GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

  

 

SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

BILBAO, 14/06/2005

 

Visita nº desde el 9 de octubre de 2005

  

  1. AMPLIACIÓN DE HIPOTECA. Se plantea el régimen de la ampliación de hipoteca a la vista de la resolución de la DGRN de 17 de enero de 2002 y de su interpretación por el Dictamen de la Comisión de Criterios de Calificación de 4 de setiembre de 2003.

 

  La DGRN, en su resolución de 17 de enero de 2002, venía admitiendo la ampliación de hipoteca como consecuencia de la ampliación de la obligación, si bien, no podía perjudicar a terceros, considerando, sin embargo, que aunque “sea conceptualmente imposible distinguir diferentes partes del derecho de hipoteca y menos una prioridad distinta para cada una de ellas [...] ha de concluirse que la denominada por el propio legislador ampliación de hipoteca ha de asimilarse a efectos prácticos a la constitución de una nueva [...] Sus efectos, en definitiva, son los mismos que si hubiera dos hipotecas [...]”

  Recoge la doctrina de la DGRN una formulación contradictoria, se trata de una hipoteca pero a efectos de tercero funciona como dos, lo cual llevará a un análisis casuístico de su régimen, ya se trate de atender al caso de situaciones concursales como al de la ejecución de cargas intermedias.

  Ahora, partiendo de su admisibilidad consagrada por la DGRN, sólo cabe decir que la unidad de la hipoteca doble se producirá en mayor medida en el caso de que la segunda sea homogénea respecto de la primera en cuanto a plazo de la obligación, tipo de interés, gastos, valor de tasación para subasta, etc.

 

  2. INTERPRETACIÓN DEL TESTAMENTO: PARTE DE LIBRE DISPOSICIÓN EN VIZCAYA. Una viuda manifiesta en su testamento poseer la condición de vizcaína aforada, lega a su nieto el tercio de libre disposición e instituye herederos a sus hijos por partes iguales.

  En la partición los hijos dicen que como su madre murió con vecindad civil foral, en realidad la parte de libre disposición no es un tercio, sino un quinto y adjudican al nieto bienes en pago de ese legado de la quinta parte. El nieto, legatario, no comparece. Se plantea la cuestión de a quién le corresponde la interpretación del testamento y qué es lo que se ha legado.

 

  Según el art. 9.8 CC la ley sucesoria será la ley nacional en el momento del fallecimiento, y el art. 14 CC señala que la sujeción al derecho común o especial foral vendrá determinada por la vecindad civil.

  En Vizcaya la legítima son las cuatro quintas partes de todos los bienes del testador, que éste puede distribuir desigualmente entre los descendientes, con lo cual podría perfectamente el nieto recibir bienes que importen la tercera parte de la herencia sin perjudicar la legítima de los hijos.

  Se plantea si lo que quiso legar la viuda fue un tercio de la herencia, lo que puede hacer según lo dicho, o la parte de libre disposición, que como hemos visto es en derecho foral de un quinto.

  En el presente caso, lo más prudente es solicitar el consentimiento del legatario, dado que en el testamento no queda claro que es lo que se está legando. Además, no puede olvidarse que, conforme a la STS de 22 de febrero de 1997 (RJ 1997\1191), la intervención en la partición del legatario de parte alícuota deviene necesaria dada la semejanza a estos efectos entre dicho legatario y los herederos.

 

  3. HIPOTECA: APODERADO COMPLEMENTANDO SU PODER CON CERTIFICACIÓN. Es frecuente en las hipotecas de cierta caja de ahorros que comparezca un apoderado con poder que limita su intervención a operaciones iguales o inferiores a determinada cuantía, si bien se matiza en el sentido de que si cuenta con el consentimiento del Director General o del Subdirector podrá intervenir en documentos que plasmen operaciones por un importe superior. A tal efecto, se suele acompañar la correspondiente certificación expedida por el Director, pero sin acreditar su cargo, y como mucho puede, aunque no es lo habitual, que la certificación se presente con la firma legitimada notarialmente.

 

  No deja de sorprender que se admita habitualmente esta práctica, toda vez que la carencia de facultades del representante en principio no debería poder solventarse mediante una mera instancia o certificación suscrita por otros apoderados de la entidad.

