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COMENTARIOS A LAS CONSULTAS EMITIDAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS
CONSULTAS MAS INTERESANTES DE AGOSTO DE 2002
Coordina: Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado.
Nº
de consulta : 1169 Fecha
:29/08/2002 Impuesto
afectado : IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Materia
: TRIBUTACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE UN PLAN DE PENSIONES. El artículo 16 de la Ley de Renta (Ley 40/1998, de 9 de diciembre) señala que las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones tienen en todo caso la consideración de rendimientos del trabajo y tributan por el IRPF. El
artículo 17 señala que los rendimientos íntegros pueden beneficiarse de una
reducción del 40 por 100, siempre que hayan transcurrido más de dos años
desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el
caso de prestaciones por invalidez. El
artículo 11 del Reglamento de Renta (R. Decreto 214/1999, de 5 de febrero) señala
que la reducción será aplicable a las prestaciones en forma de capital
consistente en una percepción de pago único. En el caso de prestaciones
mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de
capital, las reducciones referidas sólo resultarán aplicables al cobro
efectuado en forma de capital. Por
su parte, la normativa financiera, es decir, la Ley de Planes y Fondos de
Pensiones (Ley 8/1987, de 8 de junio) y su Reglamento (R. Decreto 1307/1998, de
30 de septiembre) establecen que el cobro de las prestaciones procedentes de un
plan de pensiones puede efectuarse en forma de una renta periódica, de un
capital consistente en un pago único, o bien un sistema mixto. La
DGT interpreta sistemáticamente que “si bien desde el punto de vista
financiero pueden obtenerse tantos capitales como planes de pensiones se tengan,
desde el punto de vista fiscal el tratamiento tributario que la Ley de Renta
otorga a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones
se refiere al conjunto de planes suscritos por un partícipe. Por
ello, con independencia del número de planes de pensiones que tenga suscritos
una persona, el tratamiento fiscal de las prestaciones en forma de capital, con
su reducción del 40 por 100, sólo podrá otorgarse a las cantidades percibidas
en un único año, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la
primera aportación hasta la fecha de la jubilación. El resto de cantidades
percibidas del conjunto de planes de pensiones tendrá el tratamiento de las
prestaciones en forma de renta, por lo que tributará en su totalidad, sin
reducción alguna”. Si
bien la DGT contesta sistemáticamente las consultas formuladas aplicando esta
interpretación, no existe, a mi juicio, un completo apoyo legal a la misma, en
la medida en que la discrepancia en el tratamiento financiero y fiscal de las
prestaciones en forma de capital no se encuentra recogido en norma legal o
reglamentaria. En
efecto, dado que el ordenamiento tributario no señala expresamente que la
reducción del 40 por 100 sólo se aplica a las cantidades percibidas en un único
año derivadas del conjunto de planes suscritos por el partícipe, debe
aplicarse la regla contenida en el artículo 9 de la Ley General Tributaria (Ley
230/1963, de 28 de diciembre) que obliga a aplicar en materia fiscal, con carácter
supletorio, las reglas del Derecho privado y del Derecho administrativo
(incluyendo por lo tanto, la normativa de carácter financiero). Por
lo tanto, ante la falta de una regulación fiscal expresa, el Derecho fiscal se
ve obligado a aceptar (quiera o no quiera) las reglas del Derecho financiero,
que permiten al partícipe contratar diversos planes de pensiones, de modo que
debe darse a las cantidades recibidas de los mismos, el tratamiento previsto en
la Ley de Renta para cada uno de ellos en particular, incluyendo por lo tanto,
la reducción del 40 por 100 a las prestaciones recibidas en diversos años. En
definitiva, las liquidaciones tributarias giradas al contribuyente en base al
criterio administrativo podrían, probablemente, ganarse en los Tribunales si el
obligado al pago interpone el correspondiente recurso. Por último, recordar que las prestaciones procedentes de planes de pensiones tributan en el IRPF en concepto de rendimientos del trabajo, tanto si las percibe el propio partícipe como sus herederos, y nunca a través del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Nº
de consulta : 1167 Fecha
: 01/08/2002 Impuesto
afectado : IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Materia
: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. Se
analizan en esta consulta dos cuestiones de interés :
Por
un lado, se plantea si en el supuesto en que en la masa hereditaria figure la
vivienda habitual del causante y ésta resulte adjudicada a uno solo de los
herederos, tiene derecho a practicarse la reducción del 95 por 100 prevista en
el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley
29/1987, de 18 de diciembre) tan solo el heredero adquirente de ese bien
concreto o bien todos los herederos proporcionalmente a su derecho hereditario. La
respuesta de la DGT es clara y se basa en el artículo 27 de la Ley ISD, que
recoge el principio de igualdad en la partición : “en las sucesiones por
causa de muerte, cualquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los
interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se
hubieran hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de
la sucesión,...”. Por lo tanto, la reducción debe beneficiar no sólo a
quien finalmente adquiere el bien concreto, sino a todos los herederos,
proporcionalmente a su derecho hereditario. El
criterio de la DGT es correcto y resulta aplicable no sólo a la vivienda
habitual, sino a toda clase de bienes beneficiarios de una reducción impositiva
(por ejemplo, la empresa individual o las participaciones en entidades exentas
en el Impuesto sobre el Patrimonio). No
obstante, debe advertirse que algunas de las CCAA que actualmente gestionan el
ISD, por ejemplo la Generalitat de Catalunya, aplican un criterio diferente,
considerando que el beneficio fiscal sólo debe afectar a la persona que
efectivamente adquiere el bien concreto. El problema es que las CCAA no
mantienen una opinión homogénea sino que cada una de ellas aplica su propio
criterio, generando confusión en el contribuyente y disparidad en la aplicación
de la norma. Por otro lado, se plantea si pueden originarse excesos de adjudicación derivados de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. La respuesta de la DGT es positiva, considerando que en tal supuesto deberán considerarse como donaciones entre las partes, y tributar en tal concepto de donación. No se aplica la regla contenida en el artículo 27.3 de la Ley ISD que obliga a liquidar los excesos de adjudicación por el ITPyAJD, en la medida en que tal regla está reservada a las adquisiciones mortis causa, mientras que el supuesto analizado –la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales-, aún cuando se produzca por causa de muerte de uno de los cónyuges, no puede conceptuarse a efectos civiles ni fiscales, como sucesión. Nº
de consulta : 1170 Fecha
: 29/08/2002 Impuesto
afectado : IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Materia
: APORTACIONES A PLANES DE PENSIONES La
DGT recuerda que conforme a lo establecido en la Ley de Renta (Ley 40/1998, de 9
de diciembre) las aportaciones a planes de pensiones están sujetas a dos límites
: a)
El total de las aportaciones anuales máximas, sin incluir las contribuciones
empresariales que los promotores de planes de pensiones de empleo imputen a los
partícipes, no podrá exceder de 7212,15 euros. No obstante, en el caso de partícipes
mayores de 52 años, el límite se incrementará en 1202,02 euros por cada año
de edad del partícipe que exceda de 52 años, fijándose en 22838,46 euros para
partícipes de 65 años o más. Este
límite se aplicará de forma independiente e individual a cada partícipe
integrado en la unidad familiar. b)
La aplicación de esta reducción no podrá dar lugar a una base liquidable
negativa.
Nota: Estas consultas han sido resumidas por Francisco Mínguez Jiménez.
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