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INFORME DE MARZO DE 2012 Coordina: Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba)
Sentencias del Tribunal SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA:
Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala II, de 22
de marzo de 2012. Asunto C-153/11.
En
principio, procede la deducción del IVA soportado en la adquisición de un bien
de inversión aunque no se utilice inmediatamente.
"El
artículo 168, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de
noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor
añadido, debe interpretarse en el sentido de que un sujeto pasivo que ha
adquirido un bien de inversión actuando como tal y lo ha incluido en el
patrimonio empresarial tiene derecho a deducir el impuesto sobre el valor
añadido que grava la adquisición de dicho bien en el período impositivo en el
que el impuesto se hace exigible, y ello con independencia de que el antedicho
bien no haya sido utilizado inmediatamente con fines profesionales. Corresponde
al órgano jurisdiccional nacional determinar si el sujeto pasivo ha adquirido el
bien de inversión para las necesidades de su actividad económica y apreciar, en
su caso, la existencia de una práctica fraudulenta."
El
artículo 99. Dos del la ley 37/1992 señala que las deducciones deben efectuarse
en función del destino previsible de los bienes, sin perjuicio de su
rectificación posterior si aquél fuese alterado, regularizándose en tal caso la
situación.
Sentencias del Tribunal Supremo
Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2012. Recurso 4939/2008.
Ineficacia frente a la Hacienda Pública del pacto sobre el pago del Impuesto de
AJD, que es asumido por una Administración exenta.
En
la actualidad el artículo 17.4 de la LGT dispone "Los elementos de la obligación
tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares,
que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus
consecuencias jurídico privadas". Para el Tribunal "la escritura de cancelación
de hipoteca era un documento público sujeto al Impuesto sobre Actos Jurídicos
Documentados, modalidad Documentos Notariales, resultando obligado a su pago el
sujeto pasivo que era el beneficiario o interesado en su expedición, es decir,
la sociedad que cancelaba la carga inmobiliaria, generándose a partir del hecho
imponible una relación jurídica entre el sujeto pasivo y la Administración
Tributaria que, frente a lo que mantiene la sentencia de instancia, no pudo ser
alterada por un convenio extrajudicial, toda vez que las relaciones jurídico
tributarias en general y la condición de obligado tributario en particular no
pueden ser objeto de pacto o alteración entre particulares, pues lo impide el
principio de reserva de ley y las normas legales anteriormente expuestas.
En
virtud de todo ello, no puede alterarse la condición del obligado tributario y
asumir dicha condición un tercero no previsto por la norma tributaria, de forma
que los convenios entre particulares sobre tal cuestión solo producirán efectos
entre ellos mismos, pudiendo hacerlas valer en el ámbito civil, pero no frente a
la Administración tributaria, que podrá exigir el pago del tributo tan solo a
quien determina la norma legal". Concluye el TS exponiendo que " habrá que
convenir que la sentencia recurrida no observó el principio de reserva de ley y
el carácter indisponible del responsable tributario, permitiendo indebidamente
que la posición de un obligado tributario frente a la Administración tributaria
fuera eludida por la existencia de un convenio extrajudicial legalmente
inoperante frente a ella, sin que a ello puedan oponerse pactos o actos propios
sin relevancia en el ámbito tributario, razones todas ellas que determinan la
estimación de la pretensión de la recurrente."
Debemos añadir por su interés para la práctica notarial que conforme a la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de
agosto de 1955, las reducciones arancelarias previstas, a favor de ciertas
personas jurídicas sólo son de aplicación cuanto tales personas son las
obligadas legalmente al pago. La existencia de un pacto expreso asumiendo el
pago la otra parte no titular del beneficio deja sin fundamento toda posible
reclamación de beneficios arancelarios.
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012, Recurso 95/2009. El
TS
reitera que la base imponible de la obra nueva en AJD es el coste de ejecución
material de la obra, no el valor del inmueble, excluyendo el IVA, tasas, precios
públicos, honorarios de profesionales, beneficio industrial y otros conceptos.
"Así
pues, ante la evidente contradicción constatada, deberá primar la doctrina del
Tribunal Supremo en lo concerniente a la correcta forma de valorar, a efectos
del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la base imponible cuando el
contenido de la escritura gravada es el de declaración de obra nueva, que
considera que el valor real del coste de la obra al que se refiere el artículo
70 del Reglamento del ITP y IAJD , RD 828/1995, de 29 de mayo, no puede ser otro
que el de ejecución material de la obra, siendo improcedente determinarlo
mediante la valoración del inmueble, por lo que no resulta correcto el método
técnico en el que se basa la determinación del valor del inmueble de la
sentencia cuestionada, que aplica indebidamente el RD 1020/1993, de 25 de junio,
sobre normas técnicas de valoración catastral y la normativa de VPO, y fija la
base imponible a partir del valor catastral del inmueble, que surge de un módulo
básico de repercusión (MBR) al que se le aplica unos coeficientes referidos
tanto al suelo como a la construcción, siendo contrario a Derecho tal
procedimiento de fijación de la base imponible, razón por la que procede la
estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto." El TS recuerda que en la
Sentencia de 29 de mayo de 2009 afirmó que " nada impide que la normativa del
Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras sirva para realizar una
interpretación integradora de las insuficiencias de la normativa del ITP y AJD
en relación con las escrituras de declaración de obra nueva. Y el art. 102.1 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece que "la base imponible del
impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción,
instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de
ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto
sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes
especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de
carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción,
instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio
empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre,
estrictamente, el coste de ejecución material". El valor real de lo edificado no
puede conducir a la valoración del inmueble como resultado final de la obra
nueva; no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo,
conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que
no tiene por qué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble
pueden influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen
por qué afectar al coste de ejecución". En consecuencia, se estima
el recurso de casación para unificación de doctrina.
SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA
AUDIENCIA NACIONAL
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla , de
19 de
enero de 2012, Recurso 661/2011.
En el supuesto que se enjuicia
se pretende considerar acreditado que la Administración tributaria, tenía
conocimiento del contrato privado de compraventa de 1 de enero de 2000, debido a
que la entidad actora arrendó como propietaria, los locales, el 15 de noviembre
de 2003, y ello se intenta demostrar mediante la acreditación del depósito de
las fianzas exigidas en la oficina pública de la Consejería de Economía y
Hacienda de la Administración autonómica. No puede admitirse la alegación,
pues los contratos de arrendamiento de 2003 y 2004, efectivamente afirman la
condición de propietario de la entidad actora, pero de ello, no se puede deducir
que el documento privado de 1 de enero de 2000, fuese entregado a un registro
público o funcionario público por razón de su cargo, a los efectos del art. 1227
del Código Civil y que por tanto la Administración tributaria tuviese
conocimiento del mismo, para iniciar el plazo de acción para la determinación de
la deuda tributaria. Lo que es esencial a efectos de inicio del cómputo de
prescripción de la acción, no es la condición de propietario, que por si misma,
no genera la obligación de determinación de la deuda tributaria, sino el
contrato privado de compraventa, en el que se documenta la fecha de la
transmisión. Otro tanto cabe decir
respecto del pago de impuesto sobre bienes inmuebles y tasas de basura, pues
no prueban el conocimiento de la Administración tributaria del referido
documento privado en el que consta la fecha de la transmisión. Puesto que la
Administración tributaria no ha tenido conocimiento de la fecha del contrato
privado, por los medios regulados en el art. 1227 del Código Civil , se impone
considerar que la fecha de la que ha de partirse para el cómputo de
prescripción, es la de la escritura pública de 22 de abril de 2008, que a todas
luces evidencia la inexistencia de prescripción y corrección de los actos
administrativos impugnados, con desestimación del recurso.”
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Sede de Granada, de 23 de
enero de 2011, Recurso 956/2005. Procedencia de la devolución del
Impuesto que grava la transmisión por incumplimiento de la condición resolutoria
de inmatricular la finca vendida. ”El 28 de
diciembre de 2.001 se suscribe escritura pública de compraventa por la que doña
Amelia , como propietaria vende, y don Marcial y doña Carolina, compran para su
sociedad legal de bienes gananciales, la finca que se describía y en cuya
estipulación segunda se establecía " el precio de la enajenación es la cantidad
indicada al final de la descripción de la finca, cantidad que queda aplazada y
se pagará con el préstamo que los compradores tienen solicitado a Caja Rural de
Jaén... y cuya concesión definitiva está condicionada a la previa inscripción de
la finca objeto de la presente. El
impago de la cantidad aplazada, producirá la resolución de pleno derecho del
presente contrato.......".El 28 de enero de 2002 ingresó por el concepto de
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales la cantidad de 1.983,34 euros, cuya
devolución le deniega la Administración y cuya conformidad a derecho, constituye
el acto objeto del presente procedimiento. El TEARA en su resolución confirma la denegación de la
petición de la devolución porque tras la transcripción del artículo 57 del Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto
refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, concluye que no se da en el supuesto de autos ninguno de los casos
que contempla ese precepto para la obtención de ese derecho a la devolución. Con
carácter previo ya el Liquidador denegó la devolución impetrada porque concurría
la previsión del número 5 del artículo 95 del Real Decreto 828/1995 , a cuyo
tenor " si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes
contratantes, no procederá la devolución". “Es evidente, a criterio de la Sala, que el incumplimiento
del pago del precio y por tanto del cumplimiento de la prestación que incumbía
la parte compradora, se debió a que por el acuerdo del Registrador de la
Propiedad no procedía la inmatriculación registral de la finca. Esa
circunstancia determinó que la entidad prestataria denegara la concesión del
préstamo ante la imposibilidad de constituir una garantía hipotecaria sobre esa
finca. Lo anterior sumado al hecho de que el acuerdo por el que las
partes resolvían el contrato no fue fruto de su voluntad, sino como consecuencia
de la producción de la circunstancia que determinó la imposibilidad de
inmatricular la finca en el registro y por tanto obtener el préstamo con el que
se iba a proceder al pago de la finca, es por lo que debemos declarar la
procedencia de la devolución impetrada ya que su petición se acogió a la
posibilidad que contemplaba el artículo 95.1 segundo párrafo, y no quedaba
afectada por el número 5 del mismo artículo.”
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, de
23 de enero de 2011, Recurso 1830/2005. Concepto de incremento de
patrimonio.
“A
través de los llamados incrementos no justificados de patrimonio, la ley
reguladora del IRPF, en sus distintas versiones hasta la actualidad, acredita la
existencia de unos componentes de renta que deben ser gravados en el Impuesto
obteniéndose por el contribuyente en períodos coetáneos o pretéritos, con
fundamento, por lo general, en adquisiciones patrimoniales de bienes, de deudas
exigibles de terceros, o en dinero oculto que aflora de alguna forma al haber
del contribuyente, y por ser ésta su característica esencial, resulta difícil su
adscripción a cualquier fuente de renta.
Mediante esta técnica, entran en el ámbito de la tributación las rentas que,
hasta su descubrimiento, habían quedado no sujetas al tributo. Los incrementos
no justificados de patrimonio, ontológicamente, no constituyen una categoría de
renta susceptible de ser declarada como tal, sino que constituyen un instrumento
que la ley pone en manos de la Administración para poder detectar y gravar
afloraciones de renta ocultas en las declaraciones realizadas por los sujetos
pasivos. Cuando el fundamento de la renta no gravada hasta ese momento
y, por lo tanto, del incremento no justificado de patrimonio, se encuentra en la
aparición de elementos patrimoniales ocultos hasta su descubrimiento, será
necesario demostrar que existe una alteración en la composición del patrimonio
del contribuyente provocada por la aparición del elemento patrimonial oculto y
que, como consecuencia de dicha alteración, se ha producido, también, una
variación en más en el valor del patrimonio de dicho contribuyente. Por lo tanto, la Administración tributaria debe acreditar que
al inicio del ejercicio impositivo en que se detecta el incremento no
justificado de patrimonio, dicho elemento patrimonial no existía declarado, y
será imprescindible el mecanismo probatorio de cotejar el patrimonio inicial y
final del contribuyente que acredite la existencia del elemento, hasta ese
momento oculto, que aparece en su masa patrimonial.
