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RESUMEN DE URGENCIA DE LA LEY 60/2003, DE 23 DE DICIEMBRE, DE ARBITRAJE

 

         Deroga la anterior ley de 5-12-88 (36/88),y su principal criterio inspirador es el de basar el régimen jurídico español del arbitraje en la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL), recomendada por la Asamblea General en su Resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985, teniendo en cuenta las exigencias de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades de la práctica del arbitraje comercial internacional, para conseguir que en la práctica aumente el número de conflictos internacionales que se opte por resolver con arreglo a la misma ley

         Entrará en vigor el 26 de marzo de 2004.

         La nueva regulación se sistematiza en nueve títulos.

        

DISPOSICIONES GENERALES.

         El título I contiene las disposiciones generales sobre arbitraje.

 A.-Ámbito de aplicación

         El artículo 1  de la ley de 2003 establece que se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle en territorio español, dejando a salvo los convenios internacionales en que España sea parte, y siempre que no contengan una regulación específica (por ejemplo cabe que se sometan a una institución que tenga reglamentación propia o incluso sólo a dicha reglamentación), si bien en este último caso tendría carácter supletorio.

         En lo que respecta a la contraposición entre arbitraje interno y arbitraje internacional, esta Ley opta claramente por una regulación unitaria de ambos.

         La delimitación del ámbito de aplicación de la Ley es territorial. No obstante, hay determinados preceptos, relativos a casos de intervención judicial, que deben aplicarse también a aquellos arbitrajes que se desarrollen o se hayan desarrollado en el extranjero.

B:-Ámbito objetivo.

         El artículo 2 regula las materias objeto de arbitraje sobre la base del criterio de la libre disposición, como hacía la Ley 36/1988. Sin embargo, se reputa innecesario que esta Ley contenga ningún elenco, siquiera ejemplificativo, de materias que no son de libre disposición. Basta con establecer que la arbitrabilidad de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes

         Se introduce también la regla, para el arbitraje internacional, de que los Estados y entes dependientes de ellos no puedan hacer valer las prerrogativas de su ordenamiento jurídico. Se pretende con ello que, a estos efectos, el Estado sea tratado exactamente igual que un particular.

C.-Arbitrajes especiales

         La ley reconoce como tales los laborales, que quedan expresamente fuera de su ámbito así como los regulados por otras leyes .Además La DA única de la ley de Arbitraje establece que dicha ley será de aplicación supletoria al arbitraje previsto en la Ley 19-7-84 general para la defensa de consumidores y usuarios, y el artículo 9.2 establece que si el convenio arbitral estuviera contenido en un contrato de adhesión su validez e interpretación se regirán por lo establecido en las normas aplicables a este tipo de contratos.

D.- Arbitraje internacional.

    El artículo 3 regula por primera vez en qué casos el arbitraje es internacional, que lo será cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

Ø      Que en el momento de la celebración del contrato las partes tengan domicilios en Estados diferentes.

Ø      Que el lugar del arbitraje, el de cumplimiento de un aparte sustancial de las obligaciones de la realción jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con que tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios.

Ø      Que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional, criterio este último que pretende dar cabida a casos no comprendidos en los anteriores pero que por las circunstancias del caso tengan claro carácter internacional.

E.- Reglas de interpretación.

         El artículo 4 contiene una serie de reglas de interpretación, entre las que tienen especial relevancia las que dotan de contenido a las normas legales dispositivas de esta Ley mediante la remisión, por voluntad de las partes, a la de una institución arbitral o al contenido de un reglamento arbitral. Así, esta Ley parte en la mayoría de sus reglas de que debe primar la autonomía de la voluntad de las partes. Mas esa voluntad se entiende integrada por las decisiones que pueda adoptar, en su caso, la institución administradora del arbitraje, en virtud de sus normas, o las que puedan adoptar los árbitros, en virtud del reglamento arbitral al que las partes se hayan sometido. Se produce, por tanto, una suerte de integración del contenido del contrato de arbitraje o convenio arbitral, que, por mor de esta disposición, pasa a ser en tales casos un contrato normativo.

F.- Notificaciones.

         El artículo 5 establece las reglas sobre notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos, que se aplican tanto a las actuaciones tendentes a poner en marcha el arbitraje como al conjunto de su tramitación. Respecto del cómputo de los plazos por días, se dispone que se trata de días naturales. Esta regla no es aplicable en el seno de los procedimientos judiciales de apoyo o control del arbitraje, pero sí a los plazos establecidos para la iniciación de dichos procedimientos, como, por ejemplo, el ejercicio de la acción de anulación del laudo.

G.- Exequatur.

         En materia de normas de competencia objetiva y territorial para el conocimiento de todos los procedimientos de apoyo y control del arbitraje destaca que para el exequátur de laudos extranjeros se atribuye competencia a las Audiencias Provinciales, en vez de -como hasta ahora- a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con la finalidad de descargar a ésta y ganar celeridad.

 

REQUISITOS Y EFECTOS DEL CONVENIO ARBITRAL

    La Ley refuerza el criterio antiformalista. Así, aunque se mantiene la exigencia de que el convenio conste por escrito y se contemplan las diversas modalidades de constancia escrita, se extiende el cumplimiento de este requisito a los convenios arbitrales pactados en soportes que dejen constancia, no necesariamente escrita, de su contenido y que permitan su consulta posterior. Se da así cabida y se reconoce la validez al uso de nuevos medios de comunicación y nuevas tecnologías.

         Se consagra también la validez de la llamada cláusula arbitral por referencia, es decir, la que no consta en el documento contractual principal, sino en un documento separado, pero se entiende incorporada al contenido del primero por la referencia que en él se hace al segundo.

         Asimismo, la voluntad de las partes sobre la existencia del convenio arbitral se superpone a sus requisitos de forma.

         En lo que respecta a la Ley aplicable al convenio arbitral, se opta por una solución inspirada en un principio de conservación o criterio más favorable a la validez del convenio arbitral. De este modo, basta que el convenio arbitral sea válido con arreglo a cualquiera de los tres regímenes jurídicos señalados en el apartado 6 del artículo 9: las normas elegidas por las partes, las aplicables al fondo de la controversia o el derecho español.

         La Ley mantiene los llamados efectos positivo y negativo del convenio arbitral. Respecto de este último, se mantiene la regla de que debe ser hecho valer por las partes y específicamente por el demandado a través de la declinatoria

 

LA FIGURA DEL ÁRBITRO O ÁRBITROS

         La Ley opta por establecer que a falta de acuerdo de las partes se designará un solo árbitro, y lo que es más importante, suprime la referencia que negaba la posibilidad de ser árbitros a notarios y registradores, si bien establece una preferencia por el arbitraje de derecho, que pasa a ser el establecido, salvo pacto a favor del de equidad, y dice que debe solventarse por “abogados en ejercicio”.

         Serán las partes directamente o las instituciones arbitrales las que con total libertad y sin restricciones -no adecuadas a la realidad del arbitraje- designen a los árbitros. Sólo para los casos en que resulte necesario suplir la voluntad de las partes, la Ley prevé y regula las situaciones que pueden presentarse en la designación de los árbitros, para evitar la paralización del arbitraje. En estos casos es necesaria la actuación judicial.

 Ver comentario recibido

 

CUESTIÓN DE LA COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS.

         El artículo 22 establece la regla, capital para el arbitraje, de que los árbitros tienen potestad para decidir sobre su competencia. Es la regla que la doctrina ha bautizado con la expresión alemana Kompetenz-Kompetenz y que la Ley de 1988 ya consagraba en términos menos precisos. Esta regla abarca lo que se conoce como separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal, en el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de la del contrato principal y que los árbitros tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral.

 

PROCEDIMIENTO Y LAUDO ARBITRAL:

        a) El procedimiento debe ser fijado por las partes. En su defecto el árbitro decidirá cómo dirigir el arbitraje, pero en todo caso, con respeto de los principios de audiencia, contradicción e igualdad, completados por el de confidencialidad (arts. 24 y 25).

         b) Lugar. Se fija por las partes y en su defecto por los árbitros, y hay que destacar que se permite que se celebren audiencias o deliberaciones fuera de la sede del arbitraje.

         El procedimiento concluye con el laudo arbitral, que es la decisión de los árbitros que soluciona la cuestión litigiosa a ellos sometida, si bien la ley permite la terminación del procedimiento por varios laudos parciales si se estima necesario.

 

FORMA Y PLAZO.-

         El plazo para dictar el laudo es de 6 meses a contar desde la aceptación del cargo, o desde la sustitución del último miembro en el Colegio arbitral. Las partes pueden pactar un plazo mayor, y también los árbitros pueden prorrogarlo por decisión motivada, en este último caso sólo si no se acordó privarles de dicha facultad y con un plazo máximo de dos meses.

         El laudo habrá de dictarse por escrito, pero ex artículo 37 de la ley LA PROTOCOLIZACIÓN DEL MISMO YA NO ES PRECEPTIVA ni para su validez ni para su fuerza ejecutiva. Sin embargo, cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado (art. 37.8).

         El laudo se notificará a las partes y será motivado si las partes no han convenido otra cosa, con lo que parece que en los arbitrajes de equidad también sería exigible motivación.

         Ha de resaltarse que el hecho de que una de las partes colabore activamente en la designación de los árbitros no supone ningún tipo de renuncia tácita a hacer valer la incompetencia objetiva de éstos.

         Dentro del plazo dispositivo de 10 días puede solicitarse la corrección, aclaración o complemento del laudo, debiéndose resolver las dos primeras en el plazo de diez días y la última en veinte días.

         En cuanto al contenido del laudo, ha de destacarse el reconocimiento legal de la posibilidad de dictar laudos parciales, que pueden versar sobre alguna parte del fondo de la controversia o sobre otras cuestiones, como la competencia de los árbitros o medidas cautelares.

 

EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL:

         El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.

         Una vez que ha adquirido firmeza el laudo constituye título ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, si el laudo no está protocolizado notarialmente, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando la falta de autenticidad de éste, según la reforma del art. 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que realiza la Disposición Final 1ª, junta a la de los arts. 550 y 517.

         La Ley introduce la novedad de que el plazo para emitir el laudo, en defecto de acuerdo de las partes, se compute desde la presentación de la contestación o desde la expiración del plazo para presentarla.

Enlaces: BOE. UA.

     La Orotava, 14 de enero de 2004

           Enrique Franch Quiralte, Notario.

 

Comentario recibido el 19-01:

En el magnífico y condensado resumen de la ley de Arbitraje que habéis colgado en la página, creo que convendría aclarar, en el apartado "LA FIGURA DEL ÁRBITRO O ÁRBITROS", que en el arbitraje de derecho, que es el que por defecto establece la ley, cabe el pacto expreso de que puedan ser árbitros cualesquiera personas con independencia de su titulación profesional, o sea, que no necesariamente hayan de ser abogados en ejercicio. De todas formas, la inclusión de este apartado primero del artículo 15 (que exige la condición de abogado en ejercicio para el arbitraje de derecho, salvo pacto), parece totalmente descoordinada con el resto de la ley (por ej. art.13), y especialmente con su Exposición de Motivos, que proclama como único requisito para ser árbitro la plena capacidad de obrar ("...En cuanto a la capacidad para ser árbitro, se opta por el criterio de la mayor libertad de las partes, como es hoy la regla general en los países más avanzados en materia de arbitraje: nada impone la ley, salvo que se trate de personas naturales con capacidad de obrar plena..."). Parece como si dicho apartado 1º se hubiera introducido en el último momento, in extremis, y con el texto de la ley y su exposición de motivos ya redactado.

Gracias. E. Esteban.

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