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RESOLUCIONES DGRN JULIO-2002
RESOLUCIONES PROPIEDAD: 1.
CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE EMBARGOS ANTES DE LA ACTUAL LEC. R. 11 de mayo de 2002, DGRN. Conforme
a la legislación vigente en el momento del recurso, para que proceda la
cancelación por caducidad de
anotaciones de embargo prorrogadas es necesario acreditar que han transcurrido 6
meses desde la aprobación del remate, una vez consignado el
precio correspondiente por el adjudicatario, conforme al artículo 86 de
la Ley Hipotecaria. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-06/pdfs/A24708-24709.pdf *2. AUTORIZACIONES GENÉRICAS DE SEGREGACIÓN EN ESTATUTOS NO INSCRITOS.
R. 14 de mayo de 2002, DGRN. Un
propietario segrega una parte de un local comercial, al amparo de los estatutos
de la Junta de Propietarios, contenidos en la escritura de propiedad horizontal,
que permiten la segregación. Sin embargo los estatutos no están inscritos, al
menos en ese punto, al parecer por error del propio registro. El notario
pretende que la registradora rectifique el registro, conforme al artículo 326
del RH por haberse cometido un error conceptual al inscribir la escritura de
propiedad horizontal omitiendo los estatutos. La DGRN niega que sea un error de
concepto el cometido y exige ahora el consentimiento unánime de los restantes
propietarios, bien para inscribir la norma estatutaria, bien para permitir la
segregación. Por
otra parte la segregación es posible, a pesar de no tener salida a la calle o a
otro elemento común el nuevo local creado, si
simultáneamente se constituye una servidumbre de paso por otro elemento
a favor del local segregado. La registradora pretendía, por motivos
conceptuales, que se constituyera la servidumbre primero antes de la venta,
aunque la venta fuera simultanea. No
se pueden exigir tampoco duplicados de planos, pues el artículo 51 del
Reglamento hipotecario ha sido anulado por el Tribunal Supremo. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-06/pdfs/A24709-24710.pdf
3.
MODIFICACIONES
ESTATUTARIAS Y ACCESO AL REGISTRO. R. de 16 de mayo de 2002, DGRN. Se
pretende inscribir una modificación de estatutos de propiedad horizontal
otorgada por el propietario inicial y promotor, como rectificación, después de
haberse vendido varias fincas que se inscribieron. Se quería eliminar la mención
errónea a la existencia de un sistema de depuración de aguas residuales que
figuraba como elemento común y, según se justificaba, nunca había existido.
La DGRN niega la inscripción al considerar necesaria la autorización de la
Junta de Propietarios para la rectificación. No especifica, sin embargo, si
bastaría el consentimiento
individualizado de los propietarios que tienen su título inscrito, sin
necesidad de reunión de la Junta de Propietarios.
(AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-06/pdfs/A24710-24712.pdf
4.
PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR CON CAPITALIZACIÓN DEL USUFRUCTO VIDUAL.
R. 17 de mayo de 2002, DGRN. El albacea contador partidor no puede alterar el legado de usufructo
universal a la esposa y convertirlo en adjudicaciones
en pleno dominio, aunque solo sea parcialmente, por exceder de sus facultades
particionales, sin consentimiento de los herederos.En el caso concreto éstos
eran además menores de edad. (AFS) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-06/pdfs/A24712-24714.pdf
5.
CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PRORROGADA CONFORME A LA LEY ANTERIOR. R. 23
de mayo de 2002, DGRN Supuesto de hecho: se solicita la cancelación por caducidad de una
anotación de embargo practicada en 1982 y prorrogada en 1985.
Se confirma la nota En aplicación de la legislación entonces vigente, las anotaciones
prorrogadas no se cancelan por caducidad una vez vencido el plazo de su
prórroga, mientras no se acredite que han transcurrido seis meses desde que se
dictara el auto de aprobación de remate una vez consignado el precio
correspondiente por el adjudicatario, o que se ha sobreseido por cualquier otro
motivo el procedimiento en que aquella anotación que acordó. No es argumento el que se haya extinguido la personalidad jurídica de
la sociedad embargante ya que ha de continuar la relación jurídica una de las
sociedades en las que se escindió. http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-06/pdfs/A24716-24717.pdf
6.
CONVENIO REGULADOR: INVENTARIO Y AVALÚO. R. de 18 de mayo de 2002, DGRN. Supuesto de hecho: Se presenta en el Registro testimonio de una
sentencia de separación en la que se aprueba el convenio regulador, el cual
también se testimonia. En dicho convenio se adjudica a la esposa una vivienda y
una plaza de aparcamiento, asumiendo la misma el pago de un crédito hipotecario
que las grava, además de un automóvil. A1 marido se adjudica otro automóvil y
se expresa que para compensar el desequilibrio patrimonial que produce el
anterior reparto, la esposa se compromete a entregar al marido unas determinadas
cantidades en plazos que se establecen. Para subsanar los defectos observados en una nota previa de calificación,
se presenta además, un inventario-avalúo de los bienes, con la completa
descripción de los mismos. El Registrador vuelve a suspender la inscripción
por faltar la firma del marido en el inventario-avalúo. La DG revoca la nota por entender que dichos inventario y avalúo
estaban ya implícitos en el primer documento presentado por lo que no era
necesario el documento complementario. http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-08/pdfs/A24737-24738.pdf *7.
