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SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

BILBAO, 20/12/2005

 

Visita nº desde el 16 de enero de 2006

 

 

  1. EJECUCIÓN DE DEUDA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En el Registro de la propiedad obra una anotación preventiva a favor de la Seguridad Social. Con posterioridad se ha inscrito una anotación preventiva de declaración de concurso. Ahora se presenta la adjudicación en subasta a favor del mejor postor en el embargo de la Seguridad Social. Se plantea si cabe la inscripción del mismo dada la vigencia del concurso.

  Por otra parte, en la descripción del inmueble se señala que linda por uno de sus vientos con servidumbre en terreno colindante. Se plantea si se trata de una mención y si procede cancelarla.

 

  Conforme al art. 55.1 de la Ley Concursal, y en lo que interesa al presente caso, declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

  Sin embargo, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

  A la vista del citado precepto, cabría oficiar al juzgado del concurso, a fin de que aclarase si los bienes objeto de ejecución por la Seguridad Social, resultan o no necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor.

  Sin embargo, en ese proceder existe el riesgo de que el juzgado no conteste o que conteste tarde, por lo que lo procedente parece que será el extender nota suspendiendo el despacho del documento por no acreditarse la no afección de los bienes a la actividad profesional o empresarial del deudor.

  Por lo que se refiere a la descripción, la duda que surge es si se trata de un mero detalle descriptivo, o en realidad constituye una mención de una servidumbre cuya constitución no consta en el Registro de la propiedad. La mayoría de los asistentes se inclina por esa segunda posibilidad, por lo que procederá su cancelación a solicitud del interesado conforme al art. 98 LH.

 

  2. CONVERSIÓN EN INSCRIPCIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CONCURSO. Se presenta mandamiento en el que se manifiesta la firmeza de la declaración de concurso ordenando la conversión de la anotación preventiva del mismo en inscripción. Se plantea la admisibilidad de dicha conversión.

 

  La declaración de concurso, conforme al art. 21.2 LC, es ejecutiva aunque no sea firme, por lo que podrá ser objeto de anotación preventiva en tanto que no gane firmeza, conforme a los arts. 21.1.6º LC y 142 RH

  Por otro lado, la inscripción de la declaración del concurso, no es sino un caso de inscripción de resolución judicial a la que se refieren los arts. 2.4 LH y 10 RH. Además, conforme al art. 386 RH, la inscripción deberá practicarse también en el Libro de Incapacitados.

  De entre los autores que se han planteado la cuestión que se estudia en este caso, unos, una vez firme el concurso, no tienen duda sobre la viabilidad de la conversión, la cual habrá de despacharse una vez conste dicha firmeza.

  Sin embargo, para otros, como C. Pardo, si bien admiten la conversión, matizan que la Ley al preverla se refiere al Registro Mercantil pues la cuestión es ajena al Registro de la propiedad, donde carece de sentido.

  Para García García es necesario distinguir entre la publicidad registral de las medidas del art. 24.4 de la Ley concursal y la del auto de declaración del concurso[1].

  Según esto, respecto de las primeras, es decir, respecto de la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración o disposición del deudor y respecto del nombramiento de los administradores concursales, la única publicidad que cabe es la de la anotación preventiva.

  Por el contrario, respecto de la declaración del concurso cabe la conversión en inscripción de la anotación preventiva tomada cuando dicha declaración no gozaba todavía de firmeza, según doctrina coincidente con la que resulta del art. 524.4 LEC.

  Por tanto, una vez se ponga de manifiesto, con la correspondiente resolución judicial, la firmeza de la declaración del concurso, procederá la conversión de la anotación preventiva del mismo en inscripción, haciéndose constar además, en el Libro de Incapacitados.

 

  3. CERTIFICACIÓN EN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Solicitada certificación en un procedimiento de ejecución hipotecaria, constan titulares de embargos anotados con posterioridad a la inscripción de hipoteca que se ejecuta, pero no consta en las correspondientes anotaciones preventivas el domicilio del titular a cuyo favor se extendieron. Se plantea el modo en que ha de hacérseles la notificación.