  En efecto, por exigencias derivadas del principio hipotecario de legalidad, la ratificación realizada por persona u órgano con facultades suficientes, al igual que el propio consentimiento que a través de la misma se suple, debe ser hacerse constar en escritura pública o documento auténtico (arts. 1259 y 1280 CC, 3 LH, resoluciones de 13 de mayo de 1976 y 26 de octubre de 1982). Siendo, en todo caso, necesario acreditar la representación alegada por los representantes de la entidad que firman aquella certificación.

  La resolución de 3 de marzo de 2000 admite poder en que el apoderado necesita autorización del poderdante, lo único que dice es que es necesaria forma pública para esta participación del "dominus negotii" en cuanto integra de manera decisiva la voluntad negocial de una de las partes.

  Señala esa resolución que "la exigencia de documentación pública ha de extenderse a todos los elementos esenciales del concreto negocio realizado y especialmente, a las declaraciones de voluntad de los otorgantes; el apoderado carece de facultades para decidir por sí solo y con plena eficacia la celebración del contrato; la voluntad negocial ha de ser el resultado de la actuación combinada del <<dominus negotii>> y del apoderado, correspondiendo, en el caso debatido, a aquél la elección del comprador y la fijación de las condiciones esenciales de la compraventa.”

  “Las consideraciones anteriores obligan a concluir que esta participación del <<dominus negotii>>, en cuanto integra necesariamente y de manera tan decisiva la voluntad negocial de una de las partes del contrato, ha de revestir la fehaciencia que le confiere su documentación pública (cfr. arts. 1280.5 CC y 3 LH), sin que sea suficiente el mero documento privado con firmas legitimadas, por más que así haya sido admitido por el poderdante, toda vez que se está incidiendo en una materia, cual la relativa a la organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad, de <<ius cogens>>, sustraída, por tanto, a la autonomía de la voluntad."

  Dicho lo cual, cuando se trata de contratación con consumidores es preciso, además, tener en cuenta que la disposición contractual que ordene la exclusión o limitación de la obligación del profesional de respetar los acuerdos o compromisos adquiridos por sus mandatarios o representantes o que supedite sus compromisos al cumplimiento de determinadas formalidades es abusiva, conforme al apartado 6º de la disposición adicional 1ª de la vigente Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

  A “sensu contrario”, y dado el carácter semiimperativo de la indicada norma, en la contratación con consumidores resulta que, acreditada la condición como apoderado de una entidad de crédito de cierta persona, no es posible, en perjuicio del consumidor, reclamar para la inscripción de la hipoteca, formalidades adicionales, por lo que a los efectos de tal inscripción en beneficio del deudor, es irrelevante la circunstancia de que conste o no la referida certificación, sin perjuicio, de que la entidad de crédito deba acreditar adecuadamente su aceptación si quiere ejecutar su hipoteca.

  En consecuencia, a la hora de certificar sobre tal hipoteca será preciso poner de manifiesto que la inscripción se ha practicado exclusivamente en beneficio del consumidor, sin que, ello no obstante, conste en el Registro de la propiedad que el acreedor haya inscrito su aceptación, sin cuyo requisito no podrá ser la misma ejecutada.

 

  4. SUCESIONES: DECLARACION DE HEREDEROS ABINTESTATO Y ADOPCIÓN. El Notario se plante el otorgamiento de las declaraciones de herederos abintestato del matrimonio constituido por D. Felipe G., fallecido en 1968, y de D.ª Jesusa B., fallecida en 1997, así como la de la hija de ambos D.ª María Carmen G. B., fallecida en el 2004.

  Ese matrimonio tuvo dos hijos, D. Felipe G. B. que vive, y por tanto, es heredero y D.ª María Carmen G. B fallecida, como se ha dicho, en el año 2004, que se casó con D. José Miguel G., quién falleció, a su vez, en 1984.

  Ese último matrimonio tuvo dos hijas, D.ª Ainhoa G. G., que vive, y D.ª María Carmen G. G., que falleció en el año 1998, y por tanto premurió a su madre. Además, sabemos que D.ª María Carmen G. G. ha tenido dos hijos y que dichos hijos fueron dados en adopción por dicha D.ª María Carmen en el año 1994.

  El Notario cree no poder acreditar documentalmente dicha adopción, puesto que teme que el Registro Civil no proporcione a sus clientes las correspondientes certificaciones. Existen varios testigos que manifiestan que les consta dicha adopción.

