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REGLAMENTO
NOTARIAL
(TRAS LA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO)
Notas:
1ª.- Para su mejor localización, se inserta el texto
íntegro, resaltando mediante tachado el texto suprimido. Afecta a los siguientes
artículos:
-
145 (obligatoriedad de la autorización o
intervención)
-
147 (otorgamiento según minuta)
-
156 (reformado en
Nov-2008)
-
157 (circunstancias identificativas de
los otorgantes o comparecientes)
-
159 (referencia a las capitulaciones
matrimoniales)
-
161 (vecindad civil)
-
164 (representación voluntaria y Archivo
de Revocación de Poderes)
-
166 (último párrafo, unión a la matriz de documentos
complementarios, por STS de 7 de julio de 2008)
-
168 (documentos otorgados en el
extranjero)
-
171 (descripción de inmuebles)
-
175 apartado 5º (excepción al deber de comprobar
titularidad y cargas)
-
177 (reformado en
Nov-2008)
-
178 (notas en la matriz; revocación de
poder)
-
179 (particiones basadas en testamentos
con cláusulas de interés benéfico)
-
197 (Archivo de Revocación de Poderes en
pólizas)
-
197 bis (excepción a que la póliza se
suscriba en presencia del Notario)
-
197 ter (otorgamientos sucesivos en
pólizas)
-
197 quater (significado de “con mi
intervención”; negativa a intervenir)
-
198 (en actas, control de legalidad;
contenido no contrario a la ley)
-
203 (diligencia de notificación)
-
204 (sábados laborables)
-
209 (actas de notoriedad, contenido e inscribilidad)
-
210 (actas de notoriedad complementarias
del título público)
-
220 (actas de subasta)
-
224 (sesenta días de copias electrónicas
y traslado a papel)
-
262 (interés legítimo en testimonios o
legitimaciones)
-
285 (reformado en
Nov-2008)
-
340 (unidad de blanqueo). Por STS 14 de octubre de 2008.
-
344 A 11. (compensaciones institucionales a cargos). Por STS
14 de octubre de 2008.
-
344 C) 3 ( informe recurso gubernativo, por STS de 7 de julio
de 2008)
-
344 y 346 (reformados en
Nov-2008)
-
Disposición Adicional Primera del
Decreto 45/2007, de 29 de enero (Archivo de Revocación de Poderes)
- Y
Disposición Final Primera, estás
últimas del Decreto 45/2007, de 29 de enero (Comunicación de Revocación de
Poderes).
2ª.- En el encabezado de los artículos, sobre los que
se ha declarado expresamente la inadmisión o la desestimación del recurso de impugnación, se
hace referencia a ello:
-1
(función notarial)
-
61 (coacciones o falta de respeto al
Notario)
-
96 (vacantes en la misma localidad)
-
166 párrafo primero (juicio de suficiencia)
-
175 (acceso a los libros del Registro)
-
177 párrafo sexto (incorporación de documentos acreditativos
de pago)
-
196 párrafo 3º (inscripción en otros Registros Públicos)
-
199 (actas de presencia)
- 215
párrafo 3º (protocolización de documentos privados)
-
218 (documento fehaciente de
liquidación)
-
219 (actas de liquidación)
-
222 (expedición de copias)
-
225 párrafo 1º (copias de testamentos)
-
237 párrafo 1º (copias parciales)
-
249 2º y 3º (presentación telemática)
-
250 (testimonios en extracto).
-
252 párrafo 2º (testimonio de documentos privados)
-
254 párrafo 1º (reproducción de documentos complementarios)
-
258 (testimonio de legitimación de firmas).
-
261 (legitimación de firmas electrónicas)
-
264 letra c) párrafo 4º (libro indicador)
-
284 (remisión de Índices) y
-
285 (contenido básico de los Índices)
Artículo 1.
Se desestima el recurso.
El Notariado está integrado por todos los notarios de España, con idénticas
funciones y los derechos y obligaciones que las leyes y reglamentos determinan.
Los notarios son a la vez funcionarios públicos y profesionales del Derecho,
correspondiendo a este doble carácter la organización del Notariado. Como
funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble
contenido:
a.
En la esfera de los hechos, la
exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.
b.
Y en la esfera del Derecho, la
autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes
en el instrumento público redactado conforme a las leyes.
Como profesionales del Derecho tienen la misión de asesorar a quienes reclaman
su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de
los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.
El Notariado disfrutará de plena autonomía e independencia en su función, y en
su organización jerárquica depende directamente del Ministerio de Justicia y de
la Dirección General de los Registros y del Notariado. Sin perjuicio de esta
dependencia, el régimen del Notariado se estimará descentralizado a base de
Colegios Notariales, regidos por Juntas Directivas con jurisdicción sobre los
notarios de su respectivo territorio.
En ningún caso el notario, ni en el ejercicio de su función pública, ni como
profesional del derecho, podrá estar sujeto a dependencia jerárquica o económica
de otro notario.
El ámbito territorial de los Colegios Notariales deberá corresponderse con el de
las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo previsto en el anexo V de este
Reglamento.
Las provincias integradas en cada Colegio Notarial se dividirán en Distritos,
cuya extensión y límites determinará la Demarcación Notarial.
Artículo 2.
Al Notariado corresponde íntegra y plenamente el ejercicio de la fe pública, en
cuantas relaciones de Derecho privado traten de establecerse o declararse sin
contienda judicial.
Artículo 3.
El Notariado, como órgano de jurisdicción voluntaria, no podrá actuar nunca sin
previa rogación de sujeto interesado, excepto en casos especiales legalmente
fijados.
Los particulares tienen el derecho de libre elección de notario sin más
limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico. La condición de
funcionario público del notario impide que las Administraciones Públicas o los
organismos o entidades que de ellos dependan puedan elegir notario, rigiendo
para ellos lo dispuesto en el
artículo 127 de este Reglamento.
La prestación del Ministerio notarial tiene carácter obligatorio siempre que no
exista causa legal o imposibilidad física que lo impida.
La jurisdicción notarial, fuera de los casos de habilitación, se extiende
exclusivamente al Distrito Notarial en que está demarcada la Notaría.
Artículo 4.
La demarcación notarial determinará el número y la residencia de los Notarios.
También podrá establecer respecto de alguna o algunas de las Notarías de una
población, de nueva creación, o ya existentes, para cuando queden vacantes, que
los Notarios a quienes corresponda tengan instalado su despacho u oficina en
barrios o distritos concretos de la misma, sin que esto altere su competencia
territorial ni la de los restantes Notarios de la población.
La demarcación notarial deberá ser revisada en su totalidad transcurridos diez
años desde la anterior revisión total. También podrá serlo, transcurridos
solamente cinco años, cuando las necesidades del servicio lo exijan conforme al
artículo 3 de la Ley.
Podrán realizarse revisiones parciales cuando lo exijan necesidades del servicio
inherentes al nacimiento o a la expansión acelerada de núcleos de población, a
la variación considerable de la contratación o a otras circunstancias
semejantes, para demarcar alguna Notaría en población donde antes no la hubiere,
trasladar la existente a otra población o aumentar o reducir el número de
Notarías demarcadas en alguna. Para estas revisiones bastará que hayan
transcurrido dos años desde la última revisión total, o tres desde la anterior
parcial que les afecte.
TÍTULO I.
DE LOS NOTARIOS.
CAPÍTULO I.
DEL INGRESO EN EL NOTARIADO.
SECCIÓN I.
CONDICIONES PERSONALES DE LOS ASPIRANTES.
Artículo 5.
El
ingreso en el Notariado tendrá lugar mediante oposición para obtener el Título
de Notario. La convocatoria de la oposición se publicará en el
Boletín Oficial del Estado
y deberá expresar:
a.
El
número de plazas que se convocan.
b.
El
lugar donde vaya a celebrarse la oposición.
c.
Las
condiciones o requisitos que deben reunir los aspirantes, la composición del
tribunal o tribunales, en su caso, los ejercicios que han de celebrarse y el
sistema o forma de la calificación, todo lo cual podrá expresarse por referencia
a este reglamento.
d.
Una
referencia al programa que ha de regir los dos primeros ejercicios de la
oposición.
e.
La
cuantía de los derechos de examen.
f.
La
posibilidad de que en la misma oposición se constituyan simultáneamente varios
tribunales distintos, identificados bajo números correlativos si lo considera
conveniente la Dirección General a la vista del número de aspirantes admitidos,
y de que alguno o algunos de dichos tribunales actúen en lugares distintos.
g.
El
número de plazas que se reservan para personas que tengan la condición legal de
personas con discapacidad con arreglo a lo dispuesto en la
Ley 53/2003, de 10 de diciembre, sobre Empleo Público
de Discapacitados y según el Real Decreto 1557/1995, de 21 de
septiembre, sobre Acceso de Minusválidos a las oposiciones al título de notario.
Artículo 6.
Los
que aspiren a realizar las pruebas selectivas para el ingreso en el Notariado
deben reunir, en la fecha que termine el plazo de presentación de las
instancias, las condiciones siguientes:
a.
Ser español u ostentar la nacionalidad de
cualquier país miembro de la Unión Europea, o estar incurso en las situaciones
previstas en el
artículo 1 de la Ley 17/1993, de 23
de diciembre, de acceso a determinados sectores de la función pública de los
nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.
b.
Ser
mayor de edad.
c.
No
encontrarse comprendido en ninguno de los casos que incapacitan o imposibilitan
para el ejercicio del cargo de notario.
d.
Ser Doctor o Licenciado en Derecho o haber
concluido los estudios de esta licenciatura, en los términos previstos en el
segundo párrafo del apartado 2 del
artículo 21 de este reglamento.
Si el
título procediera de un Estado miembro de la Unión Europea, deberá acreditar el
reconocimiento u homologación del título equivalente, conforme a la Directiva
89/48/CEE, de 21 de diciembre de 1988, al
Real Decreto 1665/1991, de 24 de octubre,
y demás normas de transposición y desarrollo.
Artículo 7.
Carecen de aptitud para ingresar en el Notariado:
1.
Los
impedidos física o psíquicamente para desempeñar el cargo.
2.
Los
que estuvieren inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas, como
consecuencia de sentencia firme.
3.
Los
que se hallaren declarados en situación de prodigalidad, los quebrados no
rehabilitados y los concursados no declarados inculpables.
4.
Los
que como consecuencia de expediente disciplinario hubieran sido separados del
servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, por resolución firme.
SECCIÓN II.
REQUISITOS PARA EL INGRESO.
Artículo 8.
Las
solicitudes para tomar parte en las oposiciones libres de ingreso en el
Notariado deberán dirigirse a la Dirección General de los Registros y del
Notariado. El plazo para presentar aquéllas será el de treinta días hábiles,
contados desde el día siguiente al de la inserción de la convocatoria en el
Boletín Oficial del Estado.
Para
ser admitidos y, en su caso, tomar parte en la práctica de los ejercicios
correspondientes, bastará con que los aspirantes manifiesten en sus instancias
que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas y que se comprometen a
prestar acatamiento a la
Constitución Española.
Con la
instancia podrán los aspirantes presentar los documentos que acrediten títulos o
servicios académicos, científicos, culturales o administrativos.
Al
presentar la instancia, los solicitantes entregarán en la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en concepto de derechos de examen, la cantidad
que en cada convocatoria se señale, de conformidad con la legislación vigente,
al tiempo de su publicación. Si el solicitante desistiese de tomar parte en los
ejercicios de oposición, no por ello tendrá derecho alguno a que le sea devuelta
la cantidad ingresada.
La
presentación de instancias y el pago de derechos de examen podrán realizarse en
la forma prevista en la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Si
alguna de las instancias adoleciese de algún defecto, se requerirá al interesado
para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, con apercibimiento de que
si así no lo hiciere se le relacionará entre los excluidos.
Expirado el plazo de presentación de instancias, la Dirección General aprobará
con carácter provisional la lista de admitidos y excluidos, la cual se hará
pública en el
Boletín Oficial del Estado,
concediéndose un plazo de quince días para formular reclamaciones. Estas serán
aceptadas o rechazadas en la resolución por la que se apruebe la lista
definitiva, que, asimismo, se publicará en el
Boletín Oficial del
Estado,
fijándose, además, en lugar visible de la Dirección General.
Artículo 9.
Publicada la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, se hará el
nombramiento del Tribunal o Tribunales por Orden Ministerial, dictada a
propuesta de la Dirección General, que se hará pública en el
Boletín Oficial del Estado.
SECCIÓN III.
DEL TRIBUNAL DE LAS OPOSICIONES LIBRES Y CELEBRACIÓN DE LAS MISMAS.
Artículo 10.
El
tribunal o cada uno de los tribunales calificadores de la oposición estará
compuesto por un presidente y seis vocales.
Será
presidente el Director General de los Registros y del Notariado o la persona en
quien delegue, que podrá ser: uno de los subdirectores generales, si reúne la
condición de notario o registrador; un notario o registrador de la propiedad o
mercantil adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado; el
decano u otro miembro de la Junta Directiva del colegio notarial donde se
celebren las oposiciones, o un notario con más de 10 años de antigüedad en la
carrera.
Los
vocales serán: dos notarios, uno de ellos perteneciente necesariamente al
colegio donde se celebren las oposiciones; un catedrático o profesor titular de
universidad, en activo o excedente, de Derecho Civil, Mercantil, Financiero y
Tributario, Romano, Internacional Privado, Procesal o Administrativo; un miembro
de la carrera judicial con categoría de magistrado; un registrador de la
propiedad o mercantil y un abogado del Estado, o un abogado ejerciente, con más
de 15 años de ejercicio profesional especializado en asuntos civiles o
mercantiles.
Si
presidiera el decano, otro miembro de la Junta Directiva o un notario, podrá ser
vocal, en lugar de uno de los vocales notarios, un abogado del Estado o un
registrador de la propiedad o mercantil.
Ejercerá de secretario el vocal notario más moderno.
En
ausencia del presidente o del secretario, hará sus veces el vocal notario. Si el
tribunal se hubiera constituido con varios notarios, la ausencia del presidente
se cubrirá por el secretario, y la de éste, por un vocal registrador.
El
cargo de vocal es irrenunciable, salvo justa causa debidamente acreditada.
La
designación de los miembros de tribunales suplentes se realizará, en su caso,
conforme a los mismos criterios señalados en los párrafos anteriores para el
nombramiento de presidente, secretario y vocales de los tribunales titulares.
Artículo 11.
No
podrán ser miembros del Tribunal quienes sean, entre sí o respecto de alguno de
los opositores, cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad. Si, no obstante, fueren nombrados, incurrirán en causa de
incompatibilidad, y se nombrará a los que hayan de sustituirles.
Artículo 12.
En
caso de pluralidad de tribunales, cada uno de ellos proveerá el mismo número de
plazas convocadas; si hubiera exceso, la plaza o plazas en exceso se asignarán
sucesivamente a los diversos tribunales.
En el
caso anterior, actuarán ante cada tribunal un número de opositores proporcional
al número de plazas que deba proveer, haciéndose, en su caso, el redondeo
oportuno.
Publicado el nombramiento del tribunal o tribunales, la Dirección General citará
a los nombrados para su constitución y, simultáneamente, señalará el local, día
y hora en el que se celebrará, en su caso, el sorteo para determinar el tribunal
ante el que ha de actuar cada opositor y su orden respectivo de actuación, así
como el local o locales, en su caso, donde se celebrará la oposición, con
expresión del día y hora de comienzo de los ejercicios, y hará públicos estos
acuerdos en el
Boletín Oficial del
Estado.
El
acto del sorteo será presidido por el Director General, o quien
reglamentariamente le sustituya, y por dos miembros del tribunal o tribunales
actuantes.
Entre
el sorteo y el comienzo del primer ejercicio deberá mediar, al menos, un plazo
de 30 días; y no podrá exceder de ocho meses el tiempo comprendido entre la
publicación de la convocatoria y el comienzo de los ejercicios.
Artículo 13.
Al
tiempo de constituirse el Tribunal, todos sus miembros deberán prestar
declaración de no estar comprendidos en ninguna de las causas de
incompatibilidad previstas en el
artículo 11. El cumplimiento de este
requisito se hará constar en el acta correspondiente.
Constituido el Tribunal, le serán remitidos por la Junta directiva del Colegio
Notarial la lista de opositores admitidos y excluidos y sus expedientes
personales.
Artículo 14.
En la
fecha señalada por la Dirección General, conforme a lo previsto en el
artículo 12 para la realización del
sorteo, se celebrará sesión pública y, en ella, el Director general o quien
reglamentariamente le sustituya, ordenará a quien desempeñe las funciones de
Secretario del Tribunal o Tribunales actuantes, que dé lectura de la
convocatoria y de la Orden nombrando los miembros del Tribunal o Tribunales y,
en su caso, las delegaciones y designaciones reglamentarias.
Realizado el sorteo se formará, por el número correlativo obtenido, la lista o
listas de opositores que, autorizadas por el Presidente, se publicarán en el
tablón de anuncios de la Dirección General y en el del local o locales de
celebración de las oposiciones.
Artículo 15.
El
Tribunal designará, con veinticuatro horas de antelación, por lo menos, y por
orden riguroso de la lista de sorteo, los opositores, que podrán ser llamados
para actuar en cada día.
Artículo 16.
Los
ejercicios de la oposición serán cuatro: los dos primeros, orales, y el tercero
y el cuarto, escritos. Tanto los dos primeros como la lectura del tercero y de
la primera parte del cuarto serán públicos.
El
primer ejercicio consistirá en contestar verbalmente, en el plazo máximo de 60
minutos, a cuatro temas, los tres primeros, de Derecho Civil Español, Común y
Foral, y el cuarto, de legislación fiscal. Los temas de Derecho Civil
corresponderán, respectivamente, uno a las materias de parte general o
introducción, propiedad y derechos reales; otro, a obligaciones y contratos, y
otro, a Derecho de Familia y sucesiones.
El
segundo ejercicio consistirá, a su vez, en contestar asimismo verbalmente, en el
tiempo máximo de 60 minutos, y por el siguiente orden, a seis temas: dos de
Derecho Mercantil, dos de Derecho Hipotecario, uno de Derecho Notarial y otro de
Derecho Procesal o Administrativo. Los dos temas de Derecho Mercantil y de
Derecho Hipotecario serán uno de cada parte en que se hallen divididas estas
materias.
En
ambos ejercicios orales los temas serán sacados a la suerte de los comprendidos
en el programa que deberá estar publicado en el
Boletín Oficial del Estado
un año antes de la convocatoria de la oposición. El opositor dispondrá de cinco
minutos, como máximo, antes de comenzar la exposición, para reflexionar y tomar
notas por escrito, si lo desea.
El
programa comprenderá una exposición del derecho positivo vigente en España en
cada una de las materias que en él se incluyen, destacando, tanto en el Derecho
Común como en el Foral, aquellas que el notario debe profesionalmente conocer y
aplicar y cuyo conocimiento le dote de una auténtica especialización en
aquéllas.
En la
parte del Derecho Civil se incluirán los principios fundamentales de Derecho
Internacional Privado.
La
legislación fiscal comprenderá aquellos impuestos que más puedan interesar al
notario como asesor de los particulares.
El
indicado programa se revisará por la Dirección General cuando lo estime
necesario, o a propuesta del Consejo General del Notariado, y siempre con
informe preceptivo de éste.
El
tribunal no hará advertencia ni pregunta alguna a los opositores sobre las
materias del ejercicio. Al presidente corresponde fijar la hora del comienzo y
fin del ejercicio y advertirá al opositor, por una sola vez, con diez minutos de
antelación, la hora en que debe acabar. Podrá también exigir que los opositores
se atengan a la cuestión y eviten divagaciones inoportunas, y dar cumplimiento a
las prescripciones de este reglamento relacionadas con la práctica de estos
ejercicios.
En el
primer ejercicio se podrá excluir al opositor, al concluir su exposición del
segundo tema de Derecho Civil, si el tribunal, por unanimidad, acuerda que los
ha desarrollado con manifiesta insuficiencia para obtener la aprobación. Igual
medida podrá ser aplicada en el segundo ejercicio al término de la exposición
del primer tema de Derecho Hipotecario.
El
tercer ejercicio consistirá en redactar, en el tiempo máximo de seis horas, un
dictamen sobre un tema de Derecho Civil Español, Común y Foral, Derecho
Mercantil, Derecho Hipotecario o Notarial, de entre los formulados por el
tribunal reservadamente. Las cuestiones que se propongan en este ejercicio
versarán sobre casos de derecho positivo.
El
cuarto ejercicio, que tendrá una duración máxima de seis horas, se dividirá en
dos partes, cada una de ellas con la duración que fije el tribunal:
·
Primera: redactar una escritura o documento notarial, debiendo el opositor
justificar en pliego aparte los problemas jurídicos que plantee o resuelva en su
trabajo, realizando la liquidación del impuesto que en su caso corresponda a la
escritura redactada.
·
Segunda: resolver un supuesto de contabilidad y matemática financiera que
recaerá sobre las materias contenidas en el anexo del programa de la oposición.
Los
ejercicios escritos se realizarán el día que fije el tribunal respectivo sobre
cuestiones que serán secretas y se redactará en el mismo día designado para la
realización del respectivo ejercicio por el tribunal, o, en su caso, tribunales
conjunta o separadamente.
Los
opositores estarán totalmente aislados, y no podrán consultar sino los textos
legales que el tribunal les permita, y que por sí mismos se proporcionen, sin
notas de jurisprudencia ni comentarios. Así mismo podrán utilizar calculadora.
Concluidos los ejercicios, los opositores los firmarán y entregarán al miembro
del tribunal que estuviera presente, quien los cerrará en sobre firmado por el
opositor.
Los
opositores deberán leer personalmente el tercer ejercicio y la primera parte del
cuarto. La incomparecencia del opositor determinará el decaimiento de sus
derechos y su consideración como retirado, salvo que concurran causas de fuerza
mayor, debidamente justificadas y libremente apreciadas por el tribunal; en
estos casos, el tribunal podrá optar por fijar otra fecha para la lectura o, con
el consentimiento del opositor, permitir la lectura del ejercicio por un miembro
del propio tribunal.
Artículo 17.
En los
dos primeros ejercicios, los opositores que no concurrieren a practicarlos en
primer llamamiento, actuarán después de terminado éste, en un segundo turno y
con el mismo número que les hubiere correspondido en el sorteo. Si llamados en
el segundo turno no comparecieren, se les tendrá por desistidos de la oposición,
sin admitirse excusa alguna.
En los
ejercicios tercero y cuarto sólo habrá un llamamiento.
Artículo 18.
Todos
los ejercicios de la oposición son eliminatorios.
La
calificación de los opositores tendrá lugar en la forma siguiente:
Para
obtener la declaración de aptitud en cada ejercicio se requiere alcanzar mayoría
de votos del Tribunal en sentido favorable. En caso de empate, decidirá el
Presidente.
Obtenida la mayoría, se fijará la calificación dividiendo el total de puntos que
alcance el opositor por el número de miembros del Tribunal.
En los
dos primeros ejercicios, cada uno de los miembros del Tribunal podrá conceder de
uno a diez puntos, y de uno a veinte en el tercero y en el cuarto. En ningún
caso al opositor que haya obtenido la declaración de aptitud en un ejercicio
podrá asignársele una calificación inferior a cinco puntos.
Las
calificaciones se harán, en los dos primeros ejercicios, al término de cada
sesión, y en el tercero y en el cuarto ejercicios, el mismo día o el siguiente
en que concluya la lectura por el último opositor. Las calificaciones se
expondrán seguidamente al público, expresándose el número de puntos alcanzados
por cada opositor, sin hacer mención de los opositores que no hubiesen sido
declarados aptos en los ejercicios.
Artículo 19.
El
tribunal no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia de cinco de sus
miembros.
Los
ejercicios no podrán suspenderse, una vez comenzados, por un plazo mayor de 15
días naturales sino por causa justificada, aprobada por la Dirección General.
Entre
la conclusión del primer ejercicio y el comienzo del segundo deberá mediar un
plazo mínimo de 30 días naturales. Entre la conclusión del segundo y el comienzo
del tercero y entre la conclusión del tercero y el comienzo del cuarto, deberá
mediar un plazo mínimo de 20 días naturales.
Todas
las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios de
oposición serán resueltas por el tribunal. Si no hubiera unanimidad, prevalecerá
el criterio de la mayoría, y, en caso de empate, decidirá el voto del
presidente.
Los actos del tribunal podrán ser impugnados por
los interesados en los casos y en la forma previstos en la
Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 20.
Concluido el último ejercicio, el tribunal o, en su caso, cada tribunal formará,
en el mismo día o en el siguiente, la lista de opositores aprobados por orden de
calificación, teniendo en cuenta el número de puntos obtenidos por cada opositor
en los cuatro ejercicios. Si la calificación fuera idéntica, el empate se
resolverá por votación del tribunal, con el voto decisorio del presidente, en su
caso, en consideración al juicio total que de los opositores hayan formado por
la actuación de aquéllos.
Un
ejemplar de dicha lista autorizado por el secretario del tribunal o, en su caso,
de los respectivos tribunales, y con el visto bueno de su presidente, expresiva
de la suma total de puntos de cada opositor aprobado, se expondrá al público en
el local o locales donde se celebren las oposiciones, remitiéndose otro idéntico
a la Dirección General dentro del plazo de tres días, en unión de los ejercicios
y expedientes de los opositores que hayan obtenido la aprobación.
El
número de opositores aprobados no podrá exceder, en ningún caso, del de plazas
convocadas. Por tanto, solamente se incluirán en la lista de aprobados los que
de acuerdo con las reglas anteriores resulten mejor clasificados y estén dentro
del límite de plazas expresado. Si fueren varios los tribunales calificadores,
el número de opositores aprobados por cada uno de ellos no podrá exceder del
número de plazas a cada uno asignadas.
Igualmente, en caso de pluralidad de tribunales, una vez recibida por la
Dirección General la documentación a que se refiere el párrafo segundo de este
artículo, procederá a ordenar a los opositores en función de las puntuaciones
obtenidas. En caso de igualdad de puntuaciones, se establecerá el orden según la
puntuación obtenida en el primer ejercicio o siguientes si persistiera la
igualdad. En caso de igualdad en todos los ejercicios, se dará prioridad al
opositor de mayor edad.
La relación de opositores aprobados, ordenada
conforme a los criterios recogidos en este artículo, se publicará de acuerdo con
lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 21 de este Reglamento.
Artículo 21.
Dentro
de los treinta días siguientes a la terminación del último ejercicio, los
opositores aprobados deberán presentar en la Dirección General de los Registros
y del Notariado, si no los tuvieren ya presentados, los siguientes documentos:
1.
Certificación de nacimiento acreditativa de que el opositor tenía cumplida la
edad de veintitrés años el día de terminación del plazo de presentación de
instancias.
2.
Título
de Licenciado o Doctor en Derecho, o bien certificación académica que acredite
la terminación de los estudios de la licenciatura en Derecho, acompañada de
certificación de haber hecho el depósito para obtener alguno de dichos títulos.
Todos estos documentos podrán presentarse originales o por testimonio notarial.
Cuando
el opositor ejerza o haya ejercido algún cargo público que exija título de
Licenciado en Derecho será suficiente que presente el título o nombramiento para
dicho cargo, original o mediante testimonio notarial.
3.
Certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes que acredite no estar
condenado a pena que inhabilite para el ejercicio de funciones públicas.
4.
Certificación médica de no tener impedimento físico o psíquico habitual para
ejercer el cargo de Notario.
5.
Declaración de no hallarse comprendido en los números tercero y cuarto del
artículo 7. La inexactitud en esta
declaración dará lugar a la exclusión de las oposiciones, en cualquier momento
que se descubra, o a la expulsión del Cuerpo si se tuviere conocimiento de ello
después de haber terminado los ejercicios.
Los
documentos que acrediten los extremos comprendidos bajo los números 3, 4 y 5 no
surtirán efecto si su fecha es anterior en más de tres meses en relación a la de
la publicación de la convocatoria.
Los
opositores que dejaren de presentar dentro de plazo los documentos antes
reseñados, quedarán decaídos de todos los derechos que hubiesen adquirido por
virtud de la oposición.
Si
después de practicada la oposición resultare que alguno de los opositores
carecía de la aptitud necesaria para el ingreso en el Notariado perderá los
derechos adquiridos en aquélla.
La
Dirección General examinará a la mayor brevedad la documentación presentada y
publicará en el
Boletín Oficial el
Estado
la lista de opositores aprobados que habiendo completado la documentación
requerida tienen derecho a la expedición del título y la de aquellos otros que,
no habiéndola completado, han decaído en su derechos y comunicará estos hechos a
los respectivos interesados.
CAPÍTULO II.
DE LA INVESTIDURA NOTARIAL.
SECCIÓN I.
DEL TÍTULO.
Artículo 22.
El
título de Notario se expide, al ingresar en el Cuerpo, por el Ministro de
Justicia en nombre del Rey, y habilita para ejercer la función notarial en
cualquiera de las Notarías demarcadas en el territorio español para las que el
titular reciba el adecuado nombramiento. Dicho título no necesitará ser renovado
cualquiera que sea la clase o sección de las Notarías para cuyo desempeño sea
nombrado ulteriormente el Notario.
Los
sucesivos cambios de Notaría se harán constar al tiempo de la toma de posesión
en el propio título por medio de diligencia extendida por el Decano del Colegio
con referencia expresa a la orden de nombramiento.
El
nombre y el título de Notario solo podrá usarse por los que integran el Cuerpo
notarial, sin que pueda ser utilizado por otras personas, aunque la legislación
vigente dé a su actuación carácter notarial.
Publicada la lista a que se refiere el párrafo último del
artículo anterior, se expedirá el título
de Notario a favor de cada uno de los opositores aprobados, quienes tendrán la
obligación de participar en todos los concursos convocados desde aquella
publicación y solicitar todas las vacantes hasta obtener una. Quien incumpliera
dicha obligación será considerado como renunciante al título y dado de baja en
el escalafón.
SECCIÓN II.
DEL NOMBRAMIENTO.
Artículo 23.
Salvo
en los casos a que se refiere el párrafo siguiente, el nombramiento de los
Notarios se hará por Orden ministerial, de la que se dará traslado al interesado
y al Decano del Colegio Notarial al que pertenezca la Notaría. Si el nombrado
desempeñare otra de distinto Colegio se dará también traslado al Decano de éste.
Cuando
el nombramiento de los Notarios del territorio de una Comunidad Autónoma esté
atribuido a ésta, la Dirección Genera le remitirá la resolución recaída en
relación con el concurso y, recibida ésta, el órgano competente de la Comunidad
efectuará los nombramientos correspondientes y, además de practicar los
traslados previstos en el párrafo anterior, comunicará los nombramientos, a la
mayor brevedad posible, a la propia Dirección General, la cual proveerá a la
necesaria coordinación entre los distintos Colegios notariales y a su adecuado
reflejo en los escalafones del Cuerpo notarial. A tales efectos y, además, al
objeto de respetar el orden de la lista definitiva de opositores aprobados en
cada oposición de ingreso, para el cómputo de la antigüedad en dichos
escalafones, se tomará como fecha inicial la de la citada resolución de la
Dirección General.
Los
nombramientos se publicarán, según corresponda, en el
Boletín Oficial del Estado
o en el periódico oficial de las respectivas Comunidades Autónomas, sin orden de
preferencia entre unos u otros.
SECCIÓN III.
DE LAS FIANZAS.
Artículo 24.
El
notario electo deberá obligatoriamente acreditar la contratación de un seguro de
responsabilidad civil a que se refiere el artículo siguiente y constituir la
fianza, en cumplimiento de lo preceptuado por el
artículo 14 de la Ley Orgánica del Notariado,
presentando en la Dirección General de los Registros y del Notariado los
documentos justificativos de todo ello. Dicha obligación deberá cumplirse dentro
del plazo de treinta días naturales, contados desde la publicación del
nombramiento para una Notaría determinada en virtud de concurso ordinario en el
Boletín Oficial del Estado
o, en su caso, en el Boletín o Diario oficial de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
Artículo 25.
El
seguro de responsabilidad civil tendrá por objeto cubrir las responsabilidades
de dicha índole en que pudiera incurrir el notario en el ejercicio de su cargo.
La
Dirección General de los Registros y del Notariado previa audiencia del Consejo
General del Notariado fijará las condiciones mínimas del seguro de
responsabilidad civil. No obstante, el Consejo General del Notariado podrá
solicitar justificadamente a la Dirección General de los Registros y del
Notariado que se modifiquen dichas condiciones. El centro directivo deberá
pronunciarse expresamente en el plazo máximo de un mes sobre tal solicitud de
modificación.
Artículo 26.
La
fianza que deberá prestar el notario tendrá una cuantía de 1.500 euros, salvo
que se trate de poblaciones de más de un millón de habitantes, en cuyo caso se
elevará a 3.000 euros, cuya cuantía podrá ser actualizada por la Dirección
General de los Registros y del Notariado previa audiencia del Consejo General
del Notariado.
La
fianza podrá constituirse en títulos de la Deuda pública o con garantía de
fincas rústicas o urbanas por el propio Notario o por un tercero, pero en este
caso no podrá retirarse sino avisando al Notario con seis meses de anticipación,
por medio de requerimiento en forma legal, para que durante este término la
reponga, entendiéndose que si no lo hiciese así, se entregará la fianza a su
dueño, previa liquidación de responsabilidad y en la forma determinada en este
Reglamento, quedando en suspenso el Notario mientras no la complete en el plazo
reglamentario.
Artículo 27.
La
fianza en títulos o efectos públicos se constituirá en la Caja General de
Depósitos o en establecimientos legalmente autorizados al efecto, en calidad de
depósito necesario, a disposición de la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
El
Notario presentará en este Centro el resguardo original definitivo del depósito
y copia simple del mismo; ambos documentos con instancia solicitando la
aprobación de la fianza.
Dicho
resguardo, después de cotejado y conforme con la copia presentada, será
devuelto, bajo recibo, al interesado o su legal representante.
Iguales formalidades se cumplirán en el caso de renovación del resguardo.
La
fianza con garantía de fincas se constituirá en escritura pública de hipoteca
que otorgará el que fuere dueño del inmueble, por cantidad bastante a producir
la renta señalada para cada caso, capitalizada ésta al 5 %, expresándose que
queda a disposición de la Dirección General para responder del desempeño del
cargo por el Notario.
Otorgada la escritura se inscribirá en el Registro de la Propiedad
correspondiente.
El
Notario solicitará de la Dirección General la aprobación de la fianza por medio
de instancia, a la que acompañará:
1.
La
escritura de constitución de hipoteca, debidamente inscrita;
2.
Certificación, en relación, de cargas de las fincas hipotecadas, librada con
fecha posterior a la de la inscripción de la escritura de la hipoteca; y
3.
Otra
certificación expedida por la Oficina catastral, por la del Registro Fiscal de
Edificios y Solares o por la Secretaría municipal correspondiente, a falta de
algunas de las expresadas, haciendo constar el líquido imponible con que en el
último quinquenio aparezcan los inmuebles hipotecados.
Si
dicho líquido imponible no fuese igual o superior a la renta expresada en el
párrafo primero de este artículo, no podrá aprobarse la fianza, salvo que la
diferencia se haya constituido en títulos de la Deuda pública.
Iguales formalidades se cumplirán en el caso de renovación o modificación de la
fianza.
Artículo 28.
El
notario suspenso en el ejercicio de su cargo por falta de fianza, según lo
prevenido en el
artículo 14 de la Ley del Notariado,
estará obligado a reponerla en el término de un mes, a contar desde el día en
que se le hubiere notificado haber sido declarado suspenso, sin perjuicio de sus
responsabilidades disciplinarias.
Artículo 29.
El
plazo señalado para constitución de la fianza sólo podrá prorrogarse por otro
que no exceda de un mes. Si se tratara de Notarios nombrados para Baleares o
Canarias, la prórroga podrá ser de dos meses.
Dicha
prórroga se concederá por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Los
Notarios electos que no constituyan o amplíen su fianza en los plazos legales
sin acreditar justa causa o haber obtenido prórroga serán considerados como
renunciantes, anunciándose nuevamente la vacante de la Notaría para su provisión
en el turno que corresponda.
El
interesado podrá recurrir en alzada el acuerdo de la Dirección General ante el
Ministro de Justicia.
Artículo 30.
La
fianza que están obligados a constituir los Notarios como garantía para el
ejercicio de su cargo, así como los intereses o productos de la misma, estarán
afectos a las responsabilidades contraídas en el desempeño de aquél y
preferentemente a las cantidades que dejare de abonar el notario en concepto de
multas, encuadernación de protocolos, desorganización y deterioro de éstos por
su negligencia, primas del seguro de responsabilidad civil y de las
aportaciones, cotizaciones y, en general cualquier pago, que deba realizar al
Colegio Notarial, o que tenga su origen en causa corporativa.
Para
hacer efectivas estas obligaciones, la Dirección General de los Registros y del
Notariado ordenará al notario deudor el pago de lo adeudado, apercibiéndole de
la ejecución forzosa de la fianza. Notificada la orden de pago, el deudor
dispondrá de un plazo de un mes para abonar su importe.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el deudor
hubiese satisfecho la deuda reclamada, la Dirección General de los Registros y
del Notariado ordenará la traba y ejecución de la fianza. Si la misma fuese
suficiente para solventar con cargo a ella la cantidad total reclamada por
principal, recargos e intereses, la Dirección General dispondrá lo necesario
para ejecutarla, comunicándolo al notario deudor a fin de que reponga la fianza
con apercibimiento de que, de no hacerlo, quedará suspendido en sus funciones
conforme al
artículo 14 de la Ley del Notariado. Si la
fianza fuere insuficiente para satisfacer todo lo adeudado, la Dirección General
declarará la falta de fianza y la suspensión del notario en su cargo, con nota
en el protocolo. Dicha suspensión no se alzará hasta que haya sido íntegramente
satisfecha la deuda reclamada y haya sido repuesta la fianza.
En lo relativo a la suspensión de la ejecución de
la fianza se estará a lo dispuesto en el
artículo 111 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 31.
Las
fianzas podrán ser sustituidas en todo tiempo, solicitándolo al efecto de la
Dirección General, quien no expedirá la orden de devolución o de cancelación, en
su caso, sin que previamente haya aprobado la constitución de la nueva fianza,
con arreglo a lo prevenido en este Reglamento.
Artículo 32.
La
fianza constituida para una Notaría servirá por todo el valor reconocido al
prestarla para cualquiera otra que obtenga el interesado, sin perjuicio del
necesario aumento si la Notaría que pasara a desempeñar tuviese asignada mayor
fianza, quedando afecta la totalidad de la garantía a las responsabilidades
contraídas desde su ingreso en el Notariado.
Artículo 33.
Para
la devolución o cancelación de una fianza deberá el Notario interesado o quien
la haya constituido, sus herederos o la Autoridad judicial, en su caso, a
instancia de parte interesada, dirigirse al Decano del Colegio a que pertenezca
la última Notaría servida, para que se anuncie en el
Boletín Oficial del Estado
y en el de la provincia donde se halle enclavada aquella en que ha cesado dicho
Notario en el ejercicio de su cargo. En el anuncio se harán constar las Notarías
que aquél hubiera anteriormente desempeñado y se fijará el plazo de un mes,
contado desde el día de dichas publicaciones oficiales, para que se puedan
formular las oportunas reclamaciones ante la Junta directiva del Colegio. Los
gastos de los anuncios correrán a cargo de quien solicite la devolución o
cancelación de la fianza.
La
misma Junta directiva unirá al expediente una certificación negativa o
afirmativa, según proceda, de las infracciones reglamentarías, faltas o defectos
que se observen en los protocolos del Notario de que se trate y de hallarse o no
comprendido en alguno de los casos determinados en el
artículo 30, a los efectos de la
responsabilidad de la fianza.
La
propia Junta, cuando se trate de Notarías pertenecientes a otro Colegio,
recabará de las Juntas respectivas las certificaciones a que se refiere el
párrafo anterior, que unirá también al expediente.
Este
será elevado, con informe de la Junta, a la Dirección General, una vez
transcurrido el plazo fijado en el párrafo primero, para que dicho Centro, en
virtud de orden motivada, resuelva lo que fuese procedente.
El
mismo procedimiento se seguirá cuando, por haber pasado el interesado de Notaría
de mayor fianza a otra que la tuviese asignada menor, se pretendiese la
devolución o cancelación de la diferencia resultante entre ambas fianzas.
En
todo caso, procederá la devolución de la fianza notarial una vez transcurrido el
plazo de quince años, a contar del cese del Notario en el ejercicio del cargo,
sin que contra ella se haya formulado reclamación. En la hipótesis de que se
formulare reclamación, dicho plazo se contará desde la última reclamación
formulada contra la fianza.
Artículo 34.
Acordada la devolución de la fianza, la Dirección General de los Registros y del
Notariado entregará al interesado escrito justificativo de tal acuerdo para su
presentación en las Entidades en que hubiera quedado depositada o constituida.
SECCIÓN IV.
DE LA TOMA DE POSESIÓN.
Artículo 35.
El
título de Notario, cuya expedición se comunicará al interesado, será remitido
por la Dirección General a la Junta Directiva del Colegio al que corresponda la
primera Notaría para la que haya sido nombrado el Notario electo, la cual,
dentro de los quince días siguientes al último día de plazo para constituir la
fianza según lo previsto en el
artículo 24, le dará posesión en sesión
pública, procurando que ésta sea solemne y además conjunta para todos los que
hayan sido aprobados en la misma oposición si son varios.
En los
nombramientos ulteriores el expresado término posesorio de quince días empezará
a contarse desde el siguiente a la publicación del nuevo nombramiento en el
Boletín Oficial del Estado
o, en su caso, en el periódico oficial de la Comunidad Autónoma, o desde que se
apruebe la fianza, en el supuesto de que haya de aumentarse la constituida.
El
plazo señalado a los Notarios para tomar posesión de las Notarías no podrá
prorrogarse por más de un mes. Este plazo podrá ser de dos meses si se tratase
de Notarías en Baleares o Canarias.
El
Notario que no se posesionare de su cargo en los plazos legales, sin mediar
justa causa debidamente acreditada o sin haber obtenido prórroga, será
considerado como renunciante, y la Notaría será anunciada y provista en el turno
que corresponda.
No
podrán obtener la posesión los notarios electos que desempeñen los cargos
incompatibles determinados en el
artículo 16 de la Ley del Notariado, sin
haber acreditado previamente la cesación en aquéllos. En caso de ejercer cargo
incompatible en la Administración Pública deberán acreditar la excedencia en el
Cuerpo de origen, con carácter previo. Si, esto no obstante, se posesionaren de
la Notaría, serán declarados renunciantes y dados de baja en el escalafón del
Cuerpo tan pronto como se tenga noticia de que existe dicha incompatibilidad.
El
Decano exigirá al Notario electo una declaración firmada, asegurando, bajo su
responsabilidad, que no desempeña dichos cargos incompatibles.
No
obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores. los Notarios que se hallen
en la situación de suspensos en el ejercicio del cargo por desempeñar alguno de
los incompatibles determinados en el
artículo 115, podrán posesionarse de la
Notaría que hubiesen obtenido por concurso u oposición, pero no desempeñar las
funciones notariales. Esta misma disposición se aplicarás quienes hallándose en
el desempeño de dichos cargos incompatibles, hubiesen de tomar posesión de su
primera Notaría.
Artículo 36.
La
presentación del Notario electo a la Junta directiva el día de la posesión la
hará uno de los Notarios colegiados a quien aquél elija.
El
nuevo Notario prometerá fidelidad a la constitución y cumplir todas las
obligaciones que las leyes y demás disposiciones emanadas del Poder público le
impongan.
El
Decano le impondrá la medalla y placa que pueden usar los Notarios como
distintivo oficial. Se dará por terminado el acto, consignándose la toma de
posesión del nuevo Notario.
Los
Secretarios de las Juntas directivas llevarán un libro de actas en que consten
las posesiones, y otro libro en el que los Notarios estamparán el signo, firma y
rúbrica que adopten.
Artículo 37.
Al
tomar posesión de su primera Notaría, los Notarios electos recibirán su título
que les entregará el Decano, quien expedirá un testimonio literal e íntegro de
aquél. En ambos casos se extenderá la diligencia de toma de posesión, quedando
así colegiado el nuevo Notario.
En las
ulteriores tomas de posesión, el Notario, aunque lo fuere ya del mismo Colegio,
deberá presentar su título al Decano y esté expenderá el testimonio antes
mencionado con inclusión de cuantas diligencias figuren en aquél, extendiendo en
los dos diligencia de la nueva posesión.
El
testimonio del título a que se refieren los dos párrafos anteriores se unirá al
expediente que para cada Notario se formará en el Colegio.
Si el
título hubiera sufrido deterioro, pérdida o extravío, deberá el Notario
solicitar y obtener de la Dirección General, a modo de duplicado, una
certificación literal de la copia obrante en su expediente personal y, asimismo,
deberá solicitar y obtener de los distintos Colegios Notariales donde hubiese
ejercido la reproducción en dicha certificación, por orden cronológico, de las
sucesivas diligencias de posesión. No obstante, para la toma de posesión,
bastará acreditar documentalmente haber solicitado de la Dirección General la
certificación antedicha y presentar un testimonio del que, a su vez, obra en el
Colegio donde hubiera tomado la posesión precedente.
El
Decano del Colegio comunicará a la Dirección General y, en su caso, a los
órganos competentes de la Comunidad Autónoma, así como al Delegado de la Junta,
la posesión del nuevo Notario.
Artículo 38.
Conferida la posesión, el notario, desde su residencia, dirigirá oficios a los
Alcaldes, Jueces de Primera Instancia y demás autoridades de los pueblos
comprendidos en el Distrito notarial, notificándoles, para su conocimiento y el
del público, hallarse en disposición de ejercer el cargo.
Artículo 39.
El
nuevo Notario comunicará a la Junta directiva del Colegio Notarial la fecha de
la nota que al comenzar a ejercer su cargo, y dentro de los tres días siguientes
al de la posesión, deberá consignar en el protocolo a continuación de la última
escritura.
También dará conocimiento a los demás Notarios del mismo distrito del signo
firma y rúbrica que haya adoptado.
Artículo 40.
