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RESOLUCIONES DGRN AGOSTO-2002
RESOLUCIONES PROPIEDAD: 1. EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA:
CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. R. 11 de junio de 2002, DGRN. Se
inscribe en el Registro un derecho de opción de compra y, después, una anotación
de embargo. Ahora se presenta una escritura por la que el optante ejercita su
derecho y el optatario lo consiente. Se dice en la escritura que, a efectos de
la cancelación de las anotaciones de embargo, la entidad optante 'retiene y
cede al titular registral de las anotaciones el derecho de crédito que se
compensa como resultado de la presente operación hasta el límite de la cuantía
de la anotación, Se inscribe el ejercicio de la opción, sin que en la nota de
despacho se aluda a ninguna otra operación registral. La optante recurre la no
cancelación de las anotaciones de embargo. La
DG no admite la cancelación de la anotación porque, para cancelar derechos
posteriores al ejercicio de la opción se requiere la consignación o depósito
del íntegro precio de la opción a favor de los titulares de tales derechos, o
el consentimiento de los mismos, que de la escritura presentada no resulta, pues
dicho precio pasará a ocupar por subrogación real la posición jurídica que
al inmueble correspondía. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-10/pdfs/A29813-29814.pdf
2. SEPARADO JUDICIALMENTE. R. 12
de junio de 2002, DGRN. No
debe acreditarse la inscripción en el Registro Civil de la condición de
separado judicialmente del comprador. La DG reitera en tal sentido su doctrina
plasmada en Resoluciones de 20 de febrero de 1985; 16 de noviembre de 1994 y 5
de julio de 1995. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-10/pdfs/A29814-29815.pdf
*3. CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD.
AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA. R. 13 de junio de 2002, DGRN. Se
solicita la inscripción de la ampliación de una nave perteneciente a un grupo
de cinco en régimen de propiedad horizontal, en el sentido de añadir una
entreplanta a la nave de planta baja que se declaró en su día y, por tener
ambas salida independiente, se realiza la subdivisión de la edificación
resultante en dos, repartiendo entre ellas la cuota correspondiente a la
primera. La declaración la hace sólo el propietario de la nave acogiéndose a
un artículo estatutario típico. Defecto
1º: Falta presentar a liquidación la ampliación de obra nueva y acompañar
la carta de pago del impuesto. Se revoca, porque, constando al pie del documento
nota extendida por la Oficina de Gestión Tributaria competente, correspondiente
al ingreso por la declaración liquidación del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es competencia de aquella oficina
la comprobación de autoliquidación realizada por el sujeto pasivo y, en su
caso, la rectificación o práctica de las liquidaciones complementarias que
procedan si existiese algún hecho imposible de este mismo impuesto que no se ha
liquidado debidamente. Defecto
2º: Falta el consentimiento unánime del resto de copropietarios para la
declaración de obra nueva y división, así como la fijación de cuotas.
Para la DG, no es necesario el acuerdo de la junta de propietarios para la
división de la nave realizada, según la norma estatutaria utilizada, pero la
construcción de nuevas plantas y cualquier alteración de estructura o fábrica
del edificio que afecte al título constitutivo y a los elementos comunes,
requiere acuerdo del resto de los propietarios que fije la naturaleza de la
modificación, las alteraciones que se originen en la descripción de la finca y
de los pisos o locales, la variación de las cuotas y el titular de los nuevos
departamentos. Se revoca y se confirma, en tal sentido, parcialmente el defecto. Defecto
3º: “Falta testimoniar o acompañar la licencia municipal de obra y el
certificado del arquitecto que acredite que la obra declarada es conforme con el
proyecto para el que se obtuvo la licencia. La certificación catastral recoge
obra nueva igual que el Registro de la Propiedad”. Se confirma el defecto.. El
único documento aportado para acreditar la antigüedad de la construcción, es
un certificado de un arquitecto técnico en el que se estima que ésta es
superior a siete años. La DG rechaza este medio por no tener carácter de
documento público ni gozar de fehaciencia (cita la R. 4 de marzo de 1996) y
porque la certificación catastral aportada no la recoge. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-10/pdfs/A29815-29816.pdf
4.
ADJUDICACIÓN CON ANOTACIÓN CADUCADA. R. 14 de junio de 2002, DGRN.