 

  Tratándose de hijos que han sido adoptados por personas ajenas a la sucesión que se estudia, han quedado totalmente desvinculados de su familia biológica o por naturaleza, lo que lleva a una total inexistencia de cualquier derecho sucesorio, con las excepciones del art. 178.2 CC.

  Ahora bien, para que dicha ausencia de derechos sucesorios sea operativa es preciso acreditar que los hijos de D.ª María Carmen G. G. fueron adoptados, lo cual puede realizarse mediante certificación del Registro civil, hallándose legitimados para pedirla tanto don F. G. B. como doña A. G. G., en cuanto que, conforme a la resolución de la DGRN de 24 de setiembre de 1996 (RJ 1997\1429), su mismo derecho a la herencia, dependerá del eventual llamamiento a los adoptados.

 

  5. HIPOTECA EN GARANTIA DE DEUDA AJENA POR EL CONSEJERO DELEGADO. Se trata de una hipoteca en garantía de una deuda ajena otorgada por el Consejero Delegado de una sociedad. Se replantea el Registrador las tesis de las resoluciones de 12 y 16 de mayo de 1989 que llevarían al Consejero Delegado a poder realizar esta operación sin necesidad de autorización de la Junta.

 

  Varias resoluciones de la DGRN tratan del caso, sin que debatido de nuevo se vieran motivos que desvirtuasen tales decisiones. Así, la resolución de la DGRN de 12 de mayo de 1989, la de 16 de mayo de 1989, y la de 17 de noviembre de 1998, admiten la hipoteca garantía de deuda ajena llevada a cabo por el órgano de administración, con el argumento de que éste órgano no ve restringido su campo de actuación a los actos de ejecución y desarrollo del objeto social, sino que también puede realizar actos “neutros y polivalentes”, considerándose como tales todos aquellos que no sean claramente contrarios al objeto social.

 

  6. USUFRUCTO: CANCELACION POR MUERTE DEL TITULAR SOBREVIVIENDO EL OTRO CONYUGE. Se trata de un derecho de usufructo que en el Registro de la Propiedad aparece adquirido por compra por uno de los cónyuges con carácter presuntivamente ganancial; ahora muere el cónyuge adquirente sobreviviéndole la mujer, y la nudo propietaria pretende la cancelación del usufructo presentando un certificado de defunción del usufructuario.

 

  La conclusión es que, en efecto debe accederse a la cancelación, pese a que hipotéticamente, quepa imaginar que si el otro cónyuge no acudió a la notaría, fue, tal vez, por un motivo baladí, fiado en que el derecho, cobraría, en todo caso, naturaleza ganancial.

  Sin embargo, hay que tener en cuenta que el usufructo se adquirió a título oneroso con carácter vitalicio, es decir, su duración viene referida a la vida del que lo compra, no de su cónyuge, a pesar de que durante la vida del adquirente su contenido sea ganancial.

  Por tanto si fallece el cónyuge adquirente del usufructo, a cuya vida está unida la existencia de tal derecho, quedará el mismo totalmente extinguido, siendo nulo su valor a efectos de la liquidación de la sociedad conyugal.

  Otra cosa sería si el que fallece es el cónyuge no titular del usufructo ganancial o presuntivamente ganancial, el derecho quedaría sujeto a liquidación y adjudicación en el proceso consiguiente a la disolución de la sociedad conyugal como resulta de la resolución de la DGRN de 31 de enero de 1979. Sobre esta materia cabe verse también las resoluciones de 10 de julio de 1975, la de 21 de enero de 1991 y la de 25 de febrero de 1993.

 

  7. PRESENTACION POR FAX DE DOCUMENTO JUDICIAL DESPUÉS DE 24 HORAS. Se solicita por fax la presentación de un mandamiento judicial ordenando practicar anotación preventiva de embargo. La fecha del mandamiento es anterior en más de tres días a la solicitud por fax. A la luz de los arts. 248 LH y 418 RH el Registrador se plantea si darle presentación.