EJECUCIÓN HIPOTECARIA: COMPETENCIA TERRITORIAL. R. de 20 de mayo de
2002, DGRN. El Registrador deniega la inscripción de un auto de adjudicación recaído
en procedimiento judicial sumario incoado en el año 1994, al haberse seguido en
Juzgado distinto del competente por razón de la ubicación de la finca
hipotecada y distinto, igualmente, de aquél al que las partes se sometieron
expresamente en la escritura de constitución de la hipoteca (otorgada en el año
1990). La DG comienza reduciendo el alcance doctrinal de su decisión dado que
el supuesto planteado ha de resolverse conforme a una normativa ampliamente
reformada tras la publicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a
la cual las reglas de competencia territorial tienen carácter imperativo en
determinados supuestos y la falta
de competencia territorial es invocable en el propio procedimiento de ejecución
de bienes especialmente hipotecados. Revoca la nota con estos tres argumentos: a) E1 Registrador no puede revisar la decisión del Juez al apreciar su
propia competencia. b) Los interesados siempre pudieron pedir, en juicio aparte que se
declare la incompetencia. c) La falta de competencia territorial no es causa de nulidad de pleno
derecho de las actuaciones judiciales. De todos modos, queda muy mal parada –si no vaciada de contenido en su
vertiente territorial- la aplicación práctica del comienzo del artículo 100
del Reglamento Hipotecario: “La calificación por los Registradores de los
documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del
Juzgado o Tribunal...” http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-08/pdfs/A24738-24739.pdf
8.
SUFICIENCIA DEL PODER. R. de 21 de mayo de 2002, DGRN.
Es similar a la controvertida Resolución de 23 de abril recogida en el número
anterior y a la de 26 de abtril del presente. La única diferencia radica en que
el Notario añade: 'juzgándoles tal como intervienen, con la capacidad legal
necesaria para otorgar esta escritura de compraventa', en vez de una mera
remisión al título del documento. La argumentación de la DGRN es similar. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-08/pdfs/A24739-24745.pdf
9.
EXPEDIENTE DE DOMINIO DE EXCESO DE CABIDA. R. de 10 de mayo de 2002, DGRN. Se presenta en el Registro testimonio de un Auto dictado en expediente
de dominio para hacer constar en el Registro la mayor cabida de un local
comercial. Dicho local está sito en un edificio en propiedad horizontal, aunque
la misma no se halla inscrita formalmente, por ser de principios del siglo XX, y
no haberse adaptado a la Ley de 21 de julio de 1960. Del expediente resulta que
el edificio ocupa un solar de 30 metros cuadrados, y el local a que se refiere
el mismo figura inscrito con una superficie de 11 metros cuadrados diciéndose
que mide realmente 31,75 metros cuadrados construidos. Del Registro resulta que
en la planta baja, además del citado local existe otro y las escaleras de
subida a los pisos superiores. El Registrador suspende la inscripción porque,
en virtud de los datos anteriores, duda sobre la identidad de la finca estimando
que el expediente encubre una adquisición del otro local. E1 interesado aporta
en el recurso acta notarial de presencia, unida a planos y certificados de
arquitecto de donde parece desprenderse que el error radica en la inscripción,
pues el local objeto del recurso tiene la superficie aludida, y los otros
locales 39,18 metros cuadrados útiles. La DG estima el recurso porque resulta del testimonio del Auto que se ha
citado a todos los colindantes -incluido el Ayuntamiento por razón de la vía pública-,
y también a todos los demás condueños de los pisos que componen la finca,
ninguno de los cuales ha comparecido. Por ello, a la afirmación del Juez de que
está acreditada la mayor cabida no puede oponerse, como hace el Registrador,
dudas sobre la identidad de la finca, cuestión cuyo juicio depende
exclusivamente del Juez, y así lo entiende el Reglamento Hipotecario que estima
tal objeción aplicable en exclusiva a la inscripción de excesos de cabida
mediante título público regulalado en su artículo 298. http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-09/pdfs/A24870-24871.pdf
**10.
CONFLICTO DE INTERESES. R. de 15 de mayo de 2002, DGRN. Se presenta en el Registro un testamento acompañado de partición de
herencia otorgada por la viuda en su propio nombre y en el de sus dos hijas
menores de edad. En el testamento se nombró a la esposa usufructuaria universal
y herederas universales a las dos hijas del causante. En la partición, además
de la declaración de una obra nueva, que se dice realizada con dinero
ganancial, se adjudica la mitad de todos los bienes relictos a la viuda, por ser
tales bienes gananciales, más el usufructo universal de la mitad indivisa
restante y a las hijas la nuda propiedad de esta mitad, siguiendo la disposición
del testamento. La DG confirma la nota de calificación adversa que observa dos
situaciones de intereses contrapuestos: 1º.- La afirmación de que una obra se realizó con dinero ganancial
supone un conflicto de intereses entre la madre y las hijas, pues ya la
determinación del inventario lo supone en este caso. 2º.- La existencia de una 'cautela socini' por la que los legitimarios
reciben mayor porción de lo que por legítima les corresponde, pero gravada con
el usufructo del viudo, supone también dicha contraposición de intereses, al
llevar consigo una alternativa por la que los hijos legitimarios tienen que
optar y el hecho de ejercitar por ellos esa opción su madre, acarrea también
la contraposición de intereses, ya que dicha representante se ve afectada por
el resultado de la opción. Así pues, es
imprescindible la intervención del defensor judicial y la aprobación del Juez,
si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento. http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-09/pdfs/A24871-24872.pdf
11.
