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SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL

BILBAO, 09/12/2008

 

Visita nº  desde el 5 de febrero de 2009

 

  1. DE NUEVO SOBRE LA HIPOTECA GLOBAL. Se plantea la regulación de la hipoteca global, en concreto los requisitos de la obligación para acogerse a la seguridad de la hipoteca, el vencimiento anticipado de una obligación garantizada por incumplimiento de otra u otras, los procedimientos ejecutivos de la misma y sus títulos, las consecuencias de la ejecución en orden a la subsistencia de la hipoteca, la posibilidad de cancelación en caso de pago de alguna obligación.

 

  En anteriores seminarios surgieron dudas por el amplio grado de indeterminación que en la identificación de las obligaciones se admite por la dicción legal, se entiende que para que las mismas estén garantizadas con la hipoteca global. Pero esa amplia indeterminación puede afectar a la viabilidad de la figura en perjuicio del mercado, es decir, tanto en perjuicio de los acreedores como de los deudores.

  Así, admitida una hipoteca en garantía de una pluralidad de obligaciones futuras, surge la duda de cómo ha de plasmarse esa obligación en el asiento para acceder al procedimiento directo de ejecución.

  Atendiendo a la novedad de la figura, se ha llegado a considerar que la hipoteca así inscrita podrá ser objeto de ejecución sin necesidad de que el título de la obligación se halle inscrito en el Registro.

  La respuesta, parece clara, en efecto se puede ejecutar, pero... si el título no es de los que lleva aparejada ejecución, el acreedor deberá ir al juicio declarativo, y si la lleva al ejecutivo ordinario, pero para acudir al procedimiento directo habrá de inscribirse previamente el título de la obligación conforme a los arts. 130 y 143 LH.

  Sin la nota marginal del art. 143 LH no parece que pueda el acreedor hipotecario ejecutar la hipoteca en garantía de esa obligación por el procedimiento directo de ejecución, pero es que sin la constancia del título que motiva la ejecución en el Registro es dudoso incluso el que pueda admitirse la ejecución de la hipoteca, conservando, por tanto, la prioridad, por el procedimiento declarativo.

  Lo que es claro es que no es posible acudir al procedimiento directo de ejecución sin que se haga constar en el asiento conforme al art. 143 LH la obligación que se ejecuta y ello por imperativo del art. 130 LH.

  En cuanto al vencimiento anticipado de una obligación garantizada por incumplimiento de otra u otras, dentro del ámbito del contrato por negociación se admite la llamada cláusula “cross default” según la cual se produce el vencimiento anticipado de la obligación por incumplimiento de otras contraídas con terceros, por lo que no habría dificultad para admitir el vencimiento anticipado por incumplimiento por el deudor de otras obligaciones nacidas por otros contratos con el mismo acreedor, salvo que, conforme al art. 1129.1º CC se garantice la deuda.

  El supuesto, sin embargo, no es fácil de precisar, ya que la casuística que admite es variada. Primero se trata del vencimiento anticipado de una obligación por incumplimiento de otra nacida de otro título entre los mismos acreedor y deudor.

  Después, la aplicación del art. 1129.1º CC como precepto que prevé un caso en el que no opera el vencimiento anticipado nos exige determinar cual es la deuda que ha de garantizarse, lo que nos llevará a estudiar distintos supuestos según que ambas deudas estén o no previamente garantizadas.

  Mayores dificultades entrañaría esta cláusula en el contrato por adhesión, pero creemos que la figura de la hipoteca global tiene sentido principalmente en las relaciones entre empresas más que con los consumidores, aunque la L. 41/2007 no impida su aplicación a estos.

  Una dificultad mayor para una cláusula de ese tipo y en general del vencimiento anticipado en la hipoteca global, se encuentra en la imposibilidad de que se produzca el mismo respecto de las obligaciones futuras o respecto de créditos ilíquidos o eventuales[1].

  También surgen dudas sobre si la ejecución de la hipoteca ha de ser por el importe total de la deuda garantizada o por parte, que efectos tiene el pago de alguna de las obligaciones garantizadas y sobre las consecuencias de la ejecución en orden a la subsistencia de la hipoteca.

  Así cabe plantearse si en la ejecución por una obligación garantizada de pequeña cuantía en relación con el total de la deuda garantizada, se actúa toda la garantía o parte.