Dentro
de los treinta días siguientes a la fecha de la posesión, el notario informará a
la Junta del Colegio Notarial a que pertenezca del estado general en que se
encuentran el protocolo y el Libro-Registro de la Notaría de que se ha
posesionado, haciendo constar si los instrumentos que los forman reúnen los
requisitos externos prevenidos por las disposiciones vigentes. Será
personalmente responsable de las deficiencias que en su día pudieran aparecer,
de no haberlas hecho constar en su informe.
Mientras no cumplan la expresada obligación, los notarios no podrán ausentarse
de sus Notarías ni pedir licencia.
El
notario deberá entregar a su sucesor en el protocolo el Libro Indicador y los
soportes informáticos en los que se encuentren los ficheros de titularidad
pública a que se refiere la
Orden JUS/484/2003, de 19 de febrero y los
que, con idéntico carácter sustituyan o se añadan a éstos. En el informe a que
se refiere el párrafo primero deberá hacerse constar el cumplimiento de esta
obligación, incluyendo la relación de los ficheros informáticos recibidos.
SECCIÓN V.
DEL CESE.
Artículo 41.
Los
Notarios cesarán en el cargo dentro de los quince días siguientes a la
publicación de la orden de jubilación, de excedencia o de nombramiento para otra
Notaría en el
Boletín Oficial del Estado
o, en este ultimo caso, si correspondiere a determinada Comunidad Autónoma, en
el periódico oficial de ésta.
En los
casos de traslado a otra Notaría para la que se requiera ampliación de fianza,
el plazo anteriormente indicado comenzará a contarse desde la fecha de la
aprobación de la fianza.
La
nota a que se refiere el
artículo 277 de este Reglamento se
extenderá en todo caso dentro del plazo señalado en este precepto.
La
concesión de prórroga de plazo posesorio no implicará prórroga del plazo para
cesar establecido en este artículo.
SECCIÓN VI.
DE LA RESIDENCIA Y DE LOS DESPACHOS U OFICINAS NOTARIALES.
Artículo 42.
El
Notario deberá residir en el lugar en que esté demarcada su Notaría.
Los
Notarios deberán tener su despacho u oficina en el punto de su residencia, en
condiciones adecuadas y decorosas para el ejercicio de su Ministerio, teniendo
allí centralizada la documentación general y particular que se les confíe.
Se
prohíbe a los Notarios tener más de un despacho u oficina en la población de
residencia ni en otra de su distrito; no obstante, la Junta Directiva podrá
autorizar algún despacho auxiliar en población distinta de aquella en que
estuviere demarcada la Notaría, si lo aconsejan las necesidades del servicio.
No
podrá haber más de un despacho notarial en un mismo edificio, salvo autorización
de la Junta Directiva del Colegio, oídos los Notarios que con anterioridad
tengan establecido su despacho en aquél. También se exigirá autorización de la
Junta para que un Notario establezca su despacho u oficina en el mismo edificio
en que haya tenido instalado su despacho otro Notario, a menos de haber
transcurrido tres años o tratarse de población donde exista demarcada una sola
Notaría.
Para
que un mismo local actúe más de un Notario se requerirá, inexcusablemente,
autorización de Junta Directiva, que solo podrá concederla si se dan las
condiciones necesarias para asegurar el respeto al principio de libre elección
de Notario por el público, atendidas las circunstancias de la población y el
número de Notarios existentes en la misma. En todo caso, no podrá concederse
esta autorización en los distritos que cuenten con menos de cinco plazas de
notarios. En los distritos que cuenten con más de cinco plazas de notarios, el
número de notarías abiertas no podrá ser inferior a los dos tercios de las
plazas demarcadas.
Las
autorizaciones que se concedan deberán expresar, como mínimo, las condiciones
relativas a la utilización del local único y a la instalación de los respectivos
despachos, así como a las consecuencias de su incumplimiento y las previsiones
relativas al cese, por cualquier causa, de alguno de los Notarios autorizados.
La autorización por si sola no afectará a los contratos de trabajo de cada
Notario con sus empleados.
En
ningún caso podrán las Juntas Directivas conceder autorización para que dos o
más Notarios tengan su despacho, separadamente, en un mismo edificio o para
poder actuar en un mismo local, cuando lo pretendan todos los Notarios de la
población.
Las
Juntas Directivas podrán modificar e incluso revocar las autorizaciones
concedidas en los casos de alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al
concederlas y en los de incumplimiento de las condiciones establecidas, así como
dirimir, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 314 y
327 de este Reglamento, las cuestiones que
se susciten entre los Notarios interesados.
Las
decisiones de las Juntas Directivas concediendo, denegando, modificando o
revocando las autorizaciones a que este artículo se refiere y resolviendo las
dudas o las quejas que en esta materia se produzcan serán inmediatamente
ejecutivas, sin perjuicio de que contra ellas puedan interponerse los recursos
procedentes conforme al artículo 334 de este Reglamento.
CAPÍTULO III.
DE LOS DERECHOS DE LOS NOTARIOS.
SECCIÓN I.
DE LAS AUSENCIAS Y DE LAS LICENCIAS.
Artículo 43.
No se
considerarán como casos de ausencia notarial los siguientes:
1.
Las
salidas que, por razón de su cargo, hagan los notarios a otros pueblos de su
distrito.
2.
Las
que realicen en casos de habilitación reglamentaria mientras dure la
habilitación.
3.
Las de
asistencia a sesiones de órganos y actos de carácter corporativo.
4.
Las
que efectúen para tomar parte en oposiciones entre notarios.
En
este caso, deberán ponerlo en conocimiento del Decano respectivo, contándose el
término desde cuatro días antes del señalado para el sorteo de los opositores y
expirando al cuarto día siguiente al de la última actuación del opositor.
5.
Las
que impliquen asistencia a Cámaras legislativas.
6.
Las de
asistencia a sesiones de organismos jurídicos o comisiones asesoras dependientes
o relacionadas con cualquier Administración, siempre que previamente la
Dirección General de los Registros y del Notariado lo haya así declarado al
tiempo de su aceptación.
Artículo 44.
Los
Notarios, no teniendo reclamado su Ministerio, podrán ausentarse de su Notaría o
distrito notarial por los plazos y con las condiciones siguientes:
a.
Por
cinco días si la Notaría está demarcada en población donde haya un solo Notario.
b.
Por
diez días si en la residencia hubiere dos Notarios en servicio efectivo.
c.
Y por
quince días en las Notarías donde residan y presten servicio efectivo más de dos
Notarios.
Al
hacer uso de este derecho, los Notarios deberán dar conocimiento a la Junta
directiva y a la Dirección General de las fechas en que se ausenten y vuelvan a
hacerse cargo de su Notaría.
De las
mencionadas ausencias no podrá usarse por cada Notario más de seis veces al año,
ni las ausencias podrán ser sucesivas, debiendo mediar entre una y otra un mes,
por lo menos, de intervalo.
Artículo 45.
Independientemente del derecho anterior, los Notarios podrán obtener licencias
ordinarias o extraordinarias, que serán concedidas por las Juntas directivas de
los respectivos Colegios y por la Dirección General.
Las
Juntas directivas podrán conceder licencias ordinarias, que no excederán del
plazo de un mes en cada año.
La
Dirección General podrá conceder licencias ordinarias, que no excederán del
plazo de dos meses en cada año.
Las
licencias extraordinarias sólo se podrán conceder por la Dirección General en
casos excepcionales, mediante justa causa y por plazo máximo de un año.
Las
licencias se concederán en virtud de solicitud del Notario interesado dirigida
al Decano de la Junta directiva, y por conducto de ésta y con su informe, a la
Dirección General, cuando a ella corresponda su concesión.
Artículo 46.
Ni las
Juntas directivas ni la Dirección General podrán conceder licencias simultáneas
a todos los Notarios de un mismo distrito, salvo en casos de Notaría única.
Si el
Notario dejare de dar un aviso al Decanato y a la Dirección del día en que se
ausentare de su residencia y el en que vuelva a hacerse cargo de su Notaría,
perderá el derecho a la congrua durante el año en curso.
Artículo 47.
Toda
licencia concedida por la Dirección General o por las Juntas directivas de los
Colegios Notariales se entenderá caducada si el Notario que la haya obtenido no
empieza a disfrutaría dentro de los quince días siguientes a la fecha de su
concesión.
Si
concluido el término de la licencia concedida no se hubiere presentado el
Notario a desempeñar de nuevo su cargo, ni alegare justa causa que lo haya
impedido, se procederá en la forma prevenida en el
artículo 84 de este Reglamento.
Artículo 48.
El
Notario podrá interrumpir el uso de licencia, reintegrándose al ejercicio del
cargo, y proseguir después el disfrute de aquélla por el tiempo que restare, con
tal que la interrupción no exceda de la mitad del plazo concedido, comunicando a
la Junta directiva y a la Dirección General los días en que interrumpa el uso de
la licencia y en que la reanude.
SECCIÓN II.
DE LAS SUSTITUCIONES.
Artículo 49.
Los
notarios, en los casos de ausencia, licencia, incluidas las de maternidad o
paternidad, durante el tiempo en que hagan uso de este derecho y por el plazo
máximo previsto por la normativa aplicable para la baja por tal concepto,
enfermedad temporal o cualquier otro supuesto similar, serán sustituidos por el
que designe el titular entre los del mismo distrito o de otro colindante, previo
acuerdo en este último supuesto de la Junta Directiva. No mediando estas
designaciones, por el que corresponda según el cuadro de sustituciones del
Colegio, y, en su defecto, por el que designe la Junta Directiva del Colegio
Notarial. No obstante, la Junta Directiva podrá encomendar la sustitución a
varios notarios, de forma alternativa o sucesiva, en ningún caso simultánea,
fijando su régimen de actuación.
Si la
duración de la enfermedad que motivase la sustitución excediere de un año y el
notario o en su nombre quien le represente no pidiere la excedencia voluntaria,
la Dirección General instruirá expediente de incapacidad permanente, previo
agotamiento de los plazos de ausencias y licencias reglamentarias.
No
obstante lo anterior, si la enfermedad no fuese irreversible, el notario podrá
optar por la situación de excedencia en cualquier momento de la instrucción del
expediente de incapacidad permanente.
Artículo 50.
Cuando
una Notaría esté vacante o en suspenso su titular, se encargará de la misma, en
concepto de Sustituto, aquel a quien corresponda conforme al Cuadro de
sustituciones del respectivo Colegio Notarial, y si no lo hubiere, el que
designe la Junta directiva, dando cuenta a la Dirección General.
Artículo 51.
La
Dirección General de los Registros y del Notariado podrá nombrar en comisión de
servicios a los notarios en activo, por todo el tiempo que proceda según la
naturaleza del trabajo encomendado:
a.
Para
desempeñar las comisiones que se les encomienden en relación con los servicios
propios de dicho Centro Directivo.
b.
Para
prestar algún trabajo determinado en algún Ministerio u Organismo Público.
c.
Para
realizar estudios o proyectos de especialización a instancia del Consejo General
del Notariado.
Los
miembros del Consejo General del Notariado, los Decanos y Vicedecanos de los
Colegios Notariales, los Secretarios, Vicesecretarios y los encargados de
Sección del citado Consejo General del Notariado, se considerarán en comisión de
servicio durante todo el tiempo de su mandato.
Los
notarios que ocupen cargo público que fuese compatible con su condición de tales
con arreglo a las leyes, podrán solicitar de la Dirección General la asimilación
de su situación a la de notario en comisión de servicio.
Los
notarios que tengan encomendada por la Dirección General de los Registros y del
Notariado comisión de servicios o con autorización de ésta acepten cargo público
compatible con su condición de tales con arreglo a las leyes, los miembros del
Consejo General del Notariado, los Decanos y Vicedecanos de los Colegios
Notariales, los Secretarios, Vicesecretarios y los encargados de Sección del
Consejo General del Notariado, podrán designar para que les sustituyan en todas
sus funciones notariales, durante el desempeño de sus citados cargos o comisión,
a otro notario en activo, bien con carácter ocasional o bien con carácter
permanente, con su conformidad, poniéndolo en conocimiento del Colegio Notarial
que corresponda a la mayor brevedad.
En
defecto de designación será nombrado por la Junta Directiva del Colegio Notarial
correspondiente, según el cuadro de sustituciones, o fuera del mismo, de acuerdo
con lo previsto en este Reglamento.
En los casos en que proceda, el sustituto se
entenderá investido de habilitación especial a los fines previstos en los
artículos 3, último párrafo, y
116 de este Reglamento.
El sustituto permanente, antes de comenzar la
sustitución y al finalizarla, pondrá nota en la última matriz del protocolo del
notario sustituido, comunicándoselo seguidamente al Colegio Notarial. Si el
sustituto no perteneciese al mismo Colegio Notarial que el sustituido, o lo
solicitare a la vista de las características de su despacho, se estimará a los
efectos reglamentarios que se halla en uso de licencia por ausencia mientras
desempeña la sustitución, y su situación se regulará por lo establecido en el
párrafo primero del
artículo 49 y el párrafo primero del
artículo 54 de este Reglamento.
Las condiciones económicas de la sustitución serán
libremente convenidas entre los interesados. A falta de convenio, se aplicará lo
que dispone el párrafo segundo del
artículo 55 de este Reglamento.
El
notario sustituido podrá, si las funciones que tiene encomendadas lo permiten, y
siempre con subordinación al trabajo que pueda tener encomendado, actuar y
autorizar documentos en su notaría en cualquier momento, sin necesidad de poner
nota alguna en el Protocolo ni de comunicarlo al Colegio.
En los
supuestos de sustitución previstos en este artículo, la designación puede recaer
en uno o en varios notarios siempre que, en este último caso, el ejercicio de
las funciones notariales por parte de los nombrados sea alternativo o sucesivo,
no simultáneo.
Las
disposiciones del presente artículo serán de aplicación a los notarios adscritos
a la Dirección General de los Registros y del Notariado en todo lo que no se
halle regulado en su normativa específica.
Artículo 52.
Los
notarios que acepten los cargos a que se refiere el
artículo 115 de este Reglamento pueden
designar para que les sustituyan en todas sus funciones notariales, mientras
desempeñen aquéllos, a cualquier notario en activo.
Si el sustituto perteneciese a distinto distrito
notarial que el sustituido, se estimará, a los efectos reglamentarios, que se
halla en uso de licencia por ausencia mientras desempeña la sustitución, y su
situación se regulará por lo establecido en el párrafo primero del
artículo 49 y en el párrafo primero del
artículo 54 de este Reglamento.
El
sustituido, a la mayor brevedad posible, deberá poner en conocimiento de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, del Decano del Colegio
Notarial de su residencia y del de la residencia del sustituto, si éste
pertenece a distinto Colegio, la circunstancia de haber hecho uso de este
derecho, y la Dirección General de los Registros y del Notariado autorizará al
sustituto para que ejerza sus funciones como tal, poniéndolo en conocimiento del
Decano o Decanos correspondientes.
Artículo 53.
Los
documentos autorizados por el Notario sustituto se incorporarán al Protocolo o
Libro-Registro del Notario sustituido, excepto en los casos de vacante y de la
habilitación prevista por el
artículo 121 de este Reglamento, en los
términos que resultan del mismo.
El
protocolo y el Libro-Registro del Notario sustituido no se trasladarán a la
Notaría del sustituto, salvo que éste residiere en distinta población, en cuyo
supuesto podrá trasladarlos al domicilio de su Notaría, para su mejor custodia,
previa autorización de la Junta Directiva del respectivo Colegio.
Tratándose de sustitución por Notaría vacante, si el sustituto residiere en la
misma población, deberá conservar el Protocolo y el Libro-Registro del
sustituido, en su propia Notaría o en otro lugar adecuado, cuando así lo
autorice con carácter previo la Junta Directiva. Si residiere en población
distinta, el Protocolo y el Libro Registro deberán permanecer en lugar adecuado
de la población en que estuviere demarcada, sin perjuicio de poder trasladarlos
a su Notaría o a otro lugar adecuado, con la finalidad y previa la autorización
a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 54.
Cuando
un sustituto deba encargarse de un protocolo por causa de licencia o de
incompatibilidad para desempeñar el cargo mencionado, el sustituido pondrá, a
continuación o al margen de la última escritura matriz de su protocolo de
instrumentos públicos, nota fechada y firmada del día en que ausente, haciendo
mención de la causa de la sustitución. A su regreso pondrá nota en el último
instrumento del mismo protocolo de haber vuelto a encargarse de la Notaría.
En el
caso de enfermedad temporal, la primera nota será puesta por el sustituto y la
segunda por el sustituido.
Artículo 55.
El
Notario sustituto tendrá derecho en todo caso a percibir íntegramente los
honorarios que devengue en los documentos que autorice por el sustituido.
Las
Juntas directivas, en los casos de sustitución por enfermedad temporal u otros
similares, podrán determinar la parte de honorarios que el Notario sustituido
podrá percibir del sustituto.
Artículo 56.
Cada
cuatro años, en la primera quincena del mes de diciembre, o cuando las
necesidades del servicio lo aconsejen, las Juntas Directivas de los Colegios
Notariales formarán el cuadro de sustituciones, que remitirán a la Dirección
para su aprobación.
El
cuadro de sustituciones, una vez aprobado, se remitirá a todos los notarios del
Colegio.
SECCIÓN III.
DE LAS JUBILACIONES.
Artículo 57.
Los
notarios se jubilarán forzosamente al cumplir la edad de 70 años o
voluntariamente a partir de los 65, sin perjuicio de lo que establezca en su
momento la legislación aplicable.
Los notarios que hubiesen sido declarados en
situación de incapacidad permanente conforme a lo previsto en el segundo párrafo
del
artículo 49, podrán obtener, previo
expediente análogo al previsto en el citado artículo, su reincorporación al
Cuerpo, si acreditasen haber desaparecido la causa que motivó la incapacidad,
considerándose que hasta la fecha han estado en situación de excedencia. Estos
notarios tendrán derecho a reingresar en el servicio por la misma población
donde residieran en la fecha en que se declare su incapacidad. No será precisa
la reserva expresa de este derecho al tiempo de la declaración de su
incapacidad, pudiendo renunciar en cualquier momento mediante escrito elevado a
la Dirección General de los Registros y del Notariado, y cuyo ejercicio se
regirá por lo dispuesto en el
artículo 109 de este Reglamento.
Tomada posesión de su plaza por el notario que se
hubiera reincorporado, solicitará su alta en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con indicación de la base de
cotización por la que opta, en los términos y condiciones establecidos en la
regulación de dicho Régimen, de conformidad con lo previsto en el
artículo 2 del Real Decreto
1505/2003, de 28 de noviembre, por el que se establece la inclusión de los
miembros del Cuerpo Único de Notarios en ese Régimen Especial de la Seguridad
Social.
Artículo 58.
La
jubilación implica el cese de la relación funcionarial y la pérdida de la
condición de funcionario a los efectos del ejercicio de la función pública
notarial y de la posibilidad de ser elector o elegible para órganos colegiados
de la organización corporativa notarial.
Artículo 59.
El
Notario jubilado forzosamente por edad cesará en el ejercicio del cargo dentro
del plazo señalado en el párrafo primero del
artículo 41 de este Reglamento.
SECCIÓN IV.
DE LAS PRERROGATIVAS Y HONORES DE LOS NOTARIOS.
Artículo 60.
El
Notario, una vez que obtenga el título y tome posesión de su Notaría, tendrá en
el distrito a que corresponda la demarcación de la misma el carácter de
funcionario público y autoridad en todo cuanto afecte al servicio de la función
notarial, con los derechos y prerrogativas que conceden a tales efectos las
leyes fundamentales tanto de carácter civil como administrativo y penal.
La
presentación de la medalla o de la tarjeta de identidad será bastante para el
efecto de acreditar al Notario en el ejercicio de las funciones notariales, y
asimismo para que las autoridades y sus delegados o dependientes le auxilien
cuando lo solicitare en el cumplimiento de las obligaciones de su cargo.
El
Notario que haya de ejercer su Ministerio en actos presididos por Autoridad,
ocupará lugar preferente en la presidencia.
Artículo 61.
Tribunal Supremo confirma validez.
El
notario requerido para ejercer su ministerio, a quien se impida o dificulte el
libre ejercicio de sus funciones con injurias, amenazas o cualquier forma de
coacción, lo hará constar, a los efectos de lo dispuesto en los
artículos 550,
551.1,
552,
553,
555 y
556 del Código Penal, por medio de acta,
que firmarán él mismo y los testigos concurrentes y, en su caso, la persona o
personas que se presten a suscribirla, de cuyo documento se sacarán tres copias
que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, serán remitidas al Juez de
Instrucción, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y a la Junta
Directiva del Colegio Notarial. Esta tendrá legitimación para ejercitar las
acciones civiles y criminales que estime convenientes, incluso para interponer
la querella en nombre propio y en el del notario.
De
igual modo se procederá, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 634 del Código Penal, cuando, sin
incurrir en delito, se faltare al respeto y consideración debida al notario.
Además, el notario podrá reclamar directamente, y bajo su responsabilidad, la
asistencia de agentes de la autoridad, los cuales vendrán obligados a prestarla,
con arreglo a sus respectivos reglamentos.
Artículo 62.
El
Notario contra quien se tramite un sumario, solo quedará en suspenso para el
ejercicio del cargo por resolución judicial que lleve consigo auto de prisión
consentido o firme.
La
Junta directiva del Colegio Notarial tendrá derecho a mostrarse parte en la
causa, en cualquier momento procesal de la misma.
Artículo 63.
La
retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y
se regulará por el Arancel notarial, sin que en ningún caso la percepción
difiera del coste medio ponderado del documento incrementado con los derechos
que correspondan según el Arancel. La determinación de dichos costes
corresponderá a la Dirección General de los Registros y del Notariado a
propuesta fundada de la Junta de Decanos, y será vinculante para todos los
Notarios.
El
arancel notarial se aprobará por el Gobierno mediante Decreto, a propuesta del
Ministro de Justicia, previo informe de la Junta de Decanos de los Colegios
Notariales y con audiencia de la Comisión permanente del Consejo de Estado.
Su
revisión y actualización se llevará a cabo cada diez años o antes si las
circunstancias lo aconsejan.
Los
honorarios y derechos y las cantidades suplidas por el Notario con relación a
los impuestos generales sobre las sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados, plusvalía o inscripciones o certificaciones del
Registro de la Propiedad podrán hacerse efectivas por el procedimiento de
apremio que la legislación hipotecaria establece o establezca en lo sucesivo a
favor de los Registradores de la Propiedad.
Se
regulará asimismo por la legislación hipotecaria la fijación de las bases sobre
las que haya de aplicarse el arancel.
El
Notario podrá dispensar totalmente los derechos devengados en cualquier
documento, pero no tendrá la facultad de hacer dispensa parcial que se reputará
ilícita.
Artículo 64.
Los
Decanos de los Colegios Notariales tendrán tratamiento y consideraciones de
Jefes Superiores de Administración; los Notarios de capital de Colegio, los de
Jefe de Administración de primera clase; los de capital de provincia y los que
desempeñen Notarías de primera clase no comprendidas en las anteriores, los de
Jefe de Administración de segunda; los Notarios de segunda, los de Jefes de
Administración de tercera clase, y los Notarios de tercera, los de Jefes de
Negociado de primera, segunda y tercera clase según que lleven más de treinta
años de antigüedad en el escalafón, de veinte a treinta años, o menos de veinte.
Artículo 65.
Todos
los Notarios colegiados estarán autorizados para usar, como distintivo oficial
de su cargo, una medalla de oro ovalada, de diecinueve milímetros de diámetro en
su mayor extensión, y quince de anchura, con un filete blanco en su contorno,
conteniendo en el anverso un libro protocolo cerrado y orlado con dos ramas de
olivo, con la inscripción alrededor
Nihil prius fide,
y en el reverso la fecha de la
Ley del Notariado. Esta medalla se usará
pendiente, en el lado izquierdo del pecho, de cinta blanca en el centro y
encarnada en los costados ajustándose en todo al modelo oficial.
Los
individuos de las Juntas directivas, en los actos de oficio a que concurran como
tales, podrán usar dicho distintivo, pero de dimensiones proporcionalmente
aumentadas, pendiente al cuello con una cinta de iguales colores.
Los
Notarios usarán, además, una placa de plata rafagada en oro, de setenta y ocho
milímetros de diámetro, en forma de estrella de ocho puntas, con una corona en
la parte Superior y en el centro un escudo esmaltado en oro con las armas de
España, partiendo de la parte inferior del escudo dos cintas con la inscripción
Fe pública notarial,
debajo del enlace de las mismas un libro en forma de protocolo, con el lema
Nihil prius
fide.
Los
Decanos podrán usar la placa dorada o de oro.
Artículo 66.
El
sello notarial tendrá en lo sucesivo carácter obligatorio y llevará en el centro
un libro en forma de protocolo con el lema
Nihil prius fide,
orlado con el nombre y apellido del Notario y la designación de su residencia.
Artículo 67.
Los
notarios podrán celebrar congresos, asambleas o reuniones generales.
El
Consejo General del Notariado, y las Juntas Directivas de los Colegios
Notariales, en sus respectivos ámbitos, promoverán y organizarán la celebración
de los que estimen convenientes para el cumplimiento de los fines corporativos.
Artículo 68.
La
Junta Directiva, respecto del notario que se inutilizare en el ejercicio del
cargo para el desempeño de la función, o que se jubilare o renunciare al mismo,
llevando, en estos dos últimos casos, treinta y cinco años de servicios
efectivos, podrá solicitar y obtener de la Dirección General, el título de
notario honorario, pudiendo asistir con voz pero sin voto a las Juntas
Generales.
Artículo 69.
El
estudio del notario tendrá la categoría y consideración de
oficina pública.
En consecuencia, la oficina pública notarial deberá reunir las condiciones
adecuadas para la debida prestación de la función pública notarial, debiendo
estar constituida por un conjunto de medios personales y materiales ordenados
para el cumplimiento de dicha finalidad.
Artículo 70.
Las
Juntas Directivas por propia iniciativa o a solicitud fundada de un notario
podrán consultar a la Dirección General las dudas que tengan sobre la aplicación
de la
Ley del Notariado y el Reglamento Notarial
o sus disposiciones complementarias. En las consultas se consignará,
razonándola, la opinión del consultante.
Artículo 71.
Como
consecuencia del carácter de funcionario público del notario y de la naturaleza
de la función pública notarial, la publicidad de la oficina pública notarial y
de su titular deberá realizarse preferentemente a través de los sitios web de
los Colegios Notariales y del Consejo General del Notariado.
A tal
fin, los Colegios Notariales mantendrán una lista actualizada de los notarios
que estuvieran colegiados en su ámbito territorial accesible al público en su
sitio web. En dichos sitios web, y a los efectos de la identificación del
notario y localización de la oficina pública notarial, se incluirá el nombre y
apellidos del notario, su fotografía si éste lo solicitara, y la dirección,
correo electrónico y números de teléfono y fax de la oficina pública notarial.
En
modo alguno los notarios podrán anunciarse directa o indirectamente a título de
sucesores de un titular de la misma Notaría.
Igualmente, el local de la oficina pública notarial podrá anunciarse mediante
una placa, respecto de las que las Juntas Directivas podrán adoptar medidas
sobre la forma y dimensiones.
TÍTULO II.
DE LAS NOTARÍAS.
CAPÍTULO I.
DE LA DEMARCACIÓN JUDICIAL.
Artículo 72.
La
revisión de la demarcación notarial en todos los supuestos del
artículo 4 de este Reglamento se llevará a
efecto por el Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General, y se
aprobará por Real Decreto.
A tal
fin, se recabarán informes a la Junta de Decanos a las Juntas directivas de los
Colegios Notariales, que oirán a las generales, Registradores de la Propiedad y
Salas de Gobierno de las Audiencias afectadas y cuantos otros se consideren
oportunos, todos los cuales se solicitarán dentro de los quince días siguientes
al inicio del expediente y deberán ser remitidos en el plazo máximo de tres
meses, contados desde la remisión de la solicitud.
El
Ministro de Justicia, oída la Comisión Permanente del Consejo de Estado,
resolverá lo que proceda.
En las
Comunidades Autónomas, además de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se
tendrá en cuenta lo que, en su caso, dispongan sus respectivos Estatutos.
Como
complemento de la demarcación notarial, la Dirección General, previa audiencia
de los Colegios y de acuerdo con la Mutualidad Notarial, hará una relación
revisable cada dos años de las Notarías enclavadas en zonas rurales que, aun sin
producir lo necesario para la decorosa subsistencia de un Notario, se consideran
imprescindibles para el buen servicio público. Estas Notarías independientemente
de la congrua normal que les corresponda por razón de folios, disfrutarán por
razón de residencia de una subvención anual cuyo percibo estará condicionado a
que el Notario atienda con notorio celo a su Notaría, y visite periódicamente
los pueblos de su distrito que determina la Junta directiva.
La
revisión no perjudicará los derechos adquiridos por los titulares de Notarías
que pierdan la consideración de subvencionadas en virtud de dicha revisión.
Artículo 73.
La
demarcación notarial tendrá en cuenta lo preceptuado por el
artículo 3 de la Ley y se adaptará a la
delimitación territorial de las provincias o los entes territoriales previstos
en la legislación aplicable y municipios con arreglo a los planos del Instituto
Geográfico Catastral y de Estadística, sin que las alteraciones en la
demarcación judicial puedan influir en la notarial, salvo en el caso de que,
como consecuencia de aquélla, se modifique también la demarcación notarial.
El
Real Decreto en que se apruebe la demarcación deberá hacer constar los distritos
notariales, indicando los términos municipales comprendidos dentro de los
mismos, todo ello sin perjuicio de las competencias asumidas por las Comunidades
Autónomas en sus respectivos Estatutos.
Artículo 74.
El
Real Decreto ordenando la demarcación expresará los turnos o forma en que deban
proveerse las Notarías de nueva creación, y en su caso, aquellas en que los
Notarios a quienes correspondan hayan de instalar su despacho u oficina en
barrios o distritos concretos de la población. También establecerá la manera de
amortizar las que se supriman.
En
todo caso, las vacantes que fueren suprimidas por una demarcación y no hubieren
sido anunciadas para su provisión en el
Boletín Oficial del
Estado,
quedarán amortizadas, cualquiera que sea el turno a que hubieren correspondido.
Las
que estuvieren servidas y deban suprimirse serán amortizadas cuando
reglamentariamente vaquen, y sus titulares continuarán desempeñándolas, siendo
considerados como Notarios excedentes de demarcación para todos los efectos
legales mientras no dejen de servir la Notaría suprimida o no transcurra el
plazo reglamentario para ejercitar los derechos de excedencia.
Artículo 75.
Las
suprimidas en demarcaciones anteriores que no hayan sido amortizadas y que se
restablezcan por nueva demarcación continuarán desempeñadas por los Notarios que
las sirvan, quienes ya no tendrán el carácter y derechos del excedente de
demarcación.
Artículo 76.
Cuando
en una localidad deba suprimirse en virtud de demarcación más de una Notaría, la
amortización se hará paulatinamente suprimiéndose la primera vacante que ocurra
y proveyéndose la segunda en el turno que corresponda.
La
declaración de Notaría se hará por la Dirección General, y mientras no lo
verifique ésta, el archivo de la vacante estará a cargo del Notario sustituto a
quien corresponda encargarse de la mencionada Notaría.
CAPÍTULO II.
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS NOTARÍAS.
Artículo 77.
Todos
los Notarios de España tienen idénticas funciones. No obstante a los meros
efectos orgánicos y corporativos y en atención a criterios básicamente
demográficos, las Notarías se agrupan en las siguientes clases o secciones:
-
De capitales de provincia, sean o no capitales
de Colegio Notarial, Ceuta, Melilla, y todas las poblaciones mayores de
setenta y cinco mil habitantes en su término municipal, según el último
censo de población publicado por el Instituto Nacional de Estadística
(sección primera).
-
De poblaciones que, no estando comprendidas en
el párrafo anterior, excedan de dieciocho mil habitantes según dicho Censo
(sección segunda).
-
Y de todas las demás poblaciones (sección
tercera).
Para
fijar la población de los términos municipales a efecto de los párrafos
precedentes, se tendrá en cuenta la de hecho que resulte en el último Censo
publicado por el mencionado Instituto.
Artículo 78.
La
clasificación de Notarías con las rectificaciones que imponga el Censo de
población, se expresará de un modo concreto en la demarcación notarial.
Artículo 79.
Los
notarios tendrán, para todos los efectos legales, la categoría que se fije en la
clasificación a la Notaría que estuvieren desempeñando, con las siguientes
excepciones:
a.
El
notario que desempeñe Notaría que en virtud de nueva clasificación aumente o
disminuya de clase o sección, conservará, mientras la sirva, la que hubiere
tenido hasta entonces.
b.
Para
que el notario pueda obtener la clase de la notaría que haya obtenido por
concurso será preciso que tenga una antigüedad en la carrera de cinco años, si
la notaría es de plaza clasificada de segunda, y de nueve si es de plaza
clasificada de primera. Si tuviera menos antigüedad en la carrera, adquirirá la
clase correspondiente a su notaría cuando haya transcurrido el plazo indicado,
sumando a tal efecto la antigüedad en carrera que tuviere a la que pueda obtener
en la plaza obtenida por concurso.
CAPÍTULO III.
DE LAS VACANTES DE NOTARÍAS.
SECCIÓN I. DE LAS CAUSAS Y EFECTOS DE LAS VACANTES
Artículo 80.
Las
Notarías quedan vacantes:
1.
Por
muerte.
2.
Por
sentencia firme que condene a la inhabilitación absoluta, o especial para el
cargo de notario.
3.
Por
renuncia.
4.
Por
abandono del cargo.
5.
Por
traslación.
6.
Por excedencia, salvo lo prevenido en el
artículo 109 de este Reglamento.
7.
Por
jubilación o incapacidad permanente.
8.
Cuando
por sentencia firme en que no medie inhabilitación, la pena impuesta impida al
notario durante más de un año el ejercicio de su cargo.
Artículo 81.
Los
Tribunales que impusieren a un notario pena que lleve consigo inhabilitación,
absoluta o especial para el cargo de notario, lo comunicarán a la Dirección
General, remitiéndole copia de la sentencia una vez que ésta sea firme.
Tendrán la misma obligación en los casos en que la sentencia condene a una pena
que, sin llevar consigo inhabilitación, impida al notario el ejercicio de su
cargo.
Artículo 82.
Los
Jueces de instrucción, al dictar auto de procesamiento contra un Notario, cuando
el procesamiento lleva consigo la suspensión del cargo, por haberse dictado auto
de prisión consentido o firme, deberán ponerlo en conocimiento de la Dirección
General de los Registros y del Notariado y del Decano del Colegio Notarial del
territorio donde sirva el Notario, a los efectos procedentes.
Artículo 83.
Las
Notarías quedarán vacantes por renuncia:
1.
Cuando
expresamente lo manifieste el Notario interesado.
2.
Cuando dentro de los plazos legales no
constituyere fianza para desempeñar el cargo, o no la repusiere cuando proceda,
en los términos prevenidos en este Reglamento, en cuyo caso se estará a lo
previsto en el
artículo 28 del mismo.
3.
Cuando
no se posesionare de la Notaría en el plazo reglamentario o al concluir la
licencia que se le hubiere concedido y cuando no hubiere obtenido prórroga, si
procediere, hallándose en situación de excedencia, a no ser por motivo
justificado, o se ausentare del distrito notarial sin estar autorizado para
ello.
4.
Cuando
expresamente se declare en este Reglamento.
Los
derechos y obligaciones del Notario renunciante no cesarán mientras no le haya
sido admitida o declarada la renuncia, según los casos.
El
Notario declarado renunciante será dado de baja en el Escalafón del Cuerpo.
Artículo 84.
Se
considerará que hay abandono del cargo por parte del notario en cualquiera de
los casos comprendidos en el apartado 3 del
artículo anterior.
Comprobado el hecho de la ausencia, el Notario ausente será llamado por edicto
publicado en el
Boletín Oficial del
Estado,
y si dentro del plazo de veinte días a contar desde el de la publicación no
compareciese, se declarará la vacante de la Notaría y el Notario será dado de
baja en el Escalafón.
Cuando
comparezca dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se seguirá el
expediente con audiencia del interesado y se resolverá lo que proceda.
Este
expediente será resuelto por la Dirección General, y en última por el Ministro.
No
obstante, el Notario separado podrá solicitar la revisión del expediente si
justificare que la ausencia o abandono obedecieron a causas no imputables a su
voluntad.
Artículo 85.
Los
Decanos de los Colegios Notariales, los Delegados y Subdelegados de las Juntas
Directivas y los Jueces de primera instancia, manifestarán a la Dirección
General la fecha en que ocurriere una vacante, dentro de los tres días
siguientes a la misma. Dicha Dirección general lo comunicará a la respectiva
Comunidad Autónoma para el ejercicio de las competencias que tuviera asumidas
estatutariamente.
Artículo 86.
La
Dirección General de los Registros y del Notariado llevará los libros necesarios
para determinar con toda exactitud el turno a que corresponda cada vacante y la
turnará por el orden riguroso en el
artículo 88 y con estricta sujeción a la
fecha en que ocurra o sea declarada la vacante, y de no ser esto posible, por la
en que se haya dado conocimiento de ella.
La
Dirección podrá fijar libremente el turno cuando, por simultaneidad de las
vacantes, sea imposible determinarlo según las anteriores reglas.
Por
excepción, las vacantes producidas por jubilación se turnarán automáticamente,
antes que toda otra vacante de las que se produzcan en el mismo día por
cualquier otra causa.
Artículo 87.
Se
tendrá por fecha de la vacante para todos los efectos reglamentarios, la del
nombramiento para otra Notaría del titular que la servía, la de su
fallecimiento, la del día en que cumpla la edad reglamentaria para su jubilación
forzosa y la del en que se acuerde su jubilación por imposibilidad física o
voluntaria, excedencia, renuncia o traslación forzosa, o se declare desierta una
Notaría.
SECCIÓN II. DE LOS TURNOS PARA LA PROVISIÓN DE VACANTES.
Artículo 88.
El
concurso constituye el único modo de cubrir las Notarías vacantes, sin otras
excepciones que la traslación forzosa y la vuelta al servicio activo del
excedente con reserva de vacante para la misma población.
Las
vacantes que se produzcan relativas a notarías de la misma población, se
asignarán, las dos primeras al turno primero y la tercera al turno segundo y así
sucesivamente. El orden de los turnos especificados será rotatorio, teniendo en
cuenta los turnos que hubiesen correspondido en notarías vacantes de la misma
población en los anteriores concursos. La vacante que en el concurso no resulte
cubierta por el turno de clase según lo establecido en el
artículo 92, se adjudicará en el mismo
concurso por el turno de antigüedad en la carrera.
Si en
virtud del
artículo 57 de este Reglamento existiera
algún notario con derecho de reingreso preferente a la plaza que ocupara al
tiempo de la declaración de su incapacidad permanente, dicho notario antes de la
asignación de turnos para cada plaza deberá comunicar el ejercicio de su derecho
a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Ejercido su derecho
esta plaza se excluirá del concurso atribuyéndosele en la resolución de dicho
concurso.
Artículo 89.
No
consumirán turno las vacantes que correspondan a excedentes voluntarios al
volver al servicio activo después de terminada la excedencia si tuvieran
reservado el derecho a ser nombrados para vacantes de la misma población.
Ninguno de ellos podrá ser nombrado para las vacantes que hayan de amortizarse
por efecto de la demarcación notarial.
Tampoco consumirán turno las que se destinen a los Notarios a quienes se
impusiere la corrección disciplinaria de traslación forzosa.
Artículo 90.
Si una
vacante no fuese cubierta en un concurso se anunciará en los siguientes hasta
que sea cubierta.
a. Concurso de antigüedad.
Artículo 91.
En el
turno primero, de antigüedad en la carrera, será nombrado el Notario solicitante
de mayor antigüedad en el Cuerpo.
La
antigüedad se determinará por el número que tenga el Notario en el Escalafón,
sin deducción alguna por el tiempo de excedencia voluntaria o forzosa, anterior
o posterior a este Reglamento.
En el
caso de suspensión en el cargo decretada por los Tribunales de Justicia, se
deducirá la mitad del tiempo de aquélla, salvo el caso de que el Notario
sometido al procedimiento fuese absuelto.
No se
descontará el tiempo de las licencias.
b. Concurso de clase.
Artículo 92.
En el
turno segundo de antigüedad en la clase o sección será nombrado el notario
solicitante más antiguo en la clase igual a la de la vacante, cuando se trate de
notarios de primera o segunda clase; en defecto de solicitantes de la misma
clase, el más antiguo en la inmediatamente inferior, y en defecto de éstos, el
más antiguo de la restante clase.
La
antigüedad en este turno se contará desde la fecha de la adquisición de la clase
o sección conforme a lo previsto en el
artículo 23 de este Reglamento, teniéndose
en cuenta además las siguientes reglas:
a.
Se
computará todo el tiempo servido en Notarías de igual clase, así como, en su
caso, el tiempo de antigüedad en clase abonado por la oposición entre notarios,
conforme al sistema vigente al tiempo de la celebración de ésta.
b.
En los
casos previstos en el
artículo 79 se computará, además, todo el
tiempo servido por el notario con su categoría personal en la Notaría de clase
diferente a que dicho artículo se refiere en cada uno de sus dos supuestos.
Si
aplicando las reglas anteriores la antigüedad en la clase fuere igual, será
nombrado el notario que tenga el número más bajo en el Escalafón del Cuerpo.
Para
las vacantes de tercera clase anunciadas en este turno será nombrado el notario
de dicha categoría que tenga el número más bajo en el escalafón y, en su
defecto, el más antiguo en la carrera.
Reglas generales.
Artículo 93.
La
provisión de Notarías en los turnos precedentes se verificará por concurso,
incluyéndose en cada uno de ellos las vacantes que resulten del anterior y las
que hayan ocurrido hasta el día precedente a la fecha del anuncio del concurso
de que se trate, siempre que de ella se tenga conocimiento en la Dirección
General.
Artículo 94.
El
anuncio del concurso se publicará en el
Boletín Oficial del
Estado
y en él se convocará a los Notarios que quisieren aspirar a las vacantes
incluidas en el mismo para que las soliciten con sujeción a las reglas
siguientes:
1.
Presentar en la Dirección General una instancia firmada de su puño y letra,
dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación del anuncio,
debiendo ingresar las instancias en el referido Centro directivo antes de las
dos de la tarde del día en que finalice el plazo, quedando sin efecto las que
ingresen después de dicha hora, cualquiera que sea la causa.
Si el
último día del plazo fuera inhábil, se entenderá automáticamente prorrogado
hasta el primero hábil, a la hora indicada.
El
Registro de entrada expedirá recibo de las instancias presentadas a los
interesados que lo reclamen, siendo este recibo el único documento admisible
para formular y reconocer reclamación alguna sobre tal hecho.
2.
Solicitar en una sola instancia todas las Notarías que se pretendan, aunque
correspondan a turno diferente.
3.
Expresar sin salvedad ni condición alguna la Notaría o Notarías que se piden,
indicando en la instancia, si fueran varias las Notarías pedidas, el orden en
que se prefieran.
4.
Indicar la fecha de su ingreso en la carrera, si es o no excedente de
demarcación la Notaría que el solicitante sirve y su categoría, expresando el
tiempo de servicios en ésta si entre las vacantes que solicita hay alguna del
turno segundo o de antigüedad en la clase.
5.
Consignar, bajo su responsabilidad en la solicitud, que por el hecho de obtener
la Notaría que pretende no incurre en la incompatibilidad a que se refiere el
artículo 138 de este Reglamento.
La
instancia que no contenga los requisitos exigidos en la reglas cuarta y quinta,
o los exprese inexactamente, se tendrá por no presentada, sin perjuicio de las
facultades disciplinarias concedidas a la Dirección en este Reglamento, si ésta
estimase que se había cometido la inexactitud deliberadamente.
Los
titulares de Notarías que radiquen fuera de la Península podrán tomar parte en
los concursos mediante telegrama, que tendrá el mismo valor y habrá de contener
las mismas indicaciones que una instancia, y deberá ingresar en la Dirección
General dentro del plazo señalado para las solicitudes, sometiéndose los
pretendientes a la interpretación que el Centro directivo dé a posibles errores
de los telegramas.
El
mismo día en que se remita al
Boletín Oficial del
Estado
el anuncio de las Notarías vacantes, será telegrafiado a los Decanos de Baleares
y Las Palmas, a fin de que éstos o hagan llegar a conocimiento de todos los
Notarios de su territorio por el medio más rápido posible.
Ningún
concursante podrá anular, ampliar, disminuir o modificar su solicitud después de
presentada ésta.
Artículo 95.
Para
concursar Notarías en los turnos establecidos, excepto el destinado a excedentes
de demarcación, será necesario que haya transcurrido el plazo de un año a contar
desde la fecha de la posesión de la Notaría que sirva el solicitante.
Artículo 96.
Los
Notarios residentes en una localidad no podrán solicitar las vacantes que en
ella se produzcan, salvo en el caso de cambio de su clasificación notarial.
Podrá concursar dentro de la población el Notario obligado a tener su despacho u
oficina en distrito urbano o barrio, conforme al
artículo 4, siempre que hayan transcurrido
tres años desde la fecha de posesión.
No
podrán concursar los Notarios que tengan suspendido este derecho mientras dure
la sanción y durante dos años los que hubiesen sido trasladados forzosamente, no
pudiendo estos últimos volver a Notarías del mismo distrito notarial ni de lo
colindantes, a no ser que hayan transcurrido diez años y durante este tiempo no
hayan vuelto a ser corregidos con igual sanción.
SECCIÓN III. DE LA OPOSICIÓN ENTRE NOTARIOS.
Artículo 97.
La
promoción en el Notariado, además de la que puede obtenerse por la antigüedad
efectiva de cada notario, en la carrera o en la clase, tiene lugar por la
oposición entre notarios, que mediante la selección de los concurrentes más
aptos, confiere un abono de antigüedad en la carrera en los términos que se
prevén en esta sección.
Artículo 98.
Las
oposiciones entre Notarios serán convocadas por la Dirección General cuando lo
aconsejen las necesidades del servicio y, en todo caso, antes de que transcurran
dos años desde el término de los ejercicios de las oposiciones últimamente
celebradas, anunciándose la convocatoria en el
Boletín Oficial del Estado.
