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PRÁCTICA REGISTRAL REGISTRO DE LA PROPIEDAD BOE SEPTIEMBRE 2011 (JDR)
RESEÑA ABREVIADA DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES. (Para información más completa, véase el informe mensual)
2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL
PAÍS VASCO. Ley 6/2008, de 25 de junio, de la Sociedad
Cooperativa Pequeña de Euskadi.
Entró en vigor el 4 de agosto
de 2008. (GGB)
PDF (BOE-A-2011-14350 - 10 págs. - 210 KB)
Otros formatos *IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.
Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de
septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con
carácter temporal. La
Ley 19/1991,
de 6 de junio, estableció con
carácter estable un Impuesto sobre el Patrimonio, que fue exigible hasta la
entrada en vigor de la Ley de 23 de diciembre de 2009, por la que, sin
derogarlo, se anuló la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio mediante una
bonificación del 100% En los
difíciles momentos que atravesamos, la crisis económica hace que el
Gobierno considere necesaria la recuperación de este Impuesto para favorecer el
cumplimiento de los objetivos de estabilidad asumidos por España y por razones
de equidad, restringiendo su aplicación a patrimonios elevados. El
Impuesto se restablece exclusivamente para 2011 y 2012, devengando los
días 31 de diciembre de cada año. Se
deberán presentar las declaraciones y realizar los ingresos
correspondientes a dichos ejercicios, respectivamente, en 2012 y 2013.
No cambian los tipos impositivos que se van a aplicar y que forman
una horquilla entre el 0,2% y el
2,5%.
En el caso de núcleos familiares, la titularidad de los bienes y
derechos que sean comunes a ambos cónyuges se atribuye por mitad a cada uno de
ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación, y se considera
individualmente a la hora de calcular la base imponible del impuesto.
Este Impuesto sigue siendo un tributo cedido a las Comunidades
Autónomas, por lo cual recuperan de manera efectiva su capacidad
normativa y la recaudación corresponde a estas Comunidades Autónomas.
Desgranamos a continuación, las siete modificaciones concretas:
1ª.- Estará exenta la
vivienda habitual del contribuyente, según se define en el artículo 68.1.3.º
de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre,
del IRPF, hasta un importe máximo de 300.000 euros. Antes el límite estaba en
150.253,03 euros. Es el art. 4.9.
2ª.- Representantes de los sujetos pasivos no residentes en España.
Se introduce contenido al art. 6 que había quedado sin él.
Los
sujetos pasivos no residentes en territorio español vendrán obligados a
nombrar una persona física o
jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración
tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por
mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y
características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español,
así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento,
debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del impuesto.
De no hacerlo,
cometerán una infracción tributaria grave.
En todo caso, el
depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes responderá
solidariamente del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a este
Impuesto por los bienes o derechos depositados o cuya gestión tenga encomendada.
3ª.- Base liquidable. Se
modifica el artículo 28.
En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en
concepto de mínimo exento, en el
importe que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la
Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el
apartado anterior, la base imponible se reducirá en
700.000 euros. Antes eran
108.182,18 euros.
El mínimo
exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos
pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir y a los
sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.
4ª.- Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla. Se recoge en el
art. 33, previendo una bonificación del 75% en la parte de la cuota relacionada
con bienes o derechos situados o que debieran ejercitarse o cumplirse en Ceuta y
Melilla. Las Ciudades Autónomas podrás establecer deducciones adicionales.
5ª.- Autoliquidación. Según el nuevo art. 36, los sujetos pasivos
están obligados a presentar declaración, a practicar autoliquidación y, en su
caso, a ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma y plazos que se
determinen por el titular del Ministerio de Economía y Hacienda. El pago de la
deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del
patrimonio histórico español.
6ª.- Personas obligadas a presentar declaración. Según el nuevo
art. 37, están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota
tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto y una
vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedieren,
resulte a ingresar,
o cuando, no dándose esta
circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las
normas reguladoras del impuesto, resulte
superior a 2.000.000 euros.
7ª.- Presentación de la declaración. Está en el nuevo art. 38.
Puede
aprobarse la utilización de modalidades simplificadas o especiales de
declaración.
Los
sujetos pasivos deberán cumplimentar la
totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones,
acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y
presentarlas en los lugares que determine el titular del Ministerio de Economía
y Hacienda.
Entró en vigor el 18 de
septiembre de 2011. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, vuelve la
bonificación del 100% y se derogan los artículos 6, 36, 37 y 38 ahora
redactados.
PDF (BOE-A-2011-14809 - 4 págs. -
162 KB)
Otros formatos *PERSONAS CON DISCAPACIDAD. TESTIGOS.
Real Decreto 1276/2011, de 16 de
septiembre, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los
derechos de las personas con discapacidad.
La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre de
2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU). Ambos, son
tratados internacionales que recogen los derechos de las personas con
discapacidad así como las obligaciones de los Estados Parte de promover,
proteger y asegurar esos derechos.
Forman parte del Derecho interno español al haber sido
ratificados por España,
entrando en vigor el 3 de mayo de 2008.
La Ley
26/2011, de 1 de agosto
adaptó normas de rango legal. Ahora le toca el turno a diversas disposiciones
de rango reglamentario.
En definitiva, se trata de hacer efectivos dos mandatos
constitucionales, el principio de igualdad material y la prohibición de
discriminación, con el objetivo de que la discapacidad no pueda impedir u
obstaculizar la plena titularidad y el ejercicio efectivo y real de los derechos
fundamentales.
Se retocan doce Reales Decretos en sectores tan variados como
transportes, tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de
la información, protección civil, sanidad y medios de comunicación social y fe
pública entre otros.
Sanidad: Se modifican
diversos Reales Decretos con objeto de regular el derecho a la información en
formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño
para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con
discapacidad, así como el apoyo a la prestación del consentimiento en
diversos campos sanitarios.
Transportes. Se amplía la regulación de las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación, al incluirse planes de accesibilidad en las
grandes instalaciones de transporte.
Internet. Se realiza la adaptación de los criterios de
accesibilidad aplicables a las páginas de internet de las Administraciones
públicas o con financiación pública, restringiendo las excepciones
aplicables.
Testigos en escrituras.
El RD modifica el artículo 182.1 del
Reglamento Notarial:
Son incapaces o inhábiles para intervenir como testigos en la
escritura:
Antes: “1.º Las personas con discapacidad psíquica, los invidentes, los
sordos y los mudos.”
Ahora: “1.º Las personas
que no posean el discernimiento necesario para conocer y para declarar o para
comprender el acto o contrato a que el instrumento público se refiere.”
Se entronca esta reforma, según la Exposición de Motivos en los artículos
2 (dedicado a definiciones) y 12 de la Convención. En concreto, dice el art.
12.2 “Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen
capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los
aspectos de la vida”.
Entrada en vigor: el 18 de
septiembre de 2011. No obstante, los planes de accesibilidad en
transporte entrarán en vigor en un plazo máximo de ocho años.
Ver
artículo de Inmaculada Espiñeira.
Ver
Acuerdo del Consejo de Ministros.
Ver
resumen de la Ley 26/2011, de 1 de
agosto.
PDF (BOE-A-2011-14812 - 8 págs. -
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Otros formatos EMPLEO. Real
Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia
de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado.
PDF (BOE-A-2011-14910 - 8 págs. -
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Otros formatos PODER JUDICIAL.
Ley Orgánica 12/2011, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley
Orgánica
6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.
Esta pequeña reforma afecta a los casos en que procede la excedencia
voluntaria y la situación de servicios especiales para jueces y
magistrados.
Entrada en vigor: El 24 de septiembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-15037 - 2 págs. -
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Otros formatos VÍCTIMAS DEL TERRORISMO.
Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral
a las Víctimas del Terrorismo.
Entró en vigor el 23 de septiembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-15039 - 27 págs. -
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Otros formatos ***CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
Reforma del artículo 135 de la Constitución Española, de 27 de septiembre
de 2011.
La presente reforma, que afecta a un solo artículo, el 135, vincula a
todas las Administraciones Públicas en su consecución, refuerza el
compromiso de España con la Unión Europea y, al mismo tiempo, busca garantizar
la sostenibilidad económica y social de nuestro país. Lástima que no haya sido
refrendado por referéndum. Artículo único.
El artículo 135 de la Constitución Española queda redactado como
sigue:
«1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones
al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un
déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la
Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al
Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior
bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por
ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la
deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el
estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta.
Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se
ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones
Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar
el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda
pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales,
recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al
control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la
sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta
de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere
este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de
los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en
materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las
distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación
de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno
y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit
estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de
incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y
dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las
disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de
estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.»
Ley Orgánica. Según la
Disposición adicional única, la Ley Orgánica prevista en el artículo 135 de la
Constitución Española deberá estar aprobada antes del 30 de junio de 2012.
Dicha Ley contemplará los mecanismos que permitan el cumplimiento del límite de
deuda a que se refiere el artículo 135.3. 3.
Entrada en vigor: hoy, 27 de septiembre de 2011, es decir, la misma
fecha de su sanción y publicación en el BOE. Los límites de déficit estructural
establecidos en el artículo 135.2 entrarán en vigor a partir de 2020.
Ver
archivo con la Constitución
ya actualizado pero conservando el texto anterior.
PDF (BOE-A-2011-15210 - 11 págs. -
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Otros formatos CONVOCATORIA DE ELECCIONES.
Real Decreto 1329/2011, de 26 de septiembre, de disolución del Congreso de
los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones.
Las elecciones convocadas se regirán por la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio,
del Régimen Electoral General, y su normativa de desarrollo.
PDF (BOE-A-2011-15160 - 2 págs. -
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Otros formatos IDENTIFICACIÓN DE PUBLICACIONES OFICIALES: NIPO.
Orden PRE/2571/2011, de 22 de
septiembre, por la que se regula el número de identificación de las
publicaciones oficiales.
El NIPO es el código numérico de identificación de las
publicaciones oficiales.
La presente Orden tiene por objeto regular la solicitud,
asignación y reflejo en las publicaciones de la Administración General del
Estado, sus organismos y entidades vinculadas o dependientes de ella del NIPO,
que las ha de identificar a efectos de gestión, de control y de información.
PDF (BOE-A-2011-15214 - 5 págs. -
168 KB)
Otros formatos DEPÓSITOS PARA RECURRIR. Real Decreto 1273/2011, de 16
de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto
467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y
consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.
La Ley Orgánica
1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, ha
introducido un nuevo requisito
procedimental en la legislación procesal: el
depósito previo a la interposición de
recursos frente a las resoluciones judiciales. Persigue el que no se
prolongue indebidamente el tiempo de resolución del proceso judicial en
perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes
personadas en el mismo.
Entró en vigor el 30 de
septiembre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-15280 - 2 págs. - 149 KB)
Otros formatos PATRIMONIO
NATURAL Y BIODIVERSIDAD.
Real Decreto 1274/2011, de 16 de septiembre, por el que se aprueba el Plan
estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad 2011-2017, en
aplicación de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.
PDF (BOE-A-2011-15363 - 210 págs. - 3118 KB)
Otros formatos TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: EXTREMADURA.
Recurso de inconstitucionalidad nº 4308-2011, en relación con los apartados
cuatro, cinco, siete, trece, catorce, quince, treinta y cuarenta y ocho del
artículo único de la Ley
9/2010, de 18 de octubre,
de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, de Suelo y Ordenación
Territorial de Extremadura.
Afecta a temas como la participación ciudadana, suelo urbano no
consolidado, suelo urbanizable, nuevos desarrollos urbanísticos o planeamiento
en pequeños municipios.
PDF (BOE-A-2011-15161 - 1 pág. - 133 KB)
Otros formatos VALLE DE ARÁN.
Recurso de inconstitucionalidad nº 4460-2011, en relación con los arts. 2.3,
5.4, 5.7 y 6.5 de la Ley del Parlamento de Cataluña
35/2010, de 1 de octubre, del occitano,
aranés en Arán.
PDF (BOE-A-2011-15162 - 1 pág. - 131 KB)
Otros formatos DERECHO CIVIL DE GALICIA. Cuestión de inconstitucionalidad nº 1826-2011, en relación con la
disposición adicional tercera de la Ley del Parlamento de Galicia
2/2006, de 14 de junio,
de derecho civil de Galicia, en la redacción dada por la Ley gallega
10/2007, de 28 de junio,
por posible vulneración del art. 149.1 8º de la Constitución.
Esta es la redacción cuestionada:
“Disposición adicional tercera.
1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan
al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o
vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la
pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los
cónyuges.
2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de
dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación
de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la
inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad
de equiparar sus efectos a los del matrimonio.
No pueden constituir parejas de hecho:
a) Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción.
b) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
c) Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho
debidamente formalizada con otra persona.
3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en
escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus
relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su
extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la
igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente
perjudiciales para cada uno de los mismos.
Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición. “
PDF (BOE-A-2011-15163 - 1 pág. - 133 KB)
Otros formatos SECCIÓN 2ª: CONCURSO ADSCRITOS. Orden JUS/2423/2011, de 12 de
agosto, por la que se resuelve el concurso de méritos convocado por Orden
JUS/1598/2011, de 31 de mayo, para proveer plazas de Notarios y Registradores
adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Se resuelve la provisión de las cinco plazas vacantes de Notarios y
Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado,
de las cuales tres corresponden al Cuerpo de notarios y dos al Cuerpo de
registradores.
Las personas designadas son las siguientes:
Notarios adscritos:
Ignacio Paz-Ares Rodríguez,
Luis Rueda Esteban e
Higinio Pí Guirado.
Registradores adscritos:
Fernando De la Puente Alfaro y
Gonzalo Aguilera Anegón.
Ver resumen
Orden de convocatoria.
Ver archivo
de concursos.
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Otros formatos CONCURSO REGISTROS
DGRN. Resolución de 29 de agosto de 2011, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, por la que se
resuelve el concurso ordinario nº 282 para la provisión de Registros de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de
27 de mayo de 2011, y se dispone su comunicación a las comunidades autónomas
para que se proceda a los nombramientos.
Se adjudican 28 plazas.
Ver archivo
de concursos.
PDF (BOE-A-2011-14915 - 2 págs. - 203 KB)
Otros formatos CONCURSO REGISTROS
CATALUÑA. Resolución de 29 de agosto de 2011, de la Dirección General de
Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se
resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles
y de Bienes Muebles, convocado por la Resolución de 27 de mayo de 2011.
Se adjudican 5 plazas.
Ver archivo
de concursos.
PDF (BOE-A-2011-14918 - 2 págs. - 139 KB)
Otros formatos JUBILACIONES.
El notario de Almería, don Francisco Balcazar Linares.
Don Ángel Lacal Fluja, registrador de la propiedad de Sant Feliu de
Guixols.
Don Enrique Solá Palerm, registrador de la propiedad de Moncada nº 1.
El notario de Vigo, don César Cunqueiro González-Seco.
La jubilación voluntaria del registrador de la propiedad, don Antonio
Amat Larraz.
El notario de Albacete, don Antonio Perales Ramírez.
La jubilación voluntaria del notario de Valladolid, don José Luis de
Prada Pérez-Moneo. 2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL No se han publicado en el Boe de este mes. 177. SUSTITUCIÓN
FIDEICOSARIA CONDICIONAL O PURA. EFECTOS DE LA RENUNCIA DE FIDEICOMISARIOS.
Resolución de 31 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la
registradora de la propiedad de Oviedo nº 2, por la que se deniega la
inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales de
bienes sujetos a sustitución fideicomisaria.
Hechos: En un testamento se
establece una sustitución fideicomisaria con prohibición de vender y gravar los
bienes a la fiduciaria, de forma que “a su fallecimiento” pasarían los bienes a
sus hijos, o, en defecto de ellos, a sus tres hermanos o descendientes de ellos.
Se otorga después una escritura de herencia en 1977 en la que los
presuntos herederos fideicomisarios en ese momento (sus tres hermanos) renuncian
a sus expectativas de derechos en el fideicomiso a cambio de una indemnización y
liberan a la fiduciaria de dichas limitaciones.
Posteriormente fallece la fiduciaria en 2009 sin hijos, y en 2010 se
eleva a escritura pública un cuaderno particional en la que los bienes
sujetos a fideicomiso, entre otros, se adjudican como libres al heredero
testamentario de la fiduciaria, un sobrino.
La registradora considera que
el fideicomiso no estaba extinguido en virtud de dicha renuncia, pues entiende
que la institución del fideicomiso fue condicional (ya que los fideicomisarios
se determinaban en el momento de la muerte de la fiduciaria) y en consecuencia
los fideicomisarios determinados en ese momento, 2009, tienen que pronunciarse.
El heredero
de la fiduciaria y recurrente entiende
que el fideicomiso quedó extinguido por renuncia de los fideicomisarios
en 1977. Para ello se basa en que el fideicomiso fue puro, no condicionado al
momento de la muerte de la fiduciaria,
–pues la expresión “a su fallecimiento” para determinar los
fideicomisarios la entiende referida al fallecimiento del causante inicial-, Por
ello considera que los fideicomisarios quedaron determinados y
adquirieron su derecho en el momento de la muerte del causante inicial
(fideicomitente, en 1973) por aplicación del artículo 784 CC.
Respecto de la renuncia entiende que fue válida (por no ser de aplicación
el art. 1271 CC, ya que el derecho renunciado no era futuro, sino presente
aunque a término), por lo que la renuncia afecta a los herederos de los
hermanos.
La DGRN entiende también, como
la registradora, que estamos ante una
sustitución condicional,
referida al momento de fallecimiento de la fiduciaria, con una doble
posibilidad: si falleciere la fiduciaria con hijos (si
cum liberis decesserit) éstos serían los fideicomisarios, pero si no los hay
(si sine liberis decesserit) entonces
los fideicomisarios serían los hermanos de la fiduciaria, o hijos de hermanos
premuertos, existentes en ese momento.
En cuanto a la renuncia realizada en 1977 considera que es una
renuncia preventiva a una expectativa
de derecho, y que es condicional pues solo surte efecto si el renunciante llega
a ser llamado efectivamente a ese derecho de fideicomiso. Por otro lado, si no
llegara a adquirir ese derecho (por fallecer antes que la fiduciaria), esa
renuncia no afecta a los descendientes del renunciante llamados al fideicomiso,
pues éstos serán fideicomisarios por derecho propio, al adquirir ese derecho en
el momento de fallecimiento de la fiduciaria.
En definitiva, en el presente caso se hace necesario probar que los
renunciantes de 1977 vivían en el momento de fallecimiento de la fiduciaria,
2009, y que eran los únicos fideicomisarios existentes, determinados en ese
momento, pues en otro caso será necesaria la renuncia de los restantes
fideicomisarios. (AFS)
PDF (BOE-A-2011-14834 - 10 págs. - 209 KB) Otros
formatos 178. RECTIFICACION DEL
ESTADO CIVIL Y CARÁCTER DEL BIEN MEDIANTE CERTIFICADO DEL REGISTRO CIVIL.
Resolución de 24 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de
la propiedad de Elche nº 1 a la rectificación de una inscripción.
Una finca está inscrita a favor de la compradora,
sin prejuzgar su carácter privativo o ganancial, mediante escritura
en la que declaró estar casada con una persona, que la asistió para el citado
otorgamiento, con objeto de ratificar el carácter privativo del precio. Ahora se
presenta como documento complementario de la herencia de la titular, escritura
en la que sus herederos declaran que en el momento de la adquisición la
compradora estaba casada con otra persona, distinta de quien asistió a la
titular registral (el padre de las comparecientes, ya fallecido), de quien
estaba separada de hecho. Acreditan tales afirmaciones con certificaciones
literales del Registro Civil, de nacimiento y matrimonio de su madre,
acompañando también certificado de defunción del que en el Registro consta como
marido de su madre.
El registrador entiende que se
requiere el consentimiento del que figura como esposo de la adquirente, o de sus
causahabientes si ha fallecido, así como la aportación de los títulos objeto de
rectificación, de conformidad con los artículos 3, 18 y 40.d) LH, y 94.1 de su
Reglamento.
La Dirección estima el recurso
y entiende que no es necesario el consentimiento del que figura como esposo de
la causahabiente o de sus herederos ya que: En materia de estado civil es el
Registro Civil el que constituye la prueba de los hechos inscritos relativos a
dicho estado –art. 327 CC y 2 LEC - ; que los datos relativos al estado civil
cuando acceden al Registro de la Propiedad basándose en declaraciones de parte
son extraños a la legitimación registral; y que, según doctrina reiterada del
Centro Directivo cuando la rectificación
de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto
con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de
los interesados, no es procedente la aplicación de los artículos 40.d) y 82 LH,
pues basta la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que
aclaren el error producido. Estima que tampoco es necesaria la aportación de los
documentos rectificados, pues todos los datos suficientes para la rectificación
resultan de la inscripción registral. (MN)
PDF (BOE-A-2011-14835 - 3 págs. - 147 KB)
Otros formatos *179. EJECUCIÓN
HIPOTECARIA: PRECISA DEMANDA AL HIPOTECANTE NO DEUDOR. Resolución de 27 de
junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de
Sabadell nº 4, a la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de
cancelación de cargas como consecuencia de un procedimiento de ejecución
hipotecaria.
Se presenta un auto recaído en una ejecución hipotecaria en el que la
hipotecante no deudora no ha sido demandada ni requerida de pago, si bien fue
posteriormente notificada.
El registrador sostiene que no
basta la mera notificación al hipotecante no deudor sino que es necesario que
haya sido demandado y requerido de pago.
La Dirección confirma el criterio del Registrador en el sentido de que
no es suficiente la mera notificación al
titular registral y, en consecuencia, como ni de los documentos presentados
ni del informe del Juzgado se infiere que haya tenido parte alguna, ya que ni se
le demandó ni se le requirió debidamente de pago (arts. 685 y 686 LEC) y no
consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento
declarativo entablado directamente contra él, como exigen los arts. 1, 40 y 82
LH para rectificar o cancelar los asientos registrales, que se encuentran bajo
la salvaguardia de los tribunales, no se puede inscribir el auto calificado.
Aplica al caso la STS 3/12/2004 que, aunque se refería a la regulación anterior
a la actualmente aplicable, ha sostenido que
la falta de requerimiento de pago determina la nulidad del
procedimiento, sin que pueda suplirse con una providencia de subsanación
realizada posteriormente al trámite, dado el rigor formal del procedimiento de
ejecución hipotecaria.
Por ello, el art. 685 LEC exige que la demanda ejecutiva se dirija frente
al deudor, y, en su caso, frente al hipotecante no deudor.
Asimismo, el art. 686 obliga a hacer el requerimiento de
pago a las mismas personas, si no se hubiera hecho extrajudicialmente.
Este criterio es aplicable con
mayor razón al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados tal y
como se regula después de LEC de 2001, ya que, en la legislación anterior
sólo se exigía el requerimiento de pago al tercer poseedor (art. 131.3. ª
tercero LH antes de su reforma por Ley 1/2000), mientras que en la
regulación actual del procedimiento se exige, además, que la demanda se dirija
frente a tal tercer poseedor (art. 685, 1. LH),
imponiendo al registrador la obligación
de comprobar que se han cumplido los requisitos de la demanda y el requerimiento
(art. 132 LH, en su redacción vigente). (MN)
PDF (BOE-A-2011-14836 - 4 págs. - 158 KB)
Otros formatos 180. AYUNTAMIENTO
PUEDE EMBARGAR BIENES DE OTRO TÉRMINO MUNICIPAL. Resolución de 28 de junio
de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la
propiedad de Torrent nº 2, por la que se deniega la práctica de una anotación
preventiva de embargo por encontrarse la finca registral embargada en término
municipal distinto del propio del Ayuntamiento embargante.
Se presenta mandamiento de los servicios de recaudación de un
Ayuntamiento por el que se solicita anotación preventiva de embargo sobre finca
radicante en otro término municipal.