Algo similar sucederá cuando el
incremento no justificado de patrimonio procede de la cesión de una deuda de
tercero de la que
resulte acreedor el contribuyente al que se imputa el incremento de patrimonio
no justificado como consecuencia de la asunción acreedora de esa
deuda, en el sentido de que la Administración debe probar que el
contribuyente es titular de un derecho de crédito frente a un tercero, derecho
de crédito que no se hallaba integrado en su patrimonio hasta el ejercicio en
que se detecta como incremento de patrimonio no justificado.” “Sin embargo, cuando la floración patrimonial proviene del
examen de las cuentas bancarias del contribuyente y se refleja a través de las
entradas de ingresos en las mismas que no se justifica con una retribución
proveniente de cualquiera de las fuentes de renta que constituyen el hecho
imponible del Impuesto, nos hallamos ante la existencia de una renta oculta, no
justificada, para cuya calidad probatoria será suficiente su mero descubrimiento
sin determinar el origen de la misma y para su acreditación bastará con el
reflejo en el movimiento de las cuentas bancarias del contribuyente, sin
necesidad, por lo tanto, de demostrar cuál era la composición inicial y final de
su patrimonio. Porque, también debe destacarse, mientras el incremento de
patrimonio queda definido legalmente en las leyes del Impuesto sobre la Renta
como la variación en el valor de bienes y derechos de naturaleza patrimonial con
causa en una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, el
incremento no justificado de patrimonio se identifica legalmente con los bienes
y derechos cuya tenencia, declaración, o adquisición, no se corresponde con la
renta declarada por el contribuyente. En consecuencia, debe manifestarse que los
ingresos bancarios incorporados al patrimonio de un contribuyente, cuya
existencia ni ha sido negada por éste, ni tampoco, se ha llegado a justificar su
origen cuando ha tenido posibilidades de hacerlo, han de recibir el tratamiento
de incrementos injustificados de patrimonio, porque el contribuyente, ni puede
pretender beneficiarse con su actitud pasiva ante la inspección al no justificar
el origen de sus ingresos bancarios, ni tampoco cabe alegar indefensión cuando
pudo, en diversos momentos del procedimiento instruido, alegar cuanto hubiere
convenido a la defensa de sus intereses y desvirtuar las conclusiones que, de su
comportamiento, extrajo la inspección tributaria.”
“En el caso enjuiciado y en un
principio, la actora atrajo como prueba de la procedencia de las rentas
descubiertas y no declaradas, su origen en un préstamo que el padre de su esposo
le había concedido, sin embargo, ni en vía revisora administrativa, ni tampoco,
en esta sede jurisdiccional ha llegado a aportar documento alguno en el que se
acredite la existencia de ese préstamo
supuestamente concedido por su suegro, ni del examen de las cuestas bancarias
titularidad de este último se advierte una salida monetaria en cuantía
equivalente o igual a la del incremento no justificado de patrimonio cuya
procedencia se quiere acreditar con el supuesto préstamo personal concedido.
Más tarde, y ante esta sede
jurisdiccional, el escrito de demanda dice que las rentas cuya procedencia se
pone en discusión traen causa de la venta de una serie de inmuebles cuyas
escrituras públicas de transmisión, once en total, se han incorporado al ramo de
prueba de este recurso, pero de su examen se desprende, primero, que el montante
de las ventas allí documentadas y efectuadas en los años 1994 y 1996 alcanza una
ganancia aproximada de unos tres millones de pesetas, aproximadamente,
insuficiente, a todas luces, para justificar la procedencia de unos ingresos en
el ejercicio comprobado que superan los dieciséis millones de pesetas,
según se ha dicho líneas más arriba. A ello debe unirse, en segundo lugar, que
en el caso de que esas ganancias se hubieren producido en los ejercicios a los
que se refiere la demanda, sería necesario justificar por qué no se incluyeron
como tales rendimientos derivados de actividad económica en los ejercicios en
los que se dicen obtenidas y por qué no fueron objeto de declaración en los
mismos.
Por último, en su afán de
hallar justificación a aquello para la que no encuentra la adecuada, la demanda
insinúa que los ingresos descubiertos por la inspección tienen su causa en
pólizas de crédito suscritas por la demandante con el Banco de ..., pero nada se
ha aportado como prueba sobre la existencia de estas pólizas de crédito,
razón por la que debe concluirse en la calificación de los incrementos
patrimoniales detectados por la inspección como incrementos no justificados de
patrimonio, con lo que, la única pretensión expuesta en el escrito de demanda
para desvirtuar la validez del acto de liquidación tributaria por el Impuesto y
período impositivos devengados y de la resolución del TEARA que lo confirma,
debe quedar desestimada y con ella el presente recurso
contencioso-administrativo.”
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de enero de 2012,
Recurso 16155/2010. Para aplicar la reducción por transmisión de
participaciones sociales no es necesario que la persona que ejerza funciones de
dirección haya recibido participaciones sociales.
“Ante
el TEAR se había suscitado -limitando la cuestión a lo que ahora es objeto de
debate jurisdiccional la procedencia de la reducción de la base imponible en el
95% de la transmisión de las participaciones sociales de la mercantil "Suemar,
S.L.", alcanzando el porcentaje que se transmite el 50 por cien del capital
social, siendo así que la recurrente Dª
Loreto ejercía funciones directivas en la entidad, no obstante lo cual el órgano
de gestión primero y, más tarde, ambos órganos económico-administrativos,
negaron la reducción interesada toda vez que dicha heredera no era titular de
participaciones sociales.” “Pues bien, no discutiéndose el cumplimiento de los restantes
requisitos, la controversia se suscita en relación con el porcentaje de
participación de la heredera Dª Loreto , siendo la tesis de la Administración
que tal requisito precisa de algún porcentaje de participación a título
individual para que compute, bien de esta forma, bien conjuntamente, y la tesis
de la demanda que, en este último caso,
lo relevante es que conjuntamente dentro del grupo de parentesco se alcance el
porcentaje exigido por la ley, que en este caso se sobrepasa ampliamente (el
porcentaje conjunto es del 50 por cien), y ello en atención a la protección de
la transmisión de empresas familiares que guía la reducción discutida. Pues
bien, la denegación de la reducción pretendida, tanto en sede de gestión como
por parte del TEAR y, más tarde, el TEAC, toma como referente el informe de
fecha 8 de enero de 2003, obrante a los folios 163 y 164 del expediente
administrativo, en el cual el actuario, tras apreciar que el cumplimiento de los
requisitos de participación y porcentaje de titularidad individual o conjunta lo
son del causante, termina por negar la reducción entendiendo que aunque la Sra.
Loreto "ejerciese funciones de dirección remuneradas seguiría sin cumplirse la
condición establecida en la Ley de que dichas funciones se ejerzan por alguno de
los miembros del grupo de parentesco que ostente el 20 por cien del capital de
la entidad". Planteada la cuestión en tales términos, lo primero que debe
señalarse es que los requisitos de referencia vienen exigidos en concurrencia
con el sujeto pasivo, sin que de ninguna
de las normas acotadas se desprenda la necesidad de que el sujeto pasivo,
previamente al devengo del tributo, deba ostentar titularidad alguna distinta de
la que corresponda, no tanto por la sucesión, sino por la titularidad conjunta
con el grupo de parentesco a que la normativa se refiere y en porcentaje mínimo
del 20 por cien. En consecuencia, concurriendo tal porcentaje, incluso superior,
como es el caso, no puede denegarse la reducción por tal circunstancia. Añadidamente, en el informe de referencia parece ponerse en
cuestión el ejercicio de funciones directivas
por parte de la Sra. Loreto , sin que tal particular deba ser ahora objeto de
enjuiciamiento de otro modo que en términos generales, al punto de derivarse de
la documentación aportada (folios 64 y siguientes), efectivamente, el ejercicio
de tales funciones, que no podría descartarse ahora "in peius", ni tampoco
deferir tal pronunciamiento a la Administración, pues siendo varios los
obstáculos que se refieran a un beneficio fiscal, éstos deben plantearse
conjunta y simultáneamente, precluyendo el derecho de la Administración a
hacerlo en los casos en que, sin entrar en los restantes, el beneficio se
deniega expresamente con referencia a uno solo de ellos.”
Procede asimismo condenar a la Administración tal y como se solicita a indemnizar al recurrente los daños y perjuicios originados como consecuencia del acto anulado, consistentes en los gastos originados por la aportación del aval prestado para lograr la suspensión de la ejecución del mismo. El Tribunal Supremo en sentencias de fecha 3/4/90, 13/10/90 y 21/3/91 señala que la prestación de avales o garantías producen gastos resarcibles por estar en relación causal con el acto suspendido y que si bien es cierto que la simple declaración de nulidad de un acto administrativo no presupone ni genera inexorablemente un derecho a la indemnización, por surgir ésta de la existencia de un daño o lesión patrimonial sufrida por el particular como consecuencia del actuar de la Administración, no lo es menor, que si la lesión existe y por añadidura el acto o actuación resulta ilegal, la imputación del daño a la Administración puede resultar obligada, como sucede en los casos como el presente, en que el recurrente está sufriendo hasta la cancelación de los avales un perjuicio, representado por la comisión bancaria, que no tenía ningún deber de soportar al dimanar de un funcionamiento anormal de la Administración, que ha practicado una liquidación que es considerada nula "ab initio" por haberse dictado con vulneración de la Ley aplicable.
El art. 42 de la L.J.C.A.
autoriza al Tribunal a adoptar las medidas adecuadas para el pleno
restablecimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente
y, entre ellas, la indemnización de los daños y perjuicios cuando procediese,
con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1988 y 3 de
abril de 1990 .”
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de enero de 2012,
Recurso 80/2010. Acreditación de la prescripción del ITP que grava la
compraventa mediante la justificación del pago del IBI.
“La
cuestión a resolver se centra en el alcance que al documento privado ha de darse
respecto de su fecha según lo dispuesto en el artículo 1.227 del Código Civil, y
su incidencia en la prescripción que recoge el artículo 50 del Real Decreto
Legislativo 1/1993 , y en tal sentido consta, folios 3 y 4 del expediente,
contrato privado de compraventa, de fecha 18 de enero de 1986, por la que se
adquiere la finca vivienda de la tercera planta sobre rasante, con la referencia
catastral e inscripción en el Registro que se refiere en la demanda, con los
pagos a cuenta por transferencia del mismo año 1986, folios 5 y 6 del
expediente, también constan recibos del IBI a nombre del comprador desde el
ejercicio 1990, siendo elevado a escritura pública el señalado contrato privado
de compraventa según escritura de fecha 29 de diciembre de 2008, en la que ya
manifiestan que el ITP está prescrito, folios 44 y ss., y con ello lo que se
plantea es si ha de tenerse en cuenta la fecha del documento privado desde que
se entregó a un funcionario público por razón de su oficio ( artículo 1.227 del
Código Civil ya citado), y que la parte actora defiende en tanto sostiene lo
entregó en el Catastro a efectos del cambio de titularidad y así viene reflejado
en los recibos del IBI desde 1990, lo que la Administración estima no
acreditado, ante lo cual, con aquellos datos no cabe duda que la titularidad
catastral corresponde a la parte actora desde 1990, y aunque la misma, como bien
argumenta la Administración del Principado puede deberse a otros títulos no
necesariamente de propiedad, las muchas fórmulas utilizadas, y la falta de
correlación en ocasiones entre el Registro de la Propiedad y Catastro, en el
caso hay un documento privado no impugnado del año 1986, elevado a escritura
pública en el año 2008, lo que en principio prueba según los recibos del IBI,
tampoco cuestionados, que al menos desde el año 1990 el documento privado tuvo
que ser presentado ante el funcionario correspondiente del Centro de Gestión
Catastral, pues ninguna otra actuación aparece para acreditar tal cambio, sin
que el hecho de que el expediente no haya podido ser localizado en el Archivo
Histórico, no imputable a la recurrente, puede perjudicar a ésta, pues, en
cualquier caso, no cabe imputar la titularidad catastral a una persona que no
acredita y presenta ante el funcionario correspondiente un título que lo
acredite, y cuando la Administración Catastral lo asume, lo que supone una
presunción de validez de la actuación administrativa que lo recoge, por lo que
dadas las fechas manejadas se ha de estimar la prescripción alegada y con ella
el presente recurso.”