Artículo 99.
La
convocatoria comprenderá un número de plazas que represente el 1,5 % de todas
las Notarías demarcadas en España, con desprecio de los decimales.
En
ningún caso podrán resultar aprobados más opositores que el número de plazas
convocadas.
Artículo 100.
El
abono de la antigüedad en la carrera se realizará en los siguientes términos:
a.
A los
tres primeros de la lista de aprobados que hayan obtenido un mínimo de 60
puntos, veinte años.
b.
A
quienes hayan obtenido un mínimo de 50 puntos y no rebasen un sexto, calculado
por defecto, de las plazas convocadas, quince años.
c.
A
quienes hayan obtenido un mínimo de 45 puntos y no rebasen un tercio, calculado
por defecto, de las plazas convocadas, diez años.
d.
A
quienes hayan obtenido un mínimo de 40 puntos y no rebasen dos tercios,
calculados por defecto, de las plazas convocadas, cinco años.
El
abono de antigüedad obtenido se adicionará a la que a cada opositor ya le
corresponda a los efectos de poder aplicarla en cualquier concurso que se
convoque en los cinco años siguientes a la publicación en el
Boletín Oficial Estado
de la lista de aprobados. Transcurrido el término de cinco años, quedará sin
efecto el abono obtenido, salvo que no se haya publicado ningún concurso durante
tal plazo, en cuyo caso el abono se prorrogará hasta que éste se produzca.
Ejercitado el abono y obtenida la plaza, el notario figurará en el escalafón
exclusivamente con la antigüedad que originariamente le corresponda, quedando
consumido el abonado por la oposición regulada en esta Sección.
Artículo 101.
El
Tribunal estará compuesto por un Presidente y seis Vocales.
Será
Presidente el Director General de los Registros y del Notariado o uno de los
Subdirectores del mismo Centro. En su defecto, el Presidente del Consejo General
del Notariado o su Vicepresidente y, a falta de ambos, el Decano que el propio
Consejo General designe.
Serán
Vocales: el Decano que designe el Consejo General del Notariado, en el caso de
que presida el Director general o uno de los Subdirectores generales del Centro
directivo, y, en otro caso, un Abogado del Estado o Letrado Adscrito a la
Dirección General; dos notarios con más de veinte años de antigüedad en la
carrera o que hubieran aprobado anteriores oposiciones entre notarios; un
Registrador de la Propiedad o Mercantil, con más de veinte años de antigüedad en
la carrera; un Catedrático de Universidad, en activo o excedente, de alguna de
las siguientes áreas de conocimiento: Derecho Romano, Civil, Mercantil,
Internacional Privado, Procesal o Financiero y Tributario, y un Abogado del
Estado.
Hará
las veces de Secretario el Vocal notario más moderno.
En
ausencia del Presidente hará sus veces el primero de los Vocales; si el ausente
fuere el Secretario, le sustituirá en sus funciones el otro Vocal notario.
El
nombramiento del Tribunal se hará, después de publicada la lista definitiva de
aspirantes admitidos y excluidos, por Orden, a propuesta de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, que se insertará en el
Boletín Oficial del Estado.
Dentro
de los ocho días siguientes a la publicación del nombramiento del Tribunal, la
Dirección General citará a éste para su constitución, que deberá tener lugar en
el plazo máximo de quince días, contados desde la citación.
Artículo 102.
Podrán
tomar parte en estas oposiciones los notarios en activo que cuenten con más de
un año de servicios efectivos, debiendo solicitarlo a la Dirección General
mediante instancia presentada dentro del plazo de treinta días hábiles, contados
desde el siguiente al de la publicación de la convocatoria en el
Boletín Oficial del Estado.
Con la
instancia no será necesario que se acompañe documento alguno, pero sí se podrán
presentar los que acrediten la publicación de estudios sobre cualquier
disciplina jurídica, a cuyo fin deberán acompañar original o testimonio notarial
de su trabajo.
Al
presentar la instancia los solicitantes entregarán, o acreditarán haber
entregado, en el lugar que fije la convocatoria, la cantidad establecida en
concepto de derechos de examen, que se señale conforme a las disposiciones
vigentes al tiempo de publicarse aquélla.
Si alguna de las instancias adoleciese de algún
defecto se procederá en la forma prevista en el
artículo 8, párrafo sexto, de este
Reglamento.
Artículo 103.
Dentro
de los ocho días hábiles siguientes al de conclusión del plazo de presentación
de instancias, la Dirección General resolverá sobre la admisión de los
opositores. formará la lista de los admitidos y excluidos y remitirá un ejemplar
para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, concediéndose un plazo de
quince días para formular reclamaciones.
Estas
serán aceptadas o rechazadas en la resolución por la que se apruebe la lista
definitiva, que, asimismo, se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se
fijará en el tablón de anuncios del Centro directivo.
Artículo 104.
Publicada la lista definitiva, así como el nombramiento del Tribunal, la
Dirección General señalará, en la forma y plazos previstos en el
artículo 12, las circunstancias del sorteo
y del comienzo de los ejercicios.
En la
fecha prevista para la celebración del sorteo, el Tribunal se reunirá y dará
cumplimiento a lo que, respecto a las oposiciones libres, ordena el
artículo 14.
Artículo 105.
Los
ejercicios serán tres: uno oral, y dos escritos; todos públicos.
El
primero consistirá en redactar por escrito un dictamen sobre una consulta de
trascendencia jurídica, de entre los casos formulados reservadamente por el
Tribunal, que versarán sobre Derecho civil español, común y foral, Derecho
mercantil y Legislación Hipotecaria.
El
segundo consistirá en el desarrollo oral de tres temas, que versarán: uno, sobre
Derecho civil, común y foral; otro, sobre Derecho mercantil; y el tercero, sobre
Legislación Hipotecaria o Notarial, sacados a la suerte de los contenidos en el
Cuestionario que redactará la Dirección General de los Registros y del Notariado
y publicará oportunamente en el Boletín Oficial del Estado. En este ejercicio
podrá invertir el opositor hora y media como máximo.
El
tercero consistirá en la redacción de un instrumento público de reconocida
dificultad, debiendo el opositor razonar en pliego aparte la aplicación de los
principios legales que se hayan tenido en cuenta para su redacción y resolución
de los problemas planteados.
Los
ejercicios primero y tercero se podrán practicar en grupos, compuesto cada uno
de ellos, si fueren varios, del número de opositores que determine el Tribunal.
Cada grupo actuará el día que se le designe.
Uno de
los opositores del grupo sacará a la suerte el tema sobre el cual haya de versar
el ejercicio correspondiente, el mismo para todos los individuos que lo formen,
y durante ocho horas, como máximo, habrá de escribir cada opositor su trabajo.
Una vez terminado, lo autorizará y encerrará en un
sobre, del modo prevenido en el
artículo 16.
En
estos ejercicios sólo podrá el opositor consultar textos legales.
Los
temas sacados a la suerte en los ejercicios primero y tercero no volverán a ser
insaculados.
Artículo 106.
En los
ejercicios primero y tercero, cada uno de los miembros del Tribunal podrá
conceder 20 puntos como máximo a cada opositor.
En el
segundo ejercicio, cada uno de los miembros del Tribunal podrá conceder de uno a
diez puntos como máximo por cada uno de los temas a que el opositor hubiere
contestado.
No
podrá votarse en blanco, y el escrutinio se verificará en la forma prevenida en
los párrafos segundo y tercero del
artículo 18 de este Reglamento.
Artículo 107.
Serán
aplicables a las oposiciones entre Notarios, en todo lo que no esté previsto
para las mismas, lo dispuesto en este Reglamento para la oposición libre.
Artículo 108.
El
cuestionario del segundo ejercicio será el que haya redactado la Dirección
General de los Registros y del Notariado en el momento de publicar la
convocatoria y deberá constar, al menos, con un año de antelación al día en que
se inicie el citado ejercicio. Dicho cuestionario no podrá contener más de
veinticinco temas de Derecho Civil, quince de Derecho Mercantil, diez de Derecho
Notarial y diez de Derecho Hipotecario.
SECCIÓN IV. DE LA EXCEDENCIA.
Artículo 109.
El
Notario que lleve un año de servicios efectivos en su carrera podrá ser
declarado, a su instancia, en situación de excedencia voluntaria. Y el que sin
llevar un año de servicios efectivos tome posesión, en virtud de oposición o
concurso, de otro cargo investido de funciones públicas, será considerado como
renunciante y dado de baja en el escalafón del Cuerpo de Notarios.
Las
solicitudes de excedencia se presentarán a la Dirección General, expresando en
ellas el domicilio que el interesado fije para las notificaciones que hayan de
dirigírsele.
Pasado
el plazo de un año, el Notario podrá reingresar en el servicio activo por los
turnos ordinarios y sin preferencia alguna por su carácter de excedente. Esta
limitación no afectará a quien hallándose en la situación de excedencia apruebe
una oposición entre Notarios.
Excepcionalmente, el Notario que solicite la excedencia tendrá derecho, si se lo
reserva al pedirla, a reingresar en el servicio por la misma población donde
residiera al serle concedida aquélla, en cuyo caso, después de terminar el plazo
por el que fuese concedida, y no antes, será nombrado para servir la primera
vacante que se produzca en dicha población.
Este
derecho se podrá renunciar en todo tiempo mediante escrito que el Notario
excedente elevará a la Dirección General de los Registros y del Notariado, y una
vez hecha la expresada renuncia, podrá solicitar vacantes en los turnos
ordinarios, al tiempo y en la forma dichos.
Si
hubiere más de un Notario que tenga reservado el derecho de reingreso por la
misma población, será nombrado preferentemente aquel con relación al cual haga
más tiempo que terminó el plazo de excedencia, y si en la misma población
ocurrieren en el mismo día dos o más vacantes a que tengan derecho más de un
Notario excedente, podrán elegir los Notarios por orden de antigüedad en el
escalafón.
El
tiempo de excedencia voluntaria, sea anterior o posterior a este Reglamento, no
será deducible para la determinación de la antigüedad de los Notarios en ninguno
de los turnos de provisión de vacantes.
Artículo 110.
Si se
reserva el reingreso por la misma población, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo anterior, la excedencia será
obligatoria durante el plazo por que fuese concedida, pudiendo prorrogarse
siempre que se solicite antes de extinguirse éste.
La
situación de excedencia voluntaria y sus prórrogas serán por anualidades
completas.
Artículo 111.
La
situación de excedencia voluntaria no podrá solicitarse por notarios que se
hallen sometidos a expediente de corrección disciplinaria.
Artículo 112.
Los
excedentes que deban reingresar solicitando las vacantes en concurso, lo harán
llenado idénticos requisitos que los funcionarios en activo, y continuarán en
situación de excedencia hasta que obtengan Notaría, considerándose prorrogado
indefinidamente el plazo de excedencia mientras esto no suceda.
Artículo 113.
Los
Notarios que hubieren disfrutado de excedencia no podrán obtenerla de nuevo
hasta transcurrido un año de su vuelta al servicio activo.
Artículo 114.
La
situación especial de los excedentes por demarcación será regulada en el Decreto
en que aquélla se ordene, sin que en ningún caso puedan ascender de clase,
estimándose como tal para estos efectos la que el Reglamento establece en el
artículo 77.
Artículo 115.
Los
Notarios que acepten los cargos de Ministro, Subsecretario, Director general y
otros que lleven aneja la categoría de Jefe Superior de Administración civil;
los de Delegado o Subdelegado del Gobierno, Presidente de Diputación Provincial,
Consejero de Estado, del Consejo Superior del Ejército, Magistrado del Tribunal
Supremo, los de miembro de Cámaras Legislativas; Altos organismos o Tribunales
de Justicia o de la Administración Central, cuando estos cargos o
representaciones sean incompatibles, quedarán en suspenso mientras desempeñen
aquel cargo y serán sustituidos conforme a lo determinado en el
artículo 52 de este Reglamento. Dentro de
los treinta días siguientes al cese en los cargos mencionados deberán
posesionarse de la Notaría. Cuando no lo hicieren, quedarán en situación de
excedencia voluntaria por el plazo de un año, si al concurrir en la
incompatibilidad tuvieren, por lo menos, otro de servicio en el Cuerpo. Si no lo
llevaren, se les considerará como renunciantes y causarán baja definitiva en el
Escalafón. Terminado el año de excedencia podrán solicitar Notarías por los
turnos ordinarios en igual forma y con idénticos requisitos que los excedentes
voluntarios, o reingresar en su residencia conforme a lo establecido en el
artículo 109.
TÍTULO III.
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL.
CAPÍTULO I.
DE LA JURISDICCIÓN NOTARIAL.
Artículo 116.
Los Notarios carecen de fe pública fuera de su respectivo distrito notarial,
salvo en los casos de habilitación especial.
Tendrá su residencia en la población designada en su nombramiento.
Artículo 117.
Los notarios residentes en una misma localidad podrán ejercer su ministerio,
indistintamente, dentro de su término municipal.
También podrán ejercerlo en los términos municipales de los demás pueblos del
mismo distrito notarial con arreglo al
artículo 8 de la Ley en los que no exista
notaría demarcada; pero, salvo los casos de sustitución y habilitación, sólo
podrán autorizar instrumentos públicos en el término municipal correspondiente
al domicilio de otro u otros notarios, cuando éstos sean incompatibles o haya
otra causa que imposibilite su intervención y siempre que, en ambos supuestos
concurra además alguna de las circunstancias siguientes:
1.
Imposibilidad física permanente de
alguno de los otorgantes o requirentes.
2.
Imposibilidad accidental de los
otorgantes, cuando se trate de escrituras de testamento, reconocimiento de hijos
no matrimoniales, capitulaciones matrimoniales o actas notariales.
3.
Cuando exista un caso de verdadera
importancia por vencimiento del plazo legal o contractual.
Artículo 118.
Sin perjuicio de los supuestos de habilitación reglamentaria, los notarios de
cualquier residencia podrán actuar en los términos municipales contiguos al suyo
y pertenecientes a otro Distrito notarial, cualquiera que sea el Colegio a que
correspondan, para el solo caso de autorizar el testamento del que se halle
gravemente enfermo, protestos o documentos de plazo perentorio, siempre que en
tal término no resida notario o el notario único o todos los notarios residentes
en el lugar sean incompatibles o haya otra causa que imposibilite su
intervención.
Artículo 119.
En todo caso, además de hacerlo constar en el respectivo documento, el notario
comunicará a la Junta Directiva en los dos días hábiles siguientes, la práctica
de cualquier actuación prevista en los dos artículos anteriores.
Artículo 120.
Además de los casos de habilitación especial previstos en este Reglamento,
cuando un distrito quede sin notario en servicio activo por muerte, jubilación,
traslado del titular, ausencia o cualquier otra causa que lo haga necesario para
la mejor prestación del servicio público y no estuviese previsto el caso en el
Cuadro de sustituciones, el Decano del Colegio Notarial habilitará a otro de
distrito colindante, dando cuenta a la Dirección General, que podrá ratificar o
modificar la habilitación a favor de otro, atendiendo siempre al servicio
público.
Artículo 121.
Cuando la atención al servicio público lo requiera, las Juntas Directivas podrán
habilitar excepcionalmente a uno o varios notarios para poder actuar en términos
municipales distintos de aquellos donde esté demarcada su notaría, aunque exista
otro notario. En todo caso, las Juntas Directivas adoptarán las medidas que
procedan previo informe del notario o notarios afectados.
Los documentos públicos autorizados o intervenidos por el notario habilitado
quedarán incorporados a su protocolo o libro-registro, salvo que la Junta
Directiva al acordar la habilitación determine lo contrario.
Estas habilitaciones especiales serán inmediatamente ejecutivas sin perjuicio de
ser recurribles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, que
resolverá previo informe de la Junta Directiva.
Artículo 122.
Las habilitaciones a que se refiere el artículo anterior subsistirán mientras
que la Junta Directiva no acuerde lo contrario o las modifique.
Artículo 123.
El notario que actúe en la residencia de otro hará suyos los honorarios
devengados.
Artículo 124.
En los supuestos de habilitación especial, se estará a lo que establezca la
Junta Directiva en cada caso.
Artículo 125.
La infracción del régimen mencionado, actuando indebidamente en la residencia de
otro notario, además de la corrección disciplinaria que proceda, motivará la
pérdida total de honorarios, que experimentará el notario infractor en beneficio
del titular o titulares de la residencia no respetada.
CAPÍTULO II.
REPARTO DE DOCUMENTOS.
SECCIÓN I.
DEL DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN DE NOTARIO.
Artículo 126.
Todo aquél que solicite el ejercicio de la función pública notarial tiene
derecho a elegir al notario que se la preste, sin más limitaciones que las
previstas en el ordenamiento jurídico, constituyéndose dicho derecho en elemento
esencial de una adecuada concurrencia entre aquellos.
En las transmisiones onerosas de bienes o derechos realizadas por personas,
físicas o jurídicas, que se dediquen a ello habitualmente, o bajo condiciones
generales de contratación, así como en los supuestos de contratación bancaria,
el derecho de elección corresponderá al adquirente o cliente de aquellas, quien
sin embargo, no podrá imponer notario que carezca de conexión razonable con
algunos de los elementos personales o reales del negocio.
A salvo de lo dispuesto en el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en la
normativa específica. En defecto de tal, a lo que las partes hubieran pactado y,
en último caso, el derecho de elección corresponderá al obligado al pago de la
mayor parte de los aranceles.
Los notarios tienen el deber de respetar la libre elección de notario que hagan
los interesados y se abstendrán de toda práctica que limite la libertad de
elección de una de las partes con abuso derecho o infringiendo las exigencias de
la buena fe contractual.
SECCIÓN II.
DEL TURNO DE DOCUMENTOS.
Artículo 127.
No obstante lo previsto en el artículo anterior, cuando el otorgante,
transmitente o adquirente de los bienes o derechos, fuere el Estado, las
Comunidades Autónomas, Diputaciones, Ayuntamientos, o los organismos o
sociedades dependientes de ellos, participados en más de un 50 %, o en los que
aquellas Administraciones Públicas ostenten facultades de decisión, los
documentos se turnarán entre los notarios con competencia en el lugar del
otorgamiento.
Dichos documentos deberán otorgarse en población en que la entidad, organismos o
empresa tengan su domicilio social, o delegación u oficina o, en su caso, donde
radique el inmueble objeto del contrato.
Para los documentos en que, por su cuantía, esté permitido que el notario
perciba la cantidad que acuerde libremente con las partes, las Administraciones
Públicas y Entes a que se refiere el párrafo primero de este artículo podrán
elegir notario sin sujeción al turno, atendiendo a los principios de
concurrencia y eficiencia en el uso de recursos públicos.
Cuando el adquirente fuere un particular, éste podrá solicitar del Colegio
Notarial la intervención de notario de su libre elección, que deberá ser
atendida.
Artículo 128.
Cuando por consecuencia de actos, diligencias, procedimientos judiciales o
resoluciones administrativas haya de extenderse escritura matriz o
protocolizarse mediante acta, diligencias o documentos de cualquier clase, la
escritura o acta será extendida, autorizada y protocolada por el Notario, si
fuere único residente en el punto donde se halle establecido el Juzgado o
Tribunal, o tenga su asiento la autoridad administrativa que hubiere dictado la
resolución.
Si fuesen varios los Notarios que tengan su residencia donde radique el Juzgado,
Tribunal o autoridad administrativa, la elección corresponderá a los interesados
si la designación fuese unánime; de no haber conformidad en la elección, el
Juzgado, Tribunal o autoridad administrativa nombrará al Notario a quien
corresponda, con arreglo a un turno establecido entre los Notarios que residan
en la capitalidad del Juzgado, Tribunal o residencia de la autoridad
administrativa.
Las particiones que hayan sido aprobadas judicialmente, así como las actuaciones
o diligencias judiciales que no dieren lugar a la extensión de escritura matriz,
se protocolizarán por el Notario que, residiendo dentro del partido judicial,
fuere designado unánimemente por los interesados.
A falta de acuerdo entre éstos, el Juez o Tribunal designará el Notario a quien
corresponda, con arreglo a un turno establecido entre los Notarios del distrito
notarial.
Artículo 129.
Cuando en las actuaciones judiciales o administrativas a que hacen referencia
los artículos anteriores, por rebeldía o por cualquiera otra causa, no
compareciese una de las partes interesadas, se entenderá que no hay unanimidad y
procederá a la designación de Notario con arreglo al turno correspondiente.
El Juzgado o Tribunal facilitará al Notario nombrado los autos originales, los
testimonios y los antecedentes necesarios para el desempeño de su cometido. Si
los datos recibidos no fueren bastantes, aquél podrá reclamar a las partes o al
Juzgado o Tribunal directamente, lo que le falte para completar la
documentación.
Artículo 130.
Serán objeto de turno especial de oficio, de carácter gratuito para el
interesado:
a.
Los poderes para pleitos, copias y
testimonios otorgados o instados por personas físicas que hayan obtenido el
beneficio de pobreza o, al menos, solicitado su concesión, conforme a las leyes
procesales, siempre que tengan relación directa con el procedimiento a que tal
beneficio se refiera.
b.
Los poderes para pleitos cuyo
exclusivo objeto sea solicitar el referido beneficio de pobreza.
c.
Los instrumentos, copias y
testimonios relativos al estado civil de las personas cuando los interesados
aleguen, bajo sanción de falsedad, carecer de medios económicos.
d.
Las actas y sus copias, autorizadas
a requerimiento de Asociaciones de Beneficencia Pública o de la Cruz Roja.
Los respectivos instrumentos, en que se harán constar las circunstancias
anteriores, quedarán exentos de cualquier aportación colegial o mutualista.
Las actuaciones en este turno de oficio, aunque sólo existiere una Notaría
demarcada en la localidad, eximen al beneficiario de la obligación de satisfacer
honorarios al Notario, salvo en los supuestos autorizados por las leyes
procesales.
Los interesados, cuando en la población haya demarcada más de una Notaría,
solicitarán de los Colegios Notariales y, en su defecto, de los Delegados y
Subdelegados, la designación de un Notario que haya de actuar, a cuyo efecto
tales órganos llevarán un turno especial.
Artículo 131.
Se distribuirán también por igual entre los Notarios de una población los
protestos de letras de cambio y documentos mercantiles, a no ser que el voto
directo, no delegado ni delegable, de las tres cuartas partes de los Notarios de
la localidad a que afecten acuerde lo contrario.
Si hubiere tres Notarios, prevalecerá lo que acuerde la mayoría. Si solamente
hubiere dos, el reparto de los protestos será siempre obligatorio, a no ser que,
por acuerdo de ambos, se establezca el criterio de libertad.
Artículo 132.
La oposición al reparto de protestos y demás documentos mercantiles deberá
hacerse por escrito dirigido a la Junta directiva en el mes de noviembre. La
Junta acordará, en la primera quincena de diciembre, la continuación o supresión
del reparto en la localidad de que se trate, según el número de votos favorables
o adversos. Los Notarios interesados podrán recurrir en alzada ante la Dirección
General, en el plazo de diez días.
Artículo 133.
Los Notarios no podrán renunciar los turnos sino en favor de todos los Notarios
de la localidad.
Tan sólo se permitirá la cesión individual de un asunto determinado mediante
justa causa.
El reparto forzoso de protestos será renunciable siempre que, a juicio de la
Junta directiva o de la Dirección General, quede el servicio público
suficientemente atendido, y sin que esta renuncia pueda hacerse a favor de
determinado Notario, sino de todos los que estén afectos al reparto.
Artículo 134.
Las Juntas Directivas determinarán las bases, manera o forma de llevar los
turnos de documentos sujetos contemplados en los artículos anteriores, dando
cuenta para la aprobación del sistema que implanten a la Dirección General.
En aras del mantenimiento de la imparcialidad del notario, de la libre
concurrencia entre estos, así como de la efectiva elección del particular y de
una mejor prestación del servicio público, los Colegios Notariales podrán
establecer turnos desiguales entre los notarios de una misma plaza y, en su
caso, si las circunstancias así lo justificaren, excluirán del turno a aquellos
notarios cuyo volumen de trabajo no les permita atender debidamente el mismo.
En todo caso, la prestación de su ministerio es obligatoria para los notarios en
caso de documentos sujetos a turno, debiendo las Juntas Directivas velar por la
corrección de la prestación de la función pública notarial.
La aplicación de los sistemas de turno de documentos en ningún caso alterará el
régimen arancelario aplicable al instrumento público de cuya autorización o
intervención se trate.
Artículo 135.
Los Notarios deben cumplir estrictamente estas bases acordadas en orden al
reparto de documentos, y tendrán derecho a reclamar de los Centros
correspondientes los antecedentes o documentos que sean necesarios para la
redacción de las escrituras y actas sujetas a reparto.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas, o la infracción de las bases
que condicionan los turnos de reparto o la falta de diligencia en la
autorización de los documentos con ellos relacionados, motivarán la suspensión
en el turno durante el plazo que la Junta directiva acuerde, y cuyo plazo no
podrá exceder de seis meses y, en su caso, además de reembolso al fondo común de
reparto de las cantidades indebidamente percibidas por el infractor, la
aplicación de las correcciones disciplinarias que sean procedentes conforme al
Título VI de este Reglamento.
Artículo 136.
Cuando no exista en la localidad Notario a quien por razón de residencia debiera
corresponder la autorización de documentos notariales sujetos a reparto, se
turnarán éstos entre todos los del distrito, a no ser que sólo hubiere uno en la
demarcación del mismo, en cuyo caso a él corresponderá la autorización del
documento.
Artículo 137.
Se prohíbe a los Notarios estipular entre sí convenios de ninguna especie que
tengan por objeto el reparto de documentos, sin perjuicio de lo establecido en
los artículos anteriores.
CAPÍTULO III.
DE LAS INCOMPATIBILIDADES.
Artículo 138.
En una misma localidad no podrá haber a la vez dos notarios unidos en matrimonio
o en situación de convivencia análoga o parientes dentro del cuarto grado civil
de consanguinidad o segundo de afinidad a no ser que en la misma haya, al menos,
una notaría servida por notarios no parientes de aquellos.
Tampoco será compatible en un mismo distrito notarial el cargo de Notario con el
de Juez de primera instancia o Registrador de la Propiedad, cuando sean
desempeñados por parientes de aquél dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad, a no ser que concurra la excepción mencionada en el párrafo anterior.
Cuando la incompatibilidad por parentesco sea sobrevenida por causa de una nueva
demarcación no será de aplicación lo establecido en los párrafos anteriores. En
caso de que sea sobrevenida por cualquier otra causa, la Junta Directiva, previo
expediente en que se dará audiencia a los notarios afectados y al resto de los
de la plaza, resolverá atendiendo a las circunstancias de la misma.
Artículo 139.
Los
notarios no podrán autorizar escrituras en que se consignen derechos a su favor,
pero sí las que en sólo contraigan obligaciones o extingan o pospongan aquellos
derechos, con la antefirma
por mí y ante mí.
En tal sentido, los Notarios podrán autorizar su propio testamento, poderes de
todas clases, cancelación y extinción de obligaciones. De igual modo podrán
autorizar o intervenir en los actos o contratos en que sea parte su cónyuge o
persona con análoga relación de afectividad o parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, siempre que reúnan idénticas
circunstancias.
No podrán, en cambio, autorizar actos jurídicos de ninguna clase que contengan
disposiciones a su favor o de su cónyuge o persona con análoga relación de
afectividad o parientes de los grados mencionados, aun cuando tales parientes o
el propio Notario intervengan en el concepto de representantes legales o
voluntarios de un tercero.
Exceptúase el caso de autorización de testamentos en que se les nombre albaceas
o contadores-partidores y los poderes para pleitos a favor de los mencionados
parientes.
El notario no podrá autorizar o intervenir instrumentos públicos respecto de
personas físicas o jurídicas con las que mantenga una relación de servicios
profesionales.
Artículo 140.
Los Notarios no podrán tampoco constituirse en fiadores de los contratos que
autoricen, ni tomar parte en aquellos en que intervenga por razón de su cargo,
ni intervenir en empresas de arriendo de rentas públicas. Por el contrario
podrán formar parte de toda clase de Sociedades, incluso como Consejeros, que no
tengan por objeto el arriendo de rentas públicas, siempre que no autoricen las
escrituras que a las mismas afecten a partir del ingreso como socio o de la
designación como Consejero.
Artículo 141.
El cargo de notario es incompatible con los que determina el
artículo 16 de la Ley del Notariado,
especialmente con los de Juez y Fiscal, y aquellos otros que determine el
ordenamiento jurídico. A los efectos del citado artículo, las poblaciones en que
haya demarcadas dos o más Notarías, se equiparan a las que tengan más de veinte
mil habitantes.
La incompatibilidad de los notarios que acepten los cargos de Ministro,
Subsecretario, Director General y el resto de los citados en el
artículo 115 de este Reglamento, se
regularán por lo dispuesto en los
artículos 52 y
115 de este Reglamento.
Artículo 141 bis.
CAPÍTULO IV.
DEL DERECHO A LA ELECCIÓN DE NOTARIO.
Artículo 142.
El notario que admita cualquiera de los cargos a que se refiere el párrafo
primero del
artículo anterior, lo pondrá en
conocimiento, por escrito e inmediatamente, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, y cesará en el ejercicio de las funciones notariales
mientras desempeñe aquellos.
La omisión del escrito equivaldrá a opción por el cargo incompatible.
Si habiendo dado el conocimiento, la cesación pasara de tres meses, deberá
optar, igualmente, por uno u otro cargo.
Si no lo hiciese, se entenderá que acepta el cargo incompatible, la vacante se
proveerá también en el turno que proceda y el notario será declarado en
situación de excedencia voluntaria si llevare un año, por lo menos, de servicios
en el Cuerpo o la incompatibilidad fuese por nombramiento definitivo en cargo
activo y permanente, no accidental o de suplencia; y renunciante y baja en el
Escalafón, si el cargo incompatible fuese de otra clase y no llevase el año de
servicios efectivos.
TÍTULO IV.
DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.
CAPÍTULO I.
DE LA NATURALEZA Y EFECTOS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.
Artículo 143.
A los
efectos del
artículo 1217 del Código Civil, los
documentos notariales se regirán por los preceptos contenidos en el presente
Título.
Los
testamentos y actos de última voluntad se regirán, en cuanto a su forma y
requisitos o solemnidades, por los preceptos de la legislación civil,
acoplándose a los mismos la notarial, teniendo ésta el carácter de norma
supletoria de aquélla.
Los
documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública,
presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley.
Los
efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo
podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las
administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 144.
Conforme al
artículo 17 de la Ley del Notariado son
instrumentos públicos las escrituras públicas, las pólizas intervenidas, las
actas, y, en general, todo documento que autorice el notario, bien sea original,
en certificado, copia o testimonio.
Las
escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad,
los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y
los negocios jurídicos de todas clases.
Las
pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de
carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y
ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los
demás actos y negocios jurídicos, y en cualquier caso todos los que tengan
objeto inmobiliario; todo ello sin perjuicio, desde luego, de aquellos casos en
que la Ley establezca esta forma documental.
Las
actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción
que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan
calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones.
Los
testimonios, certificaciones, legalizaciones y demás documentos notariales que
no reciban la denominación de escrituras públicas pólizas intervenidas o actas,
tienen como delimitación, en orden al contenido, la que este Reglamento les
asigna.
Artículo 145.
La
autorización o intervención del instrumento público implica el deber del notario
de dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad
y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el
otorgamiento se adecúa a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de
los otorgantes e intervinientes.
Dicha autorización e intervención tiene carácter
obligatorio para el notario con competencia territorial a quien se sometan las
partes o corresponda en virtud de los preceptos de la legislación notarial,
una vez que los interesados le hayan
proporcionado los antecedentes, datos, documentos, certificaciones,
autorizaciones y títulos necesarios para ello.
Esto no obstante, el notario, en su función de control de la legalidad, no sólo
deberá excusar su ministerio, sino negar la autorización o intervención notarial
cuando a su juicio:
1.
La
autorización o intervención notarial suponga la infracción de una norma legal, o
no se hubiere acreditado al notario el cumplimiento de los requisitos legalmente
exigidos como previos.
2.
Todos
o alguno de los otorgantes carezcan de la capacidad legal necesaria para el
otorgamiento que pretendan.
3.
La
representación del que comparezca en nombre de tercera persona natural o
jurídica no esté suficientemente acreditada, o no le corresponda por las leyes.
No obstante, si el acto documentado fuera susceptible de posterior ratificación
o sanación el notario podrá autorizar el instrumento haciendo la advertencia
pertinente conforme
artículo 164.3 de este Reglamento, siempre
que se den las dos circunstancias siguientes:
a.
Que la
falta de acreditación sea expresamente asumida por la parte a la que pueda
perjudicar.
b.
Que
todos los comparecientes lo soliciten.
4.
En los
contratos de obras, servicios, adquisición y transmisión de bienes del Estado,
la Comunidad Autónoma, la Provincia o el Municipio, las resoluciones o
expedientes bases del contrato no se hayan dictado o tramitado con arreglo a las
leyes, reglamentos u ordenanzas.
5.
El
acto o el contrato en todo o en parte sean contrarios a las leyes o al orden
público o se prescinda por los interesados de los requisitos necesarios para su
plena validez o para su eficacia.
6.
Las partes pretendan formalizar un acto o contrato
bajo una forma documental que no se corresponda con su contenido conforme a lo
dispuesto en el
artículo 144 de este Reglamento.
Cuando por consecuencia de resoluciones o expedientes de la Administración
central, autonómica, provincial o local, deba extenderse instrumento público, el
notario requerido para autorizarlo o intervenirlo tendrá derecho a examinar, sin
entrar en el fondo de ella, si la resolución se ha dictado y el expediente se ha
tramitado con arreglo a las leyes, reglamentos u ordenanzas que rijan en la
materia, y que la persona que intervenga en nombre de la Administración es
aquella a quien las leyes atribuyen la representación de la misma.
En
el caso de resoluciones judiciales que den lugar al otorgamiento ante Notario de
un instrumento público, de apreciarse la falta de competencia, procedimiento,
documentación o trámites necesarios para el mismo, el Notario se dirigirá con
carácter previo al Juzgado o Tribunal poniendo de manifiesto dicha
circunstancia. Una vez recibida la resolución del órgano jurisdiccional, el
Notario procederá al otorgamiento en los términos indicados por el Juzgado o
Tribunal, sin perjuicio de formular en el momento del otorgamiento las
salvedades que correspondan, a fin de excluir su responsabilidad.
La
negativa de los notarios a intervenir o autorizar un instrumento público podrá
ser revocada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en virtud
de recurso de cualesquiera de los interesados, la cual, previo informe del
notario y de la Junta Directiva del Colegio Notarial respectivo, dictará en cada
caso la resolución que proceda. Si ésta ordenara la redacción y autorización del
instrumento público, el notario podrá consignar al principio del mismo que lo
efectúa como consecuencia de la resolución de la Dirección General a fin de
salvar su responsabilidad.
Artículo 146.
El
Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su
actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si
pudieren repararse, en todo o en parte, autorizando una nueva escritura el
Notario lo hará a su costa, y no vendrá éste obligado a indemnizar sino los
demás daños y perjuicios ocasionados.
A
tales efectos, quien se crea perjudicado podrá dirigirse por escrito a la Junta
Directiva del Colegio Notarial, la cual, si considera evidentes los daños y
perjuicios hará a las partes una propuesta sobre la cantidad de la indemnización
por si estiman procedente aceptarla como resolución del conflicto.
CAPÍTULO II.
DEL INSTRUMENTO PÚBLICO.
SECCIÓN I. REQUISITOS GENERALES.
Artículo 147.
El notario redactará el instrumento público
conforme a la voluntad común de los otorgantes, la cual deberá indagar,
interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, e informará a aquéllos del valor
y alcance de su redacción, de conformidad con el
artículo 17 bis de la Ley del
Notariado.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso en los casos en que se
pretenda un otorgamiento según minuta o la elevación a escritura pública de un
documento privado.
En el
texto del documento, el notario consignará, en su caso, que aquél ha sido
redactado conforme a minuta y si le constare, la parte de quien procede ésta y
si la misma obedece a condiciones generales de su contratación.
Asimismo, el notario intervendrá las pólizas presentadas por las entidades que
se dedican habitualmente a la contratación en masa, siempre que su contenido
no vulnere el ordenamiento jurídico y sean conformes a la voluntad de las
partes.
Sin
mengua de su imparcialidad, el notario insistirá en informar a una de las partes
respecto de las cláusulas de las escrituras y de las pólizas propuestas por la
otra, comprobará que no contienen condiciones generales declaradas nulas por
sentencia firme e inscrita en el Registro de Condiciones generales y prestará
asistencia especial al otorgante necesitado de ella. También asesorará con
imparcialidad a las partes y velará por el respeto de los derechos básicos de
los consumidores y usuarios.
Artículo 148.
Los
instrumentos públicos deberán redactarse empleando en ellos estilo claro, puro,
preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de
acuerdo con la Ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la
propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma.
Artículo 149.
Los
instrumentos públicos se redactarán en el idioma oficial del lugar del
otorgamiento que los otorgantes hayan convenido. En caso de discrepancia entre
los otorgantes respecto de la utilización de una sola de las lenguas oficiales
el instrumento público deberá redactarse en las lenguas oficiales existentes.
Las copias se expedirán en el idioma oficial del lugar pedido por el
solicitante.
Artículo 150.
Cuando
se trate de extranjeros que no entiendan el idioma español, el Notario
autorizará el instrumento público si conoce el de aquéllos, haciendo constar que
les ha traducido verbalmente su contenido y que su voluntad queda reflejada
fielmente en el instrumento público.
También podrá en este caso autorizar el documento a doble columna en ambos
idiomas, si así lo solicitare el otorgante extranjero, que podrá hacer uso de
este derecho aun en la hipótesis de que conozca perfectamente el idioma español.
Podrá sustituirse la utilización de la doble columna por la incorporación de la
traducción en idioma oficial al instrumento público.
Los
notarios podrán intervenir pólizas redactadas en lengua o idioma extranjero a
requerimiento de las partes, si todas ellas y el notario conocen dicho idioma.
En estos casos, la diligencia de intervención y las restantes manifestaciones
del notario se redactarán en el idioma oficial del lugar del otorgamiento.
Cuando
los otorgantes, o alguno de ellos, no conocieren suficientemente el idioma en
que se haya redactado el instrumento público, y el Notario no pudiere por sí
comunicar su contenido, se precisará la intervención, en calidad de intérprete,
de una persona designada al efecto por el otorgante que no conozca el idioma,
extremo que se expresará en la comparecencia y la autorización del documento,
que hará las traducciones necesarias, declarando la conformidad del original con
la traducción y que suscribirá, asimismo, el instrumento público.
De
acuerdo con lo que antecede, el Notario que conozca un idioma extranjero podrá
traducir los documentos escritos en el mencionado idioma, que precise insertar o
relacionar en el instrumento público.
Cuando
en un instrumento público hubiere que insertar documento, párrafo, frase o
palabra de otro idioma o dialecto, se extenderá inmediatamente su traducción o
se explicará lo que el otorgante entienda por la frase, palabra o nombre
exótico. Están fuera de esta prescripción las palabras latinas que tanto en el
foro como en el lenguaje común son usuales y de conocida significación.
Artículo 151.
Las
abreviaturas y blancos de que trata el
artículo 25 de la Ley no se refieren a las
iniciales, abreviaturas y frases reconocidas comúnmente por tratamiento, títulos
de honor, expresiones de cortesía, de respeto o de buena memoria, ni se
reputarán blancos los espacios que resulten al final de una línea cuando la
siguiente empiece formando cláusula distinta; pero en este último caso deberá
cubrirse el blanco con una línea de tinta.
En los
instrumentos públicos no podrán usarse guarismos en ningún caso y concepto sin
que previamente hubieren sido puestos en letra. Exceptúanse aquellos que
impliquen expresión de cantidades que no afecten al valor o precio del contrato,
o que constituyan referencia numérica de las fechas y datos de otros documentos
o notas de inscripción en los Registros o del pago del impuesto.
En las
actas notariales y en las pólizas intervenidas podrán usarse guarismos para la
expresión de cantidades y de fechas, si bien el notario, a su solo juicio, podrá
ponerlos en letra incluso mediante diligencia extendida por sí, bajo su
responsabilidad. En caso de discrepancia entre la expresión en letra y en
guarismos prevalecerá la expresión en letra.
Artículo 152.
Los
instrumentos públicos deberán extenderse con caracteres perfectamente legibles,
pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier otro medio de
reproducción, cuidando de que los tipos resulten marcados en el papel en forma
indeleble.
En
todo caso, los espacios en blanco deberán quedar cubiertos con escritura o, en
su defecto, con una línea.
Las
adiciones, apostillas, entrerrenglonaduras, raspaduras y testados existentes en
un instrumento público se salvarán, al final de éste, antes de la firma de los
que lo suscriban.
Los
interlineados se podrán hacer, bien en el mismo texto, bien al final del
instrumento haciendo en este último caso una llamada en el lugar que
corresponda, y en cuanto afecten a las matrices deberán hacerse o salvarse
siempre a mano, por el propio Notario.
La
Dirección General de los Registros y del Notariado, por sí, o por medio de los
Colegios Notariales, vigilará el cumplimiento de lo establecido en este
precepto, practicando las visitas de inspección que estime oportunas y, en
general, adoptando las medidas necesarias para uniformar la práctica y asegurar
la buena conservación y legibilidad del texto.
Artículo 153.
Los
errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los
documentos notariales inter vivos podrán ser subsanados por el Notario
autorizante, su sustituto o sucesor en el protocolo, por propia iniciativa o a
instancia de la parte que los hubiera originado o sufrido. Sólo el Notario
autorizante podrá subsanar la falta de expresión en el documento de sus juicios
de identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia actividad en la
autorización.
Para
realizar la subsanación se atenderá al contexto del documento autorizado y a los
inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos
públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben
fehacientemente hechos o actos consignados en el documento defectuoso. El
Notario autorizante podrá tener en cuenta, además, los juicios por él formulados
y los hechos por él percibidos en el acto del otorgamiento.
La
subsanación podrá hacerse por diligencia en la propia escritura matriz o por
medio de acta notarial en las que se hará constar el error, la omisión, o el
defecto de forma, su causa y la declaración que lo subsane. La diligencia
subsanatoria extendida antes de la expedición de ninguna copia no precisará ser
trasladada en éstas, bastando transcribir la matriz conforme a su redacción
rectificada. En caso de hacerse por acta se dejará constancia de ésta en la
escritura subsanada en todo caso y en las copias anteriores que se exhiban al
Notario.
Cuando
sea imposible realizar la subsanación en la forma anteriormente prevista, ser
requerirá para efectuaría el consentimiento de los otorgantes o una resolución
judicial.
Artículo 154.
Los
instrumentos públicos, a excepción de las pólizas, se extenderán en el papel
timbrado correspondiente, comenzando cada uno en hoja o pliego distinto, según
se emplee una u otra clase de papel y, en todo caso, en la primera plana de
aquéllos. Al final del instrumento, expresará el notario la numeración de todas
las hojas o pliegos empleados que deberá ser estrictamente correlativa, salvo
que con carácter excepcional y por causa justificada que el notario expresará no
pudiere hacerse así. Las firmas de los otorgantes deberán figurar a continuación
del texto del acto o negocio jurídico que se autoriza o interviene, sin
perjuicio de que cuando el número de otorgantes así lo exigiere se utilice uno o
más folios adicionales, cuya numeración deberá ser igualmente relacionada por el
notario.
Cuando
por tratarse de provincia exceptuada del uso de papel sellado o cuando por
alguna circunstancia excepcional se emplee papel común sin señal o numeración
que lo identifique suficientemente, los otorgantes y testigos, en su caso,
deberán firmar en todas las hojas o pliegos.
No
será necesaria la firma de otorgantes y testigos en las particiones y demás
documentos que se protocolicen, aun cuando se hallen extendidos en papel común,
debidamente reintegrado, si el instrumento público mediante el cual se
protocolicen, lo está en papel timbrado o que reúna las condiciones expresadas.
Además
deberán llevar numeración correlativa todas las hojas, incluso las en blanco,
que constituyen el protocolo anual.
Artículo 155.
Las
planas primera y tercera de cada pliego, en las escrituras y actas matrices,
tendrán al lado izquierdo del que escribe un margen blanco de la cuarta parte de
la anchura de la plana, y al lado derecho un pequeño margen para que no lleguen
las letras al canto del papel.
Las
planas segunda y cuarta tendrán también al lado izquierdo un margen de la cuarta
parte del ancho del papel y al lado derecho el necesario para la encuadernación
de los protocolos.
En
ninguna plana los márgenes en blanco excederán del tercio de la anchura del
papel.
El
número de líneas deberá ser el de veinte en la plana del sello y veinticuatro en
las demás, a base de quince sílabas por línea aproximadamente.
SECCIÓN II. DE LAS ESCRITURAS MATRICES.
a. Comparecencia y capacidad de los otorgantes.
Artículo 156.
La
comparecencia de toda escritura indicará:
1.
El
número de protocolo, la población en que se otorga, y, si es fuera de ella, la
aldea, caserío o paraje, con expresión del término municipal. En caso de
autorización fuera del despacho notarial se indicará el lugar de otorgamiento.
2.
El
día, mes y año, siendo facultativo agregar otros datos cronológicos, además de
la hora en los casos en que por disposición legal deba consignarse.
3.
El
nombre, apellidos, residencia y Colegio del notario autorizante, con las
oportunas indicaciones de sustitución, habilitación, requerimiento especial
exigido en ciertos casos y designación en turno oficial.
4.
El
nombre, apellidos, edad, estado civil y domicilio de los otorgantes, salvo si se
tratare de funcionarios públicos que intervengan en el ejercicio de sus cargos,
en cuyo caso bastará con la indicación de éste y el nombre y apellidos.
Se expresará la vecindad civil de las partes
cuando lo pidan los otorgantes o cuando afecte a la validez o eficacia del acto
o contrato que se formaliza, así como en el supuesto del
artículo 161.
En la
comparecencia de los representantes podrá indicarse como domicilio el del
representado o el de la sucursal, agencia o delegación que constituya su centro
de trabajo, y en la comparecencia de profesionales colegiados, que intervengan
por razón de su profesión, podrá indicarse como domicilio el de su despacho o
estudio.
5.
