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INFORME DE ABRIL DE 2012 Coordina: Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba)
Sentencias del Tribunal Supremo
Sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012, Recurso 603/2008.
Valor de las exposiciones de motivos. No
tienen valor normativo sino interpretativo, que cesa cuando está en
contradicción con el texto.
Se cita la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de
octubre de 1980 "en la se deja sentado que los preámbulos o exposiciones de
motivos carecen de valor normativo, por lo que si bien ha de convenirse que
formando parte de la norma los preámbulos o exposición de motivos, su valor
jurídico no es dispositivo, sino simplemente interpretativo;
mas cuando como sucede en este caso, la
razón que se recoge en el preámbulo para restringir la exención contenida en la
Ley, no tiene base real alguna, sino que responde a un criterio, que
huérfano de base objetiva, es meramente voluntarista,
excediéndose de los límites que la ley a la que debe desarrollar marca,
por lo que ni tan siquiera en este caso cabe otorgarle este valor
interpretativo, por lo que sólo cabe atender a los requisitos contenidos en el
cuerpo de la norma, antes referidos, y sobre cuyo cumplimiento por parte de
la recurrente no se hace cuestión alguna. Debiéndose llamar la atención que el
Real Decreto 1704/1999, que sustituye al Real Decreto 2481/1994, que regula la
misma materia, no contiene referencia alguna a las pymes. Todo lo cual nos ha de
llevar a estimar el presente recurso, sin necesidad de entrar en otras
consideraciones, dado que la resuelta es la única cuestión que fue objeto de
debate."
Sentencia del Tribunal
Supremo de 16 de abril de 2012, Recurso 65/2009.
Exigencia de responsabilidad a los
administradores sociales cesados. Se recuerda que para la Sala Primera del TS no
es constitutiva la inscripción de su cese, sin que ninguna responsabilidad se
les pueda exigir por la omisión de dicha inscripción. "Esta última posición es
la que mantiene la Sala Primera de este Tribunal. Así en las sentencias de 10 de
Mayo de 1999, 23 de Diciembre de 2002, 24 de Diciembre de 2002, 16 de Julio de
2004, 28 de Mayo de 2005, 7 de Febrero de 2007 y 22 de Marzo de 2007, al
declarar que las inscripciones registrales de los acuerdos de cese no tienen
carácter constitutivo, al no imponerlo así precepto alguno,
correspondiendo el deber de inscribir a los nuevos administradores, sin
que ninguna responsabilidad por falta de inscripción pueda exigirse a los
cesados. Además, el Pleno de dicha
Sala Primera, en su sentencia de 28 de Abril de 2006, sentó la doctrina de que
la oponibilidad a terceros de los actos sujetos a inscripción y no inscritos, se
presenta en punto al cese de los administradores (art. 21.1 Código de Comercio y
9 del Reglamento de Registro Mercantil) como un problema de eficacia respecto de
la sociedad de actuaciones o gestiones realizadas por los administradores no
inscritos, o que permanecen inscritos después de su cese. Pues bien, ante esta
doctrina, ha de admitirse, en el caso de cese en el cargo de administrador no
inscrito en el Registro Mercantil, la prueba de cese por otros medios, por lo
que si se acredita suficientemente esta circunstancia, antes de la cesación de
actividad de la sociedad, debe quedar excluido de responsabilidad subsidiaria
que examinamos."
SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA
AUDIENCIA NACIONAL
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de
diciembre de 2011; Recurso 474/2008.
Inaplicación de los recargos por presentación extemporánea en los supuestos de
caso fortuito y fuera mayor.
“No puede compartirse el
formalismo y automatismo absoluto e incondicional de la imposición del
recargo
que viene a predicarse
por el TEARC. A juicio de la Sala, resulta necesario
analizar las circunstancias singularmente especiales que concurren en el caso.
Así, en nuestra
Sentencia núm. 943/2008, de 2 de octubre , ya consideramos que,
siendo cierto en línea de
principio que no son aplicables al
recargo ni el procedimiento sancionador ni las
causas de exoneración de responsabilidad previstas para las sanciones, no es
menos cierto que tratándose de una
prestación accesoria consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o
declaraciones fuera de plazo ( art. 27.1 LGT/2003 ), no puede negarse la
aplicación de las normas de derecho común sobre el cumplimiento de las
obligaciones, disponiendo el art. 1.105 del Código civil que nadie responderá de
aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran
inevitables.
De esta forma, cuando la
presentación de la autoliquidación o declaración fuera de plazo fuera debida a
caso fortuito o fuerza mayor, no procederá la aplicación del
recargo,
por ausencia de la esencia del incumplimiento, esto es, la falta de nexo
causal entre la conducta del obligado tributario y ese
cumplimiento extemporáneo de la obligación tributaria. En tal sentido -
señalábamos-, resulta evidente, por ejemplo, que en los
casos de riada
( STS, Sala 1.ª, de 22 de octubre de 1971 ),
terremoto (
STS, Sala 1.ª, de 26 de diciembre de 1942 ), conflicto bélico ( STS, Sala
1.ª, de 24 de septiembre de 1953 )
o revuelta popular
( STS, Sala 1.ª, de 3 de
octubre de 1994 ), la extemporaneidad de la presentación de
autoliquidaciones o declaraciones no podrá conllevar la aplicación del
recargo.
Y sin llegar a casos tan extremos,
cualquier supuesto de fuerza mayor impeditiva de la presentación en tiempo y
forma de las autoliquidaciones o liquidaciones
ha de conllevar la inaplicación del
recargo, por ejemplo, por citar un
caso entonces reciente y notorio,
el corte generalizado y duradero de energía eléctrica
o cualquier otro evento que
impidiera de forma
generalizada y persistente el funcionamiento de los instrumentos informáticos,
hoy indispensables para la elaboración de la práctica totalidad de aquellas
autoliquidaciones.”
La Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña de 1 de diciembre de 2011, Recurso 756/2008,
admitió “la aplicación de un principio de justicia humanitaria,
porque, tal como se demostró ante la Administración tributaria, su padre, de 73
años, estaba aquejado de múltiples enfermedades graves (hipertensión arterial,
diabetes, dislipemia, insuficiencia renal crónica, aneurisma de aorta abdominal,
cardiopatía isquémica, hemorragia digestiva, suboclusión intestinal, absceso
abdominal intervenido, deterioro cognitivo con alteraciones de la conducta,
sepsis por catéter, de las cuales la más grave y actual era la de insuficiencia
renal terminal, en tratamiento con hemodiálisis periódica desde abril de 2006 e
ingresos sucesivos hospitalarios) y considera que este estado puede ser
considerado como un caso de fuerza mayor que le impidió cumplir con sus
obligaciones fiscales en tiempo. De hecho, el Sr. José Francisco falleció el 27
de octubre de 2007. También ha acompañado el demandante un informe médico en el
que se hace constar por la Dra. María Virtudes , responsable del Centro de
Diálisis Cetirsa, que, dada la pluripatología que afectaba al paciente, presentó
desde el inicio del programa de hemodiálisis periódica, inestabilidad
hemodinámica importante, con aparición muy frecuente de lipotimias por bajo
gasto.” Para mayores matices sobre el tema nos remitimos al trabajo
de los Profesores valencianos José Luis Bosch Cholvi y Carmen Uriol Egido
titulado “Matizaciones a la imposición automática del recargo por presentar
extemporánea pero espontáneamente, una declaración tributaria o una
autoliquidación con ingreso”, publicado en Tribuna Fiscal, Nº 242, diciembre de
2010, páginas 24 a 36. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, Sede de Valladolid, de 30 de diciembre de 2011, Recurso 1146/2010.
Vulneración de los derechos
fundamentales, inviolabilidad del domicilio, nulidad radical de las pruebas
obtenidas determinantes de la liquidación tributaria.
“Procede
dar a la dependencia cuestionada, la oficina privada
de la titular de la farmacia
existente en el local la calificación de domicilio constitucionalmente protegido por el
artículo 18.2 de la Constitución por ser un lugar donde se desarrolla
habitualmente la labor de dirección
Funcionarios de la AEAT
con el Jefe de la Unidad
actuante se personaron en la farmacia y con el auxilio de
la Policía Nacional consiguieron
bajo la amenaza de llevarse el equipo informático en facilitar la información
solicitada, estando sito dicho ordenador en el despacho privado de la
farmacéutica de uso exclusivo de la inspeccionada.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de
Valladolid, de 10 de enero de 2012.
Recurso 1795/2008. La pareja de hecho
y su equiparación fiscal con el matrimonio.
“La reclamación
económico-administrativa interpuesta el 30 de noviembre de 2004 insiste en el
tratamiento de cónyuge viudo para la heredera interesada, que el T.E.A.R.
desestima sobre la base de que la pareja de hecho no estaba inscrita con dos
años de anterioridad al fallecimiento en el Registro a tal efecto creado,
requisito que la ley autonómica erige como determinante de la extensión de los
beneficios fiscales familiares a las parejas de hecho
- artículo 11 de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de
Castilla y León , Decreto 117/2002, de 24 de octubre, de la Junta de Castilla y
León-.” “La documentación aportada con la demanda, así como la obrante en el
expediente, acreditan que la finada y la heredera convivieron en comunidad, como
pareja de hecho, desde el año 1987, compartiendo domicilios, cuentas corrientes
e incluso préstamos personales e hipotecarios, si bien no oficializaron su
relación, fuera por las razones que se indican o fuera por otras que se nos
escapan y que son de imposible apreciación. Lo cierto es que la finada nombra
heredera universal a su pareja de convivencia more uxorio, sin perjuicio
de los legados que instituye en favor de sus hermanos, y que esta heredera
pretende que se le aplique, por analogía, el tratamiento fiscal reductor que la
ley instituye para las adquisiciones por el cónyuge viudo. Pero es la propia
demanda la que se percata de la imposibilidad de aplicar la analogía en materia de beneficios fiscales,
prohibida como está por el artículo 14 L.G.T” “La demanda debe desestimarse
porque esta pareja de hecho nunca oficializó su convivencia, no se inscribió
nunca en el Registro creado al efecto. En el uso de su voluntad optó por ser una
pareja no inscrita, con todas las ventajas y los inconvenientes correspondientes
a esa opción. Como bien explicara la
Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2002, Ar. 914, casarse o no
casarse, inscribirse o no inscribirse en un registro voluntario, son opciones
que acarrean derechos y obligaciones, ventajas e inconvenientes, que cada cual
es muy libre de valorar, y de optar en consecuencia por el régimen optativo que
mejor se acomode a sus deseos, a su entera voluntad. Pero lo que no es admisible
es, una vez escogida una opción, pretender beneficiarse de las ventajas de la
opción no escogida, que libremente se desechó. Éste es el criterio seguido
hasta la fecha por nuestros tribunales, de los que es expresiva la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 31.302/2010, de 22 de febrero.”
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
de 12 de enero de 2012. Recurso 452/2009.
Imposibilidad de aplicación de los beneficios fiscales por adquisición de
vivienda habitual en el ISD al probarse que de hecho no era la
vivienda habitual, no obstante el empadronamiento.
“Calificación
normativa que, a la luz de los elementos de prueba presentes en nuestro recurso,
no puede ser aplicada a la vivienda situada en la CALLE000,
pese a figurar en el Certificado de Empadronamiento de Doña Rosenda, ya
que los Certificados de Facturación de Iberdrola, por una parte, revelan que en
el período 01.01.2000/05.05.2003 el consumo de electricidad fue mínimo, no
superando los 10 #/cada dos meses; mientras que no existió suministro eléctrico
desde el día 28 de abril de 2003.
Elementos probatorios que enervan la presunción iuris tantum de veracidad del
certificado de empadronamiento, en tanto que expresión del Padrón Municipal
como Registro Público; y, por la otra, y correspondientemente, determinan
indubitadamente de que en dicho piso no vivió ninguna persona, y por tanto
tampoco Dña. Rosenda, en los años anteriores a su fallecimiento.” Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2012, Recurso
51/2009. ¿Puede existir permuta en
extinción de una cotitularidad?
Las
operaciones efectuadas no se califican como permuta en la disolución de una
comunidad sobre varios bienes cuando en las adjudicaciones se respeta el haber
de los participes. "La
liquidación trae causa de la escritura de disolución de una comunidad de bienes
y adjudicación y renuncia de usufructo, de 6 de junio de 2002, número de
protocolo 1512 del notario Sr ..., de la que resulta que el aquí recurrente era
copropietario, con su hermano José María, de la mitad de dos inmuebles, - una
vez consolidado el usufructo - perteneciendo la otra mitad de los dos inmuebles
a su tía política Dª Marí Trini, pactando en la escritura que la citada Marí
Trini se adjudicara uno de los inmuebles, y a los hermanos José María y Erasmo
el otro inmueble, percibiendo los adjudicatarios compensación de 60.101 euros.
Cada una de las fincas fue valorada en 120.202 euros en la propia escritura.
Por la oficina fue girada liquidación por
el concepto de Transmisiones, argumentándose que cuando hay comunidades que
proceden de diferentes títulos se ha de considerar que hay tantas comunidades
como bienes en proindiviso y que además en el inmueble adjudicado a los hermanos
persistió el condominio, concluyendo que procede practicar las liquidaciones de
las permutas realizadas en concepto de Transmisiones Patrimoniales por
cuantía de 60.101 euros correspondiente a la mitad del bien adjudicado a los
hermanos. Congruentemente, la base se fija en 30.050,50 euros para cada uno de
ellos. "Para el Tribunal" bien se
considere que había una comunidad sobre el conjunto de las dos fincas, bien dos
comunidades, una por cada finca, lo cierto es que se procedió a su división.
Por otra parte, la persistencia de la comunidad proindiviso de los hermanos
sobre la finca que les fue adjudicada no obsta a la doctrina antes expuesta,
porque no se excluye el supuesto de disolución parcial.
Lo esencial es considerar si el
recurrente - y su hermano - percibieron más de la cuota ideal que les
correspondía. No fue así en lo que se refiere a la adjudicación de un inmueble,
porque valorados los dos por igual en definitiva tenían dos cuartas partes y
esto es lo mismo que un inmueble respecto a dos." En consecuencia, se estima
el recurso.
Desde un punto de vista civil es concorde con esta Sentencia la Resolución de la
DGRN de 24 de febrero de 2012 (BOE de 16/03/2012), en la que no se califica como
permuta la extinción de "varias comunidades, o, mejor dicho, varios bienes que
se tienen en común", a través de un único negocio liquidatorio, " causalmente
suficiente para provocar la adquisición", en el que el valor de las
adjudicaciones coincide exactamente con el de los haberes respectivos de los
participes. Igual solución adoptó ante un problema semejante la Corte de
Casación de Italia en la Sentencia de la sección II civil de 6 de febrero de
2009, nº 3029. La Dirección General de Tributos ha sostenido recientemente una
doctrina contraria a la expuesta.
Ya
estudiamos en otra ocasión la cuestión de la masse plurime en el derecho
italiano. Podemos añadir ahora, basándonos en Grimaldi y en Malaurie, que en el
derecho francés se llega a una conclusión semejante a la expuesta en esta
Sentencia. En la reforma del Código Civil francés, llevada a cabo por la Ley de
23 de junio de 2006, se dio una nueva redacción al articulo 839,
consagrándose, una solución que tiene su origen en la practica notarial
francesa –partage cumulatif- que había
admitido la jurisprudencia: la posibilidad de la partición única de una
pluralidad de indivisiones,
comunidades, con la única condición de que existan entre las mismas personas.
Dicha partición no se considera traslativa sino meramente declarativa. En el
Código General de Impuestos francés el artículo 746 dispone que la partición de
bienes muebles e inmuebles entre copropietarios herederos y consorciados, por
cualquier titulo, está sujeta en el impuesto a un tipo del 2,50%.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 9
de febrero de 2012. Recurso 577/2011. La constitución del
usufructo sobre participaciones sociales es una transmisión de derechos y por
ende exenta del impuesto de conformidad con lo dispuesto en el art. 45.1.B) 9
del Real Decreto Legislativo 1/1993 y 108.1 de la Ley 24/1988. “Lo
evidencia con claridad meridiana, la escritura pública de constitución de 20 de
diciembre de 2006, en la que se expresa que el usufructo se regirá por el Código
Civil y en especial por el art. 36 de la entonces vigente Ley 2/1995, de 23 de
marzo. Este precepto en apartado 1 dispone: En caso de usufructo de
participaciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el
usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la
sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el
ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo propietario. En su
apartado 3 establece que salvo que el título constitutivo del usufructo disponga
otra cosa, será de aplicación lo dispuesto en los arts. 68 y 70 LSA a la
liquidación del usufructo y al ejercicio del derecho de asunción de nuevas
participaciones. En este último caso, las cantidades que hayan de pagarse por el
nudo propietario al usufructuario, se abonarán en dinero. Abunda la escritura
pública en la exigencia del pago del precio del usufructo y en la prohibición,
en tanto no se abone el mismo, de realizar por los usufructuarios negocio
jurídico alguno sobre el derecho de usufructo, en especial la cesión y venta a
terceros o el establecimiento de gravamen alguno sobre el mismo.”
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia
de 17 de febrero de 2012. Recurso 1096/2007. “Es
evidente que el acta de notoriedad otorgada para inmatricular la finca urbana
heredada por el actor es un título
complementario de la escritura de partición de herencia levantada con
anterioridad (el mismo día) por el mismo Notario, sujeta al Impuesto sobre
Sucesiones y por tanto que el hecho no está sujeto al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales de acuerdo con el art. 7.2 C) del Texto Refundido
Real Decreto Leg. 1/1993 antes referido. El acta de notoriedad
complementa pero que no suple
el título de propiedad constituido por la
escritura de partición de la herencia.”
“La
Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 7941/1999, de
27 de octubre de 2004 declaró que se sujetan a gravamen exclusivamente los
Expedientes de Dominio que suplan el título de la transmisión,
quedando fuera de la órbita del precepto los Expedientes de Dominio cuyo
título transmisivo no sea suplido por ellos.” Criterio
distinto es el mantenido por el TSJ de Castilla y León, Sede de Burgos, de 23 de
marzo de 2012, Recurso 28/2011, en un supuesto similar.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de febrero de
2012. Recurso 124/2008. Existencia de dos transmisiones a efectos fiscales, y no
de una sola transmisión, cuando una escritura, en la que compraban dos personas
físicas, se rectifica mediante otra,
manifestando los comparecientes de la primera escritura que en realidad compraba
una sociedad mercantil de la que ambas personas físicas eran miembros.
“El
art. 45 prevé, entre
los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de
gravamen a que se refiere el art. 1 de la citada Ley –ITP,OS y AJD-, el
siguiente: «B) Estarán exentas: (...) 13. Las transmisiones y demás actos y
contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos
anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados
de vicio que implique inexistencia o nulidad»,
no apreciándose por el Tribunal ninguna
causa de inexistencia o nulidad. Tampoco se aprecia error en la identidad del
adquirente. “En la demanda se refiere que «por error involuntario, en la
meritada escritura se hizo constar que los compradores eran Don Bernardo y Dña.
Noemí , cuando, en realidad quien efectuaba la compra de la finca lo era la
sociedad Proyectos X , S.L.", pero poco explica sobre las causas y
circunstancias de ese pretendido error y
su exacta naturaleza. Dado que el
error se refiere al acto de hacer constar, parece querer decirse que el error lo
cometió, primero, el Notario, al no plasmar en la escritura las manifestaciones
de las partes, y luego, las propias partes contratantes, al suscribir la
escritura, sin advertir el error en que se había incurrido al plasmar su
voluntad en el documento notarial. Esto es, en efecto, lo que en un primer
momento afirmó la recurrente cuando en el recurso de reposición alegaba que «por
error involuntario de la propia notaria, se expresó...». Así, el supuesto sería
el de que lo verdaderamente convenido entre las partes ab initio fue que Dña.
Fidela vendía la finca a la sociedad Proyectos Xl, S.L., pero por error de la
Notaria se habría consignado en la escritura que aquella vendía y transmitía la
finca a D. Bernardo y Dña. Noemí , y que éstos la compraban y adquirían en
nombre y derecho propio, en lugar de hacer constar que actuaban en nombre de la
sociedad.
Ello no resulta en modo
alguno. En primer lugar, resulta ya indicativo que ni ante el TEARC, ni en esta
sede judicial, el recurrente haya seguido manteniendo que se trata de un error
de la Notaría. En el mismo sentido, en la escritura de subsanación, los
otorgantes exponen que «los señores comparecientes adquirieron por mitad la
finca que se describirá; Doña Noemí para sí, y Don Bernardo para su sociedad de
gananciales, cuando
su voluntad era adquirirla para la sociedad que tiene constituida», sin que se
nada se indique sobre que la voluntad de la vendedora, ni que su voluntad fuera
expresada a ésta, ni por supuesto, al Notario autorizante.” “En cualquier caso, consta en la escritura notarial: «Leo
esta escritura a los señores
comparecientes, por su elección, previa advertencia del derecho que tienen de
hacerlo por si mismos, que ejercitan, se ratifican en su contenido, la aprueban,
aceptan y firman conmigo, el Notario». En tales circunstancias,
no parece posible que un error de la
naturaleza que se indicaba, que afecta a la principal estipulación, pudiera
pasar desapercibido a los comparecientes que lo suscribieron. No existiría una
sola confusión, sino que en la escritura no figura ni una sola vez el nombre de
la sociedad Proyectos X, S.L., ni mención alguna a que alguno de los otorgantes
comparezca en representación de otra persona o actúe
en nombre de un tercero, y por el
contrario, se dice que «Doña Fidela VENDE Y TRANSMITE la finca descrita en el
expositivo I de esta escritura a don Bernardo y a doña Noemí , que COMPRAN Y
ADQUIEREN» (en plural), que lo hacen «por mitad, en común proindiviso», y « Don
Bernardo para su sociedad de gananciales y Doña Noemí para sí». Además,
previamente, se hace constar que todos los comparecientes actuaban «en su propio
nombre y derecho». Tal cúmulo de
menciones, contrarias a lo que -en la tesis que, al menos inicialmente, sostiene
la actora- sería la voluntad declarada ante el Notario por las partes, no hace
creíble la existencia del supuesto «error involuntario de la propia notaria».
Antes al contrario, del contenido del documento autorizado se desprende
indudablemente que lo consignado en la escritura se corresponde con la voluntad
de las partes declarada ante el Notario.” “En
definitiva, la compraventa formalizada en
fecha de 9 de marzo de 2004 no estaba afectada de vicio que implique
inexistencia o nulidad y la escritura de 7 de abril del mismo año no subsana
ningún error material, ni se otorga con el exclusivo objeto de salvar la
ineficacia de un acto anterior por el que se hubiera satisfecho el impuesto y
estuviera afectado de vicio que implique inexistencia o nulidad, como exige el
art. 45.1.B).13 del texto refundido de la Ley del Impuesto para gozar de la
exención que establece dicho precepto,
sino que modifica sustancialmente la anterior escritura, al variar la identidad
de los adquirentes, novación ésta que supone a los efectos del Impuesto que nos
ocupa, la existencia de una segunda transmisión, sujeta y no exenta, tal y
como defienden las representaciones de las Administraciones demandadas.”
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Murcia de 24 de febrero de
2012. Recurso 1175/2007. El sujeto pasivo en AJD de la constitución de una
hipoteca en garantía de una cuenta corriente de crédito es la entidad acreedora
no el deudor. En el caso de la sentencia el deudor era una cooperativa que podía
alegar la exención.
“No cabe duda de
que el sujeto pasivo del impuesto es la Caja de Ahorros recurrente que es
entidad a cuya instancia se otorga la escritura pública notarial de constitución
de hipoteca de acuerdo con el art. 29 del TRTP 1/1993.”
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero
2012. Recurso 1163/2008.
“La cuestión a
resolver, que queda circunscrita a determinar si para el cumplimiento de los
requisitos que se exigen para disfrutar de la bonificación del 95%, es preciso
que las sociedades cuyas acciones han sido donadas, dispusieran de forma
individualizada de un local destinado a llevar a cabo la gestión, así como una
persona empleada a jornada completa, o bien, como pretende el actor, que dichos
requisitos pueden entenderse cumplidos por medio de otra sociedad -vinculada a
X, según aduce-, que contando con dichos elementos, actúa como gestora de la
actividad de arrendamiento de estas sociedades.” “Llegados a este punto,
ha de advertirse que el caso que nos
ocupa reclama una solución que, lejos de constituir un pronunciamiento de
alcance general o de principio, debe circunscribirse a las circunstancias que lo rodean. Y, en este
sentido, el propio órgano demandado ha venido a asumir la tesis contenida en las
resoluciones de la Dirección General de Tributos de 2 y 8 de marzo de 2007, tal
y como acredita el recurrente, aportando la resolución del TEARC de 6 noviembre
2008, estimatoria en parte de una reclamación económico administrativa
interpuesta por una hermana del recurrente cuyos presupuestos se asemejan a los
aspectos analizados a través del presente recurso contencioso administrativo. De acuerdo con aquellas resoluciones,
en el caso de un grupo de empresas, sería
suficiente con que una de ellas contara con el local y con el empleado que se
erigen en requisitos a los que la normativa citada condiciona el disfrute de la
bonificación en el caso enjuiciado El respeto a un elemental principio de
coherencia y de seguridad jurídica exigen adoptar una solución semejante a la
proporcionada por el propio TEARC en la resolución apuntada, pues, de lo
contrario, resultaría que con relación a un mismo grupo de empresas, el
principio de unidad jurídica quebraría según se tratase de un contribuyente de
otro o de diferentes conceptos impositivos, lo cual resulta de todo punto
inadmisible al tratarse, como quedado expresado, de circunstancias semejantes. Al igual que ocurriera en el supuesto que resolvió la citada
resolución del TEARC de 6 noviembre 2008, en el presente caso no cabe inferir
del expediente administrativo si, efectivamente, las entidades relacionadas por
la parte recurrente forman parte del mismo grupo familiar de empresas y si en
particular, la mercantil Z SL cumplió los requisitos del artículo 25 de la LIRPF
en el momento en que se produjo la donación en favor del recurrente.” “En
consecuencia, procederá la estimación parcial del presente recurso
jurisdiccional, que llevará consigo la nulidad de la resolución impugnada,
acordándose que la Administración compruebe la concurrencia de los expresados
requisitos con relación a Balmes 104 SL , en el contexto de su relación con las
sociedades X, a los efectos de poder aplicar a la referida donación la
bonificación del 95%.”
Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de las Islas Baleares de 28 de febrero de 2012. Recurso 815/2008.
Tributación sobre la parte del terreno objeto de cesión al Ayuntamiento. “Debiendo
la parte tributar por la totalidad de la superficie adquirida que son 4.120 m2
con independencia de que una parte de esa superficie haya sido objeto de
transmisión o cesión al Ayuntamiento en el proceso urbanizador y la superficie
útil haya quedado reducida, cesión que además fue hecha con posterioridad a la
adquisición y que convirtió un suelo urbanizable en un solar urbanizado, de
forma que el valor del suelo ha aumentado considerablemente como así se deduce
del recibo del IBI del año 2.005 que valora el suelo en la suma de 893.042'64
euros lo que duplica el valor fijado por la administración en el acto impugnado,
donde el suelo estaba por urbanizar.”
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, de 1
de marzo de 2012, Recurso 522/2011.
“La regla especial para los usufructos que establece que "la renuncia de un
usufructo ya aceptado, aunque sea pura y simple, se considerará a efectos
fiscales como donación del usufructuario al nudo propietario", no es aplicable a
casos como el de autos en que ese derecho retorna a quien tenía el pleno dominio
en el momento de desmembrarse el dominio -que no está sujeto al Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones- sino a aquellos en los que el pleno dominio es obtenido
y consolidado en fases sucesivas, adquiriendo primero la nuda propiedad y más
adelante el usufructo.
Así lo afirman las Consultas Vinculantes V2010-08 de 3 de noviembre de 2008 de
la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, y
V0827-06 de 27 de abril de 2006 de la Subdirección General de Impuestos
Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos, ambas aportadas con la demanda (cuyos
criterios deben ser aplicados por los órganos de la Administración tributaria
encargados de la aplicación de los tributos si existe identidad de hechos y
circunstancias según el párrafo tercero del artículo 89.1 LGT ); razonando la
segunda de ellas que "si la constitución del usufructo estuvo sujeta al Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación dado que se constituyó
a título gratuito (así sucedió aquí respecto al derecho de uso y habitación), la
extinción del derecho real en las condiciones descritas no está sujeta al
impuesto, ya que tal extinción no supone una nueva adquisición al nudo
propietario sino la recuperación del pleno dominio sobre las participaciones
(aquí sobre la finca) que tenía originariamente cuando las adquirió, con
carácter previo a la constitución del usufructo extinguido. Es decir, la regla
prevista en la letra c) de que en la extinción del usufructo debe exigirse el
impuesto según el título de constitución (en este caso, título lucrativo, por
tratarse de una donación) sólo resulta aplicable en el caso de que el actual
nudo propietario, en el cual se consolida el pleno dominio a la extinción del
usufructo, no hubiera sido titular del pleno dominio sobre el bien objeto del
usufructo, cuando éste se constituyó, pues en este caso, dicho titular adquiere
algo que no había tenido anteriormente. Por el contrario,
si el propietario del pleno dominio ya tenía tal condición al tiempo de
su desmembración, la nueva consolidación del dominio en él no supone una nueva
adquisición que deba tributar en este Impuesto. En otras palabras, esta regla se
aplica exclusivamente en el caso de que el propietario del pleno dominio haya
adquirido tal condición en dos partes: adquisición previa de la nuda propiedad y
posterior consolidación del dominio por adquisición de las facultades y derechos
inherentes al derecho real de usufructo."
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de marzo de 2012,
Recurso 514/2011. La fianza
prestada por un particular, no sujeto pasivo de IVA, en garantía de una
obligación que no sea un préstamo, crédito o reconocimiento de deuda
que se constituya simultáneamente con la garantía, está sujeta a ITP.
““En la
estipulación tercera de dicha escritura se consigna que la vendedora informa a
la compradora de que la finca no se halla debidamente inscrita en el Registro de
la Propiedad de .........., y en consideración a esa novedosa circunstancia las
partes pactan en el acuerdo una cláusula resolutoria expresa y automática del
contrato que tendrá eficacia y plenos efectos jurídicos únicamente en el caso de
que algún tercero trate de ejercitar cualquier derecho de crédito frente a la
parte vendedora o sus causahabientes y que se ejercite sobre la finca urbana
objeto de esta compraventa, siempre y cuando se produzca un perjuicio a la parte
compradora.
En la estipulación cuarta se
establece que a estos efectos se acuerda expresamente en este acto que "se
constituyen" como fiadores solidarios de la vendedora los comparecientes D.
Maximino y D. Teodulfo con el fin de responder con todos sus bienes presentes y
futuros ante la deuda líquida y exigible que se produciría en dicha situación, a
favor del comprador, de la forma que seguidamente quedará descrita...La
parte vendedora y los fiadores solidarios, en caso de que la cláusula
resolutoria "adquiera eficacia y efectos", asumen la obligación jurídica de
devolver íntegramente al comprador una cantidad que, en este acto, se acuerda y
fija en la cifra de 210.355,00 euros, más una penalización de un 5% anual de
dicho importe como interés moratorio, intereses de demora y gastos y/o costas
que se produzcan... Dichas cantidades, en su caso, quedan reconocidas,
expresamente por la vendedora y los fiadores, como deuda líquida y exigible que
podrá ser reclamada por el comprador mediante los medios que legalmente
correspondan. La obligación jurídica asumida por la compradora, así como "la
fianza solidaria que queda constituida" y que asciende a la cantidad resultante
de la suma de todos los conceptos antes descritos, tendrán vigencia hasta que
una vez inscrita la finca en el Registro de la Propiedad cese la limitación de
efectos de los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria. Esta cláusula se
establece, únicamente, como salvaguarda de los legítimos derechos e intereses de
la parte compradora, que se verían afectados muy gravemente de producirse dicha
situación.”
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
de 8 de marzo de 2012, Recurso
1059/2008. Los beneficios fiscales por adquisición de vivienda habitual en ITP
se extienden a la adquisición del solar en el que se construye la vivienda. “Cierto
es que a la fecha de presentación de los documentos ante la Oficina Liquidadora
no se habían iniciado obras de edificación en la parcela adquirida. No obstante,
en fase de prueba en este proceso, la Secretaria del Ayuntamiento de Vallirana
ha aportado, a instancia de la parte actora, certificación suficiente de que en
relación con la parcela descrita se ha otorgado licencia de obras en fecha 6 de
marzo de 2007, aprobada por acuerdo municipal de 12 de abril del mismo año, así
como que ha sido solicitada licencia de primera ocupación en fecha 4 de
septiembre de 2009, estando en trámite de inspección a la fecha de expedición de
la certificación (23 de septiembre de 2009). Con los anteriores datos, la Sala
no puede menos que desestimar el recurso, porque el hecho de que se tardara más
de cuatro años en culminar la construcción no supone inactividad por parte del
adquirente de la parcela, que tramitó dentro de plazo las solicitudes de
licencia para edificar, y por ello no impide aplicar la bonificación pretendida
por el adquirente.”
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 de marzo de 2012.
Recurso 574/2011. El principio de
capacidad contributiva exige que la tributación de la condición suspensiva en
AJD no tenga lugar hasta que la condición se cumpla.
“De las
disposiciones comunes legales y reglamentarias del régimen normativo que
acabamos de enunciar se desprende que
ante la documentación notarial de un acto jurídico sometido a una condición
suspensiva la liquidación del IAJD no procede sino una vez cumplida esa
condición suspensiva. Tal aseveración es por lo demás congruente con el
objeto de gravamen del IAD y con la determinación de su base imponible, toda vez
que gravando esencialmente el documento -es decir, la formalización jurídica,
mediante ciertos documentos notariales, de determinados actos y contratos, en
nuestro caso de compraventa-, y viniendo determinada en el supuesto de autos la
base imponible por el valor de lo transmitido, la liquidación ha de quedar
diferida al momento en que se perfecciona el contrato. Este razonamiento es en
suma consecuente con la consideración de que el deber de contribuir se asienta
en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos
con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado (
Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de febrero de 2006 dictada en recurso
726/2004 ), que en nuestro caso no se pone de manifiesto sino con el
perfeccionamiento de la venta del inmueble señalado, que es documentado el 1 de
abril de 2005 Así lo considera el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, en
Sentencia de 4-2-2002, recurso de casación 7379/1996 , invocada por la parte
actora, que al respecto de un contrato de arrendamiento sometido a condición
suspensiva, y resolviendo la controversia sobre si es liquidable en concepto de
Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, Documentos Notariales, cuando dicha
condición se hubiere cumplido, razona que
"dada la situación en que se encontraba ese contrato de arrendamiento,
único aquí controvertido, se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento
sujeto a la condición suspensiva...Entonces, a tenor de lo establecido en el
art. 2°.2 del Texto Refundido del ITP y AJD de 1980,
aquí aplicable (del mismo tenor que el
artículo 2.2 del Reglamento del Impuesto de 1995 aplicable al caso de autos), no
podía practicarse la liquidación hasta que la condición se hubiera cumplido."
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,Sede de Burgos,
de 9 de marzo de 2012. Recurso 301/2011.
Las deudas de la sociedad no
son deudas de los socios que se puedan deducir en el Impuesto sobre Sucesiones
del socio fallecido, en cuanto no concurran las circunstancias
que pudieran determinar la
responsabilidad de los socios por las deudas de la sociedad frente a tercero.
Aunque la Sentencia no lo diga literalmente, pensamos que se está
refiriendo al supuesto de la fianza. “Ante
las alegaciones del recurrente y visto el resultado probatorio, lo que resulta
de todo lo actuado con independencia de la declaración de patrimonio de la
causante hecha ya en fase terminal, un mes antes de morir, y una vez que no se
han ratificado las deudas en forma prevista en el inciso final del párrafo
primero del art. 13 de la Ley del Impuesto de Sucesiones , es que el recurrente
considera como deudas de la causante las que tenían las sociedades en la
proporción en las que participaba la causante en las sociedades, y frente a ello
hay que decir que las deudas de las sociedades son de las sociedades en tanto no
estén disueltas, por ello no son exigibles ni a la causante ni a los herederos,
en tanto no concurran las circunstancias que pudieran determinar la
responsabilidad de los socios de la sociedad por las deudas de esta frente a
terceros. Si no existe esa deuda exigible no puede computarse y por ello ha de
desestimarse el recurso por no quedar acreditada la deuda que además supondría
asumir dicha responsabilidad a favor precisamente de los socios del grupo
familiar.” Para que sean deducibles en el ISD las obligaciones
resultantes de la fianza a cargo de los herederos del fiador, es preciso que ya
no quepa la repetición contra la sociedad afianzada debido a su insolvencia.
Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla,
de 15 de marzo de 2012, Recurso 961/2011.
La
mera cesión de la titularidad de la VPO por la Comunidad Autónoma de Andalucía
en favor de EPSA no constituye transmisión a efectos del Impuesto, de modo que
la posterior transmisión al comprador es primera transmisión exenta de ITPO y
AJD.
"Por
más que la EPSA -Empresa Pública del Suelo de Andalucía- tenga personalidad
jurídica y patrimonio propio, la cesión a la misma de la titularidad de diversos
grupos de viviendas por parte de la Administración territorial en la que se
incardina no tiene encaje, dados sus términos y condiciones, dentro del concepto
de transmisión patrimonial de carácter oneroso a que se refiere la norma.
Lo operado en última instancia es la
adscripción a una empresa pública (la EPSA) de determinado patrimonio en orden a
su administración y gestión, de suerte que aquélla se configura como mero
instrumento para el logro con mayor eficacia de los fines propios de la
competencia de la Administración autonómica." " Esta actuación gestora de la
EPSA está sujeta a la fiscalización de la Consejería de Obras Públicas y
Transportes de la Junta de Andalucía a través de la memoria de gestión de los
grupos cedidos que anualmente debe remitirle la EPSA (artículo 6 del Decreto),
de la rendición de cuentas de los recursos económicos (artículo 7) y de la
resolución de recursos de alzada deducidos frente a actos administrativos
dictados por el Director de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía derivados
de las competencias de gestión y administración referidas al patrimonio que se
cede (artículo 3.2)."
En
definitiva, aunque no lo diga literalmente la Sentencia, la titularidad de EPSA
se presenta como una titularidad fiduciaria, no apta para transmitir el dominio.
La consecuencia fiscal es la de que la transmisión de la vivienda está sujeta a
IVA, aplicándose ahora el tipo del 4%, pero exenta de AJD.
La Dirección General de Tributos en la Consulta V0297 de 18/02/2010
mantuvo el criterio contrario de que la entrega de las viviendas a EPSA es
primera transmisión, siendo segunda transmisión la compraventa en favor del
adquirente, operación que fiscalmente tiene consecuencias distintas, al no gozar
de exención en ITP y AJD. La Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Granada, de
2 de marzo de 2010, Recurso 4244/2002, calificó a EPSA como parte de la
Administración Institucional de la Comunidad Autónoma
.
Añadimos que desde el punto de vista del Derecho Administrativo, la Ley del
patrimonio de las Administraciones Publicas establece en el articulo 73 que la
adscripción no altera la titularidad sobre el bien
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 16
de marzo de 2012, Recurso 995/2009. Supuesto de donación encubierta en el que
procede liquidación por el ISD.
“EI precepto clave lo
constituye el artículo 4.1 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, conforme al cual se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los
registros fiscales o de los datos que obren en la Administración resultare la
disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad,
pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 25, el incremento
patrimonial correspondiente en el cónyuge, descendientes, herederos o
legatarios. Comparte la Sala plenamente el criterio de la Administración,
ratificado por el TEAC, a saber, la existencia de una presunción "hominis",
regulada en el artículo 118.2 de la LGT 230/1963 a la sazón vigente, de
que tuvieron lugar una serie de
donaciones encubiertas, a las que se revistió de la forma jurídica de
transmisión onerosa de la nuda propiedad de participaciones sociales, y es que
las donatarias, según se infiere de la reducida base imponible de IRPF de una de
las adquirientes, e incluso la ausencia de declaraciones por parte de dos de las
obligadas tributarias, no disponían de un patrimonio, ni de una renta suficiente
para hacer frente a tal adquisición, constatándose, además, la inexistencia del
pago de los plazos pactados de la compraventa, la elevada edad de la donante y
el largo periodo de tiempo establecido (diez años) para el pago del precio, el
hecho de que las donatarias (adquirientes, según las actoras) sean la única hija
y las dos nietas de la donante, el cuantioso patrimonio inmobiliario transmitido
de forma indirecta, y a cambio, el reducido valor otorgado a las participaciones
sociales, unido a las otras circunstancias de constitución de dos sociedades,
con las aportaciones de inmuebles a ellas e inmediata transmisión de las
participaciones sociales en nuda propiedad. Junto a esta presunción "hominis",
concurre la presunción legal que recoge el citado artículo 4.1 de la Ley
29/1987, evidenciado en la drástica reducción en el ejercicio 2.000 del
patrimonio de la donante, al aportar las fincas rústicas a las sociedades
constituidas, y el correlativo incremento en la misma cuantía del patrimonio de
las hoy recurrentes. Ya lo hemos dicho:
en las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio de Doña Brígida no aparece
declarado el derecho de crédito que debía ostentar contra su hija y nietas por
la compraventa aplazada, y las donatarias, o bien no presentan declaración del
Impuesto sobre el Patrimonio, o presentándolo, no reflejaron la obligación
de pago contraída. Solo después de haberse iniciado las actuaciones inspectoras
(el 26 de septiembre de 2.003) presentaron declaraciones complementarias del
Impuesto sobre el Patrimonio, incluyéndose la deuda nominal, y también tres
meses después del comienzo de las actuaciones inspectoras, se presenta el 13 de
Diciembre de 2.003 un documento privado de préstamo entre particulares, fechado
el 10 de marzo de 2.001 suscrito entre Doña Brígida y las hoy demandantes, que
carece de cualquier valor probatorio tanto ante los datos y circunstancias que
hasta ahora se han reflejado, como por la fecha en que se presenta, que debió
ser mucho antes, especial y singularmente cuando la demanda mantiene y reitera
que las actuaciones inspectoras se inician el 15 de junio de 2.000. Resultaba
tan trascendental ese documento para el éxito de las alegaciones de las
recurrentes que la lógica más elemental y la experiencia común y ordinaria
dictaban que la presentación debió hacerse en las fechas inmediatamente
posteriores a la que figuraba en el documento. Frente a lo afirmado por la parte
actora, ni hubo compraventa, ni tampoco préstamo, sino donación en la forma ya
relatada.”
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 19 de marzo
de 2012,Recurso 782/2008. “Respecto
a las situaciones de cotitularidad de depósitos bancarios, si bien debe
presumirse la propiedad en virtud de la titularidad, se trata de una presunción
iuris tantum,
siguiendo el criterio de la Dirección General de Tributos del Ministerio de
Hacienda expuesto, entre otras, en consulta de fecha 18 de junio de 1997, y la
doctrina del Tribunal Supremo, que en la sentencia de 25 febrero 2004 declara:
«Una copiosa, uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que
son claro exponente las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1971 , 19
de octubre de 1988 , 8 de febrero de 1991 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio de
1993 , 21 de noviembre de 1994 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 ,
29 de septiembre de 1997 , 5 de
julio de 1999 y 29 de mayo de 2000 , ha mantenido al respecto,
que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a
favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo
aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas
pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular
indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece
entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la
recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado,
por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales
depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos
depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su
propiedad. Por ello, el mero hecho de
apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos
o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de
los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del
saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un
condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y,
más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que
se nutre dicha cuenta"» Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 de marzo de 2012, Recurso
96/2008.
No
sujeción de la extinción del régimen de P.H. cuando va seguida de la escritura
pública de declaración de obra nueva, constitución de una nueva P.H. y división
horizontal entre los comuneros. Todos los copropietarios
del edifico antiguo que se encontraban en régimen de propiedad horizontal
procedieron a su demolición y posterior construcción de uno nuevo sobre el mismo
solar, con lo que la división horizontal antigua necesitaba ser extinguida para
poder inscribir la declaración de obra nueva y constitución en régimen de
propiedad horizontal del nuevo edificio, de forma que no podía otorgarse la
declaración de obra nueva del edifico reconstruido y su nueva división
horizontal sin que previamente se hubiera extinguido y cancelado en el Registro
de la Propiedad la división de la propiedad horizontal anterior del edificio
demolido.” "Fundamenta la parte
actora la demanda en entender que la extinción de la propiedad horizontal que
estaba constituida sobre el edificio que se derriba es una actuación necesaria
para la declaración de obra nueva y constitución de una nueva división
horizontal sobre el mismo edificio por los mismos propietarios, que, por tanto,
no está sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados". "La cuestión a resolver
por tanto es jurídica y consiste en determinar si la referida operación de
extinción de la propiedad horizontal, teniendo en cuenta las circunstancias
antes referidas, constituye un hecho imponible del IAJD, por estar contenida en
una escritura, ser de contenido valuable y ser inscribible en el Registro de la
Propiedad (arts. 28 y 31 TRTP/AJD 1/1993), partiendo de la base de que el
Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava esencialmente el documento, es
decir la formalización jurídica, mediante ciertos documentos notariales, de
actos y contratos, no de hechos jurídicos inscribibles, siempre que dichos actos
o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni al
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de "transmisiones
onerosas." Para el Tribunal murciano
"dicha extinción no supone traslación de dominio alguno entre los
copropietarios, sino una operación formal pero necesaria para llevar a cabo las
otras dos", declarándolo, en consecuencia, no sujeto a AJD.
El
Tribunal cita en apoyo de esta conclusión la doctrina que resulta de las
Sentencias siguientes: Sentencia de la AN de 27 de junio de 2002, Sentencia del
TS de 10 de enero de 1991, Sentencia del TS de 27 de octubre de 1994, Sentencia
del TSJ de de Extremadura de 19 de diciembre de 2002, Sentencia del TSJ de
Andalucía, Sede de Málaga, de 3 de abril de 200, y Sentencia del TSJ de Cataluña
de 13 de marzo de 2008.
Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Murcia de 26 de marzo de 2012,
Recurso 145/2008. Aplicación en IVA
de la misma norma que la prevista en ITP para la cesión del remate.
“Procede
estimar el recurso anulando los actos recurridos por no ser conformes a derecho,
ya que es evidente que la adjudicación a la actora de las cuatro parcelas
integradas en un plan parcial (hecho no discutido por la Administración) en
virtud del auto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº.
8 de Murcia de 31-7-2002 , tras la oportuna subasta judicial y cesión en su
favor del remate, no está sujeta a ITP sino a IVA, sin ser necesario que la
actora renunciara a su exención cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley y
por el Reglamento a los que hace referencia la resolución recurrida, máxime
teniendo en cuenta que en el expediente (folio 24 del remitido por la
Consejería) consta la emisión de la correspondiente factura en la que se ha
repercutido dicho impuesto pese a lo manifestado en dicha resolución. En
definitiva lleva razón el recurrente (sin que sus alegaciones hayan sido
contestadas por la Administración demandada) cuando afirma que no es aplicable
el art. 20. UNO.22 LIVA y que la transmisión a la actora de los 4 terrenos
edificables no constituye una segunda transmisión porque cuando tiene lugar la
cesión del remate antes de la subasta, únicamente se ha producido una
transmisión del deudor al cesionario, de acuerdo con lo establecido en el art.
20 del Real Decreto 820/1995, de 29 de mayo, que regula el Reglamento del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que
dice
que "si la transmisión tuviera lugar en
subasta judicial y el postor a quien se adjudique el remate hubiere hecho uso en
el acto de la subasta del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por
la normativa reguladora de la subasta de que se trae, se liquidará una sola
transmisión a favor del cesionario. Por otro lado es notorio y
no ha sido cuestionado por la Administración que la cesión del remate derivada
de la subasta judicial referida se ha producido entre empresarios en el
ejercicio de su actividad en un proceso de ejecución de deudas en virtud de lo
dispuesto en el art. 8 Dos 3 LIVA que establece que se considerarán entregas de
bienes a los efectos del IVA las
transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución
administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa"
. Por tanto
al tratarse de una entrega entre empresarios de terrenos en un plan parcial, no
procede la aplicación de la exención prevista en el art. 20.1.20 LIVA que
establece que " están exentas del impuesto las entregas de terrenos rústicos
y demás que no contengan la condición de edificaciones, considerándose por la
Ley como edificables los terrenos calificados como solares"
. La operación por tanto no está sujeta al ITP y no cabe
plantear que la actora tuviera que cumplir los requisitos exigidos para la
renuncia a la exención del IVA. Por último,
como señala la actora, se ha pronunciado en tal sentido la Dirección General de
Tributos al contestar a varias consultas. Así lo ha hecho la nº 152/1999, de 9
de febrero, que establece que está sujeta y no exenta la entrega de un terreno
edificable por estar calificado por una norma urbanística como solar o ser apto
para la edificación por estar autorizada por licencia administrativa, y también
la nº. 256/2000, de 18 de febrero, que establece que son solares las superficies
de suelo que reúnan los requisitos que especifica (que se trate de suelo urbano,
que sean aptas para la edificación por contar con los servicios urbanísticos y
que están urbanizadas con arreglo a las reglas mínimas establecidas en cada caso
por el planeamiento). Por ello tratándose de terrenos que pueden calificarse
como solares por cumplir estos requisitos, su transmisión estará no exenta del
impuesto.”
Por otro lado, advertimos que la cesión del remate, conforme señala la Consulta
V2150-11 de 20/09/2011, puede tributar en IVA como prestación de servicios.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de marzo de 2012,
Recurso 15404/2011.
La asunción de deuda sin contraprestación tributa como donación. La posterior
escritura de rectificación no enerva la liquidación.
“Alega
el Letrado de la Xunta de Galicia que la escritura otorgada el 25 de marzo de
2003 r, de cancelación parcial, división de préstamo y asunción de deuda de
préstamo hipotecario en la que, entre otras convenciones, se estipula en la
cláusula octava "Que es deseo de Chocolatería X , S.L.( por medio de su
representante, el compareciente D. Evelio ), asumir la deuda personal derivada
del préstamo dividido (nº NUM006 ), y Banco Z S.A. en su condición de Entidad
Acreedora y con efectos desde la fecha de otorgamiento de este documento por
medio de sus representantes Don Benito A y Doña María Dolores B, presta su
consentimiento expreso, quedando, por tanto, como prestataria y deudora del
citado préstamo la mencionada "Chocolatería X, S.L.", y resultando liberado de
su condición de deudor prestatario D. Evelio , que se mantiene como hipotecante
en beneficio de tercero" constituye un negocio jurídico lucrativo sujeto al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones girándole liquidación por importe de
67.265,48 #.El señor Evelio , por el contrario, sostiene que existe una
contraprestación por su parte por cuanto, tal y como consta en la escritura de
subsanación otorgada el día 24 de julio de 2003 en la que los comparecientes,
los representantes del Banco Z, y Don Evelio , que interviene en su propio
nombre y en su condición de administrador único de Chocolatería X, S.L., exponen
que en la redacción de la escritura anterior se omitió involuntariamente la
contraprestación obtenida por la compañía Chocolatería X, S.L. por la asunción
de la deuda de Don Evelio , por lo que las partes acuerdan modificar el
otorgamiento octavo, que sustituyen por el siguiente "OCTAVO.- Que Chocolatería
X, S.L. reconoce adeudar a Don Evelio una renta de dieciocho mil treinta con
treinta y seis (18.030,36) euros anuales, pagaderos por meses, en virtud de
contrato de arrendamiento de nave industrial suscrito por ambos por plazo de
diez años. Chocolatería X, S.L., en pago de dicha deuda asume por medio de su
representante, la deuda personal derivada del préstamo dividido (n° NUM006 ), y
Banco Z S.A. en su condición de Entidad Acreedora y con efectos desde la fecha
de otorgamiento de este documento por medio de sus representantes Don Benito A y
Doña María del Carmen B, presta su consentimiento expreso, quedando, por tanto.
como prestataria y deudora del citado préstamo la mencionada Chocolatería X,
S.L., y resultando liberado de su condición de deudor prestatario D. Evelio ,
que se mantiene como hipotecante en beneficio de tercero."(sic) de lo que se
desprendería que no cabría liquidar, como donación, la escritura primera de
fecha 25 de marzo de 2003. A este respecto hemos de darle la razón a la Xunta de
Galicia. En efecto, ambas
escrituras constituyen actos independientes, por mucho que se intente vincular
una y otra denominando a la segunda escritura de rectificación. Así, en la primera -objeto de
debate en este procedimiento ordinario - a la vista de su clausulado no cabe
sino colegir que nos hallamos ante una auténtica donación por cuanto, al
subrogarse la mercantil CHOCOLATERÍA X SL en las obligaciones que como
prestatario correspondían al señor Evelio, aquélla no recibía ninguna
contraprestación a cambio, por lo que la liquidación practicada por este
concepto fue correcta y ello con independencia de la tributación que pudiera
corresponder por el negocio documentado, cuatro meses más tarde, en la escritura
otorgada en fecha 24 de julio de 2003 toda vez que constituye un negocio
distinto con independencia de que intervengan las mismas partes.” Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2012, Recurso
233/2010. Base imponible en la cesión de
créditos hipotecarios.
"Servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de comprobación
administrativa y que la cantidad o cosa
valuable objeto de la escritura no es otra cosa que el crédito que se cede
-distinto del importe del capital del préstamo entregado en su día, al haber
sido el mismo parcialmente amortizado-." Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura de 12 de abril de 2012, Recurso 19/2010.
Las reducciones en el ISD y la
retribución del administrador.
A pesar de que el cargo de
Administrador sea gratuito, conforme a los estatutos sociales, se aplica las
reducciones en el ISD, si lo que percibía el Administrador como administrativo
corresponde en realidad al ejercicio efectivo de sus funciones de dirección.
"Habrá que entender que el pago de una retribución declarada en el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas no era por la condición de administrativo
de la empresa sino por el ejercicio de su función de administrador y director,
lo que se corresponde con su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos hasta el mes de mayo de 2003 en que se dio de baja, mes en que se
formalizó la donación de las participaciones sociales de la entidad
"A............, S.L." objeto de gravamen. En idéntico sentido, nos hemos
pronunciado en las sentencias dictadas en los recursos
contencioso-administrativos números 810/2007 y 836/2007, donde fueron
enjuiciados supuestos similares al presente. La conclusión es que don Carlos
Francisco no ha ejercido de forma gratuita el cargo de administrador o que las
funciones de dirección que ha desarrollado, funciones que exceden de lo que es
una mera representación, han sido retribuidas."
Existen algunas Sentencias de TSJ en sentido contrario.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de abril de 2012,
Recurso 1616672010. A efectos de ITP, al registro especial de avales no se le
aplica el artículo 1227 del Código Civil.
“Dicho registro
despliega sus efectos en el ámbito privado de la entidad bancaria sin perjuicio
de la ulterior supervisión por el Banco de España quien establece esta
obligación de llevanza en una norma equiparable al reglamento como es la
Circular por mor de lo dispuesto en los artículos 1.5 de la Ley 26/1988, de 29
de julio , de disciplina e intervención en entidades de crédito y 3 de Autonomía
del Banco de España. De seguir la tesis de la demandante bastaría a cualquier
particular incorporar un aval bancario en garantía del cumplimento de un
contrato privado para eludir la exacción del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados alegando la prescripción
transcurridos cuatro años desde su celebración, lo cual constituiría un fraude
de ley no amparado por la norma de aplicación.
Por otra parte, en ningún caso
la circular del Banco de España exige que se guarde copia del contrato respecto
de cuyas obligaciones se presta el aval por lo que en ningún caso trascendería
este a los efectos pretendidos.
En consecuencia , no nos
hallamos ante un registro público a la manera del registro de la propiedad o el
mercantil que despliega efectos frente a terceros por lo que no pueden anudarse
los relevantes efectos que pretende la recurrente a tenor de lo dispuesto en el
art. 1227 del Código Civil,
por lo que no cabe tomar como fecha inicial del cómputo del plazo para la
prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria el que figura en el
contrato privado de permuta garantizado con aval bancario.” Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, de 25 de
abril de 2012, Recurso 26/2011. ITP en la
fianza de un préstamo novado.
No
sujeción a ITP de la fianza constituida con motivo de la subrogación del
comprador de una vivienda en un préstamo hipotecario que es objeto de novación.
"Aunque se produce una subrogación en el contrato de préstamo con garantía
hipotecaria, en la medida en que dicha subrogación lo es con modificación de las
condiciones, ampliando el préstamo, el periodo de pago, el tipo de interés, y
con inclusión de la garantía personal anteriormente referenciada, está claro que
la constitución de esta garantía personal a favor de la Caja es simultanea al
préstamo con garantía otorgado." "Consecuentemente, en la
medida en que no estamos ante una subrogación pura y simple en el préstamo
hipotecario, sino que como resulta de tal escritura, se modifican las
condiciones sustancialmente, el plazo y tipos de interés,
no puede decirse propiamente que el
préstamo garantizado con la fianza esté constituido con anterioridad, y en
cambio tenemos que lo que resulta es que la garantía personal constituida es
consustancial a las nuevas condiciones, y buena prueba de ello es su extinción
una vez que el principal del préstamo quede reducido a la cantidad de 136.500. Existiendo por tanto en
el presente caso simultaneidad entre la constitución de la fianza y la concesión
del préstamo, en los términos expuestos, hemos de concluir, de conformidad con
los preceptos citados, que la constitución de la fianza en garantía del préstamo
tributa exclusivamente por el concepto de préstamo, lo que conlleva la
estimación del recurso y la consiguiente anulación de la liquidación impugnada." El Tribunal castellano ha mantenido igual criterio en las
Sentencias de 16 de marzo de 2012, Recurso 27/2011, y de 17 de abril de 2009,
Recurso 44/2008
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de mayo de 21012,
Recurso 15105/11.
El valor de tasación como base imponible
en ITP.
Precisiones sobre el alcance de la STS de 7/12/2011, Recurso 71/2010: los
Tribunales en caso de discrepancia pueden estimar que dicho valor de tasación no
corresponde con la base imponible en el ITP. Dicha Sentencia lo único
que hace es relevar a la Administración de que justifique algún tipo de
intención defraudatoria para poder aplicar el valor de tasación, no pudiéndose
pedir a la Administración la justificación de que dicho valor corresponde a la
base imponible del ITP.
"Dicho valor no constituye una presunción iuris et de iure que vincule a
los Tribunales sino que lo que concurre es una suerte de presunción "iuris
tantum" de que el valor comprobado es el que se ajusta a la base imponible del
impuesto." "Sometida la discrepancia
a discusión jurisdiccional, aquella presunción que surge del valor declarado a
efectos de tasación en la hipoteca, no deviene inatacable porque tal tasación
contradictoria no se haya solicitado, sino que puede cuestionarse en autos,
tanto mediante la prueba pericial correspondiente, como en relación con los
particulares que obren en el expediente administrativo según los cuales la parte
demandante estime que puede llegarse a un valor diferente a aquél que la
Administración señaló como comprobado merced a lo dispuesto en el artículo 57.1,
g) LGT."
CONSULTAS A LA DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTOS
Nº de consulta: V0678-12.
Fecha: 02/02/2012.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre el valor Añadido.
Materia: “La entidad
consultante, que va a construir un parque eólico sobre unos terrenos sobre los
que otra entidad tiene la concesión para su explotación minera, va a indemnizar
a ésta última por los daños y perjuicios derivados de la construcción del parque
que derivan en la limitación del ejercicio de su actividad minera, así como por
su renuncia a formular reclamación alguna o ejercer cualquier derecho en contra
de la consultante.” Se preguntan por
la sujeción y en su caso, base imponible y tipo impositivo aplicable a la
operación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se responde que la entidad titular de la concesión minera,
que suscribe el acuerdo con la consultante, se obliga a adoptar cierta conducta
a cambio de una determinada contraprestación. Por tanto, se está produciendo un
acto de consumo que cae dentro del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido
puesto que la consultante, al satisfacer el importe acordado entre las partes,
está adquiriendo un servicio prestado por la entidad titular de la concesión
minera. El artículo 11.Dos.5º de la Ley 37/1992 establece que
se considerarán prestaciones de servicios “las obligaciones de hacer y
no hacer y las -abstenciones estipuladas en contratos de agencia o venta en
exclusiva o derivadas de convenios de distribución de bienes en áreas
territoriales delimitadas”. De esta manera, el
servicio prestado por la entidad concesionaria se encuadra en el citado
artículo.
Por tanto, en el supuesto de
hecho a que se refiere el escrito de consulta, la sociedad consultante está
adquiriendo de la entidad titular de la concesión minera determinados servicios
consistentes en obligaciones de no hacer,
por lo que esta última entidad habrá de repercutir el Impuesto devengado
correspondiente sobre la base de la total contraprestación pactada. Por otra parte, en relación con el tipo impositivo aplicable
a la operación, el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/l992 establece que el
citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 18 por ciento, salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 91 de la Ley no ha establecido la
aplicación de un tipo reducido para el servicio objeto de consulta, quedando
gravada la operación al 18 por ciento. Por último,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley, la entidad titular de la
concesión minera deberá repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre la
consultante, quedando ésta obligada a soportarlo siempre que la repercusión se
ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones
existentes entre ellos.”
Nº de consulta: V0700-12.
Fecha: 04/04/2012.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Materia: “La consultante es una
comunidad de propietarios de un edificio que ostenta la titularidad de varias
dependencias en el mismo. Arrienda dichas dependencias a terceros repercutiendo
el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido y no practica la deducción de
ninguna cuota soportada.
Actualmente está soportando el Impuesto que le repercuten
proveedores y suministradores en la realización de determinadas obras en el
edificio. A aquellos comuneros que tienen la condición de empresarios y
profesionales les facilita copia de las facturas de que es destinataria, a fin
de que se apliquen la deducción de las cuotas que les correspondan”
Se pregunta si los comuneros empresarios o profesionales tienen derecho a
la deducción de las cuotas soportadas o este derecho es de la consultante. Se responde que “teniendo en cuenta los criterios
establecidos por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
de 21 de abril de 2005, asunto C-25/03,
los miembros de una comunidad de propietarios que por sí misma no tiene
la condición de empresario o profesional, que sí tengan dicha condición, podrán
deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios
efectuadas a través de la citada comunidad, para lo cual deberán estar en
posesión de un duplicado de la factura expedida a nombre de aquélla, aunque en
la misma no consten los porcentajes de base imponible y cuota tributaria que les
correspondan en función de su participación en la comunidad. Dichos porcentajes
podrán acreditarse mediante otro tipo de documentos (escritura de división
horizontal y obra nueva, estatutos de la comunidad, etc.) Esta alternativa, excepcional, y que trae su causa de la
jurisprudencia comunitaria, únicamente se considera ajustada a Derecho en la
medida en que la comunidad que aparece como destinataria en la factura no tenga
la condición de empresario o profesional, de forma que no quepa, en ninguna
medida ni cuantía, la deducción por ésta de las cuotas que soporta, por lo que
no hay posibilidad alguna de fraude, evasión o abuso.
En el caso planteado en la
consulta, la comunidad de propietarios destinataria de las obras tiene la
condición de empresario o profesional. Por tanto, la citada alternativa no
resulta aplicable. Por último,
en el caso de que los proveedores y suministradores expidiesen una factura
separada para cada uno de los comuneros, así como para la comunidad, en función
de los porcentajes de titularidad que les corresponden, tanto la comunidad como
los comuneros que tengan la condición de empresario o profesional podrán deducir
la cuota del Impuesto soportada directamente, siempre y cuando cumplan los
requisitos establecidos en el capítulo I del título VIII de la Ley 37/1992.2
Nº de consulta: V0722-12.
Fecha: 09/04/2012.
Ley afectada: Ley General Tributaria.
Materia: “El consultante desea
adquirir un bien inmueble o la totalidad de una unidad de negocio de una entidad
en concurso de acreedores en situación de liquidación. Dicha entidad en concurso
tiene deudas tributarias pendientes.” ¿ Cabría algún tipo de derivación de
responsabilidad tributaria por la adquisición anterior ?
Se responde que si se
adquiriere una unidad de negocio de un deudor concursado y dicha adquisición se
produce en el seno de un procedimiento concursal, en tanto en cuanto dicha
unidad de negocio pueda ser considerada como una explotación o actividad
económica, resultaría de aplicación el último párrafo del artículo 42.1.c) de la
LGT. De modo que el supuesto de responsabilidad descrito en el párrafo primero
de este precepto no resultaría de aplicación”
“En el resto de los supuestos,
no susceptibles de ser incluidos en las excepciones contenidas en la norma legal
examinada, en principio nada obsta a la aplicación del supuesto de
responsabilidad solidaria
descrita en el artículo 42.1.c), párrafo primero de la LGT.
El artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, BOE de 18, en adelante LGT, señala que: “1. Serán
responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o
entidades: Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los
adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas
por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la
explotación o actividad. La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de
esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte,
que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta Ley. Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será
aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas
pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un
procedimiento concursal.”. Asimismo, el artículo 43.1.d) de la LGT establece que: “1. Serán
responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o
entidades:
Nº de consulta: V0742-12
Fecha: 10/04/2012.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana.
Materia:”
Un matrimonio pretende donar la nuda propiedad de un solar a sus dos hijas,
reservándose ellos el usufructo vitalicio y el poder de disposición sobre el
citado inmueble” “El consultante desea saber las consecuencias fiscales que
tiene la operación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos
de Naturaleza Urbana.” Se responde que “a efectos del IIVTNU, el valor del
usufructo cuando el usufructuario se reserva la facultad de disponer del bien es
el valor total del terreno de naturaleza urbana (valor catastral del mismo en el
momento del devengo).
El valor de la nuda propiedad
sobre el terreno de naturaleza urbana a efectos del cálculo de la base imponible
y su tributación por el IIVTNU como consecuencia de la donación será igual a
cero dado que se computa por diferencia entre el valor total del terreno y el
valor del usufructo sobre el mismo, y en este caso el valor del usufructo es el
valor total del terreno, al reservarse los usufructuarios el poder de
disposición.
Posteriormente y en su caso,
en el momento del fallecimiento de los usufructuarios y consolidación del
dominio en las nudas propietarias se realizará un nuevo hecho imponible del
IIVTNU por el incremento de valor del terreno que corresponda al valor del
derecho que se integra en el patrimonio de las nudas propietarias (el valor del
usufructo).
La base imponible del IIVTNU
en este segundo momento (la consolidación) se determinará aplicando el tanto por
ciento del valor del terreno que correspondió al derecho de usufructo vitalicio
cuando se adquirió la nuda propiedad, que en este caso será el 100 por 100,
sobre el valor catastral del terreno en el momento del actual devengo, ya que al
reservarse, en su constitución, los usufructuarios la facultad de disponer sobre
el bien, el valor del usufructo coincidió con el valor total del terreno.
Sobre el valor resultante se aplicará el porcentaje correspondiente del apartado
4 del artículo 107 del TRLRHL en función del período de generación del
incremento de valor del terreno, teniendo en cuenta que dicho período, que se
considerará por años completos, es el comprendido entre la fecha de devengo del
impuesto que ahora se liquida y la del devengo de la anterior transmisión del
derecho que ahora se adquiere (el usufructo por consolidación) y que estuvo
sujeta al IIVTNU. En el presente caso, hay que tener en cuenta
que esta última fecha (que es la de
inicio del cómputo del período de generación)
no es la de la donación de la nuda propiedad (que ya se liquidó con una
base imponible igual a cero) sino la anterior fecha en la que se devengó el
impuesto por el 100 por 100 del valor del terreno que es el derecho que ahora se
ingresa en el patrimonio de las nudas propietarias. Por último, hay que
tener en cuenta, para el caso de que la ordenanza fiscal del ayuntamiento
competente para la exacción del IIVTNU regule la bonificación prevista en el
artículo 108.4 del TRLRHL aplicable a las transmisiones de terrenos, y en la
transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio,
realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y
adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes, no será de aplicación
en este caso dado que la consolidación
del dominio desmembrado está sujeta en el ISD a la modalidad de transmisiones
lucrativas inter vivos y no a la modalidad de transmisiones lucrativas mortis
causa.”
La Consulta V0718-05 de
28/04/2005 igualmente declaró en un
supuesto de donación de nuda propiedad con reserva por el donante del usufructo
y de la facultad de disponer que “el artículo 7º del Reglamento del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de
noviembre, señala que “el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá con
arreglo a la verdadera naturaleza del acto o contrato que sea causa de la
adquisición,
cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los
interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que puedan
afectar a su validez y eficacia, sin perjuicio del derecho a la devolución en
los casos que proceda.” Una aplicación de esta regla se contiene en el artículo 26
d) de la Ley del Impuesto que establece que “Siempre que el adquirente tenga
facultad de disponer de los bienes, el impuesto se liquidará en pleno dominio,
sin perjuicio de la liquidación que en su caso proceda.”
En el caso planteado no hay liquidación porque el propietario de las
fincas se reserva el derecho de usufructo con facultad de disposición.
En relación con el caso
planteado la base imponible de los nudos propietarios será igual
a cero dado que se computa por diferencia entre el valor total de los bienes y
el del usufructo, y en este caso el valor del usufructo es el valor total de las
fincas.” En el mismo sentido se puede citar la Consulta V0905-12 de 26/04/2012. La cuestión
que estamos examinando ha llegado a los tribunales pudiendo reproducir por su
interés las conclusiones coincidentes del
TSJ de la Comunidad Valenciana en la Sentencia de 13 de septiembre de 2010,
Recurso 2747/2008: “El
art. 47.3
establece que toda adquisición
de bienes o derechos, cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia
de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se
entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan,
atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos
de gravamen ." Asimismo el art.52 dispone
que, "si el adquirente tuviese el derecho
a disponer de los bienes se le liquidara el Impuesto por el pleno dominio , sin
perjuicio de la devolución que proceda de la porción de Impuesto que corresponda
a la nuda propiedad si se justificara la trasmisión de los mismos bienes a la
persona indicada por el testador o por la normativa aplicable ". “Tal cual se pronuncian estos
preceptos , en la practica, lo cierto es que
la donante evidencia que mientras viva no
tiene intención alguna de desprenderse de la libre disposición de los bienes
donados como se desprenden del conjunto de limitaciones estipuladas por la
trascendencia de cada una de ellas sobre los donatarios , de los que puede
decirse no adquieren facultad alguna: prohibición de enajenar, de disposición e
incluso de gravamen.
El Tribunal Supremo se ha
pronunciado en el sentido de entender que en supuestos como el examinado, la
llamada donación "no tiene de tal sino el nombre , puesto que la donante no hizo
otra cosa que desprenderse de la titularidad formal de los bienes que dijo donar
, ya que conservaba no solo el disfrute de los mismos sino que también la
administración o
disposición
durante el plazo de cuarenta años ,que teniendo presente su edad -70 años -
significa que lo era de por vida y que la dicha donación solo después de la
muerte de aquella podría ser efectiva "; en este sentido SS 7-07-1978 ,
22-03-1993 ,y TSJCM de 20-11-2002. En conclusión debe ser estimada la demanda , acertadamente
argumentada , encontrándonos ante una donación teórica y, tan sumamente limitada
que , en la practica no pasa de ser una
adquisición de bienes cuya efectividad se halla suspendida la que se
entenderá realizada a la fecha en que desaparezcan sus limitaciones .”
Manuel
Antonio Amezcua Arroyo publicó en el año 2006 en estas páginas
el trabajo titulado “Donación de la Propiedad Inmueble con Reserva de la
Facultad de Disponer”, accesible en la siguiente dirección:
http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/ARTICULOS/DONACION-ART639CC.doc
La conclusión que se obtiene de lo expuesto es que la donación de un bien con la
reserva de su usufructo y de la facultad de disponer se puede calificar como una
donación sujeta a condición suspensiva, no satisfaciendo en la liquidación, de
momento, ninguna cantidad. Cuando fallezca el donante sin haber ejercitado la
facultad de disponer, tributará como donación Inter vivos, sin aplicación de las
reducciones propias de las transmisiones mortis causa. En la donación con
reserva de la facultad de disponer, el donatario tributa por la adquisición el
pleno dominio, sin perjuicio de los efectos que produzca la resolución, en su
caso. En la donación con reserva del usufructo se tributa por la adquisición de
la nuda propiedad, y al fallecer el usufructuario por la consolidación del pleno
dominio.
Nº de consulta: V0751-12.
Fecha: 11/04/2012.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre Actos jurídicos Documentados.
Materia: “El consultante, que se
dedica a la promoción inmobiliaria, ha otorgado escritura pública de obra nueva
y división horizontal sobre un terreno de su propiedad, resultando tres fincas
nuevas, vivienda en planta baja, primera y segunda, liquidando los
correspondientes impuestos por las operaciones realizadas. Asimismo ha
solicitado un préstamo hipotecario sobre dicha finca, por una responsabilidad
hipotecaria total de 120.000 €, distribuyendo la responsabilidad hipotecaria
entre las referidas fincas, correspondiendo 40.000 € a cada una. Antes del 31 de
diciembre se plantea modificar la obra nueva con la declaración de un sótano no
incluido en el proyecto inicial, por lo que deberá otorgar la correspondiente
escritura de modificación de la obra nueva y la redistribución de la
responsabilidad hipotecaria, para lo cual disminuirá en 10.000 €
la responsabilidad de cada una de las tres fincas anteriores para asignarle
una responsabilidad de 30.000 € a la
nueva finca creada.” Se plantea “si se debe considerar que la base imponible del
Impuesto de Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la redistribución de
la responsabilidad hipotecaria realizada es de 30.000 €, dado que solo 10.000 €
de cada una de las tres hipotecas existentes se ha traslado a la finca nueva,
produciéndose un traslado total de responsabilidad de 30.000 €, mientras que los
90.000 € restantes no han sido objeto de redistribución” La conclusiones de la Dirección General de Tributos son las
siguientes: “Primera: La
modificación de distribución de la responsabilidad hipotecaria original,
alterando la cuantía de la responsabilidad hipotecaria ya establecida para cada
una de las hipotecas existentes, como acto nuevo e independiente
deberá tributar de forma separada e independiente del anterior, por
reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido. Segunda:
El contenido valuable de la escritura se
determina en el artículo 30.1 del Texto Refundido y está constituido por la suma
de la responsabilidad hipotecaria que grava cada una de las fincas, la parte del
crédito de que cada una de ellas responda, mas la parte correspondiente de los
intereses y demás partidas incluidas en la garantía hipotecaria.”
Nº de consulta: V0763-12.
Fecha: 11/04/2012.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Materia: “El ente público
consultante ha suscrito con un organismo autónomo de investigación varias
encomiendas de gestión.” “En particular, el servicio descrito consistente en la
elaboración de informes y guías en materias como la calidad del aire, energía y
evaluación ambiental o sobre el nivel de compuestos orgánicos persistentes en
zonas del territorio nacional cuando se presta al ente público del que dependen
por un organismo autónomo o bien otras personas o entidades que dependan
íntegramente del mismo.” “Se plantea la cuestión de la sujeción al IVA de las
operaciones realizadas. Se responde
que
“los servicios
prestados por un organismo autónomo a la entidad consultante no se encontrarán
sujetos al Impuesto exclusivamente en aquellos casos en que el destinatario de
los servicios que presta sea el ente público del que depende
o bien otras personas o
entidades que dependan íntegramente del mismo.”
Nº de consulta: V0772-12.
Fecha: 12/04/2012.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre Sucesiones.
Materia: “El consultante es
heredero único y universal de la causante. En la cláusula primera del testamento
lega a unos sobrinos unos porcentajes del importe de la venta de un inmueble.
Para la venta establece un plazo máximo de un año desde el fallecimiento. Tiene
solicitado la prórroga para la presentación
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.” Se responde que “en
la consulta planteada la efectividad de la adquisición de los bienes no se haya
suspendida, ya que tanto el heredero universal como los legatarios han adquirido
su derecho, lo que no está determinado es el importe del mismo.
Por lo tanto, llegado el plazo
de presentación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberán realizar la
liquidación de la herencia por la masa hereditaria recibida, que en el caso del
consultante será el valor real de todos los bienes recibidos en el momento del
fallecimiento de la causante menos el valor de los legados, y en el caso de los
legatarios será el valor de los mismos.
Si no puede determinarse la
cuantía de los legados con exactitud deberá efectuarse una estimación de tales
legados y, una vez
cuantificados definitivamente se pueden dar tres situaciones diferentes en base
exclusiva a la aplicación de la Ley General Tributaria:
2.- Que la cuantificación
final sea superior
a la estimación inicialmente realizada, en cuyo caso será de aplica el artículo
122.1 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de
diciembre), que establece: “Las
autoliquidaciones complementarias
tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y
se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de
la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a
la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en
el apartado 3 del artículo 120 de esta ley. […].” 3.- Que la
cuantificación final sea inferior a la estimación inicial realizada, en cuyo
caso será de aplicación el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria, que
preceptúa: “Cuando un obligado tributario considere que una
autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos,
podrá instar la rectificación de
dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule
reglamentariamente.”. Respecto a
la posterior venta del inmueble será otro negocio jurídico diferente del
anteriormente descrito, que tributará como tal con independencia de que el
adquirente sea un tercero o uno de los legatarios. El consultante no puede
adquirir un inmueble que ya ha adquirido por herencia.”
Nº de consulta: V0774-12.
Fecha: 12/04/2012.
Impuestos afectados: Impuesto
sobre
el Valor Añadido e Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
Materia: “Adquisición de
derechos de replantación
de viñedos a viticultores.”
Se plantea el régimen de tributación de las operaciones Se responde que “la
transmisión del citado derecho por el empresario agrícola constituye una
prestación de servicios (artículos 8 y 11 de la Ley 37/1992) sujeta al Impuesto
sobre el Valor Añadido y no exenta del mismo, tanto en el supuesto de que a
la actividad agrícola de explotación de viñedo que desarrolle le sea aplicable
el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, como en el caso de que
a dicha actividad le sea aplicable el régimen general o el régimen simplificado
de dicho Impuesto. Si, por el contrario, el transmitente no es empresario o
profesional, dicha transmisión estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor
añadido y sí a TPO.”
En AJD “la cuestión estriba,
pues, en determinar si concurre el segundo de los requisitos, contener un acto o
contrato inscribible en alguno de los Registros a que se refiere el artículo
31.2, en concreto el Registro de la Propiedad. Para ello es preciso realizar una calificación de la
naturaleza jurídica de los denominados "derechos de replantación" a efectos
tributarios, teniendo en cuenta que a este respecto, el artículo 3 del Texto
Refundido determina que "para la calificación jurídica de los bienes sujetos al
impuesto por razón de su distinta naturaleza, destino, uso o aplicación, se
estará a lo que respecto al particular dispone el Código Civil o, en su defecto,
el Derecho Administrativo” Para la
Dirección General de Tributos “cabe concluir que, a efectos de su tributación
por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, los llamados derechos de
replantación deben calificarse jurídicamente como bienes muebles, puesto que no
se encuentran incluidos entre los bienes inmuebles relacionados en el artículo
334 del Código Civil. En consecuencia, no tendrán acceso al Registro de la
Propiedad, excluyendo la concurrencia de los requisitos del artículo 31.2 del
Texto Refundido para la aplicación de la cuota variable del documento notarial,
por lo que tan solo será de aplicación la cuota fija del apartado 1 de dicho
artículo 31.”
Nº de consulta: V0817-12.
Fecha: 18/04/2012.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones.
Materia: “Adquisición por
donación de participaciones de una entidad con aplicación de la reducción
prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.”
Se pregunta por la “incidencia en el mantenimiento de la reducción de una
eventual reducción del capital de dicha entidad, mediante la adjudicación de
acciones o participaciones de otras sociedades de las que, a su vez, es titular
la Sociedad matriz.” Se responde que “en relación con esa prohibición de
realización de actos de disposición y operaciones societarias que puedan minorar
de forma sustancial el valor de la adquisición, la Resolución 2/1999, de 23 de
marzo, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y
empresa familiar (BOE del 10 de abril) estableció en su epígrafe 1.3.f) un
criterio interpretativo, seguido en diversas contestaciones a consultas,
conforme al cual y respecto de las actuaciones a que se refiere la Ley se
establece lo siguiente: “Con respecto a uno de los más frecuentes, cual es el caso
de que los órganos de administración de las entidades en que participa el
causahabiente, realizan una serie de operaciones societarias acogidas al régimen
especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores,
resultando de las mismas que, manteniendo el valor de adquisición, la
titularidad se ostenta, no de las acciones heredadas sino de las recibidas a
cambio de las mismas, si el valor de adquisición se conserva y se cumplen los
demás requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, el causahabiente no perdería la reducción practicada.” Este
criterio, de plena aplicación a los supuestos de adquisición “inter vivos” a que
se refiere el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, implica, para el caso planteado
en el escrito de consulta, que si, una vez efectuada la reducción de capital y al no existir devolución de
aportaciones, el “valor en libros” o valor patrimonial contable de las acciones
o participaciones recibidas en lugar de las adquiridas “inter vivos”, mantiene,
al menos, el valor de adquisición por el que en su día se practicó la reducción,
la operación societaria no afectará al mantenimiento del derecho a la reducción
aplicada por los donatarios.”
Nº de consulta: V0833-12.
Fecha: 19/04/2012.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre Transmisiones
Patrimoniales.
Materia: “La consultante
adquirió un inmueble mediante documento privado en abril de 1986 sin que en su
momento se liquidase el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y
Actos Jurídicos Documentados.
Desde su adquisición ha venido
declarando dicho inmueble, del que se hace constar la referencia catastral,
tanto en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
como en el Impuesto del Patrimonio.”
Se pregunta “si
cabría entender que la inclusión del inmueble en las referidas declaraciones
supone la entrega a un funcionario público por razón de su oficio a los efectos
del artículo 1.227 del Código Civil y, en consecuencia, podría considerarse
prescrita la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas
y Actos Jurídicos Documentados. En caso contrario, ¿cuál sería la base imponible de dicho
impuesto? ¿Debería figurar en la escritura el precio de 4.000.000 de pesetas,
coste real a fecha de 1986?” Las conclusiones del la dirección General de Tributos son
las siguientes: “Primera. La
inclusión del inmueble a nombre de la consultante en el Catastro, registro
básico del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, podría entenderse como una de las
circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil para considerar
fehaciente la fecha de un documento privado respecto de terceros. Segunda. De no
haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación, se practicará esta, debiendo
estarse a la fecha de presentación del documento privado para determinar el
régimen jurídico aplicable a la misma. Igual fecha se tendrá en cuenta para
determinar la base imponible y la comprobación del valor que en su caso pueda
proceder, conforme a las reglas generales de los artículos 10.1 y 46 del Texto
Refundido.”
En un caso semejante el TSJ de
la Comunidad Valenciana en la Sentencia de 12 de enero de 2012, Recurso
501/2009, ha declarado que “en
consecuencia, a efectos prescriptivos, la entrega de un documento privado a un
funcionario por razón de su cargo, sin distinguir la naturaleza estatal,
autonómica o local del mismo, determina, en un caso como el de estos autos, que
sea la fecha de dicha entrega la que deba tenerse en cuenta como «dies a quo»
del plazo de prescripción
(prescripción que, por tanto,
en el presente supuesto se había consumado)." “De modo que la eficacia erga
omnes del documento privado debe situarse, al menos, en el año 1992, al constar
en dicha fecha en un registro público: el Catastro inmobiliario, inscrita la
titularidad de los demandantes de dicho local comercial; por lo que debe
concluirse que concurre en el presente caso una de las circunstancias previstas
en el Ordenamiento para fijar, con antelación a su presentación a liquidación,
la fecha, a efectos de prescripción, del documento privado de compraventa.
Determinante, todo ello, de que en 2003, el derecho de la Administración a
liquidar, en concepto de ITPO, la transmisión del inmueble, había prescrito. Sin
que frente a ello, pueda alegarse que no procede entender producida la
prescripción como consecuencia de que el registro o funcionario público
interviniente no forma parte de la Administración titular de la competencia de
gestión del tributo, ya que dicho tema está resuelto por la jurisprudencia, como
se expresa en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000.”
Nº de consulta: V0879-12.
Fecha: 25/04/2012.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre Sociedades.
Materia: “La consultante es una
sociedad de responsabilidad limitada en cuyos estatutos consta que el cargo de
administrador es gratuito.
El socio mayoritario de la
misma es a su vez, administrador de la mercantil y director general de la misma.
En cumplimiento de la
legislación laboral está dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos
(R.E.T.A.). Las cuotas a la Seguridad Social correspondientes
a dicho régimen especial no son asumidas
por la sociedad consultante.
Como consecuencia de su labor
como gerente percibe una retribución mensual.”
Se pregunta “si el gasto
correspondiente a la retribución pactada por las labores de gerencia tiene la
consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades.” Se responde que “dado que, en el supuesto concreto
planteado, el administrador de la sociedad ejerce
a su vez las funciones propias de la
gerencia, no es posible apreciar la dualidad de relaciones -mercantil y laboral
especial-, en los términos previamente señalados, sino que debe concluirse que
la relación mercantil prevalece sobre la laboral especial. Habida cuenta que las
funciones de gerencia quedan absorbidas por las funciones de administrador y
éstas son de carácter gratuito, conforme a lo dispuesto en los estatutos
sociales, debe considerarse que la retribución satisfecha al administrador de la
entidad responde, en realidad, a una liberalidad en los términos establecidos en
el artículo 14.1.e) del TRLIS al resultar superior a lo estatutariamente
previsto y, en consecuencia, no será fiscalmente deducible a efectos de
determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Por último, procede señalar que, de conformidad con el
artículo 101.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los
Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el
Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), -en lo sucesivo LIRPF-, el pago de tales
cantidades al administrador de la entidad estará sometido a una retención del 35
por ciento. Este porcentaje será del 42 por ciento durante los períodos
impositivos 2012 y 2013, según dispone el apartado 4 de la disposición adicional
trigésima quinta de la LIRPF.” Por su interés y relación con el tema estudiado nos remitimos a la polémica Nota 1/12 de 22 de marzo de 2012, publicada por el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, accesible en la siguiente dirección
Nº de consulta: V0898-12.
Fecha: 25/04/2012.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Materia: “La consultante es una
sociedad cooperativa sin ánimo de lucro cuya finalidad es el desarrollo de un
centro de mayores. La cooperativa procurará viviendas y locales, edificios e
instalaciones complementarias y creará y gestionará los servicios de asistencia
precisos para atender las necesidades de los socios o de terceros. Los socios
tendrán derecho a elegir y ser elegidos miembros de la cooperativa. Por otra
parte, pueden causar baja en cualquier momento y obtener el reembolso de sus
aportaciones. El uso de los bienes y
servicios de la cooperativa para socios o
terceros requerirá la obligación de satisfacer la contraprestación fijada al
efecto.” Se pregunta por el “tratamiento de las aportaciones de los socios al
capital social de la cooperativa”. Se responde que “cuando
los socios de la cooperativa entreguen bienes a esta entidad, la entrega estará
sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el socio ostente la condición
de empresario o profesional a efectos del Impuesto y se cumplan el resto de
los requisitos mencionados en el artículo 4 de la Ley. Cuando los
bienes se entreguen por socios que no tengan la condición de empresario o
profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se devengará el
citado Impuesto.”
RESOLUCIONES
DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Resolución número 00/1888/2011 de 16/04
2012. Responsabilidad de los bienes gananciales para el pago de las obligaciones
derivadas de la declaración de responsabilidad del administrador de una sociedad
mercantil.
Responsabilidad de los bienes gananciales para el pago de las obligaciones
derivadas de la declaración de responsabilidad del administrador de una sociedad
mercantil, lo que supone el ejercicio ordinario de su profesión u oficio, siendo
ineficaces las capitulaciones acordadas para eludirlas, cuando se declara
conforme al artículo 42.2.a de la LGT la responsabilidad solidaria de los que
causen o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos para impedir
su traba. "La modificación del
régimen económico-matrimonial de los cónyuges a través de unas capitulaciones
matrimoniales otorgadas en fraude de acreedores constituye uno de los
presupuestos de hecho de la responsabilidad del artículo 42.2. a) de la Ley
58/2003, General Tributaria, de manera que
la Hacienda Pública podrá resarcir el
crédito tributario ejercitando su potestad de autotutela a través de la
declaración de la responsabilidad solidaria del cónyuge causante o colaborador
en la ocultación o transmisión de los bienes originariamente gananciales que le
fueron adjudicados a través de la disolución de la sociedad ganancial con la
finalidad de impedir la traba de los mismos. De esta forma se salvará la
eventual oposición del Registrador por la modificación formal de las
titularidades registrales y no será necesario acudir a un procedimiento judicial
para declarar la ganancialidad de las deudas y la responsabilidad de los bienes
ex-gananciales."
En
el caso resuelto tras la emisión de la providencia de apremio contra el deudor
principal, se otorga una escritura de capitulaciones matrimoniales ,
adjudicándose el único bien a la esposa del deudor, declarando satisfacer la
mitad de su valor a su marido. Resolución número 00/4270/20110 de 24 de abril de 2012.
“Sólo merecen la consideración de terrenos en curso de urbanización, a
los efectos de las exenciones inmobiliarias del Impuesto sobre el Valor Añadido,
aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación
física de los mismos.
En el caso concreto quedó
acreditado que por la entidad encargada de la ejecución de las obras de
urbanización se realizaron no sólo trabajos de replanteo topográfico sino
también de excavación; se considera iniciado el proceso de transformación
material y por tanto
la transmisión es una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor
Añadido y por ello, no sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por la
modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. En sentido similar
RG 2346/2007 (28-04-2009), en la que, si bien no se hace referencia a la
transformación física de los terrenos, se contiene la necesidad de haberse
iniciado materialmente las obras de urbanización.” Resolución número 00/4081/2009 de 26 de abril de 2012.
“Cuando sea procedente dictar una nueva liquidación en concepto de
sanción por haberse estimado parcialmente el recurso formulado contra ésta, no
cabrá la exigencia de intereses de demora por el periodo que duró la
sustanciación de la vía judicial, según tiene señalado el Tribunal Supremo en su
jurisprudencia.” Resolución número 00/4979/2011 de 26 de abril de 2012.
“Caducidad no declarada de oficio: los recursos o reclamaciones
interpuestos para obtener la declaración de caducidad no interrumpen el plazo de
prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda, si bien la
Administración puede, en su caso, volver a iniciar el procedimiento. La caducidad no se declaró de oficio y el interesado tuvo
que hacer valer su derecho a través de los correspondientes recursos o
reclamaciones. Declarada por el órgano de revisión o judicial la caducidad, la
Administración puede volver a iniciar el procedimiento, pero teniendo en cuenta
que tales recursos o reclamaciones (que declararon la caducidad) no han
interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a
determinar la deuda.” Resolución número 00/4144/2010 de 26 de abril de 2012.
La ganancia patrimonial en la opción de compra. La concesión de una
opción de compra sobre un bien o derecho genera una
ganancia patrimonial. La concesión de una
opción de compra por el titular de un bien/derecho, a cambio de un precio,
resulta generadora de una ganancia patrimonial, en tanto variación del valor del
patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración de la composición
del patrimonio que aquella concesión supone.
Tal ganancia patrimonial es independiente
de la que, en su caso, se devengará con la posterior transmisión del
bien/derecho, ya sea en favor del optante que ejerce la opción, ya sea en favor
de un tercero." "La concesión de una
opción de compra sobre el inmueble, implica un ejercicio y limitación del ius
disponiendi de su titular, lo que evidencia o pone de manifiesto una alteración
en la composición del patrimonio del propietario del bien, situación que tiene
pleno encaje en la delimitación del concepto de alteración patrimonial que
contiene la normativa del IRPF". Resolución número
00/5377/2010 de 26 de abril de 2012. La
ganancia o pérdida patrimonial que se devenga con ocasión de la compraventa no
se ve perjudicada por el establecimiento de una condición resolutoria en
garantía del cobro de las cantidades aplazadas. La ganancia o pérdida
patrimonial que se devenga con ocasión de la compraventa no se ve perjudicada
por el establecimiento de una condición resolutoria en garantía del cobro de las
cantidades aplazadas, y en caso de ejercicio se puede rectificar la inicial
imputación de la ganancia.
"En
los supuestos de compraventa, la ganancia o pérdida patrimonial que se devenga
con ocasión de la misma no se ve perjudicada por el establecimiento de una
condición resolutoria en garantía del cobro de las cantidades aplazadas.
Todo ello, sin perjuicio, claro está, de
que, resuelta posteriormente aquella compraventa en ejecución de la citada
condición resolutoria, tal resolución produce sus efectos retroactivamente, 'ex
tunc', pudiendo entonces hacerse uso de los procedimientos previstos por la LGT
para rectificar aquella inicial imputación de la ganancia patrimonial (ya
sea mediante solicitud de rectificación del propio interesado, de no haber
mediado liquidación, ya sea mediante la interposición de recurso extraordinario
de revisión, de haberse practicado liquidación por la Administración
Tributaria),toda vez que el eventual pronunciamiento judicial que declare la
resolución de aquel contrato constituiría "documento de valor esencial...
posterior al acto o resolución recurrido", que evidenciaría, entonces, la
improcedencia de imputar aquella renta al ejercicio 2005 del IRPF, todo ello, al
margen de las eventuales ganancias patrimoniales que pudieran residenciarse en
sede de los vendedores por las posibles indemnizaciones a que diera lugar
aquella resolución contractual (sea la retención de las cantidades ya percibidas
u otra forma indemnizatoria). En este mismo sentido se ha pronunciado en
reiteradas ocasiones la Dirección General de Tributos, como en sus resoluciones
de 23 de septiembre de 2010 (nº V2236/2011), 10 de marzo de 2011 (nº V0597/2011)
o 13 de septiembre de 2010 (nº V1996/2010), por citar las más recientes."
Consultas de la Dirección
General de Tributos de la Generalitat de Cataluña. Consulta número
318E/11 de 23 de enero de 2012.
El legado de cosa ajena, como crédito del legatario favorecido frente al
heredero o legatario obligado, está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones, y estos
últimos, al tener una pérdida patrimonial, pueden deducirla en el Impuesto sobre
Sucesiones.
El Centro Directivo Catalán reconoce que la figura no se encuentra
regulada de forma específica en la normativa del Impuesto. Se reproducen los
artículos 427/24 y 427-10 de la Ley 10/2008 de 10 de julio del Libro 4º del
Código Civil de Cataluña. El último precepto dispone en el apartado 3º que "si
la prestación consiste en entregar bienes o derechos que el legatario ha de
adquirir en cumplimiento del legado, estos se consideran adquiridos directamente
del causante."
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 4
de julio de 2006, no permitió deducir de la base imponible del Impuesto de
Sucesiones el legado de cosa ajena consistente en dinero. Sin embargo, la
Resolución del TEAC de 10 de febrero de 1988, declaró que el heredero obligado a
la entrega puede deducirse el valor de los legados de cosa ajena en la
liquidación del Impuesto.
Sobre la naturaleza del legado, Torralba Soriano entendió que se puede
calificar como modo, aunque Vallet de Goytisolo escribió que dicho legado se
puede expresar como atribución directa, sin señalar al heredero o legatario al
que se le impone, bien como condición, o bien como modo.
En la obra “Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones”, CISS, marzo, 2002,
páginas 30 y 31, se escribe en relación al legado de cosa ajena lo siguiente:
“es importante destacar que aunque no constituyan deudas deducibles sí que
minoran la correspondiente porción hereditaria del sujeto pasivo afectado los
supuestos de sujeción a modo con contenido patrimonial y determinados legados
como el legado de cosa ajena o de bien ganancial o pago de la legítima en
metálico. Es decir, casos en que uno o varios sucesores por disposición expresa
del causante deben para cumplir los derechos hereditarios de otros sucesores
adquirir bienes a terceros o
disponer de bienes propios para entregarlos a los mismos. En estos supuestos
considerados para evitar fenómenos de doble imposición y en coherencia con la
naturaleza del tributo que grava los incrementos patrimoniales gratuitos se
deben de aplicar las siguientes reglas:
- Los sucesores a cuyo favor se verifica la entrega de bienes o derechos
que no figuran en el caudal relicto deben tributar por el ISD por el concepto de
sucesión “mortis causa” del causante por el valor real de su adquisición.
- Los sucesores que verifican la entrega de bienes o
derechos que no figuran en el caudal relicto por orden del causante a otros
sucesores, pueden minorar de su porción hereditaria el valor real de los bienes
objeto de entrega.” Consulta número
328E/11 de 23 de febrero de 2012. En la
cancelación de un contrato de arrendamiento financiero hay dos operaciones
sujetas a la modalidad de AJD: la rescisión del contrato de arrendamiento que
comporta la recuperación del bien objeto de arrendamiento por parte del
arrendador, y por la cancelación de la opción de compra inherente al contrato de
arrendamiento financiero. Consideramos que
sólo cabría un devengo del impuesto de actos jurídicos documentados, la opción
se haya embebida en el arrendamiento financiero. La doctrina hipotecaría
mantiene una concepción unitaria de leasing: “la naturaleza de este derecho
impide que pueda existir este derecho de opción de forma independiente y
desvinculada de la completa posición jurídica que ostenta el arrendatario, que
comprende un conjunto de derechos, pero también de obligaciones”. Por ello, se
estima que no cabe el embargo exclusivo del derecho de opción de compra. Así se
refleja en el caso practico contenido en el número 33 del Cuaderno del Seminario
Carlos Hernández Crespo, 2012, páginas 35 y 36. Consulta número
43E/12 de 21 de marzo de 2012. Exención
de AJD de la escritura pública de constitución de un préstamo hipotecario
otorgada con motivo de la adquisición en segunda transmisión de una VPO. Se
reitera la doctrina de la Dirección General de Tributos del Estado. Consulta
número 35E/12 de 2 de abril de 2012.
Pacto sucesorio.
Al no producirse la adquisición del bien hasta la muerte del causante, nos
encontramos ante una condición suspensiva, no liquidándose el impuesto hasta que
la condición se cumpla.
El
tipo aplicable, el valor del bien, las reducciones que procedan y demás
circunstancias de la liquidación han de ser las vigentes en la fecha de la
muerte del constituyente
SENTENCIAS PARA RECORDAR
Sentencia del TSJ de Andalucía, Sede de Sevilla, de 3 de
diciembre de 1998, Recurso 1900/1995.
Procede la liquidación como donación, a cargo de los restantes herederos a los
que acrece las porciones correspondientes, en los casos de
renuncia a la herencia efectuada por parte de los herederos, una vez
que han pagado el impuesto como tales herederos.
“Al
ostentar ante la Administración Pública ese titulo y cualidad de herederos, hay
que tenerlos como personas que no se limitaron exclusivamente a realizar actos
de mera conservación o administración provisional, sino como aceptantes de la
herencia, en la medida en que de sus manifestaciones se derivó la voluntad
inequívoca de aceptar la herencia. Pudieron en el documento que nos ocupa de 31
de julio de 1992, bien renunciar la herencia, bien no hacer la manifestación de
ser únicos y universales herederos de Doña Franco , sino intervinientes en el
mismo como causantes de ella, que se limitaban en la condición de tales a
solicitar la liquidación del impuesto, por lo que estamos ante uno de esos actos
significativos y decisivos, verdaderos "actos de señor" como vienen calificados
por la Sentencia del Tribunal Supremo que comentamos -de 20 de enero de 1988-. Resulta irrelevante, a los efectos que nos ocupan, la
alegación de las actoras en el sentido de que dos de los hermanos varones no
firmaron el documento de 31 de julio, pues como bien dice el Sr. Abogado del
Estado, nos encontramos ante una comunidad hereditaria en la que los interesados
pueden los unos actuar por cuenta de los otros, sin necesidad de apoderamiento,
y los hermanos varones, tanto los que firmaron el documento como los que no lo
hicieron, no opusieron reparo alguno a la manifestación de la cualidad de
herederos que en él aparecía.” Joaquín Zejalbo
Martín. Lucena, a quince
de junio de dos mil doce.-
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