GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

JURISPRUDENCIA FISCAL

INFORME DE SEPTIEMBRE DE 2007

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín.

           

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.

 

Nº de consulta: V1703-07.

Fecha: 02/08/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Al no estar conforme una sociedad en el año 2000 con una factura emitida, correspondiente a una instalación eléctrica, no pagada ni deducida, se inició un procedimiento judicial, dictándose auto en el año 2006, resultando un importe inferior el previsto. Se plantea si está prescrito el derecho de deducir el IVA soportado.

Se responde que si bien existe un plazo de cuatro años desde el nacimiento del derecho, conforme dispone el artículo 99, la Sociedad no dejó transcurrir el plazo al iniciar el procedimiento judicial, por lo que dispone del plazo que faltaba por transcurrir en la fecha de la interrupción hasta completar los cuatro años.

 

Nº de consulta: V1705-07.

Fecha: 02/08/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Patrimonio.

Materia: Si la adquisición por una entidad de una participación en un fondo de capital riesgo con derecho de voto superior al 5% de la entidad participada y una finalidad de dirigirla y gestionarla está exenta del Impuesto sobre el Patrimonio.

La Dirección General recuerda la contestación a Consulta Vinculante tributaria de 2 de diciembre de 2004 en la que, a propósito de una participación en un fondo de inversión y su posible afectación a la actividad de la tenedora, declaró que la misma se entenderá existente cuando “esos elementos patrimoniales sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos”. El Centro Directivo responde que la apreciación de esa necesariedad, también aplicable al caso consultado, escapa de sus facultades interpretativas, correspondiendo a las actuaciones de comprobación e inspección.

 

Nº de consulta: V1711-07.

Fecha: 02/08/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.

Materia: Régimen de la aportación de inmuebles e una sociedad cuando el aportante realiza una actividad económica con dichos bienes.

Los inmuebles son existencias y la aportación tendrá la consideración de rendimiento de dicha actividad.

 

Nº de consulta: V1712-07.

Fecha: 02/08/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Tributación en IRPF de la indemnización por demolición como consecuencia del desarrollo de las obras de urbanización de un plan parcial.

Supone la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial, puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en la composición de aquel.

Se le aplica el artículo 35.1 g) del Texto Refundido.

Al no proceder de la transmisión de un elemento patrimonial no resultarán de aplicación los coeficientes de actualización, y la ganancia o pérdida formará parte de la parte general de la renta del consultante.

 

Nº de consulta: V1715-07.

Fecha: 06/08/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Repercusión fiscal de la descalificación de VPO.

No formará parte del valor de adquisición las cantidades que, en su caso, se satisfagan en concepto de reintegro de intereses subsidiados o subvencionados con motivo de la descalificación (los cuales generaron en su momento una ganancia patrimonial). Su calificación será de pérdida patrimonial.

Los intereses de demora tendrán la consideración de pérdida patrimonial. Los importes satisfechos para obtener la descalificación de su vivienda habitual formarán parte de la base de la deducción en vivienda habitual, consideración que no tendrán las cantidades satisfechas en concepto de intereses subsidiados o de intereses de demora al no ser cantidades satisfechas por la adquisición o rehabilitación de vivienda.

 

Nº de consulta: V1719-07.

Fecha: 06/08/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e IVA.

Materia: Consecuencias fiscales del contrato de cesión de derechos arrendaticios y de resolución de un contrato de arrendamiento.

La resolución anticipada del contrato de arrendamiento tiene en IVA la consideración de prestación de servicios. La indemnización percibida por el arrendatario constituye la contraprestación de una prestación de servicios sujeta a IVA.

La indemnización es un mayor valor de la adquisición del inmueble para el propietario, siendo objeto de amortización en los casos que proceda por arrendamiento o cesión de uso.

 

Nº de consulta: V1720-07.

Fecha: 06/08/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: El consultante desea saber las consecuencias fiscales de la transmisión de un terreno adquirido en 1974 sobre el que se construyó una obra nueva en el año 1976.

A efectos de la tributación de la ganancia o pérdida patrimonial existirán dos fechas de adquisición: la del terreno y la de la construcción. En principio, la fecha de la terminación de las obras será la de la declaración de obra nueva, salvo que se prueba otra anterior por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

 

Nº de consulta: V1721-07.