Se
reitera la doctrina de otras RR. No cabe inscribir el testimonio del auto de
adjudicación de una finca cuando en el momento en que aquél se presenta en el
Registro ha caducado la anotación preventiva de embargo correspondiente y dicha
finca está ya inscrita a favor de persona distinta de aquélla en cuyo nombre
el Juez otorga la transmisión por aplicación de los principios de tracto
sucesivo y legitimación. Tampoco
cabe la cancelación de los asientos posteriores porque una anotación caducada
carece desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos
posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la restricción
o limitación que para ellos implicaba aquel otro asiento, y no podrán ya ser
cancelados en virtud de un título dictado en el procedimiento en el que se
ordenó la práctica de la anotación caducada. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-10/pdfs/A29816-29818.pdf Páginas
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[29817]
[29818]
* 5. EXCESO DE
CABIDA CON REFERENCIA CATASTRAL. R. 17 de junio de 2002, DGRN.
Se presentó en
su día en el Registro escritura de venta de una finca, a la que se acompañó
certificación catastral de la que resultaba la referencia catastral, inscribiéndose
la venta con indicación de dicha referencia. Ahora se presenta escritura de
rectificación otorgada exclusivamente por la dueña actual solicitando se
cambie la descripción de la finca por la que figura en el catastro de la
parcela con la referencia antes expresada, en la que se dice que la finca tiene
una superficie de 24.747 metros cuadrados (unos 4.000 metros más de los
inscritos). La
DG confirma el criterio del Registrador quien suspendió la inscripción por no
identificar perfectamente una finca con la otra. Para registrar un exceso de
cabida, ha de tratarse de un erróneo dato registral de medición pero sin
alteración perimetral. Si se quiere añadir a la finca inscrita un trozo
colindante no inscrito, lo procedente es inmatricular el mismo -si no lo está-
y agruparlo con la finca inscrita. Así
pues, para la registración del exceso de cabida es preciso que no exista duda
alguna sobre la identidad de la finca. Y en el caso concreto se da esa duda al
existir dos linderos fijos y otros
que no lo son, no coincidiendo tampoco la descripción catastral. Aunque se haya
tomado nota de la referencia catastral, puede que la finca registral tan sólo
sea parte de la catastral. La constancia de tal dato no obliga a inscribir el
exceso. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-12/pdfs/A29853-29854.pdf
6. TRACTO
SUCESIVO: NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CADENA SUCESIVA DE TRANSMISIONES. R.
18 de junio de 2002, DGRN. Caso planteado: se presenta un auto recaído en expediente de dominio para reanudar el
tracto sucesivo, y por el Registrador se deniega la inscripción por no quedar
justificada la cadena sucesiva de transmisiones respecto a los promotores del
expediente; en el auto calificado se acordó
declarar justificados los extremos a que se refiere la demanda y reanudar el
tracto sucesivo interrumpido respecto a la finca que se describe en el hecho
primero del auto. Se basa el Registrador para denegar la inscripción en una serie de
escrituras aportadas como documentos complementarios, entre ellas, la que invoca
el promoviente del expediente como título de adquisición. La Dirección General, después de señalar que es doctrina reiterada que
en la calificación de documentos judiciales, el Registrador no puede entrar a
valorar sobre el acierto de la decisión judicial, sino sólo en los obstáculos
que surjan del Registro y los defectos formales el del propio documento (artículo
18 de la ley hipotecaria y 100 de su reglamento) y lo contrario supondría
interferirse en la función jurisdiccional corresponde en exclusiva a jueces y
tribunales, da la razón al recurrente, y
entiende que es en todo punto improcedente, exigir para el expediente de dominio
que tiene por objeto reanudar el tracto, que se acredite la cadena sucesiva de
transmisiones, ya que en otro caso el expediente sería inútil si hubiera
que justificarse al Registrador la cadena de transmisiones intermedias; Y que ni
siquiera está prevista que al propio juez haya de justificarse la
cadena sucesiva de transmisiones intermedias, sino que basta con
justificar la titularidad dominical a actuar del promotor sobre la finca en
cuestión. (MN)
http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-12/pdfs/A29854-29857.pdf Páginas
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7. ANOTACION DE
DEMANDA DE NULIDAD DE HIPOTECA. R. de 19 de junio de 2002, DGRN. Caso planteado: sobre una finca aparecía inscrita una hipoteca y posteriormente una
anotación de demanda de nulidad relativa a la misma hipoteca; en el
procedimiento judicial sumario de ejecución de aquella hipoteca se subastaron
las fincas y se adjudicaron a la entidad bancaria, que, a su vez, cedió el
remate a favor de otra entidad. El Registrador, como consecuencia de ese
procedimiento, canceló todos los asientos, incluida la anotación preventiva de
demanda, notificándolo al juzgado. Posteriormente, en el trámite de apelación
de la sentencia recaída en el juicio de menor cuantía, relativo a la nulidad
de aquélla hipoteca, se dicta mandamiento ordenando al Registro anotar
preventivamente la demanda interpuesta. El Registrador denegó la práctica de la anotación porque la hipoteca, cuya nulidad
se insta ya aparece cancelada; y, porque el dominio de la finca aparece inscrito
a favor de otro titular que no es parte en el procedimiento. La Dirección General, sin entrar en si fue o no procedente cancelar la
primera anotación de demanda (véase la Resolución de 27 de Marzo de este
mismo año y el ahora vigente art.131 de la
LH), ya que no se planteaba en el recurso esa cuestión,
confirma la calificación del Registrador, ya
que el principio de tracto sucesivo impide la práctica de una anotación de
demanda en la que se pretende la declaración de nulidad de una hipoteca cuando,
como ocurre en este supuesto, el
actual titular del dominio de la finca lo es en virtud de la adjudicación
recaída en procedimiento de ejecución de la hipoteca cuya nulidad se insta, y
no ha sido parte en el procedimiento de en el que se ordena dicha anotación.