RESOLUCIÓN DE DONACIÓN.R. de 24 de mayo de 2002, DGRN. Supuesto de hecho: Se presenta a inscribir un título que los
interesados definen como “resolución de donación” por el que los
otorgantes 'dejan sin efecto un contrato de donación' que habían celebrado
previamente, recuperando el originario donante la propiedad de la finca donada,
de la que le hace entrega en este acto, la en su día, donataria' obligándose
aquél 'a reintegrar a ésta todos los gastos ocasionados con motivo de la
donación realizada en su día', reintegro que se aplaza en parte y cuyo impago
faculta a la donataria 'para a su elección, elegir el pago total u obtener la
resolución del contrato, en concepto de cláusula penal'. El Registrador deniega la inscripción porque 'la donación no puede
dejarse sin efecto por el previo acuerdo de las partes, regulándose esta
materia en los artículos 644 y siguientes del Código Civil, y conforme al
principio general que establece el artículo 1.255 del mismo cuerpo legal’. El Notario autorizante alegó que la nota de calificación hace
referencia a una revocación unilateral de donación, regulada en los artículos
644 y siguientes del Código Civil, cuando la escritura presentada no contiene
una revocación unilateral, sino una resolución de donación de carácter
bilateral y que en todo caso se trataría de un contrato innominado,
atípico, válido, siempre que no atentara a la ley u orden público La DG revoca la nota entendiendo que se trata de un nuevo negocio que
cumple todas las exigencias legales para su validez y eficacia (cita el 1.295
–rescisión- y el 609 –título y modo- del Código Civil). Las partes parece
que pretenden el restablecimiento de la situación anterior, y en este sentido
–según el centro directivo- deben de interpretarse las expresiones vertidas,
a pesar de su literalidad, valorando el conjunto y entendiéndolas de la mejor
manera que produzcan efecto. http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-09/pdfs/A24872-24873.pdf
12.
EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DE TRACTO. SEGREGACIÓN. R. de 25 de mayo de
2002, DGRN. El expediente se refiere a dos fincas cuyas últimas inscripciones son
sendas fincas de mayor cabida de las cuales aquéllas se segregaron en documento
privado en 1954. Defecto 1º: ”Sólo se acredita el dominio de la mitad indivisa de las
fincas inscritas, sin que previamente se haya hecho la división con intervención
del otro titular...”. Por lo apuntado, realmente sí había existido segregación,
aunque en documento privado. Se revoca este punto al no existir precepto
legal que impida la tramitación del expediente en los casos de segregación
o división intermedia. Defecto 2º: “De admitir la división, resulta parcela inferior a
la unidad mínima de cultivo, artículo 24 de la Ley de Modernización de
Explotaciones Agrarias”. Se revoca también por habérsele acreditado al Juez
que la división se produjo antes de la entrada en vigor de la ley invocada. Defecto 3º: El promotor del expediente adquirió cuatro quintas partes
de las fincas por compra (y 1/5 por herencia). Siendo dicha persona casada es
preciso que, mediante la documentación correspondiente, se acredite el estado
civil del adquirente en el momento de la adquisición y, en su caso, el
nombre de su esposa. Defecto confirmado. http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-09/pdfs/A24874-24875.pdf ***13.
LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO POSITIVO. R. de 27 de mayo de 2002,
DGRN. En esta importante Resolución, se estima suficientemente acreditada, a
efectos registrales, la obtención por silencio positivo de licencia de
parcelación, cuando a la escritura se incorpora ejemplar de la solicitud de la
licencia presentada en el Ayuntamiento el 18 de julio de 2001 y notificación de
la resolución desestimatoria del Ayuntamiento adoptada el 22 de octubre de 2001
Se basa la DG, entre otros, en los siguientes argumentos: 1º.- La normativa aplicable al caso concreto –artículo 166, 5 b) y
c) de la LEY 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias-
confirma la aplicación del silencio positivo a las solicitudes de
licencia de parcelación, transcurridos tres meses desde la formulación de la
petición sin que haya recaído resolución expresa; 2º.- El artículo 43.5 de la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común, es categórico
al hacer plenamente eficaces los actos de la administración producidos por
silencio administrativo; 3º.- Se han acreditado fehacientemente las fechas inicial y final del cómputo. 4º.- El certificado del acto administrativo presunto no es el medio
exclusivo sino uno mas de los que pueden utilizarse para la acreditación de aquél. 5º.- Si hubiera habido suspensión del plazo para resolver, tal
acuerdo debería de haberse reflejado en la resolución expresa denegatoria,
pues hubiera actuado como presupuesto de validez de la misma. http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-09/pdfs/A24875-24876.pdf
14. LICENCIA DE
SEGREGACIÓN POR SILENCIO POSITIVO. R. 28 de mayo de 2002 DGRN. Es similar a la R. 27 de mayo de 2002, recogida en el
informe anterior, reseña que ahora se repite por su importancia. Se estima suficientemente acreditada, a efectos registrales,
la obtención por silencio positivo de licencia de parcelación, cuando a la
escritura se incorpora ejemplar de la solicitud de la licencia presentada en el
Ayuntamiento el 18 de julio de 2001 y notificación de la Resolución
desestimatoria del Ayuntamiento adoptada el 22 de octubre de 2001 Se basa la DG, entre otros, en los siguientes argumentos: 1º.- La normativa aplicable al caso concreto –artículo
166, 5 b) y c) de la LEY 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de
Canarias- confirma la aplicación del silencio positivo a las solicitudes
de licencia de parcelación, transcurridos tres meses desde la formulación de
la petición sin que haya recaído resolución expresa; 2º.- El artículo 43.5 de la Ley de Régimen Jurídico de
la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común, es categórico
al hacer plenamente eficaces los actos de la administración producidos por
silencio administrativo; 3º.- Se han acreditado fehacientemente las fechas inicial y
final del cómputo. 4º.- El certificado del acto administrativo presunto no es
el medio exclusivo sino uno mas de los que pueden utilizarse para la acreditación
de aquél. 5º.- Si hubiera habido suspensión del plazo para
resolver, tal acuerdo debería de haberse reflejado en la resolución expresa
denegatoria, pues hubiera actuado como presupuesto de validez de la misma. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-19/pdfs/A26745-26746.pdf
