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LAS UNIONES ESTABLES DE PAREJA Y LA LEY INTESTADA EN CATALUÑA
 

 

Albert Domingo Castellà, Notario de Vilassar de Mar (Barcelona)
 

 

      Supongamos que nuestro hijo/a que tiene un amigo/a  y un día nos dice que se van a vivir juntos.  Supongamos que nuestro hijo/a  tiene un patrimonio, por ejemplo, dinero,  acciones o,  un piso que  heredó del abuelo, o  que le han dado  los  padres  o  que le han ayudado con  un dinero  o  le  avalan  el  préstamo hipotecario. Supongamos que nuestro vástago y su pareja llevan  viviendo juntos  dos años. Supongamos que un día nuestro hijo/a fallece sin descendientes y sin  testamento. ¿Quién hereda el patrimonio de nuestro hijo/a?  La respuesta  es  que en Catalunya hereda el conviviente.

 

         Efectivamente, el pasado día 1 de enero de 2009  entró en vigor la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Catalunya relativo a las sucesiones. Una de las principales innovaciones se da en las uniones estables de pareja  en relación con la sucesión intestada al equiparar con los mismos derechos sucesorios el cónyuge viudo con el conviviente en unión estable de pareja, sea heterosexual u homosexual. La primera pregunta que se nos plantea es obvia: ¿Cuando existe una unión estable de pareja?

 

         En primer lugar debemos distinguir entre parejas heterosexuales y homosexuales tal y como lo hace la propia ley  10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja.

 

         - Unión estable heterosexual: Para estas parejas el artículo 1 de dicha Ley exige  los siguientes requisitos:

            1.- La unión estable de un hombre y una mujer.

            2.- Ambos mayores de edad.

            3.- Sin  impedimento para contraer matrimonio entre sí.

            4.- Convivencia marital entre sí por  un período mínimo ininterrumpido de dos años o antes de dicho plazo  otorgando escritura pública manifestando la voluntad de acogerse a esta Ley o que haya descendencia común siendo irrelevante en este último caso  el plazo y la escritura.

            5.- Al menos, uno de los dos miembros de la pareja debe tener vecindad civil en Cataluña.

 

         - Unión estable homosexual: Para estas parejas los artículos 19, 20 y 21 exigen los siguientes requisitos:

            1.- Unión estable de personas del mismo sexo.

            2.- Que convivan maritalmente.

            3.- Que manifiesten su voluntad de acogerse a la esta Ley mediante escritura pública otorgada conjuntamente.

            4.- Ambos  mayores de edad.

            5.- Que no estén unidas por un vínculo matrimonial.

            6.- Que no  formen una pareja estable con otra persona.

            7.- Que no sean  parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.

            8.- Que no sean  parientes colaterales por consanguinidad o adopción dentro del segundo grado.

            9.-  Por lo menos uno de los miembros de la pareja debe tener vecindad civil en Cataluña.

 

         Es conveniente recordar que las uniones homosexuales no pudieron contraer matrimonio entre sí hasta la entrada en vigor de la  Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modificó el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.  Hasta entonces,  las uniones  homosexuales tuvieron vedado el matrimonio y la ley  de Uniones Estables de Pareja del año  1998  pretendió darles un  reconocimiento oficial con efectos limitados optando por un único modelo de constitución formal: la escritura pública. El propio preámbulo de esta ley reconoce su situación cuando dice “Pero, al margen del matrimonio, la sociedad catalana de hoy presenta otras formas de unión en convivencia de carácter estable, las unas formadas por parejas heterosexuales que, pudiendo contraer matrimonio, se abstienen de hacerlo, y aquellas otras integradas por personas del mismo sexo, que constitucionalmente tienen vedado el paso a aquella institución... hasta el punto de que se detecta entre la población catalana una opinión mayoritaria a favor de la regulación legal de estas formas de convivencia.”

 

         Como vemos, mientras que para las uniones homosexuales la Ley opta por un único modelo de constitución  formal, la escritura pública,  para las uniones heterosexuales, en cambio, con efectos más limitados  que los reconocidos para  las uniones homosexuales, la Ley opta por los siguientes modelos de constitución:

         A) El factual por la simple convivencia de  dos años.

         B) El factual de la convivencia sin  plazo si hay descendencia común.

         C) El formal de la escritura pública sin necesidad de ningún requisito.

 

         La situación jurídica de las uniones  homosexuales varía radicalmente con su reconocimiento para  contraer matrimonio entre sí con  la entrada en vigor de la  Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modificó el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. El  artículo 44 del Código Civil,  en su párrafo segundo,  dispone que el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo. Estos requisitos están recogidos en los artículos 45, 46 y 47 y  son los siguientes:

            1.- Dar el consentimiento matrimonial.

            2.- Ser ambos mayores  de edad o menores emancipados.

            3.- Que no estén ligados con vínculo matrimonial.

            4.- Que no sean  parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.   

            5.- Que no sean  colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.

            6.- Que no hayan sido  condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.

 

         De lo dicho vemos  lo siguiente: La ley de 1998  exige para  constituir una unión heterosexual el no tener   impedimento para contraer matrimonio entre sí y  para la  unión  homosexual, al no poder entonces por Ley contraer matrimonio,  procede a transcribir los  impedimentos recogidos en el artículo 47 del Código Civil, aunque no fielmente ya que respecto de los  parientes en línea recta por consanguinidad o adopción o colaterales por consanguinidad o adopción se fija el límite en el segundo grado. La diferencia respecto del Código Civil está en que la Ley reduce  un grado para los parientes colaterales, pasando  del tercero al segundo,  y añade el parentesco por adopción.

 

         Expuesto lo anterior, si  comparamos los requisitos  exigidos para la constitución de los tres tipos de unión (heterosexual, homosexual y matrimonial) se aprecia lo siguiente:

 

        1.- Una antinomia: Los heterosexuales que sean parientes colaterales de tercer grado  por consanguinidad  no pueden formar una unión estable entre sí ya que no pueden contraer matrimonio  uno con el otro de acuerdo con el nº 2 del artículo 47 del C. c.  En cambio, si bien los homosexuales que sean parientes colaterales de tercer grado por consanguinidad no pueden casarse entre sí, ya que  el artículo 47.2 del Código civil se lo impide y por tanto su matrimonio es nulo, paradójicamente sí  pueden formar legalmente una unión estable de acuerdo con  la letra e) del nº 1 del artículo 20 de la Ley de 1998. Es decir, el tío y el sobrino  o la tía y la sobrina no pueden casarse entre sí, pero si pueden  constituir entre ambos una unión  estable de pareja.  En cambio, el tío y la sobrina o la tía y el sobrino no pueden casarse ni constituir una unión estable entre sí.

 

        2.- Una discriminación: Los heterosexuales que hayan convivido maritalmente, como mínimo, un período ininterrumpido de dos años, forman una unión estable por presunción legal, de acuerdo con en nº 1 del artículo 1 de la Ley de 1998.  En cambio, los homosexuales carecen de esa presunción legal y para formar una unión estable deben  manifestar su voluntad expresa de acogerse a la Ley mediante escritura pública otorgada conjuntamente, de acuerdo con los  artículos 19 y   21 de la Ley de 1998.

 

         En relación con esta discriminación, entiendo que la presunción factual de la simple convivencia de dos años para constituir una unión heterosexual es más perjudicial que beneficiosa debido a la facilidad con que hoy en día se hacen y deshacen uniones de pareja de todas las edades y condiciones y debido a la falta de información rigurosa que impera en nuestra sociedad en general y como consecuencia de ello, el desconocimiento de los efectos jurídicos de los actos propios en particular.

 

         Mientras que en los modelos factuales regulados para las uniones heterosexuales la ley infiere con las  situaciones  de hecho previstas que las partes han querido  que se establezca  una protección del sobreviviente  de manera automática, en el modelo formal (escritura pública recogida como una de las tres opciones para la unión heterosexual y como única opción para la unión homosexual) la ley no infiere ninguna voluntad jurídica sino que la reconoce por haber sido expresada y le otorga los efectos jurídicos  consiguientes con el mínimo margen de error debido al previo asesoramiento notarial.

 

         Efectivamente,  la simple convivencia heterosexual de dos años sin ningún tipo de manifestación expresa de voluntad  otorga al conviviente, de acuerdo con los artículos 442-3, 442-4 y 442-5 del  Código Civil de Cataluña, los siguientes derechos en la herencia de su pareja difunta:

         1.- Si ésta fallece con  hijos, el  conviviente puede escoger a su libre voluntad entre el usufructo vitalicio de toda  la herencia o una cuarta parte de la herencia en propiedad más el usufructo vitalicio de la vivienda habitual.

         2.- Si fallece sin hijos, el conviviente es el heredero universal y además puede tener un derecho de legítima.

 

         En relación con la legítima quiero apuntar el siguiente caso: Un cónyuge fallece con testamento instituyendo heredero universal al otro cónyuge sin perjuicio de la legítima a favor de su único hijo; el hijo, de acuerdo con el artículo 451-3 en relación con el artículo 451-5, tiene derecho a una cuarta parte de la herencia en concepto de legítima que normalmente, la práctica nos lo confirma,  no  reclamará a su progenitor viudo y en todo caso, de acuerdo con el artículo 451-27.2, la prescripción de diez años de las acciones de reclamación de legítima o de suplemento contra un progenitor del legitimario queda suspendida durante la vida del primero, sin perjuicio del plazo de preclusión de treinta años establecido por el artículo 121-24. Imaginemos que este hijo  lleva  viviendo en pareja  dos años; imaginemos que por cualquier causa éste hijo fallece  después de haber fallecido su progenitor y en todo caso antes del plazo de  preclusión de treinta años. Pues bien, de acuerdo con el artículo 451-2.3, el derecho a percibir la legítima se transmite a los herederos del legitimario, es decir a la pareja del difunto hijo caso de fallecer éste intestado y sin descendientes, circunstancia ésta bastante común entre jóvenes, y, por tanto, la pareja  hereda  la acción de reclamación de la legítima,  un 25% de la herencia. Llegados a este punto se produce un hecho curioso: El progenitor  del causante también tiene un derecho a legítima en la herencia de su hijo reconocido por el artículo 442-3 (un 25% por premoriencia del otro progenitor) que podrá reclamar a la pareja heredera.

 

         Hecha esta disquisición, quiero resaltar que no es el objeto de estas líneas discutir la bondad de la reforma pero sí la de  recordar las palabras de González Palomino en sus Instituciones de Derecho Notarial: “El derecho no tolera la carencia de formas” y “para admitir la existencia de la voluntad jurídica es preciso ante todo que sea posible reconocerla” (t. I, p.87).  Se hace difícil reconocer  la voluntad jurídica  del fallecido solo por el mero hecho de dos años de convivencia y que el conviviente, ¿acaso  ocasional?, pueda llegar  a ser el heredero de todo un patrimonio familiar.

 

         Cuando la  ley  de 1998  entró en vigor tenía una  trascendencia bastante limitada, sin embargo,  con la entrada en  vigor del Libro Cuarto del Código Civil de Catalunya  ha cogido un protagonismo de consecuencias muy trascendentes  que no siempre  casarán con la voluntad del causante.

 

         Esta misma idea quedó apuntada por el catedrático de derecho civil, Don Miquel Martín Casals, en su ponencia “Parelles de fet: Balanç i perpectives” en las  “XIII Jornades de Dret Català a Tossa”, en la seva ponència "Parelles de fet: Balanç i  perspectives"  al referirse a las Conclusiones en materia sucesoria de la Sexta Conferencia  Europea de Derecho de Familia organizada por  el Consejo de Europa en cooperación con  la Comisión Europea y la Unión Internacional del Notariado Latino al reseñar:  “En les seves conclusions, la Conferència ‘no considera apropiat recomanar als Estats membres del Consell d’Europa que incloguin en la successió intestada al dret a succeir aquells convivents que no hagin manifestat de manera oficial la seva voluntat de convivència’ atès que ‘[D]e la situació de fet no es pot inferir que les parts hagin volgut que s’estableixi una protecció del sobrevivent de manera automàtica’ (PUELINCKX-COENE, 2002, 72)”.

 

         Expuesto cuanto antecede se deduce  que los redactores de la Ley, confundiendo intervencionismo con seguridad jurídica,  no consideraron oportuno aplicar estas conclusiones para Catalunya.  En todo caso, tendremos que esperar a  la anunciada promulgación del libro segundo del Código Civil de Catalunya, relativo a la persona y la familia,  para ver si el legislador catalán  soluciona la referida antinomia y mantiene este criterio de constitución factual para las uniones heterosexuales y de constitución formal para las uniones homosexuales o lo varía siguiendo o no   las conclusiones de la Sexta Conferencia Europea de Derecho de Familia antes referida.

 

         Finalmente, un consejo para acabar: hagan testamento y evitarán que la ley interprete erróneamente su voluntad; no cuesta ni 50 Euros. 

 

Albert Domingo Castellà

Notario de Vilassar de Mar

 

 

RESUMEN DEL LIBRO IV

DERECHO DE TRANSMISIÓN

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