  En esta hipoteca, llena de paradojas, se producen dos que son la una el reflejo de la otra. Por una parte, aunque se pague la obligación no se puede cancelar la parte correspondiente de la garantía, por otra, cuando se ejecute una obligación, por pequeña que sea en relación con la responsabilidad hipotecaria, con adjudicación del inmueble en el procedimiento de realización de valor, se cancelará la hipoteca en su totalidad.

  Ello llevará a los deudores a recelar de una figura que les promete completa sujeción pese al cumplimiento puntual de sus obligaciones y a los acreedores también, también les llevará a recelar, porque o esperan a que el deudor les deba una buena cantidad o no podrán ejecutar la hipoteca por incumplimientos pequeños respecto de la responsabilidad hipotecaria total so pena de quedarse sin garantía.

  

  2. HERENCIA Y RENUNCIA. Se trata de un padre que ha fallecido dejando viuda y dos hijas. En su testamento, atribuye a la viuda le atribuye, con cautela sociniana, el usufructo de todo. Hay una sustitución vulgar a favor de los descendientes por incapacidad y premoriencia pero no por renuncia. En la partición, las hijas renuncian pura y simplemente y la viuda acepta los gananciales y la herencia. Los padres del difunto habían fallecido con anterioridad. Se plantea si son suficientes, testamento y partición, para adjudicar todo a la viuda o es necesario auto de declaración de herederos.

 

  Al renunciar las hijas pura y simplemente y no a favor de la viuda, ésta carece de título para adjudicarse la nuda propiedad, por lo que será necesario obtener la correspondiente acta de declaración de herederos o bien rectificar la escritura pública de renuncia en el sentido dicho.

   

  3. TRONCALIDAD. Un notario plantea si es posible la donación del marido de un matrimonio aforado casado en separación de bienes, a su esposa, de la vivienda que adquirió constante matrimonio. El matrimonio tiene dos hijas, tronqueras, las cuales no tienen hijos.

  Se plantea también si para ello es necesaria la renuncia de las hijas y en caso de que no quepa tal donación si cabe una solución alternativa para que los bienes queden de titularidad de la esposa, como sería la adopción del régimen de gananciales y la aportación del bien a la comunidad, con posterior disolución y adjudicación del bien a la mujer.

 

  La viabilidad de la donación topa a primera vista con la dificultad de su posible contrariedad con el art. 24 del Fuero civil, que dispone la nulidad de pleno derecho de las donaciones a parientes que no pertenezcan a la línea preferente de quien transmite, como es el caso de la esposa, la cual resulta ser tronquera pero no preferente a las hijas.

  Sin embargo, se acepta que tal nulidad no acarrea todos los efectos de la de pleno derecho, sino sólo aquellos necesarios para la defensa de la troncalidad, lo que dejaría la vía abierta a la renuncia a la acción de nulidad por los parientes preferentes, en este caso las hijas[2].

  Por tanto, se considera posible la renuncia previa de las hijas a su derecho, considerando que la posterior tendría los efectos de una confirmación. En cuanto a quien debe renunciar, se consideró que para clarificar en cada caso quienes son los tronqueros preferentes, pese a no estar previsto legalmente, sería conveniente un auto de declaración de tronqueros o un acta de notoriedad en ese sentido.

  No obstante se entendió por los asistentes como bastante la renuncia de los tronqueros vivos al tiempo de la donación. A la vista de lo dicho recurrir a un cambio de régimen económico matrimonial con aportación de la vivienda e inmediata disolución, se consideró artificioso y se desechó por eso.

  

  4. DENEGACIÓN DE EMBARGO. La Diputación Foral de Vizcaya/Bizkaia embarga un bien radicante fuera de la Comunidad Autónoma Vasca. El registrador competente se niega a anotar el embargo por razón del art. 8.3 de la Ley de Haciendas Locales. Se plantea si la Diputación está habilitada o no legalmente para embargar fuera de Euskadi.

 

  La normativa que regula esta materia se ha estudiado en otras sesiones como la de 27 de junio de 2006 y la de 18 de diciembre de 2007. A favor de la capacidad de la Diputación para embargar bienes radicantes fuera de su territorio se encuentra el art. 41 del Estatuto, la disposición adicional quinta del Concierto y el art. 1.2 del Reglamento de Recaudación[3].