15. INMATRICULACIÓN POR EXPEDIENTE DE DOMINIO DENEGADA. R.
29 de mayo de 2002 DGRN. (JFME) Durante la tramitación de un expediente de dominio -que
entonces se definía como de reanudación del tracto sucesivo-, se solicita del
Registro la emisión de una certificación recogiendo la descripción actual de
la finca y última inscripción de dominio y las demás vigentes. La certificación
fue negativa. Con posterioridad, se presenta en el Registro testimonio de un Auto
procedente de un procedimiento con el mismo número por el que se declara
justificado el dominio a efectos de inmatricular una finca en el Registro. La
Registradora deniega la inscripción por hallarse la finca inscrita, formando
parte de otra de mayor superficie, por lo que su inscripción daría lugar a una
doble inmatriculación. No se ve obligado a inmatricular el
Registrador por el hecho de haber emitido en su momento una certificación
negativa, lo que sí puede dar lugar a responsabilidad civil, muy dudosa,
además, en el caso concreto, al describirse la finca de forma distinta en la
solicitud de certificación y en el Auto, siendo, además, ésta mucho más
precisa. Y en ningún
caso procede la inmatriculación de una finca cuando se advierte por el
Registrador que tal finca ya está inscrita. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-19/pdfs/A26746-26748.pdf
**
16. ÁMBITO DE
APLICACIÓN DEL CONSORCIO FORAL ARAGONÉS. R. 13 de mayo de 2002, DGRN. Se
plantea la cuestión de si, como sostienen el Registrador y el auto
presidencial, el consorcio foral aragonés sólo puede darse respecto de
inmuebles sitos en Aragón (territorialidad de la norma) o, si, por el
contrario, como sostiene la recurrente, surge también sobre inmuebles sitos
fuera de Aragón, por tratarse de norma que rige la sucesión, y por tanto
determinada por la vecindad civil aragonesa de la causante (personalidad de la
norma sin restricción territorial alguna). La
DGRN dice que se
trata de un problema de Derecho interterritorial que ha de resolverse aplicando
las normas de conflicto establecidas en el Título Preliminar del Código Civil,
y concluye que se trata de una institución sucesoria, y que ni en la regulación
anterior del consorcio foral ni en la actual existe el más mínimo indicio de
restricción territorial, por lo que debe aplicarse en toda su extensión como
norma personal, de acuerdo, además, con lo que dispone el artículo 9 del
Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de
agosto, que establece la eficacia personal de las normas civiles aragonesas,
salvo que legalmente se les atribuya eficacia territorial. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-23/pdfs/A27096-27097.pdf
17.
AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO.
R. 8 de junio de 2002, DGRN. Se
plantea de nuevo en el presente recurso si ampliado un préstamo que estaba
garantizado con hipoteca cabe la ampliación también de ésta. La
DG reitera su doctrina de que no cabe admitir
la utilización de una hipoteca constituida para la seguridad de un crédito
para dar posteriormente cobertura real a otro, sea totalmente independiente
del primero o el resultado de una ampliación del hasta entonces existente,
aunque por haberse reducido la deuda garantizada cupiera en todo o parte el
importe del segundo dentro de la suma de responsabilidad hipotecaria establecida
en su momento. Ello supondría admitir una modalidad de hipoteca próxima a la
conocida en Derecho comparado como de propietario, reiteradamente rechazada por
este centro directivo como incompatible con aquellos principios de accesoriedad
e indivisibilidad. Pero
añade que “Cuestión distinta es que no se pueda por vía de modificación
o ampliación de la hipoteca existente pasar a dar cobertura real al incremento
que experimente en su cuantía el préstamo hasta entonces garantizado como
consecuencia de su ampliación. Y
tal posibilidad ha de aceptarse, aunque con sus peculiares efectos. Al
tercero tan sólo le afectará la modificación si ha accedido al folio
registral antes que su derecho. Por
tanto, caso de existir cargas intermedias la pretendida ampliación no puede
perjudicarlas, pero la garantía hipotecaria preferente no tiene por qué
posponerse a ellas. Por tanto, la ejecución de esa carga intermedia determinará
la cancelación de la llamada ampliación cual hipoteca de rango posterior que
es (artículo 134 de la Ley Hipotecaria), pero no la de la hipoteca inicial.
Caso de ejecutarse la hipoteca ampliada, su titular tan sólo tendrá
preferencia para el cobro con cargo al precio de realización por las cantidades
inicialmente garantizadas, pues en cuanto al exceso serán preferentes para el
cobro los titulares de aquellas cargas intermedias y tan sólo en la medida en
que aún quede sobrante, la parte del crédito ampliado y posteriormente
garantizado. (JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-23/pdfs/A27097-27101.pdf 18. ANOTACIÓN
DE DESLINDE DE ZONA MARÍTIMO-TERRESTRE. R. 10 de junio de 2002, DGRN. Se
debate en el presente recurso si la existencia sobre determinada finca de una
anotación preventiva de las previstas en el artículo 29.2.a) del Reglamento de
Costas, relativa al deslinde de la zona marítimo-terrestre, impide la inscripción
de la venta de dicha finca efectuada por quién aparece como titular registral
de la misma antes de dicho deslinde. La
DG parte del principio de que los derechos objeto de anotación son, como regla,
enajenables, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se practicó
la anotación (cfr. artículo 71 de la Ley Hipotecaria), por lo que concluye la inscribibilidad
de la enajenación calificada, sin perjuicio, claro está, de la prevalencia
de la anotación preexistente, que comportará la sujeción de aquella inscripción
a las consecuencias inherentes a la definitiva rectificación registral que tal
anotación anuncia.
(JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-23/pdfs/A27101-27102.pdf
19. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO POR NO APORTAR LOS
DOCUMENTOS CALIFICADOS. R. 30 de mayo de 2002, DGRN La
DG recuerda que la aportación, original o por testimonio, del documento cuya
calificación se recurra viene exigida por el artículo 113 del Reglamento
hipotecario y es un requisito de una lógica aplastante pues difícilmente puede
confirmarse o revocarse aquella calificación si no es examinando el documento
que la motivó. En el presente caso, además, el presidente del TSJ concedió al interesado un plazo razonable para subsanarla,
(plazo idéntico al previsto en normas como el artículo 71 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del PAC o el 45.3 de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), transcurrido el cual
dictó auto dando por terminado el recurso. La
DGRN considera procedente la decisión adoptada.
(JDR) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-24/pdfs/A27318-27319.pdf
20.
LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO POSITIVO. R. 31 de mayo de 2002
DGRN. También es similar a la R. 27 de mayo de 2002, y a la número 1 de este informe. (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-24/pdfs/A27319-27320.pdf
*21.
ACTA DE FINAL DE OBRA: CERTIFICADO DEL TÉCNICO SIN DESCRIBIR LA OBRA. R.
1 DE JUNIO DE 2002, DGRN.
Caso planteado: se presenta un acta de declaración de final de obra con certificado del
mismo técnico que certificó la obra nueva en construcción, con firma
legitimada, visado por el colegio, pero sin describir la obra. El Registrador suspende la inscripción por no cumplirse los requisitos
del artículo 49 del Real Decreto 1093/1097 de 4 de julio. Entiende el
Registrador que, de acuerdo con el art.46 del citado RD, en el certificado de
final de obra se han de contener los mismos requisitos que en el certificado
para inscribir la obra nueva en construcción; es decir, la triple concordancia
descriptiva entre escritura, licencia y certificación; y que la obra nueva se
ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia en cuanto a la descripción
de la escritura de obra nueva; y que, según el art. 49, que es el que establece
como ha de justificarse por el técnico competente los extremos anteriores, es
necesario cuando se incorpora el certificado del técnico a la matriz de la
escritura o del acta, este certificado “ ha de contener la descripción de la
obra nueva, coincidente con la del propio título en cuanto e los extremos que
deben acreditarse.” Resuelve la
Dirección General que, para inscribir la terminación de la obra nueva, no es
necesaria la descripción de la obra en la certificación del técnico, cuando ese certificado de final de obra se extiende por el mismo
arquitecto que la certificó en construcción, y no existe ninguna duda sobre la
identidad de la obra inscrita y aquélla a la que se refiere la certificación
ahora presentada. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-24/pdfs/A27320-27321.pdf
22. EMBARGO
AL MARIDO EN EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO DE BIENES
ADJUDICADOS A LA ESPOSA
POR LIQUIDACIÓN DE
GANANCIALES. R. 3 de junio de 2002. Caso planteado: se presenta Mandamiento ordenando
anotación de embargo sobre una finca por deudas a la Seguridad Social librado
en procedimiento en que se había dirigido la demanda únicamente contra el
marido, estando la finca inscrita a nombre de su esposa con
carácter privativo por disolución del matrimonio.
El Registrador deniega la
anotación por estar la finca inscrita con carácter privativo a nombre del cónyuge
no demandado. Alega
el recurrente, que procede la anotación porque las deudas que motivan el
embargo se devengaron durante la vigencia de la sociedad conyugal y por ello
responden los bienes gananciales, incluso después de la liquidación del
consorcio. La Dirección General confirma la decisión del Registrador.
Ciertamente los bienes adjudicados a uno de los cónyuges mediante
la liquidación de la sociedad de gananciales pueden responder de las deudas
gananciales contraídas por su consorte antes de la disolución y liquidación
de la sociedad conyugal, incluso después de
la liquidación del
consorcio; pero
no existe en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las
deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales y la sola
afirmación por el Recaudador de que la deuda que motiva el embargo es deuda de
la sociedad de gananciales no es suficiente para la práctica de la anotación. Es
necesario que la declaración de ganancialidad se haga en juicio declarativo
entablado contra ambos cónyuges, pues a ambos corresponde, conjuntamente, la
gestión de la sociedad de gananciales. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-24/pdfs/A27321-27322.pdf
23. ANOTACIÓN
PREVENTIVA DE SENTENCIA DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. R.
4 de junio de 2002, DGRN. Caso planteado: se presenta en el Registro un
mandamiento en el que se ordena la anotación de una sentencia en la que se
declara procedente la denegación de la prórroga de un contrato de
arrendamiento por autorización para la demolición del edificio. El contrato de
arrendamiento no está inscrito. El Registrador deniega la anotación, por no hallarse
inscrito en el Registro el contrato de arrendamiento a que se refiere la
sentencia, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Alega
el recurrente que la falta de inscripción del arrendamiento no impide la
anotación de la sentencia recaída y que, además, sí que está inscrito un
derecho de retorno al amparo del artículo 15 del Reglamento Hipotecario, cuando
tampoco lo estaba el arrendamiento del que se deriva el citado derecho de
retorno; lo cual es contradictorio. Resuelve la Dirección General, confirmando
la calificación de la Registradora; entiende la Dirección que la nota parece
incongruente, ya que si bien no está inscrito el contrato de arrendamiento si
lo está una de sus consecuencias, cual es el DERECHO DE RETORNO, por lo que
parece lógico hacer constar en el Registro la extinción del arrendamiento;
sin embargo, en la sentencia, en realidad no se ordena la extinción del
contrato de arrendamiento, sino todo lo contrario, se ordena el desalojo de la
finca con subsistencia del derecho de
retorno, que debe subsistir, por lo que no debe inscribirse ningún asiento que
le pueda afectar, como sería la anotación que se pretende. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-24/pdfs/A27322-27324.pdf
24. LICENCIA OBTENIDA POR SILENCIO POSITIVO. NO ES POSIBLE EN CONTRA DE UNA
SENTENCIA FIRME. R. 5 de junio de 2002, DGRN.