 

  En el caso de las escrituras públicas hay que tener en cuenta la Instrucción de 2 de diciembre de 1996 sobre colaboración entre Notarías y Registros de la Propiedad, para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, que en su artículo 3 dice “Plazo de remisión de la comunicación: Cuando el Notario por su propia voluntad o necesariamente cuando así lo solicite el interesado, remita al Registrador la comunicación a que se refiere el artículo 249 del Reglamento Notarial, deberá hacerlo el mismo día del otorgamiento o, al menos y sin perjuicio de la responsabilidad civil o disciplinaria en que pudiera incurrir, dentro de las veinticuatro horas siguientes. En otro caso, el Registrador denegará la práctica del asiento de presentación y archivará el documento, comunicándoselo al Notario solicitante.” Se puede plantear si cuando se dice que el “Registrador denegará la práctica del asiento” se está diciendo con carácter imperativo, o bien puede el Registrador practicar el asiento a pesar de lo dicho.

  Pero para los documentos judiciales, dice García García en sus comentarios al art. 248 LH que “parece que carece de trascendencia registral, a efectos del asiento de presentación, el plazo de remisión dentro del mismo día hábil o dentro de las 24 horas, según los casos, a que se refiere el art. 249 del Reglamento Notarial y el artículo 418.5 del Reglamento Hipotecario, para comunicaciones judiciales y administrativas, pues dicho plazo de remisión es una mera obligación del funcionario público autorizante que tiene efectos en el marco de las relaciones entre el mismo y el particular interesado, a efectos de la responsabilidad de aquél, si se produjera algún perjuicio antes de la presentación en el Registro, una vez transcurrido el plazo obligatorio citado, pero sin que impida la práctica del asiento de presentación por remisión tardía”.

  Si bien una postura rigurosa del Registrador podría llevarle a negar la presentación por fax, al haber quedado incumplido el plazo de remisión, parece más aconsejable apartarse de esta interpretación rigurosa del articulado y optar por un criterio más flexible en aras a permitir y promover el acceso de la documentación a los libros del Registro, protegiendo el interés en este caso de quienes se pueden ver perjudicados por el retraso en la remisión por fax al Registro de la solicitud de presentación.

  En la actualidad, el art. 629.1 LEC establece imperativamente la remisión por fax al Registro de la propiedad del mandamiento, el mismo día de su expedición, fecha que no tiene que coincidir con la del mandamiento mismo.

 

  8. REPRESENTACIÓN: ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD, EL CARGO RESULTA DE CERTIFICACIÓN. En una escritura de ampliación de capital social con aportación de local, comparece el matrimonio dueño del local, en su propio nombre y, además, el marido, llamado Rafael, en representación de la sociedad, sin expresar en virtud de que cargo actúa, ni acreditarlo.

  Tan sólo se señala que “sus facultades para este acto se desprenden de la certificación de acuerdos de la Junta General, expedida por el mismo Rafael, en su calidad de Administrador Solidario”. En la certificación se dice que se faculta a Rafael para elevar a público el acuerdo y la escritura de ampliación de capital está inscrita en el Registro Mercantil.

  Como a los efectos del Registro de la Propiedad la aportación debe ser aceptada por la sociedad a través de sus representantes, se plantea la duda de si es necesario acreditar el cargo de Administrador mediante la escritura en la que fue nombrado con los datos de su inscripción en el Registro Mercantil, o basta que se haya dicho en la certificación, que se le faculta para elevar a público, y que de esa certificación resulte que se acepta la aportación.

 

  Si de la certificación resulta la manifestación de voluntad de la sociedad para adquirir el local parece suficiente con la simple facultad de elevar a público el acuerdo, sin que sea necesario acreditar cargo alguno, ya que el consentimiento por el que la sociedad adquiere no debe producirse necesariamente con posterioridad a la manifestación de voluntad de los dueños del local por la que lo entregan a la sociedad en cumplimiento del acuerdo de ampliación de capital.

  Por otro lado no existe conflicto de intereses entre el representante y la sociedad ya que su actuación es de mera ejecución del acuerdo de la junta.

 

  9. RÉGIMEN Y ARANCEL DE LA NOTA MARGINAL DE CALIFICACIÓN DEFINITIVA. Se presenta en el Registro de la Propiedad una cédula de calificación definitiva de vivienda de protección oficial de parte de los pisos de un edificio de reciente construcción, todos ellos de más de noventa metros cuadrados útiles. Se plantea como hacer constar dicha calificación definitiva en los Libros del Registro y como aplicar el arancel.

  En particular se plantea la duda de si además de aplicar la reducción del cincuenta por ciento del nº 3.1 del arancel para las notas marginales, se debe aplicar la reducción de otro cincuenta por ciento, con lo que al final se cobraría el veinticinco por ciento, por tratarse de VPO. En definitiva la duda planteada es si la reducción del cincuenta por ciento, por tratarse de VPO y determinada por el art. 8.1 de la Ley 41/80 de 5 de julio, y en el art. 37 del RDL 6/2000, se aplica a los supuestos del nº 3 del arancel.

 

  A pesar de que la calificación definitiva de VPO se refiere solo a parte de los elementos privativos del edificio, pues también hay locales, la manera de proceder a su reflejo registral, conforme a la resolución-consulta de 26 de abril de 2000, es la de practicar una nota al margen en el folio de la finca matriz y notas de referencia en cada uno de los folios abiertos a los elementos independientes calificados como VPO.

  Por otra parte, en comunicación colegial de 17 de marzo de 2003 firmada por Jesús María del Campo se señala: "La obtención de calificación definitiva de VPO origina un asiento registral (nota marginal), que es minutable conforme al nº 3.1 (50% del nº 2.1), por cuanto es una nota marginal que produce modificación de los derechos inscritos. La base sobre la que aplicar el Arancel vendrá determinada por la suma del precio máximo de las viviendas calificadas, fijado en la propia cédula de calificación, y si que pueden ser tenidos en cuenta los locales y demás elementos ajenos a la calificación de VPO (Resolución de 14 de Noviembre de 1996)."

  En cuanto a la manera de cobrar dicha nota, no plantea dudas por tanto el hecho de que deba aplicarse el 3.1 del arancel –cobrar por tanto el cincuenta por ciento- utilizando como base la suma de los precios máximos de venta de los pisos que figuran en la propia cédula de calificación definitiva.

  A favor de la no aplicación de la reducción a los supuestos del nº 3 se podría esgrimir que los beneficios arancelarios están siempre referidos a la escala básica del arancel, y no a otros conceptos o cantidades fijas relativas a operaciones distintas, como es el asiento de presentación y las afecciones fiscales (cfr. Número 2 punto 5 del Real Decreto 1427/1989 que al mantener en vigor las bonificaciones en materia de VPO lo establece únicamente dentro del concepto Inscripciones o nº 2, sin afectar al nº 1 Presentación, ni al nº 3 Notas marginales. En este mismo sentido las resoluciones de 27 de octubre de 1999, 8 de noviembre de 1999, 21 de marzo de 2000, 20 de julio de 2000 y 2 de enero de 2001.

  Además es reiterada la doctrina de la Dirección y del Tribunal Supremo en materia tanto tributaria como arancelaria en el sentido de que las exenciones, reducciones y bonificaciones, por su carácter excepcional, sólo pueden admitirse cuando están clara y expresamente contempladas en las disposiciones que las establecen, sin que, en ningún caso, puedan ser objeto de interpretación o aplicación extensiva o analógica, sino por el contrario, han de serlo de forma absolutamente rigurosa y restrictiva (STS 23 de enero de 1973 y 23 de julio de 1986 y RRDGRN de 13 de enero de 1982, 27 de marzo de1996, 24 de mayo de 1996 y 13 de diciembre de 1999).

  Ahora bien, también hay que tener en cuenta que la afirmación de que los beneficios arancelarios no se aplican a otros números del arancel que no sean los de la escala básica, reflejada en reiterada doctrina de la Dirección, se refiere más bien a números del arancel que establecen cantidades fijas (asiento de presentación, notas simples o certificaciones, notas de afección fiscal, etc.) o en general a supuestos en que las normas arancelarias imponen una cantidad fija (por ejemplo la primera transmisión de VPO de menos de noventa metros cuadrados útiles).

  También hay que tener en cuenta que la calificación definitiva de una VPO, a pesar de hacerse constar por nota marginal, no deja de ser una modificación jurídico-real inmobiliaria, a propósito de la que el art. 8.1 de la Ley 41/80 dispone que “Uno. Los honorarios de Notarios y Registradores de la Propiedad tendrán una reducción de un 50% de los derechos… Se entenderán incluidos entre dichos actos la adquisición del solar, las modificaciones hipotecarias de fincas… y, en general, todos los actos o negocios jurídicos necesarios para que las viviendas queden disponibles para su primera transmisión o adjudicación.”

