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INFORME DE SEPTIEMBRE DE 2011 Coordina: Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba)
CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS: Nº de consulta: V1957-11. Fecha: 06/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto Sobre el Valor Añadido Materia: “La entidad
consultante está construyendo una residencia de ancianos por la que ha
soportado diversas cuotas del Impuesto. Con posterioridad a la solicitud de
devolución del último trimestre de 2010
ha detectado que en algunas de las facturas recibidas se ha aplicado
improcedentemente un tipo reducido del 7 o del 8 por ciento, cuando debería
haber sido el tipo general del 16 ó 18 por ciento”. Se pregunta por la “posibilidad
de deducir el Impuesto soportado aunque sea una cuota inferior a la que
corresponde por Ley, así como la diferencia de cuota en el siguiente
ejercicio”. Y se responde que “la entidad consultante sólo podrá deducir la cuota que efectivamente se le ha repercutido en factura, en aplicación de lo establecido por el artículo 97.Tres de la Ley 37/1992, y en ningún caso una cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada en dicho documento justificativo de la deducción. Por tanto, si la factura incluye una cuota repercutida del Impuesto inferior a la que correspondería legalmente, la consultante podrá deducir esa cuota que efectivamente se le ha repercutido, pero no el importe superior que hubiera correspondido de haberse realizado correctamente la repercusión” Nº de consulta: V1967-11. Fecha: 06/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto Sobre el Valor Añadido Materia: “La
consultante, entidad mercantil, dedicada a la realización de operaciones
inmobiliarias, ha suscrito con un ayuntamiento un contrato administrativo de
enajenación y permuta de terrenos del patrimonio municipal por obras de
urbanización y promoción de viviendas. Como consecuencia de la crisis financiera,
la consultante va a realizar una cesión
parcial del contrato a favor de otra entidad mercantil quien asumirá parte de
los derechos y obligaciones derivados del contrato, asumiendo la consultante
la ejecución del contrato en la parte que no será objeto de cesión.
Esta cesión parcial se realiza
gratuitamente”. Se pregunta por la
sujeción de la operación al IVA. Se responde que “la
referida cesión parcial del contrato, en los términos señalados en el
escrito de consulta, se realiza para los
fines de la actividad empresarial de la consultante. Por tanto,
aun cuando dicha cesión tiene carácter
gratuito, no tendrá la consideración de autoconsumo de servicios,
constituyendo, por tanto, una prestación de servicios
no sujeta al Impuesto sobre el Valor
Añadido”. El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público
regula en el artículo 226 la cesión del contrato, siendo uno de los requisitos
el tradicional de que se formalice en escritura pública, requiriéndose también
que se haya ejecutado al menos un 20% del importe del contrato. Nº de consulta: V1974-11. Fecha: 06/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto Sobre el Valor Añadido Materia: “Una persona
física transmitió en 1979 al ayuntamiento consultante un terreno de su propiedad
a cambio de los derechos urbanísticos que le correspondieran en su día. Con posterioridad
y tras el fallecimiento de dicha persona física,
la contraprestación se concreta mediante
la firma de un convenio en 2010 en virtud del cual se cederán 14 parcelas de
otro sector y determinados metros cuadrados de edificabilidad (derechos
urbanísticos) que se situarán en una parcela que obtendrá el ayuntamiento cuando
se apruebe definitivamente el PGOU que se encuentra en tramitación. Lo
adquirentes serán los herederos del primer transmitente”. Se pregunta por el
devengo del IVA. Para el Centro Directivo “el patrimonio municipal del suelo se
configura legalmente como un patrimonio separado dentro del patrimonio de las
entidades públicas, en general, y locales, en particular, y estará constituido,
esencialmente, por terrenos, cualquiera que sea su calificación urbanística,
adscritos a la finalidad genérica prevista en el artículo 39 del Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley de Suelo. Por ello, la permuta
de una parcela de suelo por otras parcelas urbanizables o por derechos de
aprovechamiento urbanístico por parte del ayuntamiento consultante, constituye
una de las actividades que se engloban dentro de la actividad general de gestión
del patrimonio público del suelo llevada a cabo por la Administración
pública correspondiente. De lo anterior se deduce que
el patrimonio municipal del suelo
constituye, sin excepción, un
patrimonio empresarial, por lo que todas las actividades que se lleven a
cabo con el fin de gestionar dicho patrimonio, tendrán, de igual forma, carácter
empresarial. En consecuencia, la
transmisión de los terrenos urbanizables y de los derechos de aprovechamiento
urbanístico por parte del ayuntamiento consultante
estará sujeta al Impuesto sobre el Valor
Añadido al efectuarse, a título oneroso, por una entidad que ostenta la
condición de empresario. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.Dos de la Ley
37/1992, la entrega del terreno rústico
referida en el primer guión constituirá un pago a cuenta en especie de la
entrega futura de los terrenos urbanizados y de los derechos de aprovechamiento
urbanístico, pago que percibe el ayuntamiento consultante (empresario en este
caso, a efectos del Impuesto) y que, en consecuencia, estará sujeto y no exento
del Impuesto. Por tanto, el
Ayuntamiento consultante debió, en principio, repercutir el Impuesto por la
realización del citado pago anticipado”. Nº de consulta: V1991-11. Fecha: 07/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto Sobre Transmisiones
Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados. Materia: “El
consultante adquirió en el año 1985 una vivienda de protección oficial y se
acogió a la exención. Actualmente pretende descalificar la vivienda”. Se pregunta por la tributación de la operación. Se responde que “respecto al Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, si el consultante descalifica la
vivienda de protección oficial, deberá
ingresar lo que en su momento no pagó debido a la bonificación por ser vivienda
de protección oficial, constando en la nota el importe que hubiera debido pagar.
A esa cantidad deberá aplicarle el interés legal del dinero por los años
transcurridos”. Nº de consulta: V1994-11. Fecha: 07/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto Sobre la Renta de las
Personas Físicas. Materia: “El
consultante constituyó el 31 de diciembre de 2010 una sociedad de
responsabilidad limitada, realizando a esa fecha una provisión de fondos al
notario por los gastos notariales correspondientes. El 31 de enero el
notario expidió factura en la que se practicó retención. A esa fecha la sociedad
aún no había sido inscrita en el Registro Mercantil”. Se pregunta “a quién
se deben facturar los referidos gastos, si a la sociedad limitada que se
constituye o a los socios. Si tiene obligación de retener una sociedad limitada aún no
inscrita por los gastos satisfechos al notario.” Se responde que los
gastos correspondientes a la constitución de la sociedad debe ser facturados a
la sociedad en formación, y que
“incumbe a los socios la obligación de solicitar un número de identificación
fiscal provisional para la sociedad limitada en formación, con carácter previo a
la realización de los pagos al notario por su intervención en la constitución de
la sociedad, bastando a dichos efectos la manifestación del compromiso de los
socios para la constitución de la sociedad y sin perjuicio de la solicitud de un
número de identificación fiscal definitivo a la inscripción de la sociedad de
responsabilidad limitada en el Registro Mercantil”. Igualmente existe la
obligación de retener. Nº de consulta: V2005-11. Fecha: 07/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto Sobre la Renta de las
Personas Físicas e IVA Materia: “El
consultante y su cónyuge son propietarios de una estación de servicio que tienen
arrendada para su explotación a una entidad mercantil. Ante la próxima
expropiación por el Ministerio de Fomento de una parte del terreno de la
estación, lo que les obliga a cambiar la ubicación de un tanque y del monolito
informativo, van a realizar una remodelación de la estación de servicio. El
coste de las obras será asumido por los propietarios, colaborando económicamente
la entidad arrendataria con una cantidad máxima de 160.000 euros, cantidad
que les irá abonando a medida que les presenten las certificaciones de obra
realizada”. Se pregunta por la
tributación a efectos de IVA e IRPF del importe que el arrendatario va a
satisfacer por la realización de las obras. Se responde que “En relación con la determinación de la base
imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos al
Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Dirección General de Tributos, entre
otras, en sus resoluciones de 7 de febrero de 1986 (BOE del día 11), 13 de marzo
de 1986 (BOE del día 20) y 2 junio de 1986 (BOE del día 13) ha determinado lo
siguiente: "se incluyen en el concepto
de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las
cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del
arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y
de otras accesorias a la misma". Entre los conceptos
que, según las citadas resoluciones,
forman parte de la base imponible de las operaciones de arrendamiento de
inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se repercutan
al arrendatario, se incluyen las repercusiones por obras y otros conceptos
análogos. En consecuencia con todo lo anterior, la base imponible del
Impuesto sobre el Valor Añadido en los arrendamientos de inmuebles, como la
estación de servicio objeto de consulta, estará constituida por el importe total
de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no
solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la
renta y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario
derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como
las obras y mejoras que, según la legislación aplicable o las cláusulas
contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario”. Y por último “desde esa
calificación genérica como rendimientos
del capital mobiliario que la Ley del Impuesto otorga a los procedentes del
arrendamiento de negocios, solo puede concluirse que esa será la calificación
que proceda aplicar a los importes que por las certificaciones de obra realizada
satisfaga a los consultantes la entidad arrendataria de la estación de
servicio”. Nº de consulta: V2010-11. Fecha: 08/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto Sobre el Valor Añadido Materia: “El
consultante es un ayuntamiento que aprobó un proyecto de reparcelación,
promovido por una junta de compensación. Debido a la escasa cuantía de los
derechos de algunos propietarios, en lugar de adjudicarles parcelas
independientes se ha optado por una indemnización en metálico. Uno de los
propietarios afectados, a pesar de haber sido notificado mediante edictos, se
halla desaparecido por lo que la junta de compensación pretende consignar en
la caja de depósitos la indemnización fijada”. Se pregunta “Si el importe de la indemnización consignado debe
incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, o si se consigna sin el mismo y, en
caso de aparecer los titulares de la finca, se repercute en el Impuesto que sea
aplicable en ese momento”. Se responde que “las
entregas realizadas como consecuencia de defectos de aprovechamiento urbanístico
serán operaciones no sujetas cuando el transmitente no tenga la condición de
empresario o profesional. En el caso de que el transmitente sí tenga esta
consideración, la entrega se hallará sujeta al Impuesto, aunque exenta por
tratarse de un terreno no urbanizado ni en curso de urbanización, según
establece el artículo 20.Uno.22º:” “Así pues, en
cualquiera de los dos casos, la cantidad que debe pagar la junta de
compensación por el defecto de adjudicación
deberá consignarse en la caja de
depósitos correspondiente sin incluir ningún importe en concepto del Impuesto”. Nº de consulta: V2017-11. Fecha: 08/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto sobre el Valor Añadido Materia: “La
consultante es una entidad mercantil que adquirió un vehículo automóvil con
afectación parcial a su actividad, deduciéndose el 50 por ciento del Impuesto
sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición del mismo. Seis años después
de la adquisición vende dicho vehículo.” Se pregunta por la
base imponible a efectos de IVA en la venta del vehículo. Se responde que “la
afectación a un patrimonio empresarial o profesional de un vehículo automóvil en
el porcentaje del cincuenta por ciento, debe manifestarse en todos sus extremos
y no sólo en relación con la limitación inicial del derecho a la deducción. Por consiguiente, en
la base imponible del Impuesto en la entrega de un vehículo automóvil que ha
estado afecto a un patrimonio empresarial o profesional en un porcentaje
del cincuenta por ciento, debe
computarse, asimismo, el cincuenta por ciento de la total contraprestación
pactada, dado que la transmisión del otro cincuenta por ciento se
corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido
patrimonio que debe quedar no sujeta al
Impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.Dos.b) de la Ley
37/1992.” Nº de consulta: V2011-11. Fecha: 08/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto sobre el Valor Añadido Materia: “La empresa
consultante está instalando un sistema de alarma, cuyos componentes (piezas,
cámaras, mecanismos de control) tienen un valor en factura menor de 3.005,06
euros, tomadas individualmente, aunque en su conjunto el importe total de la
instalación supera esa cantidad.” Se pregunta por la
calificación de dichos bienes como bienes de inversión a efectos de IVA. Para el Centro Directivo
debe entenderse como valor de
adquisición de un bien el precio satisfecho por el adquirente, que, por tanto,
excluirá el IVA que recaiga sobre la correspondiente operación. “En todo caso, si el empresario consultante fuera el
adquirente de los bienes a que se refiere el escrito de consulta (componentes de
un sistema de alarma), que va a realizar la instalación del sistema de alarma
para su propia empresa, dichos bienes, individualmente considerados,
no tendrán la consideración para el
consultante de bien de inversión, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido,
dado que su valor de adquisición, reflejado en factura, fue inferior a 3.005,06
euros, según se describe en el escrito de consulta.” Nº de consulta: V2045-11. Fecha: 13/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto sobre el Valor Añadido. Materia: “Una sociedad
participada al 100 por cien por el Ayuntamiento consultante ha promovido la
construcción de una edificación subterránea de aparcamientos y trasteros, la
promoción no ha finalizado, si bien el 2 de octubre de 2009 se formalizó el acta
de entrega parcial de la obra. El Ayuntamiento consultante va a proceder a la
adquisición de la promoción del edificio de aparcamientos y trasteros.” Se pregunta por la aplicación de la no sujeción prevista en el
artículo 7.1 de la Ley del IVA. Se responde que “las
zonas comunes (jardines, viales interiores, zonas deportivas), son elementos
complementarios de manera que si el objeto principal de la entrega (la
vivienda) se encuentra terminado,
el hecho de que no lo estén los demás
elementos complementarios no obsta para que la entrega se califique como primera
entrega de edificación terminada.” Nº de consulta: V2057-11. Fecha: 14/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Materia: “La entidad
consultante, una cooperativa de viviendas, va a comprar un terreno y a otorgar
las correspondientes escrituras de compraventa, declaración de obra nueva,
división horizontal y préstamo hipotecario, para comenzar la edificación de las
viviendas exclusivamente para sus socios.” Se pregunta sobre la
exención en la tributación por ITP y AJD en relación
con las citadas operaciones. Se responde que “en el supuesto planteado la entidad
consultante, una cooperativa de
viviendas según sus estatutos, manifiesta que dichas cooperativas
son calificadas en la Comunidad Autónoma
de Andalucía como cooperativas de usuarios y consumidores. Si tuviera tal
calificación, correspondiendo la comprobación de dicho extremo a la Comunidad
Autónoma Andaluza, ello implicaría la
consideración de cooperativa especialmente protegida conforme al artículo 7
de la Ley 20/1990, quedando amparadas
por la exención las operaciones que plantea realizar, de conformidad con el
artículo 34 de la citada norma” Nº de consulta: V2058-11. Fecha: 14/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos
Documentados. Materia: “La sociedad
consultante es propietaria de una parcela adquirida mediante escritura pública
en la que se estableció una condición resolutoria, no en garantía del
cumplimiento del pago del precio que había sido satisfecho en su totalidad,
otorgándose por la parte vendedora carta de pago, sino en cuanto a la
realización de la construcción en determinada forma y plazos, modificación del
uso de los bienes, enajenación de los mismos en ciertas condiciones y
plazos, etc. Ahora la consultante
está interesada en cancelar en el Registro la indicada condición resolutoria.” Se pregunta si la
cancelación de dicha condición está sujeta al Impuesto sobre TPO y AJD. Se responde que “la
escritura de cancelación de la condición resolutoria impuesta por la parte
vendedora en relación con el cumplimiento de determinados requisitos por parte
de la entidad adquirente no parece que
tenga por objeto cantidad o cosa valuable, por lo que no concurren los
requisitos necesarios para tributar por la cuota gradual.” Nº de consulta: V2082-11. Fecha: 16/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas Materia: “El
consultante adquiere su vivienda habitual utilizando financiación ajena, para
cuyo otorgamiento entre las condiciones del prestamista está la de tener un
seguro. Siendo así, contrató un seguro multirriesgo del hogar que cubre
además del riesgo de incendio otros riesgos como robo, rotura de cañerías, etc.” Se plantea la
posibilidad “de considerar la totalidad de la prima a satisfacer por dicho
seguro como gasto a efectos de incluirla en la base de deducción por inversión
en vivienda habitual, dado que no tiene posibilidad de determinar la parte
de la prima destinada a cubrir únicamente el riesgo de incendio u otros
requeridos.” Para el Centro
directivo “la prima satisfecha a un seguro de daños que cubra exclusivamente
los riesgos anteriormente señalados en relación con el bien sobre el que se
constituya la garantía hipotecaria
formará parte de la base de la deducción por inversión en vivienda. Nº de consulta: V2117-11. Fecha: 19/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas. Materia: “El
consultante y su esposa, casados en régimen de separación de bienes, están
tramitando ante el Juez la disolución de su matrimonio. Previamente a la
disolución se va a proceder a la extinción del régimen de separación de bienes,
conviniendo ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, la adjudicación a cada cónyuge de
determinados bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria, lo que va a
dar lugar a adjudicaciones de bienes entre los cónyuges que son privativos del
cónyuge que los entrega. El citado convenio se someterá a ratificación del Juez
que ha de dictar resolución”. Se pregunta por la existencia o no de alteración
patrimonial. En primer lugar, se contesta recordando que el artículo 33.3
de la Ley de IRPF que se estima que no
existe ganancia o pérdida patrimonial en la extinción del régimen económico
matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal
o resolución judicial se produzcan
adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.
A continuación se hace constar que “los cónyuges van a formular solicitud de
divorcio y, previamente, van a proceder a la extinción del régimen matrimonial
de separación de bienes, formulando propuesta de convenio regulador en el que
harán constar la adjudicación a cada cónyuge de determinados bienes, que se
someterá a ratificación del Juez. Como consecuencia de lo anterior se van a
producir adjudicaciones de bienes a los cónyuges, bienes que son privativos del
cónyuge que los entrega. Estas
adjudicaciones se producirán por causa distinta de la pensión compensatoria
entre cónyuges. Conforme con los preceptos anteriormente señalados, se generaría
en cada cónyuge una ganancia o pérdida patrimonial sujeta y no exenta, al no
tener cabida lo dispuesto en el artículo 33.3.d) de la Ley del Impuesto
por no derivar las adjudicaciones de una
imposición legal o de una resolución judicial, sino de la voluntad de las partes.” Nº de consulta: V2510-11. Fecha: 20/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto sobre el Valor Añadido Materia: “La entidad
consultante es una sociedad promotora inmersa en un procedimiento concursal. En
el curso del mismo se produce una ejecución hipotecaria a favor de una entidad
de crédito por el 50 por ciento del valor de tasación de unos bienes inmuebles.
En el plazo permitido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de
crédito cede el remate a un tercero por un precio superior.” Se plantea el tratamiento a efectos de IVA de las operaciones
descritas. La Dirección General distingue las dos siguientes operaciones: “a) La cesión del
remate efectuada mediante un precio por el banco ejecutante a una sociedad
tercera, beneficiaria de dicha cesión. Dicha operación estaría sujeta al
Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo
11 de la Ley 37/1992 que grava las prestaciones de servicios realizadas por
empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional,
en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Tal entrega está
sujeta al referido Impuesto, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
37/1992, por ser el transmitente un
empresario o profesional y la parcela urbana, sobre la que se asienta un
edificio en construcción, formar parte de su patrimonio empresarial o
profesional. En otro caso, la mencionada operación no estaría sujeta al
Impuesto sobre el Valor Añadido. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado
uno, de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el
importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo
procedente del destinatario o de terceras personas. Por tanto la base
imponible sobre la que se repercutirá el Impuesto en la correspondiente factura
en el caso de la cesión del remate efectuada por el banco ejecutante al
consultante será el precio satisfecho
por el remate. Por otra parte, la base imponible sobre la que se repercutirá
el Impuesto en la correspondiente factura, en el caso de la transmisión de la
parcela urbana objeto de la subasta judicial efectuada por el deudor hipotecario
al consultante, será el importe total de la contraprestación que resulte de la
adjudicación de la finca en la subasta pública realizada.” Nº de consulta: V12160-11-. Fecha: 20/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto sobre Sociedades Materia: “Los padres
de la consultante le donaron en el año 2009, a ella y a su hermana, por mitad y
en pro indiviso, un negocio de matadero e industria cárnica. La donación incluía
la totalidad del activo empresarial quedando ambas hermanas subrogadas en
todas las obligaciones y derechos del negocio que hasta la fecha
explotaban sus padres bajo el régimen de
comunidad de bienes. En mayo de 2010, las
hermanas aportaron la totalidad de lo recibido a una sociedad limitada de nueva
creación a través de la que, en la actualidad, ejercen la actividad. Esta
entidad pertenece a las dos hermanas en la misma proporción que les
correspondían los bienes donados,
habiéndose valorado el capital aportado en el mismo valor que se declaró en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el valor contable que tenía la comunidad
de bienes en ese momento. En fechas recientes se
ha recibido acuerdo de comprobación de valores por parte de una
Comunidad Autónoma en el
que se mantienen todos los valores
contables declarados a excepción de los inmuebles que se liquidaron por el valor
real, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.
Se pregunta “1) Si
en base a la valoración dictaminada se
podría promover una escritura de subsanación de la mercantil constituida con la
finalidad de adecuar los valores de los inmuebles aportados al valor real
determinado en las actuaciones de
comprobación. 2) Si se pueden
practicar las pertinentes amortizaciones
en base a estos valores comprobados.” Se responde que “en la
nueva sociedad los elementos patrimoniales adquiridos en la aportación se
valoran por el valor de mercado de los mismos en el momento de realizarse la
aportación, valor que no tiene por qué coincidir con la valoración
administrativa a efectos del Impuesto sobre sucesiones y Donaciones. Por otro lado, la
valoración de esos mismos elementos a efectos de su registro contable en esa
misma sociedad será la que corresponda de la aplicación del Plan General de
Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. Caso de que el valor
contable de esos elementos difiera del valor normal de mercado a efectos
fiscales de los mismos, el artículo 18 del TRLIS dispone los efectos de la
sustitución del valor contable por
el valor normal”. “En consecuencia,
supuesto que el valor fiscal de los elementos (valor de mercado)
sea superior al valor contable de los mismos, la diferencia entre ambos valores
se integraría en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades mediante
ajustes negativos al resultado contable en los períodos impositivos que
corresponda, que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en el
citado artículo 18 del TRLIS.” Eduardo Sanfrutos Gambin y Juan Cobo de Guzmán Pizon al
estudiar el valor en la obra “Impuesto sobre Sociedades. Parte General”, 2010,
páginas 979 y siguientes, escriben que si la administración autonómica valoró el
bien en función de los precios medios de mercado, dicha valoración debe vincular
a la AEAT. Nº de consulta: V2174-11. Fecha: 21/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto
sobre el Valor Añadido. Materia: “La
consultante es titular de una explotación agropecuaria por la que está acogida
al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el
Valor Añadido, que ha transmitido una finca rústica incluida en dicha
explotación, habiendo renunciado a la exención prevista en el artículo
20.Uno.20º de la Ley 37/1992, por lo cual repercutió el Impuesto sobre el
Valor Añadido al adquirente de la misma.” Se pregunta por la “Obligación de liquidación e ingreso de la
cantidad repercutida en la Hacienda Pública” Se responde que “en
relación con la enajenación de la finca rústica objeto de consulta, la
consultante deberá tributar por la misma en el régimen general del Impuesto
sobre el Valor Añadido. En particular, no
resultará aplicable respecto de la venta de la finca rústica el régimen especial
de la agricultura, ganadería y pesca, dado que, tal y como establece el
artículo 125 de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho régimen especial sólo es
aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que
obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales, de sus
cultivos, explotaciones o capturas, para su transmisión a terceros, así como a
los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127
de la propia Ley 37/1992”. Se recuerda
que “Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de
30 de diciembre de 2003), aprobó el
modelo 309 “declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor
Añadido”, que es el que debe utilizar la
consultante para realizar la
liquidación y el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a la
transmisión de la finca rústica a
que se refiere el escrito de consulta.” Nº de consulta: V2198-11. Fecha: 22/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas Materia: “Los consultantes son
propietarios en pro indiviso de varios inmuebles unos les pertenecen por
compraventa y otros por herencia. Actualmente, los hermanos pretenden la
disolución de dichos pro indivisos en un único acto. Quieren hacer lotes cuyo
valor sea lo más similar posible, efectuándose las compensaciones económicas
que fueran necesarias por los excesos de
adjudicación que se pudieran producir. Se plantean dos
opciones: - Un primer supuesto en el que a través de dichos lotes se
adjudicaran todos los inmuebles a los copropietarios en la misma o distinta
proporción a la respectiva cuota de titularidad. El Centro Directivo aprecia que de “los hechos expuestos se
deriva claramente que la operación que
se pretende llevar a cabo no supone la disolución de la comunidad de bienes,
-que claramente se mantiene en cuanto a alguno de los bienes inmuebles que van a
continuar en común- produciéndose, en
todo caso, lo que a veces se denomina “disolución parcial”,
pero que realmente no es una disolución
o, en cualquier caso, no lo es a efectos del ITPAJD.
La redistribución de las participaciones
entre los tres comuneros, mediante la cual cada comunero transmitirá 1/3 de
inmuebles a los otros dos comuneros y en la cual cada comunero pasará a ostentar
el 100% de la propiedad de algún inmueble, debe calificarse jurídicamente como
permuta, como ya se ha manifestado en este sentido esta subdirección en
consulta V-1759-09 de 27 de julio de 2009. Aunque al tratarse de dos comunidades
de bienes bien pudiera ocurrir que una de las comunidades se extinguiera y la
otra no, pero dada la escasez de datos aportados, es imposible manifestarse en
este sentido”. Por lo tanto, sus
conclusiones son las siguientes: “Primera: Una
comunidad de bienes hereditaria sobre varios inmuebles, nacida por la
adjudicación pro indiviso de una única herencia a favor de los tres consultantes
y otra comunidad de bienes sobre otros inmuebles constituida por compraventa no
forman una única comunidad de bienes, sino dos comunidades de bienes con los
mismos comuneros. Cuarta: La extinción
parcial de una comunidad de bienes adjudicando inmuebles completos a comuneros y
dejando otros en pro indiviso, a efectos del ITPAJD, se trata de una permuta de
cuotas partes y como tal tributará por el concepto de transmisiones
patrimoniales onerosas.” En relación con la
llamada plusvalía municipal, el Centro Directivo manifiesta lo siguiente:
“En el presente caso nos encontramos ante una comunidad de bienes constituida
una parte por bienes adquiridos por actos mortis causa y otra parte por bienes
adquiridos por actos inter vivos por lo que habrá que diferenciar las dos clases
de bienes. Así respecto a las
comunidades de bienes constituidas por “actos mortis causa”, el criterio
de esta Subdirección General,
coincidente con las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de
1997, 10 de octubre de 1998 y 19 de diciembre de 1998,
es que en la división de la herencia no
se produce el devengo del IIVTNU, y ello con independencia de que la
división se lleve a cabo mediante adjudicación proporcional a cada uno de los
herederos, o bien, en el caso de que tratándose de un bien indivisible, se
adjudique a uno de los herederos mediante compensación económica al resto”. Por el contrario, si
la extinción del condominio sobre los bienes inmuebles urbanos adquiridos por
“actos inter vivos” se realiza mediante la adjudicación a uno o varios de
los comuneros en exceso sobre su cuota de participación,
sí que se produce la sujeción al IIVTNU. En el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas “los supuestos a los que se refiere este
apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores
de los bienes o derechos recibidos.” Para que opere lo previsto en este precepto es preciso que las
adjudicaciones de bienes que se efectúen entre los copropietarios de los mismos
se correspondan con la respectiva cuota de titularidad. En tal caso no existiría
alteración patrimonial, y, por tanto, ganancia o pérdida patrimonial, por lo
que, a efectos de futuras transmisiones, el valor y la fecha de adquisición de
cada uno de los bienes no serían los de la adjudicación sino los valores y
fechas de adquisición originario de cada uno de ellos, sin perjuicio de las
especialidades previstas en la normativa del Impuesto en relación con los bienes
afectos. Si se adjudicaran
bienes en distinta proporción a la respectiva cuota de titularidad,
compensándose o no en metálico o en especie, sí se produciría una alteración
patrimonial y, en consecuencia, una ganancia o pérdida patrimonial. El cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que se
generase, en este último caso, en aquellos copropietarios a quienes se
adjudiquen bienes en proporción inferior a su respectiva cuota de titularidad se
efectuará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto,
por diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión,
valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley, y
que habrán de ser determinados en función de las adjudicaciones que, finalmente,
vayan a realizar los copropietarios, En relación con la
plusvalía municipal nos remitimos a lo que dijimos en el Informe correspondiente
al mes de diciembre de 2010, al comentar la Consulta V2669-10. En relación con
la ganancia patrimonial en el IRPF, nos remitimos a lo que escribimos en el
Informe correspondiente al mes pasado de agosto, cuando comentamos la Sentencia
del Tribunal Supremo de Justicia del País Vasco de 15 de junio de 2011. En ambos
supuestos caben otras interpretaciones. Nº de consulta: V2205-11. Fecha: 22/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto
sobre la Renta de las Persona Físicas. Materia: “El
consultante que es una persona física que desarrolla la actividad profesional de
abogado viene realizando un master de práctica jurídica”. Se pregunta, “a
efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinar si son
deducibles en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas
del consultante los gastos derivados de la realización del master referido”. Se responde que “los gastos derivados del master objeto de
consulta que se devenguen con posterioridad al inicio de la actividad
profesional del consultante, de acuerdo con el artículo 28 de la LIRPF
anteriormente referido que se remite al artículo 10 del TRLIS, cabe recordar
que la deducibilidad de los gastos está
condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal
suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el
ejercicio de la actividad, que sean
necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los
términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando
no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían
considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. No obstante, la comprobación de la correlación de los gastos
objeto de consulta con la obtención de los ingresos del consultante no es una
cuestión de derecho, sino de hecho, pues se deben comprobar las características
de la actividad desarrollada por el consultante, por lo que este Centro
Directivo no puede pronunciarse al respecto, siendo competencia su comprobación
de los órganos de gestión e inspección del Impuesto”. Nº de consulta: V2206-11-11. Fecha: 22/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto
sobre el Valor Añadido Materia: “La entidad
consultante ha vendido unos cuadros a través de una empresa de subastas de obras
de arte, actuando ésta última en nombre y por cuenta de la consultante”. Se
pregunta por “facturación de la
operación; negativa de la empresa de subastas a comunicar a la consultante los
datos del comprador de los cuadros”. Se responde que “en el
caso de que el adquirente de los cuadros sea una persona física que no actúe
como empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no
será obligatorio consignar en la factura los datos correspondientes al domicilio
del comprador, pero sí el resto de los datos que enumera el mencionado
artículo 6.1 del Reglamento por el que
se regulan las obligaciones de facturación. Por otra parte,
también para el caso de que el adquirente de los cuadros sea una persona física
que no actúe como empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido, la obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la
expedición de un tique, cuando el importe de la operación no exceda de 3.000
euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del Reglamento por
el que se regulan las obligaciones de facturación.
En este supuesto no será necesario
consignar los datos de identificación del
destinatario de la operación; el
adquirente de los cuadros, ateniéndose a los datos y requisitos que han de
reunir los tiques.” Finalmente,” en el
caso de que el adquirente de los cuadros sea un empresario o profesional
actuando como tal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o que,
siendo un particular, la
contraprestación sea superior a 3.000 euros y, por tanto, sea preciso expedir la
correspondiente factura, la empresa de subastas está obligada a proporcionar al
consultante los datos correspondientes del comprador. En caso de negativa,
resulta de aplicación lo establecido en el artículo 24 del Reglamento por el
que se regulan las obligaciones de facturación que dispone lo siguiente: “Se
considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la
correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que
puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de
facturas o de documentos sustitutivos y demás documentos a que se refiere este
reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha
naturaleza”. La Ley de Ordenación del Comercio Minorista, Ley 7/1996, de 15
de enero, regula en los artículos 56 a 61 la celebración de las ventas en
públicas subastas efectuadas por empresas que se dediquen habitualmente a esta
actividad o al comercio al por menor, debiendo formalizarse necesariamente
dichas ventas mediante documento público o privado, que, en su caso, podrá ser
otorgado por la empresa subastadora como mandataria del propietario del bien
subastado. Conforme dispone el artículo 57.4 de dicha Ley, en el contrato se
identificarán a las partes. Nº de consulta: V2212-11. Fecha: 23/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto sobre el Valor Añadido. Materia: “La
consultante es una asociación de promotores-constructores y constructores de
edificios de viviendas. En el desarrollo de su actividad, estos sujetos efectúan
primeras entregas de viviendas, percibiéndose pagos anticipados de los clientes”.
Se pregunta por el “tipo impositivo
aplicable a los pagos anticipados según lo dispuesto en Real Decreto-ley 9/2011,
de 19 de agosto”. Citando La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 21 de febrero de 2006, Asunto C-419/02, resuelve
que para “ que el impuesto pueda ser
exigible en esa situación, es preciso que ya se conozcan todos los elementos
relevantes del devengo, esto es, de la futura entrega o prestación, y por
consiguiente, como señaló el Abogado General en el punto 100 de sus conclusiones,
que los bienes o servicios estén identificados con precisión
cuando se efectúe el pago a cuenta.” ” De acuerdo con la sentencia parcialmente reproducida,
los pagos a cuenta realizados entre el
20 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de dicho año, correspondientes a
entregas de bienes a que se refiere el artículo 91, apartado uno, 1, 7º de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyo devengo, conforme a lo dispuesto en
el artículo 75, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, tenga lugar con
posterioridad al 31 de diciembre de 2011,
determinarán en esa proporción, la del
pago anticipado, el devengo del Impuesto calculado conforme al tipo impositivo
vigente cuando se efectúen dichos pagos, es decir el 4 por ciento, siempre que
las entregas de los bienes a que se refieran dichos pagos anticipados estén
identificados con precisión”. Nº de consulta: V2236-11. Fecha: 23/08/2011. Impuesto afectado:
Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas Materia: “Con
fecha 23 de noviembre de 2006, la
consultante vendió en escritura pública una finca de su propiedad, acordándose
el aplazamiento del pago de una parte del precio para ser satisfecho en un
período de 24 meses desde la citada fecha. La venta estaba sometida a condición
resolutoria, resolviéndose el contrato en caso de impago del importe
aplazado, no fijándose el destino del
importe ya cobrado”. Se
pregunta que “en el caso de ejercicio de
la condición resolutoria, quedándose la consultante como indemnización el
importe percibido en su día, se pregunta sobre la incidencia en el IRPF de la
resolución del contrato, debiendo tenerse en cuenta que en el período 2006
ya se había declarado la totalidad de la ganancia
patrimonial correspondiente a la
compraventa”. Para el Centro Directivo,
“partiendo del planteamiento del efecto
retroactivo de la resolución del contrato a que da lugar el pacto comisorio
(se declara resuelto el contrato de compraventa),
sus efectos en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas
conllevan retrotraer el estado de las cosas a su situación inicial, por lo que
desaparece la alteración patrimonial inicial, produciéndose otra nueva por la
incorporación al patrimonio del contribuyente del importe correspondiente a la
indemnización, dando lugar a una ganancia patrimonial por la incorporación al
patrimonio del contribuyente de ese importe, tal como resulta de lo
dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio (BOE del día 29): “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las
variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de
manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo
que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por su parte, una vez
resuelto el contrato, la regularización de la situación tributaria de la
consultante (para excluir la ganancia patrimonial declarada en su momento
por la venta ahora resuelta) podrá
efectuarse instando la rectificación de las autoliquidaciones, tal como
establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (BOE del día 18): “Cuando un obligado tributario considere que una
autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá
instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento
que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una
devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis
meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la
Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de
esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el
obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a
partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación
o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de
rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la
devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el
interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de
esta Ley”. Nº de consulta: V2255-11. Fecha: 23/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto
sobre
Sucesiones Materia: “Un
familiar del consultante falleció el 29 de mayo de 2011,
quien le instituyó heredero y legatario
junto con otras personas. La doble condición de heredero y legatario coincide
respecto a cuatro de ellos, siendo las otras dos personas una legataria y
otra heredera”. Se pregunta si “los
legados se incluyen en la base de cálculo del ajuar doméstico y forma de
distribuir el importe entre los distintos causahabientes”. Se responde que “no se
incluyen en dicho concepto los bienes que se transmiten mediante legado por
no formar parte de la herencia, pero sí los bienes exentos o que den lugar
a bonificaciones fiscales ya que sí
forman parte del caudal relicto. Respecto a los causahabientes obligados a incluir en su
participación individual el importe correspondiente al ajuar doméstico, el
artículo 23, transcrito anteriormente, tras indicar que el ajuar doméstico debe
ser incluido en el caudal hereditario del causante a efectos de determinar la
participación individual de cada causahabiente (apartado 1 del artículo 23),
advierte que tal obligación no es exigible a los legatarios, a quienes el
testador hubiese atribuido bienes determinados con exclusión de cualesquiera
otros del caudal hereditario. Además
completa la regla expuesta
especificando que en el caso de que un causahabiente reúna la doble condición
de heredero y legatario, la parte
del ajuar doméstico que debe imputársele es la que le corresponda como heredero,
es decir que se le ha de atribuir el ajuar doméstico en la misma
proporción en la que participe en el
resto de la masa hereditaria”. Nº de consulta: V2269-11. Fecha: 27/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto
sobre el Valor Añadido Materia: “La
consultante es propietaria de un sector de terreno rústico en proceso de
urbanización por el cual viene abonando las cargas urbanísticas que le factura
el agente urbanizador con su correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor
Añadido. La intención de la consultante es vender el solar resultante en cuanto
el mercado se dinamice”. Se
pregunta por la “Deducibilidad del Impuesto satisfecho con las cuotas de
urbanización, aunque la venta se produzca dentro de varios años por la
consultante o por sus herederos, y momento en que debe efectuarse tal deducción.
Obligación o no de permanecer dada de alta como empresario esporádico por el
Impuesto hasta que se produzca la venta”. Para el Centro Directivo “es
importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente
ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier
título de los terrenos que se urbanizan.
Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las
operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre
el Valor Añadido. En el caso planteado en la consulta, se menciona
expresamente la intención de transmitir terrenos tan pronto como las
circunstancias del mercado hagan posible la venta, por lo que se puede
considerar que la consultante actúa como empresario o profesional a efectos del
Impuesto”. “El hecho de que la
consultante se haya dado de alta como empresario o profesional a efectos del
Impuesto al iniciarse las obras de urbanización constituye un medio de prueba
que podrá tenerse en cuenta a la hora de acreditar la intención de vender la
parcela resultante”. “Por lo tanto, la
consultante podrá deducir las cuotas soportadas en el momento en que éstas se
devenguen, o bien en las declaraciones-liquidaciones posteriores, con un plazo
máximo de cuatro años a contar desde la fecha del devengo, con independencia
de que la venta de la finca pueda
efectuarse con posterioridad a dicho plazo”. “En consecuencia, la
consultante tiene un mes de plazo para presentar esta declaración de baja en el
censo desde que se efectúe la transmisión del terreno urbanizado, pues es en ese
momento cuando cesa en sus actividades empresariales. En tanto no se haya
producido la venta, deberá seguir dada en el mencionado censo”. Nº de consulta: V2289-11. Fecha: 27/09/2011 Impuesto afectado:
Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones Materia:” Si, a
efectos de aplicar la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en
una eventual sucesión de empresa, la afectación de los inmuebles a una actividad
económica de arrendamiento de inmuebles se produce desde el momento en que se
cumpla lo previsto en el artículo 27.2 de la Ley del IRPF o es preciso
que transcurran tres años para
considerarse producida la afectación.” Se responde que “se trata, este último, de un precepto que
opera en el ámbito del IRPF, en cuanto su aplicación llevará aparejado que
se considere producida una alteración
patrimonial a efectos de la determinación del rendimiento neto en el impuesto
personal, pero que no incide en el
ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que será suficiente
con que en el momento del devengo de este impuesto concurra el doble requisito
establecido por el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 –local y persona
contratada- para que, en virtud de la
remisiones antes expuestas, procedan las reducciones de los apartados 2.c) y
6 del artículo 20 de la Ley 29/1987. Debe tenerse presente, por último, que
si tanto para las transmisiones
lucrativas por causa de muerte como para las lucrativas de empresas o
participaciones del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987
se entenderá que no existirá ganancia
patrimonial (epígrafes 3.b) y c), respectivamente, del artículo 33 de la Ley
35/2006), para estas últimas se precisa
que, de tratarse de elementos afectados por el contribuyente a la actividad
económica con posterioridad a su adquisición, deberán haber estado afectos
ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de
la transmisión”. Nº de consulta: V2309-11. Fecha: 28/09/2011. Impuesto afectado:
Impuesto
sobre el Valor Añadido Materia: “Entidad
mercantil dedicada a la promoción inmobiliaria que acaba de terminar la
construcción de dos viviendas unifamiliares. La entidad, dada la actual
situación económica, no tiene intención de promover la construcción de más
inmuebles y está planteándose cesar en su actividad económica con carácter
temporal mediante la presentación de la baja de actividad
con un modelo censal. No se procederá a la
disolución ni a la liquidación de la entidad, sólo al cese temporal de la
actividad que se retomará en cuanto haya un comprador para las viviendas, las
cuales no serán arrendadas ni utilizadas por la empresa”. Se pregunta”
si el hecho de cesar temporalmente en la
actividad hasta la reactivación del mercado supone que, a efectos del Impuesto
sobre el Valor Añadido, se produzca algún tipo de autoconsumo teniendo que
repercutir e ingresar el Impuesto”. Se responde que “a tales efectos, no podrá entenderse
producido dicho cese en tanto el sujeto pasivo, actuando como empresario o
profesional, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial
o profesional y enajenando los bienes de su activo. La presentación de la
declaración censal de baja en el ejercicio de una actividad no produce, por sí
misma, dicho cese, ni determina el traspaso de los bienes integrantes del
patrimonio empresarial o profesional de un sujeto pasivo a su patrimonio
personal o su transmisión gratuita. Dicha declaración no es la causa, sino el
efecto del cese en el ejercicio de las actividades empresariales o profesionales
y, por ello, no resulta procedente su presentación antes de que el aludido cese
se produzca efectivamente”.
RESOLUCIONES DE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 25
de octubre de 2011, Nº 00/3508/2009.
Cuando se puede renunciar a la exención de IVA reconocida por razón de la
prestación de servicios culturales. “Reconocida la exención del artículo 20.uno.14º y 20.tres Ley
37/1992 (prestaciones de servicios culturales efectuadas por entidades o
establecimientos culturales, privados de carácter social)
no es procedente la renuncia, a la
exención obtenida, en la medida en que no se hayan modificado las condiciones
objetivas y subjetivas que dieron lugar a su aplicación, lo que supondría, más
que el ejercicio de opción a renunciar, la exclusión del sujeto pasivo del
ámbito de la exención. Estamos ante una exención que se aplica directamente,
cumpliéndose los, requisitos subjetivos y objetivos que determina la LIVA y el
RIVA, en concreto, ser una entidad de carácter social y efectuar las operaciones
señaladas en el precepto legal”. Resolución de 11 de octubre de 2011, Nº 00/3712/2009.
Deducción de cuotas soportadas con
anterioridad al inicio de la actividad. “En las entregas de
terrenos rústicos realizada por un empresario, la actividad empresarial de
urbanizador, del adquirente, se entiende iniciada desde el momento en que se
adquieran bienes y servicios con la intención, confirmada por elementos
objetivos, de afectarlos al ejercicio de la actividad urbanizadora, pudiendo
tener derecho a deducir las cuotas soportadas aunque no se hayan iniciado las
entregas de bienes, en los términos contemplados en el artículo 111 Ley
37/1992. Si en el momento de la adquisición de los terrenos rústicos, el
comprador acredita con elementos objetivos la intención de afectarlos a la
actividad urbanizadora, adquiere en ese momento la condición de empresario,
pudiendo tener derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los
terrenos”. JURISPRUDENCIA Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011,
Recurso 2442/2009. Valor de los bienes aportados a sociedades mercantiles en el
IS. El Abogado del Estado expresó que
“el valor de las aportaciones no
dinerarias efectuadas a una sociedad no puede ser fijado caprichosamente en la
escritura de ejecución del aumento de capital social, sino que ese valor deberá
ser el valor real de las aportaciones. Por eso, si como parece haber
sucedido en este caso ("se han obtenido plusvalías superiores al 1.000 por 100")
el valor de adquisición/aportación fue fijado en una cantidad muy inferior al
valor real de las parcelas aportadas, ello es responsabilidad exclusiva de la
Sociedad recurrente y del matrimonio que son sus dos únicos socios y no puede
pretender hacerse responsable de esa valoración a la Administración que nada ha
tenido que ver. La Sociedad recurrente
va contra el principio "venire contra factum propium non valet" cuando, una vez
procedida a la enajenación de las aportaciones no dinerarias, se encuentra con
que el valor de adquisición fijado incrementa el importe de la plusvalía a
efectos fiscales, y entonces pretende, yendo contra sus propios actos, que el
valor de adquisición no sea ya el que habían consignado en las escrituras sino
el valor de mercado. Por otra parte, la
Sociedad recurrente pretende imponer a la Administración una valoración a
mercado que constituye una potestad de ésta. Así, frente a los términos
imperativos de la LIS e 1978, el art. 16 de la LIS de 1995, después de
considerar en su n°. 2 como personas o entidades vinculadas "una sociedad y
sus socios" siempre que la participación sea igual o superior al 5% (al 1% si
cotizan en Bolsa), establece en su n°. 1 que "La Administración tributaria podrá
valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las
operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas". El Reglamento
del IS de 1997 confirma que se trata de una potestad exclusiva de la
Administración Tributaria al establecer en su art. 15 que: cuando la
Administración tributaria haga uso de la facultad establecida en el apartado
1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto , se procederá de la siguiente
manera...". Por último, el valor de mercado ha de fijarse a través de los
procedimientos previstos en el art. 16.3 de la LIS y 15 del RIS, que en
este caso no se ha efectuado, de forma que nada puede objetarse a la sentencia
recurrida cuando afirma que "la actora no ha acreditado con prueba objetiva...el
argumento fáctico central de este motivo de que el valor de mercado de
adquisición de las parcelas
coincida con el del precio de venta de las mismas". El Tribunal declaró: “si
debemos resaltar es que resulta altamente significativo que la referida cuestión
no se suscitara a lo largo de las actuaciones inspectoras y tampoco en la
reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Madrid ni en el recurso de
alzada ante el TEAC, sino solamente en el escrito de demanda presentado ante la
Sala de instancia. En consecuencia, no planteándose en las actuaciones
inspectoras ninguna cuestión a este respecto, la Inspección actuó conforme a
Derecho, al valorar las parcelas al tiempo de su aportación a la sociedad
recurrente, conforme a las escrituras públicas de constitución de la sociedad y
ampliación de su capital. Y dicho esto, ha de señalarse que lo que hace la
sentencia, tras reflejar las fechas de adquisición y enajenación, es afirmar que
no ha quedado demostrado que el valor de
mercado de las parcelas al tiempo del primero de dichos momentos fuera distinto
del fijado en las correspondientes escrituras públicas, lo que debe
mantenerse y no por no tratarse de una apreciación irrazonable o arbitraria,
sino por cuanto se trata de una argumentación que no puede resultar más lógica”. Las consecuencias del simplismo fiscal pueden ser
devastadoras. Contablemente el bien aportado debe ser valorado por su valor
razonable; fiscalmente se valorará por su valor de mercado, valor coincídete con
los criterios contables (valor razonable). Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011, Recurso
209/2008. Deducción del IVA sin factura.
Posibilidad de que la factura sea sustituida por
la escritura pública. El Tribunal ha declarado lo siguiente:
Para resolver la cuestión propuesta ha
de partirse de que a tenor del artículo 97 de la Ley 37/92 lo que constituye un
requisito sustantivo de la deducibilidad del IVA es la posesión del "documento
justificativo de la deducción". De este modo, la tenencia de ese "documento justificativo de
la deducción" es no sólo un elemento probatorio de haber soportado las cuotas
del IVA, sino un requisito sustantivo para hacer efectiva la deducción. Pero el
problema aquí planteado no es tanto la naturaleza probatoria o sustancial que
tiene el documento justificativo de la deducción sino el de sí la factura puede
ser sustituida por otro documento. La respuesta positiva
se impone: En primer lugar, porque el artículo 97 de la Ley 37/92 supedita
el derecho a la deducción no a la tenencia de factura sino del documento
justificativo del derecho, mención que reiteran los apartados 1 y 4 del artículo
97 del mismo texto legal, lo que se ratifica el artículo 89 cuando se alude a la
factura o documento análogo como medio representativo de la operación. Esto
desde el plano de la exégesis de los preceptos legales. (Naturalmente el documento que sustituye a la factura debe
contener todos los datos que la factura incorpora reglamentariamente). Abona la conclusión enunciada, el hecho de que se acepte la
renuncia a la exención en la escritura pública de transmisión del inmueble, pues
aunque la doctrina sobre las condiciones y circunstancias de esa renuncia no
deciden el problema aquí controvertido, es evidente que se presupone que el
documento justificativo de haber soportado la carga del impuesto es la
escritura, documento al que no suele acompañar factura, y que, por tanto, es
aceptado como sustitutivo de ésta. Desde los principios hay que llegar a idéntica conclusión pues
nada justifica la no deducibilidad del impuesto cuando está documentalmente
acreditada que se ha soportado la carga, y el documento que sustituye a la
factura contiene todos los elementos relevantes para la identificación de la
operación contenidos en la factura. En cualquier caso, hay que subrayar que los hechos tuvieron
lugar en 1998 y 1999, es decir, con anterioridad al Real Decreto 1496/2003 de 28
de noviembre.
Esta Sentencia
pronunciada por el TS para la unificación de doctrina ha sido invocada,
aplicando su contenido, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de
septiembre de 2011, Recurso 688/2010.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de junio de 2011,
Recurso 15618/10. Sujeción a AJD de la
inscripción del aprovechamiento urbanístico en el Registro de la Propiedad. El
Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, regula la inscripción, transferencia y
gravamen de los aprovechamientos urbanísticos.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de
Valladolid de 24 de junio de 2011, Recurso 1534/2006.
Reconocimiento de la doctrina legal del
Tribunal Supremo acerca de la tributación
de los expedientes de dominio. “Hay que resaltar que
la problemática que en este pleito se plantea ha sido objeto de consideración en
dos sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 y de 9 de
diciembre de 2009 , que establecen una doctrina que esta Sala ha seguido en su
sentencia de 31 de enero de 2011, que estimó el recurso número 1527/06 y en el
que la norma a interpretar era, al igual que aquí sucede, el artículo 7.2.c)
del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, precepto en el que se dispone que
se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del
Impuesto: "Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas
complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley
Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de
la misma Ley , a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la
exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por
los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la
prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o
certificación". Así las cosas y según se expresa en la sentencia de esta Sala
que ha sido citada, en relación con el artículo mencionado el Tribunal Supremo
tiene declarado que «es evidente que todo Expediente de Dominio facilita una
documentación que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las fincas
objeto de aquel. Desde esta perspectiva, no hay lugar a distinguir entre los
diferentes expedientes de dominio, que es lo que mantiene la sentencia de
instancia. No puede negarse, sin
embargo, que hay unos Expedientes de Dominio que suplen el título de la
transmisión previa, y, otros, que no suplen dicho título. En unos casos ese
título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se
encuentra probada. En otros, no existe este título. Siendo esto así, el
tenor literal del artículo 7.2.C) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de
30 de diciembre (que tenía igual redacción a la del precepto aquí aplicable)
demuestra que se sujetan a gravamen
exclusivamente los Expedientes de Dominio que suplan el título de la
transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto los Expedientes de Dominio
cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. En estas hipótesis,
existencia del título transmisivo, la tributación de la transmisión se rige por
las reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate, en
el caso litigioso por herencia.”
Sentencia del Tribunal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de
junio de 2011, Recurso 328/2009.
Requisitos necesarios para obtener la devolución del IVA indebidamente
repercutido. “El éxito de la
pretensión se supedita al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- Que la repercusión
se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo. 2.- Que las cuotas
indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas, pues no se puede exigir a la
Administración tributaria que devuelva lo que no ha recibido. Esta exigencia
se cumple cuando la persona o
entidad que efectuó la repercusión hubiese consignado las cuotas en su
autoliquidación tributaria, con independencia del resultado de dicha
autoliquidación, lo que es consecuencia del propio mecanismo del IVA, ya que el
ingreso puede realizarse mediante el pago o a través de la compensación con las
cuotas soportadas y deducibles, siendo idóneas ambas fórmulas para extinguir la
obligación tributaria, en armonía con lo dispuesto en el art. 1156 del Código
Civil . 3.- Que el obligado
tributario que soportó la repercusión tributaria no haya deducido el importe de
dichas cuotas en una declaración-liquidación. 4.- Que las citadas
cuotas no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien efectuó
la repercusión o a un tercero. Pues bien, en este caso la invocada repercusión del impuesto
no se ha efectuado mediante factura, que no figura en el Libro de "facturas
recibidas" de la actora. Sólo se expresa el pago de la cuota del IVA en una
diligencia incorporada como anexo a la escritura pública de compraventa,
diligencia que no puede considerarse
documento análogo a la factura exigida por el art. 88.Dos de la Ley
37/1992 por carecer en sí misma de eficacia probatoria ya que el Notario
autorizante da fe de las declaraciones que efectúan los intervinientes, pero no
de la veracidad de su contenido, y en el presente caso el supuesto pago del IVA
no se realizó en presencia del fedatario público ni se justificó ante él dicho
pago con documento alguno. Además, la parte actora no ha demostrado el medio de pago
utilizado para satisfacer el impuesto, no existiendo prueba alguna de que la
entidad vendedora haya consignado las cuotas repercutidas en su declaración
tributaria. Por tanto, no concurren los requisitos exigidos para obtener
la devolución pretendida, de modo que procede rechazar el recurso y confirmar la
resolución recurrida, aunque por argumentos distintos a los que figuran en
ella.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30
de junio de 2011, Recurso 590/2008.
La retribución del albacea no es
deducible en el ISD. “Es incuestionable que
los gastos generados por la actuación de los albaceas, incluidas sus
retribuciones, son gastos de administración del caudal relicto, lo que, como
se señala en la contestación del abogado del Estado, viene corroborado por las
funciones atribuidas a los albaceas en el testamento de autos. El albacea, en
efecto, desarrolla las funciones de gestión del patrimonio hereditario que, en
ausencia del mismo, se atribuyen al heredero o herederos como continuadores de
las relaciones jurídicas del causante y, en particular, la administración -tanto
conservativa como liquidatoria- del caudal relicto (cfr., actualmente, el
art. 429-8 del citado Código civil de Catalunya).
Excluida expresamente en la normativa
tributaria de aplicación la deducibilidad de los gastos que tengan su causa en
la administración del caudal relicto, es obligada la desestimación de la
pretensión ejercitada en el presente proceso. Y esta conclusión no puede
quedar desvirtuada por la norma invocada en la demanda, con efectos puramente
civiles y destinada a resolver una cuestión interna de imputación de gastos
entre herederos y legatarios; ni tampoco por la alegación de que se produciría
una duplicidad impositiva, al tributarse por sucesiones (los herederos) y por el
IRPF (las retribuciones de los albaceas), pues se trata de títulos y orígenes
diferentes”
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 2011,
Recurso 591/2008. La titularidad
catastral prueba la presentación del documento privado sujeto a ITP,
apreciándose su prescripción. “Conforme dispone el apartado segundo de la Resolución de 11
mayo de 1990, de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y
Cooperación Tributaria, por la que se aprueban los modelos de declaraciones de
altas y alteraciones catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana (BOE
23-5-1990), dictada en aplicación del Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre,
por el que se desarrolla el artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, juntamente con el impreso de declaración
que se aprueba, deberá presentarse, entre otra documentación, «el documento que
origina la transmisión o alteración catastral, a efectos de comprobación».
Ello quiere decir que, desde la indicada
fecha, cuando una determinada persona aparece como titular catastral es porque
necesariamente hubo de presentar ante el Catastro (por tanto, ante el
funcionario público correspondiente) el
documento justificativo de la transmisión, y tratándose de un contrato
privado de compraventa, producirá los mismos efectos frente a terceros desde esa
presentación ante funcionario público, con independencia de que tal presentación
a efectos de comprobación se hiciera constar o no en el propio documento. La STS de 23 de junio de 1995 señala que el alta en la
Contribución Territorial Urbana y abono de las cuotas tiene la virtualidad
respecto al Ayuntamiento de que la adquisición se realizó en la fecha que
resulta de tales documentos; y la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala
núm. 173/2002 de 26 de febrero, recaída en recurso núm. 2358/97 , de que
existían datos de conocimiento de la transmisión, sin que obste a ello cuál
fuera la Administración que accedió al dato, a tenor del criterio establecido en
la STS de 10 de octubre de 2000 , antes citada. En el presente caso, en el que la identificación del
recurrente como sujeto de la CTU y después del IBI pudiera remontarse a una
fecha anterior a la resolución de 11 de mayo de 1990 precitada, se hace obligado
determinar si la parte actora ha acreditado suficientemente la presentación del
contrato privado de compraventa que nos ocupa ente la oficina catastral,
debiendo llegarse a una conclusión positiva habida cuenta de los recibos de IBI
aportados (vigente ya la indicada resolución), así como la contabilidad reseñada
en la demanda en la cual se incorporó el local como inmovilizado, lo que quedó
reflejado en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1992, igualmente
aportada. Los indicados elementos de prueba se estiman suficientes, a
criterio de este Tribunal, para entender debidamente probada la presentación
ante la Administración del documento privado en el que se concertó la
transmisión de inmueble de que se trata, de forma que hasta la fecha de la
escritura de elevación a público del contrato había transcurrido sobradamente el
plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, Sede de Valladolid de 7 de julio de 2011, Recurso 810/2007.
Sujeción a AJD de la distribución en escritura pública del valor de tasación de
las fincas hipotecadas. Los hechos a que dieron lugar esta sentencia son los
siguientes: “Como
resulta del expediente administrativo: a) con fecha 8 de abril de 2003 D.
Gonzalo -en su condición de Apoderado solidario de Caja de Ahorros y Monte de
Piedad de... y D. Mauricio -como Administrador solidario de...S.L.-
suscribieron un documento de
distribución entre varias fincas de la carga hipotecaria convenida en
garantía de un préstamo concedido a la actora por la Caja de Ahorros citada.
Dicho convenio se formalizó en un
documento privado al amparo de la Resolución de la Dirección General de
Registros y del Notariado de 7 de enero de 2004, que reconocía esa posibilidad a
efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, siempre que
concurrieran determinados requisitos: b)
ante el defecto detectado en dicho documento privado, consistente en que no
contenía el valor de tasación de las fincas a efectos procesales -que era
uno de esos requisitos- con fecha 31 de diciembre de 2003,
otorgaron escritura pública ante el
notario de León D. ........, en la que
se subsanó dicha omisión; y c) ante este otorgamiento la Delegación
Territorial de Hacienda de León, el 15 de julio de 2004, notificó a la actora
proyecto de liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, confirmada por la liquidación provisional nº
24-IND3-TPALAJ- 04- 001050, que fue el acto impugnado en la reclamación
económico-administrativa en que recayó la resolución contra la que se dirige la
pretensión objeto de este proceso.” Este criterio ha sido reiterado por la Sentencia del mismo
Tribunal, Sala y Sección, de 14 de julio de 1011, Recurso 960/2007.” En el Seminario de
Derecho Registral de Bilbao de 19 de octubre de 2009,publicado en
notariosyregistradores.com por el Registrador de la Propiedad Carlos Ballugera
Gómez, se trató expresamente de
la posible tributación en AJD del cambio
en el valor de tasación de un inmueble hipotecado,
llegándose a la conclusión que no
tributaría por AJD ya que la estipulación no contiene cantidad o cosa
valuable, “ pues el valor de tasación no
implica modificación de la responsabilidad hipotecaria, tiene una eficacia
procesal y no supone, pese a su trascendencia, mutación jurídico-real.”
Añadimos que el valor de tasación no es un límite, ni por arriba ni por debajo,
a la hora de la celebración de la subasta, pues el importe que se obtenga en la
misma puede ser inferior o superior al fijado inicialmente, lo que demuestra que
no tiene eficacia real frente a terceros, fundamento del devengo del Impuesto de
AJD tal como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El legislador de 1959 consideraba como modificaciones sustanciales de la hipoteca las siguientes: la distribución y la nueva distribución del préstamo hipotecario, la sustitución de fincas, la reducción a una o varias fincas del derecho real de hipoteca y la liberación de parte de una finca. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, Sede de Valladolid de 12 de julio de 2011, Recurso 1212/2007.
Sujeción a AJD de la división practicada
por una comunidad religiosa, dado que la exención solo se predica de las
adquisiciones. “El
Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de fecha 3 de enero de 1979 dice
en su art. 4: « la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis,
las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las órdenes y
congregaciones religiosas y los institutos de vida consagrada y sus provincias y
sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones: [...] c) exención total de los impuestos sobre sucesiones y
donaciones y transmisiones
patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto,
a la sustentación del clero, al sagrado
apostolado y al ejercicio de la caridad »; y d)
porque a través del acto que constituye
el hecho imponible del impuesto la Comunidad de Padres Dominicos, demandante, no
adquiere ningún bien ni derecho, por lo que difícilmente puede afirmarse que se
cumplan ninguna de las finalidades que el Acuerdo menciona. Así viene a
reconocerlo la propia actora al decir en su demanda: "Evidentemente,
la división de la finca objeto del
documento público del que dimana la liquidación practicada por la administración
recurrida, no es en sí mismo un acto de
adquisición, pero sí es un acto jurídico necesario para una posterior
transmisión inmobiliaria, cuyos beneficios económicos tienen por objeto, como no
podría ser de otra manera, por la naturaleza de la actividad propia de la
congregación recurrente, el culto, la sustentación del clero, el sagrado
apostolado y el ejercicio de la caridad". Con lo que no tiene en cuenta que esa "posterior transmisión"
constituirá el hecho imponible de otro tributo”. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, Sede de Valladolid de 14 de julio de 2011, Recurso 1004/2007.
La reducción de ISD abarca la integridad
de la vivienda habitual. “La
"cuestión" principal debatida, que no es otra que la expuesta en el
fundamento de su demanda parcialmente transcrito ut supra ,
esto es, si la reducción prevista en el
art. 20.2 de la Ley
29/1987, de 18 de diciembre, debe
aplicarse a la totalidad del edificio nº NUM001 de la Avda. DIRECCION000, de
Ponferrada (León), o sólo a la vivienda
de la planta NUM002 NUM003 de dicho edificio, que es la
que figura en el Padrón de habitantes de
dicho municipio como domicilio de la causante.” “A tenor de lo que dispone el art. 62.2 del Reglamento de
Población y Demarcación Territorial, que, refiriéndose a dicho padrón, dice
literalmente: "2. Sus datos constituirán prueba plena de la residencia y
clasificación vecinal de los habitantes de cada término, y se acreditarán por
medio de certificaciones expedidas por el Secretario del Ayuntamiento ",
texto del que resulta que la fuerza probatoria de ese documento se refiere
únicamente al hecho de que los habitantes en él incluidos residen en el término
municipal del Ayuntamiento de que se trate, pero no al lugar de su residencia
habitual o domicilio, y menos si en relación con un edificio concreto ocupa su
totalidad o solo parte, que es lo que está en cuestión en este caso. Dato este
acreditado en este caso por el informe
pericial del Arquitecto D. Maximiliano , ratificado a la presencia judicial,
según el cual las tres plantas del edificio reiteradamente citado constituyen
una sola vivienda al encontrarse comunicadas por sendas escaleras interiores,
presentando todas ellas signos de ocupación.” “Ante ello, procede
estimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este
proceso al no apreciarse en ninguna de las partes del mismo la temeridad o mala
fe que, para ello, exige el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta
Jurisdicción.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14
de julio de 2001, Recurso 621/2008.
Rectificación de una escritura de aumento de capital que no da derecho a la
devolución del Impuesto. “Resultan de las actuaciones, en esencia, los siguientes
antecedentes de la cuestión controvertida: a)
Formalizado acuerdo de aumento de
capital social en la cantidad de 1.562.660,10 #, mediante la emisión y
puesta en circulación de 26.001 acciones nominativas, que fueron suscritas por
una de las socias y para cuyo pago aportó una nave industrial valorada en dicha
cantidad, se procedió a la autoliquidación por el concepto de «operaciones
societarias», con una base imponible de la misma cantidad y una deuda tributaria
ingresada de 15.626,60 #; b) La
solicitud de ingresos indebidos se fundó en que, con posterioridad, fue
encargado al Registro Mercantil de Barcelona la designación de experto
independiente con el fin de que procediera a la valoración técnica de la finca
aportada, el cual estimó el valor de la misma en 643.048,40 #, adoptando
como consecuencia de ello la Junta Extraordinaria Universal de
accionistas proceder a subsanar los
acuerdos anteriormente adoptados, en cuanto a la cantidad en que se ampliaba
el capital social, dejándola establecida en 643.009,90 #,
mediante la emisión y puesta en
circulación de 10.699 acciones nominativas; c)
La Administración desestimó la solicitud
en base a que el inicial pacto societario de ampliación de capital quedó sin
efecto por voluntad de las partes, sin declararse su nulidad en los términos
del art. 57.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto; y d) En
la vía económico-administrativa se alegó que los supuestos de devolución no son
sólo los establecidos reglamentariamente de forma tasada, sino también el
ingreso en el que aparece una mera manifestación de haberse gravado ilegalmente
la capacidad económica del sujeto pasivo “. “Ciertamente, el
art. 120.3 LGT 58/2003 (y,
anteriormente, la Disposición adicional tercera del Real Decreto 1163/1990
) permite instar la rectificación de
aquellas autoliquidaciones que perjudiquen de cualquier modo los intereses
legítimos de los obligados tributarios, pero de tal precepto no puede resultar,
en el Impuesto de que se trata, que quepa prescindir de los indicados supuestos
de devolución contenidos en el citado
art. 57 de su Texto refundido, para los casos, como el presente, en
que se produce la «subsanación» del acuerdo de aumento
de capital. Tal conclusión es
consecuencia de la tan discutida naturaleza de este impuesto, que se rige, entre
una de sus normas esenciales, por la necesidad de prescindir « de los
defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a la validez y
eficacia » del acto o contrato liquidable -art. 2 del Texto
refundido-. Y por ello mismo, la devolución queda limitada a los casos en que «
la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato » haya sido
declarada o reconocida « judicial o administrativamente, por resolución firme
» -art. 57.1 citado-, sin que
quepa tal devolución cuando hay que proceder a una «subsanación» de los acuerdos
de aumento de capital por haberse incumplido la normativa aplicable cuando se
trata de aportaciones no dinerarias.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de
julio de 2011, Recurso 394/2006. Cómputo
del plazo de prescripción para la devolución de los ingresos indebidos por haber
sido resuelta una donación efectuada en fraude de acreedores. La donación se otorgó el 9 de mayo de 1995, la
declaración-liquidación del ISD se realizó el 14 de junio de 1995. La sentencia
firme en la que se revoca la donación por fraude de acreedores es de 13 de
febrero de 2002. “La Sentencia de la
Audiencia Provincial de Murcia de fecha 13/02/2002 declara sin efecto la
donación efectuada; en el caso que nos ocupa, procede, como razona la actora
(sin concreta contradicción argumental por parte de las demandadas), aplicar
supletoriamente (artículo 7.2 de
la LGT ) el
Código Civil en su artículo 1969
, que establece: <<El tiempo para la prescripción de toda clase de
acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se
contará desde el día en que pudieron ejercitarse>>. Por lo tanto, con arreglo a
este precepto (que sigue la teoría de la <<actio nata>>),
no empieza a correr el plazo de las
prescripciones sino desde que la acción ha nacido y puede ejercitarse, por lo
que el plazo de 4 años para solicitar la devolución del ingreso efectuado por la
interesada se cuenta desde la firmeza de la Sentencia de 13/02/2002 de la
Audiencia Provincial; resolución judicial que, al dejar sin efecto la donación,
determinó que el importe de la cuota autoliquidada por impuesto de donaciones
deviniera en indebida; y es evidente, que la ahorra recurrente ejercitó el
derecho a solicitar la devolución dentro del plazo de 4 años, a tenor del
expresado cómputo (la solicitud es de 13/09/2004).” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, Sede de Valladolid de 19 de julio de 2011, Recurso 1599/2007.
La indivisibilidad que permita acogerse
al artículo 1062 del Código Civil debe ser real, si no ocurre lo anterior, la
operación se sujeta a ITP. “El bien -o finca- aludido, de titularidad compartida, aparece
descrito en la misma escritura en estos términos: " PLANTA BAJA.
LOCAL-ALMACEN,
de una superficie de mil quinientos
setenta y tres metros cuadrados, que linda... ACCESORIO: Lleva
como tal un LOCAL destinado a ALMACEN, en la ENTREPLANTA, encima del portal de
una superficie de dieciséis metros cuadrados construidos, que linda...”.
Superficies que, en ausencia de otros
datos a considerar, descartan, por sí solas, la condición de indivisibilidad o
importante desmerecimiento por su división, que la sujeto pasivo del impuesto le
atribuyó en su autoliquidación y sostiene en este proceso -es de señalar que
ninguna prueba se ha hecho al respecto-. La realidad reflejada en la escritura,
al margen de las designaciones utilizadas, no es sino que un copropietario -la
actora- compra a la otra copropietaria su mitad indivisa por una cantidad de
dinero global (no para compensar posibles diferencias de atribución o ante el
carácter indivisible -o con desmerecimiento notable por su división- del
bien poseído en común), negocio jurídico constitutivo, a efectos del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de una
transmisión patrimonial, según los artículos 71.A) y 2.B) del Texto refundido
de la Ley del impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993,
de 24 de septiembre , tal como estimó la Administración Tributaria y
confirmó el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León en la
resolución impugnada en este proceso.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas
Baleares de 8 de septiembre de 2011, Recurso 659/2009.
Sujeción a ITP de la fianza otorgada por
un no sujeto pasivo de IVA en garantía de un contrato de arrendamiento
financiero. Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011, Recurso
5654/2009. Sujeción a IVA de una
transmisión empresarial que no constituye una rama de la actividad empresarial. “Del examen del expediente administrativo se desprende que la
aportación efectuada por Fuentes de X, S.A. como contravalor de las 60.480
participaciones sociales recibidas en la ampliación de capital de Balneario de
X, S.L. constituía una operación sujeta
al IVA, en la medida en que los elementos transmitidos no formaban una rama de
actividad, un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios
medios, sino que se trataba de elementos aislados sobre los que no se
desarrollaba actividad económica alguna y que precisaban, en ciertos casos, de
rehabilitación y, en otros, de ser posible a la vista de su catalogación, de
demolición para así proceder a la construcción de una nueva promoción
inmobiliaria, circunstancias estas reconocidas por la propia entidad recurrida y
que, además, aparecen documentadas en el certificado de tasación elaborado, con
fecha 29 de octubre de 1999, por D. Raimundo, en su condición de Director de
................de Galicia, S.A. En efecto, según el certificado citado.” “En consecuencia, los
elementos patrimoniales transmitidos por Fuentes de X, S.A. no constituían una
auténtica rama de actividad, razón por la cual la operación debió
sujetarse al IVA, sin que resulten admisibles los argumentos contenidos en
el escrito de oposición presentado por la referida sociedad en relación con el
reconocimiento por parte de la Administración tributaria de la procedencia de
aplicar el régimen especial previsto para la ampliación de capital escriturada,
con fecha 28 de enero de 2000, en el Título VIII del Capítulo VIII de la LIS, y,
sobre esta premisa, la consiguiente aplicación del supuesto de no sujeción al
IVA contenido en el art. 7.1.b) de la LIVA . Este precepto posee un
ámbito de aplicación propio y persigue una finalidad específica y distinta de la
del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y
canje de valores. Pero, es que, además, el reconocimiento del régimen especial
del Impuesto sobre Sociedades se efectuó sobre la base de la existencia de una
aportación no dineraria especial de las recogidas en el art. 108 de la LIS,
concretamente, en su apartado 1, lo que nada impide que la operación,
simultáneamente, estuviera, como debió estar, sujeta al IVA.” Joaquín Zejalbo Martín. Lucena, a dos de diciembre de 2011.
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