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JURISPRUDENCIA FISCAL

INFORME DE SEPTIEMBRE DE 2008

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

    

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.

 

Nº de consulta: V1649-08.

Fecha: 03/09/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Materia: Tributación del acta de notoriedad tramitada para poder inmatricular los inmuebles.

Para que no esté sujeta a ITP es necesario que no haya tributado ya por la transmisión que se refleja en virtud del acta.

Dicha acta tiene por objeto comprobar y declarar la notoriedad de que el transmitente o causante de la finca que se pretende inmatricular es tenido como dueño de ella.

 

Nº de consulta: V1654-08.

Fecha: 11/09/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sucesiones.

Materia: Si el reconocimiento de una minusvalía que da derecho a la reducción en el Impuesto debe ser anterior a la realización del hecho imponible.

Se recuerda que la Resolución del TEAC de 5 de diciembre de 2002, a propósito de las reducciones por minusvalía en el IRPF, sostuvo que la declaración del momento a partir del cual ostenta el interesado la condición de minusválido y su grado, se puede acreditar no solo por resolución del organismo competente sino por otros medios de prueba cuya admisión, o no, apreciará dicho órgano. La Consulta concluye que cabe admitir otros medios de acreditar la preexistencia de los supuestos de hecho que den derecho a la oportuna reducción, cuestión fáctica que debe ser objeto de valoración por parte de la Administración.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 25 de octubre de 2007 sostiene también el criterio abierto de la consulta. Por el contrario,  la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 28 de diciembre de 2007, nos dice que sólo tendrá lugar la reducción cuando se acredite la condición legal de minusválido mediante el correspondiente reconocimiento administrativo a la fecha del devengo del Impuesto, siendo improcedente cuando el reconocimiento es posterior al fallecimiento del causante. Para el Tribunal andaluz, la condición legal de minusválido se adquiere a partir de una determinada fecha, “antes de esa fecha, legalmente hablando, no era minusválido, tuviera los padecimientos que fuese”.

 

Nº de consulta: V1669-08.

Fecha: 15/09/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Donaciones.

Materia: Si la inclusión de un tercero en una escritura de préstamo se podría considerar como una transmisión onerosa como asunción de deuda. Se trata de una novación del préstamo hipotecario por ampliación del titular. Dicho tercero que había comprado el inmueble, posteriormente hipotecado, en una proporción, no fue titular del préstamo por tener entonces un alto nivel de endeudamiento que ahora ha desaparecido.

“Primera: En la novación de un préstamo consistente en incluir al consultante en condición de deudor, asumiendo el consultante parte de la deuda de la consultante, si la liberación de la deuda de ella se realiza sin contraprestación, tal operación está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”, por tratarse de la asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación (artículo 12, RISD). Segunda: No obstante lo anterior, si la parte del importe del préstamo correspondiente al consultante fue prestado por la consultante, la novación descrita no constituiría el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones referido en la conclusión anterior, ya que faltaría el “animus donandi” –la intención de hacer una liberalidad– inherente a los negocios lucrativos y necesario para la configuración del hecho imponible de este impuesto, circunstancia que deberá ser suficientemente probada por los interesados, para enervar la presunción que se deriva del contrato de préstamo hipotecario formalizado en escritura pública. Tercera: La circunstancia de que el consultante no figure como coprestatario del préstamo hipotecario utilizado para la compra de una vivienda en la que el consultante tiene un 40 por 100 y la consultante tiene un 60 por 100 de la propiedad supone, en principio, una donación de aquélla a éste por el 40 por 100 de cada pago que se hace al banco, en cuyo caso, en cada pago se produciría el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones regulado en el artículo 3.1.b) de la LISD (adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos”). Sin embargo, si el consultante contribuye efectivamente en un 40 por 100 a los pagos efectuados al banco en devolución del préstamo hipotecario, no se producirá el hecho imponible descrito, cuestión que deberá ser probada suficientemente por los interesados, para invalidar la presunción de que ella, como prestataria, satisface la totalidad de cada pago”.

Nuestro compañero Jorge López Navarro en los Informes de mayo y julio de 2008 para oficiales y auxiliares de Notarias en www.notariosyregistradores.com estudia la asunción cumulativa de deudas. En el segundo Informe cita y reproduce la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Comunidad Valenciana de 9 de julio del año 2008 en la que se acepta el recurso y se anula la liquidación de la Consellería de Hacienda, pues se aprecia la inexistencia tanto de gratuidad como de enriquecimiento en el garante en un supuesto de asunción cumulativa de deudas.

 

Nº de consulta: V1671-08.

