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PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE MARZO 2010

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA  DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual)  

                                                                                       

                                                                                                                       

1.- DISPOSICIONES GENERALES

 

2.- RESOLUCIONES  DE LA DGRN

 

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:  

 

**IMPOSICIÓN INDIRECTA. NO RESIDENTES. Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria.

         I. Oficinas Liquidadoras. La reforma introducida es consecuencia de la Sentencia de 12 de noviembre de 2009 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En ella se considera que el Reino de España no puede eximir del IVA (IGIC en Canarias) a los servicios de liquidación y recaudación de impuestos prestados por los registradores de la propiedad a una Comunidad Autónoma, por contravenir las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 4, apartados 1 y 2, de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977. Anteriormente, el Tribunal Supremo español –en Sentencia de 12 de julio de 2003- declaró exentas estas actividades por entender que se trataba de servicios prestados a una Comunidad Autónoma a través de una oficina administrativa vinculada a ésta.

         Se introducen dos modificaciones:

              - En la Ley del IVA, se añade una letra c) al apartado dos del artículo 4:

                Artículo 4. Hecho imponible.

                1. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

                2. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:…

                «c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario

              - En la Ley del IGIC (Canarias), se añade una letra c) al número 6 del artículo 5:

                Artículo 5º.- Concepto de actividades empresariales o profesionales.

                6. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, en todo caso:

                «c) Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario o de una Oficina Liquidadora Comarcal.»

         Entrada en vigor. Al no estar entre las excepciones, se aplica la regla general de la Disposición Final cuarta, por lo que SURTE EFECTOS DESDE EL 1º DE ENERO DE 2010 (la reforma del IVA está en el artículo primero y la reforma del IGIC en el artículo segundo, apartado dos).

         Se transcribe la disposición:

         Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

         Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2010, con las siguientes excepciones:

         a) Los apartados seis, siete y ocho del artículo segundo y el artículo octavo tendrán efectos desde el día de entrada en vigor de la presente Ley.

         b) El artículo tercero surtirá efectos desde el día 1 de abril de 2010.

         c) El artículo quinto será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2009.

         d) El artículo séptimo será de aplicación desde 1 de enero de 2009.

         II. IVA (otros temas). Se incorpora a la Ley del IVA el contenido esencial de un conjunto de directivas del Consejo de la Unión Europea (el resto será por vía reglamentaria):

              - Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios. Para determinar las reglas generales de localización, se distinguen las operaciones puramente empresariales, en las que prestador y destinatario tienen tal condición, de aquellas otras cuyo destinatario es un particular. En el primer grupo, el gravamen se localiza en la jurisdicción de destino, mientras que en el segundo lo hace en la de origen. En cuanto a los servicios relativos a bienes inmuebles, el nuevo artículo 70 mantiene la regla de radicación.

              - Directiva 2008/9/CE, de 12 de febrero de 2008: devolución del IVA a sujetos pasivos establecidos en  otro Estado miembro. El nuevo sistema de devolución, que afecta exclusivamente a empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, se basa en un sistema de ventanilla única, en el cual los solicitantes deberán presentar las solicitudes de devolución del Impuesto soportado en un Estado miembro distinto de aquél en el que estén establecidos por vía electrónica; para ello, utilizarán los formularios alojados en la página web correspondiente a su Estado de establecimiento. Dicha solicitud se remitirá por el Estado de establecimiento al Estado de devolución, es decir, aquél en el que se haya soportado el Impuesto.

              - Directiva 2008/117/CE, de 16 de diciembre de 2008, sobre el sistema común del IVA, a fin de combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias. El art. 119 regula los supuestos de devolución de cuotas soportadas por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

         III. IGIC. El Impuesto General Indirecto Canario no es un tributo armonizado en el ámbito de la Unión Europea, por lo que a su normativa no le resultan de aplicación ni las directivas comunitarias reguladoras de los impuestos sobre el volumen de negocios ni las sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas en aplicación de dichas directivas. Sin embargo se reforma para coordinarlo y hacerlo coherente con el IVA, adaptando la Ley 20/1991, de 7 de junio, sobre todo a las nuevas reglas que establecen la localización de las prestaciones de servicios.