“La
demandante, adjudicataria del tramo "Vilamar-Barreiros" de las obras para la
construcción de la "Autovía del Cantábrico A-8", en curso de ejecución de
expropiaciones complementarias, otorgó escrituras con los afectados por dicho
proyecto constructivo, en las que anticipaba el pago del justiprecio,
subrogándose en los derechos de aquéllos sobre tal pago quienes, a su vez,
otorgaban poder irrevocable a favor de la demandante para intervenir en el
expediente expropiatorio con todas sus consecuencias y se comprometían a
desalojar y dejar disponibles los terrenos y bienes objeto de expropiación en la
fecha de otorgamiento de las escrituras.” “Efectuada autoliquidación por el tributo discutido sin cuota
a ingresar, la Administración practicó liquidaciones por el mismo al amparo, que
confirma el TEAR y defienden en autos los letrados de las Administraciones
demandadas, del artículo 17.1 del Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a cuyo tenor
en la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de
obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por
iguales conceptos y tipos que las que se efectúen en de los mismos bienes
y derechos.” “El
alcance de la operación es claro en la estipulación tercera de las escrituras
obrantes en el expediente administrativo -que parecen reflejar un documento tipo
en todas las objeto de liquidación- al señalar que los otorgantes dan a la
recurrente la más completa carta de pago y consienten que los pagos que haga el
Ministerio de Fomento en el expediente expropiatorio complementario se hagan
directamente a la adjudicataria. De ningún modo, entonces, se produce
transmisión de bienes y derechos a favor de la adjudicataria de las obras sino
que esta actúa, en realidad, en beneficio de la Administración expropiante,
quien será la propietaria de los terrenos en virtud del correspondiente
expediente expropiatorio y sin solución de continuidad en relación con los
titulares con quienes dicho expediente se entiende.”
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de enero de 2102,
Recurso 16069/2010. Inaplicación del artículo 1062 en la disolución de la
comunidad sobre una farmacia que comprende el local donde esté instalada.
“La
demandante, en fecha 10 de septiembre de 2004, otorgó conjuntamente con los
cónyuges D. Arcadio y Dª María Cristina escritura de disolución de comunidad de
bienes, previamente constituida bajo la rúbrica " DIRECCION000 , C.B." el 24 de
julio de 1996 en una participación del ochenta por cien titularidad de D.
Arcadio y del veinte por cien restante, de la recurrente. En la
escritura del año 2004 la disolución se resuelve transmitiendo D. Arcadio a la
demandante el total de su participación, consolidando así el cien por cien de la
misma y obligándose a satisfacer en los quince años siguientes la cantidad de un
millón doscientos veintiún mil trece euros, con dos céntimos; disolución y
porcentaje de participación que se sustentan, tal como se constata en la
escritura, en un local comercial y en un fondo patrimonial, que implican el
valor total de la comunidad que se transmite, local incluido, a la recurrente.”
“Se discute, en definitiva, si en el
presente caso hay transmisión y si se tributa por un exceso de adjudicación o,
por el contrario, derivada de la indivisibilidad natural del elemento que se
transmite, la no concurrencia de dicha circunstancia.”
La respuesta es negativa, pues “en el
presente caso el porcentaje que la demandante recibe está perfectamente
individualizado y es transmisible con independencia del porcentaje restante, que
ya pertenece a la actora, al punto de que la única limitación concurrente sería
la de que tal transmisión se efectuara a favor de persona que tuviera la
condición de farmacéutico ( artículo 10 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo,
de ordenación farmacéutica de Galicia). Más allá de esta circunstancia,
que no afecta al valor de lo transmitido,
no se puede entender que la transmisión de alguno de los porcentajes
establecidos desmerezca el valor de la transmisión, como la demanda sostiene,
pues es de recordar en este punto que la división en los porcentajes más tarde
consolidados es precedente de la operación que genera el hecho imponible.
Y, por supuesto, no concurre
desmerecimiento del valor de la oficina de farmacia por el hecho de que se
transmita una parte a un tercero ajeno al ámbito familiar. En conclusión, el
recurso debe ser desestimado pues la limitación que pretende la actora, que
debería residenciarse en el artículo 1062, párrafo primero, del Código civil ,
no es tal, pues ni lo transmitido era
indivisible ni, como se sostiene, desmerece mucho en la división si se
transmite a un extraño en la comunidad, pues la situación final de la comunidad,
en el caso de que operara tal transmisión en tercero que tuviese la condición de
farmacéutico (la única posible, como se dijo), sería la misma que la anterior a
la disolución de la comunidad que genera la liquidación discutida.”
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Sede de Granada, de 30
de enero de 2012, Recurso
1360/2005. Nos recuerda que la
sentencia del TS de 30 de abril de 1998 se pronunció en los siguientes términos:
“La Sala empero, en una
adquisición , como tantas veces se ha dicho, por mitad y proindiviso de un
inmueble, no puede calificar la relación que liga a los deudores contra la
Hacienda, a propósito del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales , de relación
solidaria. Y no ya
solo porque con arreglo a los precitados arts. 126 y 127 del Reglamento de dicho
Impuesto de 1959, cada contribuyente habría de responder solo de la liquidación
correspondiente a su cuota de adquisición , sino porque, propiamente, no puede
apreciarse en ella un supuesto de cotitularidad en el hecho imponible, puesto
que, específicamente, cada copartícipe hace constar que solo adquiere la mitad
del inmueble transmitido, aunque éste se encuentre en estado de indivisión.
Téngase presente, además, que la indivisibilidad o, mejor aún, el estado de
indivisión del objeto de la obligación no transmuta a ésta en solidaria o, en
otros términos, la solidaridad tiene un fundamento totalmente diferente de la
indivisibilidad o de la situación de indivisión en que pueda encontrarse el
objeto de la prestación. Por otro lado, aun cuando en el ámbito tributario, a
diferencia del civil - art.1137 del Código Civil -, la regla general es la
solidaridad mientras no establezca lo contrario la Ley de cada tributo, al menos
la solidaridad entre contribuyentes, conforme se desprende del art. 34 de la Ley
General Tributaria -"la concurrencia de dos o más titulares en el hecho
imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda
Pública, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiese lo contrario", dice
literalmente el precepto-, es lo cierto que la adquisición , en el caso aquí
contemplado, está nominativamente concretada a una mitad del inmueble
transmitido. Son dos, pues, los contribuyentes y dos también los hechos
imponibles delimitados por cada adquisición.
Es decir, el hecho impositivo para cada
uno de los contribuyentes es la adquisición de la mitad del inmueble objeto de
la compraventa llevada a cabo el indicado 12 de marzo de 1976. Por otra
parte, no hay una adquisición para una comunidad de bienes, que constituya una
unidad económica, como podría suceder, vgr., en las adquisiciones para la
sociedad de gananciales, sino, como se ha dicho, adquisición de dos cuotas
independientes, aunque sin materializar, de un mismo bien."
Es por lo que antecede
que considera la Sala que estamos ante una operación de subrogación en el
préstamo con garantía hipotecaria y constitución de fianza que produce los
efectos propios de una novación contractual, con establecimiento simultáneo de
garantías, manteniendo la hipotecaria por subrogación y constituyendo la fianza
en el nuevo contrato de préstamo , de conformidad al artículo 15.1 de la Ley
1/1993, de 24 de septiembre , lo que hace que entendamos que existe un solo
hecho imponible gravado de forma unitaria como un préstamo, sujeto a ITP y AJD,
modalidad de actos jurídicos documentados, y que no pueda tributar por el
impuesto pretendido por la Administración demandada y la codemandada, pues en la
forma en que se constituyó esa fianza se cumple con la exigencia de la
simultaneidad en la concesión del préstamo y en la constitución de garantías
impuesta por el artículo 25 del Reglamento del ITP y AJD , reforzando con ello
la posición del acreedor, siendo indiferente a tales efectos, como ya hemos
expuesto, que la fianza se constituyera con posterioridad al préstamo , pues, lo
reiteramos, la subrogación producida en la misma escritura de compraventa supone
una novación a todos los efectos, dándose en consecuencia, la simultaneidad de
préstamo y garantías, debiendo evitar la doble imposición, lo que nos mueve en
consecuencia a estimar el recurso y dejar sin efecto el acto impugnado, sin que
de conformidad con el artículo 139 de la LJCA haya lugar a hacer expreso
pronunciamiento sobre las costas de la presente instancia."
Es
la primera vez que el TSJ de Andalucía efectúa este pronunciamiento;
en sentido contrario se manifiestan el TSJ de las Islas Baleares, Sentencia de
20 de marzo de 2012, Recurso 103/2009, y el TSJ de Castilla y León, Sede de
Valladolid, de 12 de enero de 2012, Recurso 12/2008; a favor de la no sujeción
está el TSJ de Cataluña en la Sentencia de 9 de febrero de 2012, Recurso
1028/2008.
Pues bien, en el caso de autos es incuestionable que los
actores reunían los requisitos establecidos por la Ley para que se les pudiera
dispensar total o parcialmente la constitución de las garantías. Como quiera que
los términos literales del precepto, artículo 82.2.d de la LGT -"podrá
dispensarse..."- no imponen la dispensa de la constitución de las garantías a
que se refiere el apartado anterior, la Sala no accederá a la pretensión
principal de los demandantes, pero sí al derecho de los mismos que no se
atendió, que fue el de prestar garantía alternativa al aval, pues ofreció uno de
los medios para garantizar la deuda, siendo denegado sin causa legal.” “El artículo 65 de la Ley General Tributaria , Ley 58/03, de
17 de Diciembre, determina que, a solicitud del obligado tributario, puedan
aplazarse o fraccionarse las deudas tributarias que deberán garantizarse en los
términos previstos en el artículo 82 de la misma Ley ; y dicho artículo,
apartado primero, dispone que la Administración tributaria puede exigir que se
constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o certificado de seguro de caución. Añade el precepto en el
mismo apartado que cuando se justifique
que no es posible obtener dicho aval, podrá la Administración admitir garantías
que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal o solidaria u obra que se
estime suficiente en la forma que se determine reglamentariamente. También
dispone el artículo -apartado 2- que la Administración podrá dispensar total o
parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías a las
que se refiere el apartado anterior en tres casos, el primero de ellos
"cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la
normativa tributaria..." y cuando el obligado carezca de bienes suficientes
para garantizar la deuda y se den determinadas condiciones. Por Orden
HAC/157/2003, de 30 de Enero (BOE de 5 de Febrero), se elevó el límite exento de
la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o
fraccionamiento a 6.000'00 # y una nueva
Orden EHA 1030/2009, de 23 de Abril ha fijado el límite exento de aportar
garantía en 18.000 #.” El apelante había calificado de contraria a derecho “la
denegación del aplazamiento de la deuda tributaria -4.413'20 #- inferior, por
consiguiente, a 6.000 # e invocando el artículo 82.a) de la Ley General
Tributaria de 2003 y más particularmente el artículo 46.4.a ) y b) del
Reglamento General de Recaudación de 2005 , Pues -se dice- el actor reúne las
condiciones y requisitos establecidos al efecto de obtener el aplazamiento, como
se acreditó presentando ante la Oficina Liquidadora nota simple del Registro de
la Propiedad relativa al inmueble adquirido, copia de la escritura del crédito
hipotecario, copia de la tasación, escrito de la entidad financiera denegando el
aval solicitado, copia de los libros de familia rumano y español,
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de febrero de
2012; Recurso 36/2010. No admisión
del factor de hecho para acreditar a efectos del ISD el ejercicio de funciones
de dirección.
“Radica
la disconformidad de la demandante en la consideración de que aunque su hijo y
el del causante, D. Higinio , percibe un sueldo en concepto de ingeniero
trabajador de la empresa cuyas participaciones han heredado la referida
demandante y sus hijos, lo cierto es que la función que efectivamente desempeña
en la misma es la de Administrador/Gerente por lo que tienen derecho a la
reducción del 95% prevista en el art. 20.2.c) de la Ley del Impuesto de
Sucesiones , ya que de mantenerse la tesis de la Administración no podría gozar
de aquélla un "factor de hecho", que no ostenta formalmente el cargo de
Administrador pese a realizar las funciones de dirección y gerencia de la
empresa, y sí la gozaría aquél administrador formalmente designado y con nómina
de alto directivo pero que no ejerciese
dichas funciones de dirección.” Para el Tribunal “Una vez así expuestos los términos del
debate y dado, por una parte, que las
remuneraciones de D. Luciano derivan de su contrato laboral como ingeniero
superior, tal y como está reconocido y documentalmente acreditado, que respecto
a su función como administrador de la empresa expresamente se estableció en los
Estatutos Sociales que no era retribuido, y que incluso con posterioridad al
fallecimiento del padre continuó declarando en el IRPF como perceptor de rentas
de trabajo, es por todo ello por lo que no puede entenderse que concurra la
condición del art. 5, apartado 1.d) del Real Decreto 1704/1999 , por lo que el
recurso no puede prosperar. Y si bien pudiera ser cierto lo razonado en la demanda
respecto al llamado "factor de hecho", también lo es que en el presente caso
nada impedía realizar una modificación estatutaria fijando retribución al
Administrador, cosa que, por las razones que fueren, y que no procede aquí
analizar, no se llevó a efecto con las consecuencias que ahora se derivan para
la recurrente que, a mayor abundamiento encuentran un obstáculo a su tesis en lo
dispuesto en el art. 14 de la Ley General Tributaria .”