Fecha: 06/08/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Fecha en que se considera realizado el traspaso de una farmacia distinguiendo las existencias y el inmovilizado.

Las rentas derivadas de la existencia de la transmisión de la oficina de farmacia se deberá imputar en el periodo en que se efectúa la entrega. La parte del precio correspondiente al fondo de comercio tributa como ganancia o pérdida patrimonial. La transmisión de las existencias tributan como rendimiento de la actividad.

 

Nº de consulta: V1729-07.

Fecha: 07/08/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Deducción por vivienda habitual en caso de arrendamiento de habitaciones.

No podrá el titular deducirse respecto de aquellas zonas en las que se establezca el uso reservado para el arrendatario que convive en la vivienda.

En la consulta V1723-07, de 06/08/2007, tratándose de una Cooperativa que construye VPO, la venta se escrituraría por el precio previsto, pero los cooperativistas tendrían que realizar una aportación suplementaria al precio inicial a través de aportaciones al capital de la Cooperativa, por lo que la Dirección General de Tributos estima que estos últimos importes también forman parte de la deducción.

 

Nº de consulta: V1780-07.

Fecha: 13/08/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Comunidad de bienes integrada por tres comuneros en la que uno ha aportado una explotación vitivinícola sobre la que existe un préstamo, planteándose la posibilidad de deducir como gastos financieros los intereses de dichos préstamos.

Si existe vinculación entre los préstamos y la actividad económica de la comunidad, dichos intereses serán deducibles para la determinación del rendimiento neto. Lo lógico es que la comunidad asuma la deuda del aportante.

 

Nº de consulta: V1792-07.

Fecha: 30/08/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Posibilidad de que una entidad a la que se le ha reconocido la exención por IVA, es el caso de organismos y entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos son los marcados para la Ley y no perciban contraprestación distinta de las cotizaciones fijadas en los estatutos, renuncie a dicha exención.

No es posible legalmente. El reconocimiento de la exención no es mas que un instrumento de verificación que asegura la aplicación correcta de la exención, y sus efectos se mantienen mientras se sigan cumpliendo los requisitos. No existe un derecho de opción.

 

Nº de consulta: V1799-07.

Fecha: 31/08/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Abogado, sujeto pasivo del IVA, que lleva la defensa jurídica de si mismo.

No tiene la consideración de autoconsumo de servicios, pues se trata de una operación interna relativa a la actividad profesional del ejercicio independiente de la abogacía. No está sujeto a IVA, no existiendo operación gravable. La autoprestación de servicios no es legalmente autoconsumo de servicios.

La misma solución debería ser aplicable al Notario que autoriza, en los casos legalmente permitidos, documentos en los que interviene.

 

Nº de consulta: V1809-07.

Fecha: 03/09/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Sujeción a IVA de una entidad mercantil dependiente de un consorcio, formado por una Diputación Provincial y 92 Ayuntamientos. Su objeto es la recogida y tratamiento de residuos, facturándolo todo ello al consorcio, que, a su vez, factura a los Ayuntamientos, beneficiario último de dichos servicios.

Las sociedades mercantiles constituidas por la Administración como socio único, se hallan más cerca de la fundación un servicio público que de una figura asociativa. Son mas bien órganos técnicos-jurídicos del Este como índica la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2004.

Las relaciones internas entre dicho consorcio y la entidad mercantil, por una parte, y entre dicho consorcio y los ayuntamientos que la forman, por la otra, no determinarán la realización de operaciones sujetas siempre que efectivamente concurran los siguientes requisitos:

1º.-  La creación se ha llevado a cabo al amparo de la Ley 7/1985.

2º.- Su capital es propiedad íntegra del consorcio.

3º.- Tiene por único y exclusivo destinatario de los servicios que presta al referido consorcio.

4º.- Su financiación se lleva a cabo a través de la correspondiente consignación presupuestaria de las entidades que han formado el consorcio.

5º.- No haya riesgo de distorsión significativa de la competencia.

 

Nº de consulta: V1817-07.

Fecha: 05/09/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Pagos anticipados por entrega de bienes o prestaciones de servicios que todavía no están identificados.

Citando la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de febrero de 2007, asunto C-419/02, la Dirección General de Tributos resuelve “que no pueden estar sujetos a IVA los pagos anticipados por entrega de bienes o prestaciones de servicios que todavía no están claramente identificados”.

Es el caso de la falta de determinación concreta del objeto de la prestación.