 

  Conforme al art. 689.2 en relación con el 659.1 LEC el registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante.

  Conforme al art. 660.1.II LEC en el caso de que el domicilio no constare en el Registro el Registrador practicará la comunicación mediante edicto en el tablón de anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de quince días.

  Por su parte, el art. 353.1.III RH, previene que de no constar el domicilio en el Registro el Registrador publicará la comunicación durante quince días hábiles en el tablón de anuncios del propio Registro; si la oficina del Registro no radicara en el mismo término municipal que la finca, los edictos se remitirán al Ayuntamiento, para su publicación en el tablón de anuncios.

  La publicación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento cuando la finca radicara en un término municipal distinto al de la sede del Registro, se entiende que es sin perjuicio de la publicación que, en todo caso, habrá de hacerse en el tablón de anuncios del Registro conforme al art. 660 citado.

  En cualquier caso, debe tenerse presente que esta notificación es muy importante, ya que conforme al art. 132.2 LH, es objeto de calificación registral, de modo que su falta impedirá la inscripción de la adjudicación, a diferencia de lo que previene para el embargo la resolución de la DGRN de 1 de julio de 1997, cuyo criterio recoge el art. 660.2 LEC.

  Por eso, debe recordarse, que conforme al art. 353.1 RH, ha de hacerse constar en la certificación el hecho de haber expedido las comunicaciones. Sin embargo, dada la importancia de las mismas en el procedimiento de ejecución directa parece deseable que se haga constar también el resultado de la comunicación, y en el presente caso, el hecho de haberse expuesto los edictos en el Registro y Ayuntamiento, en su caso, durante la correspondiente quincena.

 

  4. REPRESENTACIÓN ORGÁNICA NO INSCRITA. Se trata de valorar la intervención en una escritura de compraventa del administrador de la sociedad anónima compradora, cuyo cargo no ha sido inscrito en el Registro Mercantil.

 

  Conforme a la resolución de la DGRN de 21 de setiembre de 2005 si bien la inscripción de los cargos sociales es obligatoria, el incumplimiento de la misma no afecta a la validez y eficacia del nombramiento, cayendo tal incumplimiento fuera del ámbito de calificación que corresponde al Registrador.

  Ahora bien, según la resolución de 17 de diciembre de 1997, citada en los vistos de la anterior, la posibilidad de la inscripción en el Registro de la propiedad de un acto otorgado por un administrador de una sociedad no inscrito en el Registro Mercantil “no debe llevar a desconocer las enormes dificultades prácticas que surgirán para inscribir en el Registro de la Propiedad el acto otorgado por el Administrador de una sociedad con cargo no inscrito en el Registro Mercantil, por cuanto en tal hipótesis habrá de acreditarse al Registrador de la Propiedad la realidad, validez y vigencia del nombramiento de Administrador.”

  Si bien en la escritura se contiene el juicio de suficiencia del Notario sobre las facultades representativas del administrador, no parece que el mismo alcance a los citados extremos que, según la DGRN, habrán de acreditársele al Registrador.

 

  5. ACCIÓN DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN: REBELDIA. Uno de los condóminos ejercita acción de división de una vivienda, que ha sido heredada por dos hermanos. Se presenta en el Registro un testimonio del auto recaído en el correspondiente procedimiento ordinario de ejecución.

  En los antecedentes de hecho se señala que ha sido estimada la demanda de uno de los hermanos contra el otro, éste último en situación de rebeldía; que se ha declarado la disolución del condominio y, que al no tratarse de un bien divisible, se proceda a la venta en pública subasta.

  En la parte dispositiva se aprueba el remate de la finca a favor de uno de los hermanos, ordenándose que una vez consignada la totalidad del precio, se facilite al rematante un testimonio del auto con expresión de la consignación para que le sirva de titulo y a los efectos de la liquidación del ITPyAJD. Se plantea los efectos de la rebeldía y si puede apreciarse que se ha realizado la consignación.

