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COMENTARIOS A LAS CONSULTAS EMITIDAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS
CONSULTAS MAS INTERESANTES DE OCTUBRE DE 2002 Coordina: Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado.
Número
de Consulta: 1432-02 Impuesto
afectado: IMPUESTO SOBRE
ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Materia:
OBLIGACIONES FISCALES. EXENCIONES. Una Asociación sin ánimo de lucro presta servicios desde su Centro de Día para Refugiados, Inmigrantes y Desplazados que tienen como objetivo la normalización legal, social, laboral y cultural de los extranjeros en situación de precariedad, realizando la función de mediación entre el usuario extranjero y los recursos sociales. Sus ingresos proceden de subvenciones de distintas Administraciones Públicas e instituciones privadas. Considera la DGT que la Asociación no estará sujeta
al Impuesto por la mera representación y defensa de los intereses generales de
sus miembros, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o
aportaciones de organismos públicos o privados que financien sus fines, ni por
las actividades de mera información, promoción o difusión de políticas o
conductas de respeto hacia el colectivo de inmigrantes, refugiados y
desplazados, supuestos éstos en los que no estará obligada a presentar
declaración de alta. Sin embargo, si presta servicios a sus miembros
individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realiza
cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 80.1
de la Ley 39/1988, estará sujeta al impuesto y obligada a presentar la
declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que
efectivamente realice. La DGT, a título de ejemplo, considera que la
Asociación estaría sujeta y debería causar alta en las siguientes rúbricas
de la Sección Primera, si realizase las actividades siguientes: En cambio, por lo que se refiere a los beneficios
fiscales regulados por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de
Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés
General, si que considera aplicable la exención establecida en su artículo
58.2,(de carácter rogado) en favor de las Fundaciones y Asociaciones sin fines
lucrativos que cumplan los requisitos señalados en el capítulo I del Título
II de la propia Ley 30/1994, por las actividades que ejerzan y constituyan su
objeto o finalidad específica. Se entenderá que las explotaciones económicas
coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad, cuando las
actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de
los fines contemplados en los artículos 2.4 y 42.1.a) de dicha Ley 30/1994,
cuando el disfrute de la exención no produzca distorsiones en la competencia en
relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean
colectividades genéricas de personas. Al tratarse de una exención de carácter
rogado, deberá presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto
ante el órgano competente de la gestión censal del mismo, conforme a lo
dispuesto en los artículos 5, 8 y 9.1 del Real Decreto 243/1995, de 17 de
febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre
Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de
gestión censal, y en el artículo 4 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo,
por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos
fiscales a la participación privada en actividades de interés general. La nueva normativa ha ampliado los beneficios
fiscales para las entidades sin fines lucrativos incluidas en su ámbito de
aplicación, básicamente, las Fundaciones y las Asociaciones declaradas de
utilidad pública. En concreto, en su artículo 7 se relacionan una serie de
actividades económicas cuyas rentas van a estar exentas en el Impuesto sobre
Sociedades y en el Impuesto sobre Actividades Económicas siempre y cuando
coincidan con el objeto o finalidad específica de la entidad. En concreto, su número
1º incluye la exención de las explotaciones económicas de prestación de
servicios de promoción y gestión de la acción social, así como los de
asistencia social e inclusión social referentes a una serie de colectivos entre
los que se incluyen los emigrantes, inmigrantes y transeúntes. Por tanto, con la nueva ley las rentas de estas
explotaciones económicas están exentas y, además, su ejercicio está exento en el IAE. Se ha eliminada el
sistema de reconocimiento de la exención que existía tanto en Sociedades como
en el IAE, se trataba en ambos casos de exenciones rogadas. En la actualidad,
las entidades parcialmente exentas únicamente tendrán que comunicar a la
Agencia Tributaria o al Ayuntamiento respectivo que han optado por la aplicación
del régimen fiscal especial de la Ley 49/2002. No obstante, se impone a las
