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SEMINARIO
DE DERECHO REGISTRAL BILBAO,
21/01/2003 1. EQUIDISTRIBUCIÓN. Expedida nota marginal de iniciación de procedimiento de equidistribución, en caso de adjudicación de las fincas de resultado a los titulares registrales que lo eran de las fincas de origen, al tiempo de dicha nota, se plantea la suerte que correría una hipoteca constituida con posterioridad a la misma, con una cláusula en que se previese el traslado automático de la carga a las fincas registrales de resultado adjudicadas en sustitución de las inicialmente gravadas. También se plantean los casos, primero, de que la hipoteca posterior a la nota estuviera presentada y no despachada, con anterioridad a la presentación del proyecto de equidistribución y, segundo, el de que la hipoteca esté presentada con posterioridad a la presentación del citado proyecto. La cancelación formal de las cargas posteriores a la nota de iniciación del procedimiento de equidistribución prevista por el vigente art. 310.4.b) Texto refundido de la Ley del suelo de 1992 (TRLS en adelante), y que parece que se quiere evitar con el pacto señalado, se ha criticado por consistir en un tejer y destejer[1] de asientos registrales que, a la postre resulta absurdo. Por otra parte, al exigir una rectificación del título para la reinscripción se da al titular registral deudor o ejecutado un poder dilatorio del que de otro modo carecería, pues puede negarse a prestar el consentimiento y determinar una cierta debilidad del título ejecutivo, ya que el acreedor se verá obligado a instar la resolución de la Administración que propicie la reinscripción conforme al art. 17.2 Anexo Urbanístico al Reglamento Hipotecario (AURH en adelante). Además, no parece lógico que se cierre el Registro de la propiedad para casos de ejecución en los que el asiento no depende de la voluntad del titular registral como ocurriría para el caso de la presentación de un embargo con posterioridad a la cancelación formal, contra dicho titular de una finca de resultado. Sin embargo, el art. 310.4.b) del TRLS prevé para estos casos la cancelación de las inscripciones de dominio o de derechos reales sobre la finca de origen. Por su parte, el art. 14.2 AURH habla sólo de la cancelación formal de las inscripciones de dominio. Pero, en el caso de correspondencia entre las fincas iniciales y las adjudicadas, el traslado, debería producirse automáticamente, por el sólo efecto de la subrogación real. Frente a ello se alza como obstáculo el precepto del TRLS mencionado que establece taxativamente la necesidad de la cancelación parcial. El art. 11.7 AURH admite, sin embargo, el traslado de las cargas inscritas con posterioridad a la nota de expedición de cargas, en caso de subrogación real, con la sóla mención de ese hecho en el proyecto de equidistribución, para lo que habrá de estarse conforme al citado precepto a los apartados 3 y 4 del mismo. En la misma línea, el art. 11.8 AURH prevé la posibilidad de que el traslado se produzca según el consentimiento de los interesados, pero sólo en el caso de que se trate de cargas anteriores a la nota de expedición citada. Por tanto, el TRLS exige en su art. 310.4.b) la cancelación formal ineludiblemente. Pero, parece que a la vista del mencionado pacto y con la sóla presentación del título que lo contenga, en el que se describan perfectamente las fincas adjudicadas en el expediente, podrá practicarse la reinscripción. Es más, incluso se considera que la existencia de tal pacto, o un poder para formalizarlo, en los supuestos de subrogación real permitirá al Registrador efectuar el traslado por subrogación real directamente, con la sóla presentación del título de hipoteca que se inscribió con posterioridad a la nota de expedición de la certificación de iniciación del procedimiento de equidistribución acompañado al título que contenga el proyecto de equidistribución. Ahora bien, en todo caso, se insiste en que el mencionado pacto deberá describir perfectamente las fincas adjudicadas en la equidistribución. Otra posibilidad es que al amparo del art. 17.2 AURH, una vez producida la cancelación formal, si el titular registral se negase a prestar su consentimiento para el traslado, será el instar resolución administrativa que ordene la rectificación, la cual se adoptará previa notificación del proyecto de la misma al titular registral. 2. PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA. Se trata de un parcela adjudicada en
un procedimiento de equidistribución sobre la que se van a realizar varios