 

  En primer lugar, parece que la adjudicación no debe acceder al Registro, por medio de la correspondiente inscripción, sin que se acredite que ha transcurrido el plazo legal para el ejercicio de una posible acción rescisoria por parte del declarado en rebeldía o que, en su caso, ha recaído resolución firme desestimatoria de la misma. Entretanto, cabe practicar anotación preventiva conforme al art. 524.4 LEC.

  Al desconocer el Registrador la fecha de la publicación del edicto correspondiente, desde la que comenzarían a contar los plazos para el ejercicio de la acción rescisoria a que se refieren los arts. 502.2 y 524 LEC, no tiene los datos suficientes para computarlos, y no le queda sino exigir la declaración referida en el párrafo anterior, esto es, que en la sentencia se declare que ha transcurrido el plazo legal para el ejercicio de la acción rescisoria, sin haberse ejercitado la misma.

  Por otra parte, en cuanto a la consignación del precio, surge la duda sobre si se ha realizado o no, ya que, por una parte, podría entenderse que no queda acreditada la consignación del precio ya que se dice que se proceda a la consignación, no que la consignación haya sido debidamente efectuada.

  Ahora bien, por otra parte, podría entenderse que al presentarse el documento liquidado, implica que se ha facilitado al rematante testimonio de la resolución, lo que no se habría hecho de no haberse consignado debidamente. Además, al exigirse que el auto contenga la expresión de la consignación, parece que cabe entender que la misma se ha realizado.

  En cualquier caso, ya que se va a pedir diligencia complementaria comprensiva de la declaración del transcurso de los plazos referidos, no está demás solicitar también aclaración en cuanto a la consignación del precio.

  El fundamento de derecho de la nota podría ser: no resultar acreditado el transcurso del plazo máximo de dieciséis meses previsto en el art. 502 LEC, transcurrido el cual se produce la caducidad de la acción de rescisión de la sentencia firme que asiste al demandado rebelde (arts. 18 y 82 LH, 100 de su Reglamento, 134, 501, 502 y 524 LEC, 24 de la Constitución, y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de junio de 1993, 29 de octubre de 2001, 29 de noviembre de 2004, 15 de febrero y 21 de abril de 2005).

  La Ley de Enjuiciamiento civil señala tres plazos a contar desde la notificación de la sentencia. Un primer plazo de veinte días, para el caso de que dicha sentencia se hubiera notificado personalmente; un segundo plazo de cuatro meses, para el caso de que la notificación no hubiera sido personal.

  Un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia. En ningún momento se acredita que hayan transcurrido estos plazos.

  Como base jurídica para pedir la aclaración sobre si el precio de remate ha sido debidamente consignado o no, se pueden citar los arts 650, 670 y 674 LEC.

 

  6. DESISTIMIENTO DE UNA SEGREGACIÓN. Se plantea una consulta de una Notaría sobre si sería inscribible una escritura por la que se pretende anular una escritura de segregación anterior ya inscrita, con la finalidad de que vuelva todo a su estado primitivo. La parte segregada volvería a unirse a  la matriz como consecuencia de la escritura de anulación.

 

  A admitir esta posibilidad llevarían argumentos de pura lógica, como dar cumplimiento al principio de autonomía de la voluntad siempre que no haya perjuicio para nadie y teniendo en cuenta el carácter voluntario de la inscripción.

  También, el argumento de tratar de facilitar las cosas a los "usuarios" del Registro, resolviendo sus problemas en vez de poner trabas innecesarias basadas sólo en un rigorismo formal exagerado.

  Además, conforme al art. 82 LH en materia de cancelaciones, el consentimiento del titular o titulares de todos los derechos que declara la inscripción, puede provocar también la cancelación con renacimiento de la inscripción anterior.

