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JURISPRUDENCIA FISCAL

INFORME DE NOVIEMBRE DE 2006

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín.

            

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.

 

Nº de consulta V1945-06.

Fecha 02/10/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Venta parcela rústica cultivada por el hijo del vendedor.

El bien no está afecto a la actividad empresarial del vendedor, pues no corresponde la titularidad a la persona que desarrolla la actividad económica.

Añadimos que la cesión de uso del bien por el padre a favor del hijo tributaría en el Impuesto sobre Donaciones.

En el caso de la consulta V2012 de 11/10/2006 la consultante, de 83 años de edad, es dueña en pleno dominio de una finca rústica, que es explotada por una comunidad de bienes que desarrolla una actividad agrícola. La consultante no ejerce ni ha ejercido la actividad agrícola, siendo los hijos los que de forma personal y directa la desarrollan. La comunidad explota la finca en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la propietaria que también forma parte de la comunidad. La Dirección General responde que la finca no está afecta a una actividad económica desarrollada por la consultante.

 

Nº de consulta V1969-06.

Fecha 03/10/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Propietario de terreno que, tras su recalificación y urbanización costeada por dicho propietario, procede a su venta.

A efectos del Impuesto sobre la Renta, no adquiere la condición de empresario, siendo también preciso, que cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad y que se tenga una persona empleada y con contrato laboral y a jornada completa. Por el mero hecho de haberse visto obligado a costear las obras de urbanización de las parcelas, las consultantes no adquieren el carácter de empresarios a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues se limitan a llevar a cabo la financiación, sin realizar la ordenación por cuenta propia de los medios de producción.

Con la nueva Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dicho requisito del local y de la persona empleada solo se exige cuando se trate de arrendamientos de inmuebles para que sus rendimientos sean conceptuados como rendimientos de actividades económicas.

 

Nº de consulta V1988-06.

Fecha 09/10/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Devengo de en la transmisión de los aprovechamientos como pago en especie a cambio de la prestación de servicios de urbanización.

En la consulta V1175-05, de 17 de junio de 2005, se concluyó el momento ha de coincidir con aquel en el que el acto de reparcelación produzca sus efectos, que será el día del anuncio público de dicho acto. Por anuncio público se ha de entender su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia o Comunidad Autónoma uniprovincial, en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o en un periódico de la provincia de difusión corriente en la localidad, así como su inscripción registral, dada su función de publicidad que tiene el Registro de la Propiedad. De todos ellos prevalecerá el primero en el tiempo.

 

Nº de consulta V2020-06.

Fecha 11/10/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Compraventa de acciones gananciales entre cónyuges con empleo de fondos gananciales.

El cambio de titularidad de parte de las acciones a favor del cónyuge, no produjo ninguna alteración patrimonial, por lo que, en aquel momento, no se generó una ganancia o pérdida patrimonial alguna, no produciéndose tampoco una actualización del valor de dichas acciones, que conservarán su valor de adquisición originario.

En realidad, lo que se ha producido es una subrogación en la titularidad de las acciones por pacto entre los cónyuges, sin perjuicio de su carácter ganancial.

 

Nº de consulta V2021-06.

Fecha 11/10/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Deducción de determinados gastos originados por razón de una vivienda destinada al arrendamiento durante el tiempo en que no está arrendada.

Los gastos de comunidad, Impuesto sobre Bienes Inmuebles y amortizaciones, solo serán deducibles en los periodos en que la vivienda se encuentre arrendada, dado que en los periodos en que la vivienda no se encuentre arrendada, habría que imputar como renta inmobiliaria la cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada periodo impositivo. Los gastos de conservación y reparación tendrán la consideración de deducibles, pero condicionados a la obtención de ingresos, exigiéndose una correlación. Lo mismo ocurre con los gastos de publicidad y agencia.

En cualquier caso, el importe máximo deducible por la totalidad de los gastos no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario computados en el periodo impositivo.

Conforme a la consulta número V2075-06, de 20/10/2006, el Impuesto de Sucesiones y Donaciones puede deducirse mediante su amortización.

En la nueva Ley del I.R.P.F. desaparece el límite máximo deducible para todos los gastos, salvo los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de bienes inmuebles o derechos reales y demás gastos de financiación, que no podrán superar la cuantía de los rendimientos íntegros. El límite se cuantifica para cada bien.

 

Nº de consulta V2025-06.

Fecha 13/10/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Consideración como vivienda habitual de dos viviendas contiguas que de hecho han sido agrupadas, aunque en el Registro de la Propiedad están inscritas como fincas independientes.

Estando habilitadas ambas viviendas de forma permanente y durante todas las épocas del año, a efectos fiscales, hay una sola vivienda habitual.

 

Nº de consulta V2028-06.

Fecha 13/10/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Obligación de declarar las ganancias patrimoniales no sujetas.

Se debe consignar la ganancia patrimonial en la declaración del Impuesto, aunque no resulte sujeta.

 

Nº de consulta V2043-06.

Fecha 16/10/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Consideración de la venta de terrenos urbanizados como actividad económica.