La
indicación de los documentos de identificación de los comparecientes, a salvo lo
dispuesto en el
artículo 163. Igualmente deberá hacerse
constar el número de identificación fiscal cuando así lo disponga la normativa
tributaria.
6.
Las
mencionadas circunstancias respecto a las personas individuales o las que
identifiquen a las sociales en cuya representación comparezca algún otorgante,
si no constan de los documentos que se incorporen o testimonien, o si se ha
operado en ellas alguna variación.
7.
La fe
de conocimiento por el notario o medios sustitutivos utilizados, si no se estima
conveniente consignarla al final.
8.
La
afirmación de que los otorgantes, a juicio del notario, tienen la capacidad
legal o civil necesaria para otorgar el acto o contrato a que la escritura se
refiera, en la forma establecida en este Reglamento, así como, en su caso, el
juicio expreso de suficiencia de las facultades de representación.
9.
La
calificación de dicho acto o contrato con el nombre conocido que en derecho
tenga, salvo que no lo tuviere especial.
10.
La
profesión o cualquier otro dato personal, cuando lo solicite el otorgante, el
Notario lo juzgue conveniente por resultar significativa su constancia para una
adecuada identificación, o su inclusión sea exigida por leyes o reglamentos.
Artículo 157.
Las
circunstancias identificativas de los otorgantes o comparecientes se harán
constar por lo que resulte de los documentos de identidad aportados y en su
caso de sus manifestaciones.
Cuando
el otorgante fuere conocido con un segundo nombre unido al primero, o con un
nombre distinto, se expresará también esta circunstancia. Si se conociere un
solo apellido, se hará constar así, no siendo necesario expresar el segundo
cuando por los otros datos resultare perfectamente identificado. En caso de
duda, podrá agregarse su filiación.
Artículo 158.
La
edad de los menores se expresará por indicación de la fecha de nacimiento.
Tratándose de mayores de edad, bastará consignar esta expresión, salvo cuando la
indicación del número de años de edad cumplidos fuere indispensable para el acto
o contrato de que se trate, lo exija alguna disposición legal o reglamentaria, o
el Notario lo juzgue conveniente.
Los
datos relativos a la edad se harán constar por lo que figure en el documento de
identificación del compareciente, del que resulte la representación, o
tratándose de menores de edad por lo que resulte de las declaraciones de los
comparecientes, acreditándose esta circunstancia, si hubiere duda sobre ello,
con su documento de identificación, con certificación del Registro civil o con
el Libro de Familia.
Artículo 159.
Las
circunstancias relativas al estado de cada compareciente se expresarán diciendo
si es soltero, casado, separado judicialmente, viudo o divorciado.
También podrá hacerse constar a instancia de los interesados su situación de
unión o separación de hecho.
Si el
otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o
contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias
patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar
el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como
el régimen económico matrimonial.
Las
circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario
por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes.
Se
expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados
judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese
el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, a todos los
efectos legales, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma
auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso,
su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen
acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará
con hacer constar cuál de ellos es.
En
las escrituras de capitulaciones matrimoniales el notario hará constar que las
modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas durante el
matrimonio no perjudicarán en ningún caso los derechos ya adquiridos por
terceros.
Artículo 160.
Las
circunstancias de profesión y vecindad se expresarán por lo que conste al
Notario o resulte de las declaraciones de los otorgantes y de sus documentos de
identidad.
Artículo 161.
Respecto de españoles la nacionalidad y su identidad se acreditarán por el
pasaporte o el documento nacional de identidad y la vecindad por el lugar de
otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa. Respecto de
extranjeros residentes en territorio nacional, su nacionalidad e identidad se
acreditará mediante pasaporte o permiso de residencia expedido por autoridad
española. Por último, respecto de extranjeros no residentes su nacionalidad e
identidad se acreditará mediante pasaporte o mediante cualquier otro documento
oficial expedido por autoridad competente de su país de origen que sirva a
efectos de identificación, lo que se certificará en caso de duda por la
autoridad consular correspondiente.
En
todo caso, el documento utilizado deberá contener fotografía y firma del
otorgante.
Artículo 162.
Los
que tengan su vecindad en un punto y su residencia o domicilio en otro deberán
consignar expresamente uno de ellos para las notificaciones y diligencias a que
pueda dar lugar el cumplimiento del negocio o acto documentado.
Artículo 163.
La
indicación de los documentos de identidad será obligatoria para la redacción de
las escrituras cuando lo exija expresamente la ley.
Se
exceptúan los casos de testamentos y aquellos en los cuales no pueda diferirse,
a juicio del notario, la autorización del instrumento.
No
será preciso aportar documentos de identidad cuando el compareciente manifieste
carecer de ellos y la finalidad del documento otorgado sea exclusiva y
precisamente la de hacer manifestaciones u otorgar poderes en relación con un
expediente administrativo o judicial de asilo, acogida de refugiados,
repatriación u otro similar, siempre que quede constancia de la huella digital y
de fotografía del compareciente.
Tampoco se necesitará la indicación del documento de identidad cuando se trate
de funcionarios públicos que intervengan por razón de su cargo.
Artículo 164.
La
intervención de las otorgantes se expresará diciendo si lo hacen por su propio
nombre o en representación de otro, reseñándose en este caso los datos
identificativos del documento del cual surge la representación, salvo cuando
emane de la ley, en cuyo caso se expresará esta circunstancia, no siendo preciso
que la representación legal se justifique si consta por notoriedad al
autorizante.
Si
el otorgante actúa en representación voluntaria de otra persona física o
jurídica, el notario, antes de la autorización del acto o negocio jurídico de
que se trate consultará el Archivo de Revocación de Poderes o el que le
sustituya del Consejo General del Notariado, a los efectos de comprobar que no
consta la revocación salvo que, bajo su responsabilidad, no estime necesario
realizar la consulta.
Si la
representación no resultare suficientemente acreditada a juicio del notario
autorizante y todos los comparecientes hicieren constar expresamente su
solicitud de que se autorice el instrumento con tal salvedad, el notario
reseñará dichos extremos y los medios necesarios para la perfección del juicio
de suficiencia. En tal caso, cuando le sean debidamente acreditados, el notario
autorizante o su sucesor en el protocolo así lo harán constar por diligencia,
expresando en ella su juicio positivo de suficiencia de las facultades
expresadas. En todas las copias que se expidan con anterioridad a dicha
diligencia el notario hará constar claramente que la representación no ha
quedado suficientemente acreditada.
También se hará constar el carácter con que intervienen los otorgantes que sólo
comparezcan al efecto de completar la capacidad o de dar su autorización o
consentimiento para el contrato.
Artículo 165.
Cuando
alguno de los otorgantes concurra al acto en nombre de una Sociedad,
establecimiento público, Corporación u otra persona social, se expresará esta
circunstancia, designando, además de las relativas a la personalidad del
representante, el nombre de dicha entidad y su domicilio, datos de inscripción y
número de identificación fiscal en su caso, e indicando los datos del título del
cual resulte la expresada representación. El representante suscribirá el
documento con su propia firma, sin que sea necesario que anteponga el nombre ni
use la firma o razón social de la entidad que represente.
Artículo 166.
Se
desestima el recurso. Pero la STS 7 de julio de 2008 lo admite respecto del
último párrafo.
En los
casos en que así proceda, de conformidad con el
artículo 164, el notario reseñará en el
cuerpo de la escritura que autorice los datos identificativos del documento
auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y
expresará obligatoriamente que, a su juicio, son suficientes las facultades
representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se
refiera. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento
auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas
harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni
transcribir, como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste,
facultad alguna del documento auténtico del que nace la representación.
En los
supuestos en que el documento del que resulte la representación figure en
protocolo legalmente a cargo del notario autorizante, la exhibición de la copia
auténtica podrá quedar suplida por la constancia expresa de que el apoderado se
halla facultado para obtener copia del mismo y que no consta nota de su
revocación.
Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos
complementarios de la representación cuando así lo exija la ley y podrán serlo
aquéllos que el notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión,
incorporación o testimonio parcial, el notario dará fe de que en lo omitido no
hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte
transcrita.
Artículo 167.
El
Notario, en vista de la naturaleza del acto o contrato y de las prescripciones
del Derecho sustantivo en orden a la capacidad de las personas, hará constar
que, a su juicio, los otorgantes, en el concepto con que intervienen, tienen
capacidad civil suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate.
Artículo 168.
Constituyen reglas especiales en orden a la comparecencia a las escrituras
públicas las siguientes:
1.
Cuando
se trate de ausentes deberá comparecer en representación de los mismos la
persona a quien corresponda, de acuerdo con lo preceptuado en el
Código Civil.
2.
Los
menores de edad podrán comparecer por sí mismos, esto es, por su propio derecho,
cuando de acuerdo con lo preceptos del Derecho Civil puedan realizar por si
solos el acto de que se trate o hayan de consentir el que verifique su
representación legal; también podrán comparecer al efecto de ser oídos.
3.
Las
autoridades y funcionarios públicos no precisarán presentar ante el Notario
documentos que justifiquen su cargo cuando al Notario le conste por notoriedad.
De
igual modo podrá éste hacer constar la intervención por parentesco o por otro
motivo al efecto de completar la capacidad.
4.
La
capacidad legal de los extranjeros que otorguen documentos ante el Notario
español, si éste no la conociere, se acreditará por certificación del Cónsul
general o, en su defecto, del representante diplomático de su país en España.
Cuando se den los supuestos del número 8 del
artículo 10 del Código Civil la capacidad
de los extranjeros se verificará por el Notario con arreglo a la Ley española.
Si en el Estado del que el extranjero otorgante fuese ciudadano no usare más que
el nombre y el primer apellido, el Notario se abstendrá de exigirle la
declaración del segundo, aunque se trate de documentos inscribibles en el
Registro de la Propiedad.
Cuando en la redacción de alguna escritura el notario tenga que calificar la
legalidad de documentos otorgados en territorio extranjero, podrá exigir a su
satisfacción que se le acredite la capacidad legal de los otorgantes y la
observancia de las formas y solemnidades establecidas en el país de que se
trate. En otro caso, el notario deberá denegar su función conforme al artículo
145 de este Reglamento.
Artículo 169.
Cuando para la plena eficacia del acto o negocio
jurídico que se pretenda formalizar, sea precisa la concurrencia del
consentimiento del cónyuge o conviviente no intervinientes, el notario podrá
autorizar el documento siempre que, haciendo la oportuna advertencia a las
partes, éstas insistieren en ello y prestaren su conformidad, todo lo cual se
consignará expresamente conforme al
artículo 164.
b. Exposición.
Artículo 170.
En los
documentos sujetos a registro, el notario hará la descripción de los bienes que
constituyan su objeto expresando con la mayor exactitud posible aquellas
circunstancias que sean imprescindibles para realizar la inscripción.
A
requerimiento de los otorgantes o cuando el notario lo juzgue conveniente, podrá
añadirse cualesquiera otras circunstancias descriptivas no exigidas por la
legislación registral, que faciliten una mejor determinación del objeto del
negocio jurídico formalizado.
Tratándose de bienes inmuebles, la descripción incluirá la referencia catastral
que les corresponda, así como la certificación catastral descriptiva y gráfica,
en los términos establecidos en la normativa catastral.
Artículo 171.
En
la descripción de los inmuebles, los notarios rectificarán los datos equivocados
de acuerdo con lo que resulte de la certificación catastral descriptiva y
gráfica que refleje su realidad material.
Al
realizar la rectificación se consignarán con los datos nuevos los que aparezcan
en el título para la debida identificación de la finca con los asientos del
Registro; y en los documentos posteriores sólo será preciso consignar la
descripción actualizada, rectificándola de nuevo si fuere preciso.
Artículo 172.
Cuando
en los actos o contratos sujetos a registro, los interesados no presenten los
documentos de los que hayan de tomarse las circunstancias necesarias para su
inscripción, el Notario los requerirá para que verbalmente las manifiesten, y si
así no lo hicieren, lo autorizará salvando su responsabilidad con la
correspondiente advertencia, excepto el caso de que la inscripción y, por lo
tanto, las circunstancias para obtenerla, sea forzosa, según la naturaleza del
contrato, para que éste tenga validez, en el cual caso se negará a autorizarla.
La
falsedad o inexactitud de las manifestaciones verbales de los interesados serán
de la responsabilidad de los que las formulasen, y nunca del Notario
autorizante.
Artículo 173.
En
todo caso el Notario cuidará de que el documento inscribible en el Registro de
la Propiedad inmueble, intelectual, industrial, mercantil, de aguas o de
cualquier otro que exista ahora o en lo sucesivo, se consignen todas las
circunstancias necesarias para su inscripción, según la respectiva disposición
aplicable a cada caso, cuidando además que tal circunstancia no se exprese con
inexactitud que dé lugar a error o perjuicio para tercero.
Artículo 174.
La
relación de los títulos de adquisición del que transmita, modifique, grave o
libere un inmueble o derecho real, se hará con arreglo a lo que resulte de los
títulos presentados, y a falta de esta presentación, por lo que, bajo su
responsabilidad, afirmen los interesados, consignándose, siempre que sea
posible, los datos del Registro, folio, tomo, libro y número de la finca y de la
inscripción.
En los
títulos o documentos presentados o exhibidos al Notario con aquel objeto, y al
margen de la descripción de la finca o fincas o derechos objeto del contrato, se
pondrá nota expresiva de la transmisión o acto realizado, con la fecha y firma
del Notario autorizante. Cuando fueren varios los bienes o derechos, se pondrá
una sola nota al pie del documento.
Artículo 175.
1. A
los efectos de informar debidamente a las partes acerca del acto o negocio
jurídico, el notario, antes de autorizar el otorgamiento de una escritura de
adquisición de bienes inmuebles o constitución de derecho real sobre ellos,
deberá comprobar la titularidad y el estado de cargas de aquellos.
2. El
conocimiento de la titularidad y estado de cargas del inmueble se efectuará por
medios telemáticos en los términos previstos en la Ley Hipotecaria.
Excepcionalmente, en supuestos de imposibilidad técnica, podrá efectuarse
mediante un escrito con su sello que podrá remitirse por cualquier
procedimiento, incluso telefax, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el
apartado cuarto de este artículo.
3. Sin perjuicio de que como medio de preparación
para la redacción de la escritura se acceda a los Libros del Registro de la
Propiedad, el notario deberá efectuarlo también en el momento inmediato más
próximo a la autorización de la escritura pública bajo su responsabilidad. En
cualquier caso, el acceso se realizará sin intermediación del registrador
mediante el empleo de la firma electrónica reconocida del notario y en los
términos previstos en el
artículo 222.10 de la Ley
Hipotecaria.
Dicho
acceso sólo podrá efectuarse en el cumplimiento estricto de las funciones que la
legislación vigente atribuye al notario.
El
notario testimoniará e incorporará a la matriz el contenido del acceso
telemático, indicando el día y la hora de éste.
4. Si
se empleara telefax o cualquier otro medio escrito el otorgamiento de la
escritura deberá realizarse dentro de los diez días naturales siguientes a la
recepción por el notario de la información registral, si bien que en tal caso el
notario advertirá a las partes de la posible existencia de discordancia entre la
información registral y los Libros del Registro, al no producirse el acceso
telemático a estos en el momento de la autorización.
La
solicitud de información, que podrá referirse a una o varias fincas, contendrá,
además del nombre del notario, su domicilio y número de telefax, la descripción
de la finca o fincas con sus datos registrales y situación conocida de cargas, o
bien solamente reseña identificadora en la que se haga constar su naturaleza,
término municipal de su situación, extensión y linderos, con expresión, según
los casos, del sitio o lugar en que se hallare si es rústica, nombre de la
localidad, calle, plaza o barrio, el número, si lo tuviere, y el piso o local,
si es urbana, y si fuesen conocidos, los datos registrales de ellas y los del
titular registral o al menos los del transmitente.
La
información podrá ser solicitada sin expresión de plazo o para un día
determinado dentro de los quince naturales siguientes al de la petición.
5. Se
excepcionan del deber a que se refiere los apartados anteriores, los siguientes
supuestos:
a.
Cuando
se trate de actos de liberalidad.
b.
Cuando el adquirente del bien o beneficiario del
derecho se declare satisfecho de la información resultante del título, de las
afirmaciones del transmitente y por lo pactado entre ellos
siempre que, además, haga constar la urgencia de
la formalización del acto en la escritura que autorice y todo ello sin perjuicio
de que el notario podrá denegar su actuación si no considera suficientemente
justificada la urgencia alegada o si alberga dudas sobre la exactitud de la
información que posee el adquirente.
c. Estipulación.
Artículo 176.
La
parte contractual se redactará de acuerdo con la declaración de voluntad de los
otorgantes o con los pactos o convenios entre las partes que intervengan en la
escritura cuidando el Notario de reflejar con la debida claridad y separadamente
los que se refieran a cada uno de los derechos creados, transmitidos,
modificados o extinguidos, como asimismo el alcance de las facultades,
determinaciones y obligaciones de cada uno de los otorgantes o terceros a
quienes pueda afectar el documento, las reservas y limitaciones, las
condiciones, modalidades, plazos y pactos o compromisos anteriores.
La
aceptación de la oferta a que se refiere el
artículo 1262 y de la estipulación a favor
de tercero del
artículo 1257, la ratificación del párrafo
segundo del
artículo 1259, todos del Código Civil y,
en general, la adhesión a todo negocio jurídico, cuando en las escrituras
matrices no aparezca la nota que las revoque o desvirtúe y la Ley no exigiere
expresamente el requisito de la unidad de acto, podrán formalizarse mediante
diligencia de adhesión en dichas matrices, autorizada dentro de los sesenta días
naturales a contar desde la fecha de su otorgamiento, o en escritura
independiente, sin sujeción a plazo.
Artículo 177.
Se
desestima el recurso.
El
precio o valor de los derechos se determinará en efectivo, con arreglo al
sistema monetario oficial de España, pudiendo también expresarse las cantidades
en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos simultáneamente a moneda
española. De igual modo, los valores públicos o industriales se estimarán en
efectivo metálico, con arreglo a los tipos oficiales o contractuales.
Los
notarios deberán identificar en las escrituras relativas a actos o contratos por
los que se constituyan, declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a
título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles el
precio, haciendo constar si éste se recibió con anterioridad o en el momento del
otorgamiento de la escritura, cuantía, así como el medio o medios de pago
empleados y el importe de cada uno de ellos.
Respecto del momento del pago, el notario hará constar, si se produjo con
anterioridad, la fecha o fechas en que se realizó y el medio de pago empleado en
cada una de ellas.
Igualmente, si el otorgante se niega a identificar el medio de pago, en todo o
en parte, el notario deberá hacer constar tal circunstancia en la escritura
pública.
El
notario deberá testimoniar en la escritura pública los cheques, instrumentos de
giro o documentos justificativos de los medios de pago empleados, que se le
exhiban por los otorgantes.
Si los
otorgantes no pudieran acompañar, en todo o en parte del precio, los documentos
acreditativos del medio de pago empleado, el notario deberá no sólo preguntar
las causas por las que no se aportan los documentos justificativos de pago, sino
también las fechas y los medios de pago empleados, haciendo constar en la
escritura, bajo la responsabilidad en los términos que procedan de los
otorgantes, sus manifestaciones al respecto.
Si el
otorgante se negara a identificar en la escritura pública, en todo o en parte el
medio de pago empleado, el notario le advertirá, haciéndolo constar en la
escritura pública, que suministrará a la Administración Tributaria, de acuerdo
con lo dispuesto en el
artículo 17 de la Ley del Notariado y a
través del Consejo General del Notariado, la información relativa a dicha
escritura.
Artículo 178.
Se
hará constar al final o al margen de la escritura matriz, por medio de nota, que
deberá ser transcrita en cuantas copias de cualquier clase sean libradas en lo
sucesivo:
1.
La escritura o escrituras por las cuales se
cancelen, rescindan, modifiquen, revoquen, anulen o queden sin efecto otras
anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1219 del Código Civil.
2.
Las de
cesión de derechos o subrogación de obligaciones.
3.
Las de
adhesión a que se refiere el párrafo 2º del
artículo 176 anterior, cuando aquélla
conste en escritura independiente.
4.
Los
endosos que constan en la primera copia del instrumento público de actos o
contratos no inscribibles en el Registro de la Propiedad.
El
notario que autorice alguna de las escrituras comprendidas en los tres primeros
números anteriores lo comunicará telemáticamente al notario en cuyo protocolo se
hallen las matrices que contengan los negocios a que la nueva escritura afecte
mediante el sistema de información Central del Consejo General del Notariado. El
notario que reciba la comunicación lo hará constar al margen por nota indicativa
de la fecha de la segunda escritura y el nombre y residencia del notario
autorizante. Si la primitiva matriz obrase en el mismo protocolo del notario
autorizante del último documento, él mismo pondrá la nota.
Cuando
al notario que custodie el protocolo en el que obre la escritura matriz objeto
de cualquiera de las notas previstas en los números primero al cuarto de este
artículo se le presente una copia auténtica de dicha escritura y se le requiera
para ello por persona interesada, se transcribirá por él, al final de dicha
copia, la nota correspondiente.
Tratándose de una escritura de revocación de poder el notario autorizante de la
revocación comunicará telemáticamente la misma mediante el sistema de
información Central del Consejo General del Notariado al Archivo de Revocación
de Poderes del Consejo General del Notariado. Dicha comunicación deberá
efectuarse en el mismo día o hábil siguiente al de autorización de dicha
escritura. Asimismo, el notario comunicará telemáticamente y a través del mismo
sistema de información al Consejo General y para dicho Archivo cualquier
supuesto de extinción de poderes que le conste fehacientemente.
Artículo 179.
Los
notarios que autoricen o eleven a escritura pública testamentos en los cuales
conste alguna disposición de carácter benéfico o benéfico-docente, o que tenga
por objeto fines de interés general, como los de asistencia social, cívicos,
educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para
el desarrollo, de defensa del medio ambiente o de fomento de la economía o de la
investigación, de promoción del voluntariado, o cualesquiera otros de naturaleza
análoga, remitirán a los órganos administrativos competentes que ejerzan el
protectorado sobre las fundaciones creadas para el cumplimiento de dichos fines,
una copia simple de la cláusula o cláusulas testamentarias correspondientes, tan
luego como llegue a su conocimiento el fallecimiento del testador.
De igual modo los notarios que autoricen o eleven
a escritura pública particiones o manifestaciones de herencia fundadas en
testamentos que contengan alguna disposición de las expresadas en el párrafo
anterior, notificarán mediante acta, a los órganos administrativos competentes a
que se refiere el apartado anterior, el texto íntegro del testamento, con cargo
a la herencia, siendo responsables, si no lo hicieren, de los perjuicios que
puedan ocasionar con su negligencia. No
se admitirán en ningún Registro u oficina dichas particiones si no aparecen
otorgadas precisamente en escritura pública, y en ésta no consta el cumplimiento
de lo dispuesto anteriormente.
d. Testigos.
Artículo 180.
En la
autorización de las escrituras públicas no será necesaria la intervención de
testigos instrumentales, salvo que la reclamen el Notario autorizante o
cualquiera de las partes, o cuando alguno de los otorgantes no sepa o no pueda
leer ni escribir. Esta disposición se aplicará a los protestos sin perjuicio de
las normas que sobre esta materia se dicten en lo sucesivo. Se exceptúan de esta
disposición los testamentos, que se regirán por lo establecido en la legislación
civil.
Son
testigos instrumentales los que presencien el acto de lectura, consentimiento,
firma y autorización de una escritura pública.
Los
testigos instrumentales pueden ser a la vez, incluso en los testamentos,
testigos de conocimiento.
No
será necesario en los testamentos que los testigos tengan vecindad o domicilio
en el lugar del otorgamiento cuando aseguren que conocen al testador, y el
Notario conozca a éste y a aquéllos.
Artículo 181.
Para
ser testigo instrumental en los documentos intervivos se requiere ser español,
hombre o mujer, mayor de edad o emancipado o habilitado legalmente y no estar
comprendido en los casos de incapacidad que establece el
artículo siguiente.
Las
personas sujetas a régimen foral podrán ser testigos, si son mayores de edad,
por su legislación.
También podrán ser testigos los extranjeros domiciliados en España que
comprendan y hablen suficientemente el idioma español.
Artículo 182.
Son
incapaces o inhábiles para intervenir como testigos en la escritura:
1.
Las
personas con discapacidad psíquica, los invidentes, los sordos y los mudos.
2.
El cónyuge o persona con análoga relación de
afectividad y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, del Notario autorizante o del Notario autorizado para actuar en su
mismo despacho de conformidad con el
artículo 42 de este Reglamento.
3.
Los empleados del notario autorizante o del
autorizado para actuar en su mismo despacho de conformidad con el
artículo 42 de este Reglamento.
4.
Los
cónyuges y los parientes de los otorgantes, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
5.
Los
que hayan sido condenados por falsedad en documento público o mercantil o por
falso testimonio.
Artículo 183.
Los
testigos instrumentales serán designados por los otorgantes o, si éstos no lo
hiciesen, por el notario; pero tanto éste, en el primer caso, como aquéllos, en
el segundo, podrán oponerse a que lo sean determinadas personas, salvo los casos
en que por mandato judicial o por disposiciones especiales se establezca lo
contrario.
Artículo 184.
Los
testigos llamados de conocimiento sólo tienen como misión identificar a los
otorgantes a quienes no conozca directamente el Notario, y sólo les afectan las
incapacidades a que se refieren los números 1 y 5 del
artículo 182.
Los
testigos de conocimiento sólo podrán ser a la vez instrumentales cuando reúnan
los requisitos de capacidad antes expresados.
Artículo 185.
Cuando
los testigos instrumentales conozcan al otorgante u otorgantes que no conociese
el Notario, podrán, a la vez, ser testigos de conocimiento, en cuyo caso uno,
cuando menos, deberá saber firmar y firmará. El Notario deberá dar fe de que
conoce a los testigos de conocimiento.
Artículo 186.
Por
regla general, todos los testigos deberán firmar el instrumento. Si alguno de
los testigos instrumentales no supiere o no pudiere, firmará el otro por sí y a
nombre del que por tal causa no lo hiciese; y si, por último, ninguno de estos
testigos supiere o pudiere firmar, bastará la firma de los otorgantes y la
autorización del Notario, expresando éste que los testigos no firman por no
poder o no saber hacerlo.
Cuando
concurriesen, además, testigos de conocimiento, con arreglo al
artículo 23 de la Ley, uno cuando menos
deberá saber firmar, y firmará por sí y por el que no sepa, expresándose en
ambos casos las circunstancias que prescribe el
artículo 24 de la Ley respecto de los
testigos.
En
ningún caso será preciso que el testigo que firme escriba de propio puño la
antefirma; la cualidad con que lo haga la expresará claramente el Notario en el
instrumento mismo.
e) Fe de conocimiento.
Artículo 187.
La
identidad de las personas podrá constar al Notario directamente o acreditarse
por cualquiera de los medios supletorios previstos en el
artículo 23 de la Ley.
Cuando
la identificación se haga con referencia a carnets o documentos de identidad con
fotografía, pero sin firma, en los que conste la huella digital, el Notario
exigirá que ésta se imponga en el instrumento.
La fe
de conocimiento afecta a la identidad del otorgante, pero no garantiza sus
circunstancias de edad, profesión o vecindad, que consignará el Notario por lo
que resulte de la declaración del propio interesado o por referencia de sus
documentos de identidad, sin perjuicio de que, en caso de duda, pueda exigir las
certificaciones del Registro del estado civil y cuantos documentos estime
necesarios o convenientes.
Artículo 188.
No es
preciso que el Notario dé fe en cada cláusula de las estipulaciones o
circunstancias que, según las leyes, necesiten este requisito. Bastará que
consigne al final de la escritura la siguiente o parecida fórmula:
Y yo, el Notario, doy fe de conocer a los otorgantes
(o a los testigos de conocimiento, en su caso, etcétera) y de todo lo contenido
en este instrumento público.
Con ésta o parecida fórmula final se entenderá dada fe en el instrumento de
todas las cláusulas, condiciones, estipulaciones y demás circunstancias que
exijan este requisito según las leyes.
Artículo 189.
Para
los efectos del
artículo anterior, bastará que el Notario
dé fe de todo lo contenido en el documento para entender que la da expresa del
conocimiento de los otorgantes cuando en el curso del documento haya asegurado
que los conoce.
Si no
hubiera dado fe del conocimiento de los otorgantes en las formas prevenidas,
podrá, no tratándose de testamentos, subsanar la falta por medio de acta, en la
que el mismo Notario que autorizó la escritura dé fe de que los conocía al
tiempo de su otorgamiento.
Artículo 190.
En los
casos del párrafo tercero del
artículo 23 de la Ley, cuando a un Notario
le sea imposible dar fe de conocimiento de los otorgantes por no conocerlos, ni
puedan éstos presentar testigos de conocimiento, lo expresará así en la
escritura, y en ella reseñará los documentos que le presenten para identificar
su persona.
Tendrán entre éstos preferencia los carnets y demás documentos de identidad que
estén expedidos por el Estado.
También podrá el Notario pedir la fotografía del interesado, incorporándola al
protocolo.
Artículo 191.
Siempre que el Notario no conozca a cualquiera de los otorgantes y cuando, aun
conociéndolos, éstos no sepan o no puedan firmar, podrá exigir que pongan en el
documento la impresión digital, preferentemente de uno o de los dos índices,
antes de la firma de los testigos, haciendo constar el Notario en el mismo
documento las circunstancias del caso.
Artículo 192.
No
será necesario que el Notario dé fe de conocimiento de las personas con quienes
efectúe los protestos de letras de cambio, ni, en general, de aquellas a quienes
haga alguna notificación o requerimiento, salvo los casos en que la naturaleza
de la notificación o requerimiento exijan la identificación del notificado o
requerido.
f) Otorgamiento y autorización.
Artículo 193.
Los
notarios darán fe de haber leído a las partes y a los testigos instrumentales la
escritura íntegra o de haberles permitido que la lean, a su elección, antes de
que la firmen, y a los de conocimiento lo que a ellos se refiera, y de haber
advertido a unos y a otros que tienen el derecho de leerla por sí.
A los
efectos del
artículo 25 de la Ley del Notariado, y con
independencia del procedimiento de lectura, se entenderá que ésta es íntegra
cuando el notario hubiera comunicado el contenido del instrumento con la
extensión necesaria para el cabal conocimiento de su alcance y efectos,
atendidas las circunstancias de los comparecientes.
Igualmente darán fe de que después de la lectura los comparecientes han hecho
constar haber quedado debidamente informados del contenido del instrumento y
haber prestado a éste su libre consentimiento.
Si
alguno de los otorgantes fuese completamente sordo o sordomudo, deberá leerla
por sí; si no pudiere o supiere hacerlo será precisa la intervención de un
intérprete designado al efecto por el otorgante conocedor del lenguaje de
signos, cuya identidad deberá consignar el notario y que suscribirá, asimismo,
el documento; si fuese ciego, será suficiente que preste su conformidad a la
lectura hecha por el notario.
Artículo 194.
Los
Notarios harán de palabra, en el acto del otorgamiento de los instrumentos que
autoricen, las reservas y advertencias legales establecidas en los
Códigos Civil y
de Comercio,
Ley Hipotecaria y su
Reglamento y en otras leyes especiales,
haciéndolo constar en esta o parecida forma:
Se hicieron a los comparecientes las reservas y
advertencias legales.
Esto
no obstante, se consignarán en el documento aquellas advertencias que requieran
una contestación inmediata de uno de los comparecientes y aquellas otras en que
por su importancia deban, a juicio del Notario, detallarse expresamente, bien
para mayor y más permanente instrucción de las partes, bien para salvaguardia de
la responsabilidad del propio Notario.
Artículo 195.
Se
firmarán las escrituras matrices con arreglo al párrafo segundo del
artículo 17 de la Ley, pero si los
otorgantes o alguno de ellos no supiese o no pudiere firmar, lo expresará así el
notario y firmará por el que no lo haga la persona que él designe para ello o un
testigo, sin necesidad de que escriba en la antefirma que lo hace por sí y como
testigo, o por el otorgante u otorgantes que no sepan o no puedan verificarlo,
siendo el notario quien cuidará de expresar estos conceptos en el mismo
instrumento.
Los
que suscriban un instrumento público, en cualquier concepto, lo harán firmando
en la forma que habitualmente empleen.
El
notario, a continuación de las firmas de otorgantes y testigos, autorizará la
escritura y en general los instrumentos públicos, signando, firmando y
rubricando. Deberá estampar al lado del signo el sello oficial de su Notaría.
A
ningún notario se concederá autorización ni para signar, ni firmar con
estampilla.
Artículo 196.
Tribunal Supremo confirma validez.
Salvo
indicación expresa en contrario de los interesados, los documentos susceptibles
de inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantiles o de Bienes muebles
podrán ser presentados en éstos por vía telemática y con firma electrónica
reconocida del notario autorizante, interviniente o responsable del protocolo.
El notario deberá inexcusablemente remitir tal documento a través del Sistema de
Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con
el Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España.
El
notario deberá dejar constancia de ello en la matriz así como, en su caso, de la
correspondiente comunicación del registro destinatario.
Esta
regla será de aplicación respecto de los documentos susceptibles de inscripción
en otros Registros Públicos con efectos jurídicos cuando sus Sistemas de
Información estén debidamente conectados con el del Consejo General del
Notariado.
SECCIÓN III. DE LAS PÓLIZAS.
Artículo 197.
Podrán
ser intervenidas las pólizas que documenten los actos y contratos a que se
refiere el
artículo 144 de este Reglamento, y reúnan
los requisitos y consignen las circunstancias legalmente exigidas, en general o
para el contrato que contengan.
El
notario sólo intervendrá el original de la póliza que conservará en el Libro
Registro de Operaciones y, en su caso, en el protocolo ordinario. Se prohibe que
el notario se desprenda del original de la póliza, salvo los supuestos
legalmente previstos.
Salvo
en los casos de sustitución reglamentaria, respecto de la intervención del mismo
supuesto negocial ante distintos notarios, podrá utilizarse el sistema de póliza
desdoblada consistente en extender tantas pólizas completas como notarios
competentes existan. Cada notario conservará la póliza que haya intervenido en
su Libro Registro y, en su caso, en el protocolo ordinario.
La
póliza para ser intervenida deberá expresar, al menos, los siguientes extremos:
a.
El
lugar y fecha de la misma, salvo que tales circunstancias figuren ya en el texto
de la póliza.
b.
El
nombre, apellidos, residencia y Colegio del notario autorizante, con las
oportunas indicaciones de sustitución, habilitación, requerimiento especial
exigido en ciertos casos y designación en turno oficial, así como el nombre y
apellidos del notario a quien, en su caso, sustituya y a cuyo Libro-Registro o
protocolo se incorporará la póliza intervenida.
c.
El
nombre y apellidos o la denominación de los contratantes o intervinientes, y su
domicilio, y cuantos otros datos exija la ley en orden a la identificación de
aquellos. En el supuesto de representación o de apoderamiento se indicará el
nombre y apellidos de las personas físicas intervinientes. La reseña
identificativa del documento auténtico que se haya aportado para acreditar la
representación y el juicio de suficiencia de las facultades representativas, en
su caso, regulado por el
artículo 166 de este Reglamento. El
notario podrá hacer constar cuantos otros datos considere oportunos.
d.
La
calificación del acto o contrato con el nombre conocido que tenga en derecho o
le atribuyan los usos mercantiles, salvo que no tuviera denominación especial.
e.
El
contenido del acto o negocio jurídico de que se trate según las manifestaciones
y acuerdos de los otorgantes.
f.
La
conformidad y aprobación de los otorgantes al contenido de la póliza tal como
aparece redactada, y sus firmas. Los otorgantes suscribirán la póliza con su
propia firma, sin que sea necesario que el representante anteponga el nombre, ni
use la firma o razón social de la entidad que represente. Tampoco será necesario
que firme más de una vez el otorgante que intervenga en la póliza en varios
conceptos.
g.
Si
constare de varias hojas, y también salvo que tales circunstancias figuren ya en
el texto de la póliza, el número total de hojas, incluidos los anexos, que
componen el texto contractual, incluyendo los documentos unidos, en su caso, que
numerará, rubricará y sellará.
En lo relativo a la consulta al Archivo de
Revocación de Poderes se estará a lo dispuesto en el
artículo 164 del presente
Reglamento.
Si la
póliza presentada al notario para su intervención no consignara alguno de los
requisitos cuya constancia en la misma sea exigida por la Ley o por este
Reglamento, los hará constar el notario antes de la diligencia de intervención.
Las
pólizas deberán extenderse con caracteres perfectamente legibles de manera que
los tipos resulten marcados en el papel de forma indeleble. A los efectos de los
márgenes de los lados izquierdo y derecho, necesarios para su encuadernación y
posterior reproducción, serán aplicables a las mismas las normas contenidas en
los tres primeros párrafos del
artículo 155 de este Reglamento.
Igualmente deberá dejarse un espacio en blanco de, al menos, 10 centímetros al
principio de la primera hoja de la póliza a los efectos de escribir en el mismo
las determinaciones que sean procedentes y, especialmente y de manera visible,
el número del asiento.
El
notario podrá redactar las circunstancias relativas al otorgamiento de la póliza
por las partes y a la intervención notarial.
La
intervención de la póliza se verificará por diligencia, mediante la fórmula
Con mi intervención,
que el notario autorizará con su signo, firma, rúbrica, estampando su sello.
Dicha diligencia podrá incorporar de modo sucinto los extremos previstos en las
letras a a g precedentes.
El
notario, podrá anexar a la póliza folios de uso exclusivo notarial de papel de
uso exclusivo para documentos notariales, identificándose en los mismos la
póliza a la que se anexan.
Si la
póliza constase de varias hojas bastará con que los otorgantes firmen al final
del texto contractual. El notario deberá expresar en la diligencia de
intervención el número total de hojas que componen el texto contractual y en su
caso los documentos unidos, debiendo numerar todas ellas, que el notario
rubricará y sellará.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 272 y
283 de este Reglamento, la póliza se
incorporará al protocolo o al libro registro indicando en la cabecera de la
misma el número de protocolo o de libro registro. También se podrá incorporar
mediante diligencia extendida en folio anexado donde constará el número de
protocolo o de libro registro y además incluirá una exposición sucinta de la
póliza que se incorpora al mismo.
Intervenida e incorporada la póliza al protocolo o al libro registro de
operaciones, el notario podrá expedir traslados de la misma con solos efectos
informativos, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 224 de este Reglamento respecto
de las copias simples.
Artículo 197 bis.
Las
pólizas objeto de intervención deberán suscribirse en presencia del notario.
No
obstante, en los contratos realizados por representantes de entidades
financieras, en lo que atañe exclusivamente a los otorgamientos por dichas
entidades de operaciones propias de su tráfico ordinario referidas en el párrafo
tercero del
artículo 144 de este Reglamento, bastará
con que el notario, si no concurren personalmente, se asegure, previamente a la
intervención, de la legitimidad de las firmas, y de la suficiencia de los
poderes de tales representantes, dejando constancia en la póliza de estas
circunstancias.
Mientras no se haga constar otra cosa, se entenderá que la firma ha sido puesta
en presencia del notario, en el mismo lugar y en la misma fecha de la
intervención.
Artículo 197 ter.
En las
pólizas objeto de intervención no se requerirá la concurrencia simultánea ante
el notario de los distintos otorgantes, pudiendo, tener lugar en momentos
diferentes, salvo que una disposición legal o reglamentaria, o el notario o
cualquiera de los interesados la exija.
En el
caso de otorgamientos sucesivos, en cada uno de ellos el notario bajo la rúbrica
con mi intervención
indicará el nombre del otorgante, fecha del otorgamiento y cualquier otra
circunstancia que considere necesario y signará, firmará y sellará. La
incorporación al protocolo o al libro registro se produce con la primera
intervención del notario.
Entre la fecha del primer otorgamiento y la del último, no podrá mediar nunca un
plazo superior a dos meses. Transcurrido dicho plazo sin concurrir las
circunstancias precisas para formalizar e intervenir la operación, no podrá el
notario intervenirla, debiendo en su caso, volverse a otorgar y firmar por los
interesados un nuevo documento.
Artículo 197 quater.
Como
consecuencia del
artículo 17 bis de la Ley del Notariado,
la expresión
Con mi intervención
implica el control de legalidad por el notario y, en particular:
a.
La identificación por el notario de los
contratantes por sus documentos de identidad reseñados, salvo que se consigne
otro medio de identificación de los establecidos en el
artículo 23 de la Ley del Notariado.
b.
La
reseña de las circunstancias de los otorgantes conforme a lo prevenido en el
artículo 197 bis, párrafo segundo, de este Reglamento.
c.
El juicio de capacidad de los otorgantes para el
acto o contrato intervenido y, en su caso, que los poderes relacionados son
suficientes para el acto o contrato intervenido.
Será de aplicación lo previsto en el segundo
párrafo del
artículo 164 de este Reglamento.
d.
Que la
calificación del acto o contrato es la que figura en el mismo, con el nombre
conocido que tenga en derecho o le atribuyan los usos mercantiles, salvo que no
tuviera denominación especial.
e.
Que el
contenido del negocio jurídico de que se trate se realiza de acuerdo con las
declaraciones de voluntad de los intervinientes.
f.
Haber
hecho a los otorgantes las reservas y advertencias legales en la forma exigida
por las leyes o por este Reglamento. No obstante el notario podrá incluir las
reservas y advertencias legales que juzgue oportunas.
g.
La
conformidad y aprobación del contenido de la póliza tal como aparece redactada,
por los otorgantes, y de haber estampado los mismos o los testigos
instrumentales, en su caso, la firma ante el notario, o juicio de legitimidad
de la misma tratándose de representantes de entidades financieras, cuando
legalmente se halle permitido.
Si
fuera requerida la actuación de un notario y éste se negara motivadamente a
intervenir, los interesados si consideran injustificada la negativa, podrán
ponerlo en conocimiento de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, la cual, oído el notario, resolverá en el plazo de quince días. La
resolución será susceptible de recurso de alzada ante el Ministro de Justicia.
Artículo 197 quinquies.
Serán
aplicables a las pólizas intervenidas las disposiciones de la
Sección I y
II anteriores sobre el instrumento
público, a salvo lo establecido en el
artículo 152, párrafo segundo de este
Reglamento y las especialidades contenidas en esta Sección y las derivadas de su
respectiva naturaleza.
Se
faculta a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que,
mediante Instrucción, pueda establecer o modificar las determinaciones físicas
que en cuanto a papel, numeración o forma de redacción, confección y
configuración formal, deban tener las pólizas a los efectos del mejor
funcionamiento de protocolos y Libros Registros o para la expedición de copias,
testimonios o traslados de las mismas con solos efectos informativos.
Artículo 197 sexiens.
Los
notarios podrán intervenir o autorizar las distintas declaraciones cambiarias,
asegurándose de la identidad, capacidad y declaración de voluntad de los
otorgantes, así como de sus facultades si actuasen en representación de otras
personas, y velarán por que se extiendan, en su caso, en el modelo oficial y con
el timbre correspondiente.
La
diligencia de intervención será del siguiente o parecido tenor:
con mi intervención respecto del... (libramiento,
aceptación, endoso, aval) de don/ doña... lugar, fecha, signo, firma y rúbrica
del notario y sello de su notaría.
SECCIÓN IV. ACTAS NOTARIALES.
Artículo 198.
1. Los
notarios, previa instancia de parte en todo caso, extenderán y autorizarán actas
en que se consignen los hechos y circunstancias que presencien o les consten, y
que por su naturaleza no sean materia de contrato.
Serán
aplicables a las actas notariales los preceptos de la sección segunda, relativos
a las escrituras matrices, con las modificaciones siguientes:
1.
En la comparecencia no se necesitará afirmar la
capacidad de los requirentes, ni se precisará otro requisito para requerir al
notario al efecto, que el interés legítimo de la parte requirente y la licitud
de la actuación notarial, salvo que por tratarse del ejercicio de un derecho el
notario deba hacer constar de modo expreso la capacidad y legitimación del
requirente a los efectos de su control
de legalidad.
2.
No
exigen tampoco la dación de fe de conocimiento, con las excepciones previstas en
el párrafo anterior, y salvo el caso de que la identidad de las personas fuere
requisito indispensable en consideración a su contenido.
3.
No
requieren unidad de acto ni de contexto, pudiendo ser extendidas en el momento
del acto o posteriormente. En este caso se distinguirá cada parte del acta como
diligencia diferente, con expresión de la hora y sitio, y con cláusula de
suscripción especial y separada.
4.
Las
diligencias, salvo que, habiendo medios para ello, la persona con quien se
entiendan pida que se redacten en el lugar, las podrá extender el notario en su
estudio con referencia a las notas tomadas sobre el terreno, haciéndolo constar
así, y podrá aquella persona comparecer en la Notaría para enterarse del
contenido de la diligencia. Cuando se extienda la diligencia en el lugar donde
se practique, invitará el notario a que la suscriban los que en ella tengan
interés, así como a cualquier otra persona que esté presente en el acto.
5.
Las
manifestaciones contenidas en una notificación o requerimiento y en su
contestación tendrán el valor que proceda conforme a la legislación civil o
procesal, pero el acta que las recoja no adquirirá en ningún caso la naturaleza
ni los efectos de la escritura pública. No será necesario que el notario dé fe
de conocimiento de las personas con quienes entienda la diligencia ni de su
identificación, salvo en los casos en que la naturaleza del acta exija la
identificación del notificado o requerido.
6.
En
todo caso y cualquiera que sea el tipo de acta, el notario deberá comprobar que
el contenido de la misma y de los documentos a que haga referencia, con
independencia del soporte utilizado, no es contrario a la ley o al orden
público.
7.
Las
manifestaciones verbales percibidas por el notario durante la realización de un
acta sólo podrán ser recogidas en ésta previa advertencia por el Notario al
autor de la existencia y finalidad del acta, del carácter potestativo de la
manifestación y de la posibilidad de diferirla a la comparecencia en la notaría
en los dos días hábiles siguientes a la entrega de la cédula o copia del acta
que las insta. El requerimiento para levantar el acta no podrá referirse en
ningún caso a conversaciones telefónicas, ni comprender la realización de
preguntas por parte del notario.
Cuando
el acta deba ser realizada en el interior de un establecimiento el notario
deberá advertir a la persona responsable, o que juzgue más idónea, de su
condición y del objeto del acta y no consignará hecho alguno sino los que
compruebe una vez autorizada su actuación. Si le fuere negada se limitará a
hacerlo constar así.
8.
Las
actas notariales se firmarán por los requirentes y se signarán y rubricarán por
el notario, salvo que alguno de aquéllos no pudiere o no supiere firmar, en cuyo
caso se hará constar así. Quedarán a salvo aquellos supuestos de urgencia
libremente apreciados por el notario.
9.
Los
notarios se abstendrán de dar fe de incidencias ocurridas en actos públicos sin
ponerlo en conocimiento de la persona que los presida, pero ésta no podrá
oponerse a que aquellos, después de cumplido este requisito, ejerzan las
funciones propias de su ministerio; si ésta se opusiere, se limitará a hacerlo
constar así.
2.
Cuando un notario sea requerido para dejar constancia de cualquier hecho
relacionado con un archivo informático, no será necesaria la transcripción del
contenido de éste en soporte papel, bastando con que en el acta se indique el
nombre del archivo y la identificación del mismo con arreglo a las normas
técnicas dictadas por el Ministerio de Justicia. Las copias que se expidan del
acta deberán reproducir únicamente la parte escrita de la matriz, adjuntándose
una copia en soporte informático no alterable según los medios tecnológicos
adecuados del archivo relacionado. La Dirección General de los Registros y del
Notariado, de conformidad con el
artículo 113.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
determinará los soportes en que deba realizarse el almacenamiento, y la
periodicidad con la que su contenido debe ser trasladado a un soporte nuevo,
tecnológicamente adecuado, que garantice en todo momento su conservación y
lectura.
Subsección I.
Actas de presencia.
Artículo 199.
Tribunal Supremo confirma validez.
Las
actas notariales de presencia acreditan la realidad o verdad del hecho que
motiva su autorización.
El
notario redactará el concepto general en uno o varios actos, según lo que
presencie o perciba por sus propios sentidos, en los detalles que interesen al
requirente, si bien no podrá extenderse a hechos cuya constancia requieran
conocimientos periciales.
En la
autorización de actas de presencia que constaten hechos susceptibles de
publicidad comercial, el notario, al expresar el alcance concreto de la fe
pública notarial, hará constar que ésta no puede extenderse a cosas o hechos
distintos de los que han sido objeto de su percepción personal.
Se
prohíbe el uso publicitario de toda acta que no se haya instado expresamente con
la finalidad de tal uso y, en su caso, será necesaria la aprobación previa, por
parte del notario autorizante, de los textos e imágenes en que la publicidad se
concrete. El nombre del notario no deberá aparecer en publicación autorizada de
dichos textos e imágenes. Deberá el notario, igualmente, denegar la autorización
cuando pueda inducir a confusión a los consumidores y usuarios sobre el alcance
de la intervención notarial. El Consejo General del Notariado creará un archivo
telemático de libre consulta por los notarios y los usuarios en que conste la
intervención notarial y las bases de los concursos para los que se requiera
aquélla. El notario requerido advertirá al requirente de la incorporación de ese
acta al archivo telemático indicado a los efectos del ejercicio de los derechos
a que se refiere la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal. Si se negare, no podrá
hacer constar la intervención notarial en dicho archivo.
Artículo 200.
Serán
también materia de las actas de presencia:
1.
La
entrega de documentos, efectos, dinero u otras cosas, así como los ofrecimientos
de pago. El texto de estas actas comprenderá, en lo pertinente, la trascripción
del documento entregado, la descripción completa de la cosa, la naturaleza,
características y notas individuales de los efectos.
2.
El
hecho de la existencia de una persona, previa su identificación por el notario.
3.
La
exhibición al notario de documentos o de cosas con el fin de que, examinados,
los describa en el acta tal y como resulten de su percepción.
4.
Conforme a lo establecido en el
artículo 114.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
los notarios deberán dejar constancia en acta, a solicitud de los interesados,
tanto de las comunicaciones electrónicas recibidas de éstos como de las que, a
requerimiento de los mismos, envíen los Notarios a terceros. La Dirección
General de los Registros y del Notariado queda habilitada para regular mediante
Instrucción la forma en que el notario debe almacenar en su archivo electrónico
el contenido de las actas a que se refiere este párrafo, determinando los
soportes en que debe realizarse el almacenamiento y la periodicidad con que su
contenido debe ser trasladado a un soporte nuevo, tecnológicamente adecuado, que
garantice en todo momento su conservación y lectura.
a.
Actas de remisión de documentos por correo.
Artículo 201.
El
simple hecho del envío de cartas u otros documentos por correo ordinario,
procedimiento telemático, telefax o cualquier otro medio idóneo podrá hacerse
constar mediante acta, que acreditará el contenido de la carta o documento, y
según el medio utilizado la fecha de su entrega, o su remisión por procedimiento
técnico adecuado y, en su caso, la expedición del correspondiente resguardo de
imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por el
notario del aviso de recibo, o del documento o comunicación de recepción.
En la
carta o documentos remitidos quedará siempre constancia de la intervención
notarial.
Las
sucesivas actuaciones notariales a que se refiere este artículo se harán constar
por diligencias.
Las
actas de remisión de documentos no confieren derecho a contestar en la misma
acta y a costa del requirente.
El
notario no admitirá requerimientos para envío de sobres cerrados cuyo contenido
no aparezca reproducido en el acta.
b.
Actas de notificación y requerimiento.
Artículo 202.
Las
actas de notificación tienen por objeto transmitir a una persona una información
o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de
requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada
conducta.
El
notario, discrecionalmente, y siempre que de una norma legal no resulte lo
contrario, podrá efectuar las notificaciones y los requerimientos enviando al
destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con aviso de
recibo.
Siempre que no se utilice el procedimiento a que hace referencia el párrafo
anterior, el notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación
o el requerimiento deban practicarse, según la designación efectuada por el
requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia.
De no hallarse presente el requerido, podrá hacerse cargo de la cédula cualquier
persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad. Si
nadie se hiciere cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia.
Cuando el edificio tenga portero podrá entenderse la diligencia con el mismo.
La
diligencia se cumplimentará mediante entrega de cédula que, suscrita por el
notario con media firma al menos, contendrá el texto literal de la notificación
o el requerimiento y expresará el derecho de contestación del destinatario y su
plazo, conforme al
artículo 204. Si la diligencia se
entendiera con persona distinta de éste, la cédula deberá entregarse en sobre
cerrado en el que se hará constar la identidad del notario y el domicilio de la
Notaría. El notario advertirá, en todo caso, al receptor de la obligación de
hacer llegar a poder del destinatario el documento que le entrega, consignando
en la diligencia este hecho, la advertencia y la respuesta que recibiere.
La
cédula podrá ir extendida en papel común y no será necesario dejar en la matriz
nota de su expedición; bastará indicar el carácter con que se expide y la fecha
de su entrega.
El
notario siempre que no pueda hacer entrega de la cédula deberá enviar la misma
por correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el
Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre,
o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la
entrega.
La
diligencia podrá practicarse en cualquier lugar distinto del designado, siempre
que el destinatario se preste a ello y sea identificado por el notario.
Si se
hubiere conseguido cumplimentar el acta, se hará constar así, la manera en que
se haya producido la notificación y la identidad de la persona con la que se
haya entendido la diligencia; si ésta se negare a manifestar su identidad o su
relación con el destinatario o a hacerse cargo de la cédula, se hará igualmente
constar. Si se hubiere utilizado el correo, o cualquier otro medio de envío de
los previstos en este artículo, se consignarán sucesivamente las diligencias
correspondientes.
La
notificación o el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán
por hechos en cualquiera de las formas expresadas en este artículo.
Artículo 203.
Cuando el interesado, su representante o
persona con quien se haya entendido la diligencia se negare a recoger la
cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar
así, y se tendrá por realizada la notificación. Igualmente se hará constar
cualquier circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la cédula;
en este caso se procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del
artículo 202.
Artículo 204.
El
requerido o notificado tiene derecho a contestar ante el notario dentro de la
misma acta, pero sin introducir en su contestación otros requerimientos o
notificaciones que deban ser objeto de acta separada.
La
contestación deberá hacerse de una sola vez, bajo la firma del que contesta, y
en el plazo improrrogable de los dos días hábiles siguientes a aquel en que se
haya practicado la diligencia o recibido el envío postal. No se consignará en el
acta ninguna contestación que diere el destinatario antes de haber sido
advertido por el notario de su derecho a contestar y del plazo reglamentario
para ello.
A
estos efectos no se considerarán días laborables los sábados.
Los
derechos y gastos notariales de la contestación serán de cargo del requirente,
pero si su extensión excediera del doble del requerimiento o notificación
iniciales, el exceso será de cargo del que contesta.
El
notario no podrá librar copia de un acta de notificación o requerimiento sin
hacer constar en aquélla la contestación, si la hubiere. Tampoco podrá expedir,
antes de caducar el plazo, copia del acta pendiente de contestación, salvo que
lo solicite, bajo su responsabilidad, quien tenga interés legítimo para
ejercitar desde luego cualquier acción o derecho, todo lo cual se hará constar
en la cláusula de suscripción de la copia y en la nota de expedición que ha de
consignarse en la matriz, entendiéndose reservado el derecho a contestar
mientras no caduque el plazo.
Artículo 205.
En
caso de tratarse de requerimientos o notificaciones de carácter urgente, por
referirse a plazos próximos terminar, revocación de poderes u otros de carácter
perentorio el Notario, si fuere requerido por medio de carta cuya firma le sea
conocida o aparezca legitimada, podrá prestar su intervención.
Si la
aceptare, levantará el acta correspondiente, uniendo la carta recibida a la
matriz, actuando en los términos que resulten de su texto, pero sin
responsabilidad alguna por lo que se refiere a la identidad del firmante de la
carta y a su capacidad.
Artículo 206.
Las
notificaciones o requerimientos previstos por las Leyes o Reglamentos sin
especificar sus requisitos o trámites se practicarán en la forma que determinan
los artículos precedentes. Pero cuando aquellas normas establezcan una
regulación específica o señalen requisitos o trámites distintos en cuanto a
domicilio, lugar, personas con quienes deban entenderse las diligencias, o
cualesquiera otros, se estará a lo especialmente dispuesto en tales normas, sin
que sean aplicables las reglas del
artículo 202 y concordantes de este Reglamento.
Los
notarios, salvo en los casos taxativamente previstos en la ley, no aceptarán
requerimientos dirigidos a Autoridades Públicas, Judiciales, Administrativas y
funcionarios, sin perjuicio de que puedan dejar constancia en acta notarial de
presencia de la realización por los particulares de acciones o actuaciones que
les competan conforme a las normas administrativas.
c.
Actas de exhibición de cosas o documentos.
Artículo 207.
En las
actas de exhibición de cosas, el Notario describirá o relacionará las
circunstancias que las identifiquen, diferenciando lo que resulte de su
percepción de lo que manifiesten peritos y otras personas presentes en el acto,
y podrá completar la descripción mediante planos, diseños, certificaciones,
fotografías o fotocopias que incorporará a la matriz. En las actas de exhibición
de documentos, además, transcribirá o relacionará aquéllos o concretará su
narración a determinados extremos de los mismos, indicados por el requirente,
observando en este caso, si a su parecer procede, lo dispuesto en el párrafo
último del
artículo 237.
Este
tipo de acta será utilizable, entre otros supuestos:
1.
Para
dejar constancia en el protocolo de la existencia de cosas o documentos en poder
de una persona o en un determinado lugar.
2.
Para
hacer constar la existencia de un documento no notarial cuyas firmas legitime el
propio Notario autorizante, que vaya a surtir efectos solamente fuera de España
en país que prevea o exija dicha forma documental.
En
estas actas, el Notario identificará a los interesados, quienes comparecerán
ante él, y en el mismo acto firmarán el documento no notarial o declararán que
las firmas estampadas son las suyas, y, en todo caso, que conocen el contenido
del documento y que, libre y voluntariamente, quieren que produzca los efectos
que le sean aplicables conforme a lo previsto por las leyes extranjeras. El
Notario, además, deberá emitir en cuanto le sea posible el juicio de capacidad
legal o civil a que se refiere el
artículo 156.8 de este Reglamento, y
cumplir lo dispuesto en el mismo respecto de la intervención y representación de
los otorgantes.
El
documento, o un ejemplar del mismo, original o por fotocopia, quedará
incorporado a la matriz del acta en la que se expresará, literalmente o en
relación, el texto del testimonio de legitimación.
En
dicho texto, a continuación de las firmas legitimadas, se consignarán,
abreviadamente, los particulares contenidos en el acta que sean pertinentes.
3.
Para
efectuar, conforme al
artículo 262 de este Reglamento, el
reconocimiento de la propia firma puesta con anterioridad en un documento que, a
juicio del Notario, quedará suficientemente reseñado en el acta, o unido a ésta,
original o por fotocopia.
4.
Para
fijar el saldo líquido exigible en los préstamos o créditos en cuenta corriente
concedidos por entidades de crédito, ahorro o financiación siempre que tales
operaciones y esta modalidad de fijación hayan sido pactadas en escritura
pública. En virtud de la documentación exhibida por la entidad acreedora y de su
concordancia con certificación de ésta, que se unirá a la matriz, el Notario
levantará el acta en la que quede determina el saldo de la cuenta.
Subsección II.
Actas de referencia.
Artículo 208.
En las
actas de referencia se observarán iguales requisitos que en las de presencia,
pero el texto será redactado por el Notario de la manera más apropiada a las
declaraciones de los que en ellas intervengan, usando las mismas palabras, en
cuanto fuere posible, una vez advertido el declarante por el Notario del valor
jurídico de las mismas en los casos en que fuese necesario.
Subsección III.
Actas de notoriedad.
Artículo 209.
Las
actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos
notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y
legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.
En las
actas de notoriedad se observarán los requisitos siguientes:
1.
El
requerimiento para instrucción del acta será hecho al Notario por persona que
demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretende establecer, la cual
deberá aseverar, bajo su responsabilidad, la certeza del mismo, bajo pena de
falsedad en documento público.
2.
El
Notario practicará, para comprobación de la notoriedad pretendida, cuantas
pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente. Y deberá
hacer requerimientos y notificaciones personales o por edictos cuando el
requirente lo pida o él lo juzgue necesario.
En el
caso de que fuera presumible, a juicio del Notario, perjuicio para terceros,
conocidos o ignorados, se notificará la iniciación del acta por cédula o
edictos, a fin de que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que estimen
oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario interrumpir la
instrucción del acta, cuando así proceda, por aplicación del número quinto de
este artículo.
3.
Constarán necesariamente en las actas de notoriedad todas las pruebas
practicadas y requerimientos hechos con sus contestaciones; los justificantes de
citaciones y llamamientos; la indicación de las reclamaciones presentadas por
cualquier interesado, y la reserva de los derechos correspondientes al mismo
ante los Tribunales de Justicia.
4.
El
Notario, si del examen y calificación de las pruebas y del resultado de las
diligencias estimare justificada la notoriedad pretendida, lo expresará así, con
lo cual quedará conclusa el acta.
Cuando
además de comprobar la notoriedad se pretenda el reconocimiento de derechos o la
legitimación de situaciones personales o patrimoniales, se pedirá así en el
requerimiento inicial, y el Notario emitirá juicio sobre los mismos,
declarándolos formalmente, si resultaren evidentes por aplicación directa de los
preceptos legales atinentes al caso.
5.
La
instrucción del acta se interrumpirá si se acreditare al Notario haberse
entablado demanda en juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad
se pretenda establecer. La interrupción se levantará, y el acta será terminada a
petición del requirente, cuando la demanda haya sido expresamente desistida,
cuando no se haya dado lugar a ella por sentencia firme o cuando se haya
declarado caducada la instancia del actor.
Por
acta de notoriedad podrán legitimarse hechos y situaciones de todo orden, cuya
justificación, sin oposición de parte interesada, pueda realizarse por medio de
cualquier otro procedimiento no litigioso. La declaración que ponga fin al acta
de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda,
sin ningún trámite o aprobación posterior.
El requerimiento a que se refiere el requisito primero se formalizará mediante
acta con la fecha y número de protocolo del día del requerimiento. Concluida la
tramitación del acta se incorporará al protocolo como instrumento independiente
en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación,
dejando constancia de la misma en el acta que recoja el requerimiento.
Artículo 209 bis.
En la
tramitación de las actas de notoriedad a que se refiere el
artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
se observarán las siguientes reglas:
1.
Será
Notario hábil para autorizarías cualquiera que sea competente para actuar en la
población donde el causante hubiera tenido su último domicilio en España. A tal
efecto, dicho domicilio se acreditará preferentemente. y sin perjuicio de otros
medios de prueba, mediante el Documento Nacional de Identidad del causante.
De no
haber tenido nunca domicilio en España, será competente el Notario
correspondiente al lugar de su fallecimiento y, si hubiere fallecido fuera de
España, al lugar donde estuviere parte considerable de los bienes o de las
cuentas bancarias.
2.
Está
legitimada para formular el requerimiento inicial del acta cualquier persona con
interés legítimo.
3.
Requerido uno de los Notarios competentes, quedará excluida la competencia de
los demás. El Notario requerido habrá de poner en conocimiento del Decanato del
respectivo Colegio Notarial, en el mismo día que hubiese admitido el
requerimiento, la iniciación de la tramitación del acta, especificando el nombre
del causante y demás datos de identificación, a fin de que de tal iniciación
quede constancia en el Registro Particular del Decanato y en el General de Actos
de Ultima Voluntad.
Si,
recibida una comunicación, se recibieren posteriormente otras relativas a la
sucesión del mismo causante, el Decano, o el Jefe del Registro si los Notarios
pertenecieren a distinto Colegio, lo comunicará inmediatamente a los Notarios
que hubiesen iniciado el acta en segundo o posterior lugar para que suspendan la
tramitación de la misma.
Hasta
que hayan transcurrido veinte días hábiles desde la comunicación al Decanato, el
Notario no podrá expedir ningún tipo de copias del acta.
4.
El
interesado habrá de aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en
que se deba fundar el acta, y acreditar documentalmente:
a.
La apertura de
la sucesión intestada mediante la presentación de las certificaciones de
fallecimiento y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad del causante y,
en su caso, el documento auténtico del que resulte indubitadamente que, a pesar
del testamento o del contrato sucesorio, procede la sucesión
abintestato
o la sentencia firme que declare la invalidez de las instituciones de herederos.
b.
La
relación de parentesco de las personas que el requirente designe como herederos
del causante.
Habrá
que presentar el libro de familia del causante o las certificaciones
correspondientes del Registro Civil acreditativas del matrimonio y filiaciones.
Los documentos presentados o testimonio de los mismos quedarán incorporados al
acta.
5.
En el acta habrá de constar
necesariamente, al menos, la declaración de dos testigos que aseveren que de
ciencia propia o por notoriedad les constan los hechos positivos y negativos
cuya declaración de notoriedad se pretende. Dichos testigos podrán ser, en su
caso, parientes del fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, cuando no
tengan interés directo en la declaración. Se practicarán, también, las pruebas
propuestas por el requirente así como las que se estimen oportunas, en especial
las dirigidas a acreditar la nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley
extranjera aplicable.
6.
Ultimadas las anteriores diligencias, y
transcurrido el plazo previsto en la regla 3, hará constar el notario su juicio
de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos en que se
funda la declaración de herederos.
En
caso afirmativo declarará qué parientes del causante son los herederos
abintestato,
siempre que todos ellos sean de aquellos en que la declaración corresponde al
notario. En la declaración se expresarán las circunstancias de identidad de cada
uno y los derechos que por Ley le corresponden en la herencia.
Artículo 210.
En
la tramitación de las actas de notoriedad complementarias del título público
conforme a los
artículos 205 de la Ley Hipotecaria y
298 de su Reglamento se observarán los
siguientes requisitos:
1.
Con
carácter previo, el notario requerido deberá obtener del Colegio Notarial o
Consejo General del Notariado documento acreditativo de haberse autorizado o no
otra acta de notoriedad complementaria de título público de adquisición,
relativa a la misma finca. Dicho documento podrá obtenerse en soporte papel o
electrónica mediante la correspondiente aplicación telemática. En caso de ser
positiva la información, el notario deberá abstenerse de aceptar él, haciendo
saber al interesado la causa de la denegación.
2.
El
acta tendrá por objeto comprobar y declarar la notoriedad de que el transmitente
o causante de las fincas que se pretenden inmatricular es tenido como dueño de
ellas en el término municipal donde radiquen las mismas.
3.
Será
notario hábil para cumplimentarla cualquiera que sea competente para actuar en
la población en cuyo término municipal se halle la finca objeto de
inmatriculación, y en caso de pertenecer a más de uno, a cualquiera de los
Notarios con competencia en alguno de ellos, indistintamente.
4.
El
requerimiento para la instrucción del acta será hecho al notario por persona que
demuestre interés legítimo en acreditar los hechos que constituyen su objeto.
5.
El
notario practicará, para comprobación de la notoriedad pretendida, cuantas
pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente, y
especialmente las siguientes:
a.
Documental. El interesado deberá presentar al notario:
1.
El
título público de adquisición que el acta ha de complementar.
2.
Los
documentos que posea relativos a la titularidad de la finca por el transmitente
o causante, tales como certificaciones catastrales, recibos, acreditación del
pago del impuesto de bienes inmuebles, documentos privados, y otros, de
cualquier naturaleza.
3.
Cuando
fuere exigible, la certificación catastral descriptiva y gráfica de las fincas,
en términos totalmente coincidentes con la descripción de éstas en el título
público que ha de complementarse, y de las que resulte además que la finca está
catastrada a favor del transmitente o adquirente.
4.
Certificación o nota simple informativa del Registro de la Propiedad
acreditativa de que la finca cuya inmatriculación se pretende no se halla
inscrita en el Registro de la Propiedad.
b.
Testifical. Asimismo, en el acta habrá de constar necesariamente, al menos, la
declaración de dos testigos, vecinos del lugar, que aseveren que de ciencia
propia o por notoriedad les consta que el transmitente o causante es tenido como
dueño en el término municipal en que radica la finca.
c.
Edictos. Se publicarán edictos comunicando la
tramitación del acta, su objeto y la finca o fincas a que la misma se refiere,
con el fin de que cualquier interesado en el plazo de veinte días naturales
pueda alegar lo que estime oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el
notario interrumpir la instrucción del acta, cuando así proceda, por aplicación
del número quinto del
artículo 209 del Reglamento
Notarial.
Los
edictos se fijarán en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de la población a
que corresponda la finca.
6.
El
notario autorizante del acta de notoriedad a que se refiere el presente artículo
deberá poner en conocimiento del respectivo Colegio Notarial o Consejo General
del Notariado, en el mismo día en que hubiese admitido el requerimiento, la
iniciación de la tramitación del acta, mediante comunicación, en soporte papel o
electrónico, en el que se indicará:
a.
Fecha
del requerimiento.
b.
Datos
personales del transmitente o causante que supuestamente es tenido como dueño.
c.
Descripción de la finca a que se refiere el acta.
Asimismo y del mismo modo, deberá el notario autorizante comunicar al Colegio
Notarial o al Consejo General del Notariado la conclusión del acta, con
expresión de su resultado.
En
los Colegios Notariales o en el Consejo General del Notariado, se llevará un
fichero o archivo informatizado de las actas de notoriedad complementarias de
título público de adquisición, integrado por las comunicaciones remitidas por
los notarios.
Subsección IV.
Actas de protocolización.
Artículo 211.
Las
actas de protocolización tendrán las características generales de las de
presencia, pero el texto hará relación al hecho de haber sido examinado por el
Notario el documento que deba ser protocolado, a la declaración de la voluntad
del requirente para la protocolización o cumplimiento de la providencia que la
ordene, al de quedar unido el expediente al protocolo, expresando el número de
folios que contenga y los reintegros que lleve unidos.
Artículo 212.
Los
documentos públicos autorizados en el extranjero, una vez legalizados en forma,
podrán ser protocolados en España mediante acta que suscribirá el interesado, si
se hallare presente.
En
otro caso, bastará la afirmación del Notario de haberle sido entregado el
documento a tales efectos.
Artículo 213.
La
protocolización de los expedientes judiciales se efectuará por medio de un acta
extendida y suscrita por el Notario a requerimiento de cualquier persona que
entregue el expediente con el auto judicial en que se ordene la protocolización.
Artículo 214.
También pueden ser protocolizados mediante acta los documentos públicos de todas
clases, los impresos, planos, fotograbados, fotografías o cualesquiera gráficos
cuya medida y naturaleza lo consienta, al efecto de asegurar su respectiva
identidad y su existencia respecto de tercero en la fecha de la protocolización.
Artículo 215.
El Tribunal Supremo desestima el recurso.
Los documentos privados cuyo contenido sea materia
de contrato podrán protocolizarse por medio de acta cuando alguno de los
contratantes desee evitar su extravío y dar autenticidad a su fecha,
expresándose en tal caso que tal protocolización se efectúa sin ninguno de los
efectos de la escritura pública y sólo a los efectos del
artículo 1227 del Código Civil.
Cuando
no sean materia de acto o contrato se podrán protocolizar mediante acta a los
efectos que manifiesten los interesados.
Los
documentos privados sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, y al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, no podrán ser
objeto de acta de protocolización si no consta en ellos la nota que corresponda
de la Oficina liquidadora o entidad bancaria colaboradora.
Subsección V.
Actas de depósito ante notario.
Artículo 216.
Los
notarios pueden recibir en depósito los objetos, valores, documentos y
cantidades que se les confíen, bien como prenda de contratos, bien para su
custodia.
La
admisión de depósitos es voluntaria por parte del notario, quien podrá imponer
condiciones al depositante, salvo que el depósito notarial se halle establecido
en alguna ley, en cuyo caso se estará a lo que en ella se disponga.
El
depósito notarial de documentos que estén extendidos en soporte informático se
regirá además por las siguientes normas:
1.
El
soporte digital que contenga un documento electrónico se entregará en depósito
al notario, por el plazo y condiciones que convenga éste con el requirente o
requirentes; en el acta de depósito, o en el documento en que deba quedar unido,
bastará con hacer referencia depósito con reseña de las características del
documento electrónico y de su soporte, tales como su fecha, formato y su
extensión, si las tiene, la unidad de medida, en su caso, así como las demás
características técnicas que permitan identificarlos.
2.
La
Dirección General de los Registros y del Notariado en los términos previstos en
el
artículo 113.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
podrá acordar, cuando innovaciones técnicas lo hagan aconsejable, el traslado
sistemático del contenido de documentos informáticos depositados a un nuevo
soporte, más adecuado para su conservación, lectura o reproducción, dictando las
normas que garanticen la fiabilidad de las copias. En todo caso, deberá citarse
a los interesados, quienes podrán oponerse retirando el documento.
También podrá realizarse, con la misma finalidad, el traslado a un nuevo soporte
a instancia de la persona que depositó el documento o sus causahabientes. El
traslado del contenido del documento deberá hacerse por medios técnicos
adecuados que aseguren la fiabilidad de la copia.
Cuando
proceda la devolución de un depósito se extenderá en la misma acta nota
expresiva de haberlo efectuado, firmada por la persona que haya impuesto el
depósito o por quien traiga de ella su derecho u ostente su representación legal
o voluntaria.
Cuando
el depósito estuviese constituido bajo alguna condición convenida con un
tercero, el notario no efectuará la devolución mientras no se le acredite
suficientemente el cumplimiento de la condición estipulada.
Para
la devolución del depósito el solicitante tendrá que acreditar al notario el
derecho que le asiste.
El
notario rechazará todo depósito que pretenda constituirse en garantía de un acto
o contrato contrario a las leyes o al orden público.
Si el
objeto depositado fuera un programa informático cuyo contenido no pueda ser
razonablemente conocido por el notario, éste sólo admitirá el depósito si el
requirente depositante manifiesta que el contenido de aquel programa no es
contrario a la ley o al orden público.
Artículo 217.
Cuando
los notarios aceptaren los depósitos en metálico, valores, efectos y documentos
a los que se refiere el artículo anterior, se extenderá un acta que habrán de
firmar el depositante o persona a su ruego, si no supiera o no pudiera firmar, y
el notario. En dicha acta se consignarán las condiciones propuestas por el
notario y aceptadas por el depositante para la constitución y devolución del
depósito, así como también todo cuanto fuere preciso para la identificación del
mismo.
Los
depósitos de los objetos en que fuese necesaria su identificación se entregarán
al notario, cerrándolos y sellándolos a su presencia en forma que ofrezca
garantía de no ser abiertos. Respecto de los depósitos en efectivo a que se
refiere este artículo, el notario no podrá obtener para sí, el depositante o
tercero rendimiento de las cantidades depositadas. A tal fin, deberá abrir una
cuenta específica no remunerada, sin que el notario pueda desempeñar funciones
de gestión respecto de dicho efectivo, cheque o fondos.
Siempre que el notario lo considere conveniente para su seguridad, podrá
conservar los depósitos que se le confíen en un Banco, y en caja de alquiler
arrendada a su nombre como tal notario, advirtiéndolo así al depositante y
consignándolo en el acta. Dicha caja sólo podrá ser abierta por el notario o su
sustituto legal, o mediante orden escrita de la Junta Directiva del Colegio
Notarial respectivo o de la Dirección General, en su caso. Queda a salvo lo
anteriormente previsto.
Subsección VI.
Documento fehaciente de liquidación.
Artículo 218.
Tribunal Supremo confirma validez.
Cuando
para despachar ejecución por el importe del saldo resultante de las operaciones
derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza
intervenida, conforme al
artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
sea necesario acompañar a la demanda ejecutiva, además del título ejecutivo el
documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma
pactada por las partes en dicho título, tal como establece el
artículo 573.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
el notario lo hará constar mediante documento fehaciente en el que se exprese la
liquidación, que se regirá por las normas generales y especialmente, por las
siguientes:
1.
Junto
con el requerimiento, que podrá efectuarse mediante carta dirigida al notario
quien legitimará la firma del remitente e incorporará al acta, la entidad
acreedora entregará o remitirá al notario el título con efectos ejecutivos de la
escritura pública o de la póliza intervenida que haya de servir de titulo para
la ejecución o, en su caso, testimonio notarial de dichos documentos, salvo que
el contenido del título ejecutivo resulte de su protocolo o libro registro, así
como una certificación por ella expedida, en la que se especifique el saldo
exigible al deudor, además de los extractos contables correspondientes,
debidamente firmados, que permitan al notario efectuar las verificaciones
técnicas oportunas. Quedará incorporada al documento fehaciente la certificación
del saldo y se insertará o unirá testimonio literal o en relación de los
documentos contables que han servido para su determinación.
2.
Si en
el contrato no se hubieren reflejado, de forma explícita, los tipos de interés o
comisiones aplicables, la entidad requirente deberá acreditar al notario cuáles
han sido estos, haciéndose constar todo ello en el acta de liquidación.
3.
El
notario deberá comprobar, y expresar en el documento fehaciente, que en el
título ejecutivo las partes acordaron emplear el procedimiento establecido en el
artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
para fijar la cuantía líquida de la deuda.
4.
Con
los documentos contables presentados el notario comprobará si la liquidación se
ha practicado, a su juicio, en la forma pactada por las partes en el título
ejecutivo.
Si el
saldo fuere correcto, el notario hará constar por diligencia el resultado de su
comprobación, expresando:
a.
Los
datos y referencias que permitan identificar a las personas interesadas, al
título ejecutivo y a la documentación examinada por el notario.
b.
Que, a
su juicio, la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado por las partes
en el título ejecutivo. Asimismo podrá hacer constar cualquier precisión de
carácter jurídico, contable o financiero que el notario estime oportuno.
c.
Que el
saldo especificado en la certificación expedida por la entidad acreedora, que se
incorporará al acta de liquidación, coincide con el que aparece en la cuenta
abierta al deudor.
d.
Que el documento fehaciente comprensivo de la
liquidación se extiende a los efectos previstos en los
artículos 572.2 y
573.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Artículo 219.
Tribunal Supremo confirma validez.
Los
notarios, a requerimiento de parte interesada, podrán autorizar actas de
liquidación relativas a cualesquiera cuentas o contratos no comprendidos en el
artículo anterior. Esta clase de actas,
según el alcance del requerimiento, deberán contener los apuntes contables y el
saldo final, así como la expresión de las condiciones en que se ha practicado la
liquidación.
Estas
actas de liquidación se acomodarán a los requisitos formales, materiales y de
registro, establecidos en el
artículo anterior, con las especialidades
derivadas del requerimiento.
Subsección VII.
Actas de subastas.
Artículo 220.
1.
Las actas notariales de subasta se regirán por las normas generales y por las
siguientes reglas:
1.
El
requerimiento al notario se hará por el propietario del bien o derecho a
subastar, por persona legitimada para disponer de ella, o por el representante
de aquél o de éste.
El
requirente presentará al notario el pliego de condiciones a que haya de
sujetarse la subasta, que se unirá al acta, y en el que necesariamente se
consignarán: la descripción de la cosa a subastar y su estado de cargas y de
arrendamientos; el tipo de subasta; el depósito que sea necesario para tomar
parte en la misma; el procedimiento de subasta; el plazo para presentar los
sobres cerrados; el lugar, día y hora de celebración de la subasta; la
posibilidad de celebrar, en su caso, una segunda y una tercera subasta, sus
tipos, lugar y fechas; los lugares o periódicos en que haya de anunciarse la
subasta, y su duración o antelación; si se admiten posturas a calidad de ceder a
un tercero; el plazo en el que haya de completarse el pago del precio; y cuantas
condiciones u otros extremos lícitos se estimen oportunos. El pliego de
condiciones deberá respetar las mínimas establecidas en el presente artículo.
El
requirente aseverará bajo su responsabilidad, y acreditará al notario, la
propiedad de la cosa a subastar o su legitimación para disponer de ella; su
libertad o estado de cargas; situación arrendaticia y posesoria; estado físico
en que se encuentra; obligaciones pendientes; y cuantas circunstancias tengan
influencia en el valor de la misma; así como, en su caso, la representación,
voluntaria, orgánica o legal con que el requirente actúe. Para todo ello, y para
su constancia en el acta, el notario aplicará las normas que contiene este
Reglamento para los instrumentos públicos.
El
notario no aceptará el requerimiento hasta que, estudiada la documentación
presentada, y subsanada o completada en su caso, haya identificado al
requirente, apreciado su capacidad legal para el requerimiento que efectúa,
comprobado la concurrencia de las autorizaciones, consentimientos o requisitos
necesarios y estimado, conforme al
artículo 145 de este Reglamento, que no
concurre ninguna otra causa de denegación de funciones.
2.
La
subasta deberá ser anunciada con diez días de antelación como mínimo respecto
del señalado para su celebración y, en su caso, para la presentación de los
pliegos conteniendo las posturas.
El
anuncio se llevará a cabo como mínimo en la forma siguiente, según la cuantía
del tipo de la primera subasta:
a.
Hasta
6.000 euros en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en que se encuentren
situados todos o la mayoría de los bienes.
b.
Hasta
60.000 euros en uno de los periódicos de mayor circulación de la respectiva
localidad, y en su defecto, de la provincia.
c.
Hasta
120.000 euros en el Boletín Oficial de la provincia o, en su defecto, de la
Comunidad Autónoma respectiva.
d.
Y de más de
120.000 euros en el
Boletín Oficial del Estado.
El
anuncio contendrá, cuanto menos, la expresión sucinta del objeto de la subasta;
local, día, hora y notario autorizante de la subasta; tipo de licitación; local
en que están de manifiesto al público la documentación y el pliego de
condiciones, y aquel en que, en su caso, podrá ser visitada la cosa subastada.
Podrán añadirse la indicación del local, día y hora en que tendría lugar la
segunda y la tercera subasta, si fueren procedentes, y sus tipos.
Iniciada la publicación de la subasta, no podrá el requirente desistir de su
rogación.
3.
Siempre que el requirente de la subasta no fuera el propietario de la cosa a
subastar o su representante, el requerimiento deberá ser efectuado a notario
competente territorialmente por razón del domicilio de dicho propietario o de la
situación del bien o de la mayor parte de los bienes objeto de la subasta.
El
tipo de la licitación en la primera subasta que no estuviere contractualmente
establecido, será fijado en este caso por perito oficial designado por el
requirente; en su defecto, se tomará como tipo el mayor valor de los
dictaminados por dos peritos prácticos, igualmente designados por el requirente.
En todo caso los peritos deberán comparecer ante el notario para entregar sus
dictámenes y ratificarse en ellos, así como para acreditar, en su caso, su
titulación. El tipo de la segunda subasta será el 75 % del tipo de la primera;
la tercera subasta, cuando proceda, se efectuará sin sujeción a tipo.
El
notario notificará al propietario del bien, salvo que sea el propio requirente,
la tramitación de la subasta y todo el contenido que, conforme a la regla
anterior, debe tener el anuncio, así como el procedimiento seguido para la
fijación del tipo de subasta; y le requerirá para que comparezca en el acta en
defensa de sus intereses. La diligencia se practicará conforme al
artículo 202 de este Reglamento, en el
domicilio fijado contractualmente o, en su defecto, en el habitual del
notificado, y si no fuere conocido, en el que resulte de documento o registro
público.
4.
Si el
propietario de la cosa o un tercero que se considerara con derecho a ello,
comparecieran oponiéndose a la celebración de la subasta, el notario hará
constar sucintamente en la correspondiente diligencia su petición y las razones
y documentos que para ello aduzcan y les reservará sus posibles derechos para
que los ejerciten judicialmente.
5.
La
subasta se celebrará por el procedimiento de sobres cerrados, que deberán ser
entregados al notario con tres días laborables de antelación al señalado para el
acto de subasta, junto con el depósito necesario para tomar parte en ella o
resguardo de haberlo consignado en una Entidad de Crédito.
Este depósito ascenderá al 10 % del tipo de licitación que no exceda de tres mil
euros, más el cinco % del exceso en su caso.
6.
La
subasta se celebrará ante el notario en el lugar, día y hora, y por el
procedimiento anunciado, con estricta sujeción al pliego de condiciones.
El
notario extenderá la correspondiente diligencia, en la que sintéticamente se
recogerán los aspectos de trascendencia jurídica; las reclamaciones que se hayan
presentado y la reserva de los derechos correspondientes ante los Tribunales de
Justicia; la persona del mejor postor y el precio ofrecido por ella; el juicio
del notario de que en la subasta se han observado las normas legales que la
regulan y el pliego de condiciones bajo el que ha sido convocada; y la
adjudicación de la cosa subastada por el requirente o por la Mesa.
Si
éstos no concurrieren, bastará el juicio del notario para que la subasta quede
concluida, y la cosa adjudicada.
El
adjudicatario firmará la diligencia, después de que el notario le haya
identificado y apreciado su capacidad conforme a la legislación notarial.
7.
La
tramitación y el acto de subasta sólo podrán ser interrumpidos por mandato
judicial.
8.
En
diligencias sucesivas, y dentro de los plazos señalados en el pliego de
condiciones, se harán constar la devolución de los depósitos hechos para tomar
parte en la subasta por personas que no hayan resultado adjudicatarias; la
cesión del remate a un tercero, en su caso; el pago del resto del precio por el
adjudicatario; y la entrega por el notario al requirente de las cantidades que
hubiere percibido del adjudicatario.
9.
Si la
cosa subastada fuera inmueble, el requirente, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1280.1 del Código Civil, otorgará
ante el notario escritura pública de venta a favor del adjudicatario al tiempo
de completar éste el pago del precio. Lo mismo se hará en los demás casos en los
que la Ley exige documento público como requisito de validez o eficacia de la
transmisión, así como en cualquier otro caso en que el adjudicatario lo
solicite. En los demás supuestos, la copia autorizada del acta servirá de título
al rematante.
2.
Las subastas voluntarias podrán convocarse con la reserva del derecho del
requirente a aprobar el remate a su libre arbitrio, o bajo otras condiciones
especiales, debiendo consignarse todo ello en los anuncios.
El
requirente, en el pliego de condiciones, podrá incrementar o disminuir los
anuncios de la subasta o su antelación; fijar libremente el tipo de subasta;
aumentar, disminuir o suprimir el depósito previo; ordenar un procedimiento
distinto de subasta; reducir a una sola, o a dos, el número de subastas; y tomar
cualesquiera otras determinaciones análogas a las expresadas.
En
todo lo demás, se aplicarán a las subastas voluntarias las reglas generales
establecidas para las subastas notariales en el número anterior de este
artículo.
3.
Las subastas que se hicieren en cumplimiento de una disposición legal, de una
resolución judicial o administrativa, o de cláusula contractual o testamentaria,
se regirán en primer lugar por las normas que respectivamente establezcan, y en
su defecto por las del presente artículo.
4.
Las subastas podrán encomendarse a los Colegios Notariales, en cuyo caso éstos
designarán, por turno, a los notarios que deban llevarlas a cabo, pudiendo
celebrarse en los locales habilitados al efecto por dichos Colegios Notariales.
SECCIÓN V. DE LAS COPIAS.
Artículo 221.
Se
consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma
expedidas con las formalidades de derecho. Igualmente, tendrán el mismo valor
las copias de pólizas incorporadas al protocolo. Las copias deberán reproducir o
trasladar fielmente el contenido de la matriz o póliza. Los documentos
incorporados a la matriz podrán hacerse constar en la copia por relación o
transcripción.
Las
copias autorizadas pueden ser totales o parciales, pudiendo constar en soporte
papel o electrónico. Las copias autorizadas en soporte papel deberán estar
signadas y firmadas por el notario que las expide; si estuvieran en soporte
electrónico, deberán estar autorizadas con la firma electrónica reconocida del
notario que la expide.
Artículo 222.
Tribunal Supremo confirma validez.
Sólo
el notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo, estará facultado para
expedir copias u otros traslados o exhibirlo a los interesados.
Ni de oficio ni a instancia de parte interesada
decretarán los Tribunales que los Secretarios judiciales extiendan, por
diligencia o testimonio, copias de actas, escrituras matrices y pólizas, sino
que bajo su responsabilidad las exigirán del notario que deba darlas, con
arreglo a la
Ley del Notariado y el presente
Reglamento, es decir, justificando ante el notario, y a juicio de éste con la
documentación necesaria, el derecho de los interesados a obtenerlas, y siempre
que la finalidad de la petición sea la prescrita en el
artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para los cotejos o reconocimientos de estas copias se observará lo
dispuesto en el párrafo tercero del
artículo 32 de la Ley.
Artículo 223.
Para
expedir primeras o posteriores copias, con arreglo al
artículo 31 de la Ley, se entiende que el
protocolo está legalmente en poder del titular de la Notaría, de su sustituto o
del Archivero de protocolos, en su caso.
Artículo 224.
1.
Además de cada uno de los otorgantes, según el
artículo 17 de la Ley, tienen derecho a
obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de
la escritura o póliza incorporada al protocolo algún derecho, ya sea
directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a
juicio del notario, tener interés legítimo en el documento.
2. Los
notarios darán también copias simples sin efectos de copia autorizada, pero
solamente a petición de parte con derecho a ésta. En ningún caso podrá hacerse
constar en la copia simple la firma de los otorgantes. Se habilita al Consejo
General del Notariado para que establezca las características del papel para
copia simple que deberá ser utilizado en su expedición, teniendo carácter de
ingreso corporativo las cantidades que dicho Consejo obtenga por su utilización.
A tal fin, el Consejo por sí o a través de los Colegios Notariales deberá
proveer a los notarios de dicho papel.
El
Consejo comunicará a la Dirección General de los Registros y del Notariado las
características de dicho papel, así como de sus modificaciones, que se
entenderán admitidas si la Dirección no resuelve lo contrario en el plazo de
quince días computados desde esa comunicación.
3.
Igualmente darán lectura del contenido de documentos de su Protocolo a quienes
demuestren, a su juicio, interés legítimo.
4. Las
copias electrónicas, autorizadas y simples, se entenderán siempre expedidas a
todos los efectos incluso el arancelario por el notario titular del protocolo
del que formen parte las correspondientes matrices y no perderán su carácter,
valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al
que se le hubiese enviado. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión
a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano judicial o de las
Administraciones Públicas, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y
por razón de su oficio. El notario que expida la copia autorizada electrónica
será el mismo que la remita.
En la
expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente
la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y
su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en
la matriz.
Las
copias autorizadas electrónicas una vez expedidas tendrán un plazo de validez de
sesenta días a contar desde la fecha de su expedición. Transcurrido este plazo
podrá expedirse nueva copia electrónica con igual finalidad que la caducada. La
expedición de esta nueva copia autorizada electrónica con idéntico destinatario
y finalidad no devengará arancel alguno.
El
traslado a papel de las copias autorizadas expedidas electrónicamente, cuando
así se requiera, sólo podrá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido,
para que conserven la autenticidad y la garantía notarial. Dicho traslado se
extenderá en folios timbrados de papel de uso exclusivo notarial, con expresión
de su nombre, apellidos y residencia, notario que expide la copia, fecha de su
expedición y de traslado a papel y números de los folios que comprende, bajo su
firma, sello y rúbrica.
El
notario destinatario de una copia autorizada electrónica podrá, según su
finalidad:
1.
Incorporar a la matriz por él autorizada el traslado a papel de aquélla,
haciéndolo constar en el cuerpo de la escritura o acta o en diligencia
correspondiente.
2.
Trasladarla a soporte papel en los términos indicados, dejando constancia en el
Libro Indicador, mediante nota expresiva del nombre, apellidos y residencia del
notario autorizante de la copia electrónica, su fecha y número de protocolo, así
como los folios en que se extiende el traslado y su fecha.
3.
Reseñar su contenido en lo legalmente procedente en la escritura o acta matriz o
póliza intervenida.
Una
vez realizado el traslado a papel, el notario remitirá telemáticamente al que
hubiese expedido la copia electrónica, el traslado a papel, para que aquel lo
haga constar por nota en la matriz.
La
coincidencia de la copia autorizada expedida electrónicamente, con el original
matriz, será responsabilidad del notario que la expide electrónicamente, titular
del protocolo del que forma parte la correspondiente matriz. La responsabilidad
de la coincidencia de la copia autorizada electrónica con la trasladada al papel
será responsabilidad del notario que ha realizado dicho traslado.