 

Nº de consulta: V1819-07.

Fecha: 06/09/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Materia: Aplicación de la exención prevista en el artículo 20.6 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a la donación onerosa.

Solo tributará por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el exceso de valor que las participaciones donadas tengan sobre el importe de la carga. Sobre dicho exceso operará la reducción.

 

Nº de consulta: V1843-07.

Fecha: 10/09/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Materia: Interpretación del requisito de la permanencia del valor en los casos de reducción de la base imponible del Impuesto.

El requisito de permanencia del valor exigido por la Ley se cumplirá si, una vez producida la enajenación de la actividad, el citado valor es objeto de reinversión inmediata en productos financieros que garanticen su inmovilización durante el plazo establecido en la Ley.

 

Nº de consulta: V1910-07.

Fecha: 14/09/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Tipo aplicable a la transmisión por un promotor de una vivienda con una plaza de garaje sita en el subsuelo de dos edificios construidos anteriormente y en la parte de las zonas comunes de la promoción. El acceso se hace por los patios de los otros edificios o por la rampa de garajes, que es común a toda la promoción.

En este caso a pesar de que el garaje no está en el subsuelo del edificio el tipo es del siete por ciento.

 

Nº de consulta: V1914-07.

Fecha: 14/09/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Cesión de suelo a cambio de obra que tuvo lugar en el año 1992 sin que se hubiese repercutido el IVA por el adquirente del terreno. Se pregunta: ¿si a pesar de haber transcurrido cuatro años cabe ahora repercutir el IVA dado que se va a entregar la vivienda construida?.

En el año 1992 se produjo el devengo anticipado del IVA pero a cuenta de la entrega del inmueble a construir, sin que el transcurso de cuatro años desde que tuvo lugar el abono del pago a cuenta, representado por la entrega de un solar, tenga efecto alguno en relación con dicho devengo y con la obligación de proceder a la repercusión del Impuesto.

La Resolución del TEAC, de 30 de mayo de 2007, declara: “En una operación de permuta inmobiliaria en que se produce la entrega de terrenos a cambio de futuras edificaciones, con la escritura de permuta inmobiliaria se produce el devengo de la entrega de los terrenos y el pago anticipado por las futuras edificaciones. Cuando se lleva a cabo la entrega de las edificaciones se produce el devengo de las mismas, por lo que procederá, en su caso, la determinación definitiva de la base imponible y, como consecuencia, la adecuación de la repercusión a la misma.” En el momento de la entrega de las edificaciones se volverá a valorar la prestación, rectificándose, en su caso, el IVA soportado.

 

Nº de consulta: V1931-07.

Fecha: 14/09/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Materia: Disolución de condominio sobre la nuda propiedad, en la que uno de los condóminos también tiene el pleno dominio, adjudicándose a uno de ellos la propiedad total abonando en dinero el exceso de adjudicación.

No está sujeto al ITP cuando el bien sea indivisible o desmerezca por la división. Al realizarse la adjudicación en escritura de partición y adjudicación de herencia la operación no tributará por AJD, al ser incompatible con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de Abril de 2007, también considera exenta del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados la escritura pública otorgada con motivo de una separación matrimonial proyectada, en la que se modifica el régimen económico de separación legal que regía, adjudicándose a la esposa la vivienda habitual de la que eran cotitulares los cónyuges a cambio de una compensación en metálico. Todo se enmarca en el proceso de liquidación del régimen patrimonial.

También se ha considerado exenta por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de 17 de julio de 2000, la adjudicación de un piso privativo del marido a la esposa, como compensación de su contribución a las cargas del matrimonio mediante el trabajo para la casa, no distinguiéndose para aplicar la exención entre bienes privativos y comunes. El artículo 45.I,B)3 del ITP dispone la exención de las adjudicaciones a favor de los cónyuges en pago de sus aportaciones de bienes y derechos, que se verifiquen a su disolución.

 

Nº de consulta: V1954-07.

Fecha: 21/09/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Materia: Comunidad de bienes que ejerce una actividad económica en la que la madre comunera pretende donar a su hija su porcentaje de participación en la comunidad.

Debe entenderse para la aplicación de la reducción que cada uno de los comuneros son quienes desarrollan la citada actividad, sin que se pueda considerar que se trata de participaciones en una entidad, siendo necesario que cada comunero realice la actividad de forma personal, habitual y directa, de acuerdo con la normativa del IRPF y que cumpla los demás requisitos establecidos.