  Pero por otra parte, para rechazar la posibilidad de ese tipo de asiento, se podría alegar falta de causa, pero este argumento no parece tan claro, ya que si la causa no se pide para segregar, ¿por qué habría que pedirla para des-segregar?

  Además, podría entenderse que la causa de la des-segregación es el beneficio económico que le produce al titular el que la finca vuelva a su estado anterior a la segregación.

  Por eso, para rechazar la posibilidad que barajamos, más bien parece que habría que basar la argumentación en criterios similares a los del rechazo a la posibilidad de "des-inscribir".

  En ese sentido, desde el momento en el que el Registro publica la segregación, lo hace frente a todos, todos somos terceros, y a todos, tanto particulares como Administraciones Públicas, nos puede interesar o afectar en un momento dado cual sea el contenido de lo que el Registro publica en relación a una determinada finca.

  Podemos –incluso cabe decir que “debemos”- confiar en el contenido del Registro. Los asientos del mismo –dice el art. 1.3 LH- están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley.

  Por tanto podría entenderse que ya ha quedado fuera del principio de autonomía de la voluntad la posibilidad de "dejar sin efecto" el contenido del Registro, que es lo que en definitiva parece que se pretende en este caso.

  Y si bien es cierto que la regla general en nuestro Derecho es que la inscripción es voluntaria, no lo es menos que una vez inscrita una finca o derecho, entran en juego toda una serie de principios hipotecarios que deben prevalecer sobre la voluntad del titular registral.

  Así, desde el momento en que el Registro publica la segregación comienzan a producir sus efectos todos y cada uno de los principios hipotecarios (legitimación, fe pública registral, especialidad, prioridad, tracto sucesivo, etc.).

  Admitir la "des-segregación" sería como dejar sin efecto por la mera voluntad del particular todos esos principios, y por tanto "romperlos", independientemente de que a primera vista esa ruptura pueda tener mayores o menores consecuencias o que pueda parecer que no afecta o perjudica a nadie.

  Así, por ejemplo, podría entenderse que admitir la "des-segregación" quebraría el principio de publicidad o de exactitud del Registro. Este principio inviste de certeza a las declaraciones registrales, que por su virtud se presumen exactas aun en el supuesto de que el contenido registral pueda ser una simple apariencia que no refleje la realidad jurídica. Admitir una des-segregación supondría romper o dejar sin efecto esa presunción de exactitud en su doble vertiente:

  (1) La presunción iuris tantum de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (principio de legitimación).

  (2) La presunción iuris et de iure de exactitud e integridad del Registro por lo que se refiere a la protección del tercero que adquiere en la forma y con los requisitos que se enumeran en el art. 34 LH (principio de fe pública registral).

  Por otra parte, también puede entenderse que con la “des-segregación” se produce una ruptura del historial jurídico de la finca. ¿Puede el titular por su mera voluntad hacer desaparecer ese historial o tracto sucesivo (principio de tracto sucesivo) dejando sin efecto una inscripción que desde el momento en que fue validada por la firma del Registrador comenzó a producir todos sus efectos?

  Estos y otros argumentos podrían llevar a rechazar un asiento de “cancelación de segregación” o de “des-segregación” que dejara sin efecto el asiento anterior por la mera voluntad del titular registral, y a exigir, por tanto, en base a un adecuado cumplimiento de los principios registrales que se proceda a agrupar o agregar la parcela segregada a la finca de la que antes se segregó.

  En definitiva, caben las dos posibilidades:

  (1) Inscribir sobre la base del art. 82 LH, entendiendo que la causa es el hipotético beneficio económico que le produce al interesado la des-segregación, o incluso quizás configurándolo como un agrupación o agregación, teniendo en cuenta también resoluciones de la DGRN como las de 27  y 29 de diciembre de 1973 y 24 de mayo de 2002.

  (2) Poner nota por entrañar el acto la ruptura de los principios registrales que quedan fuera de la autonomía de la voluntad.