De conformidad con el
artículo 17 bis de la Ley del Notariado,
los registradores, así como los funcionarios competentes de los órganos
jurisdiccionales y administrativos, destinatarios de las copias autorizadas
electrónicas notariales podrán trasladarlas a soporte papel dentro de su
plazo de vigencia, a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los
expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de
su respectiva competencia. Al pie del
traslado a papel, dichos funcionarios deberán indicar su nombre y apellidos,
cargo, fecha del traslado, número de folios que lo integran y su limitado efecto
a la citada incorporación al expediente o archivo.
La
Dirección General de los Registros y del Notariado podrá determinar el formato
telemático en que deba expedirse la copia autorizada electrónica, utilizando
para ello criterios de seguridad.
En lo
relativo a las copias simples electrónicas, éstas podrán remitirse a cualquier
interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al
notario, utilizando para su envío un procedimiento tecnológico adecuado que
garantice su confidencialidad hasta el destinatario.
Artículo 225.
El
Tribunal Supremo desestima el recurso.
Las
copias de testamentos solicitadas por las Administraciones públicas, con ocasión
de expedientes o informes sobre solvencia o en procedimientos de apremio sobre
bienes de determinadas personas a las que el testamento reconozca derechos
hereditarios, se expedirán sólo parcialmente, limitadas a las cláusulas
patrimoniales en las que aquellas sean beneficiarias, y previa justificación
fehaciente del fallecimiento del testador y de la existencia de los citados
expedientes y procedimientos.
Las
notificaciones previstas en el
artículo 223 del Código Civil se
efectuarán mediante testimonio en relación relativo a la designación de tutores.
Artículo 226.
En
vida del otorgante, sólo éste o su apoderado especial podrán obtener copia del
testamento.
Fallecido el testador, tendrán derecho a copia:
a.
Los
herederos instituidos, los legatarios, albaceas, contadores partidores,
administradores y demás personas a quienes en el testamento se reconozca algún
derecho o facultad.
b.
Las
personas que, de no existir el testamento o ser nulo, serían llamados en todo o
en parte en la herencia del causante en virtud de un testamento anterior o de
las reglas de la sucesión intestada, incluidos, en su caso, el Estado o la
Comunidad Autónoma con derecho a suceder.
c.
Los
legitimarios.
Las
copias de testamentos revocados sólo podrán ser expedidas a los efectos
limitados de acreditar su contenido, dejando constancia expresa de su falta de
vigor.
Artículo 227.
El
mandatario solo podrá obtener copias del poder si del mismo o de otro documento
resulta autorizado para ello; y también de la escritura en que aparezca la
revocación, omitiéndose por el Notario cuanto sea ajeno a ella.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior aplicable a los consentimientos, generales o
especiales, prestados por un cónyuge al otro, y a su revocación.
El
cónyuge autorizado para obtener copias del poder o del consentimiento que le
hubiere conferido el otro, hará constar, bajo su responsabilidad, en cualquier
solicitud de aquéllas, que no media entre los cónyuges separación legal, aunque
solo sea en virtud de medidas provisionales, ni tampoco separación de hecho.
De los
poderes o consentimientos recíprocos entre dos o más personas sólo se podrán
expedir copias cuando lo soliciten, actuando de consuno, todos los otorgantes.
salvo que en el propio documento o en otro posterior esté autorizado alguno de
ellos para obtenerlas.
Artículo 228.
Cuando
se trate de copias de testamentos autorizados por los Párrocos de Cataluña, no
se librarán las copias, aunque se trate de segundas o ulteriores, sin la previa
protocolización de la matriz con arreglo a la legislación civil que corresponde.
Artículo 229.
Todo
el que solicite copia de algún acta o escritura a nombre de quien pueda
legalmente obtenerla, acreditará ante el Notario que haya de expediría el
derecho o la representación legal o voluntaria que para ello ostente.
Artículo 230.
Podrá
pedirse copia por carta u otra comunicación dirigida al notario, y si a éste
consta la autenticidad de la solicitud o aparece la firma legitimada y, en su
caso, legalizada, expedirá la copia para entregarla a la persona designada o
remitirla por correo y certificada al solicitante, sin responsabilidad por la
remisión.
Artículo 231.
Contra
la negativa del Notario a expedir una copia, se dará recurso de queja ante la
Dirección General, la cual, oyendo al propio Notario y a la Junta directiva del
Colegio respectivo, dictará la resolución que proceda.
Si la
resolución fuese ordenando la expedición de la copia, el Notario lo hará constar
en las notas de expedición y suscripción de la misma copia.
Artículo 232.
Cuando
por algún Juez o Tribunal se ordenare al Notario la expedición de una copia que
éste no pueda librar con arreglo a las leyes y Reglamentos, lo hará saber, con
exposición de la razón legal que para ello tenga, a la Autoridad judicial de
quien emane el mandamiento, y lo pondrá en conocimiento de la Dirección General.
Artículo 233.
A los
efectos del
artículo 517.2.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que
el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia
el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e
interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que
contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no
con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con
anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva.
Expedida una copia con eficacia ejecutiva sólo
podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo
dispuesto en el
artículo 517.2.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Si se
expidiere sin tal requisito segunda o posterior copia de escritura que
contuviere tal obligación, se hará constar en la suscripción que la copia carece
de efectos ejecutivos.
Con
excepción del juicio ejecutivo y de la regulación del Timbre, todas las copias
expedidas por Notario competente se considerarán con igual valor, sin más valor,
sin más limitación que la derivada del
artículo 1220 del Código Civil cuando
fueren impugnadas en el juicio declarativo correspondiente, por los trámites de
los artículos 597 y 599 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 234.
Cuando
los otorgantes de una escritura en cuya virtud pueda exigirse de ellos
ejecutivamente el cumplimiento de una obligación o sus sucesores estén conformes
con la expedición de segundas o posteriores copias, comparecerán ante el Notario
que legalmente tenga en su poder el protocolo, el cual extenderá en la matriz de
que se trate una nota suscrita por dichos otorgantes, sus sucesores o quienes
los representen y por el propio Notario, en la que se haga constar dicha
conformidad.
La
conformidad puede mostrarse también en otro documento auténtico o en la forma
prevenida en el
artículo 230, haciéndose de ello
referencia en la nota.
La
nota se insertará en la copia que se expida.
Cuando
todos o algunos de los interesados no sean conocidos del Notario, se procederá a
su identificación en la forma prevenida en el mismo
artículo 230.
Artículo 235.
Para
la obtención de segundas o posteriores copias, cuando sea necesario mandamiento
judicial, el interesado deberá solicitarla del Juez de primera instancia del
distrito donde radique el protocolo, o del Juez que en su caso conozca de los
autos a que la copia debe aportarse. En este último caso se procederá según lo
dispuesto en la Ley procesal correspondiente.
Cuando
la copia no se solicite del Juez que actúe en pleito o causa, el interesado que
la reclame deberá presentar un escrito, sin necesidad de Letrado ni Procurador,
expresando el documento de que se trata, la razón de pedirla, y el protocolo
donde se encuentre. El Juez, dentro de una audiencia, dará traslado al
Ministerio fiscal cuando no deban ser citados los demás interesados en el
documento, por ignorarse su paradero o por estar ausentes del pueblo donde
radique la Notaría o Archivo de protocolos correspondientes. Cuando los
interesados deban ser citados, lo serán dentro de los tres días siguientes a la
presentación del escrito incoando el procedimiento.
Transcurridos otros tres días con o sin impugnación del Fiscal o de los
interesados citados, el Juez resolverá, expidiendo en su caso, dentro del tercer
día, el oportuno mandamiento al Notario o Archivero.
Artículo 236.
Las
copias se encabezarán con el número que en el protocolo tenga la matriz, y han
de ser literalmente reproducción de ella tal como aparezca después de las
correcciones hechas, sin que haya de consignarse el particular referente a la
salvadura de las mismas.
Si el
documento fuere defectuoso por carecer de firma o tener lagunas el texto, se
hará constar en caracteres destacados por el subrayado o diverso color o tipo de
letra.
Cuando
existan en la matriz como documentos complementarios de una escritura o acta los
documentos a que se refiere el
artículo 214, en la copia hará constar
simplemente el Notario que la expida, que hay un plano, fotografía, dibujo,
etcétera, como documento complementario o unido, con el número que le
corresponda. Si el interesado en la expedición de la copia o en el ejercicio de
los derechos que de ella deriven presenta una reproducción del documento de que
se trate, el Notario, previo cotejo y caso de coincidencia, hará constar en
dicha reproducción por diligencia que corresponde al documento de que se trate y
sus circunstancias en el protocolo.
Artículo 237.
El
Tribunal Supremo desestima el recurso.
Es
copia parcial la que expide el notario a instancia de parte legitimada para
solicitarla reproduciendo o trasladando parte de la matriz, atendido su
contenido, el requerimiento y el interés del solicitante.
Se
omitirá cuanto no interese al peticionario, en las copias extendidas para el
legatario ola persona a cuyo favor haya alguna disposición, no siendo albacea o
contador; y en los testamentos mancomunados cuanto sea disposición especial del
otorgante que sobreviva.
En
toda copia parcial se hará constar, bajo la responsabilidad del Notario, que en
lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto,
sin perjuicio de que también pueda hacerse extracto o relación breve de aquello.
Artículo 238.
Las
primeras copias se expedirán siempre expresando el carácter de tales, y lo mismo
se hará con las segundas o posteriores.
Cada
vez que se expidan segundas o posteriores copias se anotarán éstas del mismo
modo prescrito para las primeras, y se insertarán antes de la suscripción todas
las notas que aparezcan en la escritura matriz.
También se mencionará el mandamiento judicial en cuya virtud se expidiesen las
segundas o posteriores copias.
Artículo 239.
Cuando
se expidan segundas o posteriores copias, la numeración ordenada se hará por el
Notario con relación a las obtenidas por cada interesado.
Artículo 240.
El
Notario podrá no expresar el carácter o numeración de las copias:
a.
En las
de los poderes y testamentos.
b.
En las
de las transmisiones de dominio si no hubiere precios o sumas aplazados.
c.
En la
de los negocios jurídicos que no contengan obligación exigible en juicio
ejecutivo.
De las
actas notariales, se expedirán a los interesados, signadas, firmadas y
rubricadas, cuantas copias pidiesen, sin determinar su calidad de primeras,
segundas, etcétera, y en la clase de papel sellado que corresponda, sin
perjuicio de los requisitos exigidos para determinadas clases de actas.
Artículo 241.
En el
pie o suscripción de la copia se hará constar, además de las circunstancias
expresadas en los
artículos 233,
238 y
244, su correspondencia con el protocolo,
el concepto en que la tiene quien la expide, si no es el mismo autorizante; la
persona a cuya instancia se libra y, en su caso, el fundamento de su interés
legítimo, el número de pliegos, o folios, clase, serie y numeración, lugar y
fecha, e irán autorizadas con el signo, firma, rúbrica y sello del notario, que
rubricará todas las hojas, en las que constará su sello.
Igualmente se reseñarán, rubricarán y sellarán el folio o pliego que se agregue
a la copia para la consignación de notas por los Registros y oficinas públicas.
En las
copias de testamento no pedidas por el otorgante o apoderado especial se hará
mención de haberse acreditado al notario o constarle de ciencia propia el
fallecimiento del testador y, en su caso, el parentesco de los peticionarios o
su derecho a obtenerlas, caso de que no resulte justificado en el testamento.
Cuando se trate de copias autorizadas de pólizas
expedidas al efecto de su ejecución, además de las menciones previstas en el
primer párrafo de este artículo, se hará constar al pie que las mismas coinciden
exactamente con el original, entendiéndose así cumplido el requisito de
conformidad de la póliza a que hace referencia el
artículo 517.2.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
todo ello sin perjuicio de acompañar, si así se hubiera pactado, la
certificación a que se refiere el
artículo 572.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Tanto
en el pie de copia de escrituras y actas como en los testimonios, además de su
sello, el notario impondrá el sello de seguridad creado a tal efecto por el
Consejo General del Notariado
Artículo 242.
Las
copias que se expidan de los poderes para cobrar haberes pasivos llevarán
después del signo y firma del Notario, la del otorgante, legitimada por el
propio Notario autorizante o su sustituto o sucesor.
Artículo 243.
Las
copias en soporte papel no podrán contener interpolaciones, tachaduras,
raspaduras o enmiendas, ni siquiera en su pie o suscripción. Cuando fueran
advertidos errores u omisiones, se subsanarán mediante diligencia posterior
autorizada de igual modo que la copia haciendo constar, además, por nota al
margen de ésta, la rectificación.
Artículo 244.
Al pie
o margen de la matriz o en la siguiente si no quedase espacio, se anotará la
expedición de la copia, haciendo constar su clase, carácter, persona para quien
se ha expedido, fecha y número de los pliegos o folios, autorizándose la nota
con media firma del notario.
Se
harán constar por nota en matriz, a solicitud de los interesados o cuando al
notario le conste, las circunstancias de haberse pagado los impuestos y los
datos de inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 245.
Cuando
en la misma fecha se expidieran varias copias primeras, segundas o posteriores
del mismo documento, se registrará la expedición de todas en una sola nota.
Artículo 246.
Asimismo, podrán los Notarios librar testimonios a instancia de los que tuvieren
derecho a copia, de determinados particulares de las matrices, ya literales, en
relación o mixtos, conforme al señalamiento hecho por los legítimos interesados,
haciendo constar el Notario que la parte no testimoniada no altera, desvirtúa o
de algún modo modifica o condiciona la que sea objeto de testimonio; y de
existir o no determinados instrumentos en la fecha que se indique y de que
aquéllos pudieran pedir copia, haciendo constar en el pie del testimonio el
carácter con que se expida.
Artículo 247.
Las
copias y testimonios deberán extenderse en caracteres perfectamente legibles,
pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier medio de reproducción. sin
otra limitación que la impuesta por la facilidad de su lectura, el decoro de su
aspecto y su buena conservación.
En su
expedición se observarán las disposiciones relativas a líneas y sílabas que para
las matrices contiene el
artículo 155 de este Reglamento.
Artículo 248.
Los
notarios están obligados a expedir las copias que soliciten los que sean parte
legítima para ello, aun cuando no les hayan sido satisfechos los honorarios
devengados por la matriz, sin perjuicio de que para hacer efectivos estos
honorarios utilicen la acción que les corresponda con arreglo a las leyes.
Artículo 249.
El
Tribunal Supremo desestima el recurso.
1. Las
copias deberán ser libradas por los notarios en el plazo más breve posible,
dando preferencia a las más urgentes. En todo caso, deberá expedirse en los
cinco días hábiles posteriores a la autorización.
2.
Tratándose de copias autorizadas que contengan actos susceptibles de inscripción
en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, de conformidad con el
artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
a salvo de que el interesado manifieste lo contrario deberán presentarse
telemáticamente.
En
consecuencia, el notario deberá expedir y remitir la copia autorizada
electrónica en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de
autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente. Se
exceptúa el supuesto de imposibilidad técnica del que deberá quedar constancia
en la copia que se expida en soporte papel de la causa o causas que justifican
esa imposibilidad, en cuyo caso podrá presentarse mediante telefax en los
términos previstos en el apartado siguiente. El notario deberá hacer constar en
la matriz mediante diligencia la fecha y hora del acuse de recibo digital del
Registro correspondiente, sin perjuicio de hacer constar tales extremos, en su
caso, en el Libro Indicador.
El
notario será responsable de los daños y perjuicios que se cause al interesado
como consecuencia del retraso en la expedición de copia electrónica y su
presentación telemática, excepto en los supuestos de imposibilidad técnica.
3. A
salvo de lo dispuesto en el apartado precedente, el notario podrá remitir por
telefax el mismo día del otorgamiento al Registro de la Propiedad competente
comunicación sellada y suscrita, en su caso, de haber autorizado escritura
susceptible de ser inscrita por la que se adquieran bienes inmuebles o se
constituya un derecho real sobre ellos, y en los demás casos en que lo solicite
algún otorgante, o lo considere conveniente el notario. En su caso, el notario
será responsable de los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de la
presentación telemática de cualquier título relativo al mismo bien y derecho con
anterioridad a la presentación por telefax de la comunicación, a salvo de que se
hubiera utilizado esta vía por imposibilidad técnica o como consecuencia de que
así lo hubiera solicitado el interesado. Dicha comunicación dará lugar al
correspondiente asiento de presentación y en ella constarán testimoniados en
relación, al menos, los siguientes datos:
a.
La
fecha de la escritura matriz y su número de protocolo.
b.
La
identidad de los otorgantes y el concepto en el que intervienen.
c.
El
derecho a que se refiera el título que se pretende inscribir.
d.
La
reseña identificadora del inmueble haciendo constar su naturaleza y el término
municipal de su situación, con expresión de su referencia catastral y, según los
casos, del sitio o lugar en que se hallare si es rústica, nombre de la
localidad, calle, plaza o barrio, el número si lo tuviere, y el piso o local, si
es urbana, y, salvo en los supuestos de inmatriculación, los datos registrales.
El
notario hará constar en la escritura matriz, o en la copia si ya estuviese
expedida ésta, la confirmación de la recepción por el Registrador y su decisión
de practicar o no el asiento de presentación, que éste deberá enviar el mismo
día o en el siguiente hábil.
SECCIÓN VI. TESTIMONIOS DEL LIBRO-REGISTRO.
Artículo 250.
El
Tribunal Supremo desestima el recurso.
A los efectos de lo dispuesto en el
artículo 517.2.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo el testimonio
expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su
Libro Registro acompañada, si así se hubiera pactado, de la certificación a que
se refiere el
artículo 572.2 de dicha Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Los
testimonios del Libro Registro se expedirán previa petición de persona con
derecho a solicitarla y en un plazo no superior a diez días hábiles. Tienen
derecho a ellas los contratantes u otorgantes, sus causahabientes, sus
apoderados con poder bastante y la autoridad judicial, así como las personas a
cuyo favor resulte de la póliza o del documento algún derecho, ya sea
directamente, ya adquirido por acto distinto de ella y quienes acrediten, a
juicio del notario, tener interés legítimo.
Los
testimonios sólo podrán ser expedidos por el notario, respecto de los libros
registros de su notaria, por su sustituto, sucesor, habilitado o por el
archivero de protocolos tratándose de libros depositados en el archivo del
Colegio Notarial.
En
todo testimonio de póliza y, en su caso, de asiento del Libro Registro se hará
constar:
1.
El
nombre y apellidos del notario que la expide así como, en su caso, el carácter
con el que actúe.
2.
La
indicación del solicitante a cuya petición se expide.
3.
La
referencia al número y fecha a que corresponde el asiento del Libro Registro
objeto de testimonio.
4.
El
contenido literal, total o parcial, o en extracto, del asiento a que se refiera
el testimonio, según proceda, pudiendo utilizarse cualquier procedimiento de
reproducción.
5.
Su
finalidad o no ejecutiva. Si se solicitara con efecto ejecutivo se hará constar
en la póliza mediante nota y, asimismo, en el testimonio que dicho interesado no
ha solicitado otro con tal carácter.
6.
El
lugar, fecha de su expedición, dación de fe pública y signo, firma, rúbrica y
sello del notario.
La
expedición del testimonio se hará constar en el asiento del Libro Registro y con
expresión de la persona para quien se haya expedido y la fecha, autorizándose la
nota con media firma. Cuando en la misma fecha se expidieran varios testimonios
del mismo documento se registrará la expedición de todas en una sola nota.
Sin
perjuicio de sus efectos prevenidos en la
Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio
del Libro Registro relativo a la incorporación de un documento intervenido,
tendrá el mismo valor y eficacia que éste, salvo que las leyes dispongan otra
cosa.
Los
testimonios en extracto acreditan los extremos que en ellas se comprendan, a
instancia del solicitante, debiendo el Notario indicar si en lo omitido existe
algún elemento que pudiere afectar, modificar o alterar los efectos de los
extremos certificados.
En
ningún caso incluirán los testimonios firmas de los otorgantes, siendo de
aplicación a los mismos, en cuanto sean compatibles con su naturaleza relativas
a documentos no matrices, las disposiciones referentes a las copias contenidas
en la
Sección IV anterior. Los testimonios se
extenderán en folios de papel exclusivo para documentos notariales debiendo
superponerse el sello de seguridad. Si no fuera posible expedir testimonio en
folio de papel exclusivo notarial, se podrá extender en papel común, en cuyo
caso y además de los extremos previstos en este artículo, se firmarán y sellarán
todos y cada uno de los folios empleados.
Tratándose de Libros registros depositados en los Colegios Notariales, los
testimonios de las pólizas, serán expedidas por los notarios Archiveros.
Las
Juntas Directivas de los Colegios en orden a un mejor cumplimiento de su función
podrán disponer que, en Distritos notariales, distintos del de residencia del
Colegio, los Libros Registro que tengan en depósito sean custodiados por un
notario en ejercicio en aquellos. Dichas disposiciones de las Juntas Directivas
podrán ser revocadas en cualquier momento. Tanto las disposiciones como las
revocaciones deberán ser puestas en conocimiento del Consejo General. Los
notarios a quienes se les encomiende la custodia de los Libros Registro estarán
facultados para expedir por designación de la Junta Directiva testimonios de los
documentos contenidos en los mismos.
El
importe arancelario a percibir por estos testimonios se considerará ingreso del
Colegio.
CAPÍTULO III.
DE OTROS DOCUMENTOS NOTARIALES.
SECCIÓN I. TESTIMONIOS POR EXHIBICIÓN.
Artículo 251.
Mediante los testimonios por exhibición los notarios efectúan la reproducción
auténtica de los documentos originales que les son exhibidos a tal fin o dan fe
de la coincidencia de los soportes gráficos que les son entregados con la
realidad que observen.
El
testimonio por exhibición no implica el juicio del notario sobre la autenticidad
o autoría del documento testimoniado. Si el original testimoniado fuese a su vez
copia de otro documento, el testimonio tampoco implicará la concordancia entre
ambos, salvo que el notario la haga constar expresamente.
También podrán ser utilizados estos testimonios para dar fe de la presencia de
una persona ante el notario.
Artículo 252.
El
Tribunal Supremo desestima el recurso.
No
podrán ser testimoniados:
1.
Los
documentos matrices que conforman el protocolo, sin más excepciones que las
previstas en este Reglamento. Los documentos unidos a una matriz podrán ser
objeto de testimonio identificando en éste la matriz a la que se hallan
incorporados.
2.
Los
redactados en lengua que no sea oficial en el lugar de expedición del testimonio
y que el notario desconozca, salvo que les acompañe su traducción oficial.
Los
documentos privados que deban ser obligatoriamente presentados ante la
Administración Tributaria sólo podrán ser testimoniados cuando conste su
presentación.
Artículo 253.
Los
notarios podrán testimoniar en soporte papel, bajo su fe, las comunicaciones o
notificaciones electrónicas recibidas o efectuadas conforme a la legislación
notarial, debiendo almacenar en soporte informático adecuado las procedentes de
otros notarios, registradores de la propiedad y mercantiles y otros órganos de
la Administración estatal, autonómica, local y judicial.
La
Dirección General de los Registros y del Notariado determinará los soportes en
que deba realizarse el almacenamiento y la periodicidad con la que su contenido
deba ser trasladado a un soporte nuevo, tecnológicamente adecuado, que garantice
en todo momento su conservación y lectura.
Artículo 254.
El Tribunal Supremo desestima el recurso.
Cuando
en una escritura matriz o en una póliza haya de servir como documento
complementario alguno que se halle en el Protocolo o Libro Registro a cargo del
notario autorizante o de sus antecesores, podrá éste insertarlo, relacionarlo o
reproducirlo total o parcialmente en aquélla, refiriéndose a la correspondiente
matriz o asiento sin necesidad de obtener copia o testimonio independiente del
mismo, y bastará que así lo haga constar en el original.
También podrá el notario hacer referencia en el documento que autorice o
intervenga a la existencia del documento complementario en el Protocolo o
Libro-Registro y reproducirlo únicamente en las copias que expida.
SECCIÓN II. TESTIMONIO POR VIGENCIA DE LEYES.
Artículo 255.
Los
notarios podrán expedir testimonios cuyo objeto sea acreditar en el extranjero
la legislación vigente en España o el estatuto personal del requirente.
SECCIÓN III. TESTIMONIOS DE LEGITIMACIÓN DE
FIRMAS.
Artículo 256.
La
legitimación de firmas es un testimonio que acredita el hecho de que una firma
ha sido puesta a presencia del notario, o el juicio de éste sobre su pertenencia
a persona determinada.
El
notario no asumirá responsabilidad por el contenido del documento cuyas firmas
legitime.
Artículo 257.
La
nota de Visto y legitimado, con la fecha y todos los elementos de autorización
notariales puestas al pie de cualquier documento oficial, o expedido por
funcionario público en el ejercicio de su cargo es testimonio de que el notario
considera como auténticas, por conocimiento directo o identidad con otras
indubitadas, las firmas de los funcionarios autorizantes, y hallarse éstos,
según sus noticias, en el ejercicio de sus cargos a la fecha del documento.
Artículo 258.
El Tribunal Supremo desestima el recurso.
Sólo podrán ser objeto de testimonios de
legitimación de firmas los documentos y las certificaciones que hayan cumplido
los requisitos establecidos por la legislación fiscal, siempre que estos
documentos no sean de los comprendidos en el
artículo 1280 del Código Civil, o en
cualquier otro precepto que exija la escritura pública como requisito de
existencia o de eficacia. Queda a salvo lo dispuesto en el
artículo 207 de este Reglamento.
No
podrán ser objeto de dichos testimonios la prestación unilateral de garantías,
ni los contratos de carácter mercantil que el
artículo 144 de este Reglamento define
como propios de las pólizas cuando exista pluralidad de partes con intereses
contrapuestos.
Artículo 259.
El
notario podrá basar el testimonio de legitimación en el hecho de haber sido
puesta la firma en su presencia, en el reconocimiento hecho en su presencia por
el firmante, en su conocimiento personal, en el cotejo con otra firma original
legitimada o en el cotejo con otra firma que conste en el protocolo o Libro
Registro a su cargo, debiendo reseñar expresamente en la diligencia de
testimonio el procedimiento utilizado.
Dentro
del ámbito de los documentos susceptibles de testimonio, sólo podrán ser
legitimadas cuando sean puestas o reconocidas en presencia del notario las
firmas de letras de cambio y demás documentos de giro, de pólizas de seguro y
reaseguro y, en general, las de los documentos utilizados en la práctica
comercial o que contengan declaraciones de voluntad.
Artículo 260.
Si el
que hubiere de suscribir un documento que haya de ser legitimado no sabe o no
puede firmar, o en cualquier otro supuesto en el que proceda la legitimación de
la huella dactilar, el interesado, previa su identificación, imprimirá la huella
dactilar en la forma prevenida en el
artículo 191 de este Reglamento a
presencia del notario, quien lo hará constar así en la diligencia de testimonio.
Artículo 261.
El Tribunal Supremo desestima el recurso.
1. El
notario podrá legitimar las firmas electrónicas reconocidas puestas en los
documentos en formato electrónico comprendidos en el ámbito del
artículo 258. Esta legitimación notarial
tendrá el mismo valor que la que efectúe el Notario respecto de documentos en
soporte papel. La legitimación notarial de firma electrónica queda sujeta a las
siguientes reglas:
1.
El
notario identificará al signatario y comprobará la vigencia del certificado
reconocido en que se base la firma electrónica generada por un dispositivo
seguro de creación de firma.
2.
El
notario presenciará la firma por el signatario del archivo informático que
contenga el documento.
3.
La
legitimación se hará constar mediante diligencia en formato electrónico,
extendido por el notario con firma electrónica reconocida.
2. La
legitimación a que se refiere el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de
aquellos otros procedimientos de legitimación, distintos del notarial, previstos
en la legislación vigente.
Artículo 262.
Para realizar testimonios o legitimaciones el
notario deberá apreciar en los solicitantes interés legítimo en su pretensión.
Igualmente deberá conocer el contenido de los documentos testimoniados a efectos
de apreciar el interés legítimo y que dicho contenido no es contrario a las
Leyes o al orden público. En caso contrario, o si no apreciare el interés
legítimo, denegará fundadamente lo solicitado, resultando de aplicación lo
previsto en el último párrafo del
artículo 145 de este Reglamento.
La
diligencia del testimonio se extenderá en el propio documento testimoniado. De
no ser posible se unirá a éste un folio de papel exclusivo para documentos
notariales en el que se realizará la diligencia, reseñando en el documento
testimoniado la numeración del folio que la contiene. En uno y otro caso, si el
documento contuviere varios folios objeto de testimonio, sea de exhibición o de
legitimación de las firmas que éstos contienen, en todos deberá constar la
identificación del folio que contiene la diligencia o la referencia al asiento
correspondiente en el Libro Indicador. Si el testimonio se hallare totalmente
extendido en folios de papel exclusivo para documentos notariales, bastará con
reseñar su numeración en la diligencia.
Los
testimonios por exhibición deberán realizarse en papel de uso exclusivo para
documento notarial, salvo que el formato del documento testimoniado lo impida.
En la
diligencia de testimonio se hará constar lugar, fecha, signo, firma rubrica y
sello del notario y el de seguridad creado por el Consejo General del Notariado.
Si el documento constare en el Libro Indicador se reseñará el número que le
corresponda.
Artículo 263.
También tienen la consideración de testimonios las reproducciones obtenidas por
el notario de documentos exhibidos para su incorporación a un instrumento
público, así como las legitimaciones de firmas practicadas en el cuerpo de dicho
instrumento.
Dichos
testimonios no se incorporarán al Libro Indicador.
SECCIÓN IV. DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES
ANTERIORES.
Artículo 264.
El Tribunal Supremo desestima el recurso.
Los
notarios llevarán un libro indicador para cada año natural, integrado por dos
secciones, en la primera página de cada una de las cuales pondrán nota de
apertura y en la final otra de cierre, ambas autorizadas con firma entera.
La
sección primera de este libro se llevará mediante asientos numerados con
carácter consecutivo para cada anualidad, autorizados con media firma, que
contendrán la fecha y las circunstancias necesarias para la debida
identificación de la actuación que motive el asiento.
No
será necesaria la inclusión en los supuestos en los que el traslado a papel de
una copia electrónica haya quedado incorporado a una escritura o acta matriz,
así como de los acuses de recibo digitales que consten por nota en una escritura
o acta matriz.
En
dicha sección se anotarán:
a.
La fecha de traslado a papel de las copias
electrónicas indicando la identidad del notario que expide la copia autorizada
electrónica, conforme a los párrafos cuarto y quinto del
artículo 17 bis de la Ley del
Notariado.
b.
Los
testimonios en soporte papel de las comunicaciones o notificaciones electrónicas
recibidas o efectuadas por los notarios conforme a la legislación notarial que
se relacionen directamente con un determinado documento autorizado o intervenido
c.
Las
legitimaciones de firmas electrónicas reconocidas en los documentos en formato
electrónico, previstas en el
artículo 261 de este reglamento. En estos
casos el notario dejará constancia de la identidad de los particulares cuyas
firmas electrónicas reconocidas han sido legitimadas y, en su caso, la fecha de
remisión del archivo informático a un registro público y los datos de
presentación que sean remitidos por el registrador al notario amparados con su
firma electrónica reconocida; cuando tales actuaciones se realicen en la fecha
del testimonio se harán constar mediante asiento complementario, con numeración
propia, relacionado con el principal.
La
sección segunda de este libro se llevará mediante la incorporación de hojas
numeradas en las que se reproduzcan los documentos testimoniados que constituyen
su ámbito. Esta sección comprenderá los testimonios por exhibición, de vigencia
de leyes, de legitimación de firmas, las certificaciones de saldo y de asiento
que se realicen en soporte papel.
El
Notario podrá, bajo su responsabilidad, excluir la incorporación de los
testimonios por exhibición que tengan por objeto documentos suficientemente
identificables.
La
incorporación de la reproducción al libro indicador presupondrá la dación de fe
de coincidencia respecto del testimonio correspondiente por parte del notario.
Transcurrido un año desde el cierre anual de cada una de las secciones el
Notario podrá reproducirlas en un archivo informático que garantice su
conservación y reproducción, procediendo en tal caso a la destrucción del
soporte papel correspondiente.
SECCIÓN V.
LEGALIZACIONES.
Artículo 265.
Por la
legalización se declara que el signo, firma y rúbrica de un notario extendido en
un documento coincide con el que habitualmente usa y figura registrado en el
Colegio Notarial. Es competente para efectuar la legalización el Decano del
Colegio Notarial, el o los miembros de la Junta Directiva a quien a estos
efectos expresamente faculte y el Delegado o subdelegado de aquélla a quien
expresamente el Decano le atribuya esta competencia.
Artículo 266.
Para
la legalización se utilizarán las fórmulas previstas en los Tratados
internacionales o la siguiente:
El Decano del Ilustre
Colegio Notarial legalizó el signo, firma y rúbrica que anteceden, del notario.
N.N. (Aquí la fecha).
Esta
fórmula se empleará siempre que la firma legalizada sea igual, al parecer, a la
que el notario acostumbra a usar, y que a la fecha del documento se halle en
ejercicio del cargo, sin que le conste nada en contrario.
Cuando
la legalización se ponga o concluya en pliego o folio distinto, se hará en ella
sucinta relación del documento, cuyo signo, firma y rúbrica se haya legalizado,
y, en su caso, el número del pliego o folio en que aparezcan las firmas
legalizadas.
Artículo 267.
Las
legalizaciones llevarán sobrepuesto un sello de los Colegios Notariales, así
como el sello de seguridad creado por el Consejo General del Notariado, con las
características que determine dicho órgano.
La
Junta Directiva dispondrá las tiradas de estos dos tipos de sellos, únicos que
podrán unirse a las legalizaciones y de que estará provisto el Colegio Notarial.
Artículo 268.
Cuando
se trate de documentos que hayan de surtir efecto en el extranjero y el Cónsul
del país respectivo no legalice directamente la firma del notario autorizante,
el Decano del Colegio Notarial, o quien le sustituya, haciendo constar
necesariamente, en este caso, su cualidad de Decano accidental, legalizará la
firma del notario.
La
firma de los Decanos será legalizada por la Dirección General.
A este
efecto, las Juntas Directivas remitirán a la Dirección General la firma del
Decano y de quien legalmente le sustituya, para que puedan ser comprobadas.
Artículo 269.
Lo
dispuesto en el
artículo anterior se entiende sin
perjuicio de la legalización realizada mediante la apostilla establecida en el
Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, dictada en aplicación del Convenio
Internacional de La Haya de 5 de octubre de 1961.
Artículo 270.
Ningún
Decano o sustituto a efectos de legalizaciones podrá negarse a legalizar sin
justa causa; pero si prudentemente dudase del signo y firma, podrá diferir su
legalización por veinticuatro horas, a fin de desvanecer sus dudas.
Si no
lo consiguiese, podrá negarse a legalizar, reteniendo el documento y dando parte
inmediatamente a la Junta Directiva, con expresión de la causa, para que adopte
con urgencia las medidas que procedan.
Artículo 271.
Podrán
usarse cajetines o medio de impresión adecuado para los testimonios de
legitimidad de firmas de funcionarios y particulares y legalizaciones
notariales.
CAPÍTULO IV.
DE LA CONSERVACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS.
SECCIÓN I.
DE LOS PROTOCOLOS, DEL LIBRO-REGISTRO Y DE LOS ÍNDICES.
Subsección I.
De los protocolos.
Artículo 272.
El
protocolo notarial comprenderá los instrumentos públicos y demás documentos
incorporados al mismo en cada año, contado desde primero de enero a treinta y
uno de diciembre, ambos inclusive, aunque en su transcurso haya vacado la
Notaría y se haya nombrado nuevo Notario.
Asimismo se incorporarán al protocolo las pólizas siempre que el notario así lo
hubiera comunicado al Colegio Notarial en los plazos y modo previsto en el
artículo 283 de este Reglamento.
Las
pólizas incorporadas al protocolo se numerarán conforme a lo previsto en la
normativa notarial.
Las
Juntas directivas de los Colegios Notariales, dando cuenta a la Dirección
General, podrán autorizar a los Notarios de aquellas poblaciones en que se
autorice habitualmente un número de instrumentos elevado, para abrir, además del
protocolo ordinario, uno especial de protestos de letras de cambio y de otros
documentos mercantiles, con numeración propia y con apertura y cierre en las
mismas fechas indicadas en el párrafo anterior. La Dirección General podrá dar
instrucciones especiales sobre la conservación y encuadernación de este
protocolo.
Artículo 273.
El
primer día de cada año se abrirá el protocolo, extendiendo una nota que diga
así:
Protocolo de los instrumentos públicos
correspondientes al año...
(Fecha en letra, firma y rúbrica del Notario).
Una
nota análoga pondrá el nuevo Notario en cualquier día del año en que empiece a
ejercer el cargo.
El
último día del año se cerrará el protocolo con la siguiente nota:
Concluye el protocolo del año ... que contiene
(tantos) instrumentos y (tantos) folios autorizados durante el mismo en esta
Notaría.
Y fechará en letra, firmará y rubricará.
Artículo 274.
Los
protocolos son secretos. Con los protocolos especialmente reservados de que
tratan los
artículos 34 y
35 de la Ley se observarán las
formalidades descritas para los protocolos generales en la parte que les
corresponda cumpliendo las prescripciones de los citados artículos de la Ley.
Se
encuadernarán al final del año en que se haya autorizado el número 100, o antes,
a juicio del Notario, si su volumen lo exigiera, y el rótulo especial del tomo
será:
·
Para los
protocolos a que se refiere el
artículo 34 de la Ley:
Protocolo reservado
testamentario. Año de...
(en guarismo).
·
Para los
protocolos de que trata el
artículo 35 de la Ley:
Protocolo reservado.
Filiaciones. Año de....
(en guarismo).
Artículo 275.
Cuando
el protocolo anual lo requiera por su volumen, a juicio del Notario podrá
encuadernarse en más de un tomo, en cuyo caso se cerrará el primero y se
empezará el segundo con la nota antes expresada modificada en la parte precisa
para designar los meses que contenga cada tomo.
Los
diferentes tomos no se considerarán como distintos protocolos, por lo cual no se
interrumpirá ni volverá a empezar en el segundo la foliación del primero,
debiendo expresarse en la nota final del último tomo de cada protocolo, además
del número de instrumentos y folios del tomo, el número de instrumentos y folios
de tomo, reunidos, que forman el protocolo.
Las
notas de apertura y cierre del protocolo se pondrán en pliego separado de la
clase última. Este pliego no se foliará.
Artículo 276.
En los
dos primeros meses de cada año deberán quedar encuadernados los protocolos en
pergamino o en piel; la encuadernación se hará a pasta entera, con una caja de
cartón, piel o pergamino, que impida el deterioro de su contenido.
Se
pondrán también unas correas para que pueda abrocharse la cubierta exterior.
En el
lomo del protocolo se pondrá la siguiente inscripción:
Protocolo. Año de...
(en
guarismo), y expresión de la residencia del Notario.
La
encuadernación de los protocolos, cuando no haya sido hecha por el Notario, se
verificará por el Colegio Notarial, reintegrándose éste de su importe con cargo
a la fianza del Notario.
Cuando
se trate de Notarías incongruas o de escaso rendimiento y los fondos del Colegio
lo permitan, los Notarios titulares de las mismas podrán solicitar de la Junta
directiva, y ésta conceder, la encuadernación a expensas del Colegio.
Artículo 277.
Vacante una Notaría, el Delegado o Subdelegado de las Juntas en el distrito
correspondiente, y donde no le hubiera, el Juez de primera instancia o el
municipal, en su caso, pondrán a continuación de la ultima escritura del
protocolo corriente de instrumentos públicos la siguiente nota:
Queda vacante esta Notaría de ..., por
(fallecimiento, renuncia o lo que sea), resultando en este protocolo autorizados
hasta hoy (tantos) instrumentos públicos y (tantos) folios.
Fecha en letra y firma del Delegado o Subdelegado, o del Juez, con la de su
respectivo Secretario.
El
funcionario que haya autorizado esta diligencia dará cuenta inmediatamente a las
Juntas de haberse cumplido el servicio.
Artículo 278.
Puesta
la nota a que se refiere el artículo anterior en el protocolo de una Notaría
vacante, no podrá incorporarse al mismo ningún otro documento, a no ser por el
Notario sucesor en quien la misma vacante hubiese sido provista.
Mientras la Notaría no esté provista definitivamente, todos los documentos
autorizados por el Notario sustituto se incorporarán al protocolo de éste.
Artículo 279.
Los
Notarios y Archiveros serán responsables de la integridad y conservación de los
protocolos.
En el
caso de inutilizarse todo o parte de un protocolo, además de las obligaciones
del
artículo 39 de la Ley, el Notario tendrá
la de comunicarlo a la Junta directiva del Colegio, y ésta a la Dirección. Si el
Notario interesado no pudiese cumplir con lo dispuesto en el
citado artículo y en el presente, lo
verificará cualquier otro de la misma residencia a cuyo conocimiento llegase el
hecho. En su defecto, estará obligado a hacerlo el Juez de Primera Instancia o,
en su caso, el Municipal.
Si se
deteriorasen por falta de diligencia, los Notarios y Archiveros los repondrán a
sus expensas, incurriendo además en responsabilidad disciplinaria.
Si
resultase motivo racional para sospechar que hubo delito, se pondrá en
conocimiento de los Tribunales a los efectos procedentes.
Artículo 280.
La
reconstitución de protocolos notariales deteriorados o destruidos total o
parcialmente se ajustará a las siguientes normas:
1.
El
Notario titular y el Delegado de la Junta directiva del Colegio Notarla
practicarán una visita extraordinaria a la Notaría y levantarán un acta haciendo
constar:
a.
Las
circunstancias y extensión del siniestro, en su caso, y daños causados.
b.
El
número de protocolos o de instrumentos, en su caso, y de libros inutilizados,
consignando el mayor número posible de circunstancias y detalles necesarios para
que pueda llegarse al conocimiento exacto de cuáles son los documentos o libros
deteriorados o inutilizados. En el caso de ser pocos los documentos destruidos,
deberá especificarse el número y clase de éstos, y en otro caso, bastará
referirse al contenido de los índices. Del acta se remitirá una copia autorizada
por ambos Notarios al Colegio Notarial, y la Junta directiva de éste adoptará
las medidas de publicidad que estime necesarias para que la destrucción o
deterioro de protocolos llegue a conocimiento de los interesados para que éstos
puedan incoar el oportuno expediente.
2.
Los
documentos que se hayan salvado deberán encuadernarse aun cuando falten algunos
de numeración intermedia, interpolándose, en tal caso, en sustitución de los que
falten, una hoja, en la que se hará constar que tales números intermedios
desaparecieron o se inutilizaron, haciéndose referencia al acta en que así se
acredite. Tal hoja se colocará en el lugar correspondiente al número o números
inutilizados, y podrá emplearse una sola hoja para varios números o
instrumentos, si éstos fuesen correlativos. En la misma se hará constar por nota
suscrita por el Notario el hecho de la reconstitución, cuando ésta se
verificare, con expresión de la fecha y número del acta de protocolización.
3.
Los
documentos que no sean susceptibles de encuadernación se conservarán en sendas
carpetas, con la numeración que, conforme a los índices, les corresponda dentro
del año respectivo.
4.
Para
la reconstitución de cada instrumento público inutilizado, deberá formalizarse
un expediente al siguiente tenor:
a.
Se
incoará mediante instancia de parte interesada o de su representante, y se
reconoce personalidad para este objeto a las personas que, de conformidad con lo
dispuesto en los
artículos 17 de la Ley de 28 de mayo de 1862,
y
224 y siguientes de este Reglamento,
tengan derecho a obtener copia autorizada del documento que se trate de
reconstruir.
b.
La
instancia se presentará ante el Notario titular, el cual consignará con
certificación, a continuación de la instancia, lo que resulte del acta expresada
en la regla primera en lo que haga relación al instrumento que se trate de
reconstituir; también certificará de lo que resulte en los índices respecto del
mismo instrumento, y si éstos hubiesen desaparecido, se incorporará
certificación de los del Colegio Notarial.
c.
El
solicitante presentará también los medios de prueba, expresará los nombres de
las personas que hayan de declarar y manifestará los nombres y domicilios de las
que sepa que tienen su domicilio en España y están interesadas en el documento.
d.
Los
medios de prueba serán: las copias autorizadas con las formalidades de derecho,
las demás copias y los testimonios, los documentos que hagan referencia a las
mismas copias o a los originales o sean consecuencia o efecto de unas y otros,
los certificados y documentos expedidos en los Registros y oficinas públicas,
las declaraciones de los testigos, los informes periciales, la declaración
jurada de los interesados o de sus representantes y cualquier otro medio que se
estime pertinente.
e.
Si se
presentare copia del documento inutilizado expedida con las formalidades de
derecho, el Notario la remitirá a la Junta directiva del Colegio Notarial, la
cual acordará su protocolización si la considera auténtica, después de cotejar
el signo, firma y rúbrica con los que obran en el correspondiente libro del
mismo o de otro Colegio, consignándose como resultado de tal cotejo una
legalización por el Decano y el Secretario del Colegio Notarial a continuación
de la copia misma, expresando en ella que se hace para los efectos de
protocolización y devolverá el expediente, que podrá ser ampliado con otras
pruebas, tramitándose en la forma que se expresa en los apartados siguientes.
f.
En los
demás casos, el Notario citará, con la mayor urgencia, a los interesados en el
documento, señalándoles un plazo no menor a treinta días para que comparezcan en
la Notaría. También se citará al Notario autorizante del documento inutilizado,
si no fuera el mismo titular, para que remita declaración detallada, autorizada
con su signo, firma y sello, o concurra el día que se haya de examinar la
prueba.
g.
El
examen y desarrollo de prueba se consignará en un acta, en la cual el Notario
titular hará constar el resultado de las declaraciones y reseñará con detalle
las copias y documentos presentados, y si el Notario autorizante del documento
fuera el mismo titular de la Notaría hará constar, además, lo que conozca
directamente sobre dicho documento. La prueba deberá dirigirse a demostrar el
contenido y la forma del instrumento que se trate de reconstruir o los detalles
que falten (en los casos de deterioro parcial) y, por tanto, se dirá su clase y
se expresará fielmente su contenido. En el desarrollo de la prueba, el Notario
que interviene deberá cerciorarse de la firmeza de las declaraciones, y
requerirá al solicitante y a los declarantes para que manifiesten si conocen el
domicilio en España de alguno o algunos de los interesados en el documento que
no hubiesen sido citados personalmente, y en tal caso, se les notificará la
existencia del expediente y el trámite en que se halle. Al levantar el acta hará
constar, razonándolo, el juicio que la prueba le merezca.
h.
