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PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE JUNIO 2014

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual).

                                                                                                                                                                                                                                 

                                                                                                         

1.- DISPOSICIONES GENERALES

 

          A destacar:

 

CORONA DE ESPAÑA. Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón. (…)

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

 

         No se han publicado en el boe de este mes.

 

3.- RESOLUCIONES  DE LA DGRN

          

         A destacar:  

   

174. HIPOTECA SOBRE VIVIENDA HABITUAL. LÍMITE LEGAL DEL ART. 114.3 LH. Resolución de 25 de abril de 2014

 

177. CERTIFICACIÓN REGISTRAL DE TITULARIDADES ANTERIORES. Resolución de 28 de abril de 2014,

 

179. SEGURO DECENAL. CONCEPTO DE VIVIENDA UNIFAMILIAR. DIVISIÓN HORIZONTAL. Resolución de 29 de abril de 2014

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:

   

***CORONA DE ESPAÑA. Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón. (…)

         Artículo único. Abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.

         1. Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón abdica la Corona de España.

         2. La abdicación será efectiva en el momento de entrada en vigor de la presente ley orgánica.

         Disposición final única. Entrada en vigor.

         La presente ley orgánica entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

         Por tanto,

         Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

         Madrid, 18 de junio de 2014.

         Entró en vigor, produciéndose el relevo en la Jefatura del Estado el 19 de junio de 2014.

PDF (BOE-A-2014-6476 - 3 págs. - 254 KB)    Otros formatos

 

ENTIDADES RELIGIOSAS. Instrucción de 4 de junio de 2014, de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, por la que se establecen determinados procedimientos en el Registro de Entidades Religiosas.  (…)

PDF (BOE-A-2014-6378 - 2 págs. - 142 KB)    Otros formatos

 

*ENTIDADES DE CRÉDITO. Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

(…)

La DF 13ª se dedica al desarrollo reglamentario y finalmente la 14ª a la entrada en vigor, que tuvo lugar el 28 de junio de 2014, salvo determinados preceptos que lo harán el 31 de octubre de 2014:

PDF (BOE-A-2014-6726 - 138 págs. - 3.520 KB)    Otros formatos   Corrección de errores

 

JUBILACIONES.

 

         Se jubila a doña María Dolores Estella Hoyos, registradora mercantil y de bienes muebles de Madrid.

         Se jubila al notario de Pamplona/Iruña, don José Manuel Pérez Fernández.

         Se jubila al notario de Parla, don Juan José Alvarez Valeiras.

 

 

2.- SENTENCIAS SOBRE CALIFICACIÓN REGISTRAL

  

No se han publicado en el boe de este mes. 

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

174. HIPOTECA SOBRE VIVIENDA HABITUAL. LÍMITE LEGAL DEL ART. 114.3 LH. Resolución de 25 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 10 por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

         Se plantea si es inscribible en una escritura de préstamo hipotecario en la que se hipoteca la vivienda habitual y se pactan los intereses de demora en los siguientes términos: «Pacto Sexto. En caso de no satisfacerse a ‘‘la Caixa’’, a su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del presente contrato, incluso las nacidas por causa de vencimiento anticipado, el capital adeudado, con indiferencia de que se haya iniciado o no su reclamación judicial, devengará día a día intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al 12%... variable, al alza o a la baja, para ajustarse al resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo (…) No obstante, a efectos hipotecarios, tanto respecto de la parte deudora como de terceros, el tipo garantizado de interés de demora nominal anual aplicable será, como máximo el 13,543%)».

         En primer lugar se plantea la cuestión de que no se manifiesta cuál es la finalidad del préstamo puesto que si fuera la adquisición de la vivienda sería aplicable el art. 114 .3 LH redactado por la Ley 1/2013. Sostiene la Dirección que, de no constar expresamente el destino del préstamo, deberá resultar del contenido de la documentación aportada dicha finalidad. En el supuesto de este expediente, si bien es cierto que en la escritura nada consta respecto a este último punto, el hecho de que el título de adquisición sea una compraventa otorgada con el número inmediato anterior de protocolo permite alcanzar tal conclusión. No obstante la aplicabilidad del citado precepto es admitida expresamente por el recurrente en su informe.

