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SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL
BILBAO,
15/01/2002 1. EMBARGO DE CRÉDITO HIPOTECARIO. Sobre una finca
hipotecada se toma un embargo como consecuencia de la ejecución por el
procedimiento ejecutivo ordinario de un crédito hipotecario que grava esa misma
finca y del que es titular A. El crédito hipotecario se halla embargado a favor
de B. Al expedir la certificación de cargas el registrador notifica al juzgado
la existencia de la anotación preventiva sobre el crédito hipotecario y al
acreedor de la misma le notifica la ejecución. El acreedor hipotecario se
adjudica la finca y el juez en el mandamiento ordena, genéricamente, que se
cancelen los asientos posteriores. El acreedor del embargo que grava el crédito
hipotecario no comparece en el procedimiento de ejecución de la hipoteca, ni
consta que haya realizado en el mismo actuación alguna. Se plantea si ha de
cancelarse o no la anotación preventiva de embargo que traba el crédito
hipotecario. Podemos examinar el caso desde el punto de vista obligacional y
desde el punto de vista real. Desde el primero, el acreedor B puede hacer valer
en el procedimiento de ejecución del crédito hipotecario la misma preferencia
que corresponde al acreedor hipotecario A, lo que, tal vez, por haber llegado a
algún acuerdo extrajudicial, no consta que se haya hecho valer por B en el
procedimiento, pese a haber sido notificado de su existencia por el registrador. Desde el punto de vista real, cabe plantearse si el embargo
del crédito hipotecario produce una subrogación real automática en la posición
de acreedor hipotecario, de modo que el embargo del crédito hipotecario pase a
convertirse en un embargo sobre la finca una vez que la misma ha sido adjudicada
al acreedor hipotecario. Dada la naturaleza rogada del procedimiento civil
parece que para que la subrogación real se produzca es preciso ejercitar la
acción real subrogatoria en el mismo proceso de ejecución. Aunque el pago por
adjudicación de bienes en el procedimiento se hubiera hecho mal es necesario
que el acreedor B invoque su preferencia sobre A de modo expreso para que dicha
impugnación se tenga por efectuada. En el mandamiento no se identifican concretamente, con los
requisitos del artículo 233 del Reglamento Hipotecario, qué asientos han de
ser cancelados. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil, el artículo
233 ha de interpretarse en concordancia con la nueva regulación, como el
acreedor B ha sido notificado de la existencia del procedimiento de ejecución
por el propio registrador, según García García, bastaría para la cancelación
del embargo la expresión genérica de la misma en el mandamiento judicial[1]. Como se han respetado las reglas registrales y se han
practicado las notificaciones correspondientes, no se aprecia indefensión, por
lo que el mandamiento judicial será suficiente, sin necesidad de mayores
precisiones, para practicar la cancelación, que por otra parte habrá de
notificarse al órgano judicial que ordenó la práctica del embargo a favor de
B, conforme al artículo 143 del Reglamento Hipotecario, que viene a desarrollar
lo prevenido por el artículo 135 de la Ley Hipotecaria en su redacción dada
por la disp. final 9ª.10 de la Ley 1/2000, de 7 enero (RCL 2000, 34, 962). Frente a esos argumentos se aduce que el mandamiento judicial
expedido en el procedimiento de ejecución va dirigido a la cancelación de los
asientos que graven la finca no la hipoteca, sin embargo, dicho argumento,
frente a los que se han señalado no se considera suficiente para impedir que el
mandamiento produzca sus efectos cancelatorios. 2. EXPROPIACIÓN FORZOSA. Tras una expropiación por mutuo
acuerdo sobre el precio que se lleva a cabo mediante la segregación de parte de
una finca, el resto de la misma se agrupa y vende. Ahora resulta que la finca
originaria tenía más metros de los inicialmente declarados, los cuales, como
se ha dicho, fueron vendidos unos como resto o expropiados los otros, con lo que
se agotó la cabida registrada de la finca. Ahora se quiere aportar a un
procedimiento de equidistribución aquella mayor superficie pero se carece de título
de la misma. Al margen de ese problema, la parte expropiada fue afectada a los
fines de la expropiación sólo en parte, quedando la restante como bienes
patrimoniales de la Diputación, respecto de los que se ha intentado la reversión
y ha sido denegada. Se plantea el modo de inscribir la superficie adicional. Antes de entrar en el caso, se plantea si cabe el derecho de
reversión en caso de expropiación por mutuo acuerdo a la que se refiere el artículo
24 de la Ley de Expropiación forzosa y si en esa modalidad expropiatoria cabe
también el derecho de reversión. En efecto, la expropiación por mutuo acuerdo
sobre el precio sigue siendo expropiación ya que el acuerdo se refiere únicamente
al precio, realizándose la transmisión por título de expropiación, de ello
se desprende que la misma da lugar al derecho de reversión como las demás
expropiaciones. Otra cosa más dudosa es si tal derecho de reversión es
renunciable o no antes de que se reconozca la reversión por la Administración.