Caso planteado:
se presenta en el Registro escritura de
declaración de obra nueva manifestando que la licencia municipal ha sido
obtenida mediante silencio positivo, ya que se solicitó licencia el 2 de julio
de 2001 y ha transcurrido el plazo de tres meses que para la concesión de dicha
licencia establece la Ley del Suelo de Cantabria. El Registrador solicitó
al Ayuntamiento informe acreditativo de los hechos afirmados, y según
Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento se entiende que el
silencio es negativo, ya que la licencia para la obra nueva se había solicitado
y denegado por incumplirse el planeamiento vigente en 1998; al recurrirse
judicialmente dicho acuerdo, la Sala de lo Contencioso Administrativo desestimó
el recurso en sentencia firme, por lo que según el informe, no puede obtenerse
por silencio administrativo lo que ya ha sido resuelto por sentencia judicial. El
Registrador suspende la inscripción por
no acreditarse la obtención de la preceptiva licencia de obras, ni tampoco su
concesión por silencio administrativo positivo. La Dirección General desestima
el recurso y da la razón al Registrador, basándose en que cualquiera que sea la amplitud que se debe a la
institución del silencio positivo, que se recoge en los artículos
191 y 192 de la Ley de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico
del Suelo de Cantabria, es evidente, que existiendo
una sentencia firme dictada por los tribunales de justicia, no cabe entender que
la reproducción de la solicitud de licencia anteriormente denegada pueda
entenderse resuelta mediante silencio positivo. (MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-24/pdfs/A27324-27325.pdf
RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:
25.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD COMANDITARIA. R. 21 de marzo de 2002, DGRN. Supuesto de hecho: Se presenta para su inscripción en el
Registro Mercantil copia de la escritura otorgada por el liquidador de una
sociedad comanditaria en la que se hace constar que quedó disuelta la sociedad,
por el fallecimiento acreditado del único socio colectivo, y se eleva a público
el acuerdo -adoptado por unanimidad en junta universal- de iniciar la liquidación,
para lo cual se nombró al mencionado liquidador de la misma, a quien se
atribuyeron todas las facultades legales, incluida la de vender determina finca.
Se revocan los defectos recurridos. Defecto 1º recurrido: “El nombramiento de liquidador no es
válido ya que está expresamente regulado en la inscripción y a ella hay
que adaptarse”. Según dicha inscripción, 'llegado el caso de disolución se
procederá a la liquidación y división del haber social actuando como
liquidadores el socio gestor y los dos comanditarios de mayor y menor
participación en la sociedad'. Por el carácter dispositivo de la materia, han
de prevalecer las previsiones contenidas en la escritura de constitución de la
sociedad. Pero el supuesto debatido no aparece expresamente contemplado en la
regla contractual transcrita, al no prever el fallecimiento del socio gestor,
por lo que cabe que todos los demás socios en Junta universal y por unanimidad
acuerden proveer sobre el nombramiento de liquidador. Defecto 2º recurrido: “Falta tracto sucesivo. El punto
neurálgico en esta situación es la adjudicación y venta de la finca número
147 a que se refiere la escritura”. Pero este principio es mucho más débil
en la esfera mercantil al carecer de sanción con rango legal sin que quepa
reconocer carácter constitutivo a la inscripción de la transmisión de la
condición de socio, por lo que no han de figurar en la hoja registral los
titulares de las participaciones. Defecto 3º recurrido: “El liquidador no puede, como tal
liquidador, ser apoderado para la venta de la finca...”. Sin embargo, no
existe norma imperativa que lo impida, el interés de los socios queda
suficientemente protegido mediante la unanimidad con que ha sido adoptado el
acuerdo debatido y los acreedores conservan respecto de la liquidación todos
los instrumentos legales para la defensa de sus créditos. http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-05/pdfs/A24640-24642.pdf
26..
CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN CON CIERRE REGISTRAL. R. 4 de mayo de 2002,
DGRN. Supuesto de hecho: Se pide la cancelación de una anotación
preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta general
ordinaria de accionistas de una sociedad, practicada a petición de dos
accionistas. La hoja registral de la sociedad ha sido cerrada por falta de depósito
de las cuentas anuales. Se revoca la nota. Defecto 1º.- No es el acuerdo social que se pretende
inscribir uno de los exceptuados del cierre registral. Según la DG, el régimen
sancionador del incumplimiento de la obligación de proceder a dicho depósito
ha de ser objeto de interpretación restrictiva. Así, interpreta
restrictivamente el término 'inscripción' y la expresión 'documento
alguno referido a la sociedad' lo que le permite entender que el cierre
limita su alcance a aquellos en que se recojan actos o acuerdos de la propia
sociedad, quedando al margen los asientos referidos al ejercicio de derechos por
terceros, como el presente en defensa de los accionistas (a los que considera
terceros). Y el mismo tratamiento que tengan tales anotaciones, debe de darse a
la pretensión de su cancelación. Defecto 2º: “Los asientos practicados en el Registro se encuentran
bajo la salvaguardia de los Tribunales, que son los únicos que pueden ordenar
su cancelación”.Pero el plazo de vigencia de la anotación preventiva cuya
cancelación se interesa -tres meses desde su fecha- ya había transcurrido
cuando se solicitó la cancelación, por lo que ningún obstáculo existía para
practicarla, ya que incluso pudo haberse hecho de oficio. http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-05/pdfs/A24642-24643.pdf
D**27. SOCIEDADES ANÓNIMAS: CESIÓN GLOBAL DE ACTIVO Y PASIVO. R.