         En segundo lugar se plantea si la fijación de un máximo a efectos hipotecarios superior al inicial pactado del 12% (resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal vigente) es susceptible de inscripción. Analiza el Centro directivo el carácter de la garantía hipotecaria por intereses variables y señala que es claro que se trata de una hipoteca de seguridad, lo que exige la fijación de un tope máximo que opera inter partes y frente a terceros; garantía que además respecto a terceros no se extenderá más allá del límite de anualidades que se determinen conforme al art. 114 1 y 2 LH. A estos límites hay que añadir ahora el introducido por la Ley 1/2013 en el art. 114.3 de tal forma que en los préstamos hipotecarios constituidos sobre la vivienda habitual y destinados a financiar su adquisición, haya o no terceros, los intereses moratorios pactados no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. La necesidad de fijación de un tipo máximo a la cobertura hipotecaria de dicho interés, debe conciliarse con la limitación legal, de forma que el máximo pactado sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal, salvedad esta que habrá de hacerse constar en la cláusula correspondiente.

         Aplicando esta doctrina al caso planteado resulta que se establece un interés inicial que cumple con el límite legal actual (12%) y se fija un límite máximo a su variabilidad, pero no se hace constar la salvedad de que el máximo pactado sólo será aplicable si en el momento del devengo es igual o inferior al límite legal por lo que la legalidad de la cláusula en cuanto al interés máximo fijado queda en entredicho, debiendo incorporarse dicha salvedad.

         Comentario: No entiendo muy bien el razonamiento de la Dirección en este supuesto, ya que considera que, para no vulnerar el límite legal de que los intereses moratorios no superen el interés legal del dinero multiplicado por tres, exige que se exprese que el máximo hipotecario sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal, pero en este caso no tiene razón de ser puesto que los intereses que se pactan (12%... variable, al alza o a la baja, para ajustarse al resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo) son precisamente ese límite legal, pero como éste es variable se establece un máximo que solo entrará en juego lógicamente cuando ese interés legal multiplicado por tres lo supere. (MN)

PDF (BOE-A-2014-6581 - 10 págs. - 244 KB)    Otros formatos

 

175. SEGREGACIÓN POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO. Resolución de 25 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Villarrobledo por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación y compraventa.

         Hechos: Se otorga una escritura de segregación y compraventa en Castilla La Mancha a la que se acompaña un certificado municipal de declaración de innecesariedad de licencia de segregación tomando como fundamento que en la realidad física la finca está ya segregada y forma una parcela catastral independiente por haber sido expropiada en parte y dividida la finca inicial por una nueva carretera.

         El órgano competente de Agricultura de la Comunidad Autónoma dicta una Resolución en la que considera no ajustada a la legalidad dicha segregación por cuanto no respeta la Unidad Mínima de Cultivo del término municipal y así se lo comunica al Registro en contestación a una previa comunicación inicial de la registradora.

         La registradora deniega la inscripción de la escritura por la existencia de dicha Resolución negativa de la Comunidad Autónoma, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento relativo a la Inscripción de Actos de Naturaleza Urbanística (Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio).

         La notaria autorizante recurre y alega que la parcela segregada ya existe en la realidad física por un acto ajeno a la voluntad del propietario, que se vende a un colindante (por la que tiene el paso), y que el Ayuntamiento es la Administración competente y ya ha apreciado la existencia de una excepción a la necesidad de licencia conforme al artículo 25.d de la Ley 19/95. Finalmente alega que la comunicación de la Resolución autonómica ha sido extemporánea.

         La DGRN desestima el recurso señalando en primer lugar que, revisadas las fechas, la Resolución no ha entrado en el Registro de forma extemporánea. Considera también que al tratarse de un acto relativo a suelo rústico no estamos ante una parcelación urbanística y que el Ayuntamiento no es la administración competente.

         Añade también que los actos de segregación de fincas registrales formadas por varias parcelas discontinuas formando una unidad orgánica están sujetos a licencia al igual que los actos de segregación jurídica de parcelas que físicamente ya están segregadas aunque reconoce que en el presente caso puede ser de aplicación la excepción a la necesidad de licencia alegada por el Ayuntamiento.

         Finalmente señala que, por aplicación del citado artículo 80, la actuación de la Registradora fue correcta, al haber declarado la Comunidad Autónoma la nulidad de la licencia.