García García considera que tal derecho tiene dos fases, una de expectativa y
otra como derecho real, se trataría, en ese caso de la renuncia a la
expectativa. Contra su posibilidad se aduce que no es posible renunciar a un
Derecho futuro, y que no cabe derogar la Ley, que reconoce el derecho de reversión
cuando se produzcan ciertos hechos. Para salvar los inconvenientes de esa opinión se piensa que
pudiera optarse por la renuncia a la inscripción del derecho de reversión,
pero se duda que tal renuncia tenga carácter irrevocable, ya que la nueva
presentación del título supondría renovar la rogación que habría de
desencadenar la inscripción a la que previamente se hubo renunciado. Desde el punto de vista opuesto, la sustantivización de la
expectativa que implica la inscripción de oficio en el Registro de la propiedad
del derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles
adquirentes, empuja a considerar renunciable tal derecho, ya que parece
indudable que el mismo es transmisible por el reversionista a otras personas y
si es transmisible creemos que también es renunciable. Por lo que se refiere al caso concreto planteado, parece que
se ha agotado la cabida de la finca, y que lo que procede, no es el realizar una
inscripción sobre el resto de las del último párrafo del artículo 47 del
Reglamento Hipotecario, sino una inmatriculación, ya que no hay segregaciones
pendientes de acceder al registro, sino que se ha agotado por completo la
superficie amparada por el título registral, de suerte que si los dueños se
hallan en posesión por los mismos títulos de una superficie adicional deberán
justificarlo, y si carecen de título escrito, pueden acudir al expediente de
dominio. 3. LEGADO A FAVOR DE INCAPAZ. Una viuda con tres hijos
declarada incapaz, tienen como tutora a una de las hijas. Su marido le deja en
testamento el legado del tercio de libre disposición o el usufructo de la
totalidad. En la partición de la herencia, se le adjudica el legado de la
totalidad, se plantea si la partición
necesita aprobación o autorización judicial.
Como la atribución patrimonial lo es a título de legado no parece que para la
aceptación del legado se necesite la autorización judicial a la que se refiere
el 271.3º del Código civil, ahora bien, dado que ha de realizarse la liquidación
de los gananciales y la condición de legitimario del cónyuge viudo, parece que
la partición, necesitará de la aprobación judicial a la que se refiere el artículo
272 del Código civil, sin embargo, el artículo 1060 del mismo código, dispone
que cuando el incapaz se halle legalmente representado en la partición, no es
necesaria la intervención ni la aprobación judicial, criterio que puede
seguirse también para la liquidación de los gananciales. En todo ello abunda
el hecho de que la adjudicación que se hace a la viuda es una de las posibles
según el testamento. Carlos
Ballugera
[1] García García, J. M., “Código de legislación inmobiliaria, hipotecaria y del Registro Mercantil (tercera edición”, Civitas, Madrid, 2001, p. 454, nota 41.
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