Las mejoras efectuadas en los terrenos y las actuaciones en defensa de sus intereses suponen la ordenación y recursos humanos o de uso de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes, por lo que los ingresos procedentes de la venta de inmuebles tendrán la consideración de rendimiento de actividad económica, con independencia de que para su desarrollo aquellos cuenten o no con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión y que para su ordenación utilicen o no personal empleado con contrato laboral y a jornada completa. Doctrina coincidente con la nueva regulación. Basta la habitualidad.

 

Nº de consulta V2139-06.

Fecha 24/10/2006.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Ayuntamiento que pretende ceder a empresa municipal de vivienda y suelo, cuyo único socio es el ayuntamiento, un solar perteneciente al patrimonio municipal del suelo, destinado a construir V.P.O. La cesión se efectuará mediante donación o aportación no dineraria en ampliación de capital.

A efectos de IVA, la operación tiene la consideración de subvención vinculada al precio de las operaciones realizadas por dicho promotor. Por ello, la base imponible de las viviendas protegidas, construidas en los terrenos aportados, habrá de incluir el importe de la subvención que por dicho concepto perciba el promotor.

                                 

 

JURISPRUDENCIA

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de septiembre de 2006.

La titularidad de la propiedad de una parcela a efectos del IBI no puede revisarse en vía económico-administrativa, ya que la disputa sobre titularidades dominicales, pertenece al campo del Derecho Civil, manteniéndose las inscripciones catastrales hasta que se llegue a un acuerdo entre las partes o se decida la titularidad dominical por la autoridad judicial.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 14 de julio de 2006.

En la adquisición de solar destinado a vivienda habitual del adquirente se aplica el tipo reducido del 3,5%, conforme a la normativa andaluza.

Interesante Resolución que aplica la lógica de las cosas. No se puede hacer de peor condición al autopromotor, normalmente modesto, no se trata de segundas residencias, en comparación con el comprador de un promotor inmobiliario. La Dirección General de Tributos ha recurrido en alzada al TEAC. La Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de marzo de 2006, confirma la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, por cuanto el concepto de vivienda habitual lo desarrolla la Ley del IRPF y dentro del mismo se recoge también la adquisición mediante construcción y, en segundo lugar, por cuanto un diferente tratamiento implicaría una discriminación entre dos formas de adquisición de vivienda que la Ley del IRPF no contempla y tampoco el artículo 31.2 del Texto Refundido del ITP.

A lo anterior podemos añadir que la interpretación del TEARA y del Tribunal Valenciano es la más conforme con el artículo 53.3 de la Constitución Española: La protección de los principios reconocidos en el capítulo tercero de la Constitución - derecho a una vivienda digna y adecuada- informará la actuación de los poderes públicos.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de marzo de 2006.

La extinción de condominio de dos hermanos, mediante la adjudicación de varias viviendas a uno de ellos, titular de las tres cuartas partes del condominio y la satisfacción a su hermano, titular de la cuarta parte del condominio de una cantidad en metálico, no está sujeta a tributación, pues aún existiendo varias viviendas el hecho de que se las quede todas su hermano y le pague su cuarta parte en dinero a su hermano no puede llevar a firmar que existe un exceso de adjudicación pues lo adjudicado a uno de los comuneros no excede el valor de la cuota que le correspondía antes de la adjudicación. Ciertamente existiendo varias viviendas podrían haberse adjudicado una a un hermano y otras al otro; no obstante, la forma de adjudicación no puede ser el detonante del Impuesto. Sentencia citada en el nº 10 del Boletín Informativo Tributario.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 8 de septiembre de 2006. Exención de la primera transmisión de los locales y asimilados en edificios calificados de V.P.O.

Declara conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1992 y 25 de enero de 1996, que los locales están comprendidos por el concepto de V.P.O. y por lo tanto, con derecho al beneficio fiscal, anulándose la liquidación por TPO y AJD.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de 29 de septiembre de 2006. En el reconocimiento de deuda el sujeto pasivo en el ITP es el acreedor.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 15 de septiembre de 2006. Fraude a la Ley en escisión acogida al régimen establecido en el Capítulo VIII, del titulo VIII, artículo 97 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En el caso concreto, la entidad beneficiaria no recibió una rama de actividad sino simple bloque patrimonial, no desarrollando dicha sociedad una actividad urbanística, además, una vez recibidos los bienes inmuebles, se disolvió un mes después, no constituyendo la operación un supuesto de economía de opción.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 9 de octubre de 2006. Improcedente inclusión de lo edificado en la base, pues la transmisión fue solo del solar.

La propia Administración constató cual era la finalidad  de las dos escrituras y reconoció que, efectivamente, no existía transmisión de la edificación.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Extremadura de 25 de septiembre de 2006. Improcedencia de la comprobación de valores cuando éste se fija oficialmente.

El precio de venta de la vivienda vendida por el INVIFAS ha sido fijado de acuerdo con la normativa prevista para la venta de viviendas militares, enajenables según la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/99. No cabe comprobación de valores.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Canarias de 19 de marzo de 2006. Fecha de adquisición a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la adquisición por contrato privado de un bien se estima como fecha válida de adquisición la del año 1993, por considerar que el pago del recibo del IBI a partir de ese año implica que en dicha fecha el recurrente era propietario y actuaba ante la Administración como dueño del bien.

