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Proyecto de Ley de reforma Ley del Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad.

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

Se halla ya en un estado avanzado de formación el Proyecto de Ley de reforma Ley del Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad. Se halla simplemente pendiente de votación en el Pleno desde el 9 de Febrero de 2009. Las 10 enmiendas al proyecto ya fueron sido asimismo formuladas y se publicaron en el B.O.C.G. (Senado) de 18 de diciembre de 2008.

De este proyecto, destacamos que establecerá nuevas normas de inscripción de sentencias de modificación de la capacidad de obrar y la constitución de organismos tutelares y de representación y de escrituras de mandato (art 46 ter LRC) y constitución de patrimonios protegidos a favor de discapaces, y su constancia en el Registro de la propiedad (art 8, Ley P.P.P.D. 41/2003, de 18 nov.). También prevé (Disp. Final 1ª) que en el plazo de 6 meses se elabore un Proyecto de Ley de reforma de los procedimientos de incapacitación judicial, que pasarán a denominarse procedimientos de modificación de la capacidad de obrar, para su adaptación a la Convención O.N.U. de 13 de diciembre de 2006.

 

Ahora transcribiremos la nueva redacción propuesta a los siguientes artículos que a nuestro juicio merecen mayor interés:

- artículo 46 bis L.R.C. :

«Los encargados de los Registros Civiles Municipales extenderán por duplicado las inscripciones marginales de la Sección I sobre las modificaciones judiciales de capacidad, así como las inscripciones de la Sección IV sobre constitución y modificación de organismos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos, documentos públicos de autotutela, y las de constitución de patrimonio protegido y de designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Civil Central para su extensión en el "Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos".

Las inscripciones a que se refiere el párrafo precedente se practicarán en virtud de comunicación remitida de oficio, junto con testimonio bastante de la resolución recaída, por el Juez competente, de conformidad con lo previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien mediante testimonio bastante de la escritura de constitución del patrimonio protegido o de designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos que el juez o el notario autorizante deberá remitir en el plazo máximo de tres días al Encargado del Registro Civil competente que lo será, respecto de las inscripciones que se hayan de practicar en la Sección IV, el del domicilio del incapacitado o beneficiario del patrimonio protegido.»

- artículo 46 ter L.R.C. :

«En todo caso el notario autorizante notificará al Registro Civil donde constare inscrito el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o de otra relación o situación jurídica de la que se derivara la atribución de apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del poderdante.»

- artículo 3.3 último párrafo L.P.P.P.D. :

«Los notarios comunicarán inmediatamente la constitución y contenido de un patrimonio protegido por ellos autorizado al fiscal de la circunscripción correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad, mediante firma electrónica avanzada. Igual remisión efectuarán de las escrituras relativas a las aportaciones de toda clase, que se realicen con posterioridad a su constitución. »

- artículo 5.2último párrafo L.P.P.P.D. :

«(...) no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.»

- artículo 8 L.P.P.P.D. "Constancia registral":

«1. La representación legal a la que se refiere el artículo 5.7 de esta ley se hará constar en el Registro Civil, en la forma determinada por su Ley reguladora.

2. Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad en el Registro de la Propiedad correspondiente, conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria. Si el bien o derecho ya figurase inscrito con anterioridad a favor de la persona con discapacidad se hará constar su adscripción o incorporación al patrimonio protegido por medio de nota marginal.

La misma constancia registral se practicará en los respectivos Registros respecto de los restantes bienes que tengan el carácter de registrables. Si se trata de participaciones en fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva, acciones o participaciones en sociedades mercantiles que se integren en un patrimonio protegido, se notificará por el notario autorizante o por el juez, a la gestora de los mismos o a la sociedad, su nueva cualidad.

3. Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte ser su titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las menciones o notas marginales a que se refiere el apartado anterior.

4. La publicidad registral de los asientos a que se refiere este precepto se deberá realizar, en los términos que reglamentariamente se determinen, con pleno respeto a los derechos de la intimidad personal y familiar y a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.»

- Disposición adicional única [del Proyecto de Ley de reforma].

1. El Ministerio Fiscal estará legitimado para solicitar y obtener la información jurídica y económica de relevancia patrimonial y contable que resulte de interés a fin de poder fundamentar su criterio en relación con el trámite de aprobación de las cuentas anuales y de la cuenta general justificativa de la administración que presente el tutor al extinguirse la tutela, así como en cualquier otro caso en que resulte necesario o conveniente a fin de permitir el cumplimiento de las medidas de vigilancia y control que se hayan acordado judicialmente respecto del ejercicio de la tutela o guarda de hecho.

2. Estarán obligados a facilitar la información a que se refiere el apartado anterior, con sujeción a sus respectivas normas de procedimiento, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las Haciendas Forales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, los centros u organismos públicos de gestión tributaria de las Comunidades Autónomas, los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, los Notarios y cualquier otro organismo público que por razón de sus funciones y competencias pueda tener información de la relevancia patrimonial o contable a que se refiere esta norma.

3. La persona física o jurídica, pública o privada, que ejerce la función tutelar o, en su caso, el guardador de hecho estarán legitimados para solicitar y obtener de los organismos públicos la información jurídica y económica de relevancia patrimonial y contable que resulte de interés para el ejercicio de sus funciones.

- Disposición final cuarta [del Proyecto de Ley de reforma].

El Ministerio de Justicia determinará en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley el procedimiento y fases en que se deberá llevar a cabo el intercambio y coordinación de la información relativa a resoluciones judiciales de modificación de la capacidad y constitución de patrimonios protegidos y designación de sus representantes legales entre el Registro Civil Central y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, así como la forma y plazos en que se procederá a intercambiar la información citada entre los citados organismos y el Consejo General del Notariado.

ENMIENDAS: Añadir un 2º párrafo a esta Disp. Final 4ª (Enm. mº 7 del Grupo Parlamentario Popular) con el ss tenor:

2. En la misma disposición se fijará la fecha límite en que deberá estar centralizada, por vía informática, en el Fichero Localizador de Titularidades Inscritas del Colegio de Registradores, la situación de incapacitación de los titulares de fincas como consecuencia de la remisión de las resoluciones judiciales de declaración de la incapacidad realizadas por el Registro Central a dicho Colegio al objeto de su reenvío a los Registradores de la Propiedad competentes, de los patrimonios protegidos constituidos y aportados o adscritos a los mismos para la práctica de los asientos procedentes, así como la constancia de cualquier persona que conste en los Libros de Incapacitados a cargo de los Registradores de la Propiedad, y la forma y garantías con que se podrá facilitar la publicidad de la posible restricción de la capacidad de los titulares de bienes y derechos.»
JUSTIFICACIÓN: La finalidad del precepto es regular el acceso a los Libros del Registro de la Propiedad de las resoluciones judiciales de modificación de la capacidad de obrar con el objetivo de asegurar que los distintos operadores jurídicos (Jueces, Fiscales, Notarios y Registradores) tengan conocimiento de la situación de incapacidad del titular de la finca y puedan así exigir el cumplimiento de las formalidades legales necesarias para la realización de negocios dispositivos sobre los bienes y derechos de las personas sometidas a modificación de la capacidad de obrar. Todo ello con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y evitar situaciones de fraude sobre los bienes de dichas personas.

 

OTRAS ENMIENDAS a destacar son:

1) Las que el mismo Grupo Parlamentario Popular propone (bajo el nº 6) sobre el Código Civil : básicamente para adaptar arts. tutela relativos a designación/exclusión por los padres de los eventuales tutores de sus hijos, e incluir también las disposiciones del propio interesado en la Autotuela (arts. 225, 226. 236.4, 237, 245, 246 y 257). JUSTIFICACIÓN: Adecuar el contenido de determinados artículos del Código Civil en materia de tutela que resultaron inalterados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, y que contienen previsiones no acomodadas a los artículos que sobre la misma materia fueron modificados por dicha ley reformadora sobre autotutela.

2) La del Grupo Parlamentario Popular estableciendo una LIMITACIÓN de RESPONSABILIDAD a favor del discapaz respecto de los actos del administrador. La enmienda nº 2 propone añadir un nuevo párrafo al art 1-1 L.P.P.P.D:

«Tales bienes y derechos constituirán el patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad. Existe separación de responsabilidad entre las obligaciones derivadas del patrimonio personal y las del patrimonio protegido que incluya dichos bienes y derechos.»