Es un reciente trabajo escrito por Julio Banacloche en la Revista Impuestos, número 20, octubre de 2007, página 1 al 9, argumenta con cita de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 15 de junio de 2007, que la disolución de la comunidad con adjudicación a uno de los comuneros, no origina alteración patrimonial en el Impuesto sobre la Renta: los artículos 404 y 1062 del Código Civil permiten disolver la comunidad mediante la adjudicación a uno de ellos de la integridad del bien indemnizando a los demás; el artículo 33 del IRPF estima que no existe alteración en la composición del patrimonio, entre otros supuestos, en los casos de división de la cuota común, de disolución de la sociedad de gananciales y de disolución de comunidades de bienes.

 

Nº de consulta: V2012-07.

Fecha: 25/09/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Despacho profesional que se vende por los herederos al no continuar con la actividad del causante.

No está sujeta a IVA la transmisión del despacho y de sus elementos, por realizarse al margen de una actividad profesional.

 

Nº de consulta: V2043-07.

Fecha: 27/09/2007.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Cesión del aprovechamiento de la piedra en un monte de propios.

Está sujeta a IVA. Si el monte es vecinal no está sujeta a IVA la cesión cuando se efectúe mediante el otorgamiento de una concesión o autorización administrativa.

Cuando se trate de bienes de dominio público la contraprestación de la utilización privativa o aprovechamiento especial de un bien de dominio público deberá realizarse mediante el pago de la correspondiente tasa.

 

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de Junio de 2006. Relación entre la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y la prescripción de la acción para exigir el pago de dichas deudas, su influencia mutua.

De acuerdo con los argumentos del Tribunal Supremo relativos a la independencia de las prescripciones de las acciones liquidatoria y recaudatoria, ha prescrito el derecho de la Administración al cobro de las deudas tributarias liquidadas. En el caso concreto, las liquidaciones derivadas de actas fueron objeto de la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó, sin que conste en el expediente que las deudas fueran objeto de suspensión, ni que la resolución fuera ejecutada y recurrida ésta ante la Audiencia Nacional, tampoco consta que la sentencia fuera ejecutada. Interpuesto posterior recurso de casación ante el Tribunal Supremo, tampoco consta la ejecución de la sentencia.

La prescripción de la acción para exigir el pago, produce la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria. La Resolución recuerda la exposición de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 2004: La Ley General Tributaria distingue dos modalidades distintas de prescripción, la del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y la de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. Ambas modalidades de prescripción son independientes pero interrelacionadas, prescrita una se entiende prescrita la otra y viceversa. Interrumpida la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto como consecuencia de la interposición de un recurso, no se entiende interrumpida la prescripción de la acción dirigida al cobro de la deuda. En el supuesto de hecho de la Sentencia y de la Resolución las liquidaciones fueron objeto de reclamación económico administrativa y posteriormente recurrida la Resolución ante los tribunales, sin que constasen en el expediente que las deudas fueran objeto de suspensión.

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2006 aplica la doctrina citada del Tribunal Supremo: “cabría obtener la prescripción de la acción de cobro aún cuando la del derecho a liquidar estuviera legalmente interumpida”.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de Junio de 2007. No deducción del IVA correspondiente a servicios no acreditados.

Debe acreditarse la realidad de las operaciones en relación con la afectación de los bienes a actividades empresariales que generen el derecho a deducir. La carga de la prueba, a la vista de los indicios aportados por el órgano gestor, corresponde al sujeto pasivo, que está situado en la posición jurídica ideal para demostrar aquello que afirmaba, por lo que no habiendo realizado una actividad probatoria mínimamente convincente, dicha falta de acreditación de la realidad de los servicios prestados tiene como consecuencia que las cuotas de IVA soportadas por dichos servicios no resultan deducibles.

No se acredita la prestación de unos servicios de “apoyos a la gestión”, facturados por importe de 339.662,93 Euros más el IVA correspondiente.

En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 7 de mayo de 2007 se considera insuficiente para acreditar el pago del IVA los pagarés emitidos, no aportándose los justificantes del pago efectivo, por lo que no procede la deducción del IVA.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de Junio de 2007. Responsabilidad de los bienes gananciales por deudas tributarias.

