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SEMINARIO
DE DERECHO REGISTRAL BILBAO,
23/04/2002 1. CALIFICACION DE PODERES. Se comenta la resolución de la
DGRN de 12 de abril de 2002 por la que se resuelve consulta vinculante formulada
por el Ilmo. Presidente del Consejo General del Notariado, conforme al artículo
103 de la ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre la interpretación del artículo
98 de dicha ley respecto de los títulos inscribibles en los Registros de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Someramente se pasa revista a la resolución destacándose
que la reforma no ha modificado el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y que, por
tanto, el Registrador tiene que calificar la representación, lo que incluye el
juicio de suficiencia del Notario. En todo caso, ahora la escritura deberá
contener una trascripción parcial, somera pero suficiente, de las facultades
representativas del apoderado, las circunstancias de donde resulte la vigencia de
la representación, la legitimación del otorgante de la representación, y el mencionado juicio
notarial de suficiencia de facultades del apoderado, referida al acto o actos
concretos contenidos en la escritura, lo cual es un requisito imperativo y no
una facultad del Notario. El artículo 98 de la Ley 24/2000 establece, de ese modo, una
presunción “iuris tantum” que podrá ser desvirtuada por prueba en
contrario, como reconoce la propia resolución, al admitir que circunstancias de
la misma escritura o del registro, tanto de la propiedad, mercantil, civil,
etc., pueden desvirtuar las afirmaciones notariales sobre la representación,
(fundamentos 5º y 8º). Un análisis más detallado de esta resolución se
realiza en la página web: www.notariosyregistradores.com 2. MANDAMIENTO CANCELATORIO DE HIPOTECAS O EMBARGOS
ANTERIORES. A la vista del nuevo artículo 657.2 de la LEC, se plantea la virtualidad
del mandamiento que ordena la cancelación o minoración de una hipoteca
anterior al crédito ejecutado. Que el juez, en virtud de mandamiento, puede ordenar la cancelación o minoración de una hipoteca o embargo anterior, parece indudable. Ahora bien, la constancia registral de tales mandamientos se referirá únicamente a la subsistencia o extinción de los créditos y a su cuantía, de modo que la misma se hará constar siempre que sea menor que la que conste según el registro, pero nunca en caso de que sea mayor, o que el mandamiento se refiera a la fecha de vencimiento del crédito y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba efectuarse, ya que tales extremos, deducidos de la exclusiva declaración del acreedor, pueden ser más gravosos para el deudor que los correspondientes inscritos. Como es evidente, de un lado, tales contenidos más gravosos sólo pueden serle impuestos al deudor con su consentimiento, de otro, no pueden perjudicar a terceros. 3. REPARCELACIÓN: NOTIFICACIONES. En un procedimiento
de equidistribución se hace constar que se ha notificado a todos los titulares
de derechos sobre las fincas incluidas en el polígono de actuación. Respecto
de determinada finca, se procede a su expropiación, acompañándose acta de
ocupación y pago a los herederos del titular registral, y que, en consecuencia,
no reciben fincas de resultado. En el registro consta la nota de expedición de
la certificación de cargas. Al haberse practicado la nota marginal y constar que el
procedimiento se inició ante el titular registral, la comparecencia de los
herederos al pago bajo la afirmación de la Administración de ser tales
herederos no plantea problemas de tracto conforme a la regla 2ª del artículo
32 del Reglamento Hipotecario, toda vez que no se realizan adjudicaciones por
razón de esas fincas iniciales, sino únicamente un pago en concepto de
indemnización, por lo que la afirmación de la Administración de que el pago
se realiza a los herederos sin que se aporten al registrador testamento,
certificación del registro de últimas voluntades y partición, debe aceptarse. Carlos
Ballugera |
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