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de febrero de 2012,
Recurso 1186/2007. No sujeción a AJD de dicha determinación del resto, ya que la
segregación sólo ha dado lugar a una finca registral.
Reitera el Tribunal murciano, Comunidad en la que la Administración ha
pretendido gravar el supuesto estudiado, la doctrina expuesta en las Sentencias
de 24 de febrero de 2011, Recurso 541/2006, y de 3 de junio de 1998, Recurso
1474/1996. "Por consiguiente, como ha
establecido la Jurisprudencia, el hecho imponible de este Impuesto no es el
documento, sino una entidad compleja, constituida, entre otros elementos, por la
realización de ciertos actos o contratos con eficacia jurídica que sean
inscribibles en cualquiera de los Registros expresados, de forma que sin un acto
jurídico, o sea, sin un acto humano, voluntario, consciente y productor de
efectos jurídicos, que sea inscribible en el Registro, no puede materializarse
dicho gravamen tributario. Por ello, en
general, la no producción de efectos jurídicos de ciertos actos, que constituyen
una simple ejecución de otros actos previos que ya desplegaron anteriormente su
eficacia, provoca que aquéllos, a pesar de cumplir los demás requisitos
del presupuesto de hecho del
Impuesto, queden fuera de su ámbito objetivo ( STS 3.ª Secc. 2.ª de
3-11-1997 ). En el presente caso, la escritura pública notarial tenía por objeto
las operaciones antes citadas de segregación de una finca de otra matriz,
declaración de obra nueva y división horizontal de la finca segregada. Por tanto
como afirma acertadamente la resolución recurrida
la simple descripción del resto de la
finca matriz para diferenciarla de la segregada no constituye un hecho imponible
de este impuesto, ya que los actos jurídicos que produce todos los efectos
jurídicos son los de segregación, declaración de obra nueva y constitución de
propiedad horizontal."
"La
segregación solamente ha dado lugar a una nueva finca registral que es la
segregada.
El resto de la finca matriz ya estaba inscrita en el Registro de la Propiedad
habiendo quedado reducida en sus dimensiones después de la segregación. No se ha
realizado ninguna operación sobre ella, razón por la que sigue siendo la misma
finca registral que era antes de llevarse a cabo la segregación, a diferencia de
lo que lo que ocurriría de haberse realizado una división de la finca en vez de
una segregación, supuesto en el que hubiera procedido hacer una doble
liquidación por nacer de la división dos fincas registrales nuevas como se
desprende claramente de lo dispuesto en el art. 46 del Reglamento Hipotecario ,
que establece: "En el caso de que la totalidad de una finca inscrita se divida
en dos o más suertes o porciones, se inscribirá cada una de éstas como finca
nueva y bajo número diferente, haciéndose breve mención de esta circunstancia al
margen de la inscripción de propiedad de la finca que se divida. En las nuevas
inscripciones se expresará la procedencia de las fincas, así como los gravámenes
que tuvieran antes de la división".
A la
imposibilidad de gravar la determinación de resto hicimos referencia en el
Informe correspondiente al mes pasado, al reseñar la Sentencia del TSJ de
Andalucía, Sede de Sevilla, de 17 de noviembre de 2011, Recurso 937/2010,
expresando la doctrina contraria a su gravamen.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia de 5 de marzo de 2012, Recurso 15335. Si no hay transmisión del
dominio no tiene lugar el devengo del ITP. En el presente caso, en
la escritura de 18/10/2005 no se efectúa calificación alguna, sino la
especificación de que una determinada finca, incluida en un Proyecto de
Compensación, forma parte de dos que fueron transmitidas a la demandante con
anterioridad. Se
alude a una subrogación de derechos en el Proyecto de referencia y no se pacta
precio alguno. No se efectúa transmisión de dominio -como sostiene la
Administración y el TEAR confirma- ni tampoco se pretende salvar la ineficacia de un acto anterior.
Lo primero porque para existir aquella transmisión sería preciso que éste no
formara parte de la transmisión anterior; y, lo segundo, porque no existe acto
anterior ineficaz sino una definición física del Proyecto de Compensación que no
fue mencionada, ni tenía por qué serlo, en la escritura de transmisión. Dicho lo que
antecede importa resaltar que la obligación tributaria solo es exigible en
correspondencia con la realización del hecho imponible ( artículo 20 LGT ) que,
en el presente caso, se regula en el artículo 7 TRITPAJD. Y, en consonancia con
ello, resulta que si en la escritura que se pretende someter a tributación nada
se transmite ni reconoce que no sea el que la denominada "Finca Excluida número
NUM000 " forma parte de dos fincas ya transmitidas (por las que ya se abonó su
precio y liquidó el impuesto correspondiente) es evidente entonces que en tal
escritura no se configura hecho imponible del impuesto, pues no existe
transmisión, ni ninguna de las situaciones asimiladas a que el referido artículo
7 TRITPAJD se refiere.”
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de
Valladolid, de 8 de marzo de 2012,
Recurso 3093/2009. Requisitos necesarios para acreditar a efectos del ISD la
existencia de la incapacidad.
“La
actora presenta informes médicos que pretenden demostrar la preexistencia de su
discapacidad en el grado requerido para disfrutar del beneficio fiscal. Pero
tales informes no constatan sino que simplemente indican la posibilidad de que
tal padecimiento lo fuera en el grado indicado ya en la fecha del fallecimiento
del causante. Se trata de informes periciales de parte, carentes de la
virtualidad probatoria de los practicados en juicio, con todas las garantías
procesales, que, además de no ser precisos ni el an ni el quantum
ni en el quando de la discapacidad, carecen de virtualidad probatoria
frente a certificados médicos oficiales expedidos por los servicios médicos de
los organismos públicos en el ejercicio de su función profesional. Lo único que
ha quedado acreditado en autos, merced a la documentación aquí aportada y a la
obrante en el expediente, es que la minusvalía existió en un grado del 41% en la
fecha del examen médico oficial, eficacia temporal que se delimita en el propio
certificado médico oficial. Que antes de
la citada fecha existiera ya la minusvalía es algo que parece probable, a la
vista de los informes médicos que aporta la demandante, pero no está probado. Ni
ha quedado acreditado tampoco que antes de esa fecha existiera una minusvalía
superior al 33% ni cuándo se alcanzó ese grado, cuestión ésta que dudamos mucho
que la ciencia médica pudiera precisar con exactitud y, que, desde luego, los
informes médicos particulares que se aportan no acreditan, redactados como
están, en términos de probabilidad ("puede ser que...", "podría haber
sido..."). La pretensión de la actora vaciaría de contenido el requisito formal
establecido por la ley, que otorga eficacia constitutiva al certificado médico
oficial emitido con efectos previos a la fecha del devengo por el órgano
competente. La condición de minusválido desde el punto de vista fiscal no se
adquiere hasta que no se emite el certificado médico oficial que así lo acredita
y con la fecha que el propio certificado determine. Antes de esa
fecha no se es discapacitado en términos fiscales, se tengan los padecimientos
que se tengan y se acrediten como se acrediten. La certeza y seguridad jurídica
exigibles en las relaciones tributarias hacen necesario atender a las
certificaciones oficiales y a sus fechas pues, como bien asevera el forense que
informa como perito, no se puede afirmar con total certeza que se tuviera la
minusvalía en el grado pretendido y en la fecha del devengo, ni que se tratara
de la cifra porcentual determinante de beneficio fiscal y no de otra. Razones
todas que conducen a desestimar la pretensión deducida en este recurso.”
Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 2012, Recurso 80/2010. La
deducción del IVA soportado en la adquisición de una finca por varios comuneros
corresponde a la comunidad y no a sus miembros.
”En
escritura pública de 28 de enero de 2000 la entidad Societé Generale Sucursal en
España vende el edificio sito en la Plaza Catalunya nº 20 a las siguientes
sociedades: Núñez y Navarro Conde de Urgell (25%), NN Renta SA (15%) Edificio
Córcega Balmes SA (5%) Chrisanthemus SA (10%) y Rosa Rosa SA (45%)” “La
Administración considera que quién en realidad tiene el derecho a realizar la
deducción de las cuotas de IVA soportado es la Comunidad de Bienes al ser el
sujeto pasivo del impuesto, mientras que el recurrente considera que corresponde
a cada uno de los copropietarios, es decir cada uno de los adquirentes pro
indiviso del inmueble.” Para el Tribunal “partiendo de que
la comunidad existe desde que los
copropietarios adquirieron pro indiviso unas fincas, se estima en este caso
que quien soportó las cuotas del IVA en la entrega de fincas fue la Comunidad de
bienes adquirente y por tanto el ejercicio del
derecho de deducción de las cuotas no corresponde a los comuneros sino a
la comunidad de bienes adquirente de las fincas que soportó las cuotas. El
derecho a deducir constituye el eje cardinal sobre el que se estructura el IVA,
lo que hace que el IVA soportado por un sujeto pasivo que no sea consumidor
final de lo adquirido sea recuperable por exigencia del principio de neutralidad
y en este caso precisamente se intenta garantizar este principio al objeto de
que quien se considera que ha sido sujeto pasivo de la operación (comunidad de
bienes) sea la que se deduzca el IVA soportado. Como dijimos en nuestra
sentencia de 13 de octubre de 2011 (recurso 745/2010 ) "a la esencia del
impuesto pertenece igualmente la obligación/ derecho de deducción por quien
soportó el impuesto y no como pretende la recurrente por uno de los socios de la
comunidad de bienes. La alegada infracción de los principios de neutralidad y
proporcionalidad del IVA tendría lugar precisamente si se aceptase la tesis de
la actora a quién se niega el derecho a deducir un IVA que no soportó". “Por
otra parte el propio TEAR al resolver la reclamación interpuesta ha establecido
un mecanismo para evitar un enriquecimiento injusto por parte de la
Administración ya que expresamente señala: "No obstante este Tribunal
entiende que, dado que para la Administración resulta evidente la no
deducibilidad de las cuotas de IVA incluidas en las facturas controvertidas por
ser el sujeto pasivo la comunidad de bienes y no los comuneros, ésta debió tras
la práctica de la liquidación correspondiente al sujeto pasivo repercutido por
la indebida deducción de las cuotas citadas, iniciar de oficio el procedimiento
de devolución de ingresos indebidos en relación a las mismas" y así acuerda "la
retroacción de las actuaciones al momento previo al inicio del procedimiento de
devolución de ingresos indebidos".
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos,
de 23 de marzo de 2012, Recurso
28/2011. “ La cuestión sometida a
litigio es estrictamente jurídica y se centra en determinar si es o no ajustada
a derecho la liquidación complementaria practicada con relación a un Acta de
Notoriedad complementaria de título público de adquisición para la
inmatriculación de una finca no inscrita, acreditativa de que los
transmitentes-causantes de la finca eran tenidos por dueños de la misma.” “Sostiene el recurrente que en el presente caso, el Acta de
Notoriedad sólo vino a integrar, en aras a la inmatriculación de la finca a que
se refiere, el título de los instantes de la misma, por el que ya se liquidó el
oportuno impuesto, por lo que la liquidación complementaria ahora girada
constituye un supuesto de doble imposición. No obstante, no compartimos tal argumentación,
ya que el título que el Acta de Notoriedad suple no es el de la
adquisición de la finca por el recurrente, sino el de la adquisición de la misma
por sus padres (transmitentes-causantes) teniendo por objeto comprobar y
declarar la notoriedad de que los transmitentes de la finca eran tenidos como
dueños de ella. Como acertadamente afirma el T.E.A.R. lo que se sujeta al
impuesto es la adquisición realizada en su día por los padres del recurrente,
por la que no tributaron y que aflora como consecuencia de su transmisión a un
tercero, y todo ello sin perjuicio de la tributación que corresponda al
adquirente conforme a las reglas generales, en el presente caso el Impuesto
sobre Sucesiones, sin que concurra la doble imposición denunciada.” “Pues bien,
como quiera que en el presente caso no se
había satisfecho el impuesto correspondiente a la transmisión que se documenta
con el título complementario, no acreditándose su exención o no sujeción, pues
se trata de un Acta de Notoriedad complementaria del título público de
adquisición para la inmatriculación de una finca no inscrita acreditativa de
que el transmitente-causante de la finca era tenido como dueño de ella, preciso
será concluir que estamos ante una
transmisión patrimonial a efectos de liquidación y pago del impuesto, en los
términos prevenidos en el art. 7. 2.c) reseñado, procediendo por ello desestimar
el recurso interpuesto.” La cuestión debatida en esta sentencia ha sido reseñada en
varias ocasiones y en sentido distinto al expresado en varios Informes
publicados en estas páginas, pudiendo reseñar entre otros la Sentencia del TSJ
de Murcia de 10 de julio de 2010, Recurso 9/2006, publicado en el Informe de
Diciembre DE 2010. Como complemento a lo expuesto podemos citar la Sentencia del TSJ de Madrid de 21 de julio de 2011, Recurso 41/2009, que declaró la no sujeción a ITP del acta de notoriedad autorizada para la inmatriculación del exceso de cabida de una finca comprada como cuerpo cierto.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de marzo de
2012, Recurso 15206/11. No exención de la aportación cuando se dice que se
efectúa en contraprestación al crédito que el otro cónyuge ostenta contra la
sociedad ganancial y sin derecho al reintegro, cuando en realidad se da en pago
de una deuda.