         Comentario.- Con los datos aportados resulta, en cuanto al fondo del asunto, incomprensible la Resolución de la Comunidad Autónoma, pues Ayuntamiento, Notaria autorizante y DGRN declaran o reconocen que es aplicable la excepción del artículo 25.d de la Ley 19/95 y el hecho que da lugar a esa aplicación parece obvio. Hay que tener en cuenta, que el trozo a segregar está enclavado entre otras fincas, aislado, por causa de una expropiación para una carretera, y que, además, la finca es inviable económicamente y se está vendiendo precisamente a uno de los colindantes por cuya finca tiene el paso.

         Es decir, que la situación por la que se solicita la licencia nada tiene que ver con el espíritu y finalidad de Legislación agraria y con la normativa sobre Unidades Mínimas de Cultivo, que regulan de forma restrictiva las segregaciones para impedir que se formen finca menores por su inviabilidad económica, pues de hecho nada se segrega. La situación planteada encaja por tanto, desde el punto de vista jurídico y lógico, con la excepción de la norma, por lo que está justificada plenamente la declaración de innecesariedad.

         Sin embargo, en cuanto a la forma o al procedimiento para su inscripción, la denegación era inevitable por aplicación del citado artículo 80 del Decreto 1093/97. (AFS)

PDF (BOE-A-2014-6582 - 10 págs. - 205 KB) Otros formatos

 

176. DONACIÓN DE VPO EN CASTILLA LA MANCHA. Resolución de 26 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Daimiel a inscribir una escritura de donación.

         Hechos: Se otorga una escritura de donación de una madre a sus hijos menores de la nuda propiedad de una vivienda calificada en el año 1985 (ó 1987) de VPO en Castilla-La Mancha.

         La registradora exige el visado previo por el órgano administrativo que prevé la legislación autonómica, por tratarse de una segunda transmisión intervivos de vivienda protegida.

         La interesada recurre y alega que han pasado más de 10 años desde la calificación y por tanto no se necesita autorización administrativa para la transmisión (prevista por la legislación autonómica durante los 10 primeros años a partir de su calificación definitiva) y además, al tratarse de una donación, no le es aplicable la restricción del visado para las transmisiones inter vivos, pues la donación es colacionable y un anticipo de la herencia, que es un acto mortis causa excluido de la necesidad de autorización en dicha norma autonómica.

         La DGRN rechaza el recurso y entiende que la prohibición de disponer sin visado (si lo dispone la normativa autonómica) es una limitación legal del dominio, que, por aplicación del artículo 26.1 LH, surte plenos efectos jurídicos con independencia de su constancia o no en el Registro.

         Por otro lado considera indiferente que la consecuencia de la infracción de la norma autonómica, de la falta de visado, no conlleve la nulidad del acto sino un efecto distinto (artículo 6.3 CC), es decir que aunque en este caso la donación sea válida civilmente no será inscribible.

         Rechaza también el argumento del recurrente de que la donación sea equiparable a las sucesiones por causa de muerte pues es un acto inter vivos.

         Comentario.-  La postura de la DGRN sobre que no accedan al Registro de la Propiedad actos válidos civilmente, aunque hayan conllevado una infracción de una norma administrativa sobre las viviendas protegidas, no se fundamenta en ningún precepto legal y es contraria a la práctica notarial y registral y a la jurisprudencia sobre la materia de VPO que siempre ha entendido que las infracciones administrativas podían conllevar sanciones, normalmente económicas o de descalificación, pero no afectaban a la validez civil del acto y por tanto a su inscripción.

         Tampoco es acertada la mención relativa a que la necesidad de visado es un prohibición legal del artículo 26 LH y una limitación del dominio, por cuanto dicha limitación no viene establecida por Ley, sino por un Decreto autonómico, es decir una disposición emanada no del órgano legislativo sino del órgano ejecutivo de una Comunidad Autónoma.

         Recordemos que estamos ante el derecho de propiedad recogido en el artículo 33 de la Constitución  y que como consecuencia de ello y del principio de reserva de ley las limitaciones del dominio necesitan de una regulación con rango de Ley.

         Es decir, las limitaciones al dominio tienen que ser regulada por una Ley aprobada por el órgano legislativo (autonómico o estatal, según sus competencias) como garantía del derecho de propiedad del ciudadano y del principio de seguridad jurídica.

         Además, tiene que estar establecido claramente en la norma si la contravención de la limitación implica o no nulidad civil del acto, pues si la propia norma prevé una sanción diferente no habrá nulidad del acto por aplicación del citado artículo 6 CC.

         En definitiva, si el acto es válido civilmente, como parece que ocurre en el presente caso, tiene que ser inscribible, salvo problemas de tracto en el Registro, pues lo contrario conducirá a una separación o discordancia indeseable entre la realidad registral y la civil.

         Con independencia del razonamiento anterior, en el caso concreto, la necesidad del visado para una donación de la nuda propiedad con reserva de usufructo que, efectivamente, no es una transmisión “mortis causa” sino “inter vivos”, no encaja con el espíritu de la norma autonómica pues el nuevo propietario lo es nudo o mero propietario, sin facultades ni derechos de uso y ocupación de la vivienda, que es el bien jurídico protegido por la norma. Dichos derechos los mantiene su titular anterior, la usufructuaria, por lo que hasta el fallecimiento de esta última no se producirá la transmisión de dicho haz de facultades de disfrute.  Por tanto creo que lo más adecuado es interpretar, con una interpretación finalística que ha de prevalecer sobre la literal, que en tales casos de donación de la nuda propiedad no se necesita visado de la Administración, como en definitiva intuye el recurrente aunque con otra argumentación, pues la donación con reserva de usufructo, aunque sea inter vivos, hace tránsito a una transmisión mortis causa en la que no se necesita dicho visado. (AFS)

PDF (BOE-A-2014-6583 - 7 págs. - 180 KB) Otros formatos

 

177. CERTIFICACIÓN REGISTRAL DE TITULARIDADES ANTERIORES. Resolución de 28 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Burgos n.º 4 por la que se deniega la expedición de una certificación registral.

         Se debate en este recurso la expedición de una certificación registral, solicitándose que se haga constar en la misma las titularidades anteriores de la finca registral, y, como interés legítimo, se alega informativo-periodístico.

         Los defectos alegados por el registrador son tres:

         1.º Es necesario identificar a la persona en cuyo nombre se actúa;

         2.º El interés alegado es ajeno a la publicidad registral; y,

         3.º La expedición en la certificación de las titularidades anteriores ya no vigentes vulneraría la Ley Orgánica de Protección de Datos.

         La DGRN desestima el recurso y confirma los tres defectos señalados en la calificación registral, recordando la aplicación de su Instrucción de 17 de febrero de 1998, y, conforme a ella, concluye el interés alegado, dada la indeterminación con que se expresa y la falta de identificación del mandante, es ajeno a la institución registral, por los siguientes motivos:

         a) que entre las finalidades institucionales del Registro de la Propiedad no figura la investigación privada con fines carentes de contenido patrimonial;

         b) que la publicidad del Registro no puede extenderse a los datos sin relevancia patrimonial ajenos a la finalidad institucional del Registro, ni a los datos carentes de relevancia jurídica obrantes en los historiales registrales, los cuales sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular;

         Y, c) que en el supuesto de hecho que nos ocupa, el solicitante no pretende averiguar a través de la certificación solicitada cuál es la titularidad o el estado de cargas actual de una finca. (JDR)

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178. NO CABE PRÓRROGA DE UNA ANOTACIÓN CADUCADA. NO TODA MODIFICACIÓN DE UNA ANOTACIÓN SUPONE SU PRÓRROGA. Resolución de 29 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación extendida por el registrador de la propiedad de Móstoles n.º 3 por la que se deniega la cancelación de determinadas anotaciones preventivas de embargo.

         En el Registro figura una AP de embargo B de diciembre de 2.009, inscripción de dominio, y Anotaciones letras C y D por las que se modifica la Anotación letra B.

         Se solicita por la titular de la finca expedición de la certificación y cancelación por caducidad de las citadas Anotaciones.

         El registrador entiende que no procede ya que aunque han transcurrido 4 años, se ha mantenido su vigencia por la Anotación letra C.

         La Dirección sin embargo entiende que no toda modificación de la anotación de embargo constituye una prórroga de la anotación anterior. Para que así sea es preciso que se ordene y practique precisamente una anotación de prórroga. En el caso de que una anotación modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará (art. 86 LH) sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir. En consecuencia en este caso debe cancelarse por caducidad la AP B pero no las de modificación, ya tomadas en su día sin perjuicio de la existencia de un nuevo titular registral en aplicación de lo previsto en el ordenamiento (art. 613 LEC) y de la doctrina del Centro (RR de 26 de septiembre y 4 de diciembre de 2003), que gozan de autonomía en cuanto a su contenido y efectos (R. de 27 de junio de 2013), sin que proceda ahora prejuzgar sobre las consecuencias que sobre la situación registral deriven de la cancelación de la anotación letra B. (MN)

PDF (BOE-A-2014-6585 - 4 págs. - 159 KB) Otros formatos

  

179. SEGURO DECENAL. CONCEPTO DE VIVIENDA UNIFAMILIAR. DIVISIÓN HORIZONTAL. Resolución de 29 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 11 a la constancia registral de un acta de finalización de obra.

         Hechos: Se otorga una escritura de terminación de obra nueva por dos propietarios de una edificación bifamiliar integrada por dos viviendas unifamiliares con un sótano común. Previamente se había dividido horizontalmente la edificación en construcción formando dos fincas o viviendas y se había disuelto la comunidad adjudicando cada finca a uno de los dos propietarios iniciales. No se aporta seguro decenal manifestando cada propietario que destinará su vivienda a uso propio

         La registradora exige  la contratación del seguro decenal para la obra nueva terminada conforme al artículo 20 de la Ley 38/99 de la Edificación considerando que no es de aplicación la excepción del autopromotor de una única vivienda unifamiliar establecida en la disposición adicional segunda de dicha Ley, pues se declaran dos viviendas con elementos comunes.

         Una interesada recurre y alega que se trata de dos autopromotores de dos viviendas para uso propio de cada uno de ellos y que por ello sí es de aplicación la citada excepción a la necesidad de seguro decenal.

         La DGRN desestima el recurso argumentando que para que tenga lugar la excepción recogida en la disposición adicional segunda de la Ley 38/99 es necesario que se den dos requisitos, uno el subjetivo (autopromotor) que considera que sí se da en el presente supuesto, y otro objetivo (una única vivienda unifamiliar para uso propio) que considera que no se da por cuanto las dos viviendas tienen elementos comunes, el sótano, y por tanto no estamos ante el supuesto de una única vivienda que recoge la norma, sino ante una vivienda o edificación bifamiliar.

         Complementa su argumentación afirmando que el seguro decenal la Ley protege al usuario de la vivienda, no al propietario, y que el seguro decenal no es un seguro de responsabilidad civil para proteger a terceros, sino un seguro de daños que es exigible incluso aunque las viviendas no se transmitan a terceros. (AFS)

PDF (BOE-A-2014-6586 - 6 págs. - 174 KB) Otros formatos

 

180.- INEFICACIA DE LEGADOS Y CONDICIONES IMPUESTAS A LA INSTITUCION DE HEREDERO, DECLARADA POR LA UNICA HEREDERA. Resolución de 30 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación extendida por la registradora de la propiedad de Requena, por la que se deniega la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

         Hechos: Aunque los hechos no se establecen claramente en la Resolución, creo que son esencialmente éstos:

         A otorga un testamento en el que instituye heredera única a su hija B, pero excluye de dicha institución de heredero determinados bienes que se entregarán a C y D, los cuales bienes vienen determinados en un documento privado de fecha 21 de julio de 2001 (documento que no aparece por ningún lado). La testadora establece además que para el caso de que la heredera no cumpla las condiciones impuestas (debe ser la entrega de los legados), en tal caso, sustituye a ésta por los nietos. Además en el testamento se nombran dos contadores partidores.

         Como se ve el testamento se encuentra falto de claridad y las actuaciones sucesivas tampoco aparecen claramente de la Rs: La heredera otorga la escritura de herencia por sí sola, declara la nulidad de las condiciones y modos impuestos por su madre, atendiendo a lo que dispone el artículo 792 c.c. (“Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa”). Y no concurren a la escritura ni los contadores partidores ni los legatarios nombrados.

           Registradora: Rechaza la exclusión en la escritura del legado establecido, ya que la voluntad del testador es ley de la sucesión y debe primar la intención del mismo, por lo que no cabe declarar la nulidad la testadora por sí misma de los legados establecidos. La interpretación del testamento altera las disposiciones del mismo, lo que sólo está reservado a los tribunales.

         Notario: Reitera que la adjudicación a favor de la heredera se puede llevar a cabo, con indicación de los legados, y pese a la aplicación del artículo 792 del c.c. Y que no existe indeterminación para inscribir las adjudicaciones a favor de la heredera única, al tratarse de sucesión carente de herederos forzosos. Y el legado caso de ser válido, atribuiría a los legatarios, tanto las facultades previstas en el art 42.7º de la LH en orden a la protección registral de su derecho, como a las acciones civiles tendentes a la efectividad del legado. Pero no tratándose de inmuebles mencionados en el testamento, sino por remisión a un documento privado del que la heredera manifestó no tener ni copia, no hay obstáculo para la inscripción de los bienes a la heredera.