Los bienes que pertenecen a la sociedad de gananciales en la fecha en que se produjeron las deudas tributarias contraídas por el deudor – al que era aplicable el artículo 1365.2 del Código Civil- están afectos al pago de estas deudas, con independencia de que la escritura de capitulaciones y disolución de la sociedad de gananciales de los cónyuges se hubiera otorgado con anterioridad a la fecha del acuerdo de derivación de responsabilidad.

La Sentencia del Tribunal  Supremo de 25 de septiembre de 2007, nos recuerda que en aplicación del artículo 1.317 del Código Civil -inoponibilidad frente a acreedores- “los cónyuges no pueden oponerse a las ejecuciones contra los bienes que pertenecieron a la masa de gananciales a pesar cambio del régimen ....... con independencia de cual de los cónyuges sea su titular después del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales.... sin que sea necesaria la declaración de nulidad o fraude de acreedores”. La reciente Sentencia del Tribunal  Supremo de 19 de Octubre de 2007, reconoce un supuesto de simulación de régimen económico matrimonial; a pesar de que formalmente el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes, en realidad regía entre los cónyuges el régimen de gananciales. De ambas Sentencias del Tribunal Supremo fue Magistrada Ponente  la Catedrática de Derecho Civil Encarnación Roca Trías.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de Mayo de 2007. Responsabilidad solidaria de la sociedad interpuesta colaboradora en el vaciamiento patrimonial.

Existe responsabilidad solidaria en el caso concreto, ya que se ha producido la conducta prevista en el artículo 131.5 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963), puesto que se ha utilizado la mercantil, como instrumento de vaciamiento patrimonial a cuyo capital aporta el deudor sus bienes por valores de conveniencia, es decir, bastante inferiores a los de mercado. De este modo, tras la variación experimentada en su patrimonio éste presenta importantes pérdidas, pues en contraprestación de los elementos que han salido de él, tienen entrada otros de mucho menor valor, que son las participaciones en el capital de la sociedad receptora. No obstante, dichas pérdidas tienen carácter ficticio, pues los valores residenciados en la sociedad no se han perdido, pudiendo ser recuperados fácilmente mediante la enajenación desde la sociedad a terceros de los bienes previamente aportados a la misma, como ha ocurrido con la venta de dos de los inmuebles aportados a la mercantil. Por ello, cabe entender que a través de dicha operación la sociedad ha colaborado en la obstrucción de la acción de cobro.

Dicha sociedad fue constituida por el aportante y su entorno familiar como sociedad patrimonial, tomándose los acuerdos de venta por unanimidad.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de mayo de 2007. La inclusión del IVA en las ofertas contractuales no es aplicable a los contratos privados de la Administración.

La determinación de si en la propuesta económica formulada por la entidad a la Diputación Provincial estaba incluido o no el IVA correspondiente a la operación es una cuestión de naturaleza tributaria relacionada con la repercusión, por lo que su conocimiento está encomendado a los órganos económico-administrativos según el artículo 227.4 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003). En el caso concreto, no se incluye el IVA en el precio de licitación de la venta de la parcela por la Administración, ya que no es un procedimiento de contratación al que se aplique lo dispuesto en el artículo 88.Uno de la Ley del IVA (Ley 37/1992) y en el propio pliego de cláusulas y en el acuerdo de adjudicación se indicaba que el IVA quedaba excluido.

Cita la Resolución la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2005, que nos recuerda que en la contratación privada de la Administración no rige el artículo 88.1 de la Ley 37/1992 ni el artículo 25 del Real Decreto 1624/1992, que se aplica exclusivamente en la contratación pública. En el supuesto de la Sentencia citada se trataba de una permuta entre una entidad mercantil y un ayuntamiento, rechazándose la presunción de que las ofertas incluyen el IVA. Dicha permuta, aunque fuera instrumento de un convenio urbanístico, no tiene naturaleza administrativa, sino que es un pacto civil sometido en su cumplimiento al derecho privado.

En la consulta 0134-03 de 31 de enero de 2003, la Dirección General de Tributos consideró que en la expropiación forzosa no cabe entender incluido el IVA en el justiprecio.

En la actualidad, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que entra en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE -lo fue el pasado 31 de octubre-, dispone en su artículo 75.2: “el precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o parte de las prestaciones del contrato. En todo caso se indicará como partida independiente el importe del IVA que deba soportar la Administración”. Desaparece de la legislación de contratos la presunción contenida en la anterior regulación a propósito del IVA.