"A la vista del expediente administrativo se constata que ante la oficina
liquidadora del distrito hipotecario de Sarria se presentó copia de la escritura
pública otorgada el día 21 de septiembre de 2006 por la cual don Edelmiro, dueño
del pleno dominio con carácter privativo de los bienes inmuebles que en dicho
documento se describen, en contraprestación al crédito del que doña Carmen es
titular contra la sociedad de gananciales, procedió a la aportación de dichos
bienes a la sociedad sin derecho al reintegro el momento de la liquidación de la
misma.
Pues
bien a la vista del carácter de lo operación realizada y a tenor de lo dispuesto
en el artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones
patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados conforme al cual
el Impuesto se exigirá con arreglo a la
verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que
sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos,
tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia,
no cabe sino colegir, como hace la
resolución recurrida que, como quiera que los bienes se aportan por el señor
Edelmiro en pago de la deuda que tiene contraída con la sociedad de gananciales,
no puede calificarse como de aportación onerosa a dicha sociedad toda vez que el
activo de esta permanece inalterado por mor de la mera sustitución de un derecho
de crédito por un bien inmueble del mismo valor por lo que la mencionada
operación no encontraría encaje en la exención que se impetra."
En
el régimen ganancial el trabajo para la casa no da derecho a obtener una
compensación, que sólo tiene lugar en el régimen de separación de bienes, y que
si se satisface, en este supuesto, en especie, está sujeta la adjudicación a
ITP, así lo indica la Consulta 287E/11 de 11 de noviembre de la Dirección
General de Tributos de la Generalitat de Cataluña. Conforme al artículo 1359 del
Código Civil las mejoras en los bienes privativos debidas a la inversión de
fondos comunes a o a la actividad de cualquiera de los cónyuges da lugar a su
reembolso en favor de la sociedad conyugal, no en favor del cónyuge afectado.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura
de 27 de marzo de 2012, Recurso 1666/2010. La existencia del título no
implica por sí mismo que se haya producido la transmisión del bien inmueble y
que, en consecuencia, se aprecie la prescripción del ITP.
Es
necesaria la traditio.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de
Valladolid, de 28 de marzo de 2012, Recurso 552/2009. Una sociedad que está
construyendo un hospital y ante la imposibilidad de deducirse el IVA soportado,
al tratarse de la prestación de servicios sanitarios, constituye otra sociedad a
la que domina en un cien por cien de su capital, arrendándole dicho hospital La
Administración, el TEAC y el Tribunal castellano aprecian la existencia de una
simulación en la operación descrita.
“La
ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está
basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se
produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se
desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con
simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante
declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1275 y
1261.3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil .” “Efectivamente esta Sala llega
a idéntica solución a la vista de cómo se han producido ciertos actos con
transcendencia jurídica, a saber: 1.- De los tres centros hospitalarios que SAI
gestiona en Valladolid, solo uno se ha construido, el Centro Hospitalario Campo
Grande y sólo en la adquisición de éste ha soportado IVA y también sólo en este
se acude a la fórmula de disociar gestión/propiedad, a través de un
arrendamiento, ya que para los otros dos la sociedad propietaria de las
instalaciones presta directamente los servicios sanitarios. 2.- SAI construye el
nuevo hospital durante el periodo 1998 y hasta finales del 2000 y pese a lo
elevado de su coste de construcción, pierde dinero en su explotación vía
arrendamiento. 3.- La entidad HCG se constituye en octubre de 2000, justo cuando
el nuevo hospital esta acabando de construirse, después de haberse denegado por
dos veces la devolución de IVA. 4.- La entidad actora se da de alta en el
epígrafe 861.2 alquiler de locales industriales el 29 de diciembre de 2000,
decir con posterioridad a la construcción del hospital y 4.- Finalmente hay una
total dependencia de HCG respecto de SAI, estando aquella participada al 100%
por ésta, siendo los órganos de Administración comunes, coincidiendo arrendadora
y arrendataria. Por tanto la creación de la entidad HCG en realidad no responde
a la intención de desarrollar una actividad diferenciada en el ámbito del sector
sanitario sino el intento de conseguir la deducción de un IVA soportado que de
otro modo no podría haberlo sido, sin que frente a ello puedan válidamente
prosperar las alegaciones de la parte actora, pues el hecho de que la
Administración con anterioridad no hubiera calificado la operación de
arrendamiento objeto de controversia, no impide que pueda hacerlo
posteriormente.”
Un caso muy
parecido al presente fue el resuelto en la Consulta V2521-09 de 16/11/2009 en la
que “una Diputación Provincial está procediendo a la remodelación y
rehabilitación de una plaza de toros con el objeto de destinarla, tras la
finalización de las obras, a su arrendamiento a una sociedad que la explotará
para la realización de festejos taurinos y otros espectáculos de carácter
cultural, artístico, deportivo, etc.
Alternativamente,
se plantea la posibilidad de arrendar la plaza de toros a una sociedad pública
(integrada por la propia Diputación Provincial y por otros entes públicos) que
será la que posteriormente la subarriende a otras empresas para su explotación
en los términos señalados anteriormente.” La Dirección General de Tributos,
invocando la jurisprudencia comunitaria
declaró: “que el arrendamiento de la plaza de toros por parte de la
Administración pública consultante a una sociedad pública, para su posterior
subarrendamiento, no viniera justificado
por ninguna otra motivación que la obtención de una ventaja fiscal, esto es, con
el fin de deducir en sede de la sociedad las cuotas del Impuesto soportadas como
consecuencia de realización de las obras de remodelación y rehabilitación de
dicha plaza de toros, puesto que, en otro caso, la entidad pública
arrendadora, por su propia esencia, tendría limitado su derecho a la deducción
por la realización de operaciones no sujetas al Impuesto, serían aplicables las
conclusiones expuestas en los apartados anteriores de esta contestación y habría
de cuantificarse el citado derecho a la deducción en función de los parámetros
propios de dicho ente público.”
Conforme al artículo 16 de la LGT en los actos o
negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el
efectivamente realizado por las partes. La declaración administrativa de
simulación produce efectos exclusivamente tributarios y llevará consigo, al
contrario que en el supuesto de conflicto en la aplicación de la norma - fraude
a la ley -, la imposición de la correspondiente sanción.
CONSULTAS A LA DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTOS
Nº de consulta: V0461-12.
Fecha: 01/03/2012.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Materia: “Los consultantes, ambos
residentes en el Reino Unido y casados bajo el régimen de separación de bienes
de dicho Estado, eran titulares por mitad y proindiviso de un inmueble situado
en España. Decidieron disolver la comunidad adjudicándose el inmueble a un
cónyuge habiendo sido compensado el otro en el importe de su participación.”
Se plantean dos cuestiones: existencia de una alteración de patrimonio en
el transmitente, y obligación de retener el 3% de la contraprestación. Se responde que “se produce una alteración patrimonial, si,
como ocurre en el caso planteado en la consulta, al hacer la división se acuerda
adjudicar el bien a una de las partes compensando en metálico a la otra. Por lo tanto, como consecuencia de lo anterior,
existirá una ganancia sujeta al Impuesto sobre la Renta de no
Residentes en base al artículo 13.1.i)3º del TRLIRNR.
El cónyuge adjudicatario de los
inmuebles tendrá obligación de practicar el 3% en concepto de retención
a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre la contraprestación
acordada, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.2 del TRLIRNR.” Esta cuestión está estudiada por Vicente Martorell García,
Notario de Carboneras, en el trabajo publicado en el BIN, Boletín de Información
Notarial del Colegio de Andalucía, número 27, marzo de 2012., titulado “
Tributación de las Ganancias Inmobiliarias por no residentes”, páginas 2 a 12.
Nº de consulta: V0470-12
Fecha: 02/03/2012
Impuesto afectado: Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Materia: “La consultante es una
federación de profesionales que prestan el servicio de auto-taxi” So pregunta
sobre la “sujeción de la transmisión de la licencia municipal por parte de sus
asociados cuando no puede ser transmitida conjuntamente con el vehículo con el
que se ejercía la actividad”. Se responde que de “ la información contenida en el escrito
de consulta, se deduce que la transmisión de la totalidad del patrimonio
empresarial se concreta en la mera cesión de una licencia municipal para el
ejercicio de la actividad de auto-taxi, sin que ésta se vea acompañada de ningún
otro elemento, ni en general de un conjunto de elementos corporales y, en su
caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional
del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de
desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. En
consecuencia, la mera transmisión de
licencia municipal objeto de consulta, constituye una mera cesión de bienes
sujeta al Impuesto el Valor Añadido.”
Nº de consulta: V0477-12
Fecha: 05/03/2012
Impuesto afectado: Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Materia:”
La mercantil consultante va a transmitir
a otra mercantil un salto de agua dedicado a la producción de energía eléctrica. En particular, la operación supondrá la transmisión del
terreno donde se ubica el salto, la maquinaria y elementos de transformación y
cuadros de control, la concesión administrativa y la subrogación en los
contratos de venta de energía eléctrica.
La entidad transmitente no
dispone de personal afecto a la actividad de producción de energía eléctrica
pero mantiene un contrato de supervisión y mantenimiento de la planta que será
rescindido con anterioridad a la transmisión”. Se pregunta por la sujeción de la
operación al IVA. Se responde exponiendo que de “la información suministrada en
el escrito de consulta, parece que van a ser objeto de transmisión la totalidad
de los elementos que conforman una central hidroeléctrica para la producción de
energía eléctrica, incluyendo además del propio salto de agua, maquinarias e
instalaciones de transformación, las autorizaciones administrativas y los
contratos de venta de la electricidad. En este sentido, la
entidad transmitente no dispone de personal al efecto para llevar a cabo la
actividad y el mantenimiento de la central habiendo suscrito con un tercero un
contrato para el control del sistema y el mantenimiento de la instalación.
El referido contrato será cancelado con carácter previo a la transmisión de la
central.” “Debe tenerse en cuenta, que
en supuestos similares al planteado
en el escrito de consulta, tales como los referidos en las resoluciones
vinculantes V0069-09 de 19/01/2009 y, V0023-10 y V0026-10, ambas de 18/01/2010,
evacuadas por este Centro Directivo
en relación con la transmisión de algunos de los elementos integrantes de
plantas fotovoltaicas para la producción de energía eléctrica
se establece la necesidad de que la misma
se acompañe de un soporte técnico-administrativo. En particular se establece que
“no acompañándose la transmisión objeto
de consulta de soporte técnico-administrativo alguno,
no puede concluirse, a falta de otros
elementos de prueba, que la misma pueda ser considerada como constitutiva de una
unidad económica autónoma; por ello, dicha transmisión estará sujeta al Impuesto
sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada uno de los bienes que la
componen independientemente según las normas del mismo que resulten aplicables.” En estas circunstancias, la operación objeto de consulta no
supone la transmisión de un conjunto de bienes que funciona autónomamente en los
términos de la jurisprudencia del Tribunal, puesto que no se cede el contrato de
mantenimiento de la central y control informativo del sistema para su
funcionamiento. En
consecuencia y, a falta de otros elementos de prueba, las trasmisiones objeto de
consulta estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Nº de consulta: V0478-12
Fecha: 05/03/2012
Impuesto afectado: Impuesto
sobre Actos Jurídicos Documentados.