  En pro de la primera solución cabría todavía alegar que se trata únicamente de la anulación de la segregación por la sola voluntad de los titulares registrales, que no perjudica a terceros. También cabe considerar que si se admite la rescisión voluntaria de la venta y de la donación, no se ve dificultad en la práctica de esa operación.

  Sin embargo, si lo que se quiere es obtener la situación registral previa a la segregación, ello se puede conseguir, también y fácilmente, mediante una agrupación de las dos fincas o bien mediante una agregación.

 

  7. SUBSANACIÓN DE DIVISIÓN. Uno de los comuneros de un monte demanda, en 1984, a sus hermanos copartícipes para la división de la cosa común. Obtenida sentencia favorable, en 1 de diciembre de 1988, y ante la rebeldía de los demás comuneros, comparece el juez en la notaría, para aprobar las adjudicaciones realizadas por perito nombrado por sorteo.

  Para realizar las adjudicaciones, el perito divide el bien en suertes o lotes. Forma cinco fincas de tres mil metros cuadrados cada una en un monte, dejando una de ellas formando una franja de servidumbre común para paso, adjudicando las suertes a cada uno de los comuneros y su cónyuge, pese a que los copartícipes poseían su cuota por herencia y, por tanto, con carácter privativo. La escritura es de 1995, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Explotaciones agrarias de 1995.

  Consta nota al pie del título puesta por una registradora anterior en la que se señalan como defectos la falta de circunstancias personales de los adjudicatarios y la falta de licencia conforme al art. 96.3 de la Ley del suelo de 1976. Ahora se plantea como puede subsanarse dichos defectos.

 

  El régimen actual que impone la nulidad entre partes y respecto de terceros para las divisiones de terrenos rústicos que den lugar a parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo, conforme al art. 24.2 de la Ley de Modernización de las explotaciones agrarias.

  Sin embargo, en la legislación anterior, conforme al art. 45 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, únicamente había un derecho de adquisición preferente a favor de los colindantes.

  Si se adoptara un punto de vista rústico, por considerar que no hay peligro de que surja un núcleo de población y que las fincas son rústicas, cabe remitir la división a la Administración agraria competente, conforme al art. 80 AURH.

  Ahora bien, si se considera que hay peligro de que surja núcleo de población, resulta muy difícil apartarse de la calificación de la anterior registradora, que deberá ser confirmada, tanto en lo relativo a la división como en lo relativo a la aportación de las circunstancias de los comuneros respecto de los que no constan.

 

  8. DOMICILIO A EFECTOS DE NOTIFICACIONES. Se presenta una hipoteca sobre dos fincas, una vivienda, y una participación indivisa con derecho de uso exclusivo a una plaza de garaje; señalándose como domicilio a efectos de notificaciones el de la “finca hipotecada”.

  Surge la duda de si existe un solo domicilio o hay dos. Se pide aclaración a la notaría, que la rehúsa; con lo que se plantea la cuestión de si hacer constar como domicilio tanto para la vivienda como para la plaza de garaje, sólo el de la vivienda.

 

  Por una parte, recordar que la resolución de 9 de julio de 2001 dice “la omisión o en su caso, la defectuosa designación del domicilio realizada por el deudor a efectos del procedimiento judicial sumario o extrajudicial de ejecución de la hipoteca producirá el efecto de que no puedan utilizarse dichos procedimientos –de carácter potestativo, por otro lado-, pero, al no existir precepto alguno que lo ordene, no puede motivar la ineficacia de la hipoteca ni ser obstáculo para la inscripción de ésta en el Registro (resoluciones de 11 de febrero de 911 y de 7 de febrero de 2001).”

  Respecto a la designación del domicilio para notificaciones en el procedimiento de ejecución directa, en general, se considera que se pueden designar varios domicilios, por ejemplo, en el caso de que haya varios deudores, un hipotecante no deudor, etc. Incluso cabe, en atención a la libertad del deudor, la fijación de un domicilio ficticio. No cabe, sin embargo, fijar como domicilio el del acreedor hipotecario.