  De esos preceptos, sólo el art. 1.2 del Reglamento de Recaudación vizcaíno reconoce expresamente esa capacidad a la Diputación, sin embargo, no parece que un Decreto Foral tenga rango suficiente para imponerse a órganos que se hallan fuera del Territorio Histórico de Vizcaya/Bizkaia.

  Por otro lado, si con objeto de sostener tal capacidad nos apoyáramos en la disposición adicional quinta del Concierto se daría la paradoja de que la Diputación de Vizcaya/Bizkaia podría embargar fuera de Euskadi pero no en Alava o en Navarra.

  Finalmente, el art. 41.1 del Estatuto se refiere a relaciones entre el Estado y la Comunidad Autónoma no a relaciones entre la Administración Foral y los particulares y parece demasiado genérico para sostener una postura como la indicada.

  

  5. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. El socio de una sociedad limitada se querella contra un gestor de la misma y de otras tres sociedades. El Juzgado de 1ª Instancia rechaza la querella, pero en recurso los querellantes obtienen su admisión por la Audiencia Provincial que expide mandamiento de anotación preventiva de la misma, que se presenta en el Registro solicitando la anotación respecto de bienes pertenecientes a una sociedad contra la que no se ha dirigido la querella, pero sin expresar nada en el mandamiento al respecto.

  El registrador rechaza la anotación por ir contra el tracto y provocar indefensión al titular registral conforme al art. 20.VII LH. Contra dicha calificación se interpone recurso gubernativo prorrogándose el asiento de presentación.

  Dicho asiento de presentación se refiere a tres fincas. Ahora el titular registral no querellado, necesita financiación y va a hipotecar una de las tres fincas, por lo que quiere tenerla libre de cargas, para ello pide la cancelación del asiento de presentación prorrogado, obteniendo un mandamiento del Juez de 1ª Instancia por el que se ordena la cancelación de la anotación preventiva de querella, que como hemos visto no se ha practicado. Contra la resolución cancelatoria del Juez de 1ª Instancia cabía recurso de reforma, pero los querellantes la han consentido y es firme.

 

  La resolución del Juez sólo afectará a una de las fincas, por lo que el recurso continúa vivo respecto de las demás, sin que haya precepto que imponga notificación alguna a la DGRN.

  No parece que pueda haber problema por el hecho de que la cancelación de la anotación ordenada por la Audiencia sea del Juez de 1ª Instancia, ya que conforme al art. 84 LH será competente para ordenar la cancelación de una anotación preventiva o su conversión en inscripción definitiva el Juez o Tribunal que la haya mandado hacer o aquel a quien haya correspondido legalmente el conocimiento del negocio que dio lugar a ella.

  Otro problema es que al no estar anotada la querella no se puede cancelar, pero hay que tener en cuenta que si se autoriza a lo más cabrá hacer lo menos. En ese sentido, la resolución de la DGRN de 16 de enero de 2007 indica que “respecto a los documentos judiciales, corresponde al Registrador determinar los asientos que han de practicarse, aunque no puedan realizarse los específicamente ordenados por la autoridad judicial, a fin de que el Registro despliegue, respecto a ellos, la máxima eficacia posible.”

Bilbao, 9 de diciembre de 2008

Carlos Ballugera Gómez


 


[1] Vid. Moreno Quesada, B., “El vencimiento anticipado del crédito por alteración de sus garantías”, en Anuario de Derecho Civil, (1971), p. 435.

[2] Vid. Celaya Ibarra, A., “Comentarios al Código civil y Compilaciones forales, Tomo XXVI, Ley sobre el Derecho Civil Foral del País Vasco”, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1997, pp. 139-140.

[3] Art. 41.1 del Estatuto de Autonomía de Euskadi: Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico o Convenios.

Disposición adicional quinta del Concierto Económico: Para la gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos concertados, las instituciones competentes de los Territorios Históricos ostentarán las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocida la Hacienda Pública del Estado.

Art. 1.2 del Decreto Foral 215/2005: La Diputación Foral ejercerá sus competencias en materia de recaudación en todo el territorio del Estado, conforme a lo dispuesto en el Concierto Económico.

 

 

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ÍNDICE DE JUAN CARLOS CASAS

 

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