Todas
las citaciones y notificaciones se practicarán con la máxima urgencia, y se
expresarán por diligencia en el expediente, bajo la responsabilidad del Notario
que lo instruya.
i.
Aportada y ultimada la prueba, se remitirá el expediente a la Junta directiva
del Colegio Notarial, la cual emitirá informe razonando y, a su vez, lo remitirá
al Juzgado de primera instancia del partido donde radique la Notaría cuyo
protocolo se trate de reconstituir.
j.
El
Juez de primera instancia examinará el expediente, apreciará la prueba que, en
caso necesario, podrá ampliar para mejor proveer, y si la encontrare bastante y
eficaz, aprobará el expediente y ordenará que se protocolice.
k.
La
protocolización se concretará al auto judicial y al documento mismo que, según
lo acreditado en el expediente, ha de sustituir al original destruido, y los
demás documentos del expediente se conservarán en la Notaría en legajo especial,
al cual se hace referencia a formalizarse la protocolización.
5.
El
instrumento público así reconstituido tendrá la eficacia jurídica
correspondiente al original destruido.
6.
En el
caso de que se impugnare por quien justifique interés legítimo la reconstitución
del instrumento durante la tramitación del expediente, éste quedará en suspenso
hasta que termine el juicio declarativo que el impugnante promueva. Si no se
promoviere en el plazo de treinta días, se levantará la suspensión, así como en
el caso de caducidad de la instancia.
7.
Cualquier inexactitud sustantiva en las declaraciones juradas que formulen los
interesados o sus representantes, será considerada como falsedad en documento
público.
8.
Los
derechos de los Notarios y de los demás funcionarios que intervengan en la
reconstitución de protocolos, se regularán por sus respectivos aranceles,
reduciéndolos al 10 %.
9.
En su
actuación profesional referente a la reconstitución de protocolos, los Notarios
quedan exentos de pagar la contribución de utilidades y las cantidades por folio
protocolado correspondientes a la Mutualidad Notarial.
Artículo 281.
La
protocolización de toda clase de actos y contratos corresponde exclusivamente a
los Notarios. Queda prohibida la formación de protocolos a toda entidad o
persona que no sea Notario público con arreglo a
la Ley y al presente Reglamento.
Artículo 282.
Cuando
con arreglo al
artículo 32 de la Ley proceda que el
Notario deje examinar por las partes interesadas con derechos adquiridos, sus
herederos o causahabientes, un instrumento contenido en el protocolo, cuidará,
bajo su más estrecha responsabilidad, que la lectura se limite al documento en
que tengan aquéllos interés y que no pueda sufrir el protocolo el menor daño o
deterioro, y a tales efectos, el Notario buscará personalmente la escritura
señalada y la pondrá de manifiesto a los interesados, no consistiendo se saquen
notas o extractos de ella, ni que sea hojeado el protocolo, sino en cuanto sea
indispensable para la lectura de la matriz de que se trate, debiendo verificarse
la exhibición ante dos testigos y extendiéndose de ella la oportuna acta.
Subsección II.
Del Libro-Registro.
Artículo 283.
Los
notarios estarán obligados a llevar y conservar un Libro-Registro de Operaciones
Mercantiles con los requisitos establecidos en las leyes y en el presente
Reglamento. El Libro-Registro consta de dos Secciones. En la Sección A está
constituida por la colección, ordenada por fechas, de las pólizas originales de
contratos mercantiles intervenidas durante un año, que habrá de encuadernarse
por años en uno o más tomos. A tal fin, se presume que las pólizas se incorporan
al Libro Registro, salvo que el notario comunique al Colegio Notarial que opta
por incorporarlas al protocolo. Dicha comunicación deberá realizarse en el mes
de diciembre, para la totalidad del año inmediato posterior, no pudiendo ser
modificada durante éste. En la Sección B se asentarán por orden de fecha y
correlativamente las intervenciones de aquellos documentos originales que por su
naturaleza no pueda conservarse en poder del notario el original.
Las
condiciones de confección, llevanza y conservación del Libro Registro serán las
mismas establecidas para el protocolo, en cuanto no se opongan a la naturaleza y
requisitos de los documentos incorporados.
El
Libro-Registro tendrá carácter de Registro Oficial.
El
contenido del libro-registro no podrá ser revelado por el notario salvo en los
mismos supuestos que el protocolo.
El
notario custodiará en su oficina, bajo su responsabilidad, su libro-registro,
debiendo realizarse, precisamente en dicha oficina, los cotejos procedentes con
los mismos requisitos que se establecen para el cotejo de protocolo.
Los
documentos y, en su caso, asientos a que se refiere el párrafo primero de este
artículo se incorporarán o practicarán en el libro-registro por orden
cronológico en cada una de sus Secciones numerados correlativamente, empezando
cada año natural por el número uno, sin que el cese del Notario y la toma de
posesión de su sustituto interrumpa la numeración. El paso de un tomo a otro se
hará respetando la correlación de números y fechas.
Al
principio de cada año natural se efectuará una diligencia de apertura del libro
registro y al final del último documento y, en su caso, asiento de cada año
natural una diligencia de cierre.
Al
final del tomo del Libro Registro de Operaciones correspondiente a la Sección A
se expresará el número de pólizas y de folios de que constare. En el tomo
relativo a la Sección B se expresará el número de asientos y de folios de que
constare.
Cuando
proceda, se podrán realizar anotaciones en las hojas del libro-registro,
manualmente, en forma mecanográfica o utilizando cualquier otro procedimiento de
reproducción. Las anotaciones deberán autorizarse por el notario con media
firma.
El
libro registro se llevará al día, sin hacer interpolaciones, tachaduras,
raspaduras o enmiendas. Cuando fueran advertidos errores u omisiones, se
extenderán asientos de rectificación o complementarios, con fecha corriente,
efectuándose la correspondiente nota al margen del asiento originario.
Los
tomos se numerarán correlativamente a partir de la unidad. Cada tomo no podrá
exceder de seiscientas hojas.
La
encuadernación se efectuará por los procedimientos técnicos que impidan que, en
un uso normal de los libros, las hojas que los componen puedan llegar a soltarse
o separarse del mismo.
Las
Secciones A y B del Libro Registro de Operaciones se encuadernarán en tomos
separados, dando a cada póliza o asiento el número correlativo que en la
respectiva Sección corresponda.
En
todo lo no regulado en este artículo, será de aplicación al Libro Registro las
normas establecidas sobre los aspectos materiales del Protocolo ordinario,
incluida las relativas a la confección y remisión de índices, en cuanto lo
permita su respectiva naturaleza.
Subsección III.
De los Índices.
Artículo 284.
Tribunal Supremo confirma validez.
Los
Notarios deberán remitir índices de los documentos protocolizados, intervenidos
y demás asientos del Libro Registro a las Juntas Directivas, que los archivarán
bajo su más estricta responsabilidad. Si no hubiera habido actividad durante el
periodo de que se trate, el Notario enviará una certificación negativa. Tales
índices se remitirán en soporte informático, mediante firma electrónica
reconocida de los Notarios y a través de la red telemática que el Consejo
General del Notariado tenga establecida conforme a lo dispuesto en el
artículo 107 de la Ley 24/2001. Estos
índices tendrán la misma consideración, en cuanto a la información que
contienen, que el protocolo, del que se considerarán parte.
Asimismo, el notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos
índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados
e intervenidos, siendo responsables de cualquier discrepancia que exista entre
aquellos y estos. Igualmente, serán responsables del incumplimiento de los
plazos de remisión de tales índices.
El
notario confeccionará un índice en soporte papel para encuadernarlo al final del
protocolo, formándose de este modo el índice cronológico del mismo. Dicho índice
y su encuadernación deberá efectuarse en el mes de enero de cada año, respecto
de los documentos autorizados o intervenidos en el año precedente.
El
notario conservará los correspondientes ficheros electrónicos comprensivos de
los índices, en un soporte tecnológicamente seguro, con sujeción a las mismas
obligaciones y responsabilidades del Protocolo. Se habilita al Consejo General
del Notariado para que acuerde las características técnicas de conservación.
Los índices en soporte informatizado se remitirán
a las Juntas Directivas quincenalmente. A tal fin, los del día 1 al 15 de cada
mes se remitirán antes del día 22 del mismo y los del día 16 a 30 antes del 7
del mes siguiente. Se habilita a la Dirección General de los Registros y del
Notariado para que mediante Instrucción pueda reducir el plazo antes indicado.
Estos índices se remitirán mediante firma electrónica reconocida de los Notarios
y a través de la red telemática que el Consejo General del Notariado tenga
establecida conforme a lo dispuesto en el
artículo 107 de la Ley 24/2001.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 286 de este Reglamento, los
Colegios Notariales conservarán los índices bajo su más estricta
responsabilidad.
Artículo 285.
Tribunal Supremo confirma validez.
El
Ministerio de Justicia determinará el contenido básico de los índices con
independencia de su soporte, pudiendo delegar en el Consejo General del
Notariado el desarrollo de tal contenido, así como la incorporación de nuevos
datos que deban expresarse respecto de cada instrumento.
En
cualquier caso, en los índices se expresará, respecto de cada instrumento, el
número de orden, el lugar del otorgamiento, la fecha, el nombre y apellidos o
denominación social de todos los otorgantes o requirentes y de los testigos
cuando los hubiere y el domicilio de aquéllos; el objeto y la cuantía del
documento y el número de folios que comprende y, en su caso, el nombre del
notario autorizante que actúe por sustitución del titular del protocolo. También
se expresarán en ellos los datos relativos a la sujeción del documento al turno
de reparto, en su caso, y a las aportaciones corporativas.
En la
formalización del índice anual en soporte papel, los notarios se acomodarán al
modelo que determine el Consejo General del Notariado. Respecto de los índices
informatizados, compete, igualmente, al Consejo General del Notariado la
determinación de las características técnicas de elaboración, remisión y
conservación.
En
toda esta materia se observará lo dispuesto en la legislación especial en
materia de protección de datos.
Artículo 286.
A los efectos de la debida colaboración con las
Administraciones Públicas, se crea el índice único informatizado notarial. Es
titular y responsable del mismo el Consejo General del Notariado, como
consecuencia de su dependencia jerárquica respecto de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, de conformidad con el
artículo 336 del Reglamento Notarial, así
como de la dependencia de los notarios respecto del Consejo a través de las
Juntas Directivas de los Colegios Notariales, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 307 del Reglamento
Notarial.
Dicho
índice único informatizado es la agregación de los índices informatizados que
deben confeccionar y remitir los notarios a sus Juntas Directivas. Los Colegios
Notariales deberán remitir tales índices informatizados al Consejo General del
Notariado en la tercera semana de cada mes los del precedente.
Se
habilita al Consejo General del Notariado a que trate el índice único
informatizado a los efectos de la remisión de la información de que se trate a
las autoridades judiciales y Administraciones Públicas que conforme a la ley
tengan derecho a ello, como consecuencia del deber de colaboración del notario
en su condición de funcionario.
En
todo caso, el Consejo General del Notariado podrá acceder a esa información a
efectos estadísticos.
Artículo 287.
El
sustituto que, con arreglo al
artículo 38 de la Ley, deba encargarse de
una Notaría vacante, formará y remitirá dentro de los ocho días siguientes, los
índices o certificaciones negativas, en su caso, de los documentos protocolados
en el mes que ocurrió la vacante, y aun en el anterior si el Notario que la
produjo no lo hubiera verificado.
Artículo 288.
Los
Notarios que no cumplan debidamente las prescripciones reglamentarias relativas
al servicio de índices serán corregidos disciplinariamente.
SECCIÓN II.
DEL ARCHIVO DE PROTOCOLOS.
Artículo 289.
Habrá
un Archivo general de protocolos en la cabeza de cada distrito notarial.
Artículo 290.
Ninguna persona que no sea Notario podrá tener a su cargo el Archivo de
protocolos.
Artículo 291.
Los
Archivos generales de protocolos se formarán con los protocolos generales de más
de veinticinco años de fecha, con los especiales y libros de que tratan los
artículos 34 y
35 de la Ley que cuenten el mismo tiempo
desde que aquéllos se hubiesen cerrado y con los de las Notarías amortizadas o
suprimidas.
Los
demás protocolos y libros quedarán formando el Archivo de la Notaría, a cargo
del Notario que la desempeñe.
Se
exceptúan de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo los casos en
que aún viviese el Notario autorizante, que conservará mientras viva todos los
protocolos que hubiese autorizado.
Sin
embargo, los Notarios podrán solicitar autorización de la Junta directiva para
depositar parte de su protocolo en el local del Archivo, siempre que la
capacidad y demás circunstancias de éste lo permitan. La Junta resolverá
discrecionalmente y, en su caso, fijarán las condiciones y obligaciones que
estime oportunas.
Artículo 292.
Los
protocolos de las Notarías amortizadas permanecerán en los respectivos archivos
generales y sólo pasarán al archivo de las Notarías creadas en la misma
demarcación en otra posterior si, por razones de servicio, lo dispusiere así la
Dirección General.
Cuando
por virtud de una demarcación notarial, dentro de un mismo distrito notarial, se
suprima alguna Notaría y se creen otras, si alguna de éstas fuese desempeñada
por el Notario de las suprimidas, podrá conservar los protocolos que constituyan
su archivo.
Cuando
con motivo de una demarcación se traslade una Notaría de una población a otra
distinta, dentro del mismo distrito se trasladarán asimismo la totalidad de los
protocolos que constituyan su archivo.
El
Notario que solicite una vacante distinta de la que venga desempeñando, pero
dentro de una misma población, con arreglo al párrafo primero del
artículo 96 de este Reglamento, con el fin
de obtener la nueva categoría asignada a la Notaría por haber sido modificada su
clasificación, conservará los protocolos que constituyan su archivo y no se hará
cargo de los de la Notaría solicitada.
Cuando
se produzca la vacante de una Notaría, el que deba sustituirla, o el Archivero
de Protocolos, en su caso, se harán cargo, por su cuenta y bajo su
responsabilidad, de aquellos que respectivamente les corresponda custodiar.
Artículo 293.
El
cargo de Archivero de protocolos es obligatorio cuando recaiga el nombramiento
en el Notario único de cabeza de partido, o en el más moderno en la localidad si
fueren dos o más los residentes en ella, y estará siempre provisto, a no ser que
estén vacantes todas las Notarías del punto en que se hallen establecidos los
Archivos; pero tan pronto como se provea una, la Dirección General elevará al
Ministro de Justicia la correspondiente propuesta para el nombramiento.
Artículo 294.
De
cada uno de los Archivos generales de protocolos estará encargado un Notario
elegido por el Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General del
Ramo, de entre los que residan en el lugar del Archivo. El sustituto del Notario
será, en su caso, el sustituto del Archivo. Cuando en la cabeza del distrito
notarial exista un solo Notario, que forzosamente ha de ejercer el cargo de
Archivero de protocolos, no será necesario que sea nombrado expresamente.
Cuando
vacare un Archivo de protocolos se hará cargo del mismo, con carácter interino,
mientras no se designe titular por el Ministro de Justicia, el Notario más
antiguo de la localidad. Las Juntas directivas, en casos extraordinarios,
tendrán facultades para asegurar la prestación del servicio en los Archivos
Notariales.
Sin
embargo, en las capitales de Colegio las Juntas directivas organizarán el
Archivo general de protocolos del distrito notarial correspondiente,
proporcionando local adecuado para su depósito, nombrando y separando el
personal auxiliar, satisfaciendo, con cargo a los fondos del Colegio, sus
nóminas y los demás gastos que ocasione el servicio, y percibiendo con destino
al mismo fondo, los honorarios que corresponda. Para atender al mejor servicio
público, propondrá al Ministro de Justicia el nombramiento de un Notario
Archivero que podrá ser o no Vocal de la Junta directiva.
Artículo 295.
Los
Notarios Archiveros serán corregidos disciplinariamente por iguales causas y en
la misma forma que pueden serlo los Notarios.
Artículo 296.
En
todo Archivo de protocolos existirá un inventario de los libros y papeles que lo
constituyan, cuyo original quedará en el Archivo, y del que se remitirá copia a
la Junta del Colegio Notarial.
Los
inventarios de los Archivos contendrán la relación de todos los papeles del
mismo, y respecto de los protocolos expresarán el número de éstos, folios de
cada volumen, Notario autorizante y años a que corresponda.
Artículo 297.
Cuando
un Notario se encargue del Archivo de protocolos, extenderá un acta firmada por
él mismo y por las personas que le hagan entrega, acreditando haber recibido
todos los protocolos, libros y papeles comprendidos en el inventario general y
sus adiciones, expresando las fechas de uno y otras, y en el caso de que después
de la última de éstas hayan ingresado otros protocolos y libros, los determinará
con las circunstancias exigidas. De dicha acta, que quedará en el Archivo,
sacará y remitirá copia literal a la Junta directiva dentro de los quince días
siguientes a su fecha.
Artículo 298.
Los
Notarios y sus sustitutos, así como los sustitutos de las Notarías vacantes,
entregarán durante el mes de enero de cada año, al Archivo del distrito a que
pertenezcan, los protocolos y libros que obren en su poder y que cada año deban
depositar en aquél; si no tuvieran ninguno, remitirán en su lugar certificación
negativa, expresando el motivo de la no existencia.
Cuando
un Notario remitiere al Archivo certificación negativa por llevar veinticinco
años de residencia y no corresponder la remisión de acuerdo con el párrafo
tercero del
artículo 291 de este Reglamento, bastará
esta certificación por sí sola, sin que el Notario hubiera de hacer otra alguna
en lo sucesivo mientras ocupe la misma Notaría.
Artículo 299.
En el
mes de febrero, los Notarios Archiveros o sus sustitutos adicionarán el
inventario general que debe existir de su Archivo, con los protocolos, libros y
papeles que hayan sido entregados por los Notarios en el mes anterior,
expresando respecto a los primeros su número, folios de cada volumen, Notarios
autorizantes y años que comprendan.
Artículo 300.
Los
Archiveros de protocolos, o sus sustitutos, remitirán a las respectivas Juntas
directivas, en los ocho primeros días del mes de marzo de cada año, una copia de
la adición de inventario a que se refiere el artículo precedente y una relación
de los Notarios que no hubiesen cumplido la obligación que les impone el
artículo 298. Las Juntas corregirán
disciplinariamente a dichos Notarios, sin perjuicio de adoptar los acuerdos
conducentes al exacto cumplimiento de lo establecido en el
artículo 298, antes citado.
Antes
del 1 de abril de cada año remitirán las Juntas a la Dirección General una
relación de los Notarios morosos, de las sanciones que les hayan impuesto y de
las medidas adoptadas para el cumplimiento de su deber en este servicio.
Artículo 301.
Los
Archivos generales de protocolos estarán sujetos a la inspección y vigilancia de
las Juntas directivas de los Colegios de Notarios y de la Dirección General, que
podrán decretar todas las visitas que estimaren convenientes.
Artículo 302.
Los
Archiveros y Notarios que no cumplan las disposiciones anteriores en los plazos
señalados serán corregidos disciplinariamente por las Juntas directivas por cada
falta en que incurran. La Dirección General impondrá asimismo a las Juntas
directivas una corrección disciplinaria por cada falta que cometieren por
incumplimiento de lo prevenido en esta Sección.
Artículo 303.
Dentro
de los límites establecidos en el
artículo 32 de la Ley de Notariado, los
Archiveros de protocolos, en los días y horas hábiles que tengan señalados,
deberán facilitar a las personas de notoria competencia en los estudios de
investigación histórica la consulta de documentos que cuenten más de cien años
de antigüedad y ofrezcan indudable valor para dichos estudios, adoptando en todo
caso las medidas necesarias para la conservación de los documentos que estén
bajo su custodia.
Artículo 304.
Los
Ayuntamientos facilitarán un local a propósito para el Archivo general de
protocolos en la población en que éste radique.
En
donde el Ayuntamiento no facilitase dicho local, o mientras no se consiga de él,
lo establecerá el Archivero en el edificio que juzgue conveniente y que ofrezca
las oportunas garantías para el objeto a que se destina.
Los
gastos que se ocasionen a los Notarios Archiveros desde el instante en que se
incauten de los protocolos, los de inventarios y los demás referentes a la
instalación de los Archivos, así como los de entretenimiento y servicio de
oficina, serán de su cuenta.
En
casos especiales y de interés público, serán de cuenta de los Colegios los
gastos de instalación y reparaciones extraordinarias de los Archivos.
Cuando
el Ayuntamiento de una cabeza de distrito no proporcionare local adecuado para
la instalación del Archivo, la Junta Directiva, a propuesta del Archivero, podrá
acordar su traslado a la capital del Colegio, a la de la provincia, o a otra
población del territorio del Colegio donde se disponga de local suficiente para
la conservación de los protocolos. A tal efecto, las Juntas Directivas podrán
construir, adquirir o arrendar edificios en tales poblaciones, a fin de instalar
debidamente los Archivos, y solicitar de los Ayuntamientos y otras Corporaciones
públicas la ayuda económica necesaria para ello.
A tal
efecto, las Juntas directivas podrán construir, adquirir o arrendar edificios en
tales poblaciones, a fin de instalar debidamente los Archivos, y solicitar de
los Ayuntamientos y otras Corporaciones públicas la ayuda económica necesaria
para ello.
Artículo 305.
Las
Juntas directivas de los Colegios, por medio de uno de sus individuos o de
alguno de los colegiados, podrán girar visitas de inspección a las Notarías y
Archivos del mismo Colegio, a fin de corregir los defectos u omisiones
subsanables en la manera de escribir y conservar los instrumentos y protocolos y
uniformar la práctica, asegurándose del exacto cumplimiento de las obligaciones
notariales en todo el territorio y si hubiere lugar a ello imponer correcciones
disciplinarias.
Artículo 306.
La
Dirección General ejerce la alta inspección de las Notarías y Archivos y puede
decretar cuantas visitas extraordinarias crea convenientes.
Estas
visitas podrán practicarse por el Director general, el Subdirector o alguno de
los Oficiales o Auxiliares facultativos o Notarios colegiados, debiendo el
funcionario que la practique ir acompañado de un Secretario, que nombrará dicho
Centro directivo.
Al
acordarse la práctica de una visita extraordinaria, se expresará si ha de ser
general o especial, designándose, en el primer caso, el período de tiempo que ha
de abrazar, y en el segundo, los libros y documentos que han de examinarse o los
demás particulares a que se considere oportuno extender la visita.
TÍTULO V.
DE LA ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO.
CAPÍTULO I.
DEL MINISTRO DE JUSTICIA.
Artículo 307.
Los notarios, en su organización jerárquica, dependen del Ministro de Justicia,
de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de las Juntas
Directivas de los Colegios Notariales y, a través de estos, del Consejo General
del Notariado.
Artículo 308.
El Ministerio de Justicia es el órgano de la Administración del Estado encargado
de la acción del Gobierno en cuanto afecte a la fe pública notarial. Su titular,
además de las facultades que respecto del Notariado le otorgan las leyes, tiene
la condición de Notario Mayor del Reino, con la significación y atribuciones
tradicionales.
CAPÍTULO II.
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.
Artículo 309.
A la Dirección General de los Registros y del Notariado competen, como Centro
superior directivo y consultivo, todos los asuntos referentes al Notariado.
Artículo 310.
La estructura de la Dirección General de los Registros y del Notariado se
ajustará a lo dispuesto en la
legislación hipotecaria y en el Reglamento
Orgánico del Ministerio de Justicia.
Artículo 311.
El Director dependerá inmediatamente del Ministro de Justicia, someterá
directamente a su resolución todos los asuntos que deban decidirse con su
acuerdo, y dictará por sí, o a propuesta del Servicio correspondiente, las
resoluciones que sean de su competencia.
Artículo 312.
Por vacante, ausencia, enfermedad u otra justa causa de imposibilidad del
Director, hará sus veces el Subdirector y, a falta de éste, el Oficial primero o
el que reglamentariamente le sustituya, sin necesidad de designación ni
nombramiento especial.
Artículo 313.
Corresponderá a la Dirección General de los Registros y del Notariado:
1.
Proponer al Ministro de Justicia, o
adoptar por sí en los casos que sean de su competencia, las disposiciones
necesarias para la observancia de la
Ley del Notariado y de los Reglamentos y
Órdenes para su ejecución.
2.
Instruir los expedientes que se
formen para la provisión de las Notarías vacantes y para celebrar las
oposiciones en los casos en que fueren necesarias, proponiendo la resolución
definitiva que en cada caso proceda con arreglo a las Leyes.
3.
Resolver en consulta las dudas que
se ofrezcan a las Juntas directivas de los Colegios Notariales o a los Notarios
sobre la aplicación, inteligencia y ejecución de la
Ley del Notariado, de su Reglamento y
disposiciones complementarias, en cuanto no exijan disposiciones de carácter
general que deban adoptarse por el Ministro de Justicia.
4.
Dictar, conforme a las Leyes y
Reglamentos, las Resoluciones que estime procedentes en los asuntos de su
competencia.
5.
Resolver las alzadas contra los
acuerdos de las Juntas directivas en materia de impugnación de las cuentas o
minutas notariales por aplicación del Arancel, y sin que contra sus resoluciones
se dé recurso alguno, en vía administrativa.
6.
Resolver igualmente con el mismo
alcance y en última instancia los recursos gubernativos contra las
calificaciones que de los títulos inscribibles hagan los Registradores.
7.
Ejercer la alta inspección y vigilancia
en todas las Notarías, Colegios Notariales, Consejo General del Notariado y
Archivos generales de protocolos.
8.
Comunicar las órdenes que dicte en
cualquier forma el Ministro de Justicia relativas al Notariado.
9.
Tramitar e informar las resoluciones
que estime procedentes en las alzadas o recursos de apelación interpuestos
contra resoluciones de la Dirección General en los asuntos del Notariado.
10.
Proponer asimismo al Ministro de
Justicia todas las reformas y alteraciones que sean necesarias en la
organización de la Dirección.
11.
Convocar y celebrar las oposiciones
para ingreso en el Cuerpo Facultativo e instruir los expedientes para el
nombramiento, ascenso, suspensión y separación de los funcionarios de la
Dirección.
12.
Formar y publicar los estados de la
contratación notarial con arreglo a los datos que suministren los Notarios.
CAPÍTULO III.
DE LOS COLEGIOS NOTARIALES Y DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO.
SECCIÓN I. DE LOS COLEGIOS NOTARIALES.
Artículo 314.
Los Colegios Notariales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la
Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines. En el ejercicio de las funciones
públicas atribuidas respecto de la prestación de la función pública notarial
quedan subordinados jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección
General de los Registros y del Notariado.
Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la
profesión, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno, del Ministro de
Justicia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del Consejo
General del Notariado, la representación exclusiva de aquélla, la defensa de los
intereses profesionales de los colegiados y el cumplimiento de la función social
que al notario corresponde.
Los Colegios Notariales, para el ejercicio de sus fines, tienen atribuidas con
carácter general en su ámbito territorial, las funciones de colaborar con la
Administración, a solicitud de la misma o por propia iniciativa; estar
representados en sus Consejos u Organismos consultivos cuando proceda; organizar
actividades y servicios comunes de interés para los colegiados en el orden
formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos. Especialmente
les corresponde:
1.
Ostentar en su ámbito la
representación y defensa de la profesión notarial ante la Administración,
Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser
parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el
derecho de petición conforme a la Ley.
2.
Ordenar en su respectivo ámbito
territorial la actividad profesional de los notarios en las siguientes materias:
correcta atención al público, tiempo y lugar de su prestación, concurrencia leal
y publicidad, continuidad de la prestación de funciones, incluso en días
festivos y períodos de vacaciones. No obstante, en el ejercicio de esta
competencia la Junta Directiva deberá cumplir con los acuerdos y circulares del
Consejo General del Notariado, así como con lo que disponga éste cuando la
materia objeto de dicha ordenación por su trascendencia o interés afecte a un
ámbito territorial superior al del Colegio respectivo. Asimismo, y en los
términos legalmente previstos corregirán las infracciones disciplinarias de sus
colegiados, dejando a salvo las facultades del Ministro de Justicia y de la
Dirección General de los Registros y del Notariado.
3.
Adoptar las medidas conducentes a
evitar el intrusismo profesional.
4.
Conciliar las posturas de los
colegiados. Igualmente y, en su caso, dirimir las cuestiones que por motivos
profesionales se susciten entre los colegiados cuando así se lo soliciten. No
obstante, se excluye de ambas actuaciones aquellas cuestiones que por afectar a
la función pública notarial deba decidir los Colegios Notariales en el ejercicio
de las competencias que la legislación notarial les atribuye.
5.
Cumplir y hacer cumplir a los
colegiados las Leyes generales y especiales, el Reglamento Notarial, los
Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por
los Órganos jerárquicos competentes, incluidas las Circulares de orden interno
del Consejo General del Notariado que se refieran a aspectos de ordenación de la
función pública notarial.
Los Colegios Notariales se regirán por la Legislación Notarial y en lo que no
esté previsto en aquella y no constituya especialidad derivada del ejercicio de
la función pública notarial atribuida a los notarios o a los Colegios por la de
Colegios Profesionales. El Reglamento Notarial tendrá el carácter de regulador
de la actividad pública notarial y de Estatuto General de la profesión.
Cada uno de los notarios de España habrá de estar integrado, con carácter
exclusivo, en el Colegio a cuyo territorio pertenezca la población donde tenga
su residencia reglamentaria.
Son órganos de los Colegios la Junta general, la Junta Directiva y el Decano.
El Decano ostenta la representación del Colegio.
Artículo 315.
La Junta general se reunirá en la capital del Colegio cuando la convoque la
Junta directiva, que deberá hacerlo, por lo menos, una vez al año para aprobar
las cuentas del año anterior y el presupuesto del corriente. También deberá
convocarla, siempre que lo solicite más de la décima parte de los colegiados,
expresando en la solicitud los asuntos a tratar y la información que sobre tales
asuntos haya de dar la Junta directiva. En este último caso la Junta general
deberá ser convocada para celebrarse dentro del plazo máximo de un mes, contado
desde la solicitud.
El anuncio de la convocatoria, con expresión del orden del día, deberá hacerse
por escrito con quince días, al menos, de antelación, salvo casos de urgencia en
que se hará por telegrama remitido cuarenta y ocho horas antes. Igualmente,
dicha remisión podrá hacerse por medios telemáticos en cuyo caso deberá ser
firmada electrónicamente y remitida a las direcciones de correo corporativo de
los miembros del Colegio. En dicho anuncio podrá indicarse que, a falta de
quórum, se celebrará la Junta en segunda convocatoria, una hora después, como
mínimo, de la fijada para la primera.
Presidirá la Junta general el Decano y, con él, constituirán la Mesa los
miembros de la Junta directiva, la cual podrá designar escrutadores, si lo
estima procedente, en cualquier momento de la sesión. Actuará de Secretario el
que lo sea de la Junta directiva, que levantará acta de la sesión y la firmará
con el Presidente.
Todos los Notarios del Colegio tendrán derecho de asistir, con voz y voto,
procurando que no quede desatendido el servicio público. También tendrán el
derecho de conferir su representación por escrito a otro colegiado.
Para que se considere legalmente constituida la Junta general hará falta la
concurrencia, en primera convocatoria, de la mitad, al menos, de los colegiados
en ejercicio. En segunda convocatoria, quedará constituida la Junta cualquiera
que sea el número de Notarios concurrentes.
Compete a la Junta general:
1.
La aprobación de cuentas y
presupuestos.
2.
La aprobación de los actos de
adquisición, enajenación y cuantos signifiquen constitución, modificación o
extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
3.
Apreciar la justificación de las
causas invocadas por los miembros de la Junta directiva para admitir su renuncia
al desempeño del cargo.
4.
Adoptar acuerdos sobre censura de la
gestión de la Junta Directiva. La censura podrá ser simple o cualificada,
llevando esta última aparejada el cese de la Junta. Tratándose de censura simple
se exigirá para su inclusión en el orden del día la firma de, al menos, el 5 %
de los notarios con derecho a voto. Si fuera cualificada ese porcentaje será, al
menos, del 10 %.
La petición de la convocatoria se hará por escrito firmado por los solicitantes
que en el caso de censura simple deberá ser el cinco % de los colegiados y en el
de cualificada el 10 %, expresando la causa de la moción. La Junta deberá ser
convocada a este solo efecto y en ella se podrán consumir los turnos en pro y en
contra que se consideren necesarios.
5.
Adoptar acuerdos sobre mociones de
confianza que les someta la Junta directiva sobre aprobación o rechazo de
actuaciones específicas ya realizadas en curso o meramente proyectadas, que no
hubieren sido votadas anteriormente por la Junta general. La no aprobación
tendrá el carácter de censura simple.
6.
Proponer a la Junta de Decanos la
adopción de acuerdos sobre materias de interés general para el Notariado en
cuanto sean de su competencia, o proponer su elevación a la Dirección General, o
al Ministro de Justicia cuando sean de la competencia de éstos.
7.
Elaborar los Reglamentos o Estatutos
de régimen interior del Colegio.
8.
Acordar el aumento o reducción del número de
Censores de la Junta Directiva en los términos previstos por el
artículo 318.
9.
Adoptar los acuerdos sobre asuntos
que someta a su consideración la Junta directiva y cualesquiera otros previstos
en las Leyes y Reglamentos.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo los de los números
4 y 5 de este artículo, para los que se requerirá el voto favorable de un
tercio, al menos, de los colegiados.
Artículo 316.
Constituyen ingresos de los Colegios Notariales:
1.
Los derivados de sus patrimonios
respectivos, y las donaciones, subvenciones y legados que se les hicieren.
2.
La participación en el importe
íntegro de los sellos de legitimaciones y legalizaciones, conforme establezca la
legislación vigente, y el total importe de las legalizaciones y apostillas que
efectúen los miembros de la Junta Directiva con este carácter.
3.
La cuota fija anual que deba aportar
cada colegiado, pudiendo las Juntas Directivas fraccionar su pago. No obstante,
y respecto de notarías de entrada esta cuota podrá bonificarse previo acuerdo de
la Junta Directiva en un porcentaje no superior al 50%. Excepcionalmente y
previa solicitud fundada del interesado, podrá la Junta Directiva mediante
acuerdo motivado eximir del pago de la cuota fija.
En todo caso, la Junta Directiva podrá acordar la modificación de la cuota fija
anual atendiendo a la evolución de los costes a los que va destinada. Si se
pretendiera una elevación superior a estos, la Junta Directiva deberá someterlo
a aprobación de la Junta General del Colegio Notarial.
4.
Una cantidad mensual que en ningún
caso podrá tener carácter progresivo, ni podrá determinarse con arreglo al
volumen de ingresos de los notarios. En la determinación de esta cuota será
preciso que la Junta Directiva del Colegio identifique el servicio y
financiación que el mismo exija.
5.
Las cuotas suplementarias precisas
para costear el sostenimiento de servicios específicos.
Cuando estos servicios, por su naturaleza o por la población en que se presten,
beneficien solamente a parte de los colegiados, las cuotas serán de cargo
exclusivo de éstos.
6.
Las cantidades que las Juntas Generales determinen
al aprobar un presupuesto extraordinario conforme a la facultad segunda del
artículo 328.
7.
Cualquier otro ingreso reconocido
por la legislación en vigor o la que la sustituya, sin perjuicio de su
adscripción a fines determinados legalmente.
Artículo 317.
Los Colegios Notariales podrán elaborar, en Junta General, Reglamentos de
régimen interior en las materias que sean de su competencia. Estos Reglamentos
habrán de ser aprobados por el Consejo General del Notariado, que deberá hacerlo
en el plazo de treinta días, siempre que aquéllos estén de acuerdo con el
presente Reglamento. Una vez aprobados, las Juntas Directivas darán cuenta del
texto de los mismos a la Dirección General de los Registros y del Notariado. El
Consejo General del Notariado deberá denegar motivadamente su autorización,
siendo recurrible su acuerdo en los plazos y modo previsto para el de alzada
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en cuanto a la
interpretación y aplicación de la legislación notarial. En la votación relativa
a la aprobación del Reglamento de Régimen Interior no deberá participar el
Decano del Colegio al que se refiera tal Reglamento.
SECCIÓN II. DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS.
Artículo 318.
La Junta Directiva de cada Colegio estará integrada por un mínimo de tres y un
máximo de nueve miembros. Estará compuesta necesariamente de un
Decano-Presidente, un Censor y un Secretario. La Junta General del Colegio
determinará el número de miembros de la Junta Directiva, así como la existencia
de un Vicedecano, número de Censores, Tesorero y Vicesecretarios, dando cuenta
de ello a la Dirección General.
Al Decano le sustituirá el Vicedecano; a ambos, los Censores por su orden; éstos
se sustituirán mutuamente; al Tesorero, un Censor, el Vicedecano o el Decano, y
al Secretario, un Vicesecretario y, de no existir éste, un Censor o el Tesorero.
No obstante, y en todo caso, el Decano podrá delegar las funciones de su cargo,
para actuaciones concretas, en cualquier miembro de la Junta Directiva.
Todos los cargos de la Junta serán gratuitos, honoríficos y voluntarios. Los
miembros de la Junta Directiva cesarán en el ejercicio de su cargo por el
transcurso de su mandato, por renuncia que deberá ser aceptada por la Junta
General, por pérdida de la cualidad de colegiado y por elección para otro cargo
de la misma Junta, así como por la establecida en el penúltimo párrafo del
artículo 353 y las que lo sean de
suspensión en el ejercicio del cargo de notario conforme a este Reglamento.
Artículo 319.
El mandato de la Junta Directiva es de cuatro años, pudiendo ser reelegidos sus
miembros por iguales períodos, sea para el mismo o para distinto cargo.
La renovación de la Junta será total o parcial. Será total en los supuestos de
transcurso del mandato previsto o por haberse aprobado su censura cualificada.
En ambos casos, la Junta cesante seguirá desempeñando sus funciones básicas
hasta la toma de posesión de la nueva Junta. La renovación será parcial cuando
afecte a uno o varios de los miembros de la Junta. En caso de renovación
parcial, el elegido desempeñará su función por el tiempo que reste hasta
completar el período normal de cuatro años.
Todos los cargos de la Junta Directiva se proveerán mediante elección, por
mayoría de votos, siendo elegidos como miembros de la Junta Directiva los
integrantes de aquella candidatura que obtenga más votos. No podrá incluirse en
más de una candidatura a un mismo notario sea para el mismo o para distinto
cargo de la Junta Directiva.
La elección podrá ser ordinaria o extraordinaria. Será ordinaria la elección que
se produzca como consecuencia del transcurso del mandato. En cualquier otro
supuesto, la elección será extraordinaria.
Serán electores y podrán ser candidatos todos los notarios que estén colegiados
el día de la convocatoria de las elecciones.
Artículo 320.
Compete a las Juntas Directivas la convocatoria de elecciones para proveer su
renovación, sea total o parcial. Si la renovación fuera parcial, el anuncio de
la convocatoria expresará todos los cargos que hayan de proveerse.
El anuncio de la convocatoria para elección ordinaria se efectuará en los diez
primeros días de septiembre del año en que expire el mandato de la Junta
Directiva. Si se tratara de elección extraordinaria, el anuncio se efectuará
dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hubiera acordado la
censura cualificada de la Junta o en que se hubiere producido la vacante, con la
sola excepción de que restaran tres meses o menos para la elección ordinaria, en
cuyo caso se estará a ésta debiendo ponerlo en conocimiento de la Dirección
General de los Registros y del Notariado.
Durante los diez días siguientes al del anuncio de la convocatoria se procederá
a la formación de las candidaturas y a su presentación a la Junta Directiva.
Cuando el Decano pretendiera su reelección por tercero o ulterior mandato
consecutivo la candidatura en la que esté incluido deberá ser presentada por, al
menos, el 25 % de los colegiados. Las candidaturas expresarán el nombre del
candidato o candidatos y el cargo para el que se les proponga. Las candidaturas
deberán incluir todos los cargos objeto de elección; en otro caso, serán
rechazadas.
Si durante el anterior plazo se hubiere presentado una sola candidatura se
abrirá otro extraordinario de cinco días, a contar desde la expiración de aquél
para que puedan presentarse otras candidaturas.
La Junta Directiva concluido el plazo de presentación de candidaturas hará
pública éstas, pudiendo utilizarse a tal fin medios telemáticos o cualquier otro
procedimiento que permita su difusión y conocimiento entre los colegiados. En
cualquier caso, la Junta Directiva en el día hábil inmediato posterior
comunicará al Consejo General del Notariado las candidaturas, ya se trate de
elección ordinaria o extraordinaria, debiendo publicarse en el mismo día o
inmediato hábil posterior en el sitio web del Consejo General del Notariado.
Publicadas las candidaturas en el sitio web del Consejo podrán recurrirse las
mismas ante éste en los dos días hábiles siguientes. El Consejo dará traslado
del recurso a la candidatura recurrida para que por ésta se alegue lo que a su
derecho convenga en el plazo de un día hábil. La resolución del Consejo agota la
vía administrativa.
La elección ordinaria tendrá lugar el tercer domingo del mes de noviembre
siguiente y la extraordinaria, el tercer domingo siguiente a aquél en que se
publicite la candidatura en el sitio web del Consejo.
El programa de actuación de las candidaturas sólo podrá ponerse de manifiesto en
el período comprendido entre la publicación de las candidaturas en el sitio web
del Consejo el día anterior al domingo fijado para la elección.
Fijado el domingo en que ha de celebrarse una elección extraordinaria, si antes
de iniciarse la semana precedente a dicho día se produjese una vacante
imprevista, podrá aplazarse la elección por un período máximo de dos meses, a
los efectos de cumplir con lo dispuesto en este artículo.
Se habilita a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que
determine mediante Instrucción las reglas y requisitos a los que debe quedar
sujeta la emisión del voto electrónico.
Artículo 321.
Todas las elecciones se celebrarán en la capital del Colegio. Las ordinarias, en
el día, hora y local señalados en la convocatoria, y en las extraordinarias la
Junta Directiva anunciará estas circunstancias a la mayor brevedad posible,
conforme a lo previsto en el
artículo anterior.
La Mesa estará constituida, al menos, por tres miembros de la Junta Directiva y
la presidirá el Decano o quien legalmente le sustituya.
Quien encabece cada una de las candidaturas presentadas podrá designar un
escrutador, cuya identidad deberá ser puesta en conocimiento de la Junta
Directiva, al menos dos días hábiles antes del día de la elección. En cualquier
caso habrá, como mínimo, dos escrutadores, que serán nombrados por la Mesa en
defecto de dicha designación.
Los escrutadores habrán de ostentar la cualidad de electores.
La Mesa tendrá papeletas de todas las candidaturas. Las papeletas se
confeccionarán con arreglo a un modelo externamente uniforme para todas las
candidaturas presentadas, aprobado por la Junta Directiva, de modo que, una vez
dobladas aquéllas, no puedan distinguirse unas de otras.
La votación, siempre secreta, se realizará personalmente o por correo. El voto
emitido por correo se enviará bajo doble sobre. El exterior se dirigirá al
Decano y el sobre interior, conteniendo la papeleta doblada, expresará el nombre
y residencia del elector e irá autorizado con su firma y rúbrica. Comprobadas
éstas por un miembro de la Junta Directiva, previo cotejo en su caso con el
libro a que se refiere el
artículo 36, el Secretario de la misma
Junta o quien haga sus veces relacionará los sobres recibidos hasta las catorce
horas del día anterior al de la votación, únicos que serán admitidos a ésta.
Durante una hora votarán los electores presentes mediante papeleta que
entregarán doblada al Presidente, quien, ante el propio votante, depositará
aquélla en la urna destinada al efecto, situada a la vista de todos.
Terminada la votación de los presentes, el Presidente de la Mesa abrirá los
sobres remitidos por correo y depositará las papeletas en la urna.
Artículo 322.
Para realizar el escrutinio, el Presidente extraerá las papeletas de la urna y
las leerá en voz alta, una por una, de lo que los escrutadores tomarán nota.
Serán nulas las papeletas que no contengan el nombre del candidato o el cargo
para el que es votado.
Hecho el escrutinio y publicado su resultado, si hubiere conformidad y no se
suscitase reclamación alguna, se inutilizarán todas las papeletas extraídas de
la urna. No habiendo conformidad, se repetirá el escrutinio, consignando su
resultado y las diferencias que hubiere.
En caso de empate se entenderá ganadora aquella candidatura que incluya como
candidato a Decano al de mayor antigüedad en la carrera. Si se tratara de
elección extraordinaria para cubrir otro puesto de la Junta se aplicará el mismo
criterio.
Las dudas sobre la inteligencia o validez de votos o sobre el resultado del
escrutinio se resolverán en el acto por la Mesa.
No se admitirá discusión sobre ninguna de las protestas o reclamaciones que
durante la elección se hicieren, pero la Mesa, sin embargo, acordará sobre ellas
lo que juzgue conveniente, antes o después de verificado el escrutinio.
El Presidente proclamará los nombres de los candidatos electos y el cargo para
que hayan sido elegidos.
De todo ello se levantará acta, en la que se consignarán los acuerdos sobre la
inteligencia y validez de los votos, el resultado del escrutinio y las
reclamaciones o protestas que se hubieren hecho.
Artículo 323.
Quienes hubieren elevado protesta o reclamación en el acto de la votación podrán
impugnar su resultado mediante escrito dirigido a la Dirección General, el cual,
en unión de las pruebas que tenga a bien aducir el impugnante, será presentado
dentro de los dos días siguientes a la Junta Directiva y ésta, al siguiente día,
lo trasladará al Centro directivo. Dicho Centro, en el plazo de quince días a
contar desde aquel en que hubiere recibido el escrito de impugnación, decidirá
lo que estime oportuno en resolución razonada que pondrá fin a la vía
administrativa.
Artículo 324.