  Por otro lado, también cabe pensar, que es posible designar un domicilio por cada finca hipotecada, ya que si ello es posible cuando se hipotecan dos fincas por separado, también lo sería cuando se hipotequen varias fincas en un solo contrato.

  Por el contrario, a favor de hacer constar como domicilio sólo el de la vivienda, milita la lógica, ya que no parece, por su falta de idoneidad, que quepa un domicilio en la plaza de garaje.

  Sin embargo, la casuística puede ser amplísima, incluso sorprendente y contraria a la lógica, ya que no sería totalmente desechable la idea de un buzón para recibir correo en una plaza de garaje.

  Por ello y teniendo en cuenta esa última posibilidad también cabría hacer constar los dos domicilios. En ello abunda la idea de que tratándose de dos fincas distintas que pueden ser objeto transmisión a personas distintas, la designación de cada finca como domicilio para notificaciones facilitaría el procedimiento ejecutivo en caso de adquisición de cada finca por personas distintas con asunción de deuda y subrogación en la responsabilidad hipotecaria.

  Ahora bien, en el presente caso, fuera de la duda que se debate, no existe indicio alguno de que en la voluntad del hipotecante se encuentre el designar varios domicilios, uno por cada finca, ya que se habla de la “finca hipotecada”, aunque son dos las que se hipotecan.

  Dado que se trata de asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor y de facilitar al deudor el conocimiento de las actuaciones ejecutivas en caso del vigoroso procedimiento de ejecución directa y dado que la duda sobre el domicilio no acaba de ser despejada, es del mayor interés aclarar ese extremo, pues en otro caso, y por no haber quedado despejada la duda sobre la voluntad del deudor, no cabrá la inscripción del domicilio y el acreedor no podrá utilizar el procedimiento de ejecución directa.

 

  9. LIQUIDACIÓN TELEMÁTICA EN VIZCAYA/BIZKAIA. La Diputación de Vizcaya/Bizkaia ha habilitado en su página web, a partir del pasado día dos, una opción para poder apreciar con seguridad, si una presentación por medios electrónicos a la Hacienda Foral, efectivamente se ha llevado a cabo y, también, la realidad del pago asociado a dicha presentación, por medio del Número de Referencia Completo.

  Se plantea el procedimiento a seguir en el Registro de la propiedad de cara a la inscripción de un documento cuyo pago se haya hecho de modo telemático a la vista de algunas dudas que presenta la regulación aprobada.

  En primer lugar, cabe plantearse, en lo relativo a la opción anterior, si es obligatorio o potestativo acceder a esa página y rellenar todos los datos, con la consiguiente carga de trabajo, para hacer la comprobación.

  Igualmente, cabe preguntarse si es suficiente para cumplir con la Orden Foral 2161/2005, de 9 de septiembre, con comprobar que el Notario ha extendido la diligencia correspondiente acompañada de la copia de la autoliquidación, sin tener que hacer la comprobación a través de la página web.

  Si se considera obligatoria la opción web de la Hacienda Foral, ¿es preciso realizar algún tipo de advertencia de que se ha hecho la comprobación en la nota a pie de título? ¿Se ha de poner algún tipo de diligencia en la copia de la autoliquidación en la que se diga que ha quedado comprobada por el registrador la correspondencia de la autoliquidación presentada con la que aparece en la página web? ¿Se cobraría esa certificación? Por otra parte, al final del asiento de inscripción ¿cómo se hará constar esta circunstancia?

 

  La regulación del pago telemático del ITPyAJD por los Notarios del Territorio Histórico de Vizcaya/Bizkaia plantea numerosas dudas.

  En buena medida, tales dudas arrancan de que uno de los rasgos descollantes de la regulación sea su aspecto parcial y lacunoso.

  Ese rasgo es el que presenta, en primer lugar, la habilitación de un procedimiento de pago electrónico exclusivamente para un grupo de entidades colaboradoras, los Notarios, de modo que la Hacienda renuncia, al menos inicialmente, a regular el pago telemático en general, sin distinción del origen del mismo.

  En segundo lugar, no se regula la presentación telemática en su totalidad, sino sólo del pago telemático y su justificación, dejando en blanco lo relativo a la presentación telemática de documentos exentos o no sujetos.

  En tercer lugar, se olvida por completo, para el trámite de la inscripción de las escrituras públicas liquidadas de manera telemática, a los encargados de realizarla, a saber, a los registradores de la propiedad. En cuarto lugar, se habilita una opción web de comprobación de la autoliquidación que es, por completo, alegal.

  Por todo ello, parece lógico que se planteen algunas dudas, nos centramos en la presente sesión en las relativas a la opción web habilitada por la Diputación Foral en su página.

  En primer lugar, dicha opción no aparece contemplada en la web de la Diputación, ya que pese a su carácter proclamadamente abierto, los registradores sólo tienen noticia de ella por medios internos.

  En efecto, no es posible acceder a la dirección web navegando por la página de la Diputación Foral, sino que es preciso tener conocimiento previo de la dirección electrónica para tener acceso a ella. Así es, que los registradores de la propiedad tenemos conocimiento de ella por comunicaciones internas.

  En cuanto al carácter obligatorio o potestativo de la opción web, se debe tener presente que el Notario no puede interponer su ministerio público para dar fe de actos en los que actúa exclusivamente como profesional del Derecho, como es el caso de la presentación y pago telemáticos, donde actúa como gestor ante la Hacienda Foral, de la escritura por él autorizada.

  En consecuencia, si el registrador quiere eludir la obligación que le impone el art. 256 LH, deberá entrar en la web y hacerse con la certificación electrónica que ese medio le proporciona y proceder a su archivo.

  En otro caso, es decir, si el registrador no archiva la carta de pago electrónica será responsable directamente de las cantidades que hayan dejado de satisfacerse a la Hacienda.

  Por lo que, para liberarse de tal responsabilidad es preciso archivar la carta de pago electrónica y hacerlo constar así en el asiento correspondiente.

  En cuanto al modo concreto de proceder, parece que habrá que introducir los datos que exige la web de la Hacienda, con la consiguiente carga de trabajo.

  Resulta entonces, que un medio electrónico, en lugar de simplificar la operación la complica “ad infinitum”, pues se sustituye la sencilla comprobación de la firma por la introducción en tres casilleros distintos, manualmente, de veintisiete posiciones numéricas distintas y el cotejo de la certificación electrónica con la mera copia del impreso 600 presentada junto con el título inscribible.

  El celo y dedicación que exige ese proceder, es claramente desmedido, toda vez, que con la previsión suficiente, se pudo habilitar por los responsables del diseño del procedimiento uno automático que acelerase el despacho y no el presente que lo lentifica.

  Ese es un aspecto sumamente criticable ya que no considera el procedimiento de pago telemático en su totalidad, para simplificar el procedimiento en su integridad, sino que lo toma parcialmente automatizando trámites para unos, manualizándolos para otros, en este caso para usuarios y registradores de la propiedad.

  Lo que de ello resulta no es una simplificación del procedimiento, sino que los trámites que una parte de los actores se ahorran se repercuten en los demás.

  Una vez que el registrador acceda al punto web de la Diputación, obtendrá la carta de pago electrónica que deberá archivar en su disco duro con las correspondientes garantías, haciendo constar en el asiento que se archiva dicha certificación.

  A su vez, y dado que el documento que suministra la Hacienda no es susceptible de impresión, conviene extender certificación en la copia del impreso 600, indicando que coincide con la certificación electrónica y archivarla. Finalmente, se hará constar dicha operación al final del asiento, lo que también se puede hacer constar en la nota al pie del título.