         IV. Renta de no Residentes. Se introducen modificaciones en el Texto Refundido, referidas a los artículos 14, 24 y 31 del mismo, que tienen por objeto favorecer las libertades de circulación de trabajadores, de prestación de servicios y de movimiento de capitales, de acuerdo con el Derecho Comunitario.

              - Se declaran exentos los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente por determinados fondos de pensiones.

              - Se establecen reglas especiales para la determinación de la base imponible correspondiente a rentas que se obtengan sin mediación de establecimiento permanente por contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea.

         V. Otros impuestos. Se modifican determinados artículos del Texto Refundido del Impuesto Sobre Sociedades  y de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, (IRPF, Sociedades, No Residentes y Patrimonio).

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*SEDE ELECTRÓNICA MINISTERIO DE JUSTICIA. Orden JUS/485/2010, de 25 de febrero, por la que se crea la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia.

         El concepto de sede electrónica está definido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, como “aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias”.

         Objetivos. Con la implantación de la Sede se pretende, por una parte, reducir la dispersión actual de los servicios que ofrece el departamento y, por otra, crear un espacio en el que la Administración y el ciudadano se relacionen en el marco de la gestión administrativa con las garantías necesarias diferenciando así el concepto de portal de comunicación del de sede electrónica. Así, el portal de comunicación tiene un componente institucional, de información general sobre el Ministerio de Justicia, mientras que la Sede Electrónica establece un marco de comunicación e interacción con el ciudadano en relación con los servicios provistos por el Ministerio de Justicia.

         Ámbito de aplicación. Los órganos pertenecientes al Departamento, quedando fuera del mismo los organismos públicos que deban aprobar sus respectivas sedes electrónicas mediante Resolución de su titular.

.        Titularidad de la Sede. Corresponderá a la Subsecretaría del Departamento.

         Gestión tecnológica. Será competencia de la División de Informática y Tecnologías de la Información.

         Gestión de contenidos. De los contenidos y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede serán responsables los titulares de los centros directivos del Departamento, y en su caso de los Organismos que se incorporen a la sede. La responsabilidad se corresponderá con las competencias que cada uno de los titulares tenga atribuidas por la legislación vigente.

         Canales de acceso a los servicios:

              a) Acceso electrónico, a través de Internet.

              b) Atención presencial, a través de las oficinas del Departamento, tanto de carácter central como territorial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992.

              c) Atención telefónica por el servicio de información departamental publicado en la propia sede.

              d) Cualquier otro canal de acceso que se habilite en el futuro.

         Contenidos mínimos de la Sede. Todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran mecanismos de autenticación de los ciudadanos o del Ministerio de Justicia en sus relaciones con éstos por medios electrónicos. Entre estos contenidos estará una relación de sistemas de firma electrónica admitidos o utilizados en la sede.

         Servicios disponibles. Destaquemos:

              - Carta de servicios y carta de servicios electrónicos.

              - Enlace para la formulación de sugerencias y quejas.

              - Acceso, en su caso, al estado de tramitación del expediente.

              - En su caso, publicación de los diarios o boletines.

              - En su caso, publicación electrónica de actos y comunicaciones que deban publicarse en tablón de anuncios o edictos, indicando el carácter sustitutivo o complementario de la publicación electrónica.

              - Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación.

              - Indicación de la fecha y hora oficial a los efectos previstos en el artículo 26.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

         Puesta en funcionamiento de la Sede. Por remisión al Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, el plazo termina el 18 de marzo de 2010.

         Dirección electrónica de la Sede: https://sede.mjusticia.gob.es

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OFICINA JUDICIAL. Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales.

         La Ley Orgánica del Poder Judicial abandona el concepto de «Secretaría» de Juzgado o Tribunal como unidad de organización autónoma para configurar la nueva Oficina judicial tomando como elemento organizativo básico la «unidad» y distinguiendo entre unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales.