JUSTIFICACIÓN: La Ley actual no recoge de forma expresa la limitación de la responsabilidad que debe existir entre las deudas de los bienes y derechos del beneficiario y las que recaen sobre los bienes y derechos aportados a su patrimonio. Podría interpretarse que si resulta alguna deuda del beneficiario que proceda de bienes que no han sido aportados, sin embargo, el patrimonio protegido podría queda injustamente perjudicado por este motivo.

3) y las de tipo TRIBUTARIO-FISCAL que proponen (con análogo contenido) el Grupo Parlamentario Popular (nº 5), el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (nº 8), y e lGrupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (nº 10), con ciertas mejoras tanto en el IRPF como en el I.Sdes. y la exención en el I.Suc.yDonac. de las aportaciones a Patrimonios Protegidos.

JUSTIFICACIÓN: En consonancia con la modificación propuesta en la exposición de motivos del Proyecto, se propone la modificación del artículo 2 del citado Proyecto con el fin de que se derogue el capítulo III de la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad ... que contiene la normativa tributaria que ha venido siendo aplicable, aunque con diferentes modificaciones derivadas de las recientes reformas legislativas, a la figura del Patrimonio Protegido. Teniendo en cuenta que la fiscalidad de esta figura ha sido sin duda un freno a la constitución de los patrimonios, se propone la derogación de la normativa existente y la introducción de determinadas medidas que, tomando en cuenta las distintas fases por las que pasa o puede pasar un patrimonio protegido, están destinadas a desfiscalizar en la mayor medida posible, no sólo las aportaciones, sino el funcionamiento, las disposiciones y en su caso, la extinción. Con ellas se pretende por tanto dar un incentivo, o al menos, no frenar por cuestiones económicas la creación de esta figura, que tiene como fin la satisfacción de las necesidades vitales de las personas con discapacidad. Para ello, se proponen medidas en el Impuesto sobre las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

* * * * *

El 18 de febrero, el Senado ha aprobado definitivamente el Proyecto cuyo texto creemos que será el mismo que se acabe publicando en el BOE (aventuramos que a finales de mayo), si bien antes, cfrme. al artículo 90 de la Constitución, se dará traslado de las enmiendas aprobadas por el Senado al Congreso de los Diputados para que este se pronuncie sobre las mismas en forma previa a la sanción del texto definitivo por el Rey.

La situación actual en la Cámara Alta del Proyecto es la de concluido y aprobado con modificaciones desde el 18 de Febrero de 2009, en que fue debatido en el Pleno. Ya antes, el día 9 de febrero, la comisión se reunió para dictaminar y en la sesión fueron aprobadas la enmienda número 8, del Grupo Parlamentario Catalán; las números 9 y 10, del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés; y las números 1 y 5, del Grupo Parlamentario Popular.
Fueron, en cambio, rechazadas el resto de enmiendas del Grupo Parlamentario Popular. Por tanto NO se han aprobado las propuestas sobre el Fichero Localizador de Titularidades Inscritas del Colegio de Registradores, las relativas a la separación de responsabilidad de las deudas de administración del patrimonio protegido; y las de tipo Fiscal, si bien para estas se logró una enmienda transaccional firmada por todos los grupos, con la excepción del Popular, que desenvoca a la que será la Disposición final segunda la cual ordena al Gobierno que en el plazo de 6 meses desde remita un Proyecto de mejora del tratamiento fiscal de estas instituciones patrimoniales.
El debate e intervenciones de los senadores se publicó en el BOCG (Senado) número 30.

Por lo demás, el Proyecto de Ley consta de dos artículos (modificaciones a la L.R.Civil y a la L.P.P.P.Discapac-2003), una disposición adicional, una disposición transitoria y seis disposiciones finales, precedidos de un preámbulo. El texto final de la Ley ha sido publicado en el BOCG (Senado) de 23 de febrero.

 

ACM, Boltaña, febrero/marzo de 2009

 

SECCIÓN "FUTURAS NORMAS"  

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