  La calificación definitiva de VPO supone el reflejo registral de un acto que ha sido definido por la doctrina más autorizada, como la resolución administrativa por la que se declara que las obras se ajustan al proyecto aprobado, se conceden de forma definitiva los beneficios, y se sujeta al promotor y sucesivos titulares al régimen de uso, conservación y dominio de las VPO.

  Es decir, supone dar publicidad a la consolidación de un especial contenido del derecho de propiedad inscrito, respecto de las viviendas a las que se ha concedido la calificación definitiva de VPO, en definitiva dar publicidad a una modificación jurídico-real inmobiliaria. Por tanto, se considera que la aplicación de la reducción por VPO da lugar a cobrar la mitad del cincuenta por ciento que resulta de la aplicación del nº 3.1 del arancel.

  En cuanto al régimen aplicable, las normas que lo conforman son el Real Decreto-Ley 31/1978 de 31 de octubre, y demás disposiciones de desarrollo, así como de la Ley del Parlamento Vasco 7/1988 de 15 de abril y los Decretos 315/2002 de 30 de diciembre y 290/2003 de 25 de noviembre.

 

  10. DONACIÓN DE VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL. Se plantea la necesidad del visado de la Administración para inscribir la donación de las mismas.

 

  Según una opinión minoritaria, la exigencia del visado, conforme al tenor literal del art. 26 del D. 315/2002, de 30 de diciembre del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, debe limitarse a los casos de transmisión de la propiedad por medio de compraventa y también para los casos de elevación a público del contrato de arrendamiento, habiendo incluso quien opina que debe limitarse a ese último caso.

  En efecto, los párrafos tercero y cuarto del art. 26.2 citado disponen: “Junto con los documentos señalados, los transmitentes y arrendadores de viviendas deberán presentar, juntamente con el contrato de compraventa o arrendamiento, o documento privado de cesión previo a la constitución de derecho real, para su correspondiente visado, la documentación acreditativa de que el adquirente o arrendatario de la vivienda reúne las condiciones exigidas para acceder a este tipo de viviendas. Se exceptúa de esta obligación el supuesto de permuta entre dos viviendas de protección oficial, ya que si bien es necesario el visado del correspondiente contrato, no se exigirá la acreditación del cumplimiento de los requisitos para acceder a una vivienda de protección oficial en el momento de la permuta.”

  “Si se comprobara que no se cumplen los requisitos exigidos para el acceso a este tipo de viviendas, se denegará el visado, emitiéndose la oportuna resolución que será debidamente notificada con el régimen de recursos que proceda. Para la elevación a escritura pública de los contratos de compraventa o arrendamiento, los Notarios deberán comprobar que han obtenido el correspondiente visado. Sin dicho visado, las adjudicaciones no se podrán elevar a escritura pública, ni inscribirse en el Registro de la Propiedad.”

  Para la opinión mayoritaria, sin embargo, el art. 26 exige la presentación de la comunicación de la transmisión de la propiedad de viviendas de protección oficial también en los casos de transmisión “inter vivos”, lo que incluye a la donación, pero no a la extinción de condominio, dada la naturaleza especificativa del título en ese último caso.

 

  11. CLÁUSULA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO. Se plantea la inscribilidad de la cláusula que en una hipoteca en garantía de un crédito en cuenta corriente señala la posibilidad de cargar en la cuenta cualquier obligación a favor de la entidad de crédito prestamista que la misma ostente contra su cliente.

 

  La previa concesión de crédito por la entidad financiera hasta una cantidad máxima desplaza a segundo plano la cuestión sobre la determinación de las obligaciones que la misma podrá cargar en la cuenta, las cuáles podrán determinarse de modo genérico.

  Caso distinto es que el acreditado sólo pudiera disponer de su crédito mediante dichos cargos, en cuyo caso la determinación de las líneas fundamentales de las obligaciones que pueden ser cargadas pasa a ser esencial, a fin de eliminar la arbitrariedad del Banco sobre esa determinación.

  Por tanto, sólo en el primer caso cabe pronunciarse por el acceso al Registro de la propiedad de la cláusula.

  

Bilbao, 14 de junio de 2005

Javier Regúlez Luzardo

Carlos Ballugera Gómez

 

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR