afectando de manera muy negativa a la
inversión en el sector inmobiliario, tanto a nivel interno, como
internacional.” En efecto, una de las graves carencias de nuestro
sistema, (en Europa nos acusan de tercermundistas en materia de
seguridad jurídica), era que por la simple vía del transcurso del tiempo
se inscriban obras antiguas, casi siempre ilegales, sin que en el
registro conste el concreto régimen jurídico que les afecta. Para reaccionar urgentemente
frente a esa carencia, se ha decidido legalmente, y con gran acierto a
mi juicio, que el registro debe comprobar y publicar
no sólo que la edificación (nueva o
antigua) no está sujeta a la potestad de demolición, sino que puede (o
no) ser utilizada para un determinado uso: por eso se exige siempre,
bien licencia de ocupación, o bien, cuando no proceda, declaración
administrativa que concrete el régimen jurídico de la edificación (de
fuera de ordenación, o de asimilado), con expreso pronunciamiento sobre
el uso permitido o tolerado, o expresando, si fuera el caso, que no
puede ser usada.
De este modo, la ley acaba radicalmente con la
práctica que ha supuesto el ahora ya derogado art 52 del RD 1093/1997,
que como antes dijimos, constituía una puerta falsa del sistema de la
que, a mi juicio, se estaba abusando en detrimento de la legalidad
urbanística y la seguridad jurídica. No obstante, es un hecho que
todavía, a modo de “irreductibles galos”, quedan muchos notarios y -no
tantos-
registradores aferrados al argumento de que
si se exigiera el acto administrativo a que se refiere el párrafo b del
nuevo art 20.4 como requisito previo para la inscripción de estas
edificaciones, carecería de sentido la comprobación registral previa de
los extremos previstos en el apartado a) y la notificación registral a
posteriori al Ayuntamiento que ordena el apartado c). Y es cierto que con la exigencia de la letra b, que
es la esencial, pueden parecer superfluos los requisitos de las letras a
y c. Pero, aun así, no son irrelevantes, sino que los tres
párrafos son requisitos acumulativos del procedimiento de inscripción
(como expresamente lo llama el propio artículo), de modo que, por
ejemplo, si el registrador comprobara que el suelo ocupado es de dominio
público o afectado por servidumbres públicas, no podría aceptar la
inscripción ni aunque se aportara la declaración municipal del régimen
de fuera de ordenación de una edificación de un particular. Y, por otra
parte, aunque el Ayuntamiento ya se haya debido pronunciar sobre el
régimen jurídico de esa edificación como requisito previo para que
acceda al registro, aun así le interesa conocer el hecho de que
efectivamente se ha producido tal inscripción y sus datos, por ejemplo,
para el seguimiento ulterior de ese u otro expediente urbanístico
relativo al mismo edificio, o para cumplir su eventual obligación de
anotar registralmente la iniciación de algún procedimiento que cuestione
la legalidad de tal pronunciamiento municipal previo. En cualquier caso, intentar
situar el centro de gravedad en los apartados a y c (que no son sino
residuos de la redacción reglamentaria que el autor del RDLey ha copiado
por inercia) a costa inaplicar el apartado b, que, con una redacción
clarísima constituye la innovación esencial del precepto, -y es
plenamente congruente con el propósito anunciado en la exposición de
motivos de reforzar la seguridad jurídica-, me parecería profundamente
equivocado, al pretender primar la aplicación de lo accesorio sobre lo
esencial,
queriendo
devaluar el alcance y contenido de la
calificación registral previa a la inscripción, y confiando el remedio a
una mera notificación a posteriori. Eso era, precisamente, lo que, inspirado por parecida
filosofía a la del también desafortunado art 79, ya venía haciendo desde
hace muchos años, el famoso el art 52 del Real Decreto 1093/1997. Como diría un castizo, “para ese viaje, no hacían
falta alforjas”. Ni una reforma de urgencia por Real Decreto Ley para
“garantizar y fortalecer la seguridad jurídica”, añadiría yo. Si hay algo que define legalmente la esencia de la
función registral y la cualifica sobre otras, es, precisamente, que para
llevar a cabo el acto con el que culmina -en este caso, firmar un
asiento de inscripción-, no basta advertir o notificar que se incumple
determinado extremo de la legalidad, sino calificar que todos los
requisitos exigibles se hayan cumplido plenamente.
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