 

Sentencia del Tribunal  Supremo de 14 de junio de 2006. Devolución de ingreso indebido, hecho con la finalidad de suspender la ejecución, cuando ha prescrito el derecho a liquidar la deuda tributaria.

El pago de una deuda tributaria puede hacerse no solo con la finalidad de extinción, sino también con otra estrictamente procedimental, como es la de suspender la ejecución del acto impugnado. Si se admite la consignación con efectos suspensivos de la ejecución del acto, nada impide, que el ingreso pueda entenderse que se realiza también con estos mismos efectos en caso de reclamación o recurso. Otra cosa equivaldría a hacer de peor condición al reclamante que ingresa respecto al que obtiene la suspensión de la deuda.

 

Notas prácticas sobre la tributación de los pagarés y cheques por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, Documentos Mercantiles.

Están sujetos al Impuesto los pagarés cambiarios, no los que se califiquen de financieros por constituir el soporte de una operación financiera de captación de recursos ajenos, que cumplan una función de giro.

Un pagaré cumple una función de giro cuando acredita remisión de fondos de un lugar a otro, impliquen una orden de pago o figure la cláusula “a la orden”, bastando la concurrencia de cualquiera de otras circunstancias para que se entienda cumplido el requisito de realizar una función de giro. Al definirse el pagaré como una promesa de pago, no constituyen un mandato u orden de pago, no acreditando, por otro lado, la remisión de fondos de un lugar a otro.

Sin embargo, los pagarés son títulos o a la orden natos, aunque no estén expresamente emitidos “a la orden”, por lo que para no quedar sujetos al Impuesto conforme al artículo 76.3 a)  del Reglamento del Impuesto, deberán estar expedidos con la cláusula “no a la orden” o cualquier otra equivalente. Así lo ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002. La sujeción al Impuesto determina la susceptibilidad intrínseca de circulación del documento mediante endoso.

Los cheques están sujetos a AJD si realizan una función de giro o suple a la letra de cambio. Ya vimos antes cuando se realiza una función de giro. De acuerdo con el primer supuesto, el cheque queda sujeto a AJD cuando se expida en plaza distinta a aquella en la que se encuentra contra la que se libre. José Luis García Gil y Francisco Javier García Gil autores del libro “Tratado del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados” Madrid, 2004, recomiendan que como medida precautoria debe señalarse como lugar de expedición el de la cuenta corriente. Consideran que el segundo supuesto, interpretándolo literalmente, conduce a que todos los cheques deben tributar, “puesto que el cheque, por su esencia, es una orden o mandato de pago”, llegando a la conclusión que la redacción del precepto es defectuosa, debiendo entenderse que lo que quiere decir es que el documento “implique un pago a la orden”.

Por razón del tercer supuesto, está claro que no están sujetos los cheques al portador –no se transmiten mediante endoso-, ni lo cheques nominativos con cláusula no a la orden, quedando, por último, el estudio de los cheques nominativos sin cláusula “a la orden”. Muchas entidades, en sus talonarios de cheques, hacen constar impresa la localidad de la expedición del cheque, al lado de la fecha, coincidente con la localidad de la sucursal donde está abierta la cuenta.

Dichos autores estiman mas correcta la tesis de que el cheque nominativo sin cláusula “a la orden”, independientemente de que sea objeto o no de endoso no está sujeto a gravamen, porque, aunque pueda endosárselo, a diferencia del pagaré nominativo, no nace con esa vocación, siendo muy remota su susceptibilidad de realizar función de giro, debido a que es pagadero a la vista y cualquier mención contraria se reputa no escrita. La Dirección General de Tributos, implícitamente parece seguir parcialmente esta tesis según se desprende de la consulta número 0303-03 de 28/02/2003, ante el supuesto de un Sr. A que emite un cheque a favor del Sr. B, contra la cuenta corriente del Sr. A., en la sucursal de un banco, entregando a continuación el Sr. B, el cheque a un banco italiano, incorporando la cláusula “a la orden” en el dorso del cheque, lo que supone su endoso y, en consecuencia, su transformación en documento a la orden, concluye que dicha entrega del cheque nominativo al banco, incorporando la cláusula “a la orden”, está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, considerándose a efectos del ITP que están expedidas por el endosante, siendo éste el sujeto pasivo. En este tercer supuesto se desprende que si el cheque nominativo no se transforma en un documento a la orden, no hay sujeción al Impuesto.

Respecto a los documentos privados que reflejen pagos y su devengo por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas podemos decir que ya el Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución de 24 de octubre de 2001, ha admitido que no pueda entenderse, por imperativo de la teoría del título y del modo, que exista hecho imponible gravable, pues en los documentos privados de compraventa acreditan que nunca fue entregada la posesión de los terrenos vendidos, sin que existan pruebas de que hubiere tradición simbólica o real, careciendo de eficacia al respecto, las anotaciones contables exceptuadas por la compradora relativa al abono de las cantidades inicialmente entregadas.

 

Lucena, a 21 de Diciembre de 2006.

    

 

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