Materia:
“La comunidad de propietarios
consultante está ubicada en una urbanización formada por un total de 600 fincas
registrales, además de jardines y otros espacios comunes, promovida por una
Cooperativa de viviendas que fue vendiendo las diversas fincas de las
urbanización, salvo los locales, a los que se decidió no dar uso comercial y que
se integraran en el patrimonio de la Comunidad de Propietarios,
por lo que siguen figurando inscritos
en el Registro de la Propiedad a nombre
de la Cooperativa, recibiendo el tratamiento de bienes
comunes, en cuanto a la
imputación de gastos a los distintos propietarios en función de sus
respectivos coeficientes. Acordada la disolución de
la Cooperativa, se procedió a la
liquidación de la misma, adjudicando los locales antes referidos a la Comunidad
de Propietarios en concepto de elementos privativos, mediante escritura de
fecha 27 de junio de 2007. Sin embargo el Registrador de la Propiedad rechazó su
inscripción alegando que, al carecer de personalidad jurídica, la Comunidad de
Propietarios no puede tener inscritos bienes a su nombre, por lo que los
referidos locales se deben incorporar a la Comunidad como elementos comunes,
siendo necesario otorgar una nueva escritura, en la que se subsane la nulidad de
la anterior en el extremo reseñado y se reajusten los coeficientes de la
Comunidad. Asimismo se aprovecharía para corregir otros errores materiales
advertidos en los coeficientes de algunas fincas.” Se pregunta “si la escritura de subsanación en la que se reajustan todos los
coeficientes de la comunidad por pasar los locales adjudicados a ser elementos
comunes, rectificando otros errores materiales, estaría sujeta al pago de la
cuota proporcional del Impuesto de Actos
Jurídicos Documentados, sobre el valor fiscal de toda la urbanización o, en su
caso, sobre otra base imponible distinta. Alternativa o cumulativamente, a que
otros impuestos o conceptos tributarios estaría sujeta dicha escritura y en el
caso improbable de que se diera dicha
sujeción, que datos habría que tener en cuenta para obtener la cuota
tributaria.” Para la
Dirección General de Tributos “ el
otorgamiento de la escritura de subsanación, sujeta y exenta de operaciones
societarias por la primera de las convenciones
y no sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas ni a la cuota
variable del documento notarial por la segunda, deberá tributar por la cuota
fija del documento notarial, por lo que la matriz y las copias de la
escritura deberán extenderse, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por
pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no
estarán sujetas al impuesto.”
Nº de consulta: V0488-12
Fecha: 06/03/2012
Impuesto afectado: Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Materia: “El consultante va a
promover un edificio de viviendas que se plantea destinar al arrendamiento con
opción de compra. En la factura mensual se incluirían tanto el importe
correspondiente al arrendamiento como otros conceptos, en concreto el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, los suministros
de agua, luz y gas, los gastos de
comunidad, derramas extraordinarias y otros.” Se pregunta por la sujeción al
IVA de los distintos conceptos que se van
a incluir en la factura. Se responde
que “la base imponible del Impuesto sobre
el Valor Añadido en el arrendamiento objeto de consulta
estará constituida por el importe total
de la contraprestación del referido servicio,
incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de la renta
satisfecha al concesionario, sino también
las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del
concesionario frente al consultante derivado de la prestación de servicios y de
otras accesorias a la misma, como el importe del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, los suministros energéticos y de agua y los demás que se señalan en
el escrito de consulta y que, según la legislación aplicable o las cláusulas
contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario.”
Nº de consulta: V0544-12
Fecha: 12/03/2012
Impuesto afectado: Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Materia: “La
sociedad consultante suscribió contratos de arrendamiento financiero de
vehículos. Dichos contratos prevén el cobro de una comisión por cancelación
anticipada.” “Se consulta sobre el
tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las comisiones por
cancelación anticipada de contratos de arrendamiento financiero.” Para la Dirección General de Tributos “el ejercicio
anticipado de la opción de compra por parte de los clientes de la entidad
consultante constituirá una entrega de bienes sujeta pero exenta del Impuesto
sobre el Valor Añadido sin perjuicio de que el adquirente solicite al
transmitente (entidad arrendadora hasta ese momento) la renuncia a la exención
con arreglo a los requisitos establecidos por el artículo 20.Dos de la Ley
37/1992.” “La base imponible de dicha operación estará constituida por el
importe total del precio que debe abonar la entidad consultante como
consecuencia del ejercicio de la opción de compra y que no es otro que el valor
residual del bien en el momento del ejercicio de dicha opción.”
“No se incluirán en la base imponible “las cantidades percibidas por
razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan
contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de
servicios sujetas al Impuesto.” En el supuesto considerado,
la compensación que reclama el
consultante, arrendador, de la entidad arrendataria de los vehículos por la
cancelación anticipada del contrato de arrendamiento como consecuencia de un
desistimiento unilateral de esta última no puede entenderse como una prestación
de servicios por parte del arrendador, puesto que no existe acto de consumo. Por tanto,
la comisión que deben satisfacer los
clientes al consultante como consecuencia de la cancelación anticipada del
contrato de arrendamiento de vehículos no constituye contraprestación de
operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, de manera que el
arrendador no deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a la empresa
arrendataria obligada al pago.”
Nº de consulta: V0555-12
Fecha: 13/03/2012
Impuesto afectado: Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Materia: “La entidad consultante
firmó el 3 de septiembre de 2009 un contrato de arrendamiento con opción de
compra, de una vivienda con una persona física. Su cliente, hasta el ejercicio
de la opción de compra, que se realizó el 31 de octubre de 2011, liquidó las
correspondientes facturas de arrendamiento
con opción de compra a las que se le aplicó el Impuesto sobre el Valor Añadido
vigente en cada periodo (16%, 7 % y 8%, respectivamente). En el contrato
de arrendamiento se recogía que la
cantidad entregada sería descontada del precio de la vivienda una vez ejercida
la opción de compra.” Se pregunta por el tipo impositivo aplicable
a la entrega de la vivienda y por la procedencia de rectificar las cuotas
repercutidas en el arrendamiento con opción de compra.” Para el
Centro Directivo “hay que tener en cuenta que el tipo impositivo aplicable a las
entregas de viviendas será el 4 por ciento, tal y como se establece en el punto
anterior de esta contestación. Por tanto, este tipo impositivo será el que se
aplique a la totalidad de la base imponible.
Nº de consulta: V0562-12
Fecha: 14/03/2012
Impuesto afectado: Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Materia: “Con fecha 30 de septiembre
de 2004, el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca ha dictado
sentencia, en el curso de un juicio ordinario en el que la sociedad consultante
ocupaba la posición
de parte demandada, en virtud de la cual: - Se declara nulo, por
tratarse de un préstamo usurario, el contrato de préstamo celebrado el 25 de
marzo de 2001 entre la consultante (acreedora) y un tercero (deudor); - No obstante lo
anterior, el contrato celebrado entre las partes era un contrato de naturaleza
mixta, en virtud del cual las partes suscribieron un contrato de préstamo para
cuya garantía, incluyeron además un negocio fiduciario. Con arreglo a dicho
pacto fiduciario, la persona fiduciante (actora) transmitió en propiedad una
finca a la consultante (fiduciaria), a fin de garantizar la deuda contraída,
con la obligación, por parte del fiduciario, de transmitir lo adquirido a
su anterior propietario, un vez que éste
hubiera cumplido la obligación asegurada. Siguiendo lo dispuesto en la sentencia señalada, "(…) En el
caso que nos ocupa, las partes acordaron, en garantía de la devolución del
préstamo, la entrega de la finca registral (…) con la única intención de que
sirviera de garantía, en ningún caso con la de transmitir realmente la
propiedad. Y este negocio, aún cuando vinculado al contrato de préstamo, no es
nulo, porque fue libremente consentido, se trata de un contrato con causa
lícita, y, en consecuencia válido, si bien, ello implica que el demandado
(consultante), en este caso, no es el titular real de la finca entregada en
garantía teniendo únicamente un ius o título retinendi hasta tanto se proceda a
la devolución del principal realmente entregado." En virtud de todo lo anterior, el Juzgado desestima la
demanda, en cuanto a la petición de nulidad de la citada compraventa, si bien,
quedando claro que se trata de una mera transmisión formal, que sólo
otorga al demandado (consultante) un derecho de retención en tanto le sea
devuelta la cantidad verdaderamente entregada. Lo que implica que, mientras
el fiduciario (consultante) ha sido titular formal de la finca registral
señalada, no ha podido realizar válidamente ningún acto de disposición y que,
una vez satisfecho el principal entregado, deberá restituir la finca a los
demandantes en la misma situación, a efectos de cargas y gravámenes, en que se
encontraba en la fecha de otorgamiento del contrato de compraventa
(21-03-2001).” “Se plantea cuáles son las
consecuencias tributarias que derivan de la restitución de la finca adquirida en
el año 2001, en virtud del negocio fiduciario señalado, a favor de la parte
demandante, una vez recibido el principal del préstamo, en ejecución del
fallo previamente analizado.” Se responde que” conforme al artículo 57 del Texto Refundido
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de
octubre) “1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por
resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un
acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que
satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos
lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en
el artículo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución
quede firme”.
Por lo tanto, la
aplicación de la sentencia no dará lugar a una nueva liquidación si no, en su
caso, a la recuperación de lo satisfecho en su momento. Ahora bien, si dicha
recuperación se realizara mediante escritura pública, dicha escritura al no dar
lugar a practicar liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales
onerosas, por no estar sujeta a dicha modalidad, sí quedará sujeta a la
modalidad de actos jurídicos documentados, conforme al artículo 31.2 del
texto refundido, “Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando
tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos
inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad
Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º
de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto
en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas
fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido
aprobado por la Comunidad Autónoma.”
La tesis de Don Federico de Castro de que los negocios fiduciarios no son aptos
para transmitir el dominio ha sido aceptada por el Tribunal Supremo, incluso a
efectos fiscales en el llamado caso Cruzcampo. A ello hicimos referencia en la
reseña de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana de 29 de junio de 2010, Recurso 1576/2008, publicado en el Informe
Fiscal de agosto de 2010.
Estas cuestiones son tratadas en el último libro que se ha escrito sobre el
tema, titulado “Causa y garantía fiduciaria “, cuyo autor es el Profesor Gorka
Galicia Aizpurúa, Valencia 2012. El autor señala dos excepciones a la idea
expuesta: el arrendamiento financiero, que no es mas que una simple variedad de
la fiducia cum creditore, y, en
segundo lugar, las garantías financieras, reguladas en el Real Decreto Ley
5/2005, en el que, abiertamente y sin tapujos se han aceptado las cesiones
fiduciarias con fines de aseguramiento, supuestos en los que “ la protección del
acreedor se alcanza a costa de un vaciamiento del patrimonio del deudor y en
directo perjuicio de su solvencia.” El Profesor Carlos de Pablo Varona en el trabajo que se señala al final del presente informe, aun reconociendo la existencia de jurisprudencia que permite la posibilidad de que la Administración pueda prevalecerse de la apariencia en los casos de simulación, citando e Deboissy en su obra titulada "La simulatión en Droit Fiscal", expone que ello es contrario que ello es contrario al principio de capacidad económica, que tiene un fundamento constitucional.
Nº de consulta: V0565-12.
Fecha: 14/03/2012.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Materia:
“La entidad consultante es
socia del 49% de otra entidad P.S.L. cuyo activo está constituido prácticamente
al 100% por terrenos y solares. Los socios titulares del 51% restante, todos
ellos personas físicas, se están planteando la posibilidad de separarse de la
sociedad P.S.L., con lo que esta reduciría su capital social mediante la
correspondiente amortización de las participaciones sociales de los socios
que se separen, pasando la entidad consultante a
ostentar el 100% del capital social de la misma.”