entidades exentas que se den de alta en el impuesto, si bien no ingresen sino
que comuniquen la aplicación de la exención. Por
Ley 51/2002, de 27 de diciembre, se
ha reformado la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales, estableciéndose
la exención del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas a todas las
personas físicas y, también, a otros sujetos pasivos del mismo que hayan
tenido una cifra de negocios inferior a un millón de euros. Número
de Consulta: 1447-02 Fecha:
01/10/2002 Impuesto
afectado: IMPUESTO SOBRE
SOCIEDADES Materia:
REINVERSIÓN DE BENEFICIOS
EXTRAORDINARIOS EN ADQUISICIONES DE SOCIEDADES
EXTRANJERAS. La consultante es la entidad dominante de un grupo
fiscal sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades que ha transmitido, junto con
otra integrante del mismo grupo, antes del 1 de enero de 2002, una serie de
activos poseídos con más de un año de antelación a su respectiva venta. La consultante planea reinvertir en 2002 la totalidad
de las rentas obtenidas en tales ventas por el grupo fiscal mediante la
adquisición de participaciones representativas de más del 5 por 100 del
capital de otras dos entidades. Dichas participaciones se van a adquirir a una
entidad residente en el Reino Unido que pertenece al mismo grupo internacional
de sociedades. Las entidades cuyas participaciones se planea
adquirir son entidades residentes en Suiza. La primera de ellas se dedica a
fabricar y vender materiales de construcción estando sometida en Suiza a un
impuesto sobre el beneficio neto. La fabricación la tiene contratada en régimen
de maquila con otras dos sociedades. La segunda de ellas presta sus servicios de
fabricación a la primera, estando sometida al impuesto sobre sociedades en
Suiza. Consideración del impuesto que grava a las
sociedades suizas cuyas participaciones ahora se adquieren como un impuesto de
naturaleza análoga o idéntica al Impuesto sobre Sociedades español a efectos
de la aplicación de las exenciones reguladas en el artículo 20 bis de la LIS a
las rentas que en un futuro se obtengan de dichas participaciones. En relación con la primera de las cuestiones
planteadas, se le comunica lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 81 LIS se entiende por
Grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por
acciones residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y
todas las sociedades dependientes de la misma. El artículo 89 LIS autoriza a
que la reinversión se produzca o pueda materializarse en un elemento adquirido
a otra sociedad del grupo fiscal a condición de que sea nuevo. En este caso se
ha materializado en la adquisición, a una sociedad residente en el Reino Unido,
de acciones de acciones residentes en Suiza. Por
otra parte la DGT considera que la sociedad española que va a aplicar la
deducción del artículo 36 ter LIS a través de la reinversión producida en la
adquisición de acciones de sociedades suizas, también podrá aplicar la exención
del artículo 20 bis LIS respecto de los dividendos o rentas derivadas de la
transmisión de esas acciones, al considerar que el Impuesto directo suizo que
grave esas rentas es un impuesto equivalente o análogo al Impuesto sobre
Sociedades español, en el sentido del artículo 20 bis 1. b) LIS. Nº
de Consulta: 1490-02 Materia:
REQUISITOS DE DEDUCIBILIDAD DEL FONDO DE
COMERCIO FINANCIERO. La entidad consultante, dedicada al diseño y
fabricación de equipos informáticos y electrónicos prevé adquirir una
entidad A holding holandesa que participa a su vez en dos sociedades operativas
residentes en Francia, entidad B e Irlanda, entidad C. La adquisición de la
entidad holding holandesa A se realiza por un coste superior al valor teórico
contable de las sociedades operativas B y C. Las rentas que obtiene la
consultante derivadas de la entidad A (dividendos distribuidos por la misma o
plusvalías obtenidas en una eventual transmisión de su participación en la
entidad holding) podrán acogerse a la exención regulada en el artículo 20 bis
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en
adelante LIS). El artículo 12.5 de la LIS considera deducible, con
el límite anual máximo de la veintava parte de su importe, la diferencia entre
el precio de adquisición de la participación y su valor teórico contable a la
fecha de adquisición que no hubiera sido imputada a los bienes y derechos de la
entidad no residente (fondo de comercio financiero) “… sin perjuicio de lo
establecido en la normativa contable de aplicación.”
Se tomará el precio de adquisición de la
participación, del que se restará su valor teórico contable fijado en la
fecha en la que se adquirió la participación.
La diferencia que subsista será deducible con el límite
anual máximo de la veintava parte de su importe.
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