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SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

BILBAO, 06/10/2004

 

Visita nº desde el 29 de octubre de 2004

 

  

  1. PROCEDIMIENTO DE EQUIDISTRIBUCIÓN. Se plantea si, conforme al art. 11.8 del Anexo Urbanístico al Reglamento Hipotecario (AURH en adelante), es admisible cancelar, por medio de acuerdo entre los interesados, entre los que se incluyen las entidades de crédito acreedoras, plasmado en la certificación administrativa del expediente de reparcelación, hipotecas anteriores gravitantes sobre fincas iniciales de una reparcelación.

 

  Conforme al tenor literal del precepto citado parece indudable que el mismo abre un cauce para que el registrador, bajo su responsabilidad, pueda admitir esa vía. Ello es conforme con el principio de autonomía de la voluntad, en lo que abunda el hecho de que si cabe deshacer la división de las hipotecas anteriores distribuidas que graven varias fincas que hayan sido sustituidas por una sola finca de resultado, concentrando sobre la misma la responsabilidad anteriormente distribuida, también cabría por medio del acuerdo el caso que ahora se estudia.

  Por otro lado, el AURH no mantiene, en cuanto a la exigencia de escritura pública para documentar determinados actos paralelos al expediente de equidistribución, un criterio homogéneo, pues mientras que en el art. 11.8 se dispensa de la escritura pública, en el art. 10.1 exige que el convenio sobre la doble inmatriculación conste en esa forma.

  La duda adquiriría relevancia en el supuesto de que se plantease la responsabilidad del registrador por los daños y perjuicios que hubiere podido ocasionar la inscripción de tales actos, ante la que la sola cobertura del precepto citado deja abierta la duda.

  En efecto, se trata de un precepto reglamentario que autoriza a prescindir de la escritura pública para documentar acuerdos unánimes entre los titulares activos y pasivos de los derechos preexistentes sobre las fincas de origen en orden a su subsistencia, distribución, concreción en determinadas fincas de resultado o especificación de su rango.

  Sin embargo, la necesidad de la escritura pública para la cancelación resulta del art. 82 de la Ley Hipotecaria, norma de superior rango que no puede ser derogada por un reglamento. En definitiva, lo que subyace en el modo en que el AURH aborda el problema es que el mismo no distingue entre las materias que pueden ser objeto de autorización administrativa de las que son actos privados ajenos al acto administrativo de equidistribución.

  La autorización para que el expediente de equidistribución incorpore acuerdos privados de los particulares significa que cuestiones estrictamente privadas como la capacidad o la legitimación, en este caso de la persona que actúa en nombre de la entidad de crédito acreedora, o bien las relativas al régimen matrimonial, etc., se dejan a la apreciación del órgano administrativo, el cual, sin embargo carece de competencia en el ámbito del Derecho privado. Por lo tanto, esas cuestiones, pueden dar lugar a responsabilidades.

  No obstante, el beneficioso tratamiento fiscal del expediente de equidistribución y el interés de los particulares da lugar a que se acuda a la cobertura del documento administrativo para aminorar costes, proceder, que en el presente caso, es amparado por el tenor literal del AURH.

  

  2. REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO DE EUSKADI. El Boletín Oficial del País Vasco de 14 de julio del actual, publica el Decreto 124/2004, de 22 junio del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, por el que se aprueba el Reglamento de Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco[1]. Se realiza un somero repaso del Reglamento.

  Aunque se considera que el Registro de Parejas de Hecho es un registro administrativo, en el art. 2.2, se dota a la inscripción de efectos jurídicos ya que el art. 20.1 señala en cuanto a los efectos de la misma que se presumirá la validez, salvo prueba en contrario, de todas las informaciones contenidas en la ficha registro en la forma determinada en los asientos correspondientes. Ello refuerza el papel del registro que cobra ciertos efectos respecto de terceros, en particular respecto del registrador, que deberá tener en cuenta los pactos del régimen patrimonial de la pareja que hayan sido inscritos.

  Además, se establece la calificación del encargado en su art. 17 al disponer que él mismo calificará las solicitudes presentadas, la acreditación de los requisitos exigidos por la Ley y la legalidad de los derechos y obligaciones contenidos en los pactos que aporta la pareja solicitante.

  En este punto llama la atención el que se encomiende a un funcionario administrativo la calificación de cuestiones civiles. Por otra parte, la capacidad natural, los vicios del consentimiento, la lectura del documento por los otorgantes, etc. quedan fuera de comprobación por parte del funcionario, cuando se trata de documento privado, bastando al efecto con la firma.

  Los pactos sobre el régimen económico patrimonial de la pareja pueden constar en documento privado o en escritura pública conforme al art. 10.3. A la vista de ello parece posible que los convivientes pacten para su régimen patrimonial el de gananciales, ahora bien, en este punto no parece posible aplicar por analogía lo relativo a la titulación pública para las capitulaciones matrimoniales.

  Sin embargo, la aplicación del régimen de gananciales, pensado para la protección del cónyuge más débil sin embargo, se aviene mal con una situación de igualdad entre los convivientes que es de la que parece partir la regulación que comentamos.