de 22 de mayo de 2002, DGRN
Supuesto de hecho: El Registrador mercantil no practica la inscripción
de la extinción de una sociedad anónima unipersonal que, disuelta, se liquida
a través de la cesión global de su activo y pasivo al socio único, basado en
la violación de las normas imperativas del régimen de fusión de sociedades anónimas,
concretamente las previstas en el art. 233 y ss LSA (proyecto de fusión con
informe de expertos y Administradores sobre el mismo, balance, acuerdo de fusión
publicado tres veces en el BORME y dos en dos periódicos de gran circulación
en las provincias, transcurso de un mes desde el último, derecho de oposición...También
suspende por no constar inscrita la condición de Sociedad Unipersonal que se
menciona en el documento.. La cesión global de activo y pasivo, la fusión y la escisión total
aparecen contempladas en el art. 266 LSA como excepciones a la apertura del
proceso liquidatorio subsiguiente a la disolución de la sociedad. En el supuesto legal de cesión de activo y pasivo,
se podrían plantear dos supuestos: el primero sería aquél en que la
cesión es un acto posterior a la disolución, un acto liquidatorio 'per
se', aunque abreviado; y el segundo, aquél en que a través de ella se persigan
objetivos idénticos a los de las modificaciones estructurales caracterizadas
por la transmisión en bloque de todo o parte del patrimonio social a otra
sociedad en la que se integraría el cuerpo social de aquella, lo que ha venido
en llamarse fusión impropia. Tanto la antigua como la actual Ley de Sociedad Anónimas mantienen
silencio sobre el régimen al que estan sometidoas tales cesiones, rechazando la
DG que puedan aplicarse a las mismas las soluciones que para las de
responsabilidad limitada ha introducido el artículo 117 de su nueva Ley
reguladora.. En su día, las Resoluciones de 22 de junio de 1988 y 21 de
noviembre de 1989 resolvieron exigir que se observaran en las mismas los
requisitos propios de la fusión. El artículo 246 RRM parece que trata de unificar el tratamiento de la
cesión global del activo y del pasivo, pero existen tales diferencias, sobre
todo en tutela de acreedores y de socios y por ser independientes la inscripción
de la cesión y la de la extinción de la cedente que la DG llega a la conclusión
de que, al menos en sede de sociedades anónimas la cesión global de activo
y pasivo no puede utilizarse con finalidad distinta que la estrictamente
liquidatoria, y ello sin prejuzgar ahora cuales habrían de ser los requisitos a
que tal cesión habría de sujetarse. A mayor abundamiento, la
regulación de la fusión por absorción de sociedad íntegramente participada
es una novedad en nuestro ordenamiento impuesta por su necesaria armonización
con la Tercera Directiva del Consejo (78/855/CEE), de 9 de octubre de 1978. Se
somete al régimen de las fusiones con excepciones entre las que no están las
relativas a la publicidad, el derecho de información que el proceso de fusión
implica, ni el privar a los accionistas de la absorbente de la facultad
decisoria que legalmente les está atribuida. http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-06/pdfs/A24714-24716.pdf D28.
CIERRE REGISTRAL POR BAJA EN EL INDICE DE LA AGENCIA TRIBUTARIA. R. de 9
de mayo de 2002, DGRN. El cierre registral derivado de la baja provisional de una sociedad en
el índice de entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria
alcanza a la inscripción del nombramiento de liquidador de una sociedad
disuelta legalmente por aplicación de lo dispuesto en la disposición
transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Si la sociedad no presenta la declaración correspondiente al impuesto
durante tres periodos impositivos consecutivos, o si sus débitos con la
Hacienda Pública del Estado se declaren fallidos, la Agencia Tributaria puede
acordar la baja provisional de una sociedad en el índice de entidades, en todo
caso previa audiencia del interesado (art. 137 de la Ley del Impuesto de
Sociedades). Tras la notificación del acuerdo al registro correspondiente se
extiende en la hoja abierta a la sociedad una nota marginal haciendo constar
que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a la
misma concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de
entidades.
La inscripción ahora pretendida no está comprendida en los supuestos
que excepcionan el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-09/pdfs/A24869-24870.pdf
29.
RECURSO CONTRA ASIENTO PRACTICADO. R. de 28 de mayo de 2002, DGRN. Se pretende a través de un recurso gubernativo que, previa rectificación
de una calificación que se estima errónea y que desembocó en la práctica de
una inscripción, sea cancelada ésta.
Sin embargo, tan sólo cabe recurso gubernativo frente a la calificación
registral, sea en relación con el registro inmobiliario o el mercantil, cuando
ésta resulte negativa, o bien porque deniegue o porque suspenda, total o
parcialmente, la práctica del asiento solicitado. Si la calificación ha sido positiva y desembocado en la práctica de
tal asiento, la salvaguardia judicial a que éste queda sujeto implica que, por
más que pueda ser inexacto, seguirá produciendo sus efectos en tanto no se
declare su inexactitud en los términos establecidos por las leyes, o se
inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad. http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-09/pdfs/A24876-24877.pdf 30.
REDUCCIÓN DE CAPITAL SOCIAL Y REDENOMINACIÓN A EUROS. R. 7 de junio de
2002 DGRN. Se debate sobre la inscripción de determinados acuerdos sociales
en los que en primer lugar se reduce el capital social, todavía en pesetas y,
seguidamente, se convierte en euros. La DG estima que no tiene mayor
trascendencia el orden de la toma de los acuerdos, que se produce sin solución
de continuidad. La finalidad perseguida era la de evitar los céntimos de euro. No
entra la DG -al no incluirse en la nota- en los problemas que pudieran existir
como la precisión de la finalidad de la reducción (art. 79 LSRL) con el
adecuado reflejo documental que a efectos de su inscripción impone el 201 RRM,
o la adecuación de la innominada reserva que se constituye a las exigencias
legalmente previstas para protección de los derechos de los acreedores sociales
(arts. 80 y 81 LSRL). (JFME) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-19/pdfs/A26748-26749.pdf
31.
DIMISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL. R. 3 de mayo de 2002 DGRN. Primer defecto estudiado: “El Presidente de la Junta de socios nombrado
judicialmente debe, generalmente, presidir todas las fases de las Juntas de
accionistas, esto es, las fases de constitución, debate y votación no
pudiendo dimitir cuando no se ha declarado debidamente constituida la Junta
de accionistas, ni tampoco abandonar la reunión”. El Juez, en la convocatoria nombró al Presidente, pero no le otorgó
el carácter de personalísimo, por lo que la DG ha de resolver acerca de si, a
falta de la expresión de tal carácter en el nombramiento, la renuncia puede
salvarse mediante el nombramiento de otro Presidente en la misma Junta con una
dimisión planteada en tan temprano momento. El centro directivo opta por revocar
el defecto: La DG ya ha señalado que el Presidente de la Junta general no
puede aplazar o prorrogar por sí solo la sesión, expresando ahora que, con
mayor motivo no podrá proceder a levantar la Junta en tanto no haya finalizado
todo su proceso que comprende las tres fases de constitución de la misma,
debate y votación. No obstante, es admisible que en determinados supuestos, por
circunstancias diversas (enfermedad repentina, ausencia, etc.), se haga cargo de
la Presidencia de la Junta otra persona al objeto de que pueda seguir aquélla
su normal desarrollo. Entre tales casos cabe añadir, indudablemente, la
sustitución en el cargo cuando esa fase constitutiva esté meramente iniciada
por haberse formado únicamente la lista de asistentes, aunque no se haya
declarado todavía válidamente constituida la Junta, pues sólo así se podrá
evitar que, debido a actitudes obstruccionistas (y la del caso parece que
lo era aunque la DG no pueda pronunciarse al respecto) quede frustrada la reunión
de dicho órgano social. Del
desarrollo de la Junta se levantó acta notarial, a la que se atribuye el valor
de acta de la Junta conforme a la Ley, con lo que queda sustraída al control de
quien actúa de Presidente de aquélla y de los órganos sociales certificantes,
lo que implica una garantía adicional en favor de la minoría frente a los
posibles abusos de todos aquellos. Segundo defecto estudiado: Cierre registral por falta de depósito de cuentas. Decae al constar en el acta notarial de la Junta que las cuentas anuales no han sido aprobadas (art. 378.5 RRM)http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-23/pdfs/A27094-27096.pdf * 32. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA:
CALIFICACIÓN REGISTRAL EN LA
ADAPTACIÓN DE ESTATUTOS;
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: QUÉ
SE ENTIENDE POR PRINCIPIO
MAYORITARIO. R. 6 de junio de
2002. Caso
planteado: Se plantean en esta resolución fundamentalmente dos cuestiones: b)
si la cláusula " el consejo tomará acuerdos por mayoría de los concurrentes, y quedará
válidamente constituido con la concurrencia, presentes o representados, de la
mitad más uno de los consejeros, siempre que físicamente estén presentes en
la reunión tres administradores " va o no en contra del artículo
57 de la L. S. R. L., cuando exige que en los estatutos, en el
caso de Consejo de Administración ha de hacerse constar “el modo de deliberar y adoptar los acuerdos por mayoría”.
Respecto a la primera cuestión, El recurrente entendía, basándose en la R. 21 de octubre de 1993, que el Registrador no podía entrar a
calificar esas cláusulas, ya que la citada Resolución, establecía que con
motivo de la refundición de estatutos, no se puede volver a calificar, lo que
está calificado e inscrito en el registro mercantil. El
Registrador defiende que es un supuesto diferente, que tiene la obligación de
entrar a calificar todos los artículos de los nuevos estatutos y rechazar
aquellos que están en contradicción con los preceptos legales. La
Dirección General en este caso, da
la razón al Registrador, sobre la base de la Disposición
Transitoria Segunda De La Nueva Ley De Sociedades De Responsabilidad Limitada;
entiende, que no estamos ante un caso de refundición, la
adaptación de los estatutos supone la necesaria acomodación de su contenido al
nuevo marco jurídico derivado de una reforma legal. En este caso no
cabe invocar la presunción de validez el acto inscrito en el Registro
Mercantil, para limitar a la calificación respecto de aquellas reglas
estatutarias que no experimentan variación en relación con su contenido
registral, pues tal presunción ya no puede operar con referencia a un nuevo régimen
jurídico vigente.
Respecto a la segunda cuestión, el Registrador entiende que, con la citada cláusula
estatutaria se vulnera el artículo 57 de
la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada por, cuando exige el
respeto en todo caso el principio mayoritario, y conforme a este
precepto debe especificarse
si los acuerdos del
Consejo de Administración
deben adoptarse por
mayoría absoluta o
simple. Sin
embargo, la Dirección General,
resuelve que, según el citado artículo
57, son los estatutos los que han de determinar qué se entiende por su
mayoría, y esa mayoría
puede ser de varios
tipos: Mayoría Simple,
resultante de ser
más los votos a
favor de una propuesta
que los contrarios,
sin tomar en consideración
las abstenciones o
votos en blanco y
nulos; o bien,
que éstos no queden
excluidos de aquélla
con una por exigirse
Mayoría Absoluta de
los asistentes, la
de los votos posibles
de los mismos; o, incluso,
que la mayoría exigida
para la adopción
de acuerdos se fija
en atención al número
de hecho de los
miembros del consejo
y no sólo de
los asistentes a la
reunión; y otra
serie de posibilidades.
Y en el caso planteado se exige dicha mayoría respecto a los concurrentes, y al
mismo tiempo se fija el quórum necesario para la validez de la reunión; y con ello ya se cumple aquella exigencia del principio mayoritario.
(MN) http://www.boe.es/boe/dias/2002-07-24/pdfs/A27325-27326.pdf
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