 

 

JURISPRUDENCIA:

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007. Enriquecimiento injusto de la Administración si además de recibir el importe correcto de la deuda tributaria recauda también la retención no practicada. La obligación de retener no puede subsistir cuando ha sido cumplida la obligación principal, sin perjuicio de exigir los intereses y sanciones correspondientes. En otro caso, se produciría un enriquecimiento injusto de la Administración.

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 5 de octubre de 2007. Sujeción a IVA de las obligaciones de hacer  como prestación de servicio. Sujeción a IVA  de la prestación complementaria contraída por una entidad mercantil que se prometió a efectuar todas las gestiones necesarias hasta obtener la reclasificación de unos terreros de uso industrial a residencial. De dicha sociedad era socio el Ayuntamiento. La prestación se valoró en 104 millones de pesetas.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de marzo de 2007. Pignoración del derecho a la devolución del IVA. Legalidad de la pignoración del crédito consistente en el derecho a la devolución de las cuotas del IVA, sin perjuicio de las facultades de la Administración de compensación, retención y embargo que le pueda corresponder sobre dichas cantidades.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 11 de febrero de 2007. Devolución del ITP en caso de nulidad de la transmisión. Al declararse por sentencia firme que la venta de un bien fue fraudulenta sin existir precio, no existiendo en realidad transmisión, procede la devolución del ITP pagado.

La pignoración de créditos futuros contra la Hacienda Pública está expresamente admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007, cuyo Magistrado Ponente fue el Catedrático de Derecho Civil Antonio Gullón Ballesteros.

 

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

 

Sentencia de 18 de julio de 2007, asunto C-277/05. A efectos del IVA no están sujetas las arras retenidas por razón de desistimiento.

 

Los artículos 2, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, deben interpretarse en el sentido de que las cantidades abonadas en concepto de arras en el marco de contratos relativos a prestaciones de servicio hotelero sujetas al impuesto sobre el valor añadido deben considerarse, cuando el cliente hace uso de la facultad de desistimiento de que dispone y esas cantidades quedan en poder del empresario de un establecimiento hotelero, indemnizaciones a tanto alzado por resolución de contrato abonadas en concepto de reparación por el perjuicio sufrido a causa del incumplimiento del cliente, sin relación directa con ningún servicio prestado a título oneroso y, como tales, no sujetas a este impuesto.

 

Sentencia de 18 de octubre de 2007, asunto C-355/06. Imposibilidad de obtener un número distinto, a efectos del IVA,  por persona que es socio único, trabajador único y administrador único de una sociedad, que ya tiene otro número.

A efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, una persona física que realiza todas las actividades en nombre y por cuenta de una sociedad sujeto pasivo en cumplimiento de un contrato de trabajo que le vincula a dicha sociedad, de la cual es por otra parte el único accionista, administrador y miembro del personal, no es sujeto pasivo del IVA en el sentido del artículo 4, apartado 4, de la referida Directiva.

El particular, que a la vez, era único trabajador socio y administrador de la empresa, había solicitado que se le atribuyera un número de IVA distinto del de la sociedad a fin no de constituir con su sociedad una unidad fiscal a efectos de la Ley sobre el IVA.

Sentencia 27 de septiembre de 2007, asunto C-146/05. No se puede denegar la exención del IVA a una entrega intracomunitaria por el único motivo que la prueba de dicha entrega no se aportó en tiempo oportuno.

El artículo 28 quater, parte A, letra a), párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la administración tributaria de un Estado miembro deniegue la exención del impuesto sobre el valor añadido a una entrega intracomunitaria, que tuvo lugar efectivamente, por el único motivo de que la prueba de tal entrega no se aportó en tiempo oportuno.

A la hora de examinar el derecho a la exención del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a tal entrega, el órgano jurisdiccional remitente sólo debe tomar en consideración el hecho de que el sujeto pasivo haya ocultado conscientemente en un primer momento la existencia de una entrega intracomunitaria si existe un riesgo de pérdida de ingresos fiscales y si éste no ha sido completamente eliminado por el sujeto pasivo.

 

            Lucena, a  23 de  Noviembre de 2007.

 

 

IR A LA SECCIÓN

Visitas desde el 27 de noviembre de 2007.

    

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR