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COMENTARIOS A LAS CONSULTAS EMITIDAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS
CONSULTAS MAS INTERESANTES DE JULIO DE 2002
Coordina: Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado.
Nº de Consulta: 1012-02 Fecha: 02-7-2002 Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Materia: CAMBIO DE FECHA DE FINALIZACIÓN DEL
EJERCICIO SOCIAL. Por haber sido comprada por un grupo japonés una sociedad tiene que cambiar el ejercicio social desde al año natural al periodo transcurrido entre el 1 de abril y el 31 de marzo. La DGT considera que, aparte de realizar las
formalidades que correspondan por aplicación de la normativa mercantil, la
sociedad deberá comunicar este hecho a la Administración Tributaria a través
de los modelos 036 ó 037, en el plazo de un mes desde el día siguiente a la
inscripción de modificación de los estatutos en el Registro Mercantil. También
se deberá indicar esta circunstancia al tiempo de presentar la declaración de
sociedades de los periodos afectados. Dado que de acuerdo con el artículo 24.3 de la LIS
el periodo impositivo no puede exceder de doce meses, en el año en que se
produzca el cambio se cerrará un periodo impositivo el 31 de marzo, que abarcará
las rentas producidas desde el uno de enero hasta esa fecha, y el uno de abril
se iniciará otro periodo impositivo que finalizará el 31 de marzo del año
siguiente. Las declaraciones se presentarán en el plazo de los
25 días naturales siguientes a los
seis meses posteriores a la finalización de cada periodo impositivo (artículo
142 de la LIS). Nº de Consulta: 1028-02 Fecha: 05-7-2002 Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO
RESIDENTES. Materia: TRIBUTACIÓN DE LOS PAGOS EFECTUADOS A
ARTISTAS NO RESIDENTES. La consultante se dedica a la promoción, producción
y organización de espectáculos en general, en su mayoría con artistas o
grupos musicales no residentes en territorio español. El artículo 12 de la Ley 41/1998, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, considera obtenidos en territorio español, y por consiguiente sujetos a tributación en él, los rendimientos de actividades o explotaciones obtenidos sin mediación de establecimiento permanente que deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas o deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista. La mención de las actividades relacionadas con la
actuación del artista realizadas por otras personas diferentes a este trata de
evitar el supuesto, que se estaba produciendo muy frecuentemente en la práctica,
de empleo por parte de los artistas o deportistas de sociedades, muchas veces
domiciliadas en paraísos fiscales, para cobrar parte de sus honorarios, al
socaire de supuestos servicios prestados por esas sociedades a la hora de
organizar los espectáculos. Por ejemplo, si la empresa española paga a la
agencia del artista, española o extranjera, alguna cantidad, dichas rentas
estarán se considerarán obtenidas en España aun cuando esa agencia opere en
este país sin establecimiento permanente. El importe íntegro de la renta a declarar será la
contraprestación que se haya acordado recibir a cambio de la actuación
desarrollada, a la que se sumarán
aquellos gastos pagados por la organizadora del espectáculo por cuenta del
artista (por ejemplo, si la organizadora paga el vuelo y alojamiento en España
del artista). Estas cantidades podrán ser deducidas como gasto luego en el
Impuesto sobre Sociedades de la entidad que organiza el espectáculo. Como gastos deducibles, a la hora de calcular la base
imponible que debe pagar el artista extranjero en España, el artículo 23.2 de
la Ley 41/1998 solo permite la deducción de los de personal, los
aprovisionamiento y los suministros. La cuota tributaria a pagar será el 25% de la base
imponible (artículo 24 Ley 41/1998). Aunque el contribuyente es el artista extranjero,
para asegurar la efectividad del impuesto la ley establece la obligación de
retención a cargo de la entidad pagadora de los rendimientos, siendo la base de
la retención el importe íntegro de los ingresos, sin tener en cuenta los
gastos deducibles arriba enunciados, y el tipo de retención el 25%. En relación
con los rendimientos que sean satisfechos o abonados en especie, deberá
practicarse un ingreso a cuenta. No se establece la obligación de presentación de
declaración en el caso de que al artista extranjero se le hubiera practicado la
retención correspondiente, pero en el caso de que haya incurrido en gastos
deducibles, su presentación será necesaria si quiere que se le devuelva parte
de la retención soportada, dado que en la base de la retención no se le
permitió efectuar deducción alguna de gastos. Nº de Consulta: 1036-02 Fecha: 08-7-2002 Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO
RESIDENTES. Materia: TRIBUTACIÓN DE LOS CÁNONES.
Una empresa española ha percibido unas cantidades en concepto de cánones de una empresa argentina sobre los que se han satisfecho allí unas retenciones. Se desea conocer si los impuestos pagados en Argentina son deducibles en España. En concreto los servicios prestados por la entidad
española y facturados a la sociedad argentina incluyen servicios de asistencia
técnica o de mantenimiento de software prestados en relación con la cesión o
concesión de uso, o de otros bienes o derechos calificados como cánones en los
convenios de doble imposición. Resulta de aplicación el Convenio de doble imposición
entre España y Argentina de fecha 21/7/1992, en cuyo artículo 12.1 se declara
que los cánones o regalías procedentes de Argentina y pagados a un residente
en España pueden someterse a imposición en España. Dichos cánones también
pueden someterse a imposición en Argentina pero el impuesto exigido en este país
no puede exceder del 10% cuando se trate de cantidades pagadas por el uso o la
concesión del uso de patentes, diseños y modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos, de equipos comerciales, industriales o científicos, o
por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas,
así como por la prestación de servicios de asistencia técnica. Respecto de la cesión o concesión de uso de
programas de ordenador, permaneciendo la propiedad plena en poder del cedente,
la DGT, en consulta de 22/7/1998, ya consideró que su tributación se realizarían
como cánones. Por consiguiente esas cesiones de uso se consideran cánones y deben tributar tanto en Argentina, al 10%, como en España, siendo deducible en España el impuesto pagado en aquel país, siempre y cuando no exceda del tipo que le corresponde de acuerdo con el Convenio de doble imposición. Dado que la empresa argentina satisfizo en ese país
el 31,5 %, el exceso de este porcentaje respecto del 10% no será deducible en
España, debiendo solicitarse la devolución del ingreso en Argentina por la
sociedad allí domiciliada. |
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