Fecha: 15/09/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e IVA.

Materia: Comerciante al por menor que tributa en el régimen de estimación objetiva del IRPF y en el régimen especial del recargo de equivalencia en el IVA, desarrolla su actividad en un local arrendado desde 1983, va a recibir una indemnización del propietario por renunciar a sus derechos arrendaticios.

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

“A) El importe de la ganancia patrimonial será la cantidad percibida por el arrendatario como consecuencia de la resolución del contrato, ahora bien, al tratarse de un elemento patrimonial afecto a una actividad económica, no le será aplicable el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto, por lo que la ganancia patrimonial se integrará, en su totalidad, en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la ley del Impuesto, al proceder de una transmisión previa, y tributará al tipo del 18 por 100.

B) Está sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido la renuncia mediante precio que de los derechos inherentes a un contrato de arrendamiento efectúa la arrendataria consultante.

2. Esta deberá repercutir el citado tributo sobre el importe total de la contraprestación que recibe del arrendador por dicha prestación de servicios.

3. En el caso de que los citados derechos hubieran estado exclusivamente afectados a una actividad desarrollada por la arrendataria sometida al régimen del recargo de equivalencia, no estará obligada a efectuar la liquidación y pago a la Hacienda Pública del impuesto correspondiente que repercuta por la renuncia de los derechos mencionados, de acuerdo con el citado artículo 154.Dos de la Ley 37/1992”.

 

Nº de consulta: V1674-08.

Fecha: 15/09/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Régimen fiscal del canje de valores. Mediante dicho canje la Sociedad A va a adquirir el 100% de las participaciones de la Sociedad B, cuyo activo, en mas de un 50%, está constituido por inmuebles. La operación se somete al régimen especial del Capítulo VIII, del Título VIII, del TRLIS.

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

“Primero.- La obtención por parte de la consultante del control de la Sociedad B, sociedad cuyo activo está constituido en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles realizada en una operación de canje de valores –y, por tanto, sujeta a la modalidad de operaciones societarias– y efectuada mediante la adquisición de valores en el mercado secundario y no en los primarios no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por no cumplir el supuesto de hecho previsto en el artículo 108.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Segundo.- En la obtención por las tres personas físicas socios de la “Sociedad B” del control indirecto de dicha sociedad a través de la participación que adquieren en la consultante no concurren los requisitos exigidos por el artículo 108.2.a) de la LMV para que la operación deba tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, y ello porque la sociedad cuyos valores adquieren dichos socios en ese momento ni tiene su activo constituido por bienes inmuebles ni en él se incluyen valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles, según se desprende de los términos de la consulta.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada”.

La contestación de la consulta reconoce que, en principio, podría parecer que la adquisición del control de la sociedad debería tributar por ITP en aplicación del artículo 108 de la LMV, pero dada la incompatibilidad del ITP con Operaciones Societarias, ello no es posible, al no efectuarse la adquisición en el mercado primario como consecuencia del ejercicio del derecho de suscripción preferente o de la conversión de obligaciones en acciones. Criterio semejante se sostiene en la Consulta V0350-06, de 01/03/2006.

El Catedrático de Derecho Financiero Cesar García Novoa en su monografía “El artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores”: aproximación a una técnica antielusoria”, Madrid, 2008, página 78, concluye que en un supuesto similar, sometido al régimen de reestructuraciones empresariales “ no resulta razonable de la cláusula –108 LMV- en este tipo de operaciones, por las expuestas consideraciones de neutralidad que han justificado el tratamiento ventajoso a este tipo de reestructuraciones,  y mucho menos se puede justificar esta sujeción sobre la base de forzadas calificaciones que identifican el canje como permuta”, puesto que ambas figuras no comparten mas de rasgos puramente formales, obedeciendo  a finalidades diferentes.

 

Nº de consulta: V1680-08.

Fecha: 16/09/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Tributación de la rectificación del error sufrido en la descripción de una vivienda, siendo confundida con la del vecino.

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

“Primera: Si nos encontramos ante una escritura de permuta constituirá un nuevo negocio jurídico distinto de la adquisición inicial y cada permutante deberá tributar por el valor comprobado de la finca que adquiera, salvo que el declarado sea mayor.

Segunda: Si nos encontramos ante una escritura o acta de rectificación de un error de vicio de la escritura inicial, la escritura estará sujeta pero exenta del concepto de actos jurídicos documentados. Ahora bien tendrá que probar ante la Administración competente que la escritura inicial adolecía de vicio”.

Uno de los medios más adecuados para acreditar dicho error es el certificado del padrón municipal, sin perjuicio de acreditarlo por cualquier otro documento administrativo, entre otros medios de prueba, uno de aquellos puede ser un documento administrativo en el que figure como domicilio del administrado el real y no el del colindante que conste erróneamente en el contrato.

 

Nº de consulta: V1684-08.

Fecha: 16/09/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Tributación de la ganancia patrimonial de la venta de un hotel.

Se trata del arrendamiento de un negocio por lo que el inmueble tendría la consideración de elemento afecto a una actividad económica. En consecuencia, no procede la aplicación de los coeficientes reductores a la ganancia patrimonial obtenida.

 

Nº de consulta: V1730-08.

Fecha: 24/09/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Si una sociedad laboral sigue teniendo derecho a la bonificación del noventa y nueve por ciento, regulada en el artículo 19.D de la Ley 4/1997, en el caso de no haber destinado al Fondo Especial de Reserva cantidad alguna por inexistencia de beneficios en el ejercicio.

“Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

Primera: Los requisitos exigidos por la Ley 4/1997 para la aplicación de la bonificación del 99 prevista en la letra D) de su artículo 19 son dos: Tener la calificación de sociedad laboral y destinar al Fondo Especial de Reserva, en el ejercicio en que se produzca el hecho imponible, el 25 por 100 de los beneficios líquidos.

Segunda: El requisito de destinar el 25 por 100 de los beneficios líquidos al Fondo Especial de Reserva, sólo es exigible si existen beneficios líquidos en el ejercicio en que se produzca el hecho imponible, pero no se incumple por el hecho de que en dicho ejercicio no existan tales beneficios líquidos”.

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de septiembre de 2008. Necesidad de motivo económico válido para la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores del Capítulo VIII del Título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

No resulta aplicable el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores del Capítulo VIII del Título VIII de la LIS (Ley 43/1995). No se aprecia “razón económica válida” en la absorción de una sociedad transparente cuyo activo no está afecto a ninguna actividad económica, ya que no cabe hablar de “reestructuración empresarial” cuando no existe “actividad empresarial” y no se considera “motivo económico válido” de suficiente entidad la simple reducción de costes. Tampoco se aprecia “razón económica válida” en la absorción de una sociedad inactiva. No se considera “motivo económico válido” la situación de desequilibrio patrimonial de la absorbida, ya que ante la misma lo procedente hubiera sido realizar una ampliación de capital para reducir pérdidas, sin necesidad de acudir a una absorción. No es “motivo económico válido” la fusión para que la absorbente pueda compensarse las bases imponibles de la absorbida.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de septiembre de 2008. La inspección ocular de la finca valorada no resulta imprescindible.

La comprobación de valores se encuentra motivada pues la imposibilidad fáctica de revisar cada inmueble que ha de ser objeto de valoración a efectos fiscales y la necesidad de objetivar unas normas de actuación al respecto que sirvan de cauce a la intervención pericial implica, necesariamente, la elaboración y aprobación de pautas o criterios con los cuales habrán de relacionarse las circunstancias concurrentes en cada bien a valorar, de suerte que la falta de motivación no derivaría de la utilización de tales criterios generales sino, en su caso, de su falta de singularización en relación con el bien objeto de valoración. En el caso concreto, los dictámenes contienen una motivación suficiente de cada uno de los valores atribuidos a los inmuebles, que explicita la forma en que se ha realizado la valoración, de modo que basta un mínimo esfuerzo en su lectura para conocer las razones en que se sustenta cada valoración y contrastar la correcta aplicación tanto de los módulos y coeficientes como de los cálculos aritméticos, dado que la inspección ocular no resulta imprescindible para que la Administración pueda fijar el valor de un bien a efectos fiscales.

Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, de 15 de octubre de 2008, nos recuerda que a efectos del ITP “no sólo se trata de acudir y ver el bien, sino de examinarlo a los efectos de identificarlo correctamente, esto es, a los efectos de valorarlo”. Dicha Sentencia expone que la normativa dictada por el Ministerio de Hacienda relativa al Mercado Hipotecario y la normativa sobre seguros, exige “la inspección ocular por parte de un técnico competente”.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de septiembre de 2008. Inadmisibilidad de la pretensión de rectificar la superficie catastral con fundamento en la superficie que consta en el Registro de la Propiedad.

Transcribimos a continuación, por su interés, el Fundamento de Derecho tercero de la Resolución:

“En cuanto a la primera cuestión sobre diferencias de superficie entre la catastrada (457.709 m²) y la que la reclamante dice ser la real (480.000 m²), se apoya en que es la que figura en el Registro de la Propiedad, pero este Tribunal viene manteniendo que ni la Ley Hipotecaria ni su Reglamento garantizan la concordancia de los datos registrales con la realidad física; se apoya también en que es la que figura en el "Plan Parcial de ...", pero no lo aporta, pues aunque lo ha solicitado de este Tribunal como prueba, ha sido contestada la solicitud por la Gerencia Regional en el sentido de que dicha documentación no es competencia catastral sino del Ayuntamiento, por lo que tratándose de un documento que los interesados pueden obtener sin la intervención de este Tribunal corresponde a la reclamante la carga de la prueba conforme al artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sin que tampoco se haya aportado al menos, un plano del campo de golf de su propiedad que permitiese situar la finca en el municipio; y se apoya también en que la diferencia de 19.040 m² entre ambas superficies corresponde a viales que habrían sido incomprensiblemente excluidos por el Catastro, cuando la diferencia entre ambas superficies es de 22.291 m² y no de 19.040 m². En conclusión, no procede alteración catastral alguna de la superficie asignada a la finca, que se ha obtenido por procedimientos fotogramétricos aéreos, en tanto no se acredite fehacientemente la pretendida discrepancia mediante la aportación de planos y medición realizados por técnico competente, debidamente visados por el Colegio Profesional correspondiente, justificativos de cuál sea la superficie real de la finca.”

 

 

Jurisprudencia.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2008. Ni las Comunidades Regantes ni los Colegios Profesionales pueden considerarse Administración Pública Institucional y, por lo tanto, no pueden estar exentos de ITP y AJD.

"TERCERO.- .... Tradicionalmente la doctrina española utilizó de forma mayoritaria la rúbrica Administración institucional como contrapunto a la Administración de base territorial, considerando que la Administración territorial es aquélla que persigue una serie de fines genéricos que se identifican con los intereses generales de la comunidad que se asienta en un determinado territorio, dirigiendo su actuación a todas las personas que mantienen algún vínculo con el territorio que delimita su ámbito territorial. Por el contrario, la Administración institucional comprende a un conjunto de entes sin base territorial de las que se sirven los entes públicos territoriales para cumplir concretas funciones públicas en régimen de descentralización funcional. Con arreglo a esta clasificación, la Administración institucional estaría integrada por entes de base fundacional (Administración institucional en sentido estricto) y entes de base corporativa, y la conclusión a la que se llegaría es que el actual art. 45.1.A .a) se refiere a todas las Administraciones Públicas y, concretamente, al referirse a la Administración Institucional comprendería no sólo la Administración Institucional propiamente dicha sino también la Administración Corporativa y, por tanto, a las Comunidades de Regantes, dada su naturaleza jurídica pública.

Sin embargo, no cabe desconocer que con base a lo que estableció el art. 35 del Código Civil, que distinguió entre corporaciones ("universitas personarum") e instituciones ("universitas bonorum"), otro sector de la doctrina estableció una clasificación tripartita, Administración territorial, institucional y corporativa, reservando el término Administración Pública Institucional exclusivamente a los entes públicos de base fundacional, lo que tuvo incidencia en la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 1958, cuyo art. 1 se refería a los organismos autónomos, a los servicios administrativos sin personalidad jurídica distinta de la del Estado y a las empresas nacionales. Los organismos autónomos se definían en el art. 2 como entidades de Derecho Público creadas por la Ley , con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente de los del Estado.

En la actualidad, la Ley 6/1997, de 14 de Abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, tras declarar la extensión de su regulación al marco del régimen jurídico común a todas las Administraciones Públicas, así como a la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella, define a estos últimos como "Entidades de Derecho Público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta (art.1), clasificándolos en: a) Organismos autónomos, que se rigen por el Derecho Administrativo y a quienes se les encomienda, en régimen de descentralización funcional, y en ejecución de programas específicos de la actividad de un Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos. b) Entidades públicas empresariales, a las que se les encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación, rigiéndose por el Derecho Privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los efectos específicamente regulados en la Ley, en sus Estatutos y en la legislación presupuestaria.

En esta concepción quedaría fuera de la Administración Institucional la Administración Corporativa”.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de julio de 2008. La prima de emisión recibida por una sociedad mercantil que carece de reservas en una ampliación de capital supone un incremento patrimonial gratuito de los socios y no de la sociedad. A veces los hechos son elocuentes, siendo la prima de emisión injustificadamente alta en relación con el valor patrimonial de la empresa: resulta desproporcionado que una sociedad constituida con un capital social de un millón quinientas mil (1.500.000) pesetas equivalentes a nueve mil quince euros y dieciocho céntimos (€ 9.015,18), aumente al mes su capital social en ochenta millones noventa y cuatro mil (80.094.000) pesetas equivalentes a cuatrocientos ochenta y un mil trescientos setenta y cuatro euros y sesenta y tres céntimos (€ 481.374,63), mediante la emisión de 80.094 participaciones de mil (1.000) pesetas equivalentes a seis euros y un céntimo (€ 6,01) nominal, siendo su contravalor bienes valorados en mil quinientos ochenta millones noventa y cuatro mil (1.580.094.000) pesetas equivalentes a nueve millones cuatrocientos noventa y seis mil quinientos cincuenta y seis euros y veinte céntimos (€ 9.496.556,20), imputando ochenta millones noventa y cuatro mil (80.094.000) pesetas equivalentes a cuatrocientos ochenta y un mil trescientos setenta y cuatro euros y sesenta y tres céntimos (€ 481.374,63) de dicho valor a la prima de emisión y mil quinientos millones (1.500.000.000) de pesetas equivalentes a nueve millones quince mil ciento ochenta y un euros y cincuenta y siete céntimos (€ 9.015.181,57) a la prima de emisión.

 

A juicio de la Sala no procede gravar como incremento de patrimonio dicha aportación por parte de un socio, que aumenta el valor de las participaciones sociales, pero no determina adquisición de una renta o ganancia que pueda llevarse al resultado contable ni, por tanto, a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En el mismo sentido se reproduce la Sentencia del mismo Tribunal y de igual fecha en la que se aprecia en una operación semejante “una traslación patrimonial entre los miembros de la familia”, declarándose una simulación. En esta segunda Sentencia se expresa lo siguiente:

“ En todo caso, esta prima de emisión se conceptúa, en general, por la doctrina, como una  especie de “reserva de capital”, que es categoría desconocida en nuestro Derecho positivo, aunque sí lo es en otros ordenamientos, que aquí tendría cabida como tertium genus entre la reserva que procede de beneficios y el capital social en sentido estricto. En cualquier caso, su régimen contable determina la imposibilidad de inclusión de la prima de emisión en el resultado de la entidad”.

El Registrador Mercantil Luis Fernández del Pozo en su obra “Las Reservas Atípicas. Las Reservas de Capital y de Técnica Contable en las Sociedades Mercantiles”, Madrid, 1999, páginas 62 a 66, escribe sobre la inexistencia en nuestro derecho positivo de la categoría de “reserva de capital”, recogido en el derecho brasileño, el alemán y el antiguo derecho de sociedades norteamericano. Nos añade que “en los casos en que el derecho positivo ignora la categoría de “reserva de capital”, la doctrina reconoce su existencia aunque sólo sea para salvar la ambigüedades de los textos normativos, uno de ellos es el caso de las primas de emisión.” Al estudiar en las páginas 129 y siguientes de la aludida obra la causa del negocio jurídico de dotación de la prima, atribuye a la misma una polivalencia  funcional: “la prima puede satisfacer múltiples finalidades o funciones económicas; tales funciones (financiero-empresarial, organizativa y de garantía) son jurídicamente irrelevantes siempre que la dotación responda a una racionalidad o “causa justa. Es decir, que su función sea conforme al interés social.”

Ya estudiamos en el anterior Informe Fiscal, que una de las prácticas utilizadas para eludir pagos a Hacienda, encubrir donaciones o desviar fondos, era la de aportar capital con prima de emisión, lo que se examina en el libro de los Profesores de Economía Aplicada y Hacienda Pública, respectivamente, Pedro Juez Martel y Pedro Bautista Martín Molina “Manual de Contabilidad para Juristas”, Madrid, 2007. En la página 282 de esta obra, empleada en cursos de formación del Consejo General del Poder Judicial para Jueces y Magistrados, los autores citados escriben que “en la actualidad este tipo de operaciones son muy perseguidas por la Hacienda Pública y son por ello especialmente vigiladas todas aquellas operaciones que tienen por objeto la transmisión de sociedades cuyo único fin sea el de poseer inmuebles y que no tienen prácticamente actividad social”

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, de 25 de julio de 2008. El resumen de la Sentencia es el siguiente: Los cónyuges crean una ficción documental de que ambos ejercen de modo independiente la actividad de transporte de mercancías por carretera, cuando en realidad quien la ejerce únicamente es el recurrente, con una finalidad de disminuir la carga fiscal, al poder declarar sus rendimientos de la actividad mediante el sistema de signos, índices o módulos a efectos del IRPF.

 

 

    Lucena, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho..  

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