“En caso de que la entidad consultante pase a obtener el 100% del capital
de P.S.L. como consecuencia de la reducción de capital social, se plantean las
siguientes cuestiones: - Si debe entenderse que la consultante adquiere o aumenta el
control en la entidad P.S.L" a los efectos del artículo 108 de la Ley del
Mercado de Valores. - En caso afirmativo, cuál sería la base imponible del
impuesto. - Y, por último, si sería de aplicación la doctrina mantenida
por esta Dirección General en diversas resoluciones, en orden a entender que se
excluye la aplicación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores cuando
el control adquirido procede de adquisiciones en el mercado secundario y no en
el mercado primario.” Las conclusiones de la Dirección General de tributos son las
siguientes: “Primera. En caso de
producirse la reducción de capital planteada se darían las condiciones para
tributar como transmisión de inmuebles por la modalidad de Transmisiones
Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD, en aplicación del art. 108 de la LMV,
al obtenerse el control de la sociedad P,S.L. (el 100% de su capital) cuyo
activo está constituido en mas del 50%
por bienes inmuebles situados en territorio español. Sería sujeto pasivo la
entidad consultante. Segundo. Se tomará
como base imponible la parte proporcional sobre el valor real de la totalidad de
las partidas del activo que deban computarse como inmuebles que corresponda al
porcentaje total de participación que se pase a tener en el momento de la
obtención del control, en los términos
que resultan del apartado 3 del citado artículo 108. Tercero. No puede
pretenderse la exclusión de la aplicación del artículo 108 de la Ley del
Mercado de Valores por considerar que el control obtenido sobre P,S.L.
procede de una adquisición de
participaciones en el mercado secundario, cuando la sociedad consultante no ha
realizado ninguna adquisición de participaciones, habiendo obtenido el control
de dicha entidad como consecuencia de la reducción de capital efectuada por la
misma.”
Nº de consulta: V-0594-12.
Fecha: 20/03/2012
Impuesto afectado: Impuestos
sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Valor Añadido.
Materia: “La consultante cede
gratuitamente un local comercial de su propiedad a su pareja para que esta
última desarrolle su actividad profesional. Los gastos de acondicionamiento del mismo están siendo
sufragados al 50% entre la consultante y su pareja.”
Se pregunta por el tratamiento fiscal en IRPF e IVA. Se responde que en el IRPF “si se prueba que la cesión del local se realiza de forma gratuita, la consultante no obtendría por tal cesión rendimientos del capital inmobiliario pero sí debería efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85, ya que se trataría de un inmueble urbano que no genera rendimientos del capital inmobiliario. Por lo que se
refiere a los gastos de acondicionamiento sufragados por la consultante, no se
podrá deducir gasto alguno para el cálculo de la renta inmobiliaria a imputar,
sin perjuicio de que si se pudiesen calificar como mejoras los gastos sufragados
por la consultante, éstos formarán parte del valor de adquisición del local
cedido.”
En el IVA se responde que si la
consultante –cedente- “realiza exclusivamente operaciones a título gratuito no
tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos
del Impuesto sobre el Valor
Añadido, estando la cesión gratuita del
local objeto de consulta no sujeta a dicho tributo.
En otro caso,
si la consultante realizara alguna otra operación a título oneroso sujeta al
citado tributo, tendrá a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido la
consideración de empresario o profesional, estando todas las operaciones que
realice, tanto las gratuitas como las onerosas,
sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Nº de consulta: V0597-12.
Fecha: 20/03/2012.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Materia: “En febrero de 2007 se
otorgó escritura de permuta por la que el consultante y otros cedían una casa de
su propiedad a una promotora a cambio de viviendas, locales y plazas de
aparcamiento, cuya entrega debía producirse en un plazo de 28 meses,
garantizándose dicha entrega con una condición resolutoria.
Como garantía se estableció que el incumplimiento por parte de la
promotora de los plazos fijados para la
terminación de la obra y entrega de la contraprestación daría lugar de pleno
derecho a la resolución de la operación anterior, recuperando la parte cedente
la propiedad de la finca con la obra que se hubiera efectuado hasta ese momento,
como indemnización por daños y perjuicios
y por incumplimiento de contrato, sin tener que abonar nada a la adquirente. Transcurrido el plazo señalado la construcción no se ha
llevado a cabo, por lo que las partes han decidido otorgar escritura publica de
resolución de la anterior cesión a cambio de obra futura, de tal forma que la
finca entregada en su día, hoy solar, y que no ha sido objeto de transformación
alguna por parte de la mercantil cesionaria (salvo la demolición efectuada),
vuelve a la propiedad de la parte cedente.”
Se pregunta las siguientes cuestiones: “Si dicha escritura se encuentra sujeta a Transmisiones
Patrimoniales Onerosas o a Actos Jurídicos Documentados. - Incidencia en el IVA y en el IRPF de la resolución
contractual.” Se responde que en el IRPF
hay que partir del “planteamiento del
efecto retroactivo de la resolución del contrato a que da lugar el pacto
comisorio (se declara resuelto el contrato de compraventa),
sus efectos en el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas conllevan retrotraer el estado de las cosas a su situación inicial, por lo que
desaparece la alteración patrimonial inicial,
produciéndose otra nueva por la incorporación al patrimonio del
contribuyente del importe correspondiente
a la indemnización (importe de la obra realizada hasta ese momento:
demolición de la edificación y su transformación en solar),
dando lugar a una ganancia patrimonial
por la incorporación al patrimonio del contribuyente de ese importe, tal
como resulta de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29)” “ Por su parte,
una vez resuelto el contrato, la
regularización de la situación tributaria de la consultante (para excluir la
ganancia patrimonial declarada en su momento por la venta ahora resuelta)
podrá efectuarse instando la
rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): “Cuando un obligado tributario considere que una
autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá
instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento
que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una
devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis
meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la
Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de
esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el
obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse
a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación
o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de
rectificación. Cuando la
rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso
indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los
términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.”
Nº de consulta: V0601-12.
Fecha: 21/03/2012.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre Donaciones.
Materia: “
Los consultantes
efectuaron una donación de bienes inmuebles a una Asociación religiosa en el año
2005. Actualmente pretenden efectuar una reversión de los mismos sin que dicha
cláusula constara en la escritura de donación del año 2005.” Se
pregunta por la tributación de la reversión. Se responde
que “de la escueta descripción de la consulta se deduce que la donación se
perfeccionó en el año 2005, sin que en la escritura de donación constara ninguna
cláusula con la posible reversión de los inmuebles a los donantes.
Si actualmente quieren recuperar los
inmuebles se producirá un nuevo negocio jurídico que, en función de que sea
oneroso o lucrativo, deberá tributar como una transmisión por el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o como una nueva
donación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la que, en
cualquiera de los dos casos, serán sujetos pasivos los consultantes.”
Nº de consulta: V0604-12.
Fecha: 21/03/2012.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre
la Renta de las personas Físicas.
Materia: “
El consultante es socio único
de una sociedad de responsabilidad limitada constituida en 2003 y manifiesta que
en 2011 dicha sociedad realizó una ampliación de capital con cargo a reservas. Se plantea donar a dos
de sus hijos una parte de sus participaciones en el capital social de la
sociedad.” Pregunta “si en la
referida donación se produce una ganancia patrimonial.”
Se responde
que “la donación por el
consultante a sus hijos de participaciones en el capital social de una sociedad
de responsabilidad limitada constituye una alteración en la composición del
patrimonio del consultante, que podrá generar una ganancia o una pérdida patrimonial en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.”
“Al haberse producido una
ampliación de capital con cargo a reservas, a efectos del cálculo del valor de
adquisición de las participaciones, debe tenerse en cuenta la regla de cálculo
establecida en el
artículo 37.1.b) de la LIRPF, de acuerdo con la cual, en caso de acciones
totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que
procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto
los antiguos como los liberados que correspondan.” “El valor de
transmisión de las participaciones donadas vendrá determinado por su valor real
o de mercado, que es el que correspondería al precio acordado para su venta
entre sujetos independientes en el momento de la donación. Ahora bien,
si de esta cuantificación resultase una pérdida patrimonial, ésta no se
computará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.5.c) de la LIRPF,
que establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a
transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.”
Nº de consulta: V0610-12.
Fecha: 22/03/2012.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre Actos Jurídicos Documentados.
Materia:
“El
consultante tiene concedida una cuenta de crédito con garantía hipotecaria para
la compra de su vivienda habitual. En la escritura de constitución de hipoteca
se incluyó una cláusula en la que se fijaban unos límites a la variación del
tipo de interés nominal anual variable establecido
(pacto tercero bis, letra f).
Actualmente quiere negociar con
la entidad concedente la modificación de dicha escritura en cuanto a la
supresión de la referida cláusula.”
“El consultante
desea saber si la modificación de la escritura publica
suprimiendo la cláusula relativa al
limite del interés nominal anual aplicable al crédito se encuentra
exenta del pago del Impuesto de Actos
Jurídicos Documentados.” Se responde que “el
beneficio fiscal –contenido en el artículo 9 de la Ley 2/1994- no se
aplica a las novaciones de los créditos
hipotecarios ni a la modificación de cualquier otra condición del préstamo
hipotecario”, por lo que “la modificación de la escritura pública planteada no
goza de la exención pretendida por el consultante, por lo que procede examinar
su sujeción por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados”, llegando a una
conclusión afirmativa por reunir todos los requisitos.
“La base imponible estará
constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo
las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por
incumplimiento u otros conceptos análogos.
Es decir, en este caso, a diferencia de lo que ocurre en la ampliación de
préstamo hipotecario, la base imponible estará constituida por el importe total garantizado,
con independencia de que tal importe sea igual, mayor o menor que el que
garantizaba el préstamo hipotecario o crédito hipotecario que se ha novado.” En el mismo sentido, las conclusiones de la Consulta V0613-12
de 22/03/12 son las siguientes: “Primera. No
resulta aplicable a la novación del crédito la exención establecida para los
prestamos hipotecarios en la Ley 2/1994, por prohibir expresamente la Ley
General Tributaria la aplicación de la analogía en su artículo 14.2, sin
perjuicio de la posibilidad de aplicar el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de
marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos,
que no excluye a los créditos hipotecarios. Segunda. La novación planteada debe tributar por la cuota
variable del documento notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados,
por concurrir todos los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido, sobre
una base imponible constituida por el importe total garantizado. La
declaración-liquidación debe presentarse en un plazo de treinta días a contar
desde el momento en que se cause el acto o contrato.” En otro tipo de novación cuando un préstamo pasa de ser libre
a cualificado, la Dirección General de Tributos en la Consulta V1744-09 de 26 de
septiembre de 2008, declaró que por tratarse de una VPO la adaptación del
préstamo estaría exenta.
Nº de consulta: V0613-12.
Fecha: 22/03/2012.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales.
Materia:
“ El consultante es
propietario, junto con dos hermanas, de la nuda propiedad de cinco fincas
urbanas de las que su madre tiene el usufructo, como resultado de la partición
de la herencia de su padre. Ahora los tres hermanos tienen intención de
extinguir el condominio adjudicándose el consultante la totalidad de la nuda
propiedad de las fincas y compensando a sus hermanas por el exceso.”
Se pregunta “si la operación planteada debe tributar por el concepto de
compraventa de inmuebles por
Transmisiones Patrimoniales Onerosas o como extinción de condominio y sobre
que valoración de los inmuebles se debe calcular el impuesto.” Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las
siguientes: “Primera.
Debe admitirse la comunidad de bienes
sobre la nuda propiedad de un bien, cuya disolución no estará sujeta a
transmisiones patrimoniales onerosas, en tanto se produzca sin excesos de
adjudicación o estos tengan lugar en los términos previstos en el artículo
7.2.b) del Texto Refundido del ITP y AJD. Segunda.
En el supuesto planteado en el que se
adjudican al consultante cinco fincas rusticas
se produce un exceso de adjudicación que debe tributar como transmisión
patrimonial onerosa .El valor de la nuda propiedad se computará por la
diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes,
constituido por el valor real de los mismos, que podrá determinarse mediante
comprobación administrativa.”
“
Nº de consulta: V0623-12.
Fecha: 26/03/2012.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Materia: “El
consultante adquirió el 100 por ciento del pleno dominio de su vivienda
habitual. Dicha adquisición se financia con un préstamo hipotecario cuyos
titulares, por exigencias de la entidad financiera, son él y otra persona,
actuando de forma solidaria. Las cuotas del préstamo son satisfechas por ambos,
previamente, el consultante entrega al otro prestatario el 50 por ciento por la
parte que a este le corresponde amortizar del préstamo.” Se pregunta por la
“posibilidad del consultante de aplicar la deducción por inversión en vivienda
habitual por la totalidad
de los pagos que efectúa relacionados con el préstamo hipotecario al
realizarlos en calidad de único
propietario de la vivienda.” Se responde que a falta de una novación aceptada por el
acreedor, “para que el consultante pueda
considerar con derecho a la deducción la totalidad de los diversos pagos
vinculados con el préstamo, los cuales se cargan y se satisfacen a través de
la cuenta de la entidad financiera asociada al préstamo hipotecario,
deberá acreditar que la otra persona deudora, que interviene como
prestatario solidario en el préstamo, le entregó en préstamo la totalidad de la
mitad del capital concedido por la entidad financiera, imputable a este,
pactando el mismo tipo de interés acordado con la entidad y el cubrir la parte
proporcional de todos los gastos inherentes al préstamo.
La citada acreditación,
así como la conexión con el préstamo de la entidad, su destino y la
justificación de su devolución, deberá
efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos
en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los
órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. De ésta manera, el consultante tendrá derecho a la deducción,
respecto del préstamo personal que le concede el otro titular del préstamo, a
medida que satisfaga la deuda contraída con este, es decir, como señala en su
escrito, a medida que ingresa en la cuenta personal de aquel cuantías que,
posteriormente, son transferidas a la cuenta asociada al préstamo, cubriendo así
la mitad de los cargos que desde esta se satisfacen a la entidad. Respecto del
préstamo concedido por la entidad financiera, el consultante tendrá derecho a la
deducción en función de las cantidades que por dicho préstamo satisfaga en cada
vencimiento y que se correspondan con la parte que del mismo, en calidad de
titular, destinó a la adquisición del pleno dominio. Esto es, la mitad de las
cantidades satisfechas, pues la otra mitad del préstamo hipotecario no pueden
entenderse que lo destinara a la adquisición de su derecho al ser deudor el otro
prestatario.”
Nº de consulta: V0630-12.
Fecha: 26/03/2012.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
Materia: “
El consultante posee la
nuda propiedad sobre una vivienda que ha construido entre los años 2009 y 2010,
cuyo coste financiado está amortizando. A
partir de 2011, se plantea adquirir el usufructo sobre la misma.” Se plantea las
dos siguientes cuestiones:
“A. Si el tener la nuda
propiedad es suficiente para considerar la vivienda como habitual, con el fin de
practicar la deducción por inversión en vivienda habitual. En caso negativo, si
podrá tener dicha consideración a partir de que adquiera su usufructo,
consolidando el pleno dominio.
B. Dado que ello ocurrirá a partir de 2011, régimen de
deducción aplicable a partir de entonces.” Se responde
que “en el presente caso y a efectos de los referidos beneficios fiscales,
la vivienda que el consultante ha
construido y de la que únicamente es titular de su nuda propiedad no podrá
tener, aunque constituya su residencia habitual, la consideración de vivienda
habitual. Será a partir de que adquiera su usufructo, consolidado así el pleno
dominio, cuando comience a contar el plazo de tres años para que la vivienda
alcance la consideración de vivienda habitual. Desde el momento en el que se
produzca la consolidación del pleno dominio, el consultante tendrá derecho, por
las cantidades que satisfaga a partir de entonces, a practicar la deducción por
inversión en vivienda habitual.” Por otro lado, “el régimen de deducción por
inversión en vivienda habitual a practicar por el ejercicio 2011 y siguientes no
difiere, en la actualidad, al establecido para el ejercicio 2010 excepto en la
cuantificación de la base máxima de deducción que se eleva a 9.040 euros
anuales.”
Nº de consulta: V0657-12.
Fecha: 29/03/2012.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Materia: “
La entidad consultante
ha suscrito un contrato de arrendamiento financiero o de "leasing" para la
adquisición de diversos bienes muebles que utilizará en el desarrollo de su
actividad. Como consecuencia de un problema de liquidez, la consultante procede
al impago de diversas cuotas que le son reclamadas judicialmente por la entidad
de leasing junto con los correspondientes intereses de demora.” Se pregunta por
la sujeción a IVA de las cantidades reclamadas.
Se responde exponiendo que “el contrato de arrendamiento
financiero o de leasing puede calificarse a efectos del Impuesto sobre el Valor
Añadido como entrega de bienes o como prestación de servicios. Según dispone el
artículo 8.Dos.5º de la Ley 37/1992 el contrato de leasing dará lugar a una
entrega de bienes desde el momento en que el arrendatario se comprometa a
ejercitar la opción de compra. En tanto ello no ocurra, el contrato de leasing
se califica como una prestación de servicios según prevé el artículo 11.Dos.3º
de la citada Ley.” “Cuando el contrato de arrendamiento financiero o de
“leasing” da lugar a una entrega de bienes, el devengo del Impuesto se produce
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75.Uno.1º de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido.”
“La base imponible de esta entrega de
bienes está constituida por el importe de las cuotas que quedan por pagar, más
el importe de la opción de compra, no incluyéndose en la misma el importe que
corresponda a la carga financiera por pago aplazado del precio, que se
devengue a partir de ese momento y que se haga constar separadamente en la
factura que emita el sujeto pasivo.” “Mientras la ejecución del contrato de “leasing” constituya
una prestación de servicios, el devengo del Impuesto se produce, por tratarse de
una operación de tracto sucesivo, en el momento en que resulte exigible la parte
del precio que comprenda cada percepción, según establece el artículo 75,
apartado uno, número 7º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este
caso, la base imponible de cada devengo coincide con el importe de cada una de
las cuotas de leasing pactadas, en la que deben incluirse los intereses
exigibles con el pago de cada cuota, por cuanto que dichos intereses no se
devengan como consecuencia del aplazamiento del pago a un momento posterior al
de la correspondiente prestación del servicio, sino que se devengan en el mismo
momento en que se devengan dichas prestaciones de servicios.”
Se añade que “los intereses
establecidos en virtud de una Ley, contrato o una decisión judicial como
consecuencia del retraso en el pago del precio y que tengan naturaleza
indemnizatoria, no forman parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor
Añadido, ya que estos intereses constituyen una indemnización que no es
contraprestación o compensación de operaciones sujetas al Impuesto.
Dentro de esta categoría habrán
de incluirse, en particular, los intereses de demora a que se refiere la
consulta en la medida en que tengan por finalidad indemnizar a la entidad de
leasing por el retraso en el pago de las cuotas por parte de la consultante. En
tal caso, dado que dichos intereses
no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre
el Valor Añadido, no procede la repercusión del Impuesto.”
Nº de consulta: V0668-12.
Fecha: 29/03/2012.
Impuesto afectado: Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Materia: “La entidad consultante
adquirió en 2004 una finca rústica, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y
no exenta por aplicación de la renuncia a la exención. La vendedora no expidió
factura, documentándose la operación sólo mediante escritura pública. Comprobada
la situación tributaria por la Administración, ésta no admitió la deducción del
Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la compra de la finca rústica, por
no existir factura; la propuesta de liquidación fue recurrida y, actualmente, el
asunto pende de su resolución en el Tribunal Supremo. Asimismo, la consultante
ha reclamado por vía judicial la expedición de la factura,
negándose el vendedor a su
expedición, pese a las resoluciones favorables a su pretensión; la última del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 29 de noviembre de
2010.” Se pregunta por la deducción de
las cuotas soportadas. Se responde que “la
entidad consultante no podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor
Añadido, soportadas en la adquisición de la finca rústica,
en tanto no esté en posesión de la
correspondiente factura que documente la citada operación, deducción que
podrá llevarse a cabo en la declaración-liquidación correspondiente al periodo
de liquidación en que se soporten dichas cuotas.
El ejercicio del derecho a la
deducción, dada la
controversia en cuanto a la factura, vehículo formal de la deducción,
y su reclamación, quedará interrumpido
hasta que se resuelva la controversia en la vía jurisdiccional y se obtenga la
citada factura, conforme dispone el artículo 100 de la Ley 37/1992. En el caso de que la entidad consultante no alcance a obtener
la posesión de la citada factura, no podrá ejercitar el mencionado derecho de
deducción.”
Consultas de la Dirección
General de Tributos de la Generalitat de Cataluña.
Consulta 281E/11 de 2 de enero
de 2012. La constitución de un derecho de tanteo y retracto entre particulares
está sujeta a ITP y AJD, en la modalidad ITP, aplicándose el tipo del 8% sobre
una base imponible determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 10.1 y 2
del Texto Refundido, siendo sujeto pasivo el adquirente.
Consulta 338E/11 de 11 de enero
de 2012. La disolución de una sociedad con adjudicación a un socio de un
inmueble sobre el que pesa una carga hipotecaria está sujeta a OS sobre la base
imponible sobre el valor real del bien sin deducción de deudas o gastos.
El hecho de que el inmueble
adjudicado esté gravado con alguna carga, produciéndose la asunción expresa de
la misma por el adjudicatario no supone la realización de ninguna adjudicación
en pago de la asunción de deudas, resultando ello de la Consulta Vinculante
V1091-11, que modificó la Consulta V0628-08.: La consulta 345E/11, de 17 de
enero, ha declarado que la disolución del condominio con asunción de
hipoteca por uno de los condóminos, no está sujeta a ITP cuando la cantidad
asumida cubre el exceso de adjudicación.
SENTENCIAS PARA RECORDAR
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004, Recurso 25/2003. La
denegación de la inscripción en el Registro de la Propiedad de una transmisión a
causa de estar inscrita la finca vendida a nombre de un tercero, no suple la
necesidad de que se declare la nulidad o inexistencia del contrato para que sea
improcedente la liquidación efectuada de la plusvalía municipal.
La negativa a la inscripción en el Registro de la Propiedad no significa que
dicha negativa por el Registrador que tenga efectos invalidatorios de la
transmisión operada. La cuestión ha sido estudiada por el profesor Carlos de
Pablo Varona en un profundo y práctico trabajo publicado en la Revista Técnica
Tributaria, página 67 a 141, titulado “ La ineficacia del negocio jurídico en el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”,
edición extraordinaria, XVIII Premio AEDAF 2011 – Asociación Española de
Asesores Fiscales -, 2012. El autor entiende que sí debe atribuirse eficacia a
la denegación registral cuando la inscripción sea constitutiva, es el caso de
las hipotecas, Resolución del TEAR
de 11 de mayo de 1957, no siendo constitutiva en el caso de la sociedad, “
aunque tal inscripción sea necesaria para adquirir la personalidad jurídica del
tipo elegido.” También extiende la eficacia de la denegación registral a la
doble venta por aplicación del artículo 1473 del Código Civil. Por último,
siguiendo a Falcón y Tella, entiende que la denegación de la inscripción sí es
suficiente para instar la devolución del tributo, en la modalidad de AJD, al
faltar el requisito de la inscribilidad.
Aclara el autor que la declaración administrativa de la nulidad de una
transmisión tiene su aplicación en los supuestos de anulación, pudiendo aquí, la
Administración en virtud del artículo 116 de la LGT declarar por sí misma, sin
necesidad de ejercitar la correspondiente acción ante los tribunales, la
existencia de simulación, aunque sea a los efectos de aplicar el régimen fiscal
correspondiente a los hechos disimulados.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 2003,
Recurso 116/2001. De esta Sentencia resulta que cuando la Ley establece una
presunción iuris tantum, debe ser tenida en cuenta por los obligados tributarios en sus
autoliquidaciones, salvo las excepciones en las que son aplicadas directamente
por la Administración.
Aquí nos remitimos al trabajo de Julio Benavente, publicado el nº 258, abril de
2012, de la Revista Tribuna Fiscal, páginas 23 a 33.
Sentencia
del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011, Recurso 352/2008. Los Colegios
Profesionales y las comunidades regantes no están exentos de ITP.
La razón está en que no pueden ser calificadas como Administración Pública
Institucional, son Administraciones Corporativas.
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de febrero de
2012, nº 00/4360/2009. “ El representante de un grupo municipal de una
determinada formación política no resulta legitimada para interponer reclamación
económico-administrativa contra una Resolución del Director General del Catastro
por el que se aprueba una Ponencia de Valores total de los inmuebles urbanos de
un municipio.
No están legitimados para impugnar actos dictados por la Administración
Tributaria, aquellos cuyos derechos e intereses legítimos no resulten afectados
por los actos administrativos que se impugnan, incidiendo los mismos de forma
individual en la esfera jurídica de cada ciudadano.” En sentido similar, en
relación con un recurso de reposición interpuesto por una entidad urbanística
nos remitimos a la Resolución nº 00/5607/2009.
Joaquín Zejalbo
Martín. Lucena, a
cuatro de mayo de dos mil doce.-
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