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REGIMEN DE RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO
REGISTRAL:
CUADRO RESUMEN
JDR 28/3/2006
Supuestos:
.- Denegación de
asiento de presentación
.- Falta de
inscripción o calificación en plazo
.- Nota de
calificación negativa
.- Denegación de
publicidad formal
.- Aplicación del
arancel
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SUPUESTO RECURRIBLE |
ORGANO COMPETENTE Y PLAZO
PARA RECURRIR |
REGULACIÓN |
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NOTA DE DENEGACIÓN DE ASIENTO DE
PRESENTACIÓN
Art 258.4 L.H.
4. El Registrador cuando, al calificar si el título
entregado o remitido reúne los requisitos del art. 249 de esta ley, deniegue
en su caso la práctica del asiento de presentación solicitado, pondrá
nota al pie de dicho título con indicación de las omisiones advertidas y
de los medios para subsanarlas, comunicándolo a quien lo entregó o remitió
en el mismo día o en el siguiente hábil
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RECURSO DE QUEJA ANTE EL JUZGADO DE LA LOCALIDAD
.- PLAZO NO REGULADO
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Antes de la ley 24/2005: recurso de queja ante
la DGRN , y después, al Juzgado (art 329, ahora derogado).
La Ley 24/2005 deroga dicho articulo.
Ante el vacío legal, cabe interpretar que recupera
aplicación el art 416.4 del RH, que no fue derogado expresamente.
“Siempre que el Registrador se negare a practicar el
asiento de presentación por imposibilidad material o por otro motivo y el
interesado no se conformare con la manifestación de aquél, podrá acudir en
queja al Juez de Primera Instancia y, en su defecto, a la autoridad judicial
de la localidad, quienes, oyendo al Registrador, resolverán lo procedente.
Si la resolución dictada ordenare practicar el asiento, se procederá
conforme a los arts. 573 y ss. de este reglamento, (RELATIVOS A
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA) sin perjuicio de la responsabilidad civil a
que hubiere lugar, con arreglo al art. 296 de la ley”.
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(Comentarios JDR);
1.- No se regula ningún sistema ni garantía para
hacer efectiva la resolución del recurso contra la denegación de asiento de
presentación. Si finalmente, se estima el recurso y se ordena practicarlo,
será con fecha posterior, y ya no goza de la prioridad registral que pudo
haber tenido.
2.- Por otra parte, resulta sorprendente que la DGRN,
que tiene competencia, (exclusiva, o compartida) en todos los restantes
supuestos de recursos, (calificación negativa, denegación de publicidad,
arancel) y la tenía tambien en este supuesto antes de derogar el art 329,
se excluya ahora de competencia y por tanto de responsabilidad en materia de
denegación de asiento de presentación.
Probablemente, la habitual falta de celeridad en
resolver por la DGRN y la citada falta de regulación de los efectos de la
estimación del recurso supondrían una grave y frecuente fuente de exigencia
de responsabilidad al Director/a de los Registros y del Notariado. |
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FALTA DE INSCRIPCIÓN
O DE CALIFICACIÓN
EN PLAZO (15 DÍAS) |
OPCIÓN:
A.- CONCEDER 3 DÍAS ADICIONALES AL MISMO REGISTRADOR
(SIN PLAZO, durante la vigencia del asiento de
presentación)
B.- SOLICITAR CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA
(SIN PLAZO, durante la vigencia del asiento de
presentación) |
Art 18 parrafo 3º LH.
Si, transcurrido el plazo máximo señalado en el párrafo
anterior, (15 DÍAS) no hubiere tenido lugar la inscripción, el interesado
podrá instar del registrador ante quien se presentó el título que la lleve a
cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del cuadro de
sustituciones previsto en el art. 275 bis de esta ley. Igualmente, si
transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el título, el
interesado podrá instar la aplicación del cuadro de sustituciones.