         La LOPJ define los servicios comunes, establece su configuración y funciones y atribuye al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos de actuación, la competencia para el diseño, creación y organización de aquellos servicios.

         Los servicios comunes procesales se definen como unidades de la Oficina judicial que sin estar integradas en un órgano judicial concreto, asumen labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones procesales, prestando servicio a todos o a alguno de los órganos de la Administración de Justicia de su ámbito territorial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su jurisdicción, o a otros servicios comunes de distinta naturaleza, así como, en su caso, a otras instituciones que cooperan con la Administración de Justicia, tales como la Fiscalía o los Institutos de Medicina Legal, siempre y cuando así lo haya determinado la resolución que cree el servicio común.

         El artículo 438.3 LOPJ regula como servicios comunes procesales aquéllos con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria. Podrán crearse servicios comunes generales que aglutinen una o más de las funciones mencionadas.

         Es competencia del Consejo General del Poder Judicial la potestad para establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional. Y, en uso de esa competencia, el CGPJ establece, mediante este Acuerdo, unas directrices básicas de general y obligado cumplimiento.

         Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en este Reglamento se aplicarán a todos los servicios comunes de la misma clase que se creen en todo el territorio nacional, a los que se encomienden funciones de registro y reparto, realización de actos de comunicación y de ejecución, y auxilio judicial, así como aquellas otras que por su carácter general se pudieran asignar a los mismos.

         Igualmente, este tipo de servicios comunes podrá intervenir en los apoderamientos conferidos por comparencia «apud acta» ante el Secretario Judicial a favor de Procuradores, así como en las presentaciones «apud acta» en materia penal, sin perjuicio de la competencia atribuida al Juzgado de Guardia.

         Dirección. La dirección y gestión de los servicios comunes en sus aspectos técnico-procesales, corresponde al Secretario Judicial Director que esté al frente de los mismos.

         Los aspectos regulados son:

              1.º Líneas generales sobre los modelos, métodos, sistemas y procedimientos que permitan lograr la transformación de la organización interna de los servicios.

              2.º Unidad de actuación en el funcionamiento cotidiano, de manera que se asegure la perfecta relación del servicio común con otros servicios comunes, con las unidades procesales de apoyo directo y con las demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia (abogados, procuradores y graduados sociales).

              3.º Utilización generalizada de sistemas y aplicaciones informáticos interoperables que permitan su recíproca comunicación e integración.

         Se considera conveniente centralizar en un único servicio, la presentación y recepción de todos los asuntos, y escritos que tengan como destino los órganos jurisdiccionales o servicios comunes procesales de un determinado ámbito competencial.

         Este Reglamento tiene una clara finalidad sistematizadora, para superar la dispersión de los instrumentos que hasta ahora han cumplido la misión de ordenar el funcionamiento de los servicios comunes procesales.

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PROTECCIÓN DE DATOS. Resolución de 18 de marzo de 2010, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se crea la Sede Electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos.

          La dirección de referencia de la nueva sede electrónica de la AEPD es https://sedeagpd.gob.es. También se podrá acceder a través del portal de Internet http://www.agpd.es.

          Los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede electrónica de la AEPD serán:

               a) Acceso electrónico, a través de Internet.

               b) Atención presencial en las oficinas de la AEPD, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992.

               c) Atención telefónica. Los teléfonos actuales son: 901 100 099 y 91 266 35 17

          Formulación de quejas y sugerencias. Los medios disponibles son:

               a) Presencial o por correo postal en la dirección de la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan, 6, 28001 Madrid, o a través de otro órgano administrativo, conforme al art. 38 de la Ley 30/1992.

               b) Presentación telemática a través de la sede electrónica de la AEPD

          Contenidos de la sede. La sede electrónica de la AEPD dispondrá del contenido y de los servicios a disposición de los ciudadanos previstos expresamente en el artículo 6 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

PDF (BOE-A-2010-4854 - 3 págs. - 170 KB)   Otros formatos

 

SÁBADO SANTO. Orden JUS/747/2010, de 23 de marzo, por la que se dispone que no estarán abiertas al público las oficinas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles el día siguiente a Viernes Santo, a todos los efectos.

         Su único artículo dispone: “No estarán abiertas al público las oficinas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles el día siguiente a Viernes Santo en éste y en sucesivos años, a todos los efectos.”

         En consecuencia, a partir de 2010, los Registros no abrirán en Sábado Santo, por lo que dicho día no se considerará hábil a efectos de computo de plazos.

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SECCIÓN 2ª:

 

CUERPO DE ASPIRANTES. Resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica el resultado del sorteo y de la relación general conjunta de los opositores aprobados en las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Orden JUS/3293/2008, de 16 de octubre.

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CONCURSO REGISTROS DGRN. Resolución de 12 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, vacantes, para su provisión en concurso ordinario nº 279.

         Se convocan 30 vacantes.

         El plazo termina, salvo error, el 14 de abril.

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CONCURSO REGISTROS CATALUÑA. Resolución de 12 de marzo de 2010, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca el concurso ordinario nº 279 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes.

         Se convocan 4 vacantes.

         El plazo termina, salvo error, el 14 de abril.

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2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

  No constan novedades.

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

24. EXPEDIENTE DE DOMINIO: CITACIONES. LICENCIA DE SEGREGACIÓN. NOTIFICACIÓN SÓLO AL PRESENTANTE. Resolución de 8 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Requena, a inscribir el testimonio de un auto recaído en un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

         En un Expediente de dominio para reanudar el tracto se invocan por la registradora diversos defectos:

         1. No constan las circunstancias personales del promotor del expediente (DNI, estado civil y de estar casado régimen económico y nombre y apellidos del cónyuge). Se confirma el defecto de acuerdo con el art. 51.9 RH, sin que deba entenderse subsanado por constar en el escrito de interposición del Recurso pues no pudieron ser tenidas en cuenta por la registradora en el momento de la calificación.

         2.- No consta haberse practicado las citaciones a los titulares de la finca matriz, ni a las transmitentes en su caso, o a sus causahabientes, ni la forma en que se han practicado. La Dirección revoca la nota ya que resulta del Mandamiento que se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 202.3 LH (...) citando a aquellos que según la certificación del Registro tengan algún derecho real sobre la finca, a aquél de quien procedan los bienes o sus causahabientes, si fueren conocidos y a quien tenga catastrada o amillarada la finca a su favor y se han convocado las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos.

         3.- No consta la citación a los titulares registrales del asiento contradictorio con antigüedad inferior a treinta años, a sus causahabientes, al menos una vez personalmente y si comparecieron o no los titulares registrales o sus causahabientes. Se confirma el defecto ya que en los expedientes de reanudación de tracto, como constituyen excepción al principio de tracto sucesivo y tienen un efecto cancelatorio respecto a las inscripciones contradictorias adquiere especial importancia el estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 202 LH y por ello debe resultar del Auto si los titulares de derechos derivados de asientos de menos de treinta años fueron oídos o si fueron citados, al menos, una vez personalmente. Todo ello no es más que una consecuencia del principio de legitimación y por ello del más genérico principio constitucional de Tutela Judicial efectiva y entra dentro de la calificación del Registrador comprobar que el titular registral ha sido llamado al procedimiento con las garantías exigidas en las normas sin que ello signifique en absoluto entrar en la validez, corrección o justicia de la decisión judicial, extremo éste que queda al margen de las competencias calificadoras de los Registradores.

         4.- El cuarto defecto es que la finca es parte de otra y no se acompaña licencia de segregación. También se confirma el defecto porque si el expediente no se refiere a la totalidad de la finca registral, sino a parte que en su día se segregó, deben cumplirse los requisitos exigidos por la legislación urbanística y aportarse licencia de segregación o certificación del Ayuntamiento de innecesariedad de la misma.  (MN)

PDF (BOE-A-2010-3298 - 4 págs. - 175 KB)   Otros formatos

 

25. ENUMERACIÓN DE FINCAS EN DIVISIÓN HORIZONTAL. NOTIFICACIÓN POR FAX. Resolución de 12 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario don Rafael Fernández-Crehuet Serrano contra la nota de calificación del registrador de la propiedad nº 2 de Santa Fe, por la que se suspende la inscripción de una escritura de extinción de régimen de propiedad horizontal declaración de obra nueva en construcción y división horizontal. (MN)

         Como cuestión de procedimiento se plantea si es válida la notificación de la nota al notario por telefax. Resuelve la Dirección que, si bien no se ajusta exactamente a los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 y por ello el propio centro directivo ha venido poniendo de relieve reiteradamente que no siempre es medio idóneo de notificación y que el art. 322 LH establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente, como también exigía el art. 59 LRJAPyRAC; hoy este art. 59 está derogado por la Ley 11/2007 y además el 322 debe ser interpretado atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos. Y que en cualquier caso, el hecho de que el notario haya presentado el recurso pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, por lo que el posible defecto formal en que eventualmente se hubiera podido incurrir habría quedado saneado conforme al art. 58.3 de la Ley 30/92.

         Como cuestión de fondo se plantea en una escritura de división horizontal si la identificación de las fincas: planta sótano, garajes 1 al 18, trasteros 1 a 7; planta baja, vivienda bajo A y local comercial; planta primera: viviendas A a F; planta segunda: viviendas A a E es conforme a las exigencias de numeración de los arts. 5 LPH y  8.4º de LH.       La Dirección confirmando la calificación entiende que no, que la exigencia de numeración correlativa de los elementos tiene la finalidad de ordenarlos secuencialmente, de forma que con ese solo dato se pueda identificar separadamente cada uno de los departamentos privativos, evitando así la confusión que acarrearía el que dos de ellos pudieran tener eventualmente el mismo número de orden. Y en este caso no se cumple este requisito y la identificación de las fincas induce a confusión al existir coincidencia en alguna de ellas, pues para identificar los elementos privativos se requiere agregar a la letra o número identificativos otros datos, como la planta del inmueble en el que se ubican. (MN)

PDF (BOE-A-2010-3299 - 4 págs. - 176 KB)   Otros formatos

 

26. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE CONTRATO CUANDO EL TRANSMITENTE YA NO ES TITULAR REGISTRAL. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 13 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Melque, S.A., contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 9 de Murcia, a practicar una inscripción de uso y disfrute en virtud de escritura de elevación a público de documento privado de cesión onerosa. 

         Se presenta escritura de elevación a público de contrato privado de cesión onerosa de derechos de uso y disfrute sobre determinadas plazas de un aparcamiento subterráneo en régimen de concesión, otorgada judicialmente en rebeldía del demandado, estando ya la concesión administrativa inscrita a favor de persona distinta del transmitente (el demandado), y no figurando Anotación preventiva de la demanda.

         La Dirección, confirma la calificación de acuerdo con el principio de tracto sucesivo en virtud del cual para inscribir un título en el Registro de la Propiedad se exige que esté previamente inscrito el derecho del transmitente y, por tanto, estando las fincas inscritas a favor de una persona jurídica distinta del anterior titular registral no podrá accederse a la inscripción del ahora calificado sin consentimiento del actual titular registral. Y ello no cambia por el hecho de tratarse de un título derivado de un procedimiento judicial, ya que respecto de estos se exige que el titular registral actual haya sido parte en el proceso -art. 40 LH- o que se hubiera tomado en su día y estuviera vigente anotación preventiva de la demanda interpuesta -art. 71 LH-. (MN)

PDF (BOE-A-2010-3300 - 4 págs. - 179 KB)   Otros formatos

 

27. CAMBIO DE LINDEROS EN FINCA. Resolución de 16 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 8 de Madrid, a rectificar los linderos de una finca.

            Se pretende la rectificación de linderos de una finca inscrita en 1877, en un Registro de Madrid, por medio de una instancia privada en base a un documento público de 1844. Esa rectificación implicaría además el traslado de la inscripción de la finca a otros registros colindantes.