El día siguiente al de la elección, la Junta Directiva participará el resultado
a la Dirección General y al Consejo General del Notariado y fijará la fecha de
la toma de posesión de los elegidos, que habrá de tener lugar dentro del plazo
de treinta días, contados desde la fecha de la elección.
Una vez posesionados de sus cargos los elegidos, se comunicará a la Dirección
General y al Presidente del Consejo General del Notariado y a todos los notarios
del Colegio.
Artículo 325.
La Junta Directiva se reunirá cuando el Decano estime que lo requiere la
necesidad del despacho de los asuntos pendientes, siempre por lo menos una vez
al mes, y cuando lo soliciten dos Vocales de la misma.
La Junta Directiva de cada Colegio se reunirá ordinariamente en la población que
sea capital del mismo, sin perjuicio de la posibilidad de celebrar sus reuniones
en cualquier localidad del Colegio Notarial cuando así lo acuerde por mayoría.
Artículo 326.
Será precisa para la válida constitución de la Junta la presencia del Decano,
Secretario y, al menos uno o dos censores, dependiendo de si el número de los
miembros de la Junta es de tres o más. El Decano y el Secretario podrán ser
sustituidos por quienes legalmente corresponda.
Los acuerdos de las Juntas Directivas se adoptarán por mayoría y se consignarán
en acta, resolviendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente. Una
vez aprobada ésta, será suscrita al menos por el Secretario y el Presidente
asistentes a la sesión en que se tomaron los acuerdos.
Las deliberaciones de la Junta serán secretas. Sus acuerdos sólo podrán hacerse
públicos cuando esté legalmente previsto o lo decida la Junta Directiva que,
asimismo, determinará el medio y ámbito de dicha publicidad.
Artículo 327.
Corresponde a la Junta Directiva, como órgano de gobierno y ejecución, el
ejercicio de todas las funciones atribuidas al Colegio para el cumplimiento de
sus fines, salvo las que están reservadas a la Junta General.
Especialmente son obligaciones de la Junta Directiva:
1.
Velar por la más estricta disciplina
de los notarios en el cumplimiento de sus deberes funcionales, colegiales y
corporativos, corrigiendo sus infracciones, de conformidad con lo dispuesto en
el régimen disciplinario.
2.
Ordenar en su respectivo ámbito
territorial la actividad profesional de los notarios en las siguientes materias:
correcta atención al público, tiempo y lugar de su prestación, concurrencia leal
y publicidad, continuidad de la prestación de funciones, incluso en días
festivos y períodos de vacaciones. No obstante, en el ejercicio de esta
competencia la Junta Directiva deberá cumplir con los acuerdos y circulares del
Consejo General del Notariado, así como con lo que disponga éste cuando la
materia objeto de dicha ordenación por su trascendencia o interés afecte a un
ámbito territorial superior al del Colegio respectivo.
3.
Organizar los servicios necesarios
para la ejecución de los fines del Colegio e impulsar y vigilar su actividad.
4.
Gestionar, administrar y disponer de
los bienes del Colegio en general y proponer a la Junta General la inversión y
disposición sobre inmuebles.
5.
Representar los derechos y
administrar los intereses del Colegio. A este fin, antes del 31 de marzo de cada
año, formalizará y someterá a la aprobación de la Junta General el presupuesto
ordinario de ingresos y gastos del Colegio para el ejercicio corriente y las
cuentas del anterior. El ejercicio económico coincidirá con el año natural.
En el
presupuesto ordinario se consignarán en partidas separadas las diferentes clases
de ingresos, y serán expresadas, también separadas unas de otras, las partidas
de gastos que se autoricen, con la cantidad asignada para cada una de ellas.
Entre las partidas de gastos se consignarán necesariamente cantidades para
bibliotecas y organización de archivos, sin que el concepto de
Imprevistos
pueda exceder del 15 % del total de aquél.
La Junta Directiva podrá hacer transferencias de unas a otras partidas cuando lo
considere conveniente a las necesidades del Colegio.
6.
Informar a los colegiados que lo
soliciten acerca de las cuestiones en que tengan interés legítimo y, asimismo,
informar a todos los colegiados asistentes, en Junta General, por lo menos una
vez al año, de cuantas cuestiones de interés colectivo puedan afectarles a ellos
o al Colegio en el orden corporativo, colegial, profesional o cultural y de las
que la Junta tenga conocimiento.
7.
Suministrar al público, incluso a
través de los medios de comunicación social, información general sobre materias
directamente relacionadas con la actividad notarial y, en particular, aquella
información que, según las circunstancias, resulte adecuada para el mejor
conocimiento y salvaguarda de los derechos de los particulares.
8.
Cumplir y ejecutar los acuerdos de
la Junta General.
Artículo 328.
Las Juntas Directivas, además de las facultades contenidas en otras
disposiciones, tendrán las siguientes:
1.
Acordar la comparecencia en juicio
del Colegio y el otorgamiento de poderes.
2.
Formalizar y someter a la aprobación
de la Junta General presupuesto extraordinario para atender gastos colegiales
excepcionales, fijando con precisión la forma en que hayan de financiarse y el
plazo previsto para su amortización, así como la justa aportación de los
colegiados para satisfacer aquéllos.
3.
Determinar el sistema contable del
Colegio.
4.
Organizar, dirigir y administrar el
servicio de legalizaciones y apostillas.
5.
Adoptar las medidas que estime
necesarias y de carácter urgente para asegurar la prestación de las funciones
notariales, cuando circunstancias excepcionales de la localidad así lo exijan,
pudiendo el Decano, en iguales casos, disponer lo conveniente para garantizar la
normalidad en el reparto de letras, pagarés y demás documentos de crédito, y sin
perjuicio de dar cuenta de ello a la Dirección General.
6.
Acordar el pago en todo o en parte, según
los fondos de que disponga el Colegio, de las expensas que hubiere hecho un
notario para salvar su protocolo, o el de otro notario, de inundación, incendio
u otra fuerza mayor. Si se hubiere producido muerte, inutilidad o lesión, se
podrá acordar, además, la concesión a aquél o a sus familiares, por una sola
vez, de auxilios extraordinarios complementarios en la cuantía que determine la
Junta atendidas las circunstancias.
Artículo 329.
El Decano, además de su carácter representativo y de las funciones previstas en
otros artículos del Reglamento, tendrá las de convocar la Junta Directiva y
presidir ésta, la General y las Comisiones especiales a que asista, dirigiendo
las deliberaciones y discusiones; impulsará y coordinará las actividades de la
Junta Directiva y vigilará el cumplimiento de todos los servicios. Cuidará de la
buena conservación de los bienes del Colegio y será el ordenador de pagos, si
bien podrá delegar con carácter general en el Tesorero este último cometido.
Ningún pago podrá hacerse sin que sea ordenado por el Decano o el Tesorero o
quienes legalmente le sustituyan.
El Vicedecano ejercerá las funciones que le delegue el Decano, asumiendo las de
éste en casos de ausencia, enfermedad, incompatibilidad o vacante.
El Secretario llevará y custodiará la documentación oficial del Colegio y los
libros de actas, extenderá éstas, expedirá certificaciones con el visto bueno
del Decano y remitirá comunicaciones bajo la dirección de éste.
El Tesorero llevará la contabilidad, formalizará anualmente las cuentas,
redactará el presupuesto, haciendo constar en tantas cuentas separadas cuantos
sean los diferentes conceptos que tengan los ingresos del Colegio y los gastos
relativos a cada concepto y, en su caso, ordenará los pagos; confeccionará el
inventario de bienes y verificará la Caja.
Los Censores actuarán como Vocales de la Junta y desempeñarán las funciones que
el Decano les delegue y las demás previstas en el Reglamento.
Los Vicesecretarios sustituirán al Secretario, pudiendo ejercer asimismo las
funciones que les delegue el Decano y la Junta Directiva.
Artículo 330.
Cuando en el archivo de un Notario fallecido existan instrumentos que no reúnan
las solemnidades legales o que adolezcan de otra clase de defectos, las Juntas
Directivas de los Colegios Notariales adoptarán las medidas necesarias para su
subsanación, si fuere posible, procurando poner en conocimiento de los
interesados dichas circunstancias a fin de que puedan, si les conviniere,
extender un nuevo documento en sustitución del defectuoso, haciendo los
llamamientos por lo periódicos oficiales en términos que se respete el secreto
de protocolo, pero con las indicaciones necesarias para que se identifiquen los
documentos y aplicando, en cuanto sea posible, lo dispuesto en los
artículos 146,
153 y
280.
Los gastos que se ocasionen con motivo de lo prevenido en el párrafo anterior,
lo mismo que los del otorgamiento de los nuevos instrumentos y cualesquiera
otras responsabilidades serán siempre a cargo de la fianza y sin perjuicio, si
ésta no bastara, del derecho de los perjudicados o sus herederos contra los
bienes del Notario responsable.
Artículo 331.
Las Juntas Directivas y el Decano tendrán también la facultad de acordar
inspecciones a las Notarías siempre que lo consideren conveniente a los fines
prevenidos en este Reglamento, debiendo practicarlas de inmediato cuando existan
indicios racionales de anomalías que deban ser corregidas. Las Juntas Directivas
elaborarán cada año un Plan de inspección de notarías del territorio, que deberá
ser aprobado por la Dirección General. A tal efecto designarán para cada
inspección dos notarios, uno de los cuales actuará como Secretario. Cualquier
forma de resistencia a una inspección dará lugar a la inmediata apertura de
expediente de corrección disciplinaria, sin perjuicio de que la Junta adopte
cuantas medidas estime pertinentes para que la inspección se lleve a efecto.
Previo acuerdo de la Junta Directiva, el Decano podrá solicitar de otros
Colegios Notariales que le permitan designar a notarios de su Colegio como
inspectores. El Colegio Notarial donde ejerza su función el notario
inspeccionado podrá acordar el abono de indemnizaciones por razón de servicio a
aquellos notarios colegiados de otro Colegio, como consecuencia de los gastos en
que incurran en el ejercicio de su función. A tal fin, en cada Colegio Notarial
se establecerá una lista de notarios que puedan ser designados como inspectores.
Dicha lista no podrá ser inferior a cinco y será renovada cada año. Los
inspectores podrán servirse del auxilio de peritos, incluso de notarios
jubilados, para desempeñar su función.
Artículo 332.
En cada distrito notarial y para facilitar el cumplimiento de sus funciones, las
Juntas Directivas designarán un Notario con el carácter de Delegado y otro como
Subdelegado, y podrán nombrar varios Subdelegados cuando lo estimen necesario
para el servicio. De estos nombramientos las Juntas darán cuenta a la Dirección
General.
Los cargos de Delegado y Subdelegado durarán cuatro años, pero la Junta podrá
reelegir a los mismos notarios.
Estos cargos son honoríficos, gratuitos y obligatorios para los notarios menores
de sesenta años de edad y también para los mayores cuando no haya más que uno en
el distrito.
Las Juntas Directivas podrán, cuando existiere motivo para ello y dando cuenta a
la Dirección, separar de sus cargos a los Delegados y Subdelegados.
A instancia del Delegado, y previo informe de los Notarios afectados, podrán las
Juntas Directivas autorizar la apertura de una oficina especial para que en ella
quede instalada la Delegación, siempre que las necesidades del servicio o de la
organización notarial así lo aconsejen. El acuerdo razonado de la Junta
incluirá, caso de ser favorable a dicha apertura, todas las medidas que
considere oportunas en orden a su régimen.
Artículo 333.
Los Notarios de un distrito podrán reunirse en Junta a fin de emitir los
informes que se les soliciten por la Junta Directiva y formular a ésta, sin
carácter vinculante, las proposiciones que crean oportunas. La Junta del
Distrito en que radique la capital del Colegio será convocada por el Decano y
presidida por él. Las demás Juntas de Distrito serán convocadas, previo aviso al
Decanato, por el respectivo Delegado, quien las presidirá, salvo que la Junta
Directiva hubiere designado para hacerlo a alguno de sus miembros.
En defecto de Delegado, le sustituirá a estos fines el Subdelegado más antiguo
en la carrera. Ejercerá las funciones de Secretario el Notario más moderno.
Artículo 334.
Las resoluciones o acuerdos de las Juntas podrán ser recurribles en los plazos y
forma previstos para el de alzada ante la Dirección General cuando se refieran a
la interpretación y aplicación de la regulación notarial.
Artículo 335.
Las Juntas Directivas, lo mismo que los Colegios Notariales y sus Decanos,
tendrán el tratamiento de Ilustres.
SECCIÓN III. DEL CONSEJO GENERAL DEL NOTARIADO.
Artículo 336.
El Consejo General del Notariado tiene la condición de Corporación de Derecho
público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. En el ejercicio de
las funciones públicas atribuidas respecto de la prestación de la función
pública notarial queda subordinado jerárquicamente al Ministro de Justicia y a
la Dirección General de los Registros y del Notariado. Son sus fines esenciales:
colaborar con la Administración, mantener la organización colegial, coordinar
las funciones de los Colegios Notariales, asumiéndolas en los casos legalmente
establecidos, dictar Circulares de orden interno de obligado cumplimiento para
los Colegios y los notarios en las materias a que se refiere el
artículo 344 de este Reglamento, y
ostentar la representación unitaria del Notariado español.
Forman parte del Consejo General todos los Decanos de los Colegios Notariales de
España. En caso de vacante del cargo de Decano de algún Colegio Notarial será
miembro del Consejo General quien haga sus veces.
Se relacionará con el Ministerio de Justicia por medio de la Dirección General
de los Registros y del Notariado.
El Consejo General tiene su sede en Madrid.
Artículo 337.
El Consejo General funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y por medio de la
actuación de su Presidente, que ostenta la representación legal del mismo. En
defecto o imposibilidad del Presidente será sustituido por el Vicepresidente.
El Presidente y el Vicepresidente serán designados por el Pleno del Consejo
General mediante elección entre sus miembros. El Pleno podrá también acordar su
remoción y aceptar su renuncia. Todos estos acuerdos se pondrán en conocimiento
del Ministerio de Justicia dentro del plazo de cinco días.
El tiempo de duración de los cargos de
Presidente y de Vicepresidente coincidirá con el de su mandato como Decano. La
condición de Presidente y de Vicepresidente no es delegable en ningún caso.
Artículo 338.
El Pleno se reunirá cuando así lo acuerde el mismo y, además, siempre que lo
determine el Presidente, por propia iniciativa o a petición fundada de cualquier
Decano. Deberá convocarse el Pleno, al menos, con dos días hábiles de antelación
a la fecha de su celebración. En dicha convocatoria se incluirá el orden del
día. El Presidente podrá por motivos de urgencia modificar el orden del día
hasta el día inmediato hábil al de su celebración comunicando inmediatamente
dicha modificación a los miembros del Pleno. Quedará éste válidamente
constituido si concurre la mayoría absoluta de sus miembros.
A las sesiones del Pleno asistirán los Decanos personalmente. En caso de
imposibilidad podrán designar como su delegado, precisamente por escrito, con
expresión de causa y para la sesión particular de que se trate, a un miembro de
la Junta Directiva de su Colegio. El Pleno podrá delegar en la Comisión
Permanente el ejercicio de aquellas competencias que entienda oportunas, a
excepción de la aprobación de Circulares de orden interno que sólo compete al
Pleno.
Artículo 339.
La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente y
tres Decanos designados por el Pleno. Se reunirá cuantas veces fuere necesario,
previa convocatoria por el Presidente, por propia iniciativa o a petición
fundada de cualquiera de sus miembros. Quedará válidamente constituida para su
actuación en cada caso con la asistencia de la mayoría absoluta de sus
componentes. De sus acuerdos se dará cuenta inmediata a todos los Decanos.
Podrá ejercer aquellas competencias que le delegue el Pleno del Consejo,
asumiendo las funciones de éste en casos de urgencia. Los acuerdos adoptados por
la Comisión Permanente en virtud de delegación del Consejo deberán expresar tal
carácter y se entenderán adoptados por el órgano delegante, pudiendo ser objeto
de recurso en los términos previstos en el
artículo 343 de este Reglamento. Del resto
de sus acuerdos dará cuenta a todos los Decanos.
No es delegable la condición de miembro de la Comisión Permanente, que se
ostentará con carácter personal por todo el tiempo que el designado desempeñe el
cargo de Decano.
Artículo 340.
El Consejo General elegirá un Secretario, a propuesta del Presidente. El
Secretario deberá ser notario. Su cese se producirá por acuerdo del Consejo, a
propuesta asimismo del Presidente. Su designación y cese serán comunicados al
Ministerio de Justicia a la mayor brevedad.
Son funciones del Secretario levantar acta de las sesiones del Pleno y de la
Comisión Permanente, expedir certificaciones con el visto bueno del Presidente,
custodiar la documentación de la Junta, auxiliar al Presidente en la ejecución
de los acuerdos y en la preparación del orden del día de las sesiones y dirigir
la labor del personal del Consejo, tanto de secciones técnicas como de la
oficina administrativa.
A propuesta conjunta del Presidente y del Secretario, el Consejo designará uno o
varios Vicesecretarios y los removerá, en su caso. Cualquiera de las funciones
del Secretario puede ser delegada por éste en un Vicesecretario, siempre en
cuestiones determinadas. El Vicesecretario, o uno de los Vicesecretarios,
actuará como Tesorero.
El Consejo podrá encomendar servicios determinados a Secciones Delegadas del
mismo, integradas por notarios o personal especializado. El Director de cada una
de ellas utilizará la denominación de Delegado o Director de la Sección
correspondiente, y rendirá cuenta de su actuación al Consejo a través del
Presidente.
Igualmente, podrá crear la unidad especializada prevista en el
artículo 17.6 de la Ley del Notariado a
los efectos de colaborar eficazmente con las Administraciones Públicas, y
especialmente, con las autoridades judiciales, administrativas y policiales
competentes en lo relativo a la lucha contra el fraude tributario pudiendo a
estos efectos recabar del notario la información y datos precisos. Creada dicha
unidad el notario le prestará auxilio en el ejercicio de sus funciones, debiendo
facilitar a dicha unidad especializada cualquier información que ésta les
requiera para el ejercicio de su función de examen.
Artículo 341.
Para la válida adopción de acuerdos se exige la presencia de la mitad más uno de
los Decanos debiendo asistir el Presidente o Vicepresidente en su sustitución y
el Secretario o Vicesecretario que le sustituya.
Los acuerdos del Pleno deberán ser adoptados con el voto favorable de la mayoría
de los asistentes, resolviendo en caso de empate el voto de calidad del
Presidente.
Las deliberaciones del Pleno serán secretas. Sus acuerdos sólo podrán hacerse
públicos cuando esté legalmente previsto o lo decida el Pleno que, asimismo,
determinará el medio y ámbito de dicha publicidad. Respecto de la Comisión
Permanente se estará a lo dispuesto en el
artículo 339 de este Reglamento.
Todas las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente se celebrarán en el
lugar en que por mayoría simple acuerden sus miembros.
Artículo 342.
Los acuerdos adoptados por el Consejo General son inmediatamente ejecutivos. La
ejecución corresponde al Presidente o a la Comisión Permanente, salvo que, en
casos especiales, se hubiese acordado que se lleve a efecto por uno o varios
Decanos o bien por el Secretario.
Artículo 343.
Los acuerdos o resoluciones del Consejo General, hayan sido adoptados por el
Pleno o por la Comisión Permanente previa delegación de aquél, serán impugnables
ante el Ministro de Justicia, cuando se refieran a la interpretación y
aplicación de la regulación notarial en los plazos y forma previstos para el de
alzada.
Artículo 344.
Son funciones del Consejo General las siguientes:
A.
1.
Facilitar y organizar la
comunicación entre Colegios Notariales; coordinar sus actuaciones y dirimir,
dentro de sus facultades, proponiendo en otro caso su resolución, los conflictos
que puedan surgir entre ellos.
2.
Adoptar las medidas necesarias para
que los Colegios cumplan las resoluciones del Consejo General dictadas en
materia de su competencia.
3.
Completar provisionalmente con los
colegiados más antiguos las Juntas Directivas de los Colegios cuando se
produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta
provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión
los designados en virtud de elección.
Igualmente, el Consejo podrá designar una Junta Gestora para aquellos Colegios
en los que no se presentara candidatura válida para cubrir todos los puestos de
la Junta Directiva. Dicha Junta estará integrada por tres notarios del ámbito
territorial del Colegio respectivo y sus cargos serán obligatorios para los
notarios designados. Constituida esa Junta el Consejo comunicará a la Dirección
General la identidad de sus integrantes y cargos. En todo caso, dicha Junta
deberá convocar elecciones tan pronto sea posible
4.
Velar por el exacto cumplimiento de
las disposiciones vigentes por parte de los Colegios y de los notarios. A estos
efectos, y en el ámbito de las disposiciones que rigen la función pública
notarial podrá dictar circulares de orden interno de obligado cumplimiento para
los Colegios y notarios. El Proyecto de circular deberá ser sometido a consulta
previa de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurridos
diez días hábiles desde su remisión sin que dicha Dirección General practique
objeción se entenderá aprobada la misma. Este plazo podrá reducirse a dos días
hábiles por razones de urgencia que motivará el Consejo en su comunicación a la
Dirección General y apreciará ésta. En todo caso, las circulares deberán
publicarse en la página web del Consejo.
5.
Aprobar los Reglamentos de régimen
interior de los Colegios.
6.
Organizar actividades y servicios comunes de
interés para los notarios, y entre ellos los culturales, asistenciales, de
previsión y otros análogos, y proveer, en su caso, a su sostenimiento económico.
En este sentido, regulará todos los aspectos relativos a la Revista
de Derecho Notarial,
organizará el servicio de pago de indemnizaciones por las responsabilidades
civiles contraídas por los notarios en el ejercicio de su cargo y el denominado
Servicio Quirúrgico, y llevará a cabo de modo continuado estudios sociológicos
sobre la implantación del servicio notarial en la sociedad nacional y, en
función de sus resultados, propondrá o adoptará, según los casos, las medidas
conducentes a procurar el grado óptimo de aquélla en cada circunstancia.
7.
Estimular, proteger y vigilar,
conforme a las competencias atribuidas por las leyes, la mejor organización y
conservación de los archivos.
8.
Procurar la armonía y colaboración
entre todos los notarios a fin de evitar conflictos entre notarios de Colegios
diferentes.
9.
Ejercitar el derecho a mostrarse
parte en la causa contra cualquier notario que el
artículo 62 del Reglamento Notarial
concede a la Junta Directiva, si la Junta correspondiente no lo ejercitase y
siempre previo informe de la misma.
10.
Organizar cursos para la formación
de posgraduados o de práctica notarial, primando especialmente la formación
continua y sistemática de los empleados de notarías.
11.
Determinar su régimen
económico-financiero mediante la aprobación de sus propios presupuestos y la
fijación equitativa de las aportaciones de todos los Colegios Notariales.
Igualmente, establecerá, en su caso, las compensaciones institucionales que
estime procedente, para aquellos cargos del Consejo que se entienda oportuno, a
fin de garantizar la debida dedicación de los mismos a sus obligaciones
corporativas.
B.
1.
Ostentar la representación y defensa
de la profesión notarial ante la Administración, Instituciones, Tribunales,
Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios
afecten a los intereses profesionales, y ejercitar el derecho de petición
conforme a la Ley.
2.
Asumir la representación del
Notariado español ante las Entidades similares en otras naciones, designando
asimismo las personas y Delegaciones que corresponda.
3.
Informar en todos aquellos casos en
que el Ministerio de Justicia lo estime conveniente y en especial en las
reformas que afecten al ingreso en el Notariado y al régimen de las oposiciones
y, en particular, al programa o temario de las oposiciones libres.
4.
Designar o proponer, en su caso, los
Decanos y notarios que hayan de figurar como vocales de la Junta de Patronato de
la Mutualidad Notarial y de los órganos rectores de otras Entidades en los
supuestos legalmente establecidos.
5.
Participar en los Consejos u
Organismos consultivos de la Administración en las materias de competencia de la
profesión notarial.
C.
1.
Informar preceptivamente todo
proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales, así
como los proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran
a las condiciones generales de la función notarial.
2.
Informar los proyectos de
disposiciones generales de carácter fiscal que afecten directa y concretamente a
la profesión notarial en los términos previstos en la legislación estatal o
autonómica correspondiente.
3.
Informar en los recursos
gubernativos contra calificaciones de los Registradores de la Propiedad o
Mercantiles, siempre que la Dirección General lo solicite y se trate de materias
que afecten al Notariado o a la función notarial.
4.
Informar, a petición de las Juntas
Directivas de los Colegios Notariales o de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en las impugnaciones de honorarios hechas con arreglo a los
Aranceles Notariales y en los supuestos de consultas a los que se refiere el
artículo 70 del Reglamento Notarial.
5.
Ejercer cuantas funciones le sean
encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización
de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras
actividades relacionadas con sus fines que puedan serle solicitadas o acuerde
formular por propia iniciativa, y especialmente colaborar con el Ministerio de
Justicia y con la Dirección General de los Registros y del Notariado en todo lo
que se refiera a la función notarial.
6.
Proponer a la Administración, y en
especial a la Dirección General de los Registros y del Notariado, la adopción de
medidas o las resoluciones y disposiciones de carácter general que estime
convenientes para el Notariado.
7.
Colaborar con la Administración para
que se cumplan las condiciones exigidas en orden a la presentación y
proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas Directivas de los
Colegios Notariales.
8.
Consultar a la Dirección General las
dudas que tenga sobre la aplicación de las disposiciones de carácter notarial, y
elevar consultas a los Organismos competentes sobre la aplicación de las Leyes
cuando se relacionen directamente con la actuación notarial, verificándolo por
mediación del Ministerio de Justicia si se refieren a la función.
9.
Elevar consulta vinculante a la Dirección General
de los Registros y del Notariado, respecto de aquellos actos o negocios
susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de
Bienes Muebles, de conformidad con el
artículo 103 de la Ley 24/2001, de
27 de diciembre.
10.
Evacuar las consultas que los
Colegios o los notarios le formulen sobre asuntos técnicos de la profesión. La
resolución de las consultas deberá ser objeto de publicación en el sitio web del
Consejo.
D.
1.
Velar por la ética y dignidad
profesional en la práctica de la función notarial y por el respeto debido a los
derechos de los particulares, promoviendo la corrección de cuanto pueda atentar
a tales principios, a cuyos fines estará facultado para girar visitas de
inspección a los Colegios Notariales y para proponer a la Dirección General de
los registros y del Notariado, si procediere, la apertura de expedientes
disciplinarios.
2.
Instruir los expedientes de
corrección disciplinaria promovidos contra las Juntas Directivas por causa de
infracciones mutualistas.
3.
Adoptar las medidas conducentes a
evitar el intrusismo profesional.
E.
Cualquier otra establecida en las
Leyes y Reglamentos.
El ejercicio de todas las funciones establecidas en los apartados anteriores
corresponde al Pleno del Consejo General, si bien por acto expreso de
delegación, general o específica, de aquél podrán ser ejercitadas por la
Comisión Permanente, de conformidad con lo previsto en el
artículo 339 de este Reglamento.
Igualmente, y mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros el
Pleno podrá delegar la ejecución de alguna de sus competencias en uno o varios
de sus integrantes.
Artículo 345.
Corresponde al Presidente del Consejo General ostentar la representación legal
de éste; convocar, preparar el orden del día en el que se incluirán
obligatoriamente las materias solicitadas por cualquiera de los miembros del
Consejo, y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente; ejecutar
los acuerdos adoptados; llevar a cabo los actos de administración del patrimonio
de la Junta, entre ellos los de abrir, seguir y extinguir cuentas bancarias,
efectuar cobros y pagos y comprar y vender valores mobiliarios; comparecer en
juicio por sí o por medio de Procuradores; resolver los asuntos de tramitación
ordinaria y cuantas atribuciones le sean encomendadas por el Pleno o la Comisión
Permanente. En relación con ésta, apreciará, en su caso, la urgencia de los
asuntos que motive la convocatoria de la misma.
TÍTULO VI.
DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS.
Artículo 346.
El régimen disciplinario de los notarios se regirá por lo establecido en el
artículo 43.Dos de la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y
por lo previsto en el presente Reglamento. Supletoriamente, a falta de normas
especiales, se aplicará lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen
disciplinario de los funcionarios civiles del Estado, excepto en lo referente a
la tipificación de las infracciones.
La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá acordar las visitas
de inspección que estime necesarias en relación con la actuación de los Colegios
Notariales.
Artículo 347.
Las faltas cometidas por los notarios en el ejercicio de su actividad pública se
considerarán infracciones muy graves, graves o leves, conforme se establece en
los artículos siguientes.
Las infracciones prescribirán a los cuatro meses, en el caso de infracciones
leves; a los dos años las infracciones graves y a los cuatro años las
infracciones muy graves, computados desde su comisión.
Los mismos plazos serán necesarios en los mismos supuestos para la prescripción
de las sanciones, computados desde el día siguiente al que adquiera firmeza la
resolución en que se impongan.
La incoación de procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un
expediente disciplinario por los mismos hechos, mas no se dictará resolución en
éste en tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la
causa penal.
En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que
pone término al procedimiento penal vinculará a la que se dicte en el expediente
disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que pueda
merecer en una u otra vía.
Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando
no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.
Artículo 348.
Son infracciones muy graves:
a.
Las conductas constitutivas de
delito doloso relacionadas con la prestación de la fe pública que causen daño a
la Administración o a los particulares declaradas en sentencia firme.
b.
Las conductas que hayan acarreado
sanción administrativa, en resolución firme, por infracción grave de
disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, de
mercado de valores u otras previstas en la legislación especial que resulte
aplicable, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el
ejercicio de su profesión.
c.
La autorización o intervención de
documentos contrarios a lo dispuesto en las leyes o sus reglamentos, a sus
formas y reglas esenciales siempre que se deriven perjuicios graves para
clientes, para terceros o para la Administración.
d.
La actuación del notario sin
observar las formas y reglas de la presencia física.
e.
La reincidencia por la comisión de
infracciones graves en el plazo de dos años siempre que hubieran sido
sancionadas por resolución firme.
f.
El incumplimiento grave de las normas sobre
incompatibilidades contenidas en la
Ley 5/2006, de 10 de abril de Regulación de los
Conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y Altos cargos de la
Administración General del Estado y en la
Ley 53/ 1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
g.
La percepción de derechos
arancelarios con infracción de las disposiciones por las que aquellos se rijan.
h.
El incumplimiento del deber de
fidelidad a la Constitución en el ejercicio de su profesión.
i.
Toda actuación profesional que
suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar
de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
j.
La violación de neutralidad o
independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en
procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito, así como la
obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
k.
El incumplimiento de las
obligaciones de custodia y uso de la firma electrónica reconocida del notario,
así como la obligación de denunciar la pérdida, extravío o deterioro o situación
que ponga en riesgo el secreto o la unicidad del dispositivo seguro de creación
de firma de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre el uso de firma
electrónica de notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles.
Artículo 349.
Son infracciones graves:
a.
Las conductas que hayan acarreado
sanción administrativa, en resolución firme, por infracción de disposiciones en
materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de
valores, u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable,
siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de
su profesión y no constituyan falta muy grave.
b.
La negativa injustificada a la
prestación de funciones requeridas, así como la ausencia injustificada por más
de dos días del lugar de su residencia, siempre que cause daño a terceros; en
particular, se considerará a los efectos de esta infracción de negativa
injustificada a la prestación de funciones requeridas, la denegación
injustificada por parte del notario a autorizar un instrumento público.
c.
Las conductas que impidan prestar
con imparcialidad, dedicación y objetividad las obligaciones de asistencia,
asesoramiento y control de legalidad que la vigente legislación atribuya a los
notarios o que pongan en peligro los deberes de honradez e independencia
necesarios para el ejercicio público de su función.
d.
Los enfrentamientos graves y
reiterados del notario con autoridades, clientes u otros notarios, en el lugar,
zona o distrito donde ejerce su función, debida a actitudes no justificadas de
aquél.
e.
El incumplimiento grave y reiterado
de cualesquiera deberes impuestos por la legislación notarial o por acuerdo
corporativo vinculante, así como el impago de los gastos colegiales acordados
reglamentariamente.
f.
La reincidencia por la comisión de
infracciones leves en el plazo de dos años siempre que hubieran sido sancionadas
por resolución firme.
g.
La falta de rendimiento que afecte
al normal funcionamiento del servicio y no constituya falta muy grave.
h.
La falta de obediencia debida a las
Juntas Directivas y al Consejo General del Notariado.
i.
El incumplimiento y la falta de
obediencia a las Instrucciones y Resoluciones de carácter vinculante de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, así como la falta de respeto
o menosprecio a dicho Centro Directivo.
Artículo 350.
Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy
grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la
legislación notarial o, con base en ella, por resolución administrativa o
acuerdo corporativo. Tratándose del incumplimiento de un acuerdo corporativo,
será necesario que el notario previamente haya sido requerido para su
observancia por el órgano corporativamente competente.
El requerimiento citará expresamente el precepto, dará un plazo para cumplirlo y
apercibirá al notario de que, si no lo hace, podrá incurrir en infracción
disciplinaria leve.
Artículo 351.
Tendrán la consideración de infracción grave las siguientes infracciones en que
pudieren incurrir los miembros o delegados del Consejo General del Notariado,
los de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, así como los archiveros
de protocolos:
a.
El incumplimiento grave o reiterado
de sus deberes, siempre que suponga infracción de un precepto legal,
reglamentario o corporativo.
b.
La negativa o resistencia a cumplir
instrucciones, circulares, resoluciones o actos administrativos de obligado
cumplimiento y las graves insuficiencias o deficiencias en su cumplimiento.
c.
El incumplimiento o cumplimiento
defectuoso de acuerdos corporativos regularmente adoptados, si mediara dolo o
negligencia grave.
Si la infracción fuera reiterada en el transcurso de su mandato, tendrá la
calificación de muy grave.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 354 de este Reglamento, la
sanción a los miembros de la Junta Directiva de los Colegios Notariales o del
Consejo General sólo podrá ser impuesta por el Director General de los Registros
y del Notariado.
Artículo 352.
Las sanciones que pueden ser impuestas a los notarios, sin perjuicio de lo
previsto en la Ley y en la reglamentación notarial en relación a la traba de su
fianza, son las siguientes:
a.
Apercibimiento.
b.
Multa.
c.
Suspensión de los derechos de
ausencia, licencia o traslación voluntaria hasta dos años.
d.
Postergación de la antigüedad en la
carrera cien puestos o en la clase hasta cinco años.
e.
Traslación forzosa.
f.
Suspensión de funciones hasta cinco
años.
g.
Separación del servicio.
En la sanción de multa existirá una escala de tres tramos: menor, entre 601 y
3.005 euros; media entre 3.005 y 12.020 euros, y mayor entre 12.020 euros y
30.050 euros.
En caso de reiteración podrá multiplicarse dicha cuantía hasta un máximo del
cien por cien de la multa a pagar.
Artículo 353.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa en el último tramo,
traslación forzosa, suspensión de funciones y separación del servicio.
Las infracciones graves se sancionarán con multa a partir del tramo medio de la
escala, con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o
traslación voluntaria y con postergación.
Las infracciones leves sólo podrán ser sancionadas con apercibimiento, con multa
de tramo menor o con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia,
licencia o traslación voluntaria.
Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto, esencialmente, a la
trascendencia que para la prestación de la función notarial tenga la infracción
cometida; la existencia de intencionalidad o reiteración y la entidad de los
perjuicios ocasionados.
La imposición de una sanción por infracción grave o muy grave llevará aneja,
como sanción accesoria, la privación de la aptitud para ser elegido miembro de
las juntas Directivas mientras no se haya obtenido rehabilitación.
El notario separado del servicio causará baja en el escalafón y perderá todos
sus derechos, excepto los derivados de la previsión notarial, en los casos en
que corresponda.
Artículo 354.
Son órganos competentes en la imposición de sanción las Juntas Directivas de los
Colegios Notariales, la Dirección General de los Registros y del Notariado y el
Ministro de Justicia.
Las Juntas Directivas podrán imponer las sanciones de apercibimiento y multa en
los tramos menor y medio.
La Dirección General de los Registros y del Notariado será el órgano competente
para imponer las sanciones no reservadas a las Juntas Directivas excepto la
separación del servicio.
La separación del servicio sólo podrá ser impuesta por el Ministro de Justicia.
Artículo 355.
En todo lo no previsto en el presente título en orden al régimen disciplinario
de los notarios se aplicará supletoriamente, a falta de normas especiales, lo
dispuesto en las normas reguladoras del régimen disciplinario de los
funcionarios civiles del Estado, salvo en lo referente a la tipificación de las
infracciones y, específicamente, lo establecido en el Reglamento de Régimen
Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por
Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, o
norma que lo sustituya.
Artículo 356.
El procedimiento disciplinario se iniciará en virtud de acuerdo del órgano
competente que tenga conocimiento de los hechos y que podrán ser las Juntas
Directivas de los Colegios Notariales, la Dirección General de los Registros y
del Notariado o el Ministro de Justicia. El órgano competente para incoar el
procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información
reservada.
En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor y,
cuando la complejidad y trascendencia del mismo lo demanden, Secretario para que
se encarguen de la tramitación del expediente.
Si el órgano competente para incoar el expediente disciplinario fuera informado
por otro de la existencia de hechos que revistan el carácter de infracción
disciplinaria podrá ordenar al mismo la incoación del expediente. Igualmente, el
órgano competente podrá recabar del inferior su parecer acerca de los hechos a
los efectos de valorar su alcance.
La incoación del procedimiento con el nombramiento del Instructor y del
Secretario se notificará al notario sujeto a expediente, así como los designados
para ostentar dichos cargos.
Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la
abstención y recusación establecidas en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Ministro de Justicia en el supuesto de la separación del servicio, o el
Director General de los Registros y del Notariado, en los restantes casos,
podrán suspender provisionalmente en el ejercicio de sus funciones a cualquier
notario al que se haya ordenado incoar procedimiento disciplinario por
infracción muy grave o grave, si ello fuere necesario para asegurar la debida
instrucción del expediente o para impedir que continúe el daño al interés
público o de terceros. La resolución acordando la suspensión provisional, que
agotará la vía administrativa, será recurrible independientemente.
La suspensión de funciones, sea con carácter provisional, sea como sanción
definitiva, llevará consigo el nombramiento de un habilitado para atender el
servicio público.
Artículo 357.
El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la
determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas
puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las
responsabilidades susceptibles de sanción. A este respecto, cuando las conductas
a esclarecer tuvieran relación con aspectos económicos de la función pública
notarial, el Instructor tanto en esta fase, como en la de información reservada,
podrá servirse del auxilio de peritos en la forma establecida en el
artículo 331 de este Reglamento.
Como primeras actuaciones, el Instructor procederá a recibir declaración al
presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la
comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél
hubiera alegado en su declaración.
A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a tres meses
contado a partir de la incoación del procedimiento, el Instructor formulará el
correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos
imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de
las sanciones que puedan ser de aplicación. El Instructor podrá por causa
justificada solicitar la ampliación en un mes del plazo referido.
El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, en párrafos
separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al notario. También
podrá proponer el levantamiento de la suspensión del notario en el ejercicio de
sus funciones a que antes se ha hecho referencia.
El pliego de cargos se notificará al inculpado concediéndose un plazo de diez
días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a
su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En
este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las
pruebas que para su defensa crea necesarias.
Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá
acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas así como de
todas aquellas que considere pertinentes. Para la práctica de las pruebas se
dispondrá del plazo de un mes.
El Instructor cuidará de la tramitación del expediente podrá denegar
motivadamente la admisión y práctica de las pruebas cuando las estime
improcedentes, sin que contra esta resolución quepa recurso del inculpado.
Para la práctica de las pruebas propuestas, así como para las de oficio cuando
así se estime oportuno, se notificará al notario el lugar, fecha y hora en que
deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la
notificación al domicilio oficial del notario.
El Secretario, en su caso, cuidará y dará fe de las diversas actuaciones del
mismo.
Cumplimentadas las diligencias previstas, se dará vista del expediente al
inculpado para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su
defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia
completa del expediente al inculpado cuando éste así lo solicite y lo permita la
específica naturaleza de los documentos.
El Instructor formulará dentro de los diez días siguientes la propuesta de
resolución en la que fijará con precisión los hechos, motivando, en su caso, la
denegación de las pruebas propuestas por el inculpado y hará la valoración
jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida,
señalando la responsabilidad del notario así como la sanción que procede
imponer.
La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para
que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el instructor cuanto considere
conveniente a su defensa.
Oído el inculpado, o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con
carácter inmediato el expediente completo al órgano que haya acordado la
incoación del procedimiento. El órgano que ordenó la incoación del expediente no
queda vinculado por la propuesta del Instructor, pero deberá resolver siempre
acerca de su propia competencia. Consecuentemente, dicho órgano podrá aceptar la
propuesta del Instructor, reducirla o ampliarla, e, incluso, apreciar que la
sanción procedente rebasa su propia competencia, debiendo elevar el expediente,
en este último caso, al órgano superior con su informe preceptivo.
El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al
Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas,
resulten imprescindibles para la decisión. En este caso, antes de remitir de
nuevo el expediente a dicho órgano, se dará vista de lo actuado al notario
inculpado, a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime
conveniente.
Artículo 358.
La resolución que pone fin al procedimiento disciplinario deberá adoptarse en el
plazo de diez días, salvo en el caso de separación del servicio y resolverá
todas las cuestiones planteadas en el expediente.
La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos
distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de
resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.
En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá
determinarse con toda precisión la infracción que se estime cometida señalando
los preceptos en que aparece recogida la misma, el funcionario responsable y la
sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas
provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.
La resolución deberá ser notificada al inculpado con expresión del recurso o
recursos que quepan contra la misma y el plazo para interponerlos.
La imposición de sanciones por infracción leve se hará en procedimiento
abreviado que sólo requerirá la previa audiencia del inculpado y no exigirá el
nombramiento de Secretario.
Artículo 359.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de nueve meses,
ampliables por otros tres mediante acuerdo del órgano que decidió la iniciación
del procedimiento. No obstante, en los casos de procedimiento abreviado, el
plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses, salvo que
se acuerde la transformación del procedimiento durante su instrucción.
Transcurridos los expresados plazos máximos el procedimiento quedará caducado,
pero la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la infracción.
Artículo 360.
A salvo de medidas cautelares que puedan adoptar los Juzgados o Tribunales
competentes, las sanciones disciplinarias de apercibimiento y multa se
ejecutarán cuando quede agotada la vía administrativa. Las sanciones de
postergación, traslación, suspensión de funciones y separación del servicio, se
ejecutarán cuando sean firmes.
Artículo 361.
La ejecución de las sanciones disciplinarias corresponde al órgano que las
hubiere impuesto, salvo las acordadas por el Ministro de Justicia, que se harán
efectivas por la Dirección General.
Si la sanción impuesta fuere la de multa, el notario deberá ingresar el importe
de la misma, en el plazo de quince días siguientes al requerimiento de pago en
el Colegio Notarial al que pertenezca.
Si no lo abonare en el plazo indicado, se procederá a la ejecución de su fianza,
o de las que sucesivamente vaya constituyendo de no ser suficiente la cuantía de
la primitiva para afrontar las responsabilidades derivadas de la sanción, en la
forma regulada en los
artículos 24 y siguientes de este Reglamento
y normativa complementaria para su desarrollo. Ejecutada la fianza, el notario
no podrá ejercer la profesión hasta que no la reponga en toda su integridad.
Si con la fianza o fianzas no bastare para el cumplimiento de la sanción, se
procederá a la ejecución de los bienes del sancionado por la vía administrativa
de apremio.
Todos los gastos serán de cuenta del notario corregido y mientras no se hagan
efectivos por éste, los suplirá el Colegio Notarial.
Artículo 362.
Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto, esencialmente, a la
trascendencia que para la prestación de la función notarial tenga la infracción
cometida; la existencia de intencionalidad o reiteración y la entidad de los
perjuicios ocasionados.
Así, en el supuesto concreto de traslación forzosa el Órgano sancionador, esto
es, la Dirección General de los Registros y del Notariado, ponderará si el
sancionado debe ser nombrado directamente por la Dirección para servir una
Notaría de sección o clase inmediatamente inferior a la que tuviera el
interesado, siendo esto último posible, o si es suficiente obligarle a pedir
traslado en el siguiente concurso, pudiendo optar en el mismo a una plaza de
idéntica categoría.
Idénticos criterios se utilizarán para ponderar la sanción de postergación de
puestos de antigüedad en la carrera o la de años de antigüedad en la clase.
Artículo 363.
Contra las resoluciones de la Junta imponiendo sanciones disciplinarias, podrá
entablarse recurso en los plazos y forma previsto para el de alzada, ante la
Dirección General, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al
de la notificación. Contra las que imponga la Dirección General podrá recurrirse
en alzada, en igual plazo, ante el Ministro de Justicia.
Las resoluciones recaídas en cualquiera de los recursos de alzada previstos en
este artículo agotan la vía administrativa.
Artículo 364.
Los notarios sancionados podrán obtener la cancelación en sus expedientes
personales de las sanciones anotadas cuando haya transcurrido un año desde que
ganó firmeza la orden, resolución o acuerdo sancionador si la falta fue leve,
dos años si fue grave y cuatro años si fue muy grave, salvo si los efectos de la
sanción se extendieren a plazos superiores, en cuyo caso será necesario el
transcurso de éstos.
Disposición adicional única.
Revocación de poderes.
En
el Archivo de Revocación de Poderes, cuyo titular es el Consejo General del
Notariado, se mantendrá debidamente actualizada la información que sea precisa
relativa a toda revocación que se produzca respecto de un poder notarial y, en
su caso, consular. En consecuencia, deberán hacerse constar, al menos, los datos
identificativos del notario o autoridad consular que autorizó el poder que se
revoca, la fecha de la autorización, el número de protocolo y el nombre o razón
social del poderdante y del apoderado. Respecto de la escritura de revocación,
deberán hacerse constar los datos del notario autorizante y, en su caso, de la
autoridad consular, la fecha de revocación y el número de protocolo.
Disposición final primera.
Comunicación de revocación de poderes.
En
los términos previstos por el artículo 164 del Reglamento Notarial, será
obligatorio comunicar la revocación de los poderes que autorice o que conozca
fehacientemente el notario a los quince días de la entrada en vigor de este Real
Decreto.
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