edificios. Se plantea si cabe la división horizontal del conjunto en todo caso
o sólo en el del art. 82 AURH. El supuesto del art. 82 citado
permite la división horizontal sin necesidad de licencia especial de segregación
en el caso de parcelas indivisibles
resultantes de un proyecto de equidistribución. Cuando las fincas no sean
indivisibles se admite la división con la sola licencia de edificación con
arreglo a lo previsto en el planeamiento. En cuanto a si en esos casos
cabe el conjunto inmobiliario, ello no presenta dudas en tanto que se someta a
lo que previene el art. 24 de la Ley sobre propiedad horizontal (LPH en
adelante) que exige la existencia de dos o más parcelas independientes, admitiéndose
que los solares no edificados puedan formar parte del complejo; y una comunidad
indivisible sobre los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o
servicios. La constitución de un
conjunto inmobiliario en el que se comparten unos elementos o servicios comunes
sale al paso de que se pudiera haber realizado una segregación
fraudulentamente, lo que, por otra parte, ya se había evitado, toda vez que el
art. 82 AURH exige que las edificaciones se realicen conforme al planeamiento. Dado que el proyecto
constructivo puede extenderse a lo largo de un período prolongado cobra relieve
la cuestión de la determinación de los elementos del régimen de propiedad
horizontal, dada su dificultad, al no haberse construido el mismo en su
totalidad. En ese aspecto se echa en falta una regulación explícita de la
llamada prehorizontalidad, que hubiera previsto todas las incidencias hasta la
sucesiva concreción del régimen de propiedad horizontal en los distintos
bloques a medida que se vaya acabando su edificación. Por
tanto, la constitución del conjunto inmobiliario deberá determinar en lo
posible una serie de aspectos, tales como el número total de viviendas, ubicación
de los futuros edificios, de las zonas y servicios comunes, número de viviendas
y locales que habrán de contener, cuando ello fuera posible, cuota de los
solares en el conjunto susceptible de división entre los futuros elementos
independientes, etc. En
orden a la determinación del futuro régimen se considera que lo deseable es la
mayor concreción, a fin de evitar que los compradores de pisos, sin ser
advertidos, vean defraudadas sus expectativas al comprobar que tras su adquisición
se levantan nuevos bloques a su alrededor. La constancia en el Registro de las
determinaciones del régimen permitirá a los futuros compradores, con la sóla
consulta del Registro saber a qué atenerse en el futuro. Respecto de las hipotecas, la
asignación de cuotas a los solares, con la apertura de folio a los mismos, para
luego subdividir dichas cuotas a la hora de concretar la división horizontal
sobre el bloque cuya construcción se termine, permitirá a los compradores
hacerse una idea global de la responsabilidad del bloque, si bien, ello no les
pone completamente a cubierto de una distribución mal realizada a sus espaldas. Como
quiera que la determinación completa de los elementos que conforman el bloque
presenta dificultades, al no hallarse construidos todos los edificios, parece
justificada una reserva de facultades del propietario único e inicial del
complejo a fin de subsanar las posibles faltas y completar el régimen a medida
que se vayan terminando edificios, con nuevas declaraciones de obra. Esta
reserva, además parece necesaria para evitar que la construcción sufra
bloqueos por consecuencia de la negativa de los propietarios de elementos
independientes en los bloques o edificios construidos en primer lugar. 3. DISTRIBUCIÓN. Hipotecada la finca sobre la que habrá de
constituirse el conjunto inmobiliario en garantía de un crédito-promotor, se
plantea el modo de dividir la responsabilidad, en el caso de que se haya
declarado la obra nueva sobre unos bloques y sobre otros no. También se plantea
la posibilidad, en el caso de un edificio en propiedad horizontal ya declarada,
de distribuir parcialmente la responsabilidad en documento privado y, con carácter
simultáneo, cancelar respecto de algunos elementos independientes en escritura
pública. La
posibilidad de dividir una hipoteca sobre los distintos bloques del complejo
entre los mismos, depende de cómo se haya configurado ese complejo, si bien se
considera que la distribución parcial de la hipoteca sobre uno de los bloques,
dejándola indeterminada para los demás es una posibilidad que ha de mirarse
restrictivamente, pues la figura de la distribución tiene su fundamento en el
principio de especialidad que pretende la mayor claridad de los asientos. Con
la distribución “parcial” que se sugiere lejos de la claridad se complica
el régimen de la hipoteca, ya que respecto de un elemento el límite máximo se
hallará determinado, mientras que respecto de otros elementos independientes y
respecto de los elementos comunes el resto de hipoteca gravitaría
indistintamente sobre ellos, pero también sobre los elementos comunes del
bloque objeto de responsabilidad especial por distribución. De suerte que en
lugar de un régimen uniforme para los diversos elementos de la propiedad
horizontal tendríamos una diversidad de regímenes determinada arbitrariamente
por el propietario único y el acreedor. Por
otra parte, toda división, y la distribución lo es, necesita de un dividendo,
en la operación que se propone. Indudablemente, las partes pueden determinar
ese dividendo. Si dicha determinación se realiza simultáneamente con la
liberación parcial de responsabilidad hipotecaria de algunas fincas o elementos
independientes en escritura pública se nos coloca en una situación un tanto
insólita, ya que se acudiría al Notario para realizar un acto del que la
intervención notarial sólo autorizaría una parte, y otra, la distribución de
responsabilidad por instancia, quedaría fuera del ámbito de la intervención
del Notario pese a suponerse que es esencial del caso el que las dos operaciones
se realicen en un sólo acto. Por
tanto, parece imposible que dichas operaciones se realicen simultáneamente,
dado que ese acto, conservando su
unidad, que es el supuesto de que se parte, no puede documentarse al mismo
tiempo notarial y privadamente, toda vez que para realizar una de las
operaciones es preciso partir del resultado en que deja a la hipoteca la otra. De
ese modo, si se quiere cancelar parcialmente la hipoteca en escritura pública,
y distribuirla, los interesados deberán elegir el orden en el que realizan los
actos. Pueden realizar primero la distribución en documento privado conforme al
art. 216 RH, procediendo luego a la cancelación respecto de las fincas que se
considere oportuno. Se
ha discutido el alcance del art. 216 RH y algunas interpretaciones, reducen la
virtualidad de la instancia que ese precepto contempla, a la de mera subsanación
de un defecto previo de distribución en la escritura de constitución de
hipoteca sobre varias fincas, por lo que sería necesario para proceder por la vía
de la instancia privada que en la escritura de constitución se acordara la
distribución, dejando la mera determinación aritmética de la misma para la
instancia. Sin embargo, otros consideran que no parece que pueda reducirse a ese
significado el valor de la instancia, ya que el art. 216 RH no vendría sino a
señalar que la distribución de hipoteca puede hacerse bien en el mismo título
inscribible al tiempo de la constitución, en otro documento público, que se
supone que será posterior, o bien en una instancia, también posterior, por
ejemplo, para el caso del art. 123 LH. Suponer que esa instancia es la del 110
RH es algo que no resulta claramente del precepto, sino que implicaría una
reiteración del mismo. Por
otra parte, si se quiere liberar primero de responsabilidad ciertas fincas y
luego distribuir el resto respecto de las fincas restantes, parece que deberá
reducirse la responsabilidad total por la hipoteca en la cuantía de las fincas
que se liberan y luego proceder a la distribución, lo que exigiría, al menos,
alegar alguna razón de la división o causa que justifique la cancelación,
cuando no se trate del pago, por ejemplo, si se trata de un crédito en cuenta
corriente y no se ha dispuesto de la totalidad, se cancela parte de la garantía
en atención a esa falta de disposición. Para
ello, será preciso cancelar la hipoteca en el folio de la matriz donde se halla
constituida la hipoteca, el solar donde se halla el edificio, y practicar la
cancelación en las fincas que quedan libres de responsabilidad por esa causa,
cancelación que podrá practicarse por medio de una simple nota de referencia
en el caso de que se trate de un edificio dividido en pisos, o que exigirá un
asiento ordinario en los casos de segregaciones o divisiones de fincas
hipotecadas. Si lo que se pretende es distribuir la total responsabilidad entre
menos fincas, sin disminuir el montante total de la misma, habrá de darse,
igualmente una razón válida. 4. PACTO DE EXTENSIÓN. Se plantea la inscribilidad del pacto de
extensión automática de la hipoteca a las fincas que se agrupen a la
hipotecada, sin perjuicio de los terceros que tengan derechos sobre la finca no
hipotecada inicialmente.
El dilema, por tanto, es si, basta con el pacto para la extensión de la
hipoteca a la nueva finca o es preciso un nuevo consentimiento del dueño. En
principio, parece que el dueño de la finca que las agrupa puede ser un tercero,
que si bien se ve perjudicado por el contenido de la inscripción, difícilmente
puede pensar que la sóla agrupación, una operación meramente libraria,
determine la extensión de la hipoteca sin su consentimiento. Por ello, se
considera que el pacto no puede tener trascendencia real y que es necesario que
el propietario preste un nuevo consentimiento a la extensión, el cuál únicamente
produciría efectos desde su inscripción. Ello,
además, resulta coherente con el art. 81 de la LH, que exige una nueva
inscripción para la ampliación de cualquier derecho inscrito, debiéndose
hacer referencia en ese nuevo asiento a la inscripción del derecho ampliado. 5. PRÓRROGA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. Se plantea si las
anotaciones de embargo prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la
nueva LEC en virtud de lo previsto en el art. 199.2 RH se verán afectadas por
la reforma del art. 86 LH que señala igualmente un plazo de cuatro años para
la prórroga. La
resolución DGRN de 24 de mayo de 2001 ratificaba la vigencia del art. 199 RH
que exige mandamiento para la cancelación de las anotaciones preventivas
prorrogadas si bien para un caso anterior a la entrada en vigor de la nueva LEC. Además,
conforme a la Disposición Transitoria 7ª.2 LEC, las medidas cautelares ya
adoptadas antes de entrar en vigor de la misma, se regirán por las
disposiciones de la legislación anterior, pero se podrá pedir y obtener su
revisión y modificación con arreglo a la ley nueva. Sin
embargo, el principio del “favor debitoris” invita a aplicar el nuevo plazo
de prórroga determinado, y cancelar el embargo por caducidad de la segunda prórroga
cuando transcurra el segundo plazo de cuatro años desde la anotación de la
misma, pese a haber sido acordada dicha prórroga con anterioridad a la nueva
LEC. En ese sentido, cuando el deudor fuera un consumidor, el principio de
protección del art. 51 CE obliga a interpretar las oscuridades de la ley en
beneficio de los mismos, lo que puede aconsejar la cancelación por caducidad de
dicha prórroga. Nota:
De todos modos, hay que tener en cuenta la
Instrucción de 12 de diciembre de 2000 de la DGRN, sobre interpretación del
artículo 86 de la Ley Hipotecaria en la nueva redacción dada por la disposición
novena de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. BOE del 22 de
diciembre.
* Se debe entender derogado, a partir de la entrada en vigor de la nueva
Ley 1/2000, por ser esta norma de mayor rango y posterior, el artículo 199
del Reglamento Hipotecario, el cual ha venido amparando que las anotaciones
preventivas prorrogadas no caduquen hasta que se ordenase así expresamente por
la autoridad que las decretó. Ahora bien, el principio general del Derecho del
carácter no retroactivo de las normas, salvo que en ellas se disponga lo
contrario exige que las anotaciones preventivas prorrogadas en virtud de
mandamiento presentado en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en
vigor de la Ley 1/2000, esto es, antes del 8 de enero de 2001, deben regirse por
la legislación anterior. Si es presentado después, caducarán automáticamente
una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga,
computado desde la fecha de la anotación misma de prórroga, pudiendo
practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los mismos términos.
* Con relación a las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada
en vigor de la Ley 1/2000, no será necesario, por tanto, ordenar nuevas prórrogas,
ni procederá practicar asiento alguno en el Registro de la Propiedad caso de
que a pesar de todo se libre mandamiento de prórroga.
* Los plazos de las prórrogas que se
practiquen a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley 1/2000, serán los
que expresamente determinen las autoridades competentes para ordenar la prórroga
(con el máximo de cuatro años). Cabrá por tanto prórrogas por plazo inferior
al de cuatro años. Si no se dice nada, se entenderá que por cuatro años.
* La fecha determinante del nuevo régimen será
la de presentación en el Registro de la Propiedad del mandamiento de prórroga
de la anotación preventiva, con independencia de cuál sea la fecha de la
resolución acordándola, conforme al criterio general de que la fecha de
inscripción se retrotrae al momento del asiento de presentación. El mismo
criterio deber seguirse en la aplicación del nuevo artículo 134 de la Ley
Hipotecaria, que será aplicable a los mandamientos cancelatorios presentados en
el Registro de la Propiedad una vez en vigor la nueva Ley, con independencia de
cuál sea la fecha de la resolución judicial que lo acuerde.
* Las comunicaciones a titulares de derechos
inscritos en el Registro de la Propiedad con posterioridad a la hipoteca que se
ejecuta, a que se refiere el artículo 689 en relación con el 659 de la nueva
L.E.C., las realizará el Registrador de la Propiedad tratándose de ejecuciones
iniciadas con arreglo a la citada Ley. Las ejecuciones hipotecarias que aún se
tramiten por el procedimiento judicial sumario con arreglo al artículo 131 de
la Ley Hipotecaria todavía vigente, las realizará el Juez, aunque el
mandamiento ordenándolas se presente una vez en vigor aquélla.
* El mandamiento podrá ser expedido por el Oficial del Juzgado en quien
haya delegado el Secretario. En tal mandamiento deberá constar la fecha de la
resolución por la cual se ha acordado la práctica de la anotación, que podrá
ser adoptada por diligencia de ordenación o propuesta de providencia o auto a
instancia del mismo Secretario Judicial o por auto judicial.
* Se hará constar por nota marginal la manifestación
de los acreedores anteriores al gravamen que se ejecuta, sobre subsistencia y
cuantía de los créditos, a que se refiere el artículo 657 de la nueva
Ley. Su vigencia será la del asiento de inscripción o anotación
preventiva a cuyo margen se practique. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001222_45110.gif
6.- OPCIÓN DE COMPRA. Se halla otorgada por varias personas físicas
e inscrita en el Registro una opción de compra con una cláusula que prevé el
otorgamiento de la compraventa con la sóla voluntad del optante comprador. Se
plantea si es posible ese otorgamiento en caso de fallecimiento de alguno de los
concedentes. Conforme
la resolución de la DGRN de 9 de septiembre de 1982, es necesario, para que el
otorgamiento unilateral de la compraventa por el optante sea eficaz, que pactada
la opción, se hubiese previsto que la simple voluntad afirmativa del optante
expresada en escritura pública fuera suficiente para que quedase perfeccionada
la compraventa y consumada la tradición. Como
quiera que parece que el derecho de opción inscrito se ha configurado con carácter
real, se podrá ejercitar por el titular del mismo sin necesidad de que
comparezcan en la escritura los concedentes, a pesar de que incluso alguno de
ellos pueda haber fallecido al momento del otorgamiento. Para lo cual bastará
que, además, el titular de la opción, al ejercitarla consigne el precio de la
compraventa a disposición de los concedentes y de los titulares de los derechos
inscritos con posterioridad a la opción y que deban ser cancelados. 7. HIPOTECA DE OPCIÓN DE COMPRA. Se plantea la hipotecabilidad de la
opción de compra de un leasing por el arrendatario financiero y la posibilidad
de su traslado al inmueble en caso de ejercicio de la opción por el mismo, o en
el caso de que accediera a la propiedad del bien por haberlo convenido con el
arrendador antes del término del arrendamiento.
Es indudable que se puede hipotecar la íntegra posición jurídica del
arrendatario financiero conforme a la resolución de la DGRN de 26 de octubre de
1998, sin embargo, resulta más difícil admitir la de la opción de compra
inserta en el leasing, ya que se trata de una facultad inseparablemente unida al
arrendamiento, de modo que el ejercicio de la misma suele depender del completo
pago de las rentas. Tampoco parece concebible el embargo de dicha facultad. 8. EXCESO DE CABIDA INSCRITO. Supuesto que la fe pública registral
no se extiende a los datos de mero hecho como linderos o superficie de una
finca, se plantea el significado de la limitación bienal del art. 207 LH. En
efecto, parece que la no extensión de la fe pública a los datos descriptivos
de la finca no pone a cubierto al acreedor hipotecario de las reclamaciones de
un tercero en las que se demande al titular registral que pase por la declaración
de que su finca tiene una superficie menor, con lo que la virtualidad del
precepto parece escasa. Ello
no obstante debe tenerse presente que la limitación de ese precepto impide que
la hipoteca puede servir de cobertura a la emisión de títulos del mercado
hipotecario conforme al art. 25.2 Real Decreto de 17 de marzo de 1982. 9. PROHIBICIÓN DE DISPONER. En un auto de aprobación de un convenio
de separación se acuerda por los cónyuges una pensión de uno de ellos a favor
del otro, y en garantía de la pensión se establece una prohibición de
disponer sobre determinado inmueble.
De entenderse que la prohibición se ordena por resolución judicial, no
basta con que se contenga en el convenio aprobado judicialmente, sino que es
necesaria una resolución judicial expresa en la que el juez ordene la prohibición
de disponer, que, a lo sumo, daría lugar a una anotación preventiva de cuatro
años de duración. Por
otra parte, parece que el juez difícilmente vaya a adoptar dicha resolución,
ya que para la garantía de las pensiones alimenticias existen otras fórmulas más
adecuadas, como la hipoteca en garantía de rentas o prestaciones periódicas. Carlos Ballugera
[1]
García García, J. M., “Código
de legislación inmobiliaria, hipotecaria y del Registro Mercantil (tercera
edición”, Civitas, Madrid, 2001, p. 1199, nota 67.
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