  Sin embargo, respecto a la toma en consideración por el registrador de los pactos del régimen patrimonial acordados de manera privada parece que respecto de inmuebles, por el efecto para los terceros de los asientos, resulta conveniente seguir un criterio semejante al de la inscripción de las sociedades civiles, ya que parece lógico que la publicidad inmobiliaria despliegue sus efectos a partir de un documento público.

  Entonces, como la certificación del Registro de Parejas lo es parece que habrá que entender que para acreditar el contenido de tales pactos basta con dicha certificación, sin que el testimonio de los mismos en la escritura venga a añadir nada.

  Ante la complejidad de la materia, al no caber la consulta a la DGRN, subsunción, se consideró conveniente elevar una consulta a la Comisión Colegial de Criterios de Calificación, a fin de establecer algunas pautas uniformes que puedan servir de orientación a los registradores de la Comunidad Autónoma Vasca.

 

  3. PROHIBICIÓN DE DISPONER. El causante lega a su viuda el usufructo universal y vitalicio de su herencia con una cautela sociniana. Además, sin mengua de ello, dispone “A) Prelega a su hijo J., los derechos sobre la participación ganancial que al testador corresponda al hacer la liquidación de su sociedad conyugal, en la vivienda familiar en la que actualmente habita o en la vivienda que sustituya a la misma y constituya el domicilio familiar al momento del fallecimiento del testador, con respecto del usufructo vitalicio ordenado en la cláusula primera y con la limitación contenida en el párrafo siguiente, imputándose este prelegado por este orden, a los tercios de libre disposición y, en la medida en que no fuera suficiente para cubrirlo, al de mejora, y a la legítima del legatario obligándose a compensar en metálico a los demás interesados en la herencia, en caso de existir exceso.”

  “Es contenido inexcusable de este prelegado de cuidar y asistir a sus padres en dicha vivienda familiar, hasta el momento del fallecimiento del último.”

  “Dicha adjudicación solamente será eficaz por el tiempo en que J. permanezca en estado civil de soltero.”

  “B) Asimismo, es deseo del testador, que solicita de su cónyuge y herederos, para el supuesto de que su hija R. no contrajera matrimonio, o en los caso de presentación de demanda de separación matrimonial, nulidad o divorcio de cualquiera de los hijos del testador, y siempre que lo necesitaran, se adjudique o se conceda a cada uno de ellos un derecho de habitación sobre las dependencias necesarias de la vivienda familiar.”

  “Tercera. Manifiesta expresamente que para disponer por medio de venta o cualquier otro título traslativo de la propiedad de la vivienda descrita, se necesitará el consentimiento de todos los hermanos, hasta la edad de ochenta años de J.”

“Cuarta. En el remanente de todos su bines, derechos y acciones, instituye herederos por quintas e iguales partes a sus hijos...”

  En loa partición todos los hijos menos J., renuncian pura, simple y gratuitamente, a cuantos derechos pudieran corresponderles en la herencia de su difunto padre, a favor de su madre. El hijo heredero, J., y la viuda se adjudican, el primero, la mitad indivisa en nuda propiedad de la vivienda familiar. El resto de los bienes se lo adjudica la viuda. A su vez constituyen sobre la vivienda citada un derecho de habitación en los términos dispuestos por el causante en su testamento. Se plantea la interpretación del testamento y de la renuncia.

 

  La renuncia, tal y como está formulada, no parece que afecte a las limitaciones que se imponen al prelegatario J., por lo que cabrá inscribir su adjudicación con las mismas. Ahora bien, dado que el derecho de habitación se constituye también por la madre no presenta tampoco dificultades su inscripción pese a la renuncia de los otros herederos, que como hemos visto, se realiza, sin embargo, a favor de la madre.

 

  4. ASIENTO DE PRESENTACIÓN CADUCADO. En unas capitulaciones matrimoniales se disuelve el anterior régimen de gananciales y se liquida, adjudicándose a uno de los cónyuges una finca respecto de la que consta en el Registro de la propiedad un asiento de presentación caducado de una escritura de donación de esa finca por los cónyuges a una hija suya. Se plantea si dicho asiento de presentación es obstáculo para el despacho de la liquidación de los gananciales.

 

  La escritura presentada en el asiento de presentación caducado pudiera dar pie a entender que los donantes ostentan la titularidad registral, pero no el poder de disposición sobre el bien. Sin embargo, caducado el asiento de presentación, el mismo, conforme al art. 436 RH habrá de ser cancelado de oficio, por lo que deja de producir efectos, lo que obliga al registrador a calificar sin considerar el asiento caducado.

  Ello no quiere decir, sin embargo, que en el plano civil los cónyuges donatarios dejen de hallarse sujetos a las consecuencias sobre la liquidación practicada que pudieran derivarse del conocimiento del acto de liberalidad que fue objeto del asiento de presentación cancelado, como se desprende del considerando quinto de la STS de 11 de junio de 1982[2].

 

Bilbao, 6 de octubre de 2004

Carlos Ballugera

 


[1] LPV 2004\261.

[2] RJ 1982\3412.

  

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