El registrador la deniega por ser necesario que las actuaciones en
materia de recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de
la respectiva entidad local sean practicadas por los órganos competentes de la
correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado, según los casos.
La Dirección revoca la nota,
ya que, si bien era la doctrina propia del centro la mantenida por el
Registrador, la propia Dirección General la ha matizado (RR 25/5 y 2/6 de 2.011)
en el sentido de que hay que distinguir
entre actuaciones estrictamente ejecutivas, especialmente la realización
forzosa del bien, donde seguirá en vigor la doctrina señalada y
las meramente declarativas, en las que se incluirá la providencia de
apremio, diligencia de embargo y mandamiento de anotación preventiva, donde por
razones de eficacia y economía debe reconocerse competencia al órgano de
recaudación municipal, incluso respecto de bienes inmuebles sitos fuera de su
término municipal.
En definitiva las Entidades Locales
tienen plena competencia para dictar el
acto administrativo mediante el cual se declara la existencia de un crédito
exigible a su favor, cuando sea cierta su cuantía y la persona del obligado, y
también para su recaudación en período voluntario o ejecutivo, dictando a tal
efecto la correspondiente providencia de apremio, diligencia de embargo y
medidas cautelares como es el mandamiento de anotación del embargo.
En cambio, carece de tal competencia para realizar actuaciones de
realización forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su término
municipal, que deberá llevarse a cabo por los órganos competentes de la
correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito
territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso,
previa solicitud del presidente de la Corporación. (MN)
PDF (BOE-A-2011-14837 - 4 págs. - 154 KB) Otros
formatos 183. JUEZ ORDENA
CANCELAR ASIENTOS CUYO TITULAR NO INTERVINO EN EL PROCEDIMIENTO. Resolución
de 14 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la
propiedad de Torrelaguna a la práctica de una cancelación.
Hechos: Se presentan en el
Registro testimonio de sentencia firme declarando la nulidad de ciertas
inscripciones de donación y compraventa y mandamiento ordenando la cancelación
correspondiente.
La registradora practica las
cancelaciones de algunas de ellas,
denegando la cancelación de dos, por hallarse inscritas a nombre de persona
distinta del demandado, ya que tal demandado había vendido las fincas a
tercera persona que no había
tomado parte en el procedimiento.
El recurrente alegó que la
transmisión fue posterior a la sentencia y que, de acuerdo con el
artículo 33 de la Ley Hipotecaria, la nulidad no se puede convalidar jamás.
La DGRN desestima el recurso
basándose en el
principio constitucional de protección
jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que
limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el
procedimiento (artículo
24 de la Constitución).
El principio registral de tracto
sucesivo -trasunto de la proscripción de la indefensión-, impide dar cabida
en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión
procesal patente del titular registral.
El principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el
titular registral afectado por el
acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico,
haya sido parte o haya tenido, al menos, la posibilidad de intervención,
en el procedimiento determinante del asiento por lo que el registrador ha de
calificar el hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido
emplazado de forma legal en el procedimiento. Si no es así, estaríamos ante una
inadecuación entre la resolución recaída y el procedimiento o juicio en que
debiera dictarse, lo cual es calificable conforme al artículo 100 del Reglamento
Hipotecario.
El Centro Directivo responde seguidamente a la alegación hecha por el
recurrente del
artículo 33 de la Ley Hipotecaria:
“…la inscripción no convalida los actos nulos, pero debe tenerse en cuenta la
diferencia de objeto a que se refieren los artículos 33 y 34 de la Ley
Hipotecaria. Hay que dejar sentado en primer lugar que este último artículo no
es una excepción del 33, como se recogía en la Ley Hipotecaria de 1909, y en la
primera Ley Hipotecaria de 1861 y que fue modificado en la reforma de 1944-46,
donde ambos artículos 33 y 34 quedaron deslindados. El artículo 33, al expresar
que la inscripción no convalida los actos nulos refleja que
nuestro sistema registral no es de fuerza
convalidante. Como se ha dicho, la inscripción no tiene la virtud
taumatúrgica de hacer válido lo que es nulo.
Pero tal nulidad no puede afectar al adquirente de un derecho durante la
vigencia del asiento ahora declarado nulo, pues se trata de un tercero protegido
por el artículo 34 que, de conformidad con lo que establece dicho artículo, no
puede ser afectado por la nulidad del título de su otorgante cuando la causa de
tal nulidad no resulta del propio Registro. Y ello es así porque, como ha
dicho la doctrina más autorizada, la inscripción no convalida lo nulo trocándolo
en válido, pero mientras esté vigente tal asiento, surte sus propios efectos, y
entre ellos, el de servir de base para la adquisición del derecho por el
tercero.”
No se puede considerar al demandante en situación de indefensión porque
pudo, en su momento, haber solicitado una anotación preventiva de su demanda.
(JFME)
PDF (BOE-A-2011-15016 - 3 págs. - 148 KB)
Otros formatos *184. PRIORIDAD DE LA
AMPLIACIÓN DE EMBARGO. Resolución de 14 de julio de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa del registrador de la propiedad de Lepe a la cancelación de dos
anotaciones como consecuencia de un apremio por débitos fiscales.
Hechos. Como consecuencia de
un procedimiento de apremio por deudas fiscales, se adjudica el usufructo
embargado a determinada persona. Se presenta acta que, además de recoger la
adjudicación, ordena la cancelación de asientos posteriores a la anotación el
procedimiento. Existen dos anotaciones posteriores
El registrador deniega la
cancelación de la anotación letra D por tratarse de la
ampliación de una anotación anterior
a la ejecutada y de la letra E por ser prórroga de la misma anotación anterior.
DGRN: Parte de recordar que
cabe ampliar un embargo sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se
acordó, y
puede hacerse constar la ampliación aunque la finca se halle inscrita a
nombre de otra persona o se hayan anotado posteriormente otros derechos o
gravámenes, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra
ejecución (613.3 LEC). Da amplios argumentos para sustentarlo.
Pero, para que sea propiamente
ampliación, con la prioridad de la anotación inicial, es necesario que la
misma se restrinja, además de a los
intereses y a las costas, a un
principal que pudiera hacerse valer en el
mismo procedimiento (v.gr., a vencimientos posteriores de la misma
obligación).
Considera que esta doctrina, propia de embargos judiciales, es
aplicable supletoriamente a los apremios fiscales.
En el supuesto de hecho objeto del recurso, la ampliación del embargo se
hizo constar con anterioridad a la inscripción de la finca a favor del
adjudicatario. De los asientos del Registro
no resulta que se trate de deudas
fiscales diversas, sino de aumento de lo reclamado por principal, intereses,
recargos y costas, derivados del mismo procedimiento. De ello deduce que estamos
ante una ampliación de la ejecución que se está haciendo valer en el mismo
procedimiento y no reclamación de nuevos
importes derivados de obligaciones distintas de la que motivó el
procedimiento de ejecución.
Estando anotada la ampliación de embargo letra B, en virtud de la
controvertida anotación letra D, dota a ésta de la prioridad derivada de la
citada anotación de embargo letra B que amplía, que es carga anterior. Y por
tanto no puede cancelarse como carga posterior a la anotación letra C que motiva
el procedimiento de ejecución. Tampoco cabe cancelar la anotación letra E, al ser prórroga
de la B). Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
interpuesto y confirmar la nota de calificación.
Notas: el artículo 613.4 LEC
no indica de modo expreso qué asiento
haya de practicarse ni que se pueda extender también a un aumento del
principal. Dice: “El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la
anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto
de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta, acreditando
que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en
la anotación anterior.”. Se suele practicar una nueva anotación, aunque lo
principal en estos casos, a efectos de prioridad, es la práctica de una nota
marginal en la que se aluda a este artículo 613.4, para que deban de ser
respetados los nuevos importes incluso por el adjudicatario de una ejecución
intermedia.
Si se practica anotación preventiva, estimo que, a efectos de
caducidad, cada una tiene su fecha, de tal modo que la anotación de
ampliación no puede ser considerada como prórroga de la anotación inicial. En
consecuencia, si se presenta la adjudicación estando vigente la anotación
inicial, la prioridad será la de la misma. Pero, si ya sólo está vigente la
anotación de ampliación, la prioridad será la de esta segunda fecha.
Otro problema difícil es el de saber si el
principal “ampliado” también se puede
hacer valer por su propia naturaleza en el mismo procedimiento, máxime cuando el
artículo 613.4 no se refiere expresamente a él. Sí que lo permite el artículo
578.3 LEC, no citado en la Resolución, a solicitud del actor. Lo que no parece
razonable que se pudiera incluir son créditos acumulados de distinta
procedencia, aunque coincidan acreedor y deudor. Al respecto, previamente a la
práctica de la anotación, el registrador deberá de calificar si realmente las
nuevas cantidades han de tener esa prioridad y muchas veces no cuenta con
mimbres suficientes para hacerlo.
En caso de que se quiera utilizar la prioridad de la anotación de
ampliación, por haber caducado la
anotación inicial, cabe plantearse respecto a qué cantidades ha de tener
preferencia respecto de asientos posteriores. Parece lógico estimar que será con
respecto a todo lo reclamable en el mismo procedimiento salvo contra
adjudicatario en subasta, pues ésta es la dinámica del conjunto de anotaciones
de embargo que conectan procedimiento con registro, teniendo que acudirse al
Juzgado para conocer qué es lo que se debe exactamente.
Ello puede suponer una
incongruencia en la base fiscal para actos jurídicos documentadas, aunque
también puede darse sin tanta crudeza esta situación en otras anotaciones de
embargo ordinarios en las que después se perciba respecto del valor del bien una
suma muy superior a aquélla por la que se pagó el impuesto. También puede
ocurrir lo contrario: se pagó por una gran cantidad y luego la venta del bien no
dio para tanto, mucho menos de su valor de mercado teórico, que actúa como
límite en la base imponible.
Finalmente conviene apuntar que el criterio de la DGRN de que
puede hacerse constar la ampliación aunque la finca se halle inscrita a
nombre de otra persona o se hayan anotado posteriormente otros derechos o
gravámenes, es cuestionado por buena parte de la doctrina, aunque hay que
reconocer que los argumentos dados por el Centro Directivo son sólidos. (JFME)
Ver
trabajo de Joaquín Delgado y otras resoluciones.
PDF (BOE-A-2011-15017 - 3 págs. - 149 KB)
Otros formatos *186. PORTUGUÉS CASADO OTORGA ESCRITURA DE HIPOTECA TRAS
COMPRA SIN CONSENTIMIENTO DE LA ESPOSA. Resolución de 15 de julio de 2011,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de
Sant Vicenç dels Horts nº 2 a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
Se otorgan dos escrituras simultáneas de compra e hipoteca. El comprador
(de una mitad) es un portugués, casado conforme al régimen legal de su país.
La registradora inscribe la
compra pero suspende la hipoteca pues exige que se haga constar el nombre del
cónyuge y el contenido del derecho aplicable para los actos de disposición en el
régimen legal portugués.
El notario recurrente alega
que es innecesario acreditar dichos extremos por cuanto según la doctrina de la
DGRN del negocio complejo no estamos ante un acto de disposición, sino que el
bien ha entrado en el patrimonio del comprador gravado, ya que la compra y la
hipoteca son simultáneas y el negocio es unitario.
La DGRN desestima el recurso y
exige, como la registradora, que se acredite el derecho portugués aplicable y su
vigencia, ya que entiende que estamos ante un acto de disposición (la hipoteca)
y por ello será necesario conocer las normas que regulan el régimen económico
matrimonial legal portugués en orden a este tipo de actos, y saber si es
necesario o no el consentimiento del cónyuge.
Por otro lado, rechaza la
aplicación de la teoría del negocio complejo al presente caso, pues
considera que para aplicar dicha teoría habría que acudir a lo dispuesto en el
derecho portugués, por ser el régimen aplicable a las relaciones matrimoniales
del adquirente, que necesita ser probado.
Comentario: En la presente
resolución la DGRN inaplica su propia doctrina del negocio complejo, en mi
opinión sin razón jurídica bastante, ya que la aplicabilidad de dicha doctrina
no depende de lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen económico
matrimonial portugués, como dice la DGRN, sino que al tratarse de un asunto
relativo a derechos reales sobre inmuebles sitos en España (compra más hipoteca)
hay que aplicar la “lex rei sitae”, es decir la legislación española y la
doctrina complementaria. Esta doctrina ya la había aplicado y consolidado la
DGRN en varias Resoluciones relativas a la adquisición con hipoteca simultánea
en nombre de un menor o sin manifestación sobre el carácter de vivienda
familiar, como alega el recurrente.
Desde este punto de vista teórico es indiferente el derecho
extranjero aplicable para los actos de gravamen, pues estamos ante una modalidad
de adquisición y no ante un gravamen propiamente dicho.
Es obvio también que el caso presente guarda una gran similitud jurídica
y una total igualdad económica con la adquisición de la vivienda con subrogación
en la hipoteca preexistente pues el bien adquirido entra en el patrimonio del
comprador (y su cónyuge) ya gravado, por lo que no parece lógico que se exijan
requisitos diferentes.
Desde el punto de vista de la finalidad de las normas tampoco se
justifica la exigencia de la DGRN, pues ningún perjuicio ha de recibir el otro
cónyuge, cualquiera que sea el régimen aplicable, ya que en el peor de los casos
el patrimonio matrimonial se incrementará, aunque con un gravamen, a diferencia
de los casos en que se justificaría su consentimiento por el posible perjuicio
que le causarían actos de disposición o gravamen.
Incluso dejando de lado las anteriores razones, y acudiendo a la
práctica, es bastante notorio también entre juristas, o al menos fácilmente
averiguable con los medios de que hoy día disponemos, que el régimen económico
matrimonial legal supletorio portugués en la generalidad de los casos es el de
comunidad de adquisiciones, con un régimen legal similar al de gananciales
español –sin entrar en detalles- por lo que la posición de la DGRN parece por
tanto excesivamente formalista, poco práctica y posiblemente cara para el
comprador portugués, a menos que su esposa ratifique la hipoteca.
Ver
R. 22 de mayo de 2006 y
R. 7 de julio de 1998. (AFS)
PDF (BOE-A-2011-15075 - 8 págs. - 208 KB)
Otros formatos 187. MODIFICACIÓN DE
ESTATUTOS DE COMUNIDAD GLOBAL SOLO ACORDADA POR LOS PROPIETARIOS DE UNA FASE DE
LAS DOS QUE LA COMPONEN. Resolución de 15 de junio de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Santa Pola,
por la que se deniega la inscripción de un acta de protocolización de acuerdos
para la modificación de las normas de la comunidad de propietarios, por no
constar la conformidad de una de las fases que integran aquélla.
Supuesto planteado: En el folio abierto a la segunda fase de una urbanización –finca
19678- están inscritos los estatutos que han de regir la comunidad general de
propietarios que componen la primera y la segunda fase. Se presenta acta de
protocolización de acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios de la
segunda fase en el que modifican los estatutos en el sentido de que pasen a
regir no a la comunidad general de las dos fases sino sólo de la segunda.
El
registrador suspende la inscripción porque debe constar la
conformidad al respecto de la comunidad de vecinos de la primera fase.
La
Dirección confirma el defecto de conformidad con la regla de acuerdo
unánime para la modificación del título constitutivo:
una vez inscrita la constitución de una
supracomunidad y sus estatutos, la modificación de éstos requerirá el
consentimiento unánime de su Junta de Propietarios. Hay que diferenciar la
supracomunidad compuesta por las fases I y II – creada por declaración expresa
de los estatutos inscritos en la finca registral 19678-
de la propiedad horizontal constituida sobre dicha finca e integrada por
la fase II, de modo que nada impide a los propietarios de la fase II crear una
comunidad de propietarios con los estatutos correspondientes que afecten
exclusivamente a dicha fase, pero sin que ello implique la alteración de los
estatutos de la supracomunidad sin consentimiento de los demás. (MN)
PDF (BOE-A-2011-15242 - 4 págs. - 156 KB)
Otros formatos
188. RECTIFICACIÓN DEL
REGISTRO POR ERROR EN EL TITULO: UNA ACTA DE MANIFESTACIONES NO ES SUFIENTE.
Resolución de
21 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el
registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria nº 2, por la que se
deniega la inscripción del acta de manifestaciones por la que se solicita la
suspensión del procedimiento de inscripción del exceso de cabida de la finca
registral número 38.281, de la que es titular esa entidad, al existir errores en
el mismo.
Supuesto planteado:
Sobre una finca se inscribió un exceso de cabida en virtud de un acta notarial
de notoriedad. Se presenta ahora un acta de manifestaciones otorgada por el
titular registral pidiendo la rectificación de dicho escaso de cabida como
consecuencia de haberse cometido una serie de errores en el título que motivó la
inscripción de dicho exceso.
El registrador entiende que el acta no es un título hábil y que la
inscripción de exceso de cabida, una vez practicada, está bajo la salvaguardia
de los Tribunales y producirá todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley.
La Dirección confirma la nota; entiende que no se trata de errores
materiales o de concepto de los asientos - art. 40 c) LH, cuyos cauces
procedimentales de rectificación son los previstos en los arts. 211 a 220 de la
misma Ley-; tampoco se trata de meros errores materiales del título que podrían
rectificarse sin nuevo consentimiento de los otorgantes, por acta de
rectificación; se trata de errores
sustantivos o de concepto del título inscrito, de manera que sólo podrán
quedar desvirtuados por la rectificación del mismo título inscrito, pero no cabe
hacerlo a través de la mera declaración unilateral de voluntad del titular
registral encaminada exclusivamente a provocar dicha rectificación.
La rectificación del asiento se producirá entonces a través del nuevo
título rectificatorio -acompañado en su caso del título rectificado-, sin que
sea suficiente a estos efectos una mera acta de manifestaciones. (MN)
PDF (BOE-A-2011-15243 - 3 págs. - 152 KB)
Otros formatos 191. INMATRICULACIÓN
DE UNA FINCA COLINDANTE CON MONTE DEMANIAL DE TITULARIDAD MUNICIPAL.
Resolución de 13 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora
de la propiedad de Baza a inmatricular una finca. (JDR)
Se pretende la inmatriculación de una finca colindante con monte demanial
de titularidad municipal.
La registradora solicita
informe de la Consejería de Medio
Ambiente de la Junta de Andalucía, habiéndose emitido el mismo y siendo
desfavorable a la inmatriculación solicitada. En dicho informe se hace constar
que «...dicha parcela afecta al Monte Público «Atochares…» propiedad de ese
Ayuntamiento y actualmente sin deslindar. Según el artículo 12.1.a de dicha Ley,
el citado monte tiene la consideración de dominio público forestal. Para acceder
a la petición deberán solicitar el deslinde parcial de dicho monte en el área
afectada por la parcela, según lo establecido en los artículos 60 al 64 del
Decreto
208/1997, de 9 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal
de Andalucía».
En base a ello, la registradora suspende la inmatriculación.
La DGRN desestima el recurso y
confirma la calificación registral, diciendo que “El citado artículo 22 de la
Ley
43/2003, de 21 de noviembre, de Montes trata de impedir el acceso al
Registro de la Propiedad y evitar que se le atribuyan los efectos derivados de
la inscripción a inmatriculaciones o excesos de cabida que puedan invadir el
demanio público, configurando el informe
del titular del monte o de la Comunidad Autónoma, cuando el monte es
catalogado, como un trámite esencial del
procedimiento, siendo vinculante el resultado de dicho trámite
procedimental.”
Y que “debe confirmarse la calificación recurrida si se tienen en cuenta
los siguientes aspectos: a) la finalidad de protección del patrimonio forestal
público frente a posibles inmisiones en procesos de inmatriculación de fincas o
inscripción de excesos de cabida de fincas colindantes con montes públicos; b)
la función de control y colaboración atribuida al registrador en estos procesos;
c) que en la Comunidad Autónoma andaluza todos los montes de titularidad pública
deben ser incluidos en el Catálogo de Montes de Andalucía; d) que la Comunidad
Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de montes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución (cfr.
artículo 57 n.º 1. a de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del
Estatuto de Autonomía para Andalucía, y Resolución de
20 de abril de 2007); y e) que la competencia para la expedición de informes
en montes catalogados corresponde a la Comunidad Autónoma. (JDR)
PDF (BOE-A-2011-15246 - 5 págs. - 165 KB)
Otros formatos 192. EXCESO DE CABIDA
QUE PUEDE PROCEDER DE LA FINCA COLINDANTE. Resolución de 13 de julio de
2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Valladolid nº
1 a inscribir un exceso de cabida.
Se pretende la inscripción de un exceso de cabida mediante la oportuna
certificación catastral descriptiva y
gráfica de una finca urbana que según el Registro tiene 117,83 metros cuadrados
y según el Catastro tiene 175 metros cuadrados.
El registrador suspende la
inscripción por cuanto la superficie catastral de una de las fincas colindantes
con la finca sobre la que se pretende inscribir el exceso de cabida es inferior
a la que, respecto de esa misma finca, figura en el Registro en una proporción
similar al exceso de cabida declarado, por lo que entiende que existen dudas
fundadas acerca de que el exceso de cabida cuya inscripción se suspende sea en
realidad parte de la superficie de la citada finca colindante.
La DGRN comienza recordando su
doctrina de que “la registración de un exceso de cabida stricto sensu sólo puede
configurarse como la rectificación de un
erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, de
modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad
física exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que
la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió
reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos
originariamente registrados”.
Y que “para la registración de exceso de cabida es preciso que
no existan dudas sobre la identidad de la finca (cfr. artículo 298
inciso último del Reglamento Hipotecario)”.
Y confirma la calificación negativa, desestimando el recurso diciendo que
“Dadas las circunstancias concurrentes en este caso, como son: la
amplia proporción del exceso cuya constatación registral se pretende
en relación con la cabida inscrita (que excede del cuarenta y ocho por ciento de
la misma) y la simultánea discordancia
entre la superficie registral y catastral
de una de las fincas colindantes, según se confirma por el resultado
de la consulta telemática de la Oficina Virtual de Catastro, de donde se deduce
que la mayor superficie cuya inscripción se pretende inscribir puede pertenecer
a la finca 9227, según se infiere igualmente del escrito del recurso al aludir
al posible perjuicio de dicho colindante y de su no oposición a la inscripción
del exceso de cabida; resultan totalmente justificadas las dudas que alberga el
registrador (cfr. apartado 5 del artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario), de
donde se colige la necesaria suspensión del título calificado.” (JDR)
PDF (BOE-A-2011-15247 - 5 págs. - 161 KB)
Otros formatos 193. AYUNTAMIENTO
PUEDE EMBARGAR BIENES DE OTRO TÉRMINO MUNICIPAL. Resolución de 18 de julio
de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Girona nº 4 a
la práctica de una anotación preventiva de embargo.
Hechos: Se solicita la
anotación de un embargo municipal por impago de impuestos municipales, estando
la finca embargada fuera del municipio embargante.
El registrador no practica el
asiento por estimar que existe una falta de competencia de la entidad, al no
tener jurisdicción para la traba de bienes en actuaciones de recaudación
ejecutiva sitos fuera del territorio de su Corporación.
La DG confirma su cambio de
criterio al respecto, motivado en buena medida por sentencias judiciales,
aceptando ahora tal posibilidad. Véase
el resumen hecho por María Núñez a la reciente Resolución de 28 de junio
de 2010 (nº 180 en este informe) (JFME)
PDF (BOE-A-2011-15248 - 3 págs. - 149 KB)
Otros formatos 194. ESCRITURA DE
LIQUIDACION DE GANANCIALES SIN PRESENTAR EL CONVENIO REGULADOR. Resolución
de 19 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la
propiedad de Alcorcón nº 2 a la inscripción de una escritura de liquidación de
sociedad de gananciales.