Artículo 6 RD 1039/2003
Los interesados, en los 15 días siguientes a la
notificación de la calificación negativa, o en cualquier tiempo en caso de
calificación fuera de plazo, podrán solicitar la intervención del
registrador sustituto
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NOTA DE CALIFICACIÓN NEGATIVA
Art 19 bis L.H.
La calificación negativa, incluso cuando se trate de
inscripción parcial en virtud de solicitud del interesado, deberá ser
firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar las causas
impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las
mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación
de los medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo
para interponerlo, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso,
cualquier otro que entienda procedente.
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OPCIONES:
1.- CALIFICACION SUSTITUTORIA
PLAZO 15 DIAS (ART 3.2, y art 6 Real Decreto 1039/2003,
de 1 agosto)
2.- RECURSO ANTE la DGRN (PLAZO 1 MES) y
posteriormente al JUZGADO 1ª INSTANCIA (PLAZO 2 MESES)
3.- RECURSO DIRECTO AL JUZGADO (PLAZO 2 MESES)
(novedad introducida por la ley 24/2005) |
Art 19 bis LH
Si el registrador califica negativamente el título, sea
total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el art. 18
de la Ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de
sustituciones previsto en el art. 275 bis de la Ley
Artículo 324 L.H.
Las calificaciones negativas del registrador podrán
recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y
del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los
artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados de
la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté
situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y
observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones
contenidas en el art. 328 de esta Ley.
Cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por
los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la
Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el
recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se
hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a
dicho órgano
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DENEGACIÓN DE PUBLICIDAD FORMAL
a.-Supuesto normal. Art 228 LH.
b.-Solicitudes
telemáticas: Art 222 bis LH. Si el registrador se negare
injustificadamente a manifestar los libros del Registro, se estará a lo
dispuesto en el art. 228 de la Ley Hipotecaria.
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DGRN, (PLAZO 1 MES) y JUZGADO 1ª INSTANCIA
(PLAZO 2 MESES)
Novedad introducida por la ley 24/2005. |
Antes de la ley 24/2005, recurso de queja al
Juez de 1ª instancia de ubicación del Registro, y contra su decisión,
recurso a la DGRN
Tras la ley 24/2005: (se invierten las instancias:
primero DGRN y después Juzgado, pero de la capital de provincia)
Artículo 228 L.H
Si el registrador se niega a la manifestación de los
libros del Registro o a expedir certificación de lo que en ellos conste, el
interesado podrá recurrir la decisión de éste ante la Dirección General
de los Registros y del Notariado, siendo de aplicación lo dispuesto en
los arts. 327 y 328 de la Ley Hipotecaria en lo relativo a la legitimación
para recurrir, plazo, lugar de presentación del recurso, formación del
expediente y contenido del informe del registrador, plazo de resolución y
revisión jurisdiccional de ésta.
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APLICACIÓN ARANCELARIA
Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre.
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RECURSO A LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE
REGISTRADORES (15 DIAS)
APELACIÓN A LA DGRN (10 DIAS) |
Norma Sexta del Anexo del Arancel
Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre.
1. Los interesados podrán impugnar la minuta formulada
por el registrador dentro del plazo de quince días hábiles siguientes
al de su notificación o entrega.
2. La impugnación deberá presentarse ante el
Registrador que la hubiere formulado, quien, con su informe, la elevará, en
el plazo de diez días hábiles, ante la Junta Directiva del Colegio
Nacional de Registradores de la Propiedad para su resolución.
Asimismo, la impugnación podrá presentarse directamente
ante la Junta Directiva del Colegio Nacional de Registradores de la
Propiedad. En este caso, la Junta recabará inmediatamente informe del
Registrador que habrá de emitirlo en el plazo máximo de diez días.
3. Las resoluciones de la Junta Directiva podrán
apelarse en el plazo de diez días hábiles ante la Dirección General de
los Registros y del Notariado.
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Archidona, 28 de marzo de 2006.
Joaquín Delgado Ramos, Registrador y
Notario en excedencia.
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