Aunque dice la Dirección General que no entra en el estudio del primer defecto,
en el fundamento tercero, da la razón al Registrador, al entender que si está
cancelado el derecho de hipoteca, ninguna utilidad tiene la anotación de la
demanda de nulidad del mismo porque la sentencia que recaiga en el procedimiento
no puede provocar ninguna modificación jurídico real en el Registro. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-12/pdfs/A29857-29858.pdf
*8. EXPEDIENTE DE
DOMINIO: SEGRAGACION, INTERRUPCION DEL TRACTO. R.
20 de junio de 2002, DGRN. Caso planteado: se presenta testimonio de un Auto recaído en Expediente de Dominio
tramitado para reanudar el tracto sucesivo. La Registradora deniega la inscripción
por: a) no existir ya, registralmente, la finca objeto del expediente, que había
sido agrupada con otra, y b) por no existir interrupción del tracto, ya que el
promovente había adquirido de quien adquirió a su vez, del titular registral. La Dirección General, entiende, respecto al primer defecto, que no puede
mantenerse: el hecho de que la finca cuyo
tracto se pretende reanudar este inscrita agrupada con otras no supone obstáculo
para la inscripción si se cumplen los requisitos necesarios para que en el
Registro se practique la segregación correspondiente; y respecto al segundo
de los defectos, entiende que sí ha
habido interrupción del tracto ya que el promovente no adquiere directamente
del titular registral, ya que son dos transmisiones las que se trata de
suplir con el expediente. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-12/pdfs/A29858-29859.pdf
9. INSCRIPCION EN
EL REGISTRO:
CAUSA. Resolución de 21 de junio de
2002 Caso planteado: en el Registro se presentó y se inscribió una escritura de venta;
posteriormente, los herederos del vendedor y el comprador elevan a público un
documento privado, en el que, después de afirmar que el documento privado se
realizó en el mismo día e inmediatamente después de la escritura de venta, se
pacta que el comprador se obliga a entregar a los vendedores, una vez demolidas
las casas y construidas otras, un 25 por 100 de lo construido, y a continuación
en la estipulación tercera de la escritura en ejecución de dicho contrato,
especifican los elementos privativos que en ejecución del mismo, pasan por vía
de permuta, al patrimonio de los herederos de los vendedores. El Registrador deniega la inscripción, además de por otros motivos por entender que
el documento privado elevado a público no contiene ningún acto o contrato
inscribible sino simples obligaciones o derechos personales carentes de
trascendencia real y que está en contradicción con los asientos del Registro
donde ya figura inscrita una compraventa con el precio confesado recibido. El Tribunal Superior de Justicia, estimó el recurso respecto al primer defecto, pero
dio la razón al Registrador en cuanto al segundo de los defectos. Ambos
apelaron la decisión del tribunal. La Dirección General, entendiendo que la única cuestión planteada era
la primera (lo
que no se entiende muy bien) y sin entrar en la segunda de las cuestiones,
considera, respecto a la primera, que la escritura es suficiente para la
inscripción que se pretende, pues, si
bien es cierto que el documento privado no especificaba las unidades concretas
que se adjudicarían a los vendedores, las mismas partes o sus causahabientes
especifican ahora los pisos que se transmiten, existiendo por tanto
consentimiento objeto y causa (la causa es la permuta que se realizó en el
documento privado que ahora se eleva a público aunque se calificara de
compraventa). (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-12/pdfs/A29859-29861.pdf Páginas
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RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:
10. DENOMINACIÓN SOCIAL. R. 23 de
abril de 2002, DGRN.
Hubo
dos notas de calificación, cada una con un defecto. Subsanado el de la primera
nota, se extiende la segunda que ahora se recurre. Lógicamente, el interesado
tiene derecho a una calificación global, pero, puestos en la situación
planteada, es preferible proteger los intereses de los terceros que operan
basados en el contenido del Registro, sin perjuicio de las responsabilidades en
las que se haya podido incurrir. Cuestión
de fondo: Se deniega la inscripción de una sociedad denominada 'Terra Mítica
Holliday, Sociedad Limitada (con reserva de denominación emitida por el
Registro Mercantil Central), al existir ya la sociedad 'Terra Mítica Parque Temático
de Benidorm, Sociedad Anónima, en aplicación de los artículos 406 y 407 del
Reglamento del Registro Mercantil. Falta de veracidad de la denominación. La
calificación del Registrador mercantil central al aceptar la reserva de
denominación no veda la facultad calificadora de los registradores mercantiles
territoriales sobre tal extremo. Se
rechaza el defecto sobre la falta de veracidad de la denominación, porque ésta
no induce a error sobre la individualidad, clase o naturaleza de la sociedad. Se
plantea un mero problema de identidad pero que, según la DGRN, no está
plasmado en la nota, por lo que ha de rechazarse como defecto. A pesar de ello,
la DG realiza algunas precisiones que derivarían en el rechazo del defecto de
haber sido puesto: La incorporación a la denominación existente de la
referencia a 'parque temático', supone un elemento diferenciador a efectos de
identificación de entes jurídicos en caso de su posterior utilización con la
sustitución de la referencia la actividad por otra distinta, en este caso ''holliday'
entendida en el sentido que corresponde a su traducción castellana. Indirectamente,
también la DG hace ver que tal denominación sí es incompatible con ''Terra Mítica
Vacaciones, Sociedad Anónima', al cambiar tan solo el idioma de la última
palabra, pero ello no aparece en la nota. También plantea dudas acerca si hay
identidad cuando frente a una denominación fruto de la combinación de un
elemento de fantasía y un topónimo como podría ser ''Terra Mítica de
Benidorm', se intenta usar posteriormente la misma denominación de fantasía
unida a una actividad (vacaciones). En
definitiva, se estima el recurso. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-10/pdfs/A29810-29812.pdf Páginas
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11.
NOMBRAMIENTO Y CESE DE ADMINISTRADOR CON CIERRE REGISTRAL. R. 27 de abril
de 2002, DGRN Se
solicita la inscripción de los acuerdos sociales por los que se cesa a los
administradores existentes y se nombran otros nuevos. Se rechaza la inscripción
porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada por falta de depósito de las
cuentas anuales y el acuerdo social que se pretende inscribir no es uno de los
exceptuados del cierre registral. La
DG acepta la inscripción de la cesación en los cargos (que es un acto autónomo
y exceptuado del cierre registral) y sigue rechazando la del nombramiento de
nuevos Administradores. La sociedad no queda acéfala
porque ha sido ya nombrado nuevo Administrador y, aunque dicho
nombramiento no se haya inscrito, surte efecto desde el momento de su aceptación.
(JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-10/pdfs/A29812-29813.pdf
12. REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL. R. 15 de
junio de 2002, DGRN. Defecto
1º: Se confirma que, para
inscribir una escritura de reducción de capital social, es necesaria la previa
inscripción de otra escritura anterior también de reducción del capital
social y su redenominación a euros, por ser uno de los pocos casos de aplicación
del principio de tracto sucesivo en la esfera mercantil. Defecto
2º: “No consta que haya tenido lugar la restitución de aportaciones a los
socios ni que se haya constituido la reserva a que se refiere el artículo 40.2
de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada”. Se confirma como defecto
subsanable la necesidad de acreditar la primera de las circunstancias: La
inscripción de la reducción del capital de una sociedad de responsabilidad
limitada acordada para devolver aportaciones a los socios exige como alternativa
o bien la identificación de los socios receptores y del importe de lo
percibido, o bien que el órgano de administración declare expresamente que se
ha constituido la reserva correspondiente. Como en la escritura no hay
referencia a la constitución de tal reserva y, por el contrario, expresamente
se dice que las participaciones sociales cuya adquisición se acordó a los
efectos de reducir el capital social lo fueron mediante escritura pública
autorizada por el mismo notario en instrumento aparte, tan sólo es preciso
completar los datos de tal adquisición en lo referente a la adecuada identidad
del socio vendedor e importe por él percibido, presentando esta última
escritura. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-08-12/pdfs/A29852-29853.pdf
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