Se presenta una escritura de liquidación de gananciales, otorgada con
posterioridad a la sentencia de divorcio, con el consentimiento de ambos
cónyuges.
La registradora exige que se le presente el Convenio Regulador, por si
hubiera algún pacto relativo al uso de la vivienda.
Resuelve la DGRN, estimando el recurso de la notaria recurrente, en el
sentido de que no es necesario aportar el Convenio (que a veces no existe) ya
que el hipotético derecho de uso
atribuido a un cónyuge en el Convenio Regulador es un derecho familiar, no
patrimonial, que se impone a lo pactado en la escritura, y que, además, el
cónyuge titular puede renunciar a ese derecho de uso.
Por otro lado recuerda también que ese derecho de uso podrá hacerse
constar en cualquier momento en el Registro a instancias del cónyuge titular.
(AFS)
PDF (BOE-A-2011-15249 - 3 págs. - 148 KB)
Otros formatos 196. PARTICIÓN CON DUDAS SOBRE SI HAY ERROR EN EL RÉGIMEN
ECONÓMICO MATRIMONIAL QUE CONSTA EN EL REGISTRO. Resolución de 21 de julio
de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Balaguer a la
inscripción de una liquidación de gananciales y partición de herencia.
En el Registro de la Propiedad constan inscritas varias adquisiciones de
propiedades a favor de A, unas con carácter ganancial en los años 1978 y 2000, y
otra con carácter privativo en 1990, por estar casado en régimen de gananciales
o de separación de bienes, según los casos.
Se otorga ahora una escritura de herencia en la que partiendo de lo que
publica el Registro, en cuanto al carácter ganancial o privativo de los bienes,
se realizan las correspondientes adjudicaciones.
El registrador suspende la
inscripción y exige que se le aclare el régimen matrimonial aplicable a los
bienes ya inscritos como privativos,
al estar los restantes como gananciales, ya que tiene sospechas o dudas sobre el
carácter privativo de los bienes inscritos así.
La DGRN revoca la calificación
y señala que el registrador ha de atenerse a lo que publica el Registro en
virtud del principio de legitimación registral, y de presunción de exactitud de
lo ya inscrito.
Por otro lado añade que, dejando de lado el anterior razonamiento, al
estar presentes todos los posibles interesados en dichos bienes pueden hacer la
partición en la forma que tengan por conveniente, siempre que sean coherentes
con la naturaleza de los bienes. En definitiva ordena la inscripción. (AFS)
PDF (BOE-A-2011-15251 - 2 págs. - 143 KB)
Otros formatos 197. AUTO DE ADJUDICACIÓN DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO DE
QUIEBRA Y MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN. Resolución de 21 de julio de 2011, de
la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa del registrador de la propiedad de Canovelles a la
inscripción de un auto de adjudicación derivado de un procedimiento de quiebra y
del mandamiento de cancelación de correspondiente.
Documentos presentados.- Se
presenta auto dictado en procedimiento de pieza separada de quiebra por la que
se adjudica un inmueble a Tarinto Inversiones 2.007 S. L., acompañado de
mandamiento por el que se ordena la cancelación de la anotación de quiebra y de
los asientos posteriores a la misma.
Situación del Registro, arrastre
de cargas y publicidad formal.- Del Registro resulta que la finca se había
adjudicado con anterioridad a la enajenación resultante de la quiebra a Soalpa,
S. A. en ejecución por créditos salariales privilegiados con derecho de
ejecución separada.
Entre adjudicación en la ejecución laboral y presentación de la
adjudicación en la quiebra, sobre la finca se realizaron diversas operaciones:
aportación, hipoteca, agregación, fusión por absorción, división y declaración
de obra nueva.
Como consecuencia de la adjudicación en el procedimiento laboral el
registrador debió entender que la quiebra dejó de afectar a la finca lo que se
expresa en que, pese al arrastre automático de la carga en el Registro, no se
hizo constar la carga de la quiebra en la publicidad formal expedida.
Calificación registral.- El
registrador puso nota de calificación de la que se le recurren dos defectos
subsanables, a saber, la falta de descripción de la finca adjudicada en la
ejecución colectiva conforme a la situación existente al momento de la
declaración de quiebra y falta de concreción de los asientos a cancelar.
Cuestiones estudiadas en los
fundamentos jurídicos.- La DGRN confirma los dos únicos defectos subsanables
recurridos, tras el estudio de las siguientes cuestiones:
1.- Marco normativo.- Se trata
del derecho anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal de 2003 y
se determina en el fundamento jurídico cuarto.
2.- Calificación registral de
documentos judiciales.- Recoge la doctrina de la Resolución de
10 de enero 2011, según la cual aunque los registradores de la propiedad
deben cumplir las resoluciones judiciales no pueden, contra el principio de
tracto sucesivo, trasunto de la proscripción de la indefensión, “dar cabida en
el Registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión
procesal patente”.
3.- Efectos de la anotación de
quiebra respecto de ejecuciones laborales.- La inscripción de la quiebra no
es propiamente la de una carga de la finca sino de una situación personal de su
titular que afecta a la libre disposición de sus bienes, por lo que tiene razón
el registrador al cuestionar el arrastre de la carga en la inscripción de la
adjudicación en la ejecución laboral. Por esa adjudicación en la ejecución
laboral el bien deja de estar sujeto a la quiebra y el adquirente resulta no
afectado por la inhabilitación para la administración de los mismos.
Por la aplicación íntegra del privilegio de ejecución separada la
titularidad del rematante de los bienes no se verá ya condicionada por la
quiebra “desde el momento en que tales bienes no sólo salen del patrimonio del
quebrado, sino que quedan sustraídos de la masa activa de la quiebra, sin
perjuicio del destino que deba darse al producto obtenido con su realización”.
[En adelante, téngase presente que con la nueva
Ley
Concursal de 2003, ha desaparecido el
derecho de ejecución separada por créditos laborales (art. 52 LCo, 32.5 ET y
246.3 LPL)].
La afectación del rematante en la ejecución laboral por la quiebra es
todavía más cuestionable en cuanto a la parte de la finca que procede de
agregación la cual, por no haber formado en ningún momento parte de la masa
activa del quebrado no puede quedar sujeta a las consecuencias de la quiebra.
4.- Descripción deficiente-.
Se confirma el defecto porque conforme a la Resolución
30 de setiembre 2005 todo documento inscribible debe describir la finca ya
que la determinación del objeto de la inscripción no sólo afecta a sus titulares
sino al estatuto jurídico de la propiedad inmueble.
5.- Falta de concreción de
asientos cancelables.- Es doctrina “de esta Dirección General que ha de
exigirse la identificación suficiente de los asientos a los que se refieren los
mandamientos judiciales cancelatorios, de acuerdo con el principio de
especialidad registral [...] Esta exigencia supone, además, en los supuestos de
cancelación parcial, la necesidad de determinar la extensión del derecho que se
cancela y del que subsiste, conforme a los artículos 80 y 103, 133 y 134 de la
Ley Hipotecaria y 98, 193 y 233 del Reglamento Hipotecario y 674 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil dado que el registrador carece por sí de la facultad de
decidir la extensión de dicha cancelación ordenada judicialmente (cfr.
Resoluciones de 28 de febrero de 1977, 7 de noviembre de 1990, 11 de abril de
1991, 3 de junio de 1992, 19 de febrero de 2007, 28 de febrero de 1997 y 10 de
septiembre de 2009).
6.- Firmeza a efectos registrales.- La resolución no se pronuncia
sobre la misma por no haber sido puesta de manifiesto como defecto. Ahora cabe
recordar las resoluciones DGRN 9
abril 2007 y 27
septiembre 2010. (CBG)
PDF (BOE-A-2011-15307 - 13 págs. - 229 KB)
Otros formatos 198. EMBARGO DE FINCA PRIVATIVA QUE CONSTITUYE VIVIENDA
FAMILIAR CONTRA CIUDADANO MARROQUÍ CON NOTIFICACIÓN A LA ESPOSA. Resolución
de 22 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la
propiedad de San Martín de Valdeiglesias a la práctica de una anotación
preventiva de embargo.
Supuesto: Se
presenta un mandamiento de embargo de una finca inscrita en favor de un marroquí
casado en separación de bienes y que constituye la vivienda familiar,
notificándose el embargo a la esposa.
La registradora
suspende la inscripción por entender que debe acreditarse que con arreglo
al derecho marroquí es posible el embargo de la vivienda familiar con solo
notificarlo al cónyuge o, en caso contrario, demandar también a la esposa.
La recurrente impugna la calificación alegando que en este caso,
tratándose de una enajenación forzosa, debe aplicarse la legislación española,
que se ha cumplido al haber notificado el procedimiento a la esposa del
embargado.
La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación. Reitera
en parte la
R. 21 de enero de 2011, según la cual
si el derecho material extranjero establece un régimen de comunidad
(no un régimen de separación de bienes), se aplica la norma procesal
española del art.144-1 RH que solo exige notificar al cónyuge. Pero insiste en
la prueba del derecho extranjero (R.
7 de Julio de 2011)
considerando que en caso de duda sobre el régimen matrimonial, el único modo de
evitar la indefensión del cónyuge no deudor consiste en dirigir la demanda
contra ambos cónyuges.
Ahora bien, dado que en el presente caso se trata de un bien privativo
que constituye la vivienda familiar,
será de aplicación la regla especial del art. 144.5 RH, consistente en
que si el régimen del matrimonio exige el consentimiento del cónyuge del
embargado, basta con notificarle el embargo (JCC)
PDF (BOE-A-2011-15308 - 4 págs. - 156 KB)
Otros formatos 200. EMBARGO DE UNA
TERCERA PARTE INDIVISA SIN QUE CONSTE SI ES VIVIENDA HABITUAL. Resolución de
23 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el
registrador de la propiedad de Olmedo, por la que se suspende la anotación
preventiva de un embargo sobre una tercera parte indivisa adquirida por
herencia.
Supuesto: Se plantea si puede tomarse anotación preventiva de un
embargo decretado sobre la tercera parte indivisa de una vivienda
perteneciente por título de herencia a deudor casado sin que en el Registro
conste su carácter de vivienda habitual del matrimonio y sin que del mandamiento
presentado resulte que la vivienda embargada no sea la habitual de la familia
ni que, subsidiariamente, se haya notificado el embargo al otro cónyuge.
El registrador, basándose en los artículos 1320 del Código Civil,
y 144.5 del Reglamento Hipotecario, suspende la práctica de la anotación por no
resultar del mandamiento ni que la vivienda embargada no sea la habitual de la
familia ni que se haya notificado el embargo al cónyuge no titular.
El embargante recurre entendiendo que para la aplicación del
artículo 144.5 del Reglamento Hipotecario se requiere que el carácter de
vivienda habitual conste en el Registro, y que dicho carácter, respecto del
tercio de finca objeto de embargo no consta en el mismo, ni resulta de la
escritura de herencia por la que se adjudicó al deudor. Además el domicilio del
titular embargado se encuentra en ciudad diferente a aquella en que radica la
finca embargada, según consta en el mandamiento, y el embargado adquirió sólo un
tercio por herencia.
La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación.
1) Para ello se remite en primer lugar a la Resolución de
9 de marzo de 2000, que aun estudiando un supuesto al que resultaba
aplicable el artículo 144.5 RH, en su redacción anterior a la reforma operada
por el RD 1867/1998 realizó una interpretación auténtica del mismo, en línea con
la redacción actual. Dicha resolución consideró que solo cuando de los libros
registrales resulte que el bien embargado es la vivienda habitual del deudor
deberá el Registrador suspender el asiento en tanto se le acredite
debidamente que de los autos resulta de modo indubitado lo contrario, o que se
ha practicado la notificación del embargo, que no de la demanda, al cónyuge del
deudor.
Por tanto, si tal carácter no resultare del Registro, no compete al
Registrador la defensa de los intereses que pudieran estar menoscabados en el
procedimiento seguido.
2) Añade un argumento de orden práctico: “Teniendo en cuenta que
se trata de una medida cautelar que puede ser plenamente válida por no ser el
inmueble trabado vivienda familiar del deudor, es más coherente con la celeridad
que se precisa para evitar eventuales actuaciones fraudulentas, acceder a la
anotación del embargo que rechazarla. En caso contrario quedarían subordinados
los intereses del acreedor que acude a la protección registral a los intereses
de quienes, aun gozando de tal posibilidad, no hacen constar en el Registro el
carácter de vivienda habitual del inmueble de su titularidad”.
3) Por otro lado, a diferencia de lo que ocurría en la Resolución de
13 de Julio de 1998, en donde se dudaba sobre si las restricciones a la
enajenación de la vivienda familiar jugaban o no en las enajenaciones
forzosas, en la presente resolución directamente se niega: “En cualquier
caso, si el registrador rechazase la anotación, el embargo está ya decretado y
dará paso al apremio del bien trabado, y una vez consumado éste, no podría
rechazarse la inscripción a favor del adjudicatario so pretexto de la omisión de
la notificación al cónyuge del ejecutado si del Registro no resultare ese
carácter de vivienda habitual. Esta conclusión se deriva de lo dispuesto en el
artículo 1320 del Código Civil, que no exige manifestación específica al
respecto como tampoco lo hace el artículo 91.1 del Reglamento Hipotecario que
impone ese deber sólo al disponente, figura ésta que, por definición, no se da
en el supuesto de ejecución forzosa de carácter judicial....”
4) Además, en el caso que nos ocupa, al deudor le pertenece no toda la
vivienda sino sólo una tercera parte indivisa que fue adquirida por herencia
y es doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de
10 de noviembre de 1987 y
27 de junio de 1994) que
debe excluirse la posibilidad de que la
cuota de un partícipe atribuya el derecho al uso total y exclusivo de la
vivienda porque impediría a los otros utilizarla conforme a su destino.
Además el carácter de vivienda habitual y familiar -que es lo que la Ley y en
concreto el artículo 1320 del Código Civil trata de proteger- no puede
predicarse de la que ocupan simultáneamente las familias de los tres partícipes
porque por su propia esencia ese uso no puede realizarse por cada una de ellas
sobre la vivienda en su totalidad, con menor motivo podrá exigirse para un
embargo la notificación al cónyuge del titular de una tercera parte indivisa que
ni siquiera lo es en comunidad con su consorte. (JCC)
PDF (BOE-A-2011-15310 - 4 págs. - 160 KB)
Otros formatos *201. EJECUCIÓN HIPOTECARIA: DOMICILIO DISTINTO DEL QUE
CONSTA EN EL REGISTRO. REQUERIMIENTO DE PAGO:
NO ES NECESARIO
AL TERCER POSEEDOR NO SUBROGADO EN LA OBLIGACIÓN PERSONAL. NOTIFICACION DEL
PROCEDIMIENTO POR EL REGISTRADOR. CONSECUENCIAS DE LA AUSENCIA DE NOTIFICACION.
Resolución de 23 de julio de 2011, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por el registrador de la propiedad de Benalmádena nº 2,
por la que se suspende el despacho de un decreto de adjudicación y mandamiento
de cancelación de cargas dictados en procedimiento de ejecución hipotecaria.
Supuesto: Se presenta en el Registro testimonio de decreto de
adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento de
ejecución directa sobre bienes hipotecados.
El registrador suspende la inscripción y cancelación pretendidas
señalando dos defectos:
a) que la denominación y domicilio social de la entidad demandada no
coinciden plenamente con las de la deudora hipotecante según Registro, debiendo
acreditarse el cambio;
b) que no resulta que la actual titular de la finca hipotecada haya sido
requerida de pago y notificada de la existencia del procedimiento.
El recurrente alega, en cuanto al primer defecto, que los cambios
fueron acreditados en el Juzgado; y en cuanto al segundo, que no es necesario el
requerimiento de pago porque su derecho fue inscrito con posterioridad a la
hipoteca que se ejecuta, que la notificación debió verificarla el propio
registrador y que, conforme al
art. 660 LEC, la ausencia de notificaciones no constituye defecto que impida
el despacho de los documentos presentados.
La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación:
1) En cuanto al primer defecto, reitera la doctrina sobre la
competencia del registrador para calificar, al amparo del art. 100 RH, la
existencia de tracto respecto del titular registral a fin de evitar la
indefensión del mismo; pero, sentada esta premisa, del análisis del caso
considera que no existe diferencia material relevante entre los datos del
procedimiento y los resultantes del Registro, por lo que carece de virtualidad
el defecto.
2) En cuanto al segundo defecto (falta de requerimiento y
notificación del procedimiento al actual titular registral de la finca
hipotecada) la DGRN analiza tres cuestiones: a) Si es necesario requerir de pago
al adquirente de la finca que inscribió su derecho antes de la expedición de la
nota marginal de certificación de cargas o basta la mera comunicación del
procedimiento. c) Si el juzgado debió notificar el procedimiento a dicho
adquirente o basta la realizada por el registrador; c) Si la falta de esta
notificación cerraría el Registro a la ejecución.
a) Del estudio sistemático de los artículos 118, 126, 127 y 132 LH, y
685, 686, 687 y 689 LEC resulta que el tercer poseedor con
inscripción de su derecho en el Registro en el momento de expedirse
certificación de cargas -cuya demanda y requerimiento debe calificar el
Registrador es el tercer poseedor que se hubiese subrogado en las
responsabilidades derivadas de la hipoteca y en la obligación personal con ella
garantizada con consentimiento expreso o tácito del acreedor- o,
cuando menos, el tercer poseedor que hubiese acreditado al acreedor la
adquisición del bien.
En el presente caso, no se da ninguna de las dos situaciones, por lo
que no es necesario el requerimiento de pago, bastando la notificación
para que pueda, si le conviniere, intervenir en la ejecución o satisfacer antes
del remate el crédito.
b) No corresponde al Juez sino al Registrador -en la forma
recogida por el artículo 659- notificar la existencia del procedimiento al
actual tercer poseedor (artículos 689, 659, y 662 LEC y 132 LEC)
c) La ausencia de notificaciones al tercero (en el caso sí se
hicieron) es causa que hubiera impedido la inscripción y cancelación
pretendidas, ya que el
art. 660.2 LEC, que sienta la regla contraria, carece de aplicación en el ámbito de la
ejecución directa sobre bienes hipotecados, que presenta diferencias
respecto al procedimiento ordinario general de ejecución por las siguientes
razones: el artículo 132 LH impone al Registrador la necesidad de calificar las
notificaciones; la remisión realizada en el artículo 689 lo es al artículo 659 y
no al 660; y sobre todo, la diferencia sustancial entre anotación de embargo e
hipoteca, en cuanto que en la hipoteca los terceros, ya sean adquirentes o
titulares de derechos o cargas, sólo pueden conocer la apertura de la fase de
ejecución mediante la nota marginal de expedición de certificación de dominio y
cargas, mientras que en la ejecución ordinaria basta para este conocimiento la
práctica de la anotación preventiva. (JCC)
PDF (BOE-A-2011-15311 - 7 págs. - 181 KB)
Otros formatos D*203. LA DISOLUCIÓN
DE LA COMUNIDAD COMO TÍTULO INMATRICULADOR CON APORTACIÓN PREVIA A LA SOCIEDAD
DE GANANCIALES. Resolución de 26 de julio de 2011, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por el registrador de la propiedad de Tías, por la que
suspende la inmatriculación de fincas pretendida mediante una escritura de
segregación y disolución de condominio.
En el presente caso se plantea si cabe la inmatriculación de
una escritura de segregación y disolución de condominio con adjudicación
de las fincas resultantes a los distintos partícipes de la comunidad
existente sobre la finca matriz.
Se considera como título previo,
a los efectos de lo preceptuado en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, una
escritura de aportación de las cuotas
que los miembros de la comunidad tenían sobre la totalidad de la finca matriz
con carácter privativo a sus respectivas sociedades de gananciales.
La DGRN en esta Resolución,
didáctica, primero, hace una exposición
sobre las diferentes tesis que se han sostenido sobre la naturaleza jurídica de
la división de la cosa común.
Al respecto, señala:
* Un sector doctrinal defiende el
carácter meramente especificativo de derechos de la disolución de comunidad y
afirma que la característica esencial del título público de adquisición es
contener un acto de adquisición derivativa, por lo que, por no implicar un
título de transferencia inmobiliaria, la división de la cosa común no es título
público inmatriculable.
* Otro sector doctrinal, defiende
el carácter traslativo de la disolución.
* Y un tercer sector, sin embargo,
considera que el negocio jurídico causante de la inmatriculación puede ser un
título atributivo o determinativo, excluyéndose solamente los títulos meramente
declarativos o los que recojan una mera modificación física de la finca, como
declaraciones de obra nueva, división horizontal sin disolución de comunidad,
división material, agrupación o segregación.
Continúa repasando la Doctrina de
la Dirección General y señala que:
En su Resolución de 14 de
diciembre de 2000 (realmente de
4 de diciembre de 2000) negó a la disolución de comunidad el carácter de
título inmatriculable por no acreditar fehacientemente el título de adquisición
invocado por los comuneros. Por su parte,
la de
26 de abril de 2003 trató sólo
indirectamente el problema planteado, pues el Registrador había considerado
suficiente para inmatricular la doble titulación de disolución de comunidad y
compraventa, por lo que el Centro Directivo no entró en el problema.
La Resolución de
18 de diciembre de 2003 abordó el
supuesto de una disolución de comunidad complementada por acta de notoriedad que
acredita que es tenido por dueño el que lo es por la disolución, concluyendo que
lo que hay que declarar como notoria es la titularidad de los comuneros,
admitiendo con ello que dichos comuneros son los transferentes.
Desde el punto de vista de la capacidad, cuando existen menores o
incapacitados implicados en la disolución de comunidad, la Dirección General de
los Registros y del Notariado exigió la autorización judicial, propia de los
actos de disposición de bienes inmuebles, en aquellos casos en que habiendo
varias cosas en comunidad, se rompe la regla del artículo 1061 del Código Civil.
Pero no se consideran sujetos a autorización los actos de adjudicación de la
única finca común, aunque se compense en efectivo al menor (cfr. Resolución de
2 de enero de 2004), ni tampoco cuando, siendo varias cosas, se forman lotes
iguales (cfr. Resoluciones de 6 de abril de 1962 y
28 de junio de 2007).
Finaliza con un repaso de la
Jurisprudencia:
La Jurisprudencia también ha abordado el tema de la naturaleza jurídica
de la división de la cosa común y de la partición. Señala que prevalece en
nuestra Jurisprudencia una consideración intermedia de la partición. Por
ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2007, señala: «esta
Sala ha acogido la doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o
especificativos de la propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los
herederos, lo que resulta más acorde con el sentido de distintos artículos del
propio Código... Así la norma del artículo 1068 del Código despliega sus efectos
propios entre los coherederos atribuyendo la propiedad exclusiva del bien
adjudicado al heredero, que antes de ella únicamente ostentaba un derecho
abstracto sobre la totalidad de la herencia...». Se excluyen así, entre otras,
las teorías que vendrían a equiparar la partición a un conjunto de permutas
entre los coherederos o condueños, que sólo serían traslativas en la parte que
no correspondía al adjudicatario por su cuota previa.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 recuerda que
el acto divisorio es un acto con efecto extintivo de la situación jurídica
anterior, es decir la de la comunidad y al mismo tiempo tiene un efecto
modificativo del derecho de cada uno de los sujetos intervinientes.
Y concluye:
En realidad, lo que sucede es que
la división de la cosa común presenta una naturaleza jurídica compleja, difícil
de reducir a la dicotomía entre lo traslativo y lo declarativo, pero en todo
caso, tiene como consecuencia una mutación jurídico real de carácter esencial,
pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su
posición de poder respecto del bien (véase Sentencia del Tribunal Supremo de
25 de febrero de 2011, según la cual debe ser calificado de verdadera atribución
patrimonial) lo que explica que deba
considerarse título inmatriculador.
En definitiva, por la disolución de comunidad se causa en el Registro un
asiento de inscripción sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa
adjudicada.