            Señala la DGRN que, aunque en el siglo XIX los linderos estaban basados exclusivamente en las manifestaciones del interesado,  actualmente se exige una perfecta identificación y coordinación con el Catastro, pues la finca, en el sistema de folio real, es la base del Registro. Por otro lado reconoce  que es posible la rectificación en base a la mera instancia privada, siempre que el error resulte de un documento público, independiente de la voluntad del solicitante. En todo caso, el registrador no ha que tener duda de la identidad de la finca,  pues si la tiene se necesita aportar un certificado catastral descriptivo y gráfico.

            En el presente caso considera la DGRN que el error no resulta de la documentación presentada, y además, al tener el registrador duda de la identidad de la finca se necesita acompañar el certificado catastral, que no se ha aportado, por lo que confirma la denegación. (AFS)

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28. LEGADO A FUNDACIÓN EN CONSTITUCIÓN. DOCUMENTOS VISTOS POR EL REGISTRADOR. OBSTÁCULOS FISCALES. Resolución de 18 de enero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Burgos, don J. Julio Romeo Maza, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torrelaguna, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

            Se plantean tres problemas en relación con una escritura de herencia y entrega de legado:

            1.- En el testamento se nombra heredera (sustituta) a una Fundación, que se dice está en proceso de constitución, a la que además se le legan determinados bienes. Fallecido el testador, la proyectada Fundación no se ha constituido, según manifiesta la heredera compareciente en la escritura (que es la viuda; se supone que por declaración abintestato);

            La registradora entiende que la voluntad del testador, expresada en el testamento, es constituir la Fundación, de lo que debe de encargarse la heredera. Ésta, a su vez, considera que el testador nunca constituyó en vida la Fundación, ni en el testamento tampoco, por lo que las disposiciones en su favor quedaron sin efecto. Finalmente, después de emitida la calificación, se presentan sendos certificados negativos del Registro de Fundaciones de Madrid y del Ministerio de Cultura, acreditativos de la inexistencia de la Fundación.

            Señala la DGRN que solo se pueden tener en cuenta los documentados presentados antes de la calificación, por lo que no entra a valorar dichos certificados. Y en cuanto al fondo del asunto, considera que hay varias interpretaciones posibles sobre la voluntad del testador en relación con la Fundación, pero la duda tiene que ser  resuelta previamente por los tribunales, dados los intereses en juego.

            2.- En el testamento se establece un legado de determinados fondos de inversión a favor de la Iglesia Católica, sin más precisión de diócesis o parroquias. La heredera, interpretando la voluntad del testador, considera que el legado lo es a favor de la archidiócesis de Burgos, y, de acuerdo con ésta, sustituye el objeto del legado por la entrega de determinadas fincas de la herencia, para facilitar el pago del impuesto de sucesiones.

            Considera la registradora que lo legado y adquirido son fondos de inversión, y que el cambio de objeto en la entrega del legado implica un nuevo negocio jurídico extraparticional de permuta que requiere el cumplimiento de los requisitos sustantivos (canónicos también en este caso) y fiscales.

            Sobre este punto la DGRN no entra en el fondo del asunto –aunque parece compartir la opinión de la registradora- , pues considera que mientras no se resuelva la duda anterior sobre la Fundación, la heredera no tiene la disponibilidad sobre los bienes de la herencia que ahora se entregan a la Iglesia.

            3.- El tercer problema es el relativo a la acreditación del cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues el documento se presenta con el sello o etiqueta autoadhesiva de la administración tributaria; también se aporta un impreso de autoliquidación presentado y sellado por la Comunidad Autónoma de Madrid. La registradora considera que no se ha presentado ante la administración competente y que la autoliquidación no acredita que se hayan incluido en la misma los bienes relacionados en la escritura.

            La DGRN resuelve que SÍ se ha presentado ante la Administración competente (la de la Comunidad de Madrid) y por otro lado que al existir nota de liquidación en la propia copia de la escritura queda cumplida la obligación impuesta por el artículo 254 de la Ley Hipotecaria al registrador, que por ello ha de admitir el documento y practicar las notas de afección fiscal, sin perjuicio de que pueda poner en conocimiento de la administración tributaria lo que estime conveniente.  (AFS)

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