         Dirección General: Rechaza el recurso, y lo centra en que no es posible que la heredera pueda interpretar por sí sola el testamento y con ello decidir la ineficacia de los legados y de las condiciones impuestas a la institución de heredero. Como premisa hace constar que no han intervenido en la escritura los contadores partidores nombrados por la testadora y que aunque el testamento es ley de la sucesión, el título sucesorio no está claro ya que está redactado en términos muy confusos y se supeditan disposiciones a hechos que al parecer no ocurrieron, ordenándose legados de bienes de dudosa identificación, pudiendo dar lugar a su ineficacia o imposibilidad de cumplimiento y a la apertura de la sucesión intestada. El testamento no reviste la claridad que corresponde a la redacción notarial, se establecen en el mismo una sustitución a favor de los nietos, para el caso de incumplimiento por la heredera de las condiciones impuestas.

         Comentario: Prácticamente no es que la DG le dé la razón a la registradora, sino que, en mi opinión, no quiere ni entrar en el contenido del testamento ni a calificar la actuación del notario, ya que la solución que éste da es bastante razonable: inscribir con constancia de los legados indeterminados: por un lado, los legatarios tienen a su favor el artículo 42-7º (promover el juicio de testamentaría) y por otro ejercitar las acciones civiles pertinentes. También es verdad que los contadores partidores no aparecen por ningún lado, y que los legatarios no han sido ni citados a efecto de determinar qué dice el famoso documento privado. Hay que echar las tintas al defectuoso testamento notarial, y también a que la DG muestra claramente que es mejor para la seguridad jca no inscribir que inscribir con constancia de las condiciones impuestas. Más aún llega a decir “que a falta de una interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de justifica decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de instancia.” (JLN)

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181. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO DE FINCA QUE PROCEDE DE OTRA INSCRITA. LICENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA. NOTIFICACIÓN A LOS TITULARES REGISTRALES Y A LOS DE DOCUMENTO PENDIENTE DE DESPACHO. Resolución de 30 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de San Bartolomé de Tirajana n.º 1 por la que se deniega la inscripción del decreto por el que se resuelve un expediente de dominio, tramitado para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

         En un expediente de domino para reanudar el tracto se plantean varios defectos:

         1.- Necesidad de licencia de segregación. La Dirección lo confirma ya que el expediente no se refiere a la totalidad de la finca sino a parte que un día se segregó y por tanto han de cumplirse los requisitos urbanísticos

         2.- Duda de la identidad de la finca. También se confirma y lo diferencia del supuesto de inmatriculación en el que el Registrador da una certificación negativa y luego duda de que esté inscrita en todo o en parte (R. de 4 de febrero de 2012), ya que este caso se ha pedido y expedido una certificación de una registral identificada en la solicitud y luego se aprecia que se ha acreditado judicialmente la reanudación del tracto en cuanto a finca distinta de aquélla sobre la que se solicitó la certificación.

         3.- Se confirma igualmente el defecto de falta de notificación a los titulares registrales ya que figura inscrito el usufructo de una parte indivisa cuyo titular no ha sido notificado (art. 202.1 LH y 286 RH)

         4.- y por último resulta que respecto a una cuarta parte de la finca figura presentada una escritura de venta, en cuyo caso si llegara a inscribirse será necesaria la notificación (art. 202.2 LH.) Pero en este caso no será posible practicarla en el seno del presente expediente de dominio, puesto que éste estaba ya terminado y concluida la fase de notificaciones a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa y de nada sirve que se le notifique una resolución firme, ya que lo que debe notificarse es la tramitación del expediente para que pueda comparecer y alegar lo que a su derecho convenga. De manera que, si dicha compraventa llega a inscribirse, antes del testimonio del decreto, surgirá un defecto insubsanable (art 20 LH). (MN)

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FIN DEL INFORME

 

  

IR A LA SECCIÓN

RESOLUCIONES PROPIEDAD

CUADRO NORMAS BÁSICAS

INFORME GLOBAL

DISPOSICIONES 2002-2014

DISPOSICIONES + DESTACADAS

         

 

ARTÍCULO PUBLICADO EL 31 DE JULIO DE 2014

 

 

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