 

  10. NUEVA SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN YA EXPEDIDA EN EJECUCION HIPOTECARIA. Se solicita por mandamiento judicial expedir certificación del art. 688 LEC en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Del examen de los Libros del Registro resulta que ya se había expedido certificación en ese mismo procedimiento cuatro años antes. Se plantea si se ha de volver a expedir certificación, poner una nueva nota marginal y hacer de nuevo, en su caso, las notificaciones.

 

  Hay que tener en cuenta que el historial jurídico de la finca puede haber variado en relación al momento en el que se expidió la certificación anterior, por lo que habrá que expedirla de nuevo o actualizar la anterior, si se presenta.

  Además, procederá hacer constar la expedición de esa segunda certificación por una nueva nota marginal y hacer, en su caso, las correspondientes notificaciones. Tales comunicaciones son relevantes para los titulares de cargas posteriores ya que a partir de su realización se cuenta el plazo para proceder a la subasta de los bienes, tal como indica el art. 691.1 LEC.

  En la nueva certificación que se expida constará, lógicamente, la nota de expedición de la certificación anterior. Ahora bien, parece lógico que se compruebe si la segunda certificación se solicita por el mismo juzgado en el mismo procedimiento, ya que si se exigiera por otro habría que cancelar la nota expedida por el primero, conforme a los arts. 688.2.II LEC y último punto del 131 LH.

 

  11. ALZAMIENTO DE BIENES. En sentencia por querella promovida por la Seguridad Social, se impone una condena de un año de cárcel por alzamiento de bienes y se declaran nulas las donaciones hechas por el donatario condenado a sus hijos respecto de bienes que todavía aparecen inscritos a nombre de ellos, ya que otros bienes, también donados, ya se hallan en poder de terceros.

  Ahora bien, los hijos del donante no son demandados en la querella. Se plantea ahora la inscripción de la sentencia a fin de embargar las propiedades del condenado y satisfacer la deuda que todavía tiene con la Seguridad Social.

 

  La sentencia de nulidad de las donaciones no puede inscribirse al no haber sido los hijos donatarios parte en el procedimiento. Para inscribirla, en otro caso, sería necesario que los donatarios la consintieran, lo que no es probable.

  Para un caso semejante, donde se solicita la cancelación de las inscripciones registrales practicadas en virtud de una donación que ha sido declarada nula en sentencia firme recaída en procedimiento abreviado, seguido por delito de alzamiento de bienes contra el donante, se pronuncia de modo similar la resolución de la DGRN de 30 de marzo de 2000.

  Dicha resolución señala “la imposibilidad de acceder a las cancelaciones pretendidas, toda vez que el titular según los asientos cuestionados, no ha sido parte en el procedimiento seguido, ni ha prestado su consentimiento, máxime cuando conforme al artículo 122 del Código Penal, el que por título lucrativo participa de los efectos de un delito queda obligado civilmente a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación, lo que permitía su llamada al proceso penal como responsable civil (cfr. artículos 11, 111, 112, 615, 620 y 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y, consiguientemente la eventual declaración de nulidad de la enajenación que motivó el delito perseguido con plenos efectos frente al titular registral (cfr. artículos 110 y 55 del Código Penal).”

  La Seguridad Social ante la denegación por el anterior motivo podría recurrir gubernativamente obteniendo la prórroga del asiento de presentación y desvirtuando, de ese modo, la buena fe de eventuales adquirentes de los donatarios durante la pendencia del recurso.

  En caso contrario sólo le queda demandar a los donatarios y anotar preventivamente su demanda, lo que dependerá de que el juez competente se lo conceda.

  En principio, parece que declarada la nulidad de la donación en vía penal, el juez civil no debería tener dudas al respecto y conceder, cuando menos la anotación preventiva de la demanda contra los donatarios.

 

 

Bilbao, 20 de diciembre de 2005

Javier Regúlez Luzardo

Carlos Ballugera Gómez


 


[1] García García, J. M., “Código de legislación inmobiliaria, hipotecaria y del Registro Mercantil (cuarta edición)”, Thomson-Civitas, Madrid, 2004, p. 2365, nota 14.

 

 

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