Partiendo de esta premisa y a fin de garantizar la objetividad del
procedimiento inmatriculador, debe entenderse que lo relevante en estos
supuestos es que el título inmatriculable no sea meramente declarativo, que el
procedimiento cuente con la concordancia catastral y que de las circunstancias
concurrentes no resulte que la documentación se haya creado artificialmente para
producir la inmatriculación.
Luego, pasa esta Resolución a
analizar el título previo de adquisición invocado por los inmatriculantes a
los efectos de cumplir con lo exigido por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria
esto es, la escritura de aportación
realizada por los condóminos de la finca matriz a favor de sus respectivas
sociedades de gananciales. Y señala que:
Como ha señalado esta Dirección General, los amplios términos del
artículo 1323 del Código Civil posibilitan cualquier desplazamiento patrimonial
entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el
consorcial, siempre que se produzcan por cualquiera de los medios legítimos
previstos al efecto (artículo 609 del Código Civil).
Entre dichos medios se incluye el negocio de aportación de derechos
concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de
comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios
elementos y características.
En todo caso, han de quedar debidamente expresados en el título
inscribible los elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se
produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y
especialmente su causa, que no puede
presumirse a efectos registrales (vid. arts. 1.261-3.º y 1.274 y siguientes del
Código Civil).
Respecto de la virtualidad inmatriculadora de la aportación a la sociedad
de gananciales, comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien
privativo de uno de los cónyuges a la masa ganancial (constituida por un
patrimonio separado colectivo, distinto de los patrimonios personales de los
cónyuges, afecto a la satisfacción de necesidades distintas y con un régimen
jurídico diverso). Dicho transvase patrimonial tiene indudables consecuencias
jurídicas, tanto en su aspecto formal como en el material, en la medida en que
implica una mutación sustancial de la situación jurídica preexistente, con
modificación de los poderes de gestión y disposición que sobre el bien ostentaba
previamente el aportante. Se trata de un negocio de tráfico jurídico que tiene
innegable trascendencia respecto del régimen jurídico aplicable en relación con
el bien aportado, especialmente en lo atinente a la capacidad para administrar y
disponer del mismo.
Recuerda que la inmatriculación no
puede llevarse a cabo cuando los títulos aportados podían considerarse como
ficticios. Se ha de negar la inmatriculación del negocio de aportación
(cfr., por todas ellas, la de
21 de mayo de 2007) si se
buscaba crear una documentación artificial con objeto de conseguir la
inmatriculación.
Pero la Dirección General no entiende que esto haya acontecido en el caso
planteado ya que para saber si se ha creado una documentación artificial debe
reconstruirse el «iter» inmatriculador del caso y resulta una aportación
realizada por los copropietarios con carácter privativo de la finca matriz –que
a su vez refieren que adquirieron por herencia de su madre– a sus respectivas
sociedades de gananciales y una posterior segregación de dicha finca matriz y
disolución de comunidad respecto de todas las fincas resultantes, de modo que se
adjudican cada una por completo a los distintos partícipes. De todo ello se
concluye que no existe una sola transmisión, sino más bien un complejo «iter»
adquisitivo. Además, entre el otorgamiento de las escrituras de aportación y
disolución median más de siete meses, por lo que (como declaró la Resolución de
8 de junio de 2009 para un supuesto análogo), no existe indicio suficiente
para pensar que hayan sido preparadas al único efecto de conseguir la
inmatriculación.
Tampoco existe una transmisión
circular en el sentido de que vuelva a los titulares la finca que
originariamente transmitieron puesto que, desde el punto de vista subjetivo,
aparte de que ya no son titulares con carácter privativo de finca alguna sino
que las adjudicaciones se realizan a las respectivos matrimonios con carácter
ganancial, tampoco queda vestigio de comunidad proindiviso, puesto que aquéllas
se realizan por entero. Además, desde el plano objetivo, ni siquiera se trata de
la misma única finca que en su día aportaron a sus sociedades conyugales, sino
que el objeto a inmatricular son las cuatro fincas independientes resultantes de
la segregación contenida en el propio título presentado.
La Dirección General estimo el recurso y revocó la nota de calificación
del registrador. (IES)
PDF (BOE-A-2011-15313 - 6 págs. - 172 KB)
Otros formatos 204. JUICIO DE
SUFICIENCIA EN ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. Resolución de 27 de julio
de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga nº 12 a
inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
Hechos: Se trata de una
escritura de préstamo hipotecario en cuyo otorgamiento el banco prestamista está
representado por dos apoderados.
El notario expresa que se le exhibe copia de dicha escritura inscrita en
el Registro Mercantil de Madrid, con sus respectivos datos registrales, y que
«de ella resulta que se está facultado, mancomunadamente con otro apoderado de
esta entidad, para
conceder y tomar préstamos y cuentas de crédito, recibiendo las
garantías necesarias reales o hipotecarias»
Seguidamente, aparece este juicio
de suficiencia: “Yo, el Notario, doy fe de que a mi juicio las facultades
representativas acreditadas, son suficientes para el otorgamiento del negocio
jurídico
contenido en esta escritura. “
El registrador suspende la
inscripción porque, a su juicio, el notario autorizante del título calificado ha
reseñado el documento del que nace dicha representación, sin incluir el
contenido adecuado al acto en concreto de la escritura y, además, al emitir el
juicio de suficiencia de las facultades representativas emplea una expresión
genérica y no un juicio de suficiencia de las mismas expreso, concreto y
coherente con el negocio documentado, imprescindible para que el registrador
pueda calificar la congruencia de dicho juicio con el contenido del título.
La DGRN realiza una extensa
explicación de cómo ha ido evolucionando la normativa y su interpretación
respecto al ámbito de actuación de notarios y registradores respecto a la
legitimación para obrar en nombre ajeno.
A la hora de resolver el caso concreto, parte de lo siguiente: “habida
cuenta de la transcendencia que se atribuye a la suficiencia de las facultades
representativas, este juicio notarial debe ser expresado, no de forma genérica o
abstracta, sino necesariamente concretado al «acto o negocio jurídico al que el
instrumento se refiera».
Sólo de este modo será posible verificar
la necesaria congruencia entre el juicio notarial de suficiencia y el contenido
del título que demanda el artículo 98.2 de la Ley 24/2001”.
. En el presente caso, el notario autorizante del título calificado ha
reseñado debidamente el documento del que nace dicha representación, es decir la
escritura pública de apoderamiento. Y
si bien es cierto que al emitir el juicio
de suficiencia de las facultades representativas no especifica el negocio
jurídico concreto formalizado en la escritura (la fórmula utilizada es
«... para el otorgamiento del negocio jurídico contenido en esta escritura...»),
ello no impide al registrador que pueda calificar la congruencia entre dicho
juicio y el contenido del título, pues
el juicio de suficiencia formulado hay que
ponerlo en relación, por un lado,
con el contenido de dicho negocio
y, por otro,
con la referencia que se hace al contenido del documento del que surge
la representación, referencia en la que se contiene precisamente, en
contra de lo que se afirma en la nota de calificación, una correcta
identificación de las facultades ejercitadas por los apoderados mancomunados.
Incluye a este respecto las de «conceder
y tomar préstamos y cuentas de crédito, recibiendo las garantías necesarias
reales o hipotecarias», sin que el registrador haya cuestionado la
congruencia entre estas facultades atribuidas a los apoderados y el concreto
negocio de préstamo hipotecario formulado.
Por tanto, la omisión de la referencia al concreto negocio jurídico
documentado en la formulación del juicio de suficiencia queda con creces
suplida con la identificación somera pero suficiente de las concretas facultades
representativas ejercitadas cuando estas resultan ser congruentes con el
contenido del título, como ya declaró este Centro Directivo en su
resolución de 30 de septiembre de 2002. En definitiva, el juicio de suficiencia
de la representación acreditada queda suficientemente concretado, permitiendo la
calificación del registral de su congruencia.
Nota. Así pues, puede
deducirse que no son suficientes por si solas fórmulas desnudas o genéricas de
juicio de suficiencia como la utilizada en el presente título. Pero, si la
calificación de congruencia entre juicio o negocio -que ha de realizar el
registrador- puede desempeñarse mediante otros mimbres expresados en el propio
título, ha de entenderse completada con ellos la escueta fórmula del juicio de
suficiencia. (JFME)
PDF (BOE-A-2011-15314 - 10 págs. - 205 KB)
Otros formatos 205. CALIFICACIÓN
SUSTITUTORIA. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE CIUDADANOS RUSOS Y HERENCIA.
PRUEBA DE DERECHO EXTRANJERO. Resolución de 28 de julio de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa de la registradora de la propiedad de Rosas nº 2 a inscribir
una escritura de manifestación de herencia.
Hechos. En escritura pública
se formaliza la liquidación de una sociedad conyugal integrada por dos cónyuges
de nacionalidad rusa y domiciliados en Rusia, previamente disuelta por
fallecimiento del esposo, así como la aceptación y adjudicación de los bienes
hereditarios dejados por el causante a favor de la viuda.
A la escritura se incorporaron, entre otros documentos, un denominado «certificado
de derecho a la herencia por ley», expedido por un notario ruso, en el que
se certifica que «según lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil de
la Federación Rusa, la heredera de los bienes de don S. A. T., fallecido el 10
de abril del año 2010, sean en lo que consistieren y donde quiera que se
encuentren, es su esposa doña I. A. T.». No se acompaña certificado del Registro
de Actos de Última Voluntad, ni ruso ni español.
De la documentación no se deduce si el causante tuvo hijos o no, ni si
otorgó testamento o no.
La registradora suspende la
inscripción porque entiende que es preciso probar y acreditar el
contenido del Derecho extranjero respecto de los siguientes
extremos:
a) que el derecho
aplicable a la sucesión de los bienes inmuebles del causante radicados en España
es la legislación rusa;
b) que el certificado
aportado constituye título sucesorio conforme a la ley aplicable; y
c) la naturaleza y
régimen, conforme a la ley aplicable, de los derechos legitimarios que pudieran
existir.
El notario autorizante solicitó
calificación sustitutoria, en la cual, el registrador, revocó el primer
defecto (pero sometiendo la revocación a determinadas condiciones), confirmó los
otros dos e introdujo nuevos defectos.
El notario recurrente opone a
ello que del certificado notarial incorporado a la escritura resulta claro que
el derecho aplicable a la sucesión de los bienes inmuebles del causante
radicados en España (o en cualquier otro lugar) es la legislación rusa; que de
lo anterior resulta que el certificado notarial incorporado a la escritura
constituye, junto al certificado de defunción también incorporado,
título sucesorio; y que en cuanto a la naturaleza y régimen de
eventuales derechos legitimarios, el repetido certificado no contiene reserva
alguna al respecto.
La DGRN, como cuestión
procedimental previa, trata de la
calificación sustitutoria, la cual considera que debe de estar
ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido, por
lo que no es posible añadir nuevos defectos. Al condicionar el registrador
sustituto la revocación del primer defecto y no cumplirse la condición, el
Centro Directivo resuelve que sigue
vigente por lo que entra a examinarlo también.
4. En cuanto a la cuestión de
fondo planteada, parte de la regla de que la aplicación a un supuesto
concreto de una determinada legislación
extranjera queda sometida necesariamente a su
acreditación ante el registrador ya
que, como en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de
prueba, también lo ha de ser en el notarial y registral (R.1
de marzo de 2005 y
20 de enero de 2011, entre otras).
En materia procesal, la prueba se regula en el artículo
281.2 LEC. Sin embargo, cuando la autoridad pública desarrolla funciones no
jurisdiccionales –como es el caso de notarios y registradores- existen reglas
especiales que se apartan de la solución general contemplada en dicho artículo
281, el cual sólo será de aplicación supletoria. Por ello, si al
registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y
vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción
se solicita, deberá suspender ésta. No
cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el
ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del
ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el
artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba
del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y
solemnidades y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que
resulta también extensible a la
acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte
aplicable.
Según este precepto los medios de
prueba del Derecho extranjero, no exclusivos, son «la aseveración o informe
de un notario o cónsul español o de diplomático, cónsul o funcionario competente
del país de la legislación que sea aplicable».
El alcance de la prueba se
extiende a su vigencia y al
sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del
respectivo país.
Aunque no haya prueba, los notarios y registradores pueden realizar bajo
su responsabilidad un juicio de suficiencia respecto de la alegación de la ley
extranjera, siempre que posean
conocimiento suficiente de la misma, pero no están obligados en modo alguno
a ello.
Centrándose en el caso concreto:
-
Revoca la letra a) pues la
determinación de cual haya de ser la ley
material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad
del foro, en este caso al registrador, ya que no debe ser objeto de confusión la
falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad
de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable,
conforme al
artículo 12.6 del Código Civil, norma que
impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable
al supuesto, en este caso el artículo 9.8 del Código Civil.
-
Confirma las letras b) y c) por falta
de previa acreditación del contenido y vigencia del Derecho ruso, pues
ni consta que el certificado notarial
extranjero aportado sea el título sucesorio, en el sentido de título inscribible
por ser aquel en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la
cual se pide la inscripción, ni los
posibles derechos a la herencia de los eventuales legitimarios o herederos
forzosos del causante, en caso de haberlos.
Esta ausencia no ha sido suplida ni por declaración de su conocimiento
por el propio notario autorizante del documento, ni por ningún otro medio
previsto por el ordenamiento jurídico español ni ha sido dispensada por la
registradora por tener conocimiento suficiente y directo del contenido y
vigencia de tal legislación extranjera.
(JFME)
PDF (BOE-A-2011-15315 - 6 págs. - 173 KB)
Otros formatos *206. NO ES PRECISO
QUE CONSTE EL NIF DEL CÓNYUGE DEL COMPRADOR. Resolución de 29 de julio de
2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vélez Málaga
nº 2 a inscribir una escritura de compraventa.
El registrador de la propiedad
suspende la inscripción de una escritura de compraventa de un inmueble, otorgada
como comprador por una persona que manifiesta que está casado en régimen de
gananciales con la señora cuyos nombres y apellidos indica y que lo adquiere
para su sociedad conyugal. A juicio del registrador, aunque no comparezca la
esposa del comprador es necesario que conste su Número de Identificación
Fiscal.”
Interpuesto un recurso por el
notario autorizante contra dicha calificación la Dirección General lo estima
concluyendo que “teniendo en cuenta el concreto negocio jurídico documentado y
las peculiaridades de la adquisición del inmueble –en atención al régimen
económico matrimonial de gananciales– y a la vista del tenor literal del
artículo 254 de la Ley Hipotecaria interpretado atendiendo a los criterios antes
expuestos, procede revocar la calificación recurrida,
pues carece de amparo legal la exigencia
de constancia del Número de Identificación Fiscal del cónyuge del adquirente del
inmueble, toda vez que aquél no ha comparecido ni ha sido representado en la
escritura calificada y la norma ciñe tal exigencia a comparecientes y
representados, circunstancias en las que no se encuentra el cónyuge del
comprador.” (JZM)
PDF (BOE-A-2011-15316 - 3 págs. - 151 KB)
Otros formatos 207. MODIFICACIÓN DE
DIVISIÓN HORIZONTAL COMPARECIENDO TODOS LOS TITULARES REGISTRALES SALVO LA
ESPOSA DE UNO DE ELLOS. Resolución de 30 de julio de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
negativa de la registradora de la propiedad de Medina del Campo a inscribir una
escritura titulada como segregación, modificación de destino de elemento
independiente en régimen de propiedad horizontal, obra de rehabilitación y
modificación de cuotas. (JZM)
La propietaria con carácter privativo de una finca urbana – que tiene
como anejo un desván -, actuando con el consentimiento del resto de propietarios
de los demás elementos independientes que forman parte del edificio en régimen
de propiedad horizontal, dando al otorgamiento el carácter de junta universal,
segrega dicho desván, como finca independiente, y lo transforma en vivienda,
redistribuyéndose entre las fincas resultantes la cuota correspondiente a la
originaria finca.
La registradora suspende la
inscripción, al existir, según resulta del registro, otra propietaria que no
comparece ni es nombrada en la escritura, que es la esposa de uno de los
otorgantes, cuya finca está inscrita a nombre del mismo, por título de compra y
para la sociedad de gananciales con dicha esposa.
Interpuesto por la notaria el
correspondiente recurso, la Dirección General parte de la afirmación contenida
en la Resolución de
19
de abril de 2007, de que el régimen de la propiedad horizontal constituye un
único derecho de naturaleza especial y compleja, no una yuxtaposición,
atribuyendo la Ley a la junta de propietarios, como órgano colectivo, amplias
competencias para decidir los asuntos de interés de la comunidad, si bien
tratándose de determinados acuerdos, sólo serán válidos cuando se adopten por
unanimidad.
Para el Centro Directivo es
fundamental decidir si un acuerdo como el debatido en el recurso entra o no en
el ámbito de competencia de la junta. Hay que distinguir entre los acuerdos que
tienen el carácter de actos colectivos, que deben adoptarse con los requisitos
previstos en la legislación de propiedad horizontal resultante de la
correspondiente acta, de aquellos otros actos que, por afectar al contenido
esencial del derecho de dominio, requieren el consentimiento individualizado de
los propietarios correspondientes, el cual habría de constar en documento
público para su acceso al Registro de la Propiedad.
La jurisprudencia registral ha comprendido dentro del primer supuesto la
desafectación de elementos comunes y ulterior venta de los mismos; la
vinculación ob rem de los trasteros a las viviendas; o determinadas
modificaciones de estatutos. Por el contrario, dentro del segundo supuesto se
han incluido la especificación del trastero que corresponde a cada uno de los
pisos o la conversión de un elemento privativo en común.
Finalmente la Dirección General configura el supuesto examinado como un
acto colectivo, por lo que la
calificación solo deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos que en la
Ley de Propiedad Horizontal se establece para la adopción de acuerdos por la
Junta de Propietarios, sin que pueda extenderse a las exigencias que se
derivarían del principio de tracto sucesivo. Para el Centro Directivo es
fundamental distinguir entre la exigencia de unanimidad para las modificaciones
del título de propiedad horizontal y la articulación del voto de los titulares
de cada finca en caso de que ésta pertenezca a varias personas en cuyo supuesto
deberán nombrar a un representante que pueda asistir y votar a la junta, regla
que se aplica también cuando la entidad tenga carácter ganancial.
Si uno de los elementos está inscrito a nombre de uno sólo de los
cónyuges, para su sociedad conyugal, despliega su eficacia la norma de
legitimación contenida en el artículo 1384 del Código Civil y artículos 93.3 y
94.2 del Reglamento Hipotecario. En consecuencia, se estima el recurso,
revocando la calificación registral. (JZM).
PDF (BOE-A-2011-15317 - 5 págs. - 166 KB)
Otros formatos 208. TRADUCCIÓN
PARCIAL DE ACTA HOLANDESA DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS POR EL NOTARIO AUTORIZANTE.
Resolución de 2 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la
registradora de la propiedad de Callosa d'En Sarriá, por la que se suspende la
inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Al ser similar a la de 7 de julio de 2011, se reproduce el comentario.
Se trata de la herencia de un ciudadano holandés otorgada ante notario
español, cuyo título sucesorio es una Acta de Declaración de Herederos
holandesa.
La notario autorizante asevera que
conoce el derecho holandés y hace una
traducción parcial al idioma español de dicha Acta, con transcripción,
aseverando que lo omitido no modifica ni condiciona lo inserto.
La registradora exige una
transcripción total de dicho título
sucesorio.
Recuerda la DGRN que las
autoridades no jurisdiccionales (es decir, notarios y registradores, entre
otros) no están obligadas a conocer el
derecho extranjero, pero si lo
conocen basta su aseveración o juicio de suficiencia para entender probado dicho
derecho extranjero.
Por otro lado, precisa que el conocimiento del derecho extranjero no solo
ha de referirse a su contenido (es decir a textos legales aislados), sino
también a su vigencia, y por tanto al
sentido, alcance e interpretación de la
jurisprudencia de dicho país sobre dichos textos.
En el caso presente resuelve la DGRN que
la exigencia de la registradora de
transcripción total solo estaría justificada si hubiera alegado que conoce el
derecho holandés y que esa transcripción total es necesaria para comprobar
determinados requisitos exigidos por la legislación holandesa. En consecuencia,
ante la falta de justificación por la registradora de su exigencia, ha de
prevalecer la aseveración notarial y por ello revoca la calificación. (AFS)
PDF (BOE-A-2011-15318 - 5 págs. - 166 KB)
Otros formatos 209. ACTO DISPOSITIVO PREVIO A PROHIBICIÓN JUDICIAL DE
DISPONER, PERO PRESENTADO DESPUÉS DE LA ANOTACIÓN. Resolución de 3 de agosto
de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid nº 1 a
inscribir la transmisión del dominio de un inmueble por escisión total de una
sociedad.
El registrador suspende la inscripción de la transmisión dominical sobre
un inmueble motivada por la escisión total de una sociedad de responsabilidad
limitada, mediante escritura otorgada en el año 1999, porque al presentarse ésta
en el Registro de la Propiedad en el año 2011 consta previamente practicada –en
el año 2007– una anotación preventiva de
prohibición de disponer decretada por la Autoridad Judicial, en procedimiento de
carácter penal, como medida cautelar.
La DGRN resuelve el recurso
reiterando el criterio de la Resolución de
8 de julio de 2010. Reconoce que “ya desde antiguo, tanto por la doctrina de
los comentaristas como por la jurisprudencia, se planteó la cuestión de la
determinación concreta de sus efectos, particularmente en relación con aquellos
actos dispositivos que fueron otorgados antes de que se ordenara la prohibición
de disponer pero que se presentaron a Registro después de practicada la
anotación. Y es que, si bien se trata de actos que desde el punto de vista
sustantivo o civil pueden considerarse válidos o eficaces, su acceso al Registro
podría cuestionarse por las dificultades de su adaptación a los principios
registrales de nuestro sistema, básicamente con el principio de prioridad, dada
la falta de claridad de las normas aplicables a esta materia.”
Pero que la cuestión quedó aclarada con la reforma del Reglamento
Hipotecario de 1947 por medio de la cual se produjo la incorporación de un nuevo
artículo 145, al disponer que
«Las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas en
el número 2 del artículo 26 y número 4 del artículo 42 de la Ley, impedirán la
inscripción o anotación de los actos
dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya
recaído la anotación hubiere realizado
posteriormente a ésta su titular, pero no serán obstáculo para que se
practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores
al de dominio o derecho real objeto de la anotación».
Tras valorar los distintos argumentos, y examinar sus propios
pronunciamientos, no siempre uniformes, se decanta diciendo que “Este Centro
Directivo entienda que, en la medida en que el artículo 145 del Reglamento
Hipotecario impide el acceso registral de los actos dispositivos realizados
posteriormente (salvo los que traen causa de asientos vigentes anteriores al de
dominio o derecho real objeto de la anotación), ello presupone, «a sensu
contrario», que no impide los realizados con anterioridad –conclusión que resulta
también, como se ha indicado, de la aplicación de la regla general que para las
anotaciones dicta el artículo 71 de la propia Ley Hipotecaria–, sin embargo, por
otro lado, se estima que tal inscripción
no ha de comportar la cancelación de la propia anotación preventiva de
prohibición, sino que ésta se arrastrará.
Y dice que “Tal solución permite compatibilizar todos los intereses en
juego, sin lesionar indebidamente ninguno, permitiendo el acceso al Registro del
título rezagado, pero, sin cancelación de oficio por el registrador del asiento
de la anotación prohibitiva, pues, como se ha indicado, de un lado, la
inscripción posterior del título anterior no priva de toda su eficacia potencial
a la anotación y, de otro, sólo al juez corresponde acordar la cancelación de
tal asiento, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Hipotecaria, a
la vista de las circunstancias del caso.”
Por ello, estima el recurso y revoca la calificación registral. (JDR)
PDF (BOE-A-2011-15